Sentencia de Tutela nº 101/17 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 673626589

Sentencia de Tutela nº 101/17 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5786576

Sentencia T-101/17

Acción de tutela instaurada por Blanca Libia Vargas de A. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-

Magistrado Ponente:

B.D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.E.V.S., la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2016 y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 6 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Blanca Libia Vargas de A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).

El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad judicial que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de los dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[1] mediante Auto del 7 de octubre de 2016.

La ciudadana Blanca Libia Vargas de A. promovió acción de tutela contra C. para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data.

Hechos

  1. La ciudadana Blanca Libia Vargas de A. de 72 años de edad[2] laboró para la señora N.I.V.L. desde el año 1983 hasta el 16 de mayo de 2000[3], pero únicamente empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones el 18 de abril de 1988.

  2. El 17 de diciembre de 2002, la accionante solicitó a C. la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con ocasión de su imposibilidad para seguir cotizando, y teniendo en cuenta que según dicha entidad, no tenía derecho a la pensión de vejez, al no acreditar el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida.

  3. En respuesta a la petición realizada, C. en Resolución No. 011887 del 28 de junio de 2003 reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la asegurada Blanca Libia Vargas de A. en una cuantía de $3.346.037[4].

  4. El 16 de marzo de 2016, por intermedio de apoderada, la peticionaria solicitó ante C. la revocatoria directa de la Resolución No. 011887 del 28 de junio de 2003 al argumentar lo siguiente:

    4.1. Que la señora Blanca Libia Vargas de A. a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994, contaba con 49 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición.

    4.2. Que la accionante acredita en realidad un total de 507, 15 semanas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse, es decir entre el 5 de julio de 1979 hasta el 5 de julio de 1999.

    4.3. Que en los periodos reportados en la historia laboral hacen falta 79,30 semanas que fueron efectivamente laboradas pero no cotizadas por la empleadora[5], es decir, la señora N.I.V.L.. No obstante, existe igualmente un margen de error de 9, 15 semanas, conforme a los periodos reportados y cotizados, puesto que C. reconoció 498 semanas, cuando en realidad la sumatoria da 507, 15, sin contar los tiempos no aportados por la empleadora.

    4.4. Que existen unos periodos en mora por parte de la empleadora y C. no realizó los cobros correspondientes, de acuerdo a lo que la ley ordena.

    4.5. Además, la entidad no tuvo en cuenta dos meses pagados en mayo de 1995 y marzo de 1996, por la asegurada como independiente así como el mes de julio de 1995, porque según observación hecha por la entidad accionada, los nombres no concuerdan con registraduría.

  5. Con ocasión de lo anterior, C. mediante Resolución GNR 197589 resolvió (i) “no acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 011887 de 2003 invocada por la señora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA (…)”, y (ii) “negar el reconocimiento de una pensión de vejez”.

  6. La accionante afirma que su estado de salud es desfavorable, pues padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, la cual le impide trabajar, y por lo tanto procurarse un sustento mínimo.

  7. Finalmente pide que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data, y en consecuencia se ordene a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, debidamente indexada, así como las mesadas dejadas de percibir, junto con los intereses moratorios a los que haya lugar.

    Material probatorio obrante en el expediente

    La accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:

  8. Fotocopia Cédula de Ciudadanía No. 41.344.707 de Blanca Libia Vargas de A. donde consta que cuenta con setenta y dos (72) años de edad. (folio 7)

  9. Historia laboral de la señora Blanca Libia Vargas de A., de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), donde se reportan como cotizadas 484,71 semanas, desde el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios 18-19)

  10. Historia laboral de la señora Blanca Libia Vargas de A. de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), donde se reportan como cotizadas 497,57 semanas, desde el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios 20-21)

  11. Historia laboral de la señora Blanca Libia Vargas de A., de fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), donde se reportan como cotizadas 503 semanas, desde el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios 22-23)

  12. Historia clínica de la accionante donde consta que fue diagnosticada con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, y que además padece de hipertensión pulmonar. (folios 24-56 , 63-65, 97-173 y 176-252)

  13. Copia de la carta de renuncia de Blanca Libia Vargas de A., al cargo de promotora y supervisora de la empresa a cargo de la señora N.I.V. león, el cual desempeñó desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).

  14. Copia de la Resolución No. 011887 de 2003 mediante la cual C. reconoce a la señora Blanca Libia Vargas de A. una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una cuantía única de $3.346.067. (folio 57)

  15. Copia de la petición de revocatoria directa de la Resolución No. 011887 del 28 de junio de 2003 solicitada por la accionante, a través de apoderada judicial el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde expresa que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, C. debe revocar el acto administrativo impugnado, y en su lugar, debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (folios 8-17)

  16. Copia de la Resolución No. GNR 197589 del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) “por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra una la (sic) Resolución NO. 011887 del 2003”. En este acto administrativo, C. decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante. Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la peticionaria. (folios 60-62)

    Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

    La señora Blanca Libia Vargas de A. estima desconocidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social así como al hábeas data, en razón de la negativa de C. de revocar la Resolución No. 011887 del veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003), y reconocer la pensión de vejez a la que aduce tiene derecho.

    Al respecto, destacó que la Corte Constitucional en Sentencias T-343 de 2014 y T-079 de 2016 determinó que las administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones, por lo que deben garantizar el adecuado manejo y conservación de los datos que conforman dicha historia.

    Finalmente, expresó que es deber de las entidades administradoras de pensiones cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados, de modo que no pueden recaer sobre los trabajadores las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones pensionales.

    Respuesta de la entidad accionada

    C.A.P. vicepresidente de financiamiento e inversiones, asignado temporalmente al cargo de vicepresidente jurídico y secretario general de C., contestó la demanda de tutela y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones de la accionante, ya que para esto cuenta con la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

    Sentencias objeto de revisión

    Fallo de primera instancia

    Por medio de sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Libia Vargas de A., al considerar que éste no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, como quiera que para obtener dicha prestación puede acudir a la jurisdicción ordinaria.

    Igualmente, el juez de primera instancia consideró que no se evidencia prueba alguna que permita concluir que existe un perjuicio irremediable, de manera que se pueda conceder el amparo como mecanismo transitorio.

    Impugnación

    Mediante escrito del cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la abogada M.T.C., obrando como apoderada de la señora Blanca Libia Vargas de A., de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, al señalar que la providencia no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, y que se fundamenta en consideraciones inexactas.

    Resalta que si bien es cierto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, y que existen otros medios para ventilar las pretensiones expuestas por la actora, el juez omitió estudiar que la accionante es una persona de setenta y dos (72) años de edad, quien además se encuentra en un estado crítico de salud, lo cual hace que la tutela sea el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de la peticionaria.

    Fallo de segunda instancia

    En sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., confirmó el fallo proferido por el a quo. El juez de alzada reiteró los argumentos de la autoridad judicial de primera instancia sobre la procedencia de la acción de tutela.

    En este sentido, señaló que la acción de tutela no es un procedimiento sustitutivo ni paralelo a las acciones judiciales ordinarias o especiales, por que tanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que en ningún caso, esta herramienta procesal puede utilizarse con el fin de obtener el reconocimiento de derechos que sólo tienen rango legal, como lo es el derecho a la seguridad social.

    Actuaciones surtidas en sede de Revisión

    El 13 de enero de dos mil diecisiete, el Despacho del Magistrado Ponente recibió el Oficio BV_2017_263737 firmado por D.A.U.E., Gerente Nacional de Doctrina de C.. En dicho documento, C. solicita se declare la carencia actual de objeto, toda vez que mediante Resolución GNR 390179 del 26 de diciembre de 2016, la entidad demanda accedió a la prestación económica solicitada por la señora Blanca Libia Vargas de A.. Para tal efecto adjuntó copia del mencionado acto administrativo[6].

  17. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

  18. Planteamiento del caso y problema jurídico

    La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social así como al hábeas data, y en consecuencia se ordene a C. reconocer y pagar la pensión de vejez a la que aduce tener derecho.

    Lo anterior, con fundamento en que C. mediante Resolución No. 011887 de 2003, reconoció indemnización sustitutiva de vejez a la accionante, en cuantía de $3.346.067, al considerar que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Con ocasión de lo anterior, y después de revisar su historia laboral, la señora Blanca Libia Vargas de A. de 72 años de edad, solicitó ante la entidad accionada la revocatoria directa de dicho acto administrativo, al estimar que C. no tuvo en cuenta varios periodos laborados, así como no hizo el correspondiente seguimiento a los pagos que debía efectuar su empleadora, lo cual conllevo que dicha entidad negara la pensión de vejez a la efectivamente tiene derecho.

    La accionante aduce que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, toda vez que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, patología que le impide trabajar, y garantizar su mínimo de subsistencia.

    De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Es procedente la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de vejez, a una persona de setenta y dos años de edad, beneficiaria del régimen de transición, quien además sufre de diversos problemas de salud que le impiden trabajar y por lo tanto procurarse un sustento mínimo?

    (ii) ¿C. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data de la accionante con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez que aquella pretende, como beneficiaria del régimen de transición pensional, en razón a que su empleador dejó de realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por unos periodos determinados, durante los cuales la peticionaria continúo con la prestación de sus servicios? Con el fin de resolver este problema jurídico la Corte deberá analizar si:

    (iii) ¿El período de semanas cotizadas que aparece en mora de pago por parte de la empleadora de la peticionaria debe o no ser tenido en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para alcanzar la pensión de vejez, siendo la accionante beneficiaria del régimen de transición?

    No obstante lo anterior, como cuestión previa, la Sala Octava de Revisión abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado en atención al reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Blanca Libia Vargas de A. por parte C., durante el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, deberá analizar la Corte si en el caso concreto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en atención al reconocimiento pensional realizado por C. a la accionante.

    Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario pronunciarse sobre: (i) carencia actual de objeto, (ii) la importancia de la obligación de pago de cotizaciones para acceder al derecho de la pensión de vejez, (iii) el régimen de transición pensional en la Ley 100 de 1993, (iv) el derecho al hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones y, finalmente desarrollará el (v) estudio del caso concreto.

  19. El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

    La tutela es una acción procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares[7]. Ésta protección consiste en que el juez constitucional profiera órdenes para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una específica acción.

    Ahora bien, en el momento en que cesa la conducta que vulnera los derechos fundamentales objeto de estudio, o que dicha violación se ha consumado, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

    La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[8] se presenta en tres hipótesis a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente[9].

    En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, éste Tribunal en su jurisprudencia[10] ha señalado que se configura cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma. Sobre el particular, la Corte en Sentencia de Unificación 540 de 2007 dijo que:

    “[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

    La Corte Constitucional ha señalado que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela[11], por lo que la intervención de este resulta inocua. Por esta razón, el operador judicial no está en la obligación de pronunciarse de fondo[12], pero si debe adoptar una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensión objeto de la acción de tutela, para después declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna[13].

    Respecto al alcance de las decisiones que las Salas de Revisión deben adoptar cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

    “i.)Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia (…)

    ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”[14]

    En cuanto a la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha destacado que esta hipótesis se presenta cuando a partir de la vulneración del derecho fundamental que se venía ejecutando, se ha consumado la afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar. Sobre el particular este Tribunal en Sentencia T-349 de 2015 precisó que esta clase de carencia actual de objeto se produce:

    “[C]uando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”

    La última de las hipótesis ha sido denominada por la jurisprudencia situación sobreviniente y ocurre cuando la protección solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”[15]

    Finalmente, en relación con la importancia de la clasificación de carencia actual de objeto, la Corte se ha pronunciado en las siguientes palabras:

    “[L]a diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó en la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental del actor, motivo por el cual, al igual que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida”[16]

  20. La importancia de la obligación de pago de cotizaciones para acceder al derecho de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia[17]

    La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones[18] ha destacado que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se constituye en una garantía efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores.

    En este sentido, éste Tribunal ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es un impedimento para que las Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensión de vejez a los afiliados.

    Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) “para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de una obligación que ésta a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de los deberes que surgen producto de la relación entre la AFP y el empleador, deberes cuya observancia es ajena al trabajador dependiente”[19]; y (ii) “la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 traen ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administraciones de pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos”[20].

    Al respecto, la Corte ha indicado que cuando el pago extemporáneo se acepta, éste automáticamente cobra efectividad, y por lo tanto se traduce en tiempo de cotización. En el mismo sentido, cuando la AFP no realice el cobro de los aportes a pensión que adeude el empleador, estos se entienden como cotizados[21]. Además, “aun cuando el empleador ni siquiera de forma tardía haya pagado los aportes en pensión al sistema de seguridad social, si la administradora de pensiones no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con su obligación[22], se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador”[23]

    La Sala Cuarta de Revisión, mediante providencia T-754 de 2014 protegió los derechos fundamentales de varios accionantes, a quienes C. negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas mínimas cotizadas. En relación con los problemas interadministrativos que puedan surgir entre empleador y administradora del fondo de pensiones, la Corte resaltó que estos conflictos no pueden ser considerados como “causales válidas para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de quien ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Menos aún, cuando dicho inconveniente puede afectar de manera grave su derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de una carga a la cual no tiene por qué someterse.”

    Finalmente, en Sentencia T-173 de 2016, la Sala Octava de Revisión amparó los derechos fundamentales al hábeas data, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, de una señora de 75 años de edad, quien solicitó la corrección de su historia laboral y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez a la que estimaba tenía derecho. Ello, en cuento C. no tuvo en cuenta 135 semanas que ella efectivamente laboró, aduciendo la mora de su empleador. En esa oportunidad, la Corte determinó lo siguiente:

    “[S]i es obligación del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la AFP el pago de estos dineros, y si corresponde a estas últimas realizar el cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional, razón por la cual imponerle a éste la responsabilidad de materializar el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un requisito innecesariamente gravoso para el empleado e impone una barrera infranqueable tanto para el goce de su derecho pensional, como para el correlativo ejercicio de los demás derechos subjetivos que de él dependen.”

    En suma, en los eventos en que se ha materializado la omisión del empleador de realizar los pagos de los dineros de la seguridad social de sus trabajadores, y la AFP no ha hecho uso de la facultad de cobro que la ley le ha otorgado para conseguir el pago efectivo de lo que le es adeudado, se debe contabilizar la totalidad de semanas que el trabajador efectivamente haya laborado, con independencia de si éstas han sido pagadas o se encuentran en mora, con el fin de reconocer y pagar la pensión de vejez.

  21. Régimen de transición pensional en la Ley 100 de 1993

    El Legislador expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en desarrollo del artículo 48 Superior, que consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse en los términos establecidos en la ley.

    Uno de los cambios principales del nuevo sistema fue la modificación de las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las personas que hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban afiliadas a otros regímenes, situación que propició que con el fin de proteger las legítimas expectativas de algunos afiliados, de acceder a la pensión de vejez, se implementara un régimen de transición.

    Dicho marco jurídico, fue previsto por el legislador con el fin de que aquellas personas que estaban próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, y pudieran pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo.

    El artículo 36 de dicha normativa prevé tres aspectos centrales, a saber: (i) que beneficios otorgaba el régimen de transición, (ii) qué trabajadores podían acceder a él, y (iii) bajo qué circunstancias se perdía.

    En cuanto al primer aspecto, se encuentra que las personas que cumplan con determinados requisitos, podían seguir siendo beneficiarios de las prerrogativas que establecían los regímenes anteriores[24]. Al respecto, el precepto en mención establece que “la edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.

    En relación con los trabajadores que podían acceder a él, es pertinente señalar que el régimen de transición estaba dirigido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1° de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que acreditaran 15 o más años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994 (750 semanas).

    Adicional a lo anterior, el régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), a quienes el régimen se les mantenía hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir todos los requisitos para ser acreedores de la pensión de vejez. Es importante resaltar al respecto, que el derecho debe estar consolidado al 31 de diciembre de 2014, so pena de perder el régimen de transición, lo cual implica que las semanas cotizadas con posterioridad a ésta fecha, no pueden ser contabilizadas a efectos de otorgar la pensión de vejez bajo los requisitos estipulados en normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

    La Corte Constitucional ha señalado que el régimen de transición aplica únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempos de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, por lo que “las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este modo, la transición no incluye reglas de cómputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones”[25].

    De esta forma, los afiliados que cumplan con los requisitos para estar en el régimen de transición, gozan del derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior al que se encontraban afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de éste, puedan acceder a la pensión pretendida.

    En ese entendido, es preciso recordar que dentro de los principales regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de vejez antes de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban los siguientes: “(ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores públicos que cumplían el requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes”[26]. Así mismo, existen otros regímenes especiales de pensión al interior del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, que corresponden a los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el ministerio público, entre otros[27].

    De conformidad con la Litis planteada, corresponde a la Sala ahondar en régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, el cual regulaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados. Al respecto, es de señalar que es necesario que el afiliado tenga (i) 60 años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer, y (ii) que haya cotizado un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo.

    Dicho lo anterior, a continuación se reseñan algunos pronunciamientos de las diferentes Salas de Revisión, relacionados con la protección del régimen de transición, y en especial de las personas que solicitan pensión de vejez bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

    La Sala Séptima de Revisión en Sentencia T-935 de 2011 estudió varios casos en los que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez reclamadas por los accionantes, bajo el argumento de que los peticionarios no eran beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, o que siendo beneficiarios no cumplían con los requisitos exigidos en los regímenes aplicables a cada caso. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que la autoridad judicial o administrativa incurre en defecto sustantivo cuando su dedición se sustenta en una norma que era inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando la Administradora de Fondos de Pensiones niega al trabajador las prestaciones del régimen de transición, aduciendo que no tiene derecho a ese modelo de seguridad social[28].

    Posteriormente, la Corte en Sentencia T-408 de 2012 concluyó que el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social de una mujer, al exigirle el número de semanas establecidas en la Ley 100, a pesar de que la accionante era beneficiaria del régimen de transición[29].

    Finalmente, la Sala Octava de Revisión en providencia T-884 de 2014, amparó los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de un peticionario, persona de la tercera edad, a quien C. negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de no haber cotizado las semanas mínimas para alcanzar la prestación solicitada. En dicha sentencia, la Corte sostuvo que la entidad accionada incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas del régimen anterior a que tenía derecho el accionante por ser beneficiario del régimen de transición. Esto, dado que el trabajador reunía los requisitos para alcanzar la pensión de vejez según la regulación preexistente.

    En conclusión, es preciso señalar que las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden desconocer o inaplicar los modelos pensionales de transición, toda vez que estos protegen las legítimas expectativas de los afiliados, las cuales tienen salvaguarda constitucional.

  22. El derecho al hábeas data en el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones[30]

    La Carta Política de Colombia en su artículo 15 contempla el hábeas data como derecho fundamental, que confiere a las personas un grupo de facultades para que los individuos, en ejercicio de la cláusula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido recopilados en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[31].

    La jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”[32].

    Teniendo en cuenta esto, la Corte ha indicado que la protección al hábeas data se encuentra relacionada directamente con otras garantías fundamentales como son la honra, la intimidad, la reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre[33]. Sin embargo, se considera un derecho autónomo el cual tiene un objeto protegido específico, esto es: “el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne[34].

    En cuanto a las facultades que este derecho confiere al titular de los datos las siguientes:

    (i) Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados;

    (ii) El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y

    (iii) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas (sic), o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente[35].

    Sobre el particular, la sentencia C-748 de 2011 resaltó:

    “(…) dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa–”.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al hábeas data, es importante resaltar que la Corte ha señalado que éste mecanismo procesal es la única herramienta jurisdiccional eficiente para solucionar controversias asociadas con la eventual vulneración de dicho derecho constitucional, cuando este se asocia al derecho fundamental a la seguridad social.

    Al respecto, es preciso señalar que las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del sistema general de seguridad social, tienen la misión de administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, por tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales, ascensos y retiros, así como de sus ingresos y el tipo de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha función sea ejercida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne y compile información que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada.[36]

    En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional[37] ha analizado casos en los cuales un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor, en razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales.

    En esos eventos, esta Corporación ha considerado que, en los casos en que la información reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadra, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no.[38]

    En conclusión, esta especial prerrogativa consagra la facultad que tiene toda persona para exigir un manejo apropiado de la información que de ellos se administra por parte de terceros, en este caso las Administradoras de Fondos de Pensiones, de forma que, en el evento en el que ellas no respeten los mínimos establecidos en la Ley 1581 de 2012, se garanticen las condiciones de posibilidad para que los datos que gestionan puedan ser rectificados y, así, consagren la historia laboral del afiliado de manera veraz, precisa y actualizada.

  23. Carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto

    Blanca Libia Vargas de A. presentó acción de tutela contra C. para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data, toda vez que ésta entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con las semanas cotizadas requeridas para acceder a esa prestación económica.

    De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela, correspondería a la Sala Octava de Revisión entrar a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Es procedente la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de vejez, a una persona de setenta y dos años de edad, beneficiaria del régimen de transición, quien además sufre de diversos problemas de salud que le impiden trabajar y por lo tanto procurarse un sustento mínimo?

    (ii) ¿C. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data de la accionante con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez que ésta pretende, como beneficiaria del régimen de transición pensional, en razón de que su empleador dejó de realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por unos periodos determinados, durante los cuales la peticionario continúo con la prestación de sus servicios? Con el fin de resolver este problema jurídico la Corte deberá analizar si:

    (iii) ¿El período de semanas cotizadas que aparece en mora de pago por parte de la empleadora de la peticionaria debe o no ser tenido en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para alcanzar la pensión de vejez, siendo la accionante beneficiaria del régimen de transición?

    Sin embargo, en el presente caso, y conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala debe evaluar, de forma previa, la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto, con el fin de determinar si ha desaparecido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

    Durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, D.A.U.E., Gerente Nacional de Doctrina de C. informó al Despacho del Magistrado Ponente que el pasado 26 de diciembre de 2016, la entidad accionada profirió la Resolución GNR 390179 por medio de la cual resolvió “reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:

    Valor mesada a 16 de marzo de 2013= $589,500

    2014 = 616,000.00

    2015= 644,350.00

    2016= 689,455.00

    LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

    CONCEPTO

    VALOR

    Mesadas

    28,997,910.00

    Mesadas adicionales

    5,078,610.00

    F. Solidaridad Mesadas

    0.00

    F. Solidaridad Mesadas Adic

    0.00

    Descuentos en Salud

    3,479,784.00

    Pagos ya efectuados

    5,912,922.00

    Valor a pagar

    24,683,814.00

    Teniendo en cuenta la plataforma fáctica presentada y la prueba allegada en sede de revisión, la Sala Octava de Revisión concluye que en el caso sub examine desapareció la amenaza o afectación de los derechos fundamentales cuya protección deprecaba la accionante, ya que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela –el reconocimiento de la pensión de vejez- desapareció el 26 de diciembre de 2016, fecha en la cual C. profirió la Resolución GNR 390179 por medio de la cual resolvió “reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA”.

    Al respecto, encuentra la Sala que la entidad accionada reconoció que la señora Blanca Libia Vargas de A. es beneficiaria del régimen de transición. Adicionalmente, aceptó que la peticionaria acreditó un total de 3.526 días laborados, correspondientes a 503 semanas cotizadas, de manera que corrigió su historial laboral. De la misma forma admitió que la actora es acreedora al derecho pensional que reclama, esto es la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

    Además, la Sala Octava resalta que respecto a la prescripción, la entidad accionada señaló que “otorga efectividad a partir del 16 de marzo de 2013, toda vez que la solicitud del reconocimiento de la prestación se realizó el 16 de Marzo de 2016 y la adquisición del derecho de la asegurada conforme Decreto 758 de 1990 (sic) fue alcanzado para el año 1999, superando los 3 años reglamentarios”. Esta Corporación considera que la postura adoptada por C. se encuentra conforme a la jurisprudencia constitucional, toda vez que la prescripción se contó desde la primera actuación desplegada por la accionante ante C., tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el 16 de marzo de 2016.

    Esta situación, permite a la Sala concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Blanca Libia Vargas de A., en cuanto desapareció la causa de la vulneración alegada. Es de notar que lo pretendido en la referida demanda de tutela era el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, por lo que al proferirse la Resolución GNR 390179 de fecha 16 de diciembre de 2016 por parte de C., en la que se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la actora, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensión, por lo que una orden semejante sería ineficaz.

    Entonces, en el escenario planteado, no existe fundamento para que la Sala Octava de Revisión se pronuncie acerca de la pretensión principal relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez a la peticionaria, por cuanto dicha exigencia desapareció del mundo jurídico con ocasión del acto administrativo proferido por C., por lo que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado una carencia actual de objeto por hecho superado.

    Con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, concluye la Sala que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, ya tuvo lugar la conducta solicitada, por lo tanto se superó la afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria. Por esto, no existen motivos que obliguen al juez constitucional a proferir órdenes encaminadas a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data.

    No obstante, la Sala Octava de Revisión recuerda que como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, no es admisible que las Administradoras de Fondos de Pensiones trasladen las consecuencias de las omisiones en que tanto ellas, como los empleadores han incurrido, y, así, pongan al afiliado en una situación de absoluta desprotección, generada como producto de la no actualización de la historia laboral. Entonces, la mora en el pago de cotizaciones no constituye una situación que justifique las inconsistencias que se presentan en la historia laboral de una persona, por tanto deben ser corregidas, a fin de que no constituyan una barrera que imposibilite el reconocimiento de la pensión de vejez procurada por los trabajadores.

    En conclusión, la Sala advierte que C. debe abstenerse de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias pensionales a sus afiliados, bajo el argumento de que los empleadores incurrieron en mora en el pago de algunas cotizaciones, por lo que esas semanas no pueden ser tenidas en cuenta en el cómputo total de cotizaciones.

    De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala Octava de Revisión de Tutelas declarará la carencia actual de objeto, y advertirá a C. para que situaciones de esta naturaleza no vuelvan a repetirse, y acate el precedente de esta Corporación.

  24. Síntesis de la decisión

    La ciudadana Blanca Libia Vargas de A. de 72 años, instauró acción de tutela contra C. al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al hábeas data, con ocasión de la negativa de reconocer y pagar la pensión de vejez a la que aduce tiene derecho.

    Durante el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional, D.A.U.E., Gerente Nacional de Doctrina de C., informó al Despacho del Magistrado Ponente que la entidad accionada profirió la Resolución GNR 390179, el pasado 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvió “reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA (…)”.

    Esta situación permite a la Sala de Revisión concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, en cuanto desapareció la causa de la vulneración alegada. Lo anterior, con fundamento en que la pretensión en la demanda de tutela de la referencia era el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante, por lo que al proferirse la Resolución GNR 390179 por medio de la cual se reconoció y se ordenó pagar una pensión de vejez a favor de la señor Blanca Libia Vargas de A., pierde sentido cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.

    Adicionalmente, la entidad accionada contó el término de prescripción de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es decir a partir de la primera actuación desplegada por la peticionaria, con miras al reconocimiento de la prestación económica alegada, esto es, el 16 de marzo de 2016.

    En vista de lo mencionado, no existe fundamento alguno para que el juez de tutela se pronuncie de fondo acerca de la pretensión esbozada por la peticionaria, por cuanto esta desapareció del mundo jurídico al ser reconocida la pensión de vejez por parte de C. a la señora Blanca Libia Vargas de A..

    Finalmente, esta Sala de Revisión estima necesario advertir a la entidad demandada para que se abstenga de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias pensionales a sus afiliados, bajo el argumento de que los empleadores incurrieron en mora en el pago de algunas cotizaciones, por lo que esas semanas no pueden ser tenidas en cuenta en el cómputo total de cotizaciones.

    Lo anterior, puesto que no es admisible que las Administradoras de Fondos de Pensiones trasladen las consecuencias de las omisiones en que tanto ellas, como los empleadores han incurrido, y, así, pongan al afiliado en una situación de absoluta desprotección, generada como producto de la no actualización de la historia laboral. Entonces, la mora en el pago de cotizaciones no constituye una situación que justifique las inconsistencias que se presentan en la historia laboral de una persona, por tanto deben ser corregidas, a fin de que no constituyan una barrera que imposibilite el reconocimiento de la pensión de vejez procurada por los trabajadores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: por las razones y en los términos de esta sentencia REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., S.L., el 6 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 2 de agosto del mismo año, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del reconocimiento sobreviniente de la pensión de vejez a la ciudadana Blanca Libia Vargas de A. por parte de C..

SEGUNDO: PREVENIR a C., para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar las conductas que lleven a negar el justo reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social Integral.

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los Magistrados L.G.G.P. y L.E.V.S..

[2] De acuerdo con la cédula de ciudadanía, la accionante nació el 5 de julio de 1944. Folio 7.

[3] Folio 58.

[4] La liquidación se basó en 498 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $368.274.

[5] Períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1998 hasta el 16 de mayo de 2000.

[6] Folios 20-28 del Cuaderno de la Corte Constitucional.

[7] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

[8] Sentencias T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; T-741 de 2014; T- 597 de 2015; T-266 de 2015 y T-224 de 2015.

[9] Sentencia T-321 de 2016.

[10] Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013.

[11] Sentencia T-447 de 2014.

[12] Sentencia T-011 de 2016.

[13] Sentencia T-321 de 2016.

[14] Sentencia T-722 de 2003. Al respecto ver también las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297 y T-1163 de 2005 T-442 de 2006 y T-188 de 2010.

[15] Sentencia T-481 de 2016.

[16] Sentencia T-481 de 2016.

[17] Reiterado en la Sentencia T-690 de 2014.

[18] Sentencias C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000, T-1011 de 2004, T-106 de 2006, T-300 de 2014, entre otras.

[19] Sentencia T-300 de 2014.

[20] Sentencia T-300 de 2014.

[21] Sentencias T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010, y T-300 de 2014.

[22] Sentencia T-300 de 2014.

[23] Sentencia T-398 de 2013.

[24] Antes de la Ley 100 de 1993 existían varios regímenes pensionales con particularidades específicas, a saber: decreto 546 de 1971 (servidores de la rama judicial y el Ministerio Público), Ley 33 de 1985 (Pensión de los servidores públicos que cumplían con el requisito de haber laborado durante 20 años o más para entidades del Estado), Ley 71 de 1988 ( permitía acumulación de tiempos laborados en entidades públicas, así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados), Decreto 758 de 1990-Acuerdo 049 de 1990 ( prestaciones sociales de los trabajadores privados cuyos patronos trasladaron los riesgos al ISS.

[25] Sentencia T-476 de 2013.

[26] Sentencia T-979 de 2011.

[27] Sentencia SU-130 de 2013 y T-300 de 2014.

[28] Ver Sentencia T-483 de 2015.

[29] Ver Sentencia T-483 de 2015

[30] Reiterado en sentencias T-172 de 2016 y T-173 de 2016.

[31] Ver sentencia C-1011 de 2008

[32] Ver sentencia C-1011 de 2008

[33] Ver sentencia C-748 de 2011

[34] Ver sentencia SU-458 de 2012

[35] Ver sentencias T-684 de 2008 y T-883 de 2013

[36] Ver sentencia T-079 de 2016.

[37] Ver, entras otras, las sentencias: T-897 de 2010, T-058 de 2013, T-603 de 2014, T-198 de 2015 y T-079 de 2016.

[38] Al respecto es necesario destacar que este tipo de trámites surgen a partir de la interposición de un derecho de petición que debe ser resuelto de conformidad con los parámetros mínimos que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, sentencias: T-395 de 2008 y C-951 de 2014.

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