Sentencia de Constitucionalidad nº 247/17 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678851393

Sentencia de Constitucionalidad nº 247/17 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2017

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11627

Sentencia C-247/17

Referencia: Expediente D-11627

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 246 (parcial) del Código Civil

Actores: B.J.C. y S.S.S.D.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos B.J.C. y S.S.S.D., solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 246 (parcial) del Código Civil, por considerar que dicha disposición vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, por cuanto el legislador contempla clases de hijos según su origen, lo cual es contrario a las normas constitucionales que contemplan la igualdad entre estos.

Por medio de auto de fecha siete (7) de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto, se concedió a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo.

Mediante oficio de fecha doce (12) de septiembre de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado número 155 del nueve (9) de septiembre de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de septiembre de 2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria que transcurrió los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2016, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, según el mismo fue recibido el día catorce (14) de septiembre de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de auto del veintinueve (29) de septiembre de 2016, al analizar el escrito de subsanación, encontró el Magistrado sustanciador que la demanda de constitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y en la jurisprudencia constitucional, por lo cual procedió admitir la demanda. Por consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al P. del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al P. de la República y al Ministerio de Justicia y de Derecho.

Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso por medio de la Secretaria General, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:

CODIGO CIVIL

Artículo 246. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.”

Solicitan los demandantes a este tribunal que declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas previstas en el del artículo 246 (parcial) del Código Civil, por considerar que las mismos vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, por cuanto, en su opinión, el legislador creó clases de hijos en razón de su origen, lo cual es contrario a las normas constitucionales que definen la igualdad entre estos. Así mismo, solicita a la Corte que profiera una sentencia modulada sustitutiva, en virtud de la cual, reemplace la frase “legítimos” por “matrimoniales”, lo cual en opinión de los demandantes, se ajusta al texto constitucional.

En el escrito de demanda se plantean los cargos relativos a la vulneración de los antedichos preceptos constitucionales, en los siguientes términos:

  1. Manifiestan los demandantes que la expresión demandada vulnera el principio de dignidad del ser humano, por cuanto, “ubica a un menor de edad y a sus ascendientes que en este caso son sus padres en una categoría injusta y discriminatoria que hace referencia exclusiva a los hijos concebidos durante el matrimonio de los padres (hijos legítimos) y a sus ascendientes que han reconocido dicha legitimación (padres legítimos) dejando sin protección a aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casa con un hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso (hijos legitimados)”.

  2. Así mismo, consideran que en la sentencia C-404 de 2013, la Corte al examinar la inexequibilidad de la palabra “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, entendió que el artículo 1 de la Ley 29 de 1982 estableció que los hijos son “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos” y que por lo tanto gozan de igualdad de derechos y deberes. En el mismo sentido, se evidencia en el escrito de demanda que el artículo 10 de la misma Ley 29 derogó las demás disposiciones que fueren contrarias, por lo que, se puede desprender de dicha norma que fueron derogadas tácitamente todas las desigualdades que la legislación civil había establecido anteriormente entre los hijos extramatrimoniales y los hijos matrimoniales. Sin embargo, señalan que la Corte reconoció que no toda expresión o referencia a hijos legítimos contenida en el Código Civil puede ser entendida como derogada, por cuanto una de las categorías de hijos son los legítimos, por lo cual se plantean dudas respecto a la derogatoria tácita.

    Afirman los demandantes que en la sentencia C-419 de 2002, la Corte analizó la producción de efectos de una norma derogada, y en este sentido concluyen los demandantes que la Corte debe analizar de fondo la disposición demandada “para conciliar la contradicción al parecer discriminatoria de trato que incluye la disposición legal preconstitucional, respecto del texto que encarna la Carta”. En el mismo sentido, sustenta el escrito de demanda que la Corte debe inhibirse siempre que se interponga la acción de inconstitucionalidad en contra de la norma derogada, a menos que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo.

    Manifiestan adicionalmente que según la Convención sobre los Derechos del Niño, todo niño tiene derecho a que se le reconozcan los derechos sin distinción alguna de raza, sexo, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, entre otros. Adicionalmente, señalan que los estados partes deben tomar todas las medidas para evitar cualquier forma de discriminación o castigo por causa de la condición.

  3. En apoyo de esta tesis, indican los demandantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, la igualdad “pugna con toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado”. A la anterior conclusión llegan, al reconocer que la ley establece la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, lo cual se ratifica además en lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta. En opinión de los demandantes, la disposición demandada genera un trato discriminatorio entre los hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio.

    Señalan los demandantes que según el marco conceptual del artículo 246 del Código Civil, la “designación de los hijos legítimos” comprende aquellos que la norma califica como nacidos de legítimo matrimonio, por lo que, al tratarse de un asunto de legitimación, dicha disposición debe incluir en la redacción del texto no solo al hijo legítimo del matrimonio, sino también a los extramatrimoniales. Al no presentar la norma dichas categorías, manifiestan los demandantes que las acepciones de la norma demandada vulneran el principio de igualdad que le asiste a todos los hijos. Para sustentar lo anterior, los demandantes hacen referencia a lo dispuesto en las sentencias C-105 de 1994 y C-404 de 2013.

  4. Aunado a lo anterior, señalan los demandantes que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que el artículo 42 de la Carta adoptó un concepto amplio de familia (según se evidencia en la sentencia C-577 de 2011), por lo cual, puede entonces hablarse de diferentes tipos de familia, sin que ello implique discriminación alguna. Acorde con lo anterior, los hijos se clasifican por los modos filiales en matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y de todos ellos se predica la igualdad de derechos y obligaciones, según se desarrolló dicha clasificación en la Ley 45 de 1936, la Ley 29 de 1982, para luego ser recogido en el artículo 42 de la Carta. Para sustentar su posición, el demandante señala que las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005 y C-145 de 2010, en las cuales la Corte se pronunció sobre asuntos similares al que se demanda en este caso concreto, para indicar que “en síntesis, de acuerdo con el mandato constitucional (…) la jurisprudencia ha rechazado cualquier forma de discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base únicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no”. Por lo cual, “toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar de los hijos, es contraria a la Constitución y por ello debe ser declarada inexequible”.

  5. Por último, indican los demandantes que el efecto simbólico del lenguaje que trae consigo la expresión demandada, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, lo cual, desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinción alguna.

    El interviniente solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustancial de la demanda. Considera el interviniente que los argumentos planteados por los demandantes no son estrictamente constitucionales, si no que obedecen a argumentos subjetivos. Así mismo señala que la demanda contiene una proposición jurídica incompleta y adolece de los requisitos mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, con base en los siguientes argumentos:

    (i) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la norma demandada es una proposición jurídica incompleta, ya que, las expresiones demandadas corