Sentencia de Tutela nº 137/17 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676119061

Sentencia de Tutela nº 137/17 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2017

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5882679

Referencia: Expediente T-5.882.679

Procedencia: Acción de tutela instaurada por R.E.G. de L., A.L.G. y V.A.R.L. contra el Tribunal Superior de Bogotá.

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo dos mil diecisiete (2017)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados I.E.M., A.A.G. y por la magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 12 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión del 7 de septiembre de 2016 de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada, a través de apoderado judicial, por R.E.G. de L., A.L.G. y V.A.R.L. contra el Tribunal Superior de Bogotá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala de Selección Número Once de esta Corporación escogió los fallos mencionados para su revisión.

I. ANTECEDENTES

Rosa Elvia G. de L., A.L.G. y V.A.R.L. presentaron inicialmente acción de tutela el 29 de agosto de 2016 en contra de la Inspección 18E Distrital de Policía de Bogotá, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional precisaron que el amparo iba dirigido solo contra ésta última corporación judicial[1]. Los peticionarios consideran que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. En particular, los actores sostienen que dicha violación se produjo por la decisión de conceder las pretensiones elevadas por la señora L.S.G.G. en el proceso reivindicatorio que inició sobre el bien inmueble que ocupan desde el 6 de agosto de 1967.

  1. Hechos relevantes

  2. La señora R.E.G. de L., de 95 años de edad[2], reside desde el 6 de agosto de 1967 en un inmueble ubicado en el Barrio Molinos del Sur de la ciudad de Bogotá según la relación de hechos presentada en la acción de tutela. En el mismo inmueble convive con su hija A.L.G., de 73 años de edad[3], y su nieto V.A.R.L., de 53 años de edad[4]. Dicho bien fue adquirido por el señor L.A.G.G., compañero permanente de la señora G. de L.[5], quien falleció el 24 de septiembre de 2008.

  3. En el año 2012, L.S.G.G., hija del señor G.G., inició un proceso reivindicatorio con el fin de recuperar dicho bien inmueble. La señora G.G. sostiene que al momento del fallecimiento de su padre, éste la dejó como única heredera por lo que se procedió a iniciar la liquidación de la sucesión ante la Notaría 7ª de Bogotá[6]. Como consecuencia de este hecho, advierte que se le adjudicó la casa objeto de la controversia mediante escritura pública 2180 del 12 de octubre de 2010, registrada en el folio de matricula inmobiliaria 50S-490658 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá[7]. Por esta razón, en la demanda ordinaria, manifiesta que los accionantes entraron en posesión irregular del inmueble y que se han negado a entregar el mismo.

  4. Así, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la señora G.G. en el proceso reivindicatorio. Sin embargo, ante la apelación de ésta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015[8], revocó la decisión y ordenó la restitución del inmueble. Para llegar a dicha conclusión, señaló que del material probatorio recaudado se podía determinar que la señora G.G. adquirió el inmueble a través de la adjudicación que del mismo se hizo en el proceso de sucesión de su padre en 2010, mientras que los peticionarios empezaron a ejercer la posesión sobre el mismo en 2008, cuando el causante falleció. Sin embargo, el Tribunal advirtió que en el proceso civil la señora G.G. presentó un título de dominio de 1965, por lo que demostró tener un mejor derecho frente a los tutelantes. Por esta razón, el 19 de julio de 2016 funcionarios de la Inspección 18E Distrital de Policía de Bogotá, en cumplimiento de un despacho comisario expedido por el Juez Cuarto Civil del Circuito, se presentaron al inmueble para llevar a cabo el respectivo desalojo.

  5. Por lo anterior, los accionantes consideran que las actuaciones de las entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. En concreto, señalaron que desconocieron los derechos patrimoniales que tienen, y que se encuentran en cabeza de la señora R.E.G. de L., en su condición de compañera permanente del señor L.A.G.G..

  6. Actuación procesal.

    La Sala de Casación Civil conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 31 de agosto de 2016 ordenó la notificación de la acción de tutela a las entidades accionadas y les otorgó un día para que presentaran su respuesta y allegaran la información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Con el mismo propósito, ordenó vincular al proceso a la señora L.S.G.G.. Así las cosas, los despachos judiciales y la señora G.G. dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:

    1. Juzgado Cuarto Civil del Circuito

      El despacho judicial se opuso a las pretensiones de los actores[9], así: (i) en lo que respecta al proceso reivindicatorio recuerda que en primera instancia se negaron las pretensiones de la señora G.G.; (ii) la tutela recurre la actuación judicial del Tribunal Superior, la cual se produjo con más de un año de anterioridad, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez; y (iii) el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá conoció de otra tutela fundamentada en los mismos hechos pero presentada por la señora J.L.G. en representación de la señora G. de L..

