Sentencia de Tutela nº 155/17 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676825441

Sentencia de Tutela nº 155/17 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5834331

Sentencia T-155/17

Referencia: Expediente T- 5.834.331

Acción de tutela instaurada por la señora M.C.A.T. en representación de su hijo J.C.L.A. contra de la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del C..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle, J.A.C.A. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del C.), que confirmó parcialmente la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del C.), dentro de la acción de tutela instaurada por el J.J.C.L.A. representado legalmente por su señora madre, M.C.A.T., contra la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del C.).

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del C.) remitió a la Corte Constitucional el expediente T-5.834.331; posteriormente la sala de Selección Número Once[1] de esta Corporación, mediante Auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión; por reparto correspondió al Despacho del Magistrado A.R.R..

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1 J.C.L.A., menor de edad (16 años) es estudiante del grado décimo primero (11º) en la sede central de la Institución Educativa S.G.Á., la cual está conformada por 251 estudiantes.

1.1.2 El día 12 de abril de 2016, la Fundación Prodesarrollo Comunitario Acción por Colombia, quien es el operador del Programa de Alimentación Escolar PAE en el Municipio de Argelia Valle, suspendió el refuerzo alimentario en los grados 8º a 11º afectando a dichos miembros de la comunidad estudiantil.

1.1.3 Este suplemento nutricional constituye en la mayoría de los casos el único alimento que consumen los alumnos que conforman la sede central de la institución; algunos de ellos vienen desde el campo y recorren una distancia de una hora para poder llegar a tiempo y cumplir con el horario escolar que inicia a las 7:30 am y finaliza a las 3:00 pm.

1.1.4 Agrega que la mayoría de los estudiantes de la Institución Educativa S.G.Á. pertenecen a familias se encuentran en precarias condiciones económicas, por lo cual muchas veces padecen hambre. Alega que esta situación entorpece su proceso de aprendizaje y crecimiento, pues no cuentan con los nutrientes básicos para alcanzar un adecuado desarrollo intelectual.

1.1.5 El día 26 de abril de 2016 solicitó a la Alcaldía Municipal de Argelia Valle copia de los documentos que demostraran la gestión ejercida por el gobierno municipal con el fin de resolver el problema de la suspensión del refuerzo alimentario. Además solicitó que la administración municipal asumiera el costo del refrigerio escolar, hasta que la Secretaría de Educación Departamental resolviera el problema. Pasados 15 días la Alcaldía Municipal de Argelia Valle no contestó el derecho de petición.

1.2. Solicitud de Tutela

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora M.C.A.T., invoca la protección del derecho fundamental de petición de su hijo J.C.L.A., el cual ha sido presuntamente vulnerado por la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle), al no dar respuesta pronta y congruente sobre la suspensión del suministro de los refrigerios que venían siendo entregados en la Institución Educativa S.G.Á..

1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

(i) Copia de Tarjeta de Identidad del menor J.C.L.A.. (Folio 4)

(ii) Copia del derecho de petición incoado por el menor J.C.L.A. ante la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del C.) el día 26 de abril de 2016, en el cual solicitó copia de los documentos que acreditaran las gestiones ejercidas por el Municipio de Argelia para resolver la suspensión de refrigerios efectuada en la Institución Educativa en la cual estudia.

1.4. Actuación Procesal

Traslado y contestación de la demanda

El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del C.) corrió traslado mediante Auto del 24 de mayo de 2016 a la entidad accionada. Al tiempo vinculó al Consejo de Política Social Local, al comisario de familia como representante del ICBF del Municipio de Argelia, a la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del C., y al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que estas ejercieran su derecho a la defensa.

Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas

Alcaldía Municipal de Argelia Valle

La Alcaldía Municipal de Argelia Valle informó que el día 25 de mayo de 2016, mediante oficio SDS.230.09.01.137[2] se dio respuesta al derecho de petición incoado por el joven J.C.L.A., en la que se informó que desde el 12 de abril del año 2016 el Departamento del Valle del C. había suscrito nuevos convenios para el Programa de Alimentación Escolar PAE con la Fundación Naturaleza y Vida FUNDANAVI y Fundación Prodesarrollo Comunitario ACCION POR COLOMBIA. Aseveró que estos convenios se encuentran en ejecución actualmente de acuerdo con los criterios de priorización establecida en la Resolución N° 16432[3] del Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que el Municipio de Argelia es una entidad territorial no certificada en materia educativa, por tanto depende administrativa y financieramente del Departamento del Valle del C., motivo por el cual es el Departamento como entidad territorial certificada –ETC- el que debe planificar, dirigir, administrar, y prestar el servicio educativo en el territorio.

Por las razones mencionadas anteriormente, la Alcaldía del Municipio de Argelia (Valle del C.) solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consejo de Política Social Local

El Consejo de Política Social Local de Argelia (Valle del C.) indicó que a la fecha se está suministrando el suplemento nutricional por medio de la Fundación Prodesarrollo Comunitario Acción por Colombia, operador del Programa de Alimentación Escolar PAE en el municipio, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización contemplados en la Resolución 16432 del 02 de octubre de 2015.

Relacionó los convenios[4] que se han ejecutado por medio de la Fundación Prodesarrollo Comunitario Acción por Colombia, en el Municipio de Argelia Valle; ente territorial que asignó para el Programa de Restaurantes Escolares un valor de $15.916.698 sin ejecutar a la fecha del 01 de junio de 2016.

Comisaria de Familia

El C. de familia, representante del ICBF, informó que luego de consultar con la administración municipal, el derecho de petición fue contestado al accionante mediante oficio SDS.230.09.01.137 y que el Programa de Alimentación Escolar PAE se está llevando a cabo en el municipio de Argelia Valle, según los criterios de priorización establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, aduce que según la Ley 1450 de 2011[5] el PAE se trasladó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Ministerio de Educación, por tanto, la orientación, ejecución y articulación del Programa quedó a su cargo. Razón por la cual solicitó la desvinculación inmediata de la presente acción de tutela.

Secretaría de Educación Departamental

La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del C. informó que el Programa de Alimentación Escolar PAE se desarrolla en concurrencia y participación, no solo del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento como entidad territorial certificada sino también en concurrencia y articulación con los municipios no certificados, los cuales cuentan con recursos adicionales del Sistema General de Participaciones y asignaciones especiales, que pueden ser utilizados para ampliar coberturas por encima de las que actualmente atiende el departamento.

Aseguró que ha instado a las entidades territoriales a cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto 1852 de 2015[6] y en la Resolución No 16.432 de 2015[7] con el fin de que concurran a la cofinanciación del programa los municipios no certificados, de tal modo que se puedan alcanzar mayores coberturas, y así, contribuir con la materialización de los objetivos del PAE y garantizando a cabalidad los derechos de los niños y niñas del departamento.

Ministerio de Educación Nacional

El Ministerio de Educación Nacional, en primer lugar, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, ya que el escrito de petición elevado por el accionante no fue radicado en esa entidad y por tal razón se encuentra imposibilitado sustancialmente para dar respuesta al mismo. Sin embargo, hizo una distinción entre aquellas entidades territoriales certificadas y las que no lo son, señaló al Municipio de Argelia como un ente territorial no certificado, que sin descartar su participación en la forma legal que le deba corresponder, los recursos para el PAE los administra el Departamento del Valle del C., en condición de entidad territorial certificada –ETC-, que es quien debe planificar, dirigir, administrar, y prestar el servicio educativo en este municipio.

Posteriormente señaló la importancia que tiene la implementación y efectiva materialización del Programa de Alimentación Escolar PAE para resolver los problemas de desnutrición, deserción escolar que afectan a muchos niños y que les impide tener una educación en condiciones dignas.

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión

Fallo de Primera instancia

El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del C.), mediante fallo del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y tuteló los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación del accionante y de la demás población escolar que conforma la Institución Educativa S.G.Á.. Lo anterior al considerar que si bien la entidad accionada emitió respuesta al escrito de petición elevado por el accionante, era necesario ordenar inmediatamente la continuidad del suministro del refrigerio para los estudiantes, sin tener en cuenta criterios de priorización o focalización que desconocen el precedente constitucional desarrollado en la materia.

Impugnación y fallo de segunda instancia

Mediante Auto del 28 de junio de 2016, tanto la Alcaldía Municipal de Argelia como la Secretaria de Educación Departamental del Valle del C. impugnaron la decisión de primera instancia. La primera de ellas consideró que en el fallo no se indicó con exactitud quien era el responsable de cumplir la orden de dar continuidad al suministro del suplemento nutricional; y la segunda reprochó fundamentalmente que no era posible aplicar el PAE en los grados 6 a 11 de la Institución Educativa S.G.Á..

En fallo del 26 de julio del año 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Por un lado ratificó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición invocado por el accionante. Por otro, revocó el amparo de tutela reconocidos por el juez de primera instancia en cuanto al derecho a la alimentación y a la educación del accionante y de la demás población estudiantil.

Lo anterior, debido a que el derecho fundamental de petición alegado por el joven J.C.L.A. se satisfizo con la respuesta que otorgó la Alcaldía Municipal de Argelia al accionante mediante oficio SDS.2.300.901.137 el 25 de mayo de 2016; motivo por el cual el operador judicial de primera instancia tenia vedado resolver el contenido mismo en el que se edificaba la petición. En su lugar, su deber debió corresponder con verificar si la petición: (i) se respondió de forma clara; (ii) el término que se tardó para responderla; y (iii) si dicha respuesta fue comunicada al peticionario.

1.6. Actuación procesal en sede de revisión

En el trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situación fáctica del caso de referencia. Por medio de Auto del 24 de enero de 2017 solicitó las siguientes pruebas:

-A la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del C., para que: (i) informara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue, o está siendo ejecutado el Programa de Alimentación Escolar PAE en la sede central de la Institución Educativa S.G.Á. del Municipio de Argelia Valle. (ii) explicara las condiciones de continuidad del suministro del refuerzo alimentario en caso de que se esté prestando actualmente.

-A la señora M.C., para que en representación legal de su hijo J.C.L.A., informara si había cesado o continuado la suspensión del refuerzo alimentario en la sede central de la Institución Educativa S.G.Á., en la cual estudiaba su hijo.

Pruebas aportadas

Dentro del término otorgado para dar contestación, el joven J.C.L.A., envió escrito[8] a este Despacho por medio del cual informó que la suspensión de refrigerios por la cual instauró acción de tutela el día 24 de mayo de 2016 fue resuelta, pues la entidad accionada junto con las entidades correspondientes ejercieron las gestiones necesarias y de este modo continuaron suministrando el suplemento nutricional en la sede central de la Institución Educativa S.G.Á..

La Alcaldía Municipal de Argelia Valle del C., a través de la Secretaria de Bienestar y Desarrollo Comunitario, envió a este Despacho escrito[9] por medio del cual informó la forma en la que se ejecutó el PAE en la Institución Educativa S.G.Á.. A saber:

(i) Del mes de enero al mes de abril de 2016, el Departamento del Valle del C. asumió el suministro de refrigerios, desde el grado 0° hasta el 11°.

(ii) Del mes de abril al mes de noviembre, el Departamento del Valle del C. asumió el suministro de refrigerios, desde el grado 0° a 7°.

(iii) Del mes de septiembre a noviembre, el Municipio de Argelia Valle del C. asumió el suministro de refrigerios del grado 8° al grado 11°.

Informó el ente municipal que el giro de los recursos que llegan al Municipio por el Sistema General de Participaciones para el servicio de alimentación escolar, es insuficiente pues asciende a la suma 1’525.077 mensualmente, razón por la que se dejó acumular hasta obtener un monto representativo para la celebración del contrato, el cual inició el 01 de septiembre hasta finalizar el año escolar en noviembre de 2016.

Afirmó que en el año 2017 se continuará ejecutando el Programa de Alimentación Escolar PAE en la Institución S.G.Á. por parte del Departamento del Valle del C. y por el municipio en el monto que transfiera el Sistema General de Participaciones para alimentación escolar.

Una vez se dejaron a disposición[10] de las partes los respectivos comunicados, ninguna manifestó objeción al respecto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) expedido por la S. de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver

    La señora M.C.A.T., en representación de su hijo J.C.L.A., instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del C., luego de que pasados 15 días hábiles la entidad territorial no emitiera respuesta alguna al derecho de petición incoado por el menor, en el que solicitó: (i) copia de los documentos que acreditaran la gestión ejercida por el gobierno municipal para resolver la suspensión del refuerzo alimentario, que desde el 12 de abril de 2016 se efectuó en la Institución educativa en la cual estudia; y (ii) que dicha entidad territorial asumiera el costo del refrigerio escolar, hasta que la Secretaría de Educación Departamental, resuelva la falta de los mismos.

    Problemas jurídicos a resolver

    ¿ La Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del C.) vulneró el derecho fundamental de petición del menor J.C.L.A., al no responder de forma oportuna la solicitud elevada por el referido, sobre la gestión ejercida por tal entidad territorial para resolver el problema de la suspensión de refrigerios desde el grado 8º a 11º de la Institución Educativa en la cual estudia ?

    ¿ La Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del C.) vulneró los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas de los estudiantes de los grados 8° a 11° de la sede central de la Institución Educativa S.G.Á., al no adelantar los trámites necesarios para comprometer vigencias futuras en el suministro de los refrigerios que venía siendo entregado a los miembros de dicha comunidad estudiantil?

    Para resolver los problemas jurídicos planteados, la S. abordará en primer lugar, como cuestión previa, el fenómeno de (i) carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, desarrollará los siguientes ejes temáticos: (ii) derecho de petición; y (iii) la continuidad de los programas de alimentación y restaurantes escolares constituye una garantía esencial del derecho a la alimentación de los niños y las niñas.

    2.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado

    El artículo 86 de la Constitución Política faculta a todas las personas para exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o privada.

    Sin embargo la doctrina constitucional ha reiterado que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[11]. De este modo, la tutela no sería un mecanismo idóneo, pues ante la ausencia de supuestos facticos, la acción de tutela pierde su eficacia[12].

    Al desaparecer el objeto jurídico sobre el cual recaería la eventual decisión del juez constitucional encaminada a amparar y proteger las garantías y los derechos que se encuentren en peligro, sería inocua y carecería de todo sustento y razón de ser, contrariando el objetivo que fue previsto para esta acción[13]; sin embargo esto no significa que el juez constitucional no pueda pronunciarse de fondo ante una evidente infracción a los derechos fundamentales, corregir las decisiones judiciales de instancia y emitir una orden preventiva al respecto[14].

    La Sentencia T-494 de 1993 determinó al respecto que: “La tutela supone la acción protectora de los derechos fundamentales, ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente se hubiese presentado un peligro ya subsanado”.

    En Sentencia T-481 de 2016, esta S. reiteró el desarrollo constitucional respecto del concepto de “carencia actual de objeto” y los tres eventos que se configuran, con el fin de identificar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Este fenómeno puede surgir de tres maneras: (i) hecho superado, (ii) daño consumado” o (iii) situación sobreviniente.[15]

    (i) El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[16]

    (ii) El daño consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”[17]

    (iii) Situación sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o por que el actor asumió una carga que no le correspondía. [18]

    Ahora bien, sobre el “hecho superado” esta Corte ha precisado el deber que tienen los jueces constitucionales durante la presentación de la acción de tutela y la decisión de la misma. A saber:

    “No es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.[19]

    De acuerdo con lo expuesto, en caso de que el juez de tutela verifique que se está ante un evento que no es actual y que configuró un peligro que ya se subsanó, debe proceder a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que esto signifique que no se pueda pronunciar de fondo ante una evidente infracción de los derechos fundamentales, emitir una orden preventiva y corregir las decisiones judiciales de instancia.

    2.2.2. Derecho de Petición

    El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Además, le otorga al legislador la facultad de reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

    En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

    Del mismo modo, la jurisprudencia[20] constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos[21]:

    (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas[22]; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable[23], que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación[24]; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas[25], congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[26]; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido[27]

    En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación:

    “… se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas [SIC]…”[28]

    Así las cosas se puede concluir que, conforme al mandato constitucional toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de estas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente, entendiéndose satisfecha la materialización efectiva de este derecho, cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven la materia objeto de solicitud, sin confusiones, dilaciones, ni ambigüedades, independientemente del sentido de la misma.

    2.2.3. La continuidad de los programas de alimentación y restaurantes escolares constituye una garantía esencial del derecho a la alimentación de los niños y las niñas.

    Al ser considerados los niños y las niñas sujetos de especial protección constitucional, el Estado Colombiano tiene el deber de desplegar todas las conductas que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la alimentación, el cual es vital y necesario para su crecimiento y desarrollo.

    Este deber lo consagran también aquellos instrumentos internacionales que fueron creados con el fin de salvaguardar la vida y la integridad de los niños y niñas; La Convención sobre los Derechos del Niño[29] exige a los Estados adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de recursos que dispongan, dentro del marco de la cooperación internacional, con el fin de hacer efectivos los derechos sociales, económicos y culturales de los niños y niñas[30] más aun tratándose del derecho a la alimentación adecuada, los Estados deben implementar acciones para combatir la malnutrición infantil en el marco de la atención primaria de la salud, mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable.[31]

    La Observación General No 15[32] del Comité de los Derechos del Niño señala las medidas que deben ser tomadas por los Estados con el fin de garantizar el acceso a alimentos nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados, del mismo modo el Comité señala que la alimentación escolar “garantiza a los alumnos el acceso a una comida completa al día, algo que, además, puede elevar la atención de los niños en aras del aprendizaje y aumentar la matrícula escolar”.[33]

    El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales[34], consagra en su artículo 11 el derecho que tiene toda persona a gozar de un nivel de vida adecuado, incluida la buena alimentación, vestido, y vivienda, tendientes a mejorar la calidad de vida y las condiciones de existencia de cada individuo. En relación con el contenido de este derecho, el comité DESC ha señalado que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional.”[35]

    En cuanto a la protección constitucional y legal que se otorga a los niños y niñas en nuestro país, el artículo 44 de nuestra Carta Política consagra la alimentación equilibrada como uno de los derechos fundamentales de los niños y las niñas, quienes por enfoque diferencial deben ser protegidos por parte del Estado, con el fin de brindarles la más alta calidad de vida que se les pueda otorgar.

    En el mismo sentido, el Código de infancia y adolescencia[36] establece en su artículo 24 el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes, “a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico y psicológico”. Igualmente el numeral 23 del artículo 41[37] de la misma ley consagra como obligación del Estado el diseño y aplicación de estrategias para la prevención, el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, niñas y adolescentes del sistema educativo.

    Dicho esto, es obligación de las autoridades públicas, asegurar y velar por la alimentación de los niños y niñas que se encuentran cursando sus años escolares y de este modo evitar la deserción escolar. Al respecto esta Corporación señaló en Sentencia T-273 de 2014:

    “En cuanto a la alimentación escolar en particular, es importante resaltar que esta garantía no sólo asegura el derecho de los estudiantes a tener una alimentación adecuada y a crecer en condiciones dignas, sino que contribuye a eliminar una de las barreras de acceso a la educación que con frecuencia se traduce en niveles preocupantes de deserción escolar. Al respecto, la Encuesta de Deserción Nacional llevada a cabo por el Ministerio de Educación Nacional en el 2010 indicó que “cerca del 14,2% de los estudiantes de establecimientos oficiales que alguna vez abandonaron las aulas, lo hicieron por la falta de ayuda en alimentación escolar”[38] Adicionalmente, es importante resaltar que si bien entre los años dos mil dos (2002) y dos mil doce (2012) los niveles de deserción escolar bajaron en términos generales,[39]en las zonas rurales de algunos departamentos, incluyendo, la deserción fue mayor, especialmente respecto de grupos poblacionales particularmente vulnerables”.

    Paso seguido, esta Sentencia, indicó que los restaurantes escolares y los programas de alimentación en las Instituciones educativas del Estado “tienen a su cargo no solo el deber de adoptar acciones para combatir la desnutrición infantil y garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de las niñas y los niños, sino el mandato constitucional de la educación”.

    La Resolución 16432 de 2015, consagra las funciones que tienen a su cargo las entidades territoriales certificadas (ETC) y las que no lo están (ETNC)[40] en materia educativa, dejando claro que ambas, tienen el deber de coordinar, planear, apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar, con el fin de asegurar la continuidad y la progresividad de la alimentación escolar que genere el más óptimo desarrollo intelectual de los niños y las niñas del país.

    De lo anterior se puede concluir que el hecho de que una entidad territorial no se encuentre certificada en materia educativa, no es excusa para que un municipio del orden territorial colombiano se abstenga de desplegar oportunamente las conductas necesarias destinadas a evitar la interrupción en el acceso a los refuerzos alimentarios escolares, pues la ausencia del mismo constituye una infracción a los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas del menor.

3. Caso concreto

En el asunto que ahora se resuelve, se encuentra el joven J.C.L.A., quien interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues según indica, la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle de C.) no ha resuelto la solicitud elevada por él, el día 26 de abril de 2016 por medio de la cual pretendía obtener copia de los documentos que acreditaran las gestiones ejercidas por el gobierno municipal para resolver la suspensión de refrigerios que desde el 12 de abril de 2016 se efectuó en los grados 8º a 11º del plantel educativo en el cual estudia. Además, solicitó que este asumiera el costo del suplemento alimentario hasta tanto no se solucionara dicho problema.

La entidad accionada aseguró haber emitido respuesta[41] el 26 de abril de 2016 al derecho de petición incoado por el joven J.C.L.A. el día 25 de mayo de 2016. Ese documento informó que desde el 12 de abril de esa anualidad, el Departamento del Valle del C. había suscrito nuevos convenios para la implementación del Programa de Alimentación Escolar PAE con la Fundación Naturaleza y Vida FUNDANAVI y Fundación Prodesarrollo Comunitario ACCION POR COLOMBIA. Además, afirmó que esos convenios se encuentran en ejecución actualmente según los criterios de priorización establecidos en la Resolución N° 16432 del Ministerio de Educación Nacional.

En el trámite de revisión surtido en esta Corporación, el joven J.C.L.A. informó que el refuerzo alimentario continuó siendo suministrado en la sede central de la Institución Educativa S.G.Á. por parte de las entidades correspondientes.

Por otro, lado la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del C.) a través de la Secretaria de Bienestar Social y Desarrollo Comunitario, informó las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que el refuerzo alimentario continuó y continuará siendo suministrado en la Institución, A saber: (i) en el año 2016 desde el mes de enero hasta el mes de abril, el Departamento del Valle del C. asumió el suministro de dicho suplemento alimentario en grados de 0 a 11; (ii) de abril a noviembre de 2016, el Departamento asumió el suministro en grados de 0 a 7; (iii) desde septiembre hasta noviembre, mes en el que finalizó el año escolar, el Municipio de Argelia Valle del C. asumió el suministro de los refrigerios en grados de 8 a 11; (iv) en el año 2017, se continuará ejecutando el Programa de Alimentación Escolar PAE en la Institución S.G.Á. por parte del Departamento del Valle del C. y por el municipio en el monto que transfiera el Sistema General de Participaciones para alimentación escolar en todos los cursos de la Institución Educativa S.G.Á..

De lo anterior, se concluye que durante el mes de abril, mayo, julio y agosto de 2016 los estudiantes de 8° a 11° grado de la sede central de la Institución Educativa S.G.Á. no contaron con el debido suministro del suplemento nutricional, según la entidad accionada debido a que el giro de los recursos que llegan al Municipio por el Sistema General de Participaciones para el servicio de alimentación escolar, es insuficiente, toda vez que este asciende a la suma 1’525.077 mensualmente, motivo por el cual “se dejó acumular hasta obtener un monto representativo para la celebración del contrato, el cual inició el 01 de septiembre hasta finalizar el año escolar en noviembre de 2016”.

Así las cosas, esta S. procederá a determinar si con cada una de las acciones y omisiones desplegadas por la entidad accionada, se vulneraron los derechos fundamentales del joven J.C.L.A. y los demás miembros de la población estudiantil de la Institución S.G.Á..

En primer lugar, esta S. se percata de que en el asunto objeto de revisión se configura la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, pues según se extrae de las pruebas aportadas al expediente, el 25 de mayo de 2016, es decir, 23 días después de que el actor elevara derecho de petición ante la entidad, esta emitió respuesta inteligible, que abarcó la materia objeto de petición, en la cual se le informó que se suscribirían nuevos convenios para dar continuidad al suministro del refuerzo alimentario en su institución.

Sin embargo aunque la S. Octava de Revisión evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición del joven J.C.L.A., también encuentra que los estudiantes del grado 8º a 11º de la sede central de la Institución Educativa S.G.Á., no recibieron el refuerzo alimentario durante 4 meses, lapso durante el cual se entorpeció su nivel de salud física y mental, ya que no contaron con los nutrientes necesarios que les permitieran desempeñar un óptimo desarrollo intelectual y en consecuencia resultaron vulnerados sus derechos fundamentales a la alimentación y al acceso a la educación en condiciones dignas.

En suma, la S. observa que si bien la financiación y ejecución de los programas de alimentación escolar son complejos, los problemas de índole administrativo no son excusa para que el Municipio de Argelia Valle se haya abstenido, o se abstenga de desplegar oportunamente las acciones necesarias destinadas a evitar la interrupción en el acceso al refuerzo alimentario en las instituciones educativas de su jurisdicción, toda vez que la ausencia del mismo constituye una vulneración al derecho a la alimentación y una barrera de acceso a la educación en condiciones dignas del menor J.C.L.A. y de los demás miembros de la Institución Educativa S.G.Á..

En este sentido, el deber de coordinación y planeación necesario para asegurar la continuidad y progresividad de alimentación escolar está a cargo tanto del Departamento del Valle del C. así como del Municipio de Argelia valle, entidad territorial que aunque no está certificada en materia educativa, deberá, asegurar el suministro de los complementos alimentarios, luego de adelantar los trámites que sean necesarios para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar. Esto según la Resolución 16432 de 2015, Por medio de la cual se expiden los lineamientos Técnicos – Administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Con base en lo expuesto la S. Octava de Revisión dispondrá lo siguiente:

(i) Confirmará parcialmente el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del C.) el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del C.), el Veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016); decisiones que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición elevado por el joven J.C.L.A..

(ii) R. parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del C.) el Veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016); autoridad judicial que a su vez revocó el amparo de los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas del menor J.C.L.A. y de los demás estudiantes de la sede central de la Institución Educativa S.G.Á., reconocidos por el juez de primera instancia en el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del C.) el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos en mención.

(iii) Instará a la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del C.) con el fin de que concurra en la planeación y coordinación necesaria, destinada a garantizar la continuidad y progresividad de la aplicación del Programa de Alimentación Escolar PAE en las Instituciones Educativas del Municipio, y de este modo evite un desmedro o vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas de la población estudiantil beneficiaria de dicho programa en tal entidad territorial.

  1. Síntesis de la decisión

En esta ocasión corresponde a la S. verificar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del joven J.C.L.A. luego de que este elevara solicitud el día 26 de abril de 2016 ante la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del C.), por medio de la cual pretendía obtener copia de los documentos que acreditaran las gestiones ejercidas por el ente municipal para resolver la suspensión de refrigerios que se efectuó en los grados 8º a 11º de la Institución educativa en la cual estudia.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente en el trámite del traslado y contestación de la demanda, la Alcaldía del Municipio de Argelia (Valle del C.) acreditó haber emitido respuesta a la solicitud elevada por el joven J.C.L.A. el 25 de mayo de 2016, en la cual se le informó que desde el día 12 de abril de esa anualidad el Departamento del Valle del C. suscribió nuevos convenios para el Programa de Alimentación Escolar PAE con la Fundación Naturaleza y Vida FUNDANAVI y Fundación Prodesarrollo Comunitario ACCION POR COLOMBIA. Además afirmó que esos convenios se encuentran en ejecución actualmente según los criterios de priorización establecidos en la Resolución N° 16432[42] del Ministerio de Educación Nacional.

En sede de revisión, el joven J.C.L.A. y la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del C.) allegaron escritos a este Despacho en los que informaron que la suspensión de los refrigerios efectuada en el mes de abril del año 2016 en la Institución Educativa S.G.Á. cesó, toda vez que el ente municipal asumió el suministro del refuerzo alimentario en los grados que no habían sido cobijados por la priorización establecida en la Resolución 16432 de 2015 del Ministerio Nacional.

En diferentes oportunidades[43] esta Corte ha precisado que ante la existencia de un evento que no es actual y que configuró un peligro que ya se subsanó, sería inocua cualquier orden destinada a satisfacer la pretensión de la tutela. En este sentido, luego de constatarse que la solicitud del joven J.C.L.A. ya fue respondida atendiendo la materia objeto de solicitud, esta S. procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a al derecho fundamental de petición.

Ahora bien, luego de analizar las pruebas allegadas en sede de revisión, esta S. encontró que los estudiantes que conformaban los grados 8º a 11º de la Institución Educativa S.G.Á. recibieron nuevamente el refuerzo alimentario desde el mes de septiembre del año 2016 por parte de la entidad accionada.

Sin embargo durante 4 meses los menores no contaron con el suministro del refuerzo alimentario, lo cual entorpeció su salud física y mental, pues no tuvieron acceso a los nutrientes necesarios que les permitieran desempeñar un óptimo desarrollo intelectual; en consecuencia la S. evidencia que la Alcaldía de Argelia Valle del C. vulneró los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas de dicha población escolar.

En este orden de ideas, se debe llamar la atención al Municipio de Argelia (Valle del C.) ya que, si bien se trata de una entidad territorial no certificada, esta también tiene a su cargo el deber de asegurar y adelantar los trámites necesarios para comprometer vigencias futuras[44] en cuanto al suministro del refuerzo alimentario de todas las Instituciones Educativas beneficiarias del Programa de Alimentación Escolar PAE de Argelia y de este modo evite vulneraciones a los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas de los niños y niñas del Municipio, quienes a la luz de la comunidad internacional y de nuestra Carta Política son sujetos de especial protección constitucional.

Atendiendo lo anteriormente expuesto, esta S., en primer lugar, confirmará parcialmente los fallos de primera y segunda instancia, en el sentido en el que ambas decisiones declararon la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición.

En segundo lugar, revocará parcialmente el fallo proferido en segunda instancia, que a su vez revocó el amparo reconocido por el juez de primera instancia al derecho a la alimentación y a la educación en condiciones dignas del joven J.C.L.A. y de los demás estudiantes de la sede central de la Institución S.G.Á. del Municipio de Argelia (Valle del C.), para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente los derechos referidos.

Por ultimo instará a la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del C.) con el fin de que concurra en la planeación y coordinación necesaria para garantizar la continuidad y progresividad de la aplicación del Programa de Alimentación Escolar PAE en las Instituciones Educativas del Municipio, y de este modo evite un desmedro o vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas de la población estudiantil beneficiaria de dicho programa en tal entidad territorial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del C.) el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del C.) proferido el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016); decisiones que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el joven J.C.L.A..

SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del C.) el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016); autoridad judicial que a su revocó el amparo de los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación del menor J.C.L.A., y de los demás estudiantes de la sede central de la Institución Educativa S.G.Á., reconocidos por el juez de primera instancia en el fallo del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del C.), para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a los derechos en mención.

TERCERO.- INSTAR a la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del C.) con el fin de que concurra en la planeación y coordinación necesaria para garantizar la continuidad y progresividad de la aplicación del Programa de Alimentación Escolar PAE en las Instituciones Educativas del Municipio de Argelia, y de este modo evite un desmedro o vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas de la población estudiantil beneficiaria de dicho programa en tal entidad territorial.

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conformada por los Magistrados G.E.M.M. y J.I.P.P..

[2] Expedida por la Secretaria de Desarrollo del Municipio.

[3] “por medio de la cual se expiden los lineamientos técnicos, administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar PAE”. En esta Resolución se establecieron los criterios de priorización y focalización que deben ser tenidos en cuenta por las entidades territoriales con el fin de establecer las coberturas del PAE en cuanto a los titulares de derecho a atender en su territorio de acuerdo a las fuentes de financiación.

[4] “1. Convenio Asociación PAE No 010-18-0005 atenciones a los estudiantes de las instituciones educativas del Municipio de Argelia Valle del C. del área rural y urbana, dicha atención se realizó a los estudiantes de primaria y secundaria. Cupo: 884 estudiantes. Fecha de inicio: 25 de enero de 2016. Fecha terminación: 12 de abril de 2016. “2. Convenio Asociación PAE No 010-180-0566 Municipio de Argelia. Cupo: 497 estudiantes de las sedes rurales y urbanas de 0 a 5 grado de primaria. Fecha de inicio: 14 de abril de 2016. Fecha terminación 12 de julio de 2016”.

[5] “Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015”

[6] "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el parágrafo 40 del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 715 de 2001 y los artículo 16,17,18 Y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar - PAE".

[7] “Por la cual se expiden los lineamientos Técnicos Administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar, PAE”

[8] Mediante constancia expedida por Secretaria General de esta Corporación, se notificó a este Despacho de la respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB- 0166/17, recibido en Secretaria el 31 de enero de 2017, en 1 folio.

[9] Mediante constancia expedida por Secretaria General de esta Corporación, se notificó a este Despacho de la respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB- 0165/17, recibido en Secretaria el 06 de febrero de 2017, en 3 folios y 11 anexos.

[10] Mediante oficios OPTB -637 al OPTB-646 de 2017.

[11] Sentencia T-970 de 2014, T- 011 de 2016.

[12] Sentencias T-495 de 2001, T- 692 de 2007, T178 de 2008, T-975 de 2008, T-162 de 2012, T- 499 de 2014, T- 126 de 2015, Sentencia T- 011 de 2016.

[13] Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005, Sentencia T-867 de 2013.

[14] Sentencia T-200 de 2013.

[15] Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.

[16] Sentencia T-481 de 2016

[17] Sentencia T-083 de 2010, Sentencia T-481 de 2016.

[18] Sentencia T -200 de 2013, Sentencia T-481 de 2016.

[19] Sentencia T-842 de 2011, Sentencia T-388 de 2012

[20] Sentencia T- 048 de 2016

[21] M.P, SU-166 de 1999, T-481 de 2002, T-491 de 2001, T-566 de 2002, T-814 de 2005, T-867 de 2013, T-048 de 2016.

[22] Sentencia T-124 de 2007

[23] Sentencia T-814 de 2005

[24] Sentencia T-294 de 1997

[25] Sentencia C -510 de 2004

[26] Sentencia T-709 de 2006

[27] Sentencia T-249 de 2001

[28] Sentencia T-012 de 1992, T- 867 de 2013 entre otras.

[29] Ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991

[30] Artículo 4 de la Convención señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.

[31] Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 24: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;(…) e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos (…)”.

[32] Observación general Nº 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), parágrafo 43.

[33] Observación general Nº 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), parágrafo 46.

[34] (PIDESC) La República de Colombia es parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969.

[35]Observación No. 12 de 1999. D.. E/C.12/1999/5. Párrafo 4. También puede consultarse al respecto los D.umentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2011, Suplemento Nº 2 (E/2000/22), anexo V.

[36] Ley 1098 de 2006

Artículo 41: “El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…) 23. Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo (…)”[37]

[38] ‘Lineamientos Técnico Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar (PAE)’, Mayo de 2013, p. 8

[39] De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Educación, en términos globales la tasa de deserción intra-anual bajó del 8% a 4,53% entre los años 2002 y 2012. Ibíd

[40] Resolución 16432 de 2015, “3.4. Entidades Territoriales No Certificadas: Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones:

  1. Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar;

  2. Concurrir a la financiación del PAE en su territorio, para la prestación del servicio en las condiciones indicadas en esta resolución;

  3. Asegurar la dotación de equipos, utensilios y menaje necesarios para el almacenamiento, preparación, distribución y consumo de los complementos alimentarios, y en general para la operación del programa en las instituciones educativas priorizadas, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando;

  4. Aportar la información referente al diagnóstico y caracterización del acceso, infraestructura y dotación de los Establecimientos y sedes educativas de su territorio;

  5. Garantizar en coordinación con la ETC, que no haya duplicidad en la prestación del servicio de alimentación en una misma institución educativa ni en el territorio;

  6. Dar respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por los entes de control, el MEN, la ETC y demás actores del programa, en el marco de la implementación y ejecución del PAE;

  7. Apoyar la gestión, articulación y ejecución de acciones que fortalezcan las compras locales con el fin de contribuir a mejorar la economía local;

  8. Garantizar en su territorio el desarrollo de las acciones de ejecución, coordinación, acompañamiento y seguimiento del PAE;

  9. Consolidar la priorización y la focalización del Programa en su jurisdicción a través del S., generando el reporte de los beneficiarios focalizados en el PAE y hacer entrega de esa información a los operadores prestadores del servicio. De igual manera, la priorización de Instituciones Educativas y la focalización de los titulares de derecho, deberán ser socializados ante el Consejo de Política Social del respectivo municipio dentro de las dos semanas siguientes a la realización de este reporte;

  10. Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública;

  11. Aplicar y cumplir los criterios de priorización y focalización establecidos por el Ministerio de Educación;

  12. Apoyar el seguimiento y control sobre la adecuada ejecución del programa en el municipio.”

[41] Oficio SDS.230.09.01.137; por medio del cual la Secretaría de Desarrollo del Municipio.

[42] “por medio de la cual se expiden los lineamientos técnicos, administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar PAE”. En esta Resolución se establecieron los criterios de priorización y focalización que deben ser tenidos en cuenta por las entidades territoriales con el fin de establecer las coberturas del PAE en cuanto a los titulares de derecho a atender en su territorio de acuerdo a las fuentes de financiación”.

[43] Sentencias T-495 de 2001, T-317 de 2005, T- 692 de 2007, T-178 de 2008, T-975 de 2008, T-162 de 2012, SU-225 de 2013, T-200 de 2013, T-867 de 2013, T- 499 de 2014, T- 126 de 2015.

[44] Según la Resolución 16432 de 2015, # 3.4, “Por medio de la cual se expiden los lineamientos Técnicos – Administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar (PAE)”.”son funciones de las Entidades Territoriales no Certificadas: a) Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar; b) Concurrir a la financiación del PAE en su territorio, para la prestación del servicio en las condiciones indicadas en esta resolución; (…)”

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