Sentencia de Tutela nº 180/17 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678644357

Sentencia de Tutela nº 180/17 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2017

Número de sentencia180/17
Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteT-5837073
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-180/17

Referencia: Expediente T-5.837.073

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor L.F.M.E. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La S. Segunda de Revisión, integrada por los Magistrados A.J.L.O., A.L.C. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2016, el señor L.A.M.E. instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de La Dorada (Caldas), por considerar que, al exigir el cumplimiento del reglamento sobre presentación personal de los reclusos, en concreto frente al corte de cabello y barba, se transgrede su derecho a la libertad de cultos.

La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 12 de mayo de 2016[1]. Los hechos relevantes, para ese momento, se resumen de la siguiente manera:

1.1. Hechos relevantes

i. El señor L.F.M.E. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el EPAMS La Dorada).

ii. El Acuerdo 011 de 1995[2], en concordancia con el Reglamento Interno de ese centro de reclusión, establece que la higiene personal de los internos implica el baño y la afeitada diaria, e igualmente proscribe el uso de la barba y del cabello largo[3].

iii. El 9 de marzo de 2016, el señor M.E. solicitó al Director del EPAMS La Dorada que se le permitiera llevar la barba por motivos religiosos, pues es practicante de la religión G..

iv. Con posterioridad, el 14 de marzo del año en cita, el Director del EPAMS dio una respuesta negativa a la petición formulada, por cuanto, tras una consulta cibergráfica[4], se concluyó que dicha religión no contempla como obligatorio que la persona se deje crecer la barba. Aunado a lo anterior, la solicitud realizada no se ajustaba a los casos en los cuales, ya sea por prescripción médica o por desarrollo de la jurisprudencia constitucional, se ha excepcionado su obligatoriedad[5].

1.2. Solicitud y argumentos planteados

Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicita al juez de tutela que, tras amparar su derecho fundamental a la libertad de cultos, ordene a las entidades demandadas que le permitan dejar crecer su cabello y la barba, al igual que vestir túnicas en los días de fiesta. Para sustentar su alegato, adujo practicar el Islam desde antes de ser recluido[6]. Por ello, según su fe, no resulta apropiado cortar ni rasurar dichos elementos o dejar de utilizar la vestimenta correcta para la celebración de sus ritos, ya que ello lesiona aspectos fundamentales de su credo.

A continuación, señala que la libertad religiosa hace parte del ámbito intangible de los derechos fundamentales, razón por la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias no pueden restringir su derecho e imponerle el corte de cabello, así como rasurar su barba. De igual manera, debe autorizarse su ayuno durante el Ramadán[7] y permitir el uso prendas específicas durante los actos de celebración de su culto.

1.3. Contestación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)[8]

El Director Encargado del EPAMS La Dorada intervino dentro del término otorgado por la autoridad judicial de primera instancia para oponerse a las pretensiones del demandante. En su escrito, expuso que, en la petición instaurada por el recluso al establecimiento, éste manifestó pertenecer, desde hace aproximadamente tres años, a la religión G.. Por tal motivo, al realizar el análisis de su solicitud, para lo cual se recurrió a la cibergrafía, se concluyó que el corte de cabello y barba no resulta un imperativo para los fieles de dicha religión.

A continuación, para decidir esta causa, enfatizó que el juez constitucional debía tener en cuenta que, en la demanda de tutela, el actor alegó pertenecer al Islam, credo que tiene principios disímiles a los de la religión G.. Por lo anterior, cuestionó la convicción en el culto alegado e insinuó que, posiblemente, se trata de un intento de manipulación por parte del actor.

Finalmente, la posibilidad de acreditar la seriedad en las creencias del señor M.E., tiene el antecedente del censo religioso anual que se celebra en cada establecimiento de reclusión. En el evento del EPAMS, en el censo realizado en el año 2016, sólo figura un interno como perteneciente al Islam, quien es una persona distinta del demandante. Por lo anterior, a juicio del demandado, el actor no exterioriza con seriedad la supuesta tensión que en su caso existe entre el reglamento del establecimiento penitenciario y su libertad de cultos, como circunstancia excepcional que habilita excluir la obligatoriedad de la medida de higiene y seguridad que se deriva del Acuerdo 011 de 1995.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y PRUEBAS APORTADAS CON LA CAUSA

2.1. Primera instancia[9]

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), en sentencia del 25 de mayo de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado. Para el efecto, se consideró que la petición instaurada por el accionante, con el fin de que no se le obligara a cortarse la barba y el cabello, fue sustentada bajo la premisa de practicar la religión G. desde hace varios años. Sin embargo, en el escrito de tutela, el actor alegó seguir el Islam, por lo cual no está probado que se trate de una convicción religiosa profunda, fija y sincera.

De allí que, no cabe conceder la tutela, en relación con una postura acomodada “(…) [cuyo fin es] hacer incurrir en error [al] juez constitucional y así obtener un resultado positivo a su pretensión”[10].

2.2. Impugnación

El actor presentó recurso de apelación, el cual no fue sustentado.

2.3. Segunda instancia[11]

La S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 14 de julio de 2016, resolvió confirmar la decisión del a quo. Para ello, señaló que, si bien por motivos religiosos se permiten hacer excepciones a las reglas establecidas en el Acuerdo 011 de 1995, para este caso la atinente al corte de barba y cabello, ello solo resulta viable cuando dicha norma entra en colisión con ámbitos intangibles de la libertad religiosa de los reclusos. A efectos de evidenciar esta tensión, se requiere que las convicciones o creencias que se invoquen tengan manifestaciones externas, sean profundas, fijas y sinceras.

A su juicio, en este caso, no existe la certeza de que el accionante sea una persona practicante del Islam. Ello, entre otras razones, porque en la petición que realizó adujo pertenecer a la religión G., y porque en el censo del establecimiento penitenciario solo figura una persona perteneciente al credo que en tutela se invoca, de lo que es posible inferir que, a pesar de llevar cerca de un lustro en el plantel, el actor no ha manifestado con antelación seriedad en el culto al cual se halla adscrito.

2.4. Elementos probatorios aportados a la causa

a. Petición presentada por el accionante al EPAMS el 9 de marzo de 2016. En ella indica que se encuentra recluido en el establecimiento desde hace aproximadamente cinco años y que solicita le sea permitido, por motivos religiosos, dejarse crecer la barba, pues practica por un tiempo cercano a los tres años la religión G. (Cuaderno 1, folios 27 a 30).

b. Respuesta del 14 de marzo de 2016 del Director del EPAMS, en la que se niega al actor la posibilidad de tener la barba larga, por las razones que se adujeron en el acápite de hechos.

c. Copia del censo religioso del 20 de mayo de 2016 correspondiente al EPAMS La Dorada. En él, sólo una persona figura como practicante del Islam, cuya identificación es diferente a la del accionante (Cuaderno 1, folio 26).

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 de noviembre de 2016 proferido por la S. de Selección Número Once, la cual dispuso su estudio por la S. Segunda de Revisión.

3.2. Elementos probatorios allegados tras las actuaciones de esta S. de Revisión.

3.2.1. En Auto del 7 de febrero de 2017, se ofició a la Iglesia G. -templo S.- y al Centro Islámico de Santa fe de Bogotá -Mezquita Estambul- con el fin de contar con información relevante sobre ambas creencias. Para ello, se solicitó se absolviera el siguiente cuestionario: (i) si existen compatibilidades e incompatibilidades entre el pensamiento Gnóstico y el Islam. En tal caso, cuáles son las más relevantes; (ii) si se exige a los fieles determinado código de vestir, corte de barba y cabello, al igual que el cumplimiento de una dieta específica; y (iii) si se demanda del fiel un comportamiento obligatorio que de muestra de la seriedad y compromiso con la creencia.

3.2.2. En escrito radicado en esta Corporación el 13 de febrero del año en curso, el Obispo de la Iglesia G. dio respuesta al oficio mencionado[12]. En él, aduce que difieren del Islam, pues creen en Jesucristo, mientras que un seguidor del otro culto sigue las enseñanzas de Mahoma y profesa su fe en Alá. Además, apunta que su filosofía les enseña a estar en armonía con la naturaleza y con los demás. A continuación, indica que no exigen vestiduras ni comidas especiales. La presentación personal supone “(…) estar bien peluqueado, bien afeitado y aseado, [portar] ropa limpia y de acuerdo con el tiempo actual”[13]. Finalmente, enfatiza que el comportamiento de sus miembros debe ser excepcional y se declaran fieles cumplidores de las leyes de la República y de D..

3.2.3. Por su parte, en escrito del 13 de febrero de 2017, el Presidente de la Confesión Centro Islámico de Santa fe de Bogotá dio respuesta al oficio que fue enviado por esta Corporación[14]. En su escrito, se distingue el gnosticismo frente al Islam. Frente al primero, indica que se trata de una doctrina fundamentada en la filosofía y la religión, que mezcla las creencias cristiana y judaica con elementos del pensamiento platónico. En cuanto al segundo, enfatiza que comprende al ser humano como capaz de hacer el bien o el mal, susceptible de arrepentirse y a quien D. le dio el libre albedrío. En este sentido, indica que el verdadero balance para el musulmán se encuentra en un saludable temor devocional a D., al igual que en una sincera esperanza en su infinita misericordia. Desde su fe, todos seremos juzgados, tanto por las creencias como por los actos en la tierra. Así, la vida es una prueba y la persona responsable por sus actuaciones.

En seguida, en lo referente a la presentación personal, afirma que es obligatorio (waayib) dejarse crecer la barba, aunque se debe recortar el bigote, toda vez que rasurarse está prohibido (haraam)[15]. Tratándose de hombres, no se impone una vestimenta concreta, pero si se exigen ciertos requisitos como cubrirse desde el obligo hasta la rodilla, que la ropa no sea transparente, que no sea ostentosa, que no sea estrecha y que sea diferente de la que usan las mujeres.

Entre los actos obligatorios de su fe, aduce que todo musulmán debe reconocer que solo existe un ser superior (Allah), comprender que todos sus actos diarios de adoración están sometidos a él (pues el Islam es una forma de vida), orar cinco veces al día, ayunar durante todo el mes de Ramadán (noveno mes del calendario lunar islámico), peregrinar, y asistir a la mezquita.

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

3.3.1. De los hechos narrados y probados en el proceso, así como de lo resuelto por los jueces de instancia, corresponde a esta S. de Revisión determinar si la Dirección del EPAMS La Dorada, al negar la petición del actor de dejarse crecer la barba, trasgredió su derecho fundamental a la libertad religiosa, en concreto, en lo referente a la libertad de cultos. Este examen se extiende a los asuntos que fueron solicitados por vía de tutela (no cortar el cabello, dejar ayunar en el Ramadán y vestir prendas especificas durante las celebraciones de su fe), respecto de las cuales debe tenerse en cuenta las reglas que sobre el particular existen en el reglamento carcelario, las manifestaciones que integran la creencia inicialmente invocada (religión G.) y la falta de congruencia que se expone en la demanda respecto de dicha convicción (toda vez que se adujo practicar el Islam).

3.3.2. Para solventar el citado problema jurídico, la S. inicialmente reiterará la jurisprudencia de este Tribunal en torno a la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad. A continuación, abordará aspectos del ejercicio de la libertad religiosa de dichas personas, en lo referente a las expresiones que permanecen intangibles y aquellas que pueden ser limitadas. Finalmente, con sujeción a lo expuesto, adelantará el estudio del caso concreto.

3.4. De la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

3.4.1. En su jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria, por un lado, y los internos en los centros de reclusión, por el otro, se somete a una relación especial de sujeción[16], caracterizada por la particular intensidad con la que se regulan los derechos y obligaciones que surgen entre ambas partes. Así, mientras los reclusos se someten a determinadas condiciones que incluyen la suspensión y limitación de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cuidado y protección, acorde con los mandatos de la dignidad humana[17].

Esta relación entre el interno y el Estado es de carácter forzoso, en cuanto no opera por voluntad de las partes, sino que surge de la necesidad imperiosa de hacer efectivos los fines que justifican la privación de la libertad[18]. Por ello, la persona que es recluida en un establecimiento carcelario se integra a un esquema complejo de regulación, en el que queda sometida “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”[19].

Por lo demás, el estado de reclusión genera una situación de indefensión y vulnerabilidad en las personas privadas de la libertad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismas los medios necesarios para garantizar su subsistencia[20]. De ahí que, aun cuando el Estado se encuentra habilitado para suspender o limitar algunos de sus derechos y para ejercer sobre estas personas controles especiales de reclusión, correlativamente también tiene el deber de garantizar que los internos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condición humana, de manera que se les asegure el ejercicio integral de los derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados[21].

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua, y de los derechos a la salud y a la alimentación.

3.4.2. En cuando a la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos, este Tribunal ha señalado que no es absoluta, en la medida en que la privación de la libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco fijar limitaciones que resulten contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución[22].

En este contexto, de manera general, la jurisprudencia ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas, a partir de la posibilidad de proceder a su ejercicio. En primer lugar, se encuentran los derechos intangibles que corresponden a aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad. Se trata de derechos cuyo ejercicio es pleno e inalterable, como ocurre con la vida, la integridad personal, la igualdad, la dignidad humana, la salud y el debido proceso[23]. En segundo lugar, surgen los derechos que son susceptibles de suspensión a causa de la pena impuesta, entre los que se destacan la libertad personal y física, al igual que la libre locomoción, cuya restricción solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de la libertad. Finalmente, se encuentran los derechos objeto de limitación, como consecuencia de la existencia del vínculo de sujeción que surge entre los reclusos y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación. En este caso, las limitaciones tan sólo son válidas cuando ellas resultan necesarias para lograr el cumplimiento de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado, y siempre que sean razonables y proporcionales a dichos fines.

Siguiendo estos parámetros, cabe destacar que algunos derechos, como ocurre con la libertad religiosa, tienen facetas que resultan intangibles, frente a otras que pueden ser válidamente limitadas. Este asunto será tratado en el acápite siguiente. Sin embargo, es necesario resaltar que de ello se desprende que las tres categorías básicas (derechos intangibles, susceptibles de suspensión y objeto de limitación), corresponden a una aproximación analítica que no reduce su ámbito de aplicación a un fenómeno de incorporación integral de cada derecho, sino que envuelve un examen complejo a partir de las características o elementos que lo identifican. Aun así, cualquier limitación que se imponga debe obedecer a los fines de la pena y, por lo mismo, a la razonabilidad que de ellos se deriva.

3.4.3. Precisamente, en relación con este último punto cabe destacar lo señalado en la Sentencia T-705 de 1996[24], conforme a la cual:

“Las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. En este sentido, la Corporación ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado de derecho ‘no se queda en las puertas de la cárcel’, no sólo porque así lo impone el ordenamiento jurídico, sino porque la erradicación de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una verdadera resocialización”.

En el mismo sentido, en la Sentencia T-571 de 2008[25], se expuso que:

“Es decir, que ‘no existe justificación constitucional que permita la limitación de los derechos de los internos más allá de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por la pena impuesta, y que velan por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales, y la prevención de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario’[26]

Estos fines, y sólo éstos, constituyen ‘la justificación para desarrollar todo un cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garantías que hagan de la experiencia en las cárceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo, pero al mismo tiempo, consagrando restricciones que permitan supervisar las conductas para asegurar el acatamiento de la ley, la aplicación justa de las condenas y la integridad de las instituciones y sujetos del sistema carcelario’[27], esto es mantener el orden y la disciplina.

De lo anterior se puede concluir que el ejercicio de los derechos, por parte de los reclusos, que en principio pueden ser limitables, podrán serlo siempre que dicho ejercicio implique la alteración del orden y la disciplina en el centro penitenciario. Contrario sensu, si no se configura efecto alguno sobre el orden de una cárcel, no es posible restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos, pues la justificación que los principios constitucionales prestan para ello, corresponde a la búsqueda y establecimiento de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. En dichas condiciones, los reclusos ostentan un amplio margen de ejercicio de los derechos que conservan pese a su especial condición jurídica”.

3.4.4. O. cómo, aun cuando la facultad atribuida al Estado para limitar los derechos de los reclusos es relativamente amplia, siempre que sea estricta-mente necesaria para el logro de los fines que explican la relación de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles; en todo caso su ejercicio debe realizarse con plena sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[28], con el propósito de evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando restricciones inútiles o innecesarias, o que superpongan los fines de la función penitenciaria y carcelaria respecto de otros derechos de los internos.

3.4.5. A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida”[29]. Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales[30].

En relación con lo expuesto, cabe resaltar que esta Corporación también ha señalado que toda limitación a los derechos de los reclusos debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos, por lo que se considera que toda restricción adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. De acuerdo con esta orientación, la Corte ha destacado que la “órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”[31].

3.4.6. En conclusión, entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge un vínculo que ha sido denominado relación de especial sujeción. Dentro de sus características se halla la subordinación de dicha población a un régimen jurídico especial que permite la limitación y suspensión de ciertos derechos, mientras que mantiene a otros como intangibles. A su vez, esta relación conlleva la obligación del Estado de asegurar la eficacia de aquellos otros derechos fundamentales intangibles e incluso de los ámbitos que no son objeto de suspensión por dicho régimen.

En atención a lo expuesto, esta Corporación ha clasificado los derechos de la población reclusa en tres conjuntos: (i) aquellos que son objeto de limitación, como los derechos a la familia y a la intimidad personal; (ii) aquellos susceptibles de suspensión, como la libertad de locomoción; y finalmente, (iii) aquellos intangibles, como la dignidad humana o la vida. Sin embargo, como se indicó, la realidad jurídica resulta más compleja y existen derechos que, si bien tienen facetas intangibles, también presentan otras que pueden ser válidamente limitadas. Un ejemplo de ello, es la libertad religiosa, como se verá en el acápite siguiente.

En todo caso, cualquier carga que el Estado imponga sobre los derechos de las personas privadas de la libertad debe estar sustentada bajo supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, pues aquellas deben obedecer a los fines de la pena, que -como se vio- supone la resocialización del recluso, así como la seguridad, orden y disciplina dentro del establecimiento de reclusión. En otras palabras, las limitaciones al ejercicio de los derechos de los internos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado.

3.5. Del ejercicio de la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad. Reiteración de la jurisprudencia

3.5.1. El artículo 19 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona, de forma independiente y autónoma, de creer o no en una concepción sobre la divinidad, de tener una visión sobre lo sagrado y profano, de cimentar una fe religiosa y de seguir los principios que de ella se deriven, e incluso, de asumir posturas agnósticas o ateas. Al respecto, el artículo en cita establece que: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libre-mente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”.

Este derecho fundamental también se encuentra regulado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos que, de conformidad con el artículo 93 de la Carta, hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad[32]. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en el numeral 1 del artículo 12, contempla que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religión (…)”. En idéntico sentido, el numeral 1 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce el derecho de toda persona a la “(…) la libertad de pensamiento, (…) conciencia y (…) religión”.

En desarrollo de lo anterior, en la Ley 133 de 1994 se estableció que “el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución (…)”, seguido de lo cual, indicó que “este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República”[33]. En esta misma ley se contempla que “(…) ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos (…)”[34]. Finalmente, se expresa que se“(…) reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivos de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. // Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”[35].

3.5.2. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución[36], es claro que en materia religiosa opera el principio de pluralismo, según el cual, el Estado colombiano debe velar por la salvaguarda y protección de las distintas inclinaciones espirituales o eclesiásticas, sin preferir ninguna de ellas, ya que todas son iguales ante la ley y, por lo mismo, deben ser respetadas y amparadas a partir de una relación eminentemente neutral. A su vez, al no ser indiferente a las múltiples dimensiones espirituales existentes, el Estado también debe garantizar el ejercicio de este derecho fundamental, sin que sean válidas intervenciones de su parte que no se sustenten en condiciones legalmente definidas y que respondan a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad[37].

Por lo anterior, la citada Ley 133 de 1994 establece que “El poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”[38].

3.5.3. En cuanto al contenido del derecho a la libertad religiosa, de manera general, el artículo 19 de la Constitución comprende dos atributos, a saber: (i) la facultad de profesar libremente los cánones de una religión y; (ii) la facultad de difundir sus postulados, ya sea de forma individual o colectiva. Al respecto, en la Sentencia T-823 de 2002[39], se expuso que:

“[C]uando la Constitución reconoce el derecho a profesar una religión está legitimando a todas las personas para practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada orientación religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe.

Por otra parte, la divulgación consiste en la prerrogativa que, en estrecha vinculación con los derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, faculta a los creyentes de una confesión religiosa para expresar en forma pública -individual o colectiva- los postulados o mandatos de su religión, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico”.

Por su parte, los instrumentos internacionales mencionados con antelación, en lo referente al contenido del derecho, establecen que él comprende la facultad de toda persona de “(…) conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”[40]. Frente a lo cual, también se plantea el derecho que tienen de no ser “(…) objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias”[41].

Bajo este contexto, en términos similares, el artículo 18 del PIDCP contempla que el derecho “(…) incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. // Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”[42].

Por su parte, la Ley 133 de 1994, en los artículos 6 y 7[43], sin que pueda entenderse como una lista cerrada[44], describe algunos de los derechos que se desprenden de la libertad religiosa y de culto. Para los efectos de esta sentencia, la Corte destaca que en el primer artículo se reconoce como objeto del derecho en comento, la posibilidad de toda persona de “profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas”[45]. Igualmente, contempla la posibilidad de “practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos”[46].

De lo anterior se evidencia que tanto en el ámbito nacional como en el internacional se reconoce y protege la posibilidad de profesar o no una religión, al igual que la facultad de difundir sus creencias. De ello se advierten dos perspectivas de aproximación al contenido del derecho, por una parte, la positiva, que supone la facultad de toda la persona de asumir y acatar la orientación religiosa que libremente escoja, al igual que expresar y exteriorizar los comportamientos que su creencia demande. Por la otra, la negativa, que supone la prohibición de la preferencia de algún credo por parte del poder público.

Es claro que de ambas perspectivas se desprende la conexidad estructural que existe entre la doctrina de determinada convicción religiosa y los actos externos que llevan a su divulgación, pues la persona que sigue determinado credo ha de ser consecuente con sus principios, lo cual comprende, necesaria-mente, expresiones en los ámbitos privados y públicos, los cuales se hayan protegidos por la restricción de intervención al Estado, a menos que los actos de difusión y no de conciencia supongan limitaciones para garantizar otros bienes de orden constitucional, en términos concordantes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, no podría ser de otra manera, pues resultaría a todos luces contradictorio que “el ordenamiento[,] de una parte[,] garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica”[47].

3.5.4. Ahora bien, desde una perspectiva analítica, se observa que también la esfera positiva del derecho a la libertad religiosa tiene dos ámbitos diferentes de expresión. Por una parte, una dimensión espiritual (creer o no creer) y, por la otra, la exteriorización de ella a través de actuaciones y omisiones que deba cumplir la persona, si asume y acata una orientación de manera consecuente. Esta última, como se explicará a continuación, de acuerdo con los instrumentos internacionales y las normas nacionales existentes sobre la materia, puede ser limitada, siguiendo los limites previamente expuestos.

3.5.5. En efecto, en los instrumentos internacionales mencionados, esta libertad estará “(…) sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”[48]. A su vez, y bajo el mismo parámetro, el artículo 4 de la Ley 133 de 1994 contempla que: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática (…)”.

3.5.6. Entendiendo que este derecho fundamental admite límites en los actos que conducen a su exteriorización, siempre que ellos sean necesarios para proteger otros bienes de especial relevancia constitucional, como la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás, resta por ahondar en las especificidades que este derecho y en el alcance de las restricciones que se pueden imponer frente a las personas que, como los reclusos, se hallan en una relación de especial sujeción ante el Estado y que, como se advirtió, en virtud de ella, ven algunos de sus derechos suspendidos y/o limitados.

3.5.7. Para comenzar, cabe destacar que la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad ha sido abordada en el pasado a nivel internacional. Así, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1955) se contempló que resultaba importante “(…) respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso”[49]. Por ello, en el principio 42, se dispone que “dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión”.

En armonía con lo expuesto, el literal f) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994 contempla que toda persona, sin distinción de su relación con el Estado, tiene derecho “de recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentr[e] y principalmente en los lugares públicos de cuidado médico, en los cuarteles militares y en los lugares de detención”[50]; mientras que, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993[51], que hace parte del título XIV relativo a la atención social, penitenciaria y carcelaria, dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad”.

En desarrollo de lo expuesto fue expedido el Decreto 1519 de 1998[52], en cuyo artículo 1 se establece que: “Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como a difundirla en forma individual o colectiva (…)”. El ejercicio de este derecho comprende, entre otros, “la celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; la comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos (…); el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de [este] derecho (…); [y] la asistencia de los internos por el ministro del culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca”[53].

De lo anterior se infiere que, al igual que toda persona en el territorio nacional, los reclusos preservan su derecho a la libertad religiosa, el cual es susceptible de desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y carcelarios, a partir de un conjunto de actos, tanto internos como externos, de profesión. En general, el ejercicio de este derecho comprende las dimensiones negativa y positiva previamente mencionadas, al igual que el ámbito espiritual y de exteriorización en que esta última se desarrolla. Esta clasificación, como se verá, resulta útil para comprender las incidencias que la relación de especial sujeción tiene frente al citado derecho.

3.5.8. Antes de profundizar en este último aspecto, resulta relevante mencionar que la importancia de la libertad religiosa para la población reclusa obedece no sólo al discurso de neutralidad y pluralismo religioso que existe dentro de un Estado Social de Derecho, sino también al papel que puede llegar a tener una creencia como medio para materializar los fines de la pena, en particular, en lo que corresponde a la resocialización de la persona que ha incurrido en un comportamiento delictivo[54].

En efecto, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos contemplan que “el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de la libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”[55]. Para lograr esta finalidad, de acuerdo con el principio 59 de las reglas en comento, “(…) el régimen penitenciario debe emplear (…) todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que pueda disponer”[56]. Entre los medios espirituales, el principio 66.1, que trata sobre el tratamiento penitenciario desde una perspectiva general, dispone que para lograr los fines de la pena se deberá recurrir, entre otros, bajo el principio de neutralidad a la “asistencia religiosa”[57].

Si bien en Colombia, el Código Penitenciario y C. no contempla de forma expresa a la dimensión religiosa dentro de los postulados del tratamiento penitenciario, una interpretación sistemática del artículo 143 de la Ley 65 de 1993 permite concluir que la posibilidad de comprender las creencias como un medio (no el único) para alcanzar la finalidad de la pena, resulta acorde con los axiomas en que se funda el logro de la resocialización o, al menos, puede entenderse que la no existencia de una restricción injustificada en la libertad religiosa, es una de las formas de asistencia con las que puede contar el régimen penitenciario para lograr los propósitos de la pena.

Precisamente, el citado artículo 143 del Código en mención dispone que: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto (…)”[58]. Por lo cual, si se acepta que toda persona tiene la libertad de asumir y acatar una orientación religiosa y de comportarse de acuerdo con sus designios, al mismo tiempo que se le prohíbe al Estado “toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenezcan o para que se mantengan en la propia[,] (…) [sumado a lo cual se establece que] (…) las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria”[59], es claro que, el irrespeto a la libertad religiosa o una injustificada limitación, incidiría negativamente en el tratamiento penitenciario y, por lo mismo, en el fin de la pena, que es la resocialización del sujeto.

3.5.9. Retomando lo expuesto, en virtud de la relación de especial sujeción en que se hallan los reclusos, como ya se dijo, algunos aspectos o expresiones de la libertad religiosa pueden ser limitados. Tales limitaciones no caben en el campo espiritual, sino en el ámbito que faculta al sujeto para asumir actos o comportamientos que exterioricen su credo, supeditadas a cuestiones necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, así como los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Sobre el particular, el Código Penitenciario y C. establece el derecho de los internos de gozar de la libertad para la práctica del culto religioso, pero expresamente establece que ello se dará “(…) sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”[60]. Por su parte, el Decreto 1519 de 1998 también señala la seguridad como una causa por la cual es posible limitar el ejercicio del derecho en comento. En términos del artículo 1 del Decreto en cita: “(…) Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al (sic) libre ejercicio de esos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión”.

El carácter explícito de dicho móvil, como se deriva del derecho internacional, no excluye las limitaciones que sean necesarias para permitir el ejercicio de la función penitenciaria, como lo son aquellas que apuntan al orden, la sanidad y la disciplina en el establecimiento. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta la situación que se vive en los centros de reclusión a nivel nacional, tal y como ha sido desarrollado en las Sentencia T-388 de 2013[61] y T-762 de 2015[62], en las cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional y se adoptaron medidas para su superación, pues las dificultades de hacinamiento e infraestructura imponen que los motivos de salud como de orden, puedan llevar a restricciones que resulten razonables y proporcionadas para permitir el desenvolvimiento de la aludida función, a través de la regulación de la forma como pueden expresar ciertas manifestaciones religiosas cuando tienen un alcance colectivo.

3.5.10. A pesar de ello, se insiste en que los reclusos tienen un ámbito intangible de libertad, referente a la dimensión espiritual, la cual supone la posibilidad de creer o no en una determinada orientación religiosa. Su respeto, que obedece a los postulados del pluralismo religioso, está también ligado a la potencialidad de las creencias para alcanzar la resocialización de la pena; para lo cual, clara-mente, se requiere que ellas incidan en el comportamiento del recluso, entre otras, con la esperanza de ajustar sus actuaciones a unos mínimos parámetros éticos, propios de toda confesión religiosa, que permitan desarrollar su vida en sociedad.

Cosa distinta, como se ha dicho, sucede con las manifestaciones o actos externos de la religión, que pueden ser limitados, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable dentro del contexto de la relación de especial sujeción en que se hallan. Este asunto fue abordado en el pasado por esta Corporación, en la Sentencia T-077 de 2015[63], en la que se indicó que: “la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía intangible[64]. Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa”. En desarrollo de lo expuesto, en esta misma providencia se dijo que:

(i) El principio pro libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público.

(ii) Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.

(iii) Las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites.[65]

3.5.11. En todo caso, para que en el examen de un asunto en concreto pueda determinarse si una restricción impuesta al ejercicio de la libertad religiosa resulta aceptable a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, el juez constitucional (en especial el juez de tutela) debe verificar la importancia de la limitación en el contexto en el cual se despliega, así como su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para ello, puede aplicar el examen mencionado en el acápite referente a la relación de especial sujeción existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado[66]. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, como presupuesto previo se requiere establecer si la persona que promueve el amparo realmente se identifica con los mandatos de la orientación religiosa que afirma propugnar.

En este punto, la S. reiterará las reglas expuestas en la Sentencia C-728 de 2009[67], referentes a la forma de acreditar convicciones o creencias en el ámbito de la libertad de conciencia. Este examen es necesario pues, finalmente, cuando una persona recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario alega que la sujeción al reglamento que debe seguir por la situación en que se halla, afecta de manera grave su derecho a la libertad religiosa, plantea una tensión entre un deber jurídico que demanda determinado comportamiento y las actuaciones u omisiones que su conciencia (en este caso, la religiosa) le dictan. Los elementos que se desarrollaron en la mencionada providencia, como presupuestos para resolver este tipo de tensiones, implican que las convicciones o creencias que se aleguen deben ser profundas, fijas y sinceras. Ello supone que condicionan el actuar de la persona, que no puedan ser modificadas fácilmente y que no son acomodaticias. En términos de la Sentencia:

“Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su vida y que condicionen su actuar de manera integral.

Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.

Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas (…)”[68].

3.5.12. En conclusión, a pesar de la relación de especial sujeción en que se encuentra la población privada de la libertad, el derecho a la libertad religiosa, en sus dimensiones positiva y negativa, así como en sus ámbitos espirituales y de exteriorización, es objeto de protección en el ordenamiento interno.

Pese al carácter intangible de la dimensión espiritual, los actos de culto admiten límites que sean razonables y proporcionales para asegurar el desenvolvimiento de la función penitenciaria y la materialización de los fines de la pena, dentro de las restricciones que se derivan del principio de neutralidad. Lo anterior no implica que el Estado pueda ser indiferente a las necesidades religiosas de los reclusos, entre otras razones, por el reconocimiento del pluralismo en que se funda el régimen democrático y por la posible incidencia que la creencia puede tener en el tratamiento penitenciario y, en consecuencia, en la resocialización.

Como el ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado por el poder público, todo interno cuenta con la facultad de asumir o no una orientación religiosa, de variarla o de mantenerse en ella. Esta prohibición no opera frente a los actos de exteriorización que, como ya se dijo, pueden ser limitados por el Estado, siempre que ello sea razonable y proporcional para garantizar el cabal desenvolvimiento de la función penitenciaria. Lo anterior supone una posible tensión entre bienes de relevancia constitucional -como el orden público, la salubridad o la seguridad- y el desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo de una persona privada de la libertad. Para solventarla, y previa consideración del contexto en el cual se despliega la limitación, se debe evidenciar, como presupuesto de la convicción, que se trata de una creencia profunda, fija y sincera. Una vez superado este análisis, es posible verificar si la restricción cumple una finalidad legítima, si resulta necesaria para alcanzarla, si es idónea y si es proporcional en sentido estricto.

3.5.13. Con base en las anteriores consideraciones, a continuación, la S. abordará el estudio del caso en concreto, previo análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4. Caso objeto de revisión

4.1. Del cumplimiento de los presupuestos de procedencia

Entre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela se encuentran la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. De su cumplimiento depende la posibilidad procesal de que la autoridad judicial pueda analizar de fondo el asunto puesto a su consideración.

En cuanto al primero de ellos, esto es, la legitimación por activa, es claro que en la presente causa se cumple a cabalidad, pues el señor L.F.M.E. es quien instaura la demanda, al mismo tiempo que alega ser la persona agraviada por las actuaciones del INPEC y del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido.

En relación con la legitimación por pasiva, no admite duda la procedencia de la acción, ya que el amparo es instaurado contra una autoridad pública (CP art. 86), como lo es el EPAMS La Dorada, a partir de la negativa de su director de excepcionar las reglas sobre higiene y presentación personal previstas en el reglamento interno y en el reglamento general del INPEC, pese a que, según el actor, ello es contrario a los designios de su credo religioso.

En lo que atañe al presupuesto de inmediatez, la S. encuentra que también se cumple, pues el actor instauró la acción de tutela el 11 de mayo de 2016[69], mientras que la negativa de la Dirección del EPAMS La Dorada tuvo ocasión el 14 de marzo del año en cita[70]. Ello implica que, aproximadamente, tan sólo transcurrieron dos meses entre el momento en el cual el accionante acudió al juez constitucional y el instante en el que se generó la actuación que considera lesiva de su derecho fundamental a la libertad religiosa. Este lapso, a juicio de esta S., es razonable, máxime si se tiene en cuenta que, quien acude en sede de tutela, es una persona privada de la libertad.

Finalmente, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, la S. considera que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para solventar la situación planteada, toda vez que la pretensión que persigue el actor, esto es, que se inaplique las normas sobre higiene y presentación personal por motivos religiosos, a partir del desarrollo de un mandato constitucional, no es susceptible de ser materializada en el corto plazo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o por las medidas cautelares que el juez contencioso pudiese llegar a adoptar. Por lo demás, no puede pasarse por alto que se trata de una persona que se halla en una situación de indefensión por la relación de especial sujeción que existe entre ella y el Estado, y que alega la trasgresión de un bien de relevancia constitucional, como lo es, la libertad religiosa.

En consecuencia, la S. considera que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción y, con sujeción a lo anterior, se procederá a analizar el fondo del asunto.

4.2 Del examen de fondo del asunto objeto de estudio

4.2.1. De los hechos narrados y probados en el expediente, es claro que el presente asunto versa sobre una tensión entre las restricciones que se imponen a un recluso (de acuerdo con los reglamentos penitenciarios) y el culto que éste aduce seguir. En efecto, el señor M.E. alega que el cumplimiento del deber de cortarse el cabello y rasurarse la barba[71], desconoce mandatos que le impone su religión. Por ello, y como medida de protección, pide que se ampare su derecho a la libertad de cultos (CP art 19), lo que incluye excepcionar el cumplimiento del citado deber, así como autorizar la posibilidad de vestir túnicas en los días de fiesta y practicar el ayuno durante el Ramadán.

Como se observa, no se trata de limitaciones al ámbito espiritual del derecho en comento, sino restricciones que inciden en elementos que, según se alega, hacen parte de las maneras en que la creencia se exterioriza. Por ello, la S. ha de analizar si a partir del contexto en el cual se despliega la limitación, ésta cumple una finalidad legítima, resulta necesaria, es idónea y proporcional en estricto sentido.

Empero, para solventar esta cuestión, como se indicó en las consideraciones anteriores de esta providencia, es necesario establecer, como presupuesto analítico, si la religión que se invoca responde a una convicción profunda, fija y sincera, a partir de la cual es posible verificar la existencia de una tensión entre el deber que se impone en el centro carcelario y la exteriorización del culto que se reclama.

4.2.2. Pues bien, a juicio de esta S., a partir de los elementos probatorios del caso, no se desprende que la convicción o creencia del actor sea sincera, por las múltiples contradicciones en que incurre y, en especial, por aducir que sigue simultáneamente, desde hace varios años, dos religiones que son disímiles.

En efecto, en la solicitud presentada el 9 de marzo de 2016 ante el EPAMS La Dorada, el actor adujo estar recluido desde hace aproximadamente un lustro en el plantel y practicar, desde hacía tres años, la religión G.. Como se observa, en la práctica, esto implicaría que la adopción del citado credo tuvo lugar dentro del establecimiento penitenciario, pero que sólo hasta el año pasado el accionante mencionó que su religión le exige dejarse crecer la barba[72], como petición original que dirigió al centro de reclusión. Vistos los medios probatorios obrantes en el expediente y siguiendo lo expuesto por el Obispo de la Iglesia G., tal requisito de presentación no es parte de los elementos a través de los cuales se exterioriza dicha religión, la cual, por el contrario, impele a sus seguidores a “(…) estar bien peluqueado[s], bien afeitado[s] y aseado[s], [y a portar] ropa limpia y de acuerdo con el tiempo actual”[73].

Más allá de la citada contradicción y del amplio espacio de tiempo que existe entre la práctica de la religión G. y la presentación de la solicitud formulada, se aprecia que al momento de impetrar la acción de tutela[74], el actor indicó que pertenecía a una iglesia diferente, pues ahora aduce seguir el Islam desde antes de ser recluido en el establecimiento penitenciario[75], lo que de suyo conduce a que, en el mismo lapso y con una escasa diferencia de dos meses, el accionante afirma que lleva varios años practicando dos credos, los cuales, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados por esta S., son diferentes.

Lo anterior se desprende de la información suministrada por el Obispo de la Iglesia G. y por el Presidente de la Confesión Centro Islámico de Santa fe de Bogotá, quienes indicaron que se trata de credos disímiles[76]. Para los efectos de esta sentencia, basta con indicar que en dicha información se observa que el primero (Gnosticismo), cree en Jesucristo y se basa en dogmas cristianos y judíos, con postulados derivados del pensamiento platónico; mientras que, el segundo (Islam), sigue las enseñanzas de Mahoma y cree en Allah. Aun cuando esta última religión impone a sus fieles el deber de dejarse crecer la barba, no exige el cabello largo y tampoco una vestimenta concreta, como lo son, las túnicas, pues lo que se demanda es que simplemente las prendas cubran desde el ombligo hasta la rodilla, que no sean transparentes, que no sean ostentosas, que no queden ajustadas y que sean diferente a las que usan las mujeres[77].

Se advierte entonces que no existe una convicción profunda, fija y sincera en materia religiosa, no solo porque se invocan indistintamente dos credos clara-mente disimiles, sino también porque parte de las exigencias que se realizan en términos de presentación, no concuerdan con los dictados de cada fe. Así, por ejemplo, la barba y el cabello largo no son expresiones del Gnosticismo, al tiempo que el Islam no exige la túnica y, menos aún, dejarse crecer el pelo.

4.2.3. En este orden ideas, en criterio de la S., la negativa del EPAMS La Dorada se sustentó en un análisis razonable de los elementos de juicio brindados por el recluso al momento de presentar la petición. En efecto, en la respuesta del 14 de marzo de 2016, la Dirección alegó que el deber de cortarse la barba debía ser acatado por no existir una prescripción médica que permitiera omitir-lo, pero también por no tratarse de un caso similar a aquellos en los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debía aplicarse una excepción a la regla, pues tras realizar una consulta cibergráfica, se halló que el Gnosticismo no exige a sus fieles dejarse crecer el vello facial[78].

Este último punto, como se señaló en líneas precedentes, se ajusta a la respuesta otorgada por el Obispo de la mencionada iglesia, a partir del cuestionario formulado por esta Corporación. Lo anterior, a juicio de esta S., permite evidenciar que la entidad accionada no fue indiferente a la condición alegada por el actor, toda vez que desplegó actuaciones encaminadas a verificar la veracidad de su afirmación, para -dado el caso- inaplicar el reglamento del establecimiento, de conformidad con los mandatos Constitucionales.

Por lo anterior, la S. destaca que, como lo advierte la Dirección del EPAMS y los jueces de instancia, no está probado que exista una convicción religiosa profunda, fija y sincera en el actor. Ello se deriva de las contradicciones que existen en el credo que se invoca, de las diferencias puntuales de lo que solicita frente a las expresiones de presentación que hacen parte de cada religión y de la circunstancia de que pese a estar recluido desde hace aproximadamente un lustro en el plantel, no figura en el censo de 2016 como practicante del Islam[79].

En este orden de ideas, como quiera que en el presente caso no se observa el cumplimiento del presupuesto relativo a que existan elementos a partir de los cuales pueda considerarse que la creencia es profunda, fija y sincera, es claro que no resulta necesario abordar el análisis relativo a la finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, prevista en el reglamento penitenciario y carcelario.

4.2.4. Así las cosas, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de instancia se ajustan a la jurisprudencia de este Tribunal, relativa a la libertad de religión y sus límites, razón por la cual confirmará el fallo adoptado por la autoridad judicial de segunda instancia que, a su vez, ratificó la sentencia del a quo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que a su vez confirmó el fallo adoptado, el 25 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), a través del cual se negó el amparo solicitado por el señor L.F.M.E..

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Cuaderno 1, folio 11.

[2] “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y C.s”.

[3] Sobre el particular, el artículo 38 del Acuerdo 011 de 1995 dispone que: “Artículo 38.- Higiene personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepción. // En el reglamento interno se precisarán los turnos de baño de manera que todos tengan acceso al mismo”.

[4] La consulta cibergráfica hace referencia al estudio de textos en Internet.

[5] En este punto, la respuesta refiere a la petición del actor, en donde se expresa que la Corte ha exceptuado la regla de presentación e higiene personal, en casos vinculados con personas de comunidades étnicas, población LGTBI y por motivos religiosos, cuando se constata una relación entre la práctica reclamada y el credo que se invoca.

[6] En términos del demandante: “(…) desde antes de caer preso yo pertenesco (sic) a esta Religión” (Cuaderno 1, folio 7).

[7] Para los efectos de esta sentencia, basta con señalar que el Ramadán es el mes sagrado para los practicantes del Islam, que corresponde al noveno mes de su calendario lunar. Durante dicho tiempo, entre otros comportamientos, se debe ayunar. Se trata de un período de contemplación, devoción y acercamiento a D..

[8] Cabe señalar que la autoridad judicial de primera instancia, además de admitir la demanda, vinculó a Pro alimentos L.S., a una nutricionista, a una ingeniera de alimentos, al Subdirector de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s y al Comité de Seguimiento de Alimentación Cosal. Ninguna de las vinculadas intervino durante el término procesal dado para ejercer su derecho de defensa.

[9] Cuaderno 1, folios 31 a 36.

[10] Cuaderno 1, folio 36.

[11] Cuaderno 2, folios 4 a 10.

[12] Cuaderno 3, folio 14.

[13] Ibidem.

[14] Cuaderno 3, folios 15 a 24.

[15] En este punto se afirma lo siguiente: “Tener la costumbre de rasurarse la barba es un pecado grave (kabirah); a aquel que lo hace se le debe decir que no lo haga, y su acción debe ser denunciada, en especial si está en una posición de liderazgo religioso”.

[16] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015.

[17] El Código Penitenciario y C., en el artículo 5, dispone que: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. // Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. // La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”.

[18] El Código Penitenciario y C., en el artículo 9, establece que: “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”.

[19] Sentencia T-793 de 2008, M.H.A.S.P..

[20] Sobre el fundamento constitucional y legal de las obligaciones del Estado para con la población reclusa pueden consultarse las Sentencias T-388 de 2013, M.M.V.C.C. y T-762 de 2015, M.G.S.O.D..

[21] Véanse, entre otras, las Sentencias T-535 de 1998, T-893A de 2006 y T-266 de 2013.

[22] Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. // Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Instituto de Reeducación del Menor Vs Paraguay, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, párrafos 152 y 153.

[23] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-690 de 2010, T-324 de 2011, T-355 de 2011, T-266 de 2013, T-388 de 2013, T-678 de 2013, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. La denominación utilizada sigue lo expuesto en el Auto 184 de 2014, M.M.G.C..

[24] M.E.C.M..

[25] M.H.A.S.P..

[26] Sentencia C-184 de 1998, M.C.G.D..

[27] Ibídem.

[28] Sentencia T-750 de 2003, M.J.A.R..

[29] Sentencia T-077 de 2015, M.J.I.P.P..

[30] Sentencia C-026 de 2016, M.L.G.G.P.. En el mismo sentido en el que se ha sido señalado por la Corte, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas disponen que: “5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas”.

[31] Sentencia T-596 de 1992, M.C.A.B..

[32] El artículo en cita dispone: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

[33] La Ley 133 de 1994 corresponde a la ley estatutaria sobre sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos.

[34] Ley 133 de 1994, artículo 2, incisos 1 y 2.

[35] Ibídem, artículo 3.

[36] N. que dispone: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[37] Sentencia T-823 de 2002, M.R.E.G..

[38] Ley 133 de 1994, artículo 2, inciso 2. Énfasis por fuera del texto original.

[39] M.R.E.G.. En este caso la Corte se pronunció sobre un conflicto existente entre una persona que era Testigo de J., quien requería un procedimiento médico y se negaba a autorizar que le fuera trasfundida sangre, y la negativa de Médicos a realizar el procedimiento con base en el principio de Lex Artis. La S., para resolver el caso, evidenció la tensión entre derechos fundamentales y encontró que, si bien la demandante tenía el derecho a profesar su credo y ajustar su comportamiento a él, los médicos no estaban obligados -por ese hecho- a desconocer los mandatos técnicos de su profesión.

[40] CADH, artículo 12, inciso 1.

[41] CADH, artículo 12, inciso 2.

[42] PIDCP, artículo 18, incisos 1 y 2.

[43] Este último artículo contempla ciertos derechos que pueden ejercer las iglesias y confesiones religiosas, que -por los hechos del caso que en esta oportunidad conoce la S.- no resulta necesario referir.

[44] En efecto, el artículo 6 de la ley en comento señala que: “La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona a: (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[45] Literal a), artículo 6, Ley 133 de 1994.

[46] Literal b), artículo 6, Ley 133 de 1994.

[47] Sentencia T-588 de 1998. M.E.C.M..

[48] PIDCP, artículo 18, numeral 3. Los mismos términos son utilizados en el numeral 3, del artículo 12, de la CADH, en la que se expresa que: “La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”.

[49] Principio fundamental 6.2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

[50] Énfasis por fuera del texto original.

[51] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.”.

[52] “Por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios.”

[53] Decreto 1519 de 1998, art. 2.

[54] Ley 65 de 1993, art. 9.

[55] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, principio 58.

[56] Énfasis por fuera del texto original.

[57] El texto del principio mencionado es el siguiente: “66.1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación de carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso (…)”.

[58] El texto completo del referido artículo es el siguiente: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”.

[59] Decreto 1519 de 1998, art. 3.

[60] Ley 65 de 1993, art.152.

[61] M.M.V.C.C..

[62] M.G.S.O.D..

[63] M.J.I.P.P.. En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre dos casos acumulados. En el primero de ellos, personas privadas de la libertad que aducían seguir la doctrina evangélica de los Nazarenos alegaban que no se les permitía dejarse crecer la barba y el pelo, como expresiones propias de su credo. Un punto a destacar supone que en múltiples ocasiones habían solicitado a la autoridad penitenciaria que permitiera tal comportamiento, al igual que el ingreso de túnicas para celebrar días sagrados. La negativa del centro de reclusión se sustentaba en razones de seguridad y salubridad. En el segundo caso, un preso practicante del Islam buscaba el amparo de su derecho a la libertad religiosa ante el irrespeto del ayuno debido en el Ramadán, el suministro de alimentos contrarios a su fe y la necesidad de portar la barba. Como problemas jurídicos, este Tribunal analizó dos cuestiones: (i) si la exigencia de cumplimiento del reglamento a quienes profesaban una religión atentaba contra la libertad de culto y, (ii) si la dieta suministrada a un recluso y las dificultades para que se le permitiera desarrollar el ayuno trasgredía sus derechos fundamentales. Para resolver ambos asuntos, la Corte reiteró su jurisprudencia en torno a la relación de especial sujeción en que se hallan las personas privadas de la libertad y abordó aspectos relativos a las libertades de culto y conciencia. Expuso que existe una esfera intangible de dicha libertad (dimensión espiritual), pero otra que sí puede ser sometida a limitaciones, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable. Metódicamente, aplicó un examen que supuso esclarecer la necesidad de la medida, su finalidad y su idoneidad, al igual que su proporcionalidad en estricto sentido. Con todo, antes de ello se refirió a la exigencia de que la convicción religiosa sea profunda, fija y sincera. Tras establecer que existían muestras de arraigo de las creencias, se concluyó que la limitación impuesta incidía de forma desproporcionada en un aspecto relevante del credo de los Nazarenos, siendo posible acudir a otras medidas alternativas para lograr la seguridad y salubridad en el establecimiento. Por tal razón, concedió el amparo en el primer caso propuesto. Por su parte, en cuanto al segundo, encontró que la trasgresión al derecho se materializaba por cuanto las restricciones alimenticias y la dificultad del ayuno resultaban contrarios al ejercicio de aspectos centrales del Islam, teniendo certeza del arraigo de dicha religión en el accionante.

[64] Sentencias T-133 de 2006, T-213 de 2011, T-815 y T-861 de 2013.

[65] Sentencia T-982 de 2001, M.M.J.C.E., reiterada en la Sentencia T-376 de 2006, M.M.G.M.C..

[66] V., al respecto, el acápite 3.4.5 de esta providencia.

[67] M.G.E.M.M..

[68] Numerales 5.2.6.3.1 a 5.2.6.3.3., Sentencia C-728 de 2009.

[69] Cuaderno 1, folio 11.

[70] Cuaderno 1, folio 2.

[71] Sobre el particular, el artículo 38 del Acuerdo 011 de 1995 dispone que: “Artículo 38.- Higiene personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepción. // En el reglamento interno se precisarán los turnos de baño de manera que todos tengan acceso al mismo”.

[72] Cuaderno 1, folios 27 a 30.

[73] Ibídem.

[74] El 11 de mayo de 2016.

[75] En términos del demandante: “(…) desde antes de caer preso yo pertenesco (sic) a esta Religión” (Cuaderno 1, folio 7).

[76] Cuaderno 3, folios 14 y 15 a 24.

[77] Cuaderno 2, folios 15 y ss.

[78] Cuaderno 1, folio 2.

[79] Cuaderno 1, folio 26.

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