    2. Inspección 18E Distrital de Policía de Bogotá

      La autoridad policiva se opuso a las pretensiones[10], por lo cual advirtió que su actuación no vulneró ningún derecho fundamental de los peticionarios, puesto que la misma se limitó a cumplir el despacho comisorio del juez civil en el proceso reivindicatorio cuestionado. Incluso, advierte que la comisión todavía no se ha materializado, por lo que tampoco se le puede atribuir alguna actuación arbitraria que permita la intervención del juez constitucional.

      Tribunal Superior de Bogotá

      El Tribunal se limitó a enviar una copia de la sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio descrito en los hechos del caso[11].

      B.L.S.G.G.

      La señora G.G., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela[12], así: (i) al igual que el juez civil, sostuvo que el amparo es temerario ya que por los mismos hechos una de las hijas de la señora G. de L. había presentado una tutela con anterioridad, la cual fue negada en ambas instancias tanto por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá como por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad.[13]; (ii) el amparo busca revivir un debate legal superado en el proceso civil reivindicatorio en el que se probó que sus derechos sobre el bien inmueble en disputa se originan en la sucesión de su difunto padre; y (iii) en calidad de hija de la peticionaria, brinda el soporte necesario para garantizar su apropiada manutención, toda vez que le ha ofrecido que resida en otro apartamento de su propiedad a cambio de que asuma los pagos correspondientes a impuestos, a la vez que le ha expresado su deseo de transferirle los dineros producto de los arriendos de dos inmuebles de su propiedad. Sin embargo, señaló que la peticionaria se ha negado a recibir dichas ayudas.

  7. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    1. Sentencia de primera instancia

      Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016[14], la Sala de Casación Civil denegó el amparo por considerar que: (i) la tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues la misma se presentó más de un año después de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá; y (ii) los peticionarios no agotaron los medios de defensa ordinarios contra dicha decisión, lo que hace inferir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    2. Impugnación

      El 12 de septiembre de 2016[15], a través de apoderado judicial, los peticionarios impugnaron la decisión de primera instancia al señalar que: (i) de los hechos del caso se puede colegir la existencia de un perjuicio irremediable que merece una protección transitoria constitucional; (ii) los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, en tanto sus decisiones se basaron en documentos falsos presentados por la señora G.G.; (iii) la tutela no es extemporánea, toda vez que se debe considerar que la última actuación en el proceso civil fue el 19 de julio de 2016, fecha en la que la Inspección de Policía cuestionada realizó la diligencia de desalojo; y (iv) los accionantes no contaron durante el proceso reivindicatorio con una asesoría legal competente y idónea.

    3. Sentencia de segunda instancia

      En sentencia del 12 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: (i) no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; y (ii) la acción de tutela no es un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyeron por la supuesta negligencia de los apoderados.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Actuaciones previas realizadas por la Corte Constitucional

  2. Ante la necesidad de obtener información suficiente para decidir sobre el presente asunto, mediante auto del 3 de febrero de 2017 la Sala decretó una serie de pruebas, a partir de las competencias concedidas en el artículo 170 del Código General del Proceso[16] y en el Reglamento Interno de la Corporación[17]. En ese sentido, se ofició a los peticionarios para que en un término no mayor a tres (3) días enviaran a este Tribunal información donde: (i) se detallara sus fuentes de ingreso y el monto mensual de los mismos; (ii) se presentara una relación de sus obligaciones económicas; y (iii) se precisara si se ha llegado a una conciliación extrajudicial con la señora L.S.G.G.. Así mismo, se le solicitó a esta última, en el mismo término, información sobre las ayudas que dice haberle ofrecido a la señora G. de L., las razones por la que supuestamente las rechazó o si ha llegado a algún tipo de acuerdo con ella.

    Conforme a lo anterior, en un memorial del 10 de febrero de 2007[18] los peticionarios, a través de apoderado judicial, dieron respuesta al auto de pruebas. En primer lugar, la señora G. de L. manifestó que recibe mensualmente un salario mínimo legal como beneficiaria de la sustitución pensional del señor L.A.G.G., así como el producto de un arriendo de un local comercial. También señaló que padece de artritis degenerativa y que los medicamentos que no cubre el plan de beneficios los debe adquirir por su propia cuenta. Por otra parte, tanto A.L.G. como V.A.R.L. manifestaron no contar con un ingreso mensual fijo. De igual manera, sostienen que la señora G.G. no ha ofrecido ningún tipo de ayuda económica y que no se ha llegado a un acuerdo conciliatorio con ella. Por último, en el escrito de respuesta, se precisa que lo que se busca es la revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá como quiera que el misma vulneró sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.

    A su vez, la señora L.S.G.G., también por conducto de apoderado judicial, dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del 10 de febrero de 2017[19]. En el mismo señaló que las ayudas económicas que le ha ofrecido a su madre ascienden a un total de $1,650,000 pesos, que se pueden desagregar de la siguiente manera: (i) $450,000 por el arriendo dejado de cobrar en el inmueble de su propiedad donde actualmente reside y que fue objeto del proceso reivindicatorio; (ii) $900,000 como producto de dos arriendos; y (iii) $300,000 como utilidades mensuales que percibe de un local comercial que sirve como negocio de venta de cerveza, cigarrillos y otros artículos de consumo afines. De la misma manera, advierte que su madre ha rechazado la ayuda que le ha ofrecido ya que “por una parte está siendo manipulada por los otros hijos y de otro parte, porque no quiere reconocer los derechos que por ley y por Sentencia Judicial Ejecutoriada (sic) le han sido reconocidos”[20].

    Por otra parte, después de realizado el traslado de las pruebas de acuerdo a los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corporación[21], los peticionarios presentaron un escrito[22] donde se pronunciaron sobre el memorial enviado por L.S.G.G.. En el mismo, precisaron que el valor del arriendo que reciben es de $700,000.

    Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos

  3. El presente caso, se trata de un grupo de peticionarios que sostienen que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna durante el trámite de un proceso reivindicatorio iniciado por la señora L.S.G.G.. Para los accionantes, el despacho judicial demandado desconoció que la señora G. de L. reside en ese lugar desde 1967 y que se presentaron varias falsedades en el proceso ordinario relacionadas con la titularidad de la propiedad. Por su parte, el Tribunal llegó a la conclusión de que la señora G.G. acreditó un mejor título de dominio sobre el bien inmueble, como quiera que fue la única heredera en el proceso de sucesión de su fallecido padre, momento en cual se le otorgó la propiedad del mismo.

  4. A su vez, los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que los peticionarios no actuaron de manera diligente en tanto que la tutela fue presentada más de un año después de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, advirtieron que la jurisdicción constitucional no puede ser usada para ocultar omisiones o dilaciones propias en los procesos ordinarios.

  5. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela:

    ¿La acción de tutela presentada por R.E.G. de L., A.L.G. y V.A.R.L. contra la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de mayo de 2015 observa las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

    Esto debido a que la decisión sobre ese respecto es condición para entrar al análisis de fondo sobre la materia analizada. Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la aptitud de la acción de tutela para cuestionar fallos judiciales depende del cumplimiento de requisitos precisos de procedibilidad. Así, para responder a ese problema jurídico preliminar, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso.

    Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial[23]-

  6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[24]. Por su parte, esta afirmación se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad[25] como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[26] y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27] .

  7. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[28] para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[29], la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012[30], esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

  8. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

    Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.

    El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.

    Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

    Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.

    También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

    La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.

    Se pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la tutela interpuesta por R.E.G. de L., A.L.G. y V.A.R.L..

    Análisis de procedencia en el caso concreto

  9. La Corte encuentra que, aunque en el presente proceso se discute un asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del mismo guardan una relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso y la vivienda digna, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia.

  10. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

    Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005[31], la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.

    De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación[32] ha determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término específico y fijo para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado en un tiempo razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción. En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto.

  11. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción de tutela, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental ; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales.

  12. Ahora bien, observando el caso concreto, no exista prueba, si quiera sumaria, que explique la inactividad procesal de los accionantes. En particular, resulta notorio que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fue expedida el 6 mayo de 2015, mientras que la tutela fue presentada el 29 de agosto de 2016, es decir 15 meses después de la actuación judicial que se pretende revocar. En ese sentido, también es cuestionable que los peticionarios trataran de superar este requisito advirtiendo en la impugnación que la última actuación a considerar debía ser la de la Inspección de Policía, fechada el 19 de julio de 2016, cuando en el memorial enviado a la Corte como respuesta al auto de pruebas decretado por la Sala, aclaran que lo que buscan es la revocatoria de la sentencia judicial de segunda instancia en el proceso reivindicatorio.

    Por otra parte, contrario a lo que expresa de manera sucinta el apoderado de los peticionarios, no existe evidencia alguna que demuestra que hubo graves fallas procesales derivadas de una indebida representación legal en el proceso civil. Así es como, de sus intervenciones en el proceso de tutela se puede deducir que los peticionarios contaron con asesoría legal permanente en el proceso ordinario. Cosa distinta es que, en su parecer, la misma haya sido deficiente, controversia que no es objeto de la presente tutela y por lo tanto no puede ser analizada por la Corte, más aún cuando ni siquiera se presentaron pruebas que permitan evaluar el desempeño de dicha asistencia judicial. Sobre este particular debe insistirse en que la acción de tutela contra sentencias responde a la formulación y comprobación de causales específicas de procedencia por parte del accionante. Esto con el fin de salvaguardar el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica en las relaciones sociales. Como en el caso analizado no se estructuró, ni siquiera de manera sucinta, una causal específica de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no es posible que la Corte asuma oficiosamente ese asunto.

    De la misma manera, tampoco hay una circunstancia de extrema gravedad que amerite un análisis menos riguroso de requisito de inmediatez en el presente caso. En efecto, la Sala advierte que tampoco existe una situación de vulnerabilidad notoria. Lo anterior debido a que la señora G. de L., aunque es una adulta mayor, posee los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y en la actualidad no se encuentra desamparada pues cuenta con una red de apoyo familiar que le permite solventar los obstáculos relacionados con su estado de salud. En ese sentido, tan solo si se toma como cierto lo expresado por la actora en su respuesta, es claro que ésta cuenta con dos fuentes de ingreso permanentes, las sustitución pensional y el producto de un arriendo, lo que evidencia una capacidad de ingresos suficientes para atender sus necesidades. Lo anterior, reduce a la controversia a una situación patrimonial que no tiene efectos relevantes sobre los derechos fundamentales de los peticionarios.

  13. En consecuencia, la Sala de Revisión no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el examen de inmediatez.

    Conclusión

  14. Contrario a lo señalado por los peticionarios, en el presente caso la acción de tutela no supera el análisis de procedibilidad que se aplica para los amparos constitucionales que se invocan contra providencias judiciales. Lo anterior, en atención a que entre la actuación atacada y la presentación de la tutela, transcurrieron quince meses, lapso que resulta superior al periodo razonable de que trata la jurisprudencia constitucional. Igualmente, no existe evidencia que los accionantes pudieran probar, ni siquiera de manera sucinta, una situación particular que les haya impedido materialmente acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional para proteger sus derechos, como tampoco estructuraron una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Por lo demás, tras las actuaciones probatorios desplegadas por la Sala de Revisión, se pudo comprobar que los accionantes, en especial aquella que tiene avanzada edad, cuentan con los recursos necesarios para cubrir sus necesidad básicas y por lo tanto no se probó tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 12 de octubre de 2016, confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, la cual negó la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

G.S.O.D.

Magistrada

IVÁN ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

Con Aclaración de Voto

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Memorial presentado por los peticionarios; folios 18 y 19; cuaderno de revisión).

[2] Escrito de tutela (folio 1; cuaderno de primera instancia).

[3] Ibídem; folio 1.

[4] Ibídem; folio 1.

[5] Declaración de la unión marital de hecho mediante escritura pública del 11 de agosto de 1970 (folios 15y 16; cuaderno de primera instancia).

[6] Copia de la demanda reivindicatorio (folio 5; cuaderno de primera instancia).

[7] Ibídem; folio 6,

[8] Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (folio 26; cuaderno de primera instancia).

[9] Memorial de respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (folios 41 y 42; cuaderno de primera instancia).

[10] Memorial de respuesta de la Inspección de Policía (folios 59 a 62; cuaderno de primera instancia).

[11] Op. Cit. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (folios 120 a 133; cuaderno de primera instancia).

[12] Memorial de respuesta de la señora L.S.G.G..

[13] Sentencias de tutela del Juzgado 21 Civil Municipal y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (folios 101 a 107; cuaderno de primera instancia).

[14] Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 77 a 81; cuaderno principal).

[15] Memorial de impugnación (folios 135 a 136; cuaderno principal).

[16] Código General del Proceso. Artículo 170. Decreto y práctica de pruebas de oficio. “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.

[17] Artículo 64. Pruebas en revisión de Tutelas. “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[18] Op. Cit. Memorial presentado por los peticionarios; folio 19.

[19] Memorial de respuesta de la señora L.S.G.G. (folios 20 a 22; cuderno de revisión).

[20] Ibídem; folio 21.

[21] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[22] Memorial de oposición de pruebas presentado por los peticionarios (folios 44 y 45; cuaderno de revisión).

[23] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015.

[24] Constitución de 1991. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[25] Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.

[26] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[27] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

[28] Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: J.C.T..

[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: J.I.P.P..

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: J.C.T..

[32] Ver. Entre otras, sentencias SU-961 de 1999; Magistrado Ponente: V.N.M.; T-957 de 2002. Magistrado Ponente: M.G.M.C.; T-222 de 2006. Magistrado Ponente: C.I.V.H.; y SU-339 de 2011. Magistrado Ponente: H.S.P..

748 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR