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Sentencia de Constitucionalidad nº 048/17 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11476

Sentencia C-048/17

Referencia: Expediente D-11476

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “injustificada”, contenida en el A. 3º Lit. c) de la Ley 1774 de 2016 “Por media de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, El Código Penal, el Código Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: R. de J.P.L. y Y.R.P. González

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las M.M.V.C.C., quien la preside, y G.S.O.D., y los M.A.A.G., L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., J.I.P.P., A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el A. 241 de la Constitución Política, R. de J.P.L. y Y.R.P.G. acudieron a la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inconstitucionalidad la expresión “injustificado” contenida en el Literal c) del A. 3 de la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” por considerar que vulnera el A. 3º literal (a) y el Articulo 14 literal (b) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que en su criterio, es parte del Bloque de Constitucionalidad debido al reenvío que realizan los A.s 4 y 9 de la Constitución Política de 1991.

  1. Disposición demandada

    A continuación, se transcribe el aparte subrayado del A. 3º de la Ley 1774 de 2016 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016:

    LEY 1774 DE 2016

    Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    (…)

    ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS.

    1. Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;

    2. Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:

  2. Que no sufran hambre ni sed;

  3. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;

  4. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;

  5. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;

  6. Que puedan manifestar su comportamiento natural;

    1. Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.

    Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.”

2. La demanda

R. de J.P.L. y Y.R.P. sostuvieron que la expresión demandada resulta contraria a la Constitución Política de 1991 en sus artículos 4 y 9, y por integración del bloque de constitucionalidad, a la Declaración Universal de los Derechos de los Animales en su artículo 3º, literal a y en su artículo 14 literal b.

A juicio de los demandantes, la Declaración Universal de Derechos de los Animales, aprobada el 23 de septiembre de 1977 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hace parte del Bloque de Constitucionalidad y en esa medida es parámetro de constitucionalidad para ejercer control judicial a la Ley 1774 de 2016, por lo cual, y a partir de esta premisa, es posible evidenciar una contradicción entre el aparte subrayado del A. 3 y dicho documento internacional.

El artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 establece los principios generales en que debe basarse la relación entre los seres humanos y los animales, esto es: el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención el sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso maltrato, violencia y trato cruel. Por lo anterior, los accionantes estimaron que es una contradicción constitucional que el mismo A. 3º de la Ley 1774 de 2016 prevea la hipótesis en que el ser humano pueda, “justificadamente”, ejercer violencia sobre un animal. En efecto, la inconstitucionalidad de la disposición radica en que la palabra “injustificado” deja entender que existen eventos en que es adecuado que un propietario cause dolor o maltrato a un ser sintiente no humano. En palabras de los demandantes:

“Bloque de constitucionalidad que está siendo violado por el aparte demandado del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, toda vez que establece como excepción de responsabilidad por actos de violencia o maltrato en contra de los animales la justificación de los mismos y el bloque de constitucionalidad dice claramente en su artículo 3, literal a, que ‘ningún animal será sometido a malos tratos ni actos de crueldad´ dejando así sin amparo legal los derechos de aquellos animales que puedan ser violentados, toda vez que el victimario de un animalito podría sacar cualquier excusa o ´justificación´ para evadir la responsabilidad de sus actos, vulnerándose así el artículo 14, literal b de la misma Declaración…”[1]

En criterio de los accionantes, la contradicción prescriptiva consiste en que una norma internacional que integra el bloque de constitucionalidad – la Declaración Universal de Derechos de los Animales Art. 3 Lit. a. – proscribe todos los actos de crueldad contra un animal, sin excepción alguna. Por el contrario, la expresión acusada contenida en el literal c) del A. 3o de la Ley 1776 de 2016 habla de actos justificados o injustificados, es decir, autoriza actos violentos o crueles en algunas hipótesis. La mención de la palabra “injustificado” “permite la violencia y el maltrato en algunas circunstancias, situación que es totalmente inadmisible cuando los derechos de los animales proscribe tajantemente la violencia o maltrato hacia los animales indiferentemente de las circunstancias”[2].

El A. 9º Constitucional consagra que el Estado colombiano reconoce y respeta los principios del derecho internacional, por ejemplo la Declaración Universal de los derechos de los animales contiene los principios básicos de trato ético de los animales no humanos[3]. Con base en esa premisa jurídica, los accionantes consideraron que el aparte legal acusado vulnera el A. constitucional mencionado. Afirmaron: “Ahora bien, en cuanto el artículo 9 de la Constitución de 1991 está siendo vulnerado porque el aparte demandado no obedece los principios establecidos en el derecho internacional, que para este caso es la Declaración Universal de los Derechos de los Animales.”[4]

Por otro lado, los demandantes sostuvieron que el aparte censurado contraviene el A. 4º Superior “en la medida que la constitución es norma de normas y las leyes deben expedirse en sujeción de la misma, cosa que no realizo (sic) el legislador al redactar el artículo 3 de la ley 1774 de 2016, toda vez que no tuvo en cuenta la normatividad integrada a la constitución”.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del vocablo “injustificado” prevista en el literal c) del A. 3º de la Ley 1774 de 2016.

  1. Auto admisorio

Por Auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho Sustanciador consideró que la demanda formulada contra la expresión “injustificado” contenida en el artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 cumplió parcialmente los requisitos fijados en el Decreto-Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

Por ello, el Auto admitió la acusación ciudadana, pero únicamente por el desconocimiento del A. 9º Constitucional y el literal 3º del artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. En cambio, inadmitió el cargo relacionado con la supuesta vulneración de los artículos 4º Superior y 14 literal b) de la misma Declaración Universal.

Sobre el cargo inadmitido, el Despacho consideró que los argumentos expuestos por los demandantes desatendieron los requisitos de: (i) suficiencia, en cuanto no se explicaron las razones que indican por qué la palabra “injustificado” vulnera el principio de supremacía constitucional; (ii) especificidad, en tanto la demanda no genera duda razonable sobre la existencia de una contradicción normativa entre la palabra “injustificado” y el literal b) del A. 14 de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales; y (iii) certeza, debido a que los accionantes no demostraron que el contenido normativo acusado desconociera los A.s 4 Superior y 14, literal b) de la Declaración mencionada.

Con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los requisitos inobservados por las demandantes, a efectos de que si a bien lo estimaban realizaran las correspondientes correcciones dentro del término establecido en el A. 6º del Decreto 2067 de 1991. No obstante, las demandantes no presentaron correcciones, por lo que el término venció en silencio y, consecuentemente, el cargo admitido tiene que ver con la eventual contradicción constitucional entre el A. 3 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 y el A. 9 Superior, en relación con el A. 3º Lit. a) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales.

II. INTERVENCIONES

En el Auto admisorio del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) se comunicó el inicio de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, e indicara las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado, J., Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de la Sabana, S.A., así como a la Corporación Taurina de Bogotá, a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a la Sociedad protectora de animales de Medellín y a la Sociedad Protectora de Animales de Barranquilla, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que en su criterio sustentan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada.

Vencido el término de fijación en lista, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General[5], se recibieron escritos de intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, Pontificia Universidad J., y Universidad Santo Tomas.

A. Entidades publicas

  1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

    La Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia intervino con el fin de defender la constitucionalidad de la disposición acusada.

    Inicialmente, el interviniente señaló que el problema jurídico que debe resolver la Corporación se limita a determinar “si la expresión acusada, al permitir la realización de actos justificados de maltrato o de violencia contra los animales, vulnera la prohibición de realizar actos de maltrato o de crueldad contra los animales contemplada (sic) en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, desconociendo con ello el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia”[6].

    La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que el cargo no está llamado a prosperar, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos en que es posible contemplar excepciones a la prohibición constitucional de maltrato animal. Para defender su posición citó la Sentencia C-666 de 2010, providencia en la cual la Corte Constitucional había estudiado la validez del A. 7º de la Ley 84 de 1989. En aquella ocasión, la Sala Plena de la Corporación analizó la censura que se dirigía contra la norma que establece que la actividades del toreo, la riña de gallos, las novilladas, etc. son prácticas culturales con arraigo popular que gozan de reconocimiento legal, pese a que causan dolor y sufrimiento a los animales en un espectáculo público. Con este ejemplo, la interviniente buscó mostrar que existen límites legítimos al principio de protección constitucional de los animales.

    La Ley 84 de 1989 trata sobre la protección de los animales, y las obligaciones del Estado, la Sociedad y los propietarios en relación con los seres vivientes. Por ello, a lo largo de los primeros artículos establece principios de protección, por ejemplo el trato ético, la justicia y en general, la proscripción de la crueldad y el dolor. No obstante, el artículo 7 de la mencionada norma legal prevé algunas excepciones a los principios de protección, cuidado y prohibición de tratos crueles. Cuando la Corte estudió dicha disposición legal, reconoció que existen excepciones al deber de protección de los animales.

    “En dicha sentencia la Corte consideró necesario resaltar que toda excepción que se quiera oponer a cualquiera de los deberes contenidos en la Constitución debe tener una justificación legitima desde el punto de visa constitucional y recordó que “pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional en cuestión”[7]

    Con base en lo expuesto, el Ministerio de Justicia y del Derecho concluyó que la expresión “injustificado” contenida en el literal c) del A. 3º de la Ley 1774 de 2012, referente al deber del Estado, la sociedad y sus miembros de abstenerse de realizar actos de violencia o maltrato con los animales, no resulta violatoria del principio internacional contenido en el artículo 3º Literal a de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. De hecho, esa norma es coherente con el deber de ponderar dicho principio con otros mandatos, reglas y valores de la Carta Política. En consecuencia, solicitó la exequibilidad del aparte acusado.

    B. Universidades

  2. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad J..

    Mediante escrito[8] radicado en la Secretaría General el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), los estudiantes C.J., E.J., A.T. y G.S., miembros del Grupo de acciones públicas, solicitaron a la Corte Constitucional que se pronunciara de fondo, y declarara la constitucionalidad del aparte demandado del A. 3o de la Ley 1774 de 2016.

    A juicio de los intervinientes, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales no pertenece al Bloque de Constitucional, dado que es una declaración que carece de fuerza vinculante para el Estado Colombiano. En el evento en que el documento mencionado internacional se considere parte de la Carta Política por remisión normativa, precisó que el A. 3º de la Ley 1774 es exequible, pues no desconoce dicho texto.

    Con el fin de desarrollar sus argumentos, los intervinientes afirmaron que los artículos 93 y 94 de la Constitución circunscriben el concepto de Bloque de Constitucionalidad a los tratados sobre derechos humanos, de modo que es inadecuado realizar “una extensión a las declaraciones respeto de las obligaciones y tratos del hombre con los animales”[9]. Con base en las Sentencias C-225 de 1995 y C-067 de 2003, aseveraron que la figura del Bloque se restringe a los humanos. Así, concluyeron lo siguiente:

    “Es decir, esta declaración no forma parte del bloque de constitucionalidad porque no está relacionada con la protección a DDHH, sino que es una disposición en materia de derechos de los animales que, adicionalmente, no es vinculante para Colombia.

    Así entonces: el bloque de constitucionalidad se ha enfocado en la protección y el establecimiento de garantías de protección para el ser humanos y la DUDA no forma parte de este. Sin embargo, no es de olvidar que esta Declaración ha cumplido y cumple una función interpretativa respecto de las obligaciones y buen trato del ser humano para con los animales”.

    Sin embargo, los ciudadanos adujeron que la Declaración sí ha tenido un valor interpretativo e inspirador en las políticas públicas en el país. Ejemplo de ello son los Acuerdos del Concejo de Bogotá: No. 531 “Por medio del cual se implementa el Centro de Protección y Bienestar Animal del Distrito Capital”, y el Acuerdo No. 532 “Por medio del cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública de protección y bienestar animal para el Distrito Capital”.

    En el escrito se concluye que la norma demandada no desconoce el A. 9 Constitucional, dado que la Declaración Universal de Derechos de los Animales no hace parte del Bloque de Constitucional. Además, constató que el Estado Colombiano ha buscado inspirarse en ese documento con el fin prevenir el maltrato y fomentar el bienestar animal. Por lo anterior, los intervinientes solicitaron que la disposición demandada sea declarada exequible.

  3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás

    Ciro Nolberto Guechá, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, y C.R.M. profesor y asesor del Consultorio Jurídico, por escrito[10] radicado en la Secretaría General el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar la inconstitucionalidad de la norma demandada.

    En sustento de esta petición, la institución de educación superior indicó que la Constitución reconoce los principios, derechos y deberes constitucionales de protección a los animales. En Sentencia C-666 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el concepto de ambiente del A. 79 de la Constitución de 1991 incluye a la fauna y la flora. Dentro de los animales, la norma constitucional no hizo distinción alguna para efectos de la protección constitucional.

    De la misma forma, manifestó que el A. 8 de la Constitución establece que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”, por lo cual, todas las disposiciones superiores que hacen referencia al ambiente deben ser interpretadas en armonía con las prerrogativas presentes en los diferentes instrumentos internacionales.

    En materia de protección animal, la Universidad destacó los siguientes instrumentos internacionales: (i) La Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente humano, documento que reconoce la importancia de proteger y mejorar el medio ambiente humano, debido a que es una cuestión que afecta el bienestar de los pueblos y el desarrollo económico[11]; (ii) La Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo sostenible, que como conjunto de principios busca reafirmar y desarrollar los contenidos de la Declaración de Estocolmo; (iii) la Carta Mundial sobre la Naturaleza, texto que surge como una proclama que busca crear una nueva conciencia sobre la responsabilidad respecto del medio ambiente.

    Con base en los documentos internacionales mencionados, la Universidad Santo Tomas sostuvo:

    “que existe un deber de cuidado de los recursos naturales por parte de los seres humanos, situación que va estrechamente ligada al concepto de dignidad humana entendido y visto como una fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales; es así como reconoce que la dignidad humana resulta ser un concepto que define y construye el concepto integral de persona y es por ello que al ser un derecho que se reconoce a las personas es preciso que las mismas adecuen su comportamiento conforme a los parámetros de dignidad humana requeridos y los adopten en su vida de relación con los demás integrantes del medio ambiente ”[12].

    Por lo expuesto, la interviniente concluyó que la norma acusada vulnera directamente la Constitución Política, en lo pertinente a la aplicación de normas internacionales promovidas en los instrumentos internacionales y que sirven de criterio para la interpretación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 93 Superior.

  4. Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia.

    Mediante escrito radicado el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en la Secretaría de la Corte Constitucional, L.M.M.C., Decano (e) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, presentó los argumentos por los cuales manifestó que la norma demandada debe ser declarada constitucional condicionadamente.

    El interviniente explicó que la filosofía política y moral conoce dos posturas frente al tratamiento que los seres humanos otorgan a los animales. Un paradigma conocido como “bienestatismo” y otro “abolicionista.

    El bienestarismo es una posición ética y filosófica, según la cual, los animales no humanos deben ser protegidos por los Estados, de manera que no se produzca contra ellos malos tratos, ni actos crueles. Esa idea tiene fundamento en posiciones antropocéntricas y utilitaristas. Tales paradigmas hacen parten de premisas de superioridad biológica de los seres humanos sobre los animales.

    Las posiciones abolicionistas argumentan que “la vida de los animales humanos y no humanos tiene exactamente el mismo valor y, en consecuencia, que los primeros no deben hacer uso de su posición histórica en el mundo como ´seres superiores´, para sacar provecho de los segundos, ni para generarles dolor o sufrimiento alguno”.

    Tomando como marco esa discusión filosófica, el interviniente adujo que la Declaración Universal de Derechos de los Animales (citada como “DUDA”) y la Declaración Universal para el Bienestar Animal (citado como “DUBA”) establecen paradigmas “bienestaristas”, porque establece que los animales deben ser protegidos por el Estado con el fin de evitar sufrimientos injustificados.

    Aunado a lo anterior, argumentó que la demanda de los ciudadanos del proceso de la referencia

    “tiene fundamento en la justicia ambiental, que a partir de esta se debe reconocer que los animales no humanos son solo una especia que comparte el mundo con las demás y que, en su conjunto, todas las especies habitan un mismo espacio, en el cual deben regir principios de respeto, con el objetivo de construir relaciones armónicas entre los seres vivos y el mundo natural. Así mismo, a partir de los postulados de la justicia ambiental, y de las normas contenidas tanto en la DUDA como en la Declaración de 1977, los Estados deben ir avanzando en materia de protección a los animales no humanos, de manera que no solo se tenga como estándar la protección especial frente a estos, sino que se establezcan progresivamente derechos y garantías, de manera que no se permita el retroceso en el reconocimiento jurídico a los animales ni en los límites establecidos para los humanos respecto de los animales no humanos.”[13]

    Con base en lo anterior, el Decano de la Universidad de Antioquia sostuvo que se deben aplicar los principios establecidos en los instrumentos internacionales mencionados, y en esa medida, debe declararse constitucional la norma acusada “siempre y cuando se entienda que cada vez deben ser más rigurosas las exigencias en materia de buenas prácticas, de manera que siempre se esté avanzando en el nivel de bienestar animal y, en ninguno caso, se permita regresividad frente a las garantías para con los animales no humanos”[14].

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En cumplimiento de lo dispuesto en los A.s 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió el concepto[15] de Constitucionalidad Número 006159 del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), escrito en que solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda formulada por los ciudadanos en contra del A. 3º de la Ley 1774 de 2016.

En sustento de esta postura jurídica, el Jefe del Ministerio Público advirtió que los accionantes omitieron presentar un cargo de inconstitucionalidad en debida forma, toda vez que los argumentos se fundaron en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, instrumento internacional que no es parámetro de constitucionalidad valido “ni siquiera por vía del bloque de constitucionalidad…como tampoco lo es invocando los principios generales del derecho internacional”.

En criterio de la V.F., el documento mencionado es una declaración y no un tratado, de modo que carece de obligatoriedad para el Estado Colombiano, y aunado a ello no es una declaración sobre derechos humanos. Concluye que: “la Declaración Universal sobre los Derechos de los Animales no es parámetro de constitucionalidad por no integrar el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto”.

Adicionalmente, el Procurador General de la Nación afirmó que el A. 3º de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales no contiene un principio general del derecho que deba irradiar la legislación interna, debido a que “los principios generales del Derecho hacen referencia al derecho de los tratados, es decir, a la forma como se despliegan las relaciones internacionales entre los Estados y, de otra parte, no existe ningún motivo para considerar que los (sic) dispuesto en el artículo 3 de esa declaración ha sido aceptado por el Estado Colombiano como un principio general del derecho en virtud del artículo 9 de la Constitución política…”

Con base en lo anterior, la V.F. estimó que la Sala Plena de la Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio en relación con la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la expresión “injustificado” contenida en el literal c) del A. 3 de la Ley 1774 de 2016.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las demandas de constitucionalidad formuladas contra las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del A. 241 de la Constitución Política. En la presente oportunidad, varios ciudadanos censuraron el literal c) del A. 3º de la Ley 1774 de 2016.

    Cuestión previa. Aptitud de la Demanda

  2. En criterio de los accionantes, el término “injustificado”, previsto en el inciso 2º del literal c) del A. 3º de la Ley 1774 de 2016 resulta contradictorio con el A. 9 Superior, al desconocer el A. 3º Lit. a) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, norma internacional que explícitamente proscribe cualquier trato que implique maltrato contra un animal. Para los demandantes, la disposición legal cuestionada permite entender que existen actos de violencia y crueldad justificados contra los animales, autorización que riñe con el documento internacional.

    Las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia y Santo Tomás concuerdan con la demanda formulada, al considerar que: (i) la Declaración Universal de los Derechos de los Animales es un documento internacional jurídicamente relevante, de modo que debe ser tenido en cuenta por la Corte Constitucional para dar contenido a las normas Superiores sobre protección de los animales; y (ii) existe una contradicción entre el contenido normativo del término “injustificado” del A. 3º de la Ley 1774 de 2016 y la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, por lo cual es necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporación.

    En concepto de la Universidad Santo Tomas, la norma debe ser declarada inconstitucional, toda vez que no existe alguna justificación para ejercer un acto de violencia o maltrato contra un animal. La Universidad de Antioquia solicitó que se declare la constitucionalidad condicionada de la disposición, bajo el entendido de que los actos de violencia justificados contra los animales deben ser cada vez más rigurosas; para ello propone a la Corporación que establezca un test, o criterios de medición para determinar si se está bajo causales justificativas.

    El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió a la Corte Constitucional declarar ajustada a la Carta Política la norma impugnada, como quiera que la jurisprudencia de la Corporación – puntualmente la Sentencia C-666 de 2010- había señalado que pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional de protección de los animales. En efecto, en criterio de la representante de la Cartera Ministerial, la Jurisprudencia del Tribunal ha indicado que existen hipótesis en que es legal y constitucional afectar a un animal.

    En contraste, el Procurador General de la Nación y la Pontificia Universidad J. estiman que el principio contenido en el A. 3º Lit. a) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, y en consecuencia, la demanda de inconstitucionalidad no alcanza a ser suficiente para que la norma sea objeto de control. La Universidad J. añade “En todo caso, si se toma en cuenta la declaración como parámetro normativo para esclarecer si la norma es constitucional reafirmamos que el aparte demandado es constitucional”[16].

  3. Debido a que la V.F. pidió a la Corte que profiriera un fallo inhibitorio, ya que, a su juicio, el escrito ciudadano carece de los requisitos mínimos para la estructuración de un cargo de inconstitucional, la Corporación debe resolver como cuestión previa si los demandantes cumplieron con las condiciones necesarias para la formulación de la acusación. Para ello, la Sala analizará la aptitud de la demanda, por lo que se ocupará del cumplimiento de los requisitos generales de argumentación para emitir una decisión de mérito y la oportunidad procesal para evaluar la aptitud de la censura de los libelistas.

    Presupuestos para un pronunciamiento de mérito. Reiteración de jurisprudencia

  4. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas y los enunciados prescriptivos que se consideran infringidos; (ii) esbozar la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violación.

    La última de esas exigencias implica que el ciudadano ofrezca argumentos necesarios para iniciar el juicio de validez. Lo anterior, con el objetivo de evitar que (i) la Corporación establezca por su propia cuenta las razones de inconstitucionalidad, y se convierta en juez y parte del trámite, escenario que evidencia una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii) en ausencia de razones comprensibles que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acción; y (iii) se propicie un amplio debate participativo[17].

    En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el control judicial de las leyes es un procedimiento rogado que se activa en tanto la demanda ciudadana cumpla un mínimo de requisitos argumentativos.

    La acción pública de inconstitucionalidad se materializa no solo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría utilizar los recursos judiciales inadecuadamente y conllevaría a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

    4.1. Respecto del numeral 3º de la disposición en mención, este Tribunal ha reiterado que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.

    Las razones a las que alude tanto la disposición citada como la jurisprudencia reiterada, no son cualquier tipo de argumentos, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente, en la medida en que son criterios mínimos que permiten a la Corte realizar un estudio de constitucionalidad de la disposición demandada. Una sistematización sobre el tema se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que[18]:

    La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con nitidez el contenido de la censura y su justificación. El carácter público de la acción de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado la adopción de una técnica específica. Sin embargo, esa flexibilidad no significa que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de formular razones que sean plenamente entendibles.

    La certeza de un cargo se observa en el evento en que éstos se dirigen contra un enunciado prescriptivo efectivamente contenido en la disposición acusada y no sobre otra proposición deóntica distinta, la cual infiere el demandante. Lo propio sucede cuando el censor sustenta su cargo en una norma implícita o que hace parte de otros artículos que no fueron objeto de demanda. “Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’”[19]. En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

    El requisito de especificidad hace referencia a que la censura debe contener por menos un cargo concreto, de índole constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constitución. Este requisito se concreta en que los argumentos de la demanda deben ser precisos para mostrar la antinomia normativa, de modo que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[20] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[21].”[22]

    La pertinencia implica que las razones que sustentan el concepto de la violación se fundamentan en argumentos de naturaleza constitucional. Los cargos deben estar sustentados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[23]. De ahí que, “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[24] y doctrinarias[25], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[26]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[27], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa’[28] a partir de una valoración parcial de sus efectos”.

    Por último, la condición de suficiencia se observa siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [29]

    Todas las reglas anteriores, pretenden que el accionante ofrezca argumentos constitucionales que verdaderamente evidencien la contradicción entre la disposición legal acusada y la norma constitucional usada como parámetro de control judicial.

    Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que el carácter del estudio de constitucionalidad que realiza sobre las normas es abstracto y eventualmente recae en la particular interpretación de la Ley. En realidad, el control se ejerce sobre la ley y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación específica de la ley a casos particulares se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones – distinta a la acción pública de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos.

    4.2. No obstante, el precedente judicial de esta Corporación también ha señalado que al momento de verificar si una demanda de inconstitucionalidad cumple las exigencias mencionadas, el Tribunal “no debe proceder con excesivo rigor [debido a que correr el riesgo de] que frustre el derecho a la tutela judicial efectiva dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”. La Sala Plena de la Corte es consciente que los requisitos para la adecuada estructuración de un cargo de inconstitucionalidad no pueden convertirse en un argumento para impedir que los ciudadanos, en ejercicio de una acción pública, acudan al máximo Tribunal Constitucional.

    4.3. Por consiguiente, la acción de inconstitucionalidad cuenta con unos requisitos mínimos para los ciudadanos que pretenden desvirtuar la validez constitucional de una norma, condiciones que no rompen el carácter público de ese medio de control. En realidad, esas exigencias tienen la finalidad de que la Corte pueda adelantar un estudio de la ley objeto de censura.

    Oportunidad para estudiar la aptitud de la demanda[30]

  5. En principio, la Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisión de la misma, puesto que es el estudio inicial del libelo. Sin embargo, ello no impide que el juez constitucional realice de nuevo ese análisis en etapas procesales posteriores, por ejemplo al dictar sentencia.

    En los fallos C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, esta Corporación precisó lo siguiente:

    “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.

    Atendiendo las particularidades del caso, la Corte tiene la competencia para efectuar un nuevo análisis de requisitos de aptitud sustantiva de la demanda en la sentencia, decisión que será definitiva. Lo anterior, en razón de que las intervenciones de los ciudadanos y el Ministerio Público brindan mayores elementos de juicio al Magistrado Sustanciador y a la Sala Plena de la Corporación para decidir sobre la validez constitucional de la disposición censurada, al permitir la comprensión completa y omnicomprensiva de la demanda[31]. Esos sujetos procesales emiten opiniones que deben ser tenidas en cuenta por parte de la Corte para fallar, conceptos que pueden incluir la ineptitud sustantiva de la demanda, evento en que debe existir pronunciamiento expreso sobre el particular.

    La decisión de admisión de la demanda no es una camisa de fuerza para que el Tribunal Constitucional tenga vedado pronunciarse en la sentencia sobre la aptitud del cargo formulado por los ciudadanos, pues dicho aspecto se enmarca dentro de su ámbito de competencia para proferir o no una decisión de fondo en un determinado asunto.

    En ese contexto, la Corte adelanta un análisis de procedibilidad de la demanda de inconstitucional de dos tipos y en dos estadios procesales diversos, a saber:

    “(i) implícito, cuando una primera lectura de la demanda da cuenta sobre la conducencia de la misma, sin que presente resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corte mantiene la postura adoptada en el auto admisorio; (ii) explicito, si revisada la demanda formulada se generan dudas respecto de su pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes y la Corporación, debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.”[32]

    Ineptitud sustancial de la demanda formulada en el presente caso

  6. La Corte considera que la demanda formulada contra el término “injustificado” contenido en el literal c) del A. 3º de la Ley 1774 de 2016 carecen de especificidad, así como de suficiencia.

    6.1. De un lado, los demandantes no mostraron la antinomia normativa entre la disposición censurada y la Carta Política, toda vez que utilizaron parámetros de control que carecen de pertenencia al ordenamiento superior. El artículo 93 de la Constitución advierte que los instrumentos de derechos humanos que prevalecen en el orden interno son los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. La función de esa cláusula de remisión corresponde con permitir precisar el contenido y alcance de los derechos humanos reconocidos en la norma superior[33]. El bloque de constitucionalidad en estricto y lato sentido requieren que los instrumentos internacionales versen sobre los derechos humanos. Al respecto, se indicó que:

    “La jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual pertenecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido lato, compuesto por un conjunto más heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación, que sirven a esta Corporación para interpretar la naturaleza, el contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por Colombia”[34].

    En el caso a resolver, la Sala Plena estima que la Declaración Universal de Derechos de los Animales se halla fuera de la Constitución vía bloque de constitucionalidad, porque no tiene el carácter de tratado internacional de derechos humanos, es decir, no recae sobre tales principios, condición necesaria pertenecer a ese modelo de amplitud de densidad normativa de la Carta Política de 1991. Por ende, ese estatuto adolece de la imposibilidad de que sirva de estándar de confrontación de la proposición jurídica de rango legal cuestionada, por lo que el juicio de constitucionalidad es inviable.

    Adicionalmente, los ciudadanos nunca indicaron el artículo constitucional que desconocía el segmento de la ley atacada. Los actores prescindieron de identificar la disposición jurídica quebrantada por el literal c) del A. 3º de la Ley 1774 de 2016, carga exigible a los demandantes para iniciar un estudio sobre la norma. Las falencias mencionadas impiden que la Corte realice un análisis de constitucionalidad del enunciado legislativo demandado, como quiera que hace falta un extremo del juicio de validez que permita contrastar la corrección sustancial de la disposición legal censurada frente al estatuto superior.

    6.2. De otro lado, la falencia descrita en el párrafo anterior conduce a que el cargo sea insuficiente. Los accionantes no presentaron los elementos necesarios para reprochar la expresión “injustificado” contenido en el literal c) del A. 3º de la Ley 1774 de 2016, porque equivocaron el parámetro de control y formularon una censura que se fundamentó en una norma que no hace parte de la Carta Política. La demanda queda sin norma constitucional que sirva de base para efectuar un juicio de validez, al manifestar que el segmento cuestionado desconoce la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Adicionalmente, los ciudadanos omitieron indicar el artículo que contiene el principio de la Carta Política quebrantado por la norma atacada, es decir, no señalaron la disposición que contiene el mandato de protección animal e incumplieron los elementos requeridos para formular una censura con una ley.

    Tales desatinos eliminan cualquier duda de inconstitucionalidad de la disposición atacada, máxime cuando se desconoce qué artículo supremo está quebrantando. En consecuencia no es necesario un pronunciamiento de la Corte sobre la materia.

    6.3. La Sala Plena desea aclarar que la Constitución no tiene un artículo que establezca de manera expresa la prohibición de maltrato animal. Sin embargo, el ordenamiento superior colombiano sí reconoce un principio de protección animal, mandato que tiene diferentes fuentes normativas y ha sido construido por parte de la jurisprudencia de esta Corporación[35] a partir de la dignidad humana (preámbulo y artículo 1 y2 CP), la función social y ecológica de la propiedad (artículo 59 de la C.P), la conservación del ambiente sano (artículo 79 C.P), la planificación de los recursos naturales (artículo 80 C.P) y los demás enunciados que describen a la Carta Política como un estatuto ecológico o verde[36]. Los referidos enunciados constituyen el parámetro de constitucionalidad adecuado para cuestionar disposiciones de nivel legal derivado del presunto desconocimiento del deber de protección de los animales.

    Síntesis

  7. R. de J.P.L. y Y.R.P. sostienen que la expresión demandada resulta contraria a la Constitución Política de 1991 en sus artículos y , y por integración del bloque de constitucionalidad, de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales en su artículo 3, literal a y en su artículo 14 literal b.

    A juicio de los demandantes, la Declaración Universal de Derechos de los Animales, aprobada el 23 de septiembre de 1977 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hace parte del bloque de constitucionalidad y en esa medida es parámetro de constitucionalidad para ejercer control judicial a la Ley 1774 de 2016, por lo cual, y a partir de esta premisa, es posible evidenciar una contradicción entre el aparte subrayado del A. 3 y dicho documento internacional.

    El artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 establece los principios generales en que debe basarse la relación entre los seres humanos y los animales, esto es: el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención el sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso maltrato, violencia y trato cruel. Por lo anterior, los accionantes estiman que es una contradicción constitucional que el mismo A. 3º de la Ley 1774 de 2016 prevea la hipótesis en que un ser humano pueda, “justificadamente”, ejercer violencia sobre un animal. En efecto, la inconstitucionalidad de la disposición legal radica en que la palabra “injustificado” deja entender que existen eventos en que es adecuado que se cause dolor o maltrato a un ser sintiente no humano, hipótesis que desatiende el principio de protección animal.

    7.1. La Sala Plena de la Corporación concluye que la demanda carece de los requisitos necesarios para pronunciarse de fondo sobre la censura, dado que incumple los criterios de especificidad y suficiencia. El primero, porque los actores utilizaron como parámetro de constitucionalidad un instrumento que no integra el ordenamiento superior vía bloque de constitucionalidad, como es la Declaración Universal de Derechos de los Animales. Ello, en la medida en que ese documento no involucra el reconocimiento y protección de derechos humanos, al menor en forma directa. A su vez, los ciudadanos prescindieron de la referencia de alguna disposición de la Carta Política que contuviera la norma presuntamente quebrantada por el enunciado legal cuestionado, es decir, el principio de protección animal. El segundo, dado que la demanda no genera duda sobre la inconstitucionalidad de la expresión atacada, al errar en la identificación de la norma superior quebrantada y omitir señalar la disposición de la Carta Política presuntamente desconocida por el enunciado censurado.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva, para pronunciarse sobre la demanda presentada por los ciudadanos R. de J.P.L. y Y.R.P.G., respecto del término “injustificado” contenido en el literal c) del A. 3º de la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Folio 3 Cuaderno No. 1

[2] Folio 6 del Cuaderno No. 1

[3] En varias providencias de esta Corporación se ha acudido a la distinción de “animal humano” para referirse a los seres humanos, y “animal no humano”, para hablar de los animales. Esto, bajo la premisa que los seres humanos somos animales, y en esa medida naturaleza. Cfr. Sentencia C-283 de 2014. M.J.I.P.P..

[4] Ibidem.

[5] Folio 64 y 101 del Cuaderno No. 1

[6] Folio 58 del Cuaderno No. 1

[7] Folio 58 del Cuaderno No. 1

[8] Folios 97-101.

[9] Folio 53 del Cuaderno No. 1

[10] Folios 66-80 del Cuaderno No. 1

[11] Por considerarlo de especial importancia, en el escrito de intervención se insistió en la importancia de los principios 2 y 4 contenido en el mencionado documento. Principio 2. Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga. Principio 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestre.

[12] Ibidem.

[13] Folio 85 del Cuaderno No. 1

[14] Folio 90 del Cuaderno No. 1

[15] Folios 94-99.

[16] Folio 50 del Cuaderno No. 1

[17] Cfr. Sentencia C-330 de 2016.

[18] Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370 de 2006.

[19] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.

[20] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre otros pronunciamientos.

[21] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.A.M.C.. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01. Fundamento jurídico 3.4.2.

[23] I.em.

[24] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[25] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[26] Cfr. I.. Sentencia C-447 de 1997.

[27] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.

[28] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[29] I.em.

[30] En este acápite, se reiteraran las condiciones expuestas en la Sentencia C-474 de 2015

[31] Cft Sentencia C-614 de 2013

[32] Cft Sentencia C-841 de 2010.

[33] Sentencia C-035 de 2016 y C-327 de 2016. En la última providencia se indicó que “a partir del inciso segundo del artículo 93 Superior, el bloque de constitucionalidad como parámetro del control de las normas obliga a que los derechos fundamentales deban ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos”

[34] I.em.

[35] Ver Sentencias en control abstracto C-528 de 1994, C-293 de 2002, C-245 de 2004, C-666 de 2010, C-439 de 2011 y C-283 de 2014. En sede de revisión de tutela, ver T-760 de 2007, T-095 de 2016

[36] De conformidad con la sentencia T-411 de 1992, las disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constitución ecológica son: “Preámbulo (vida), 2o (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8o (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).

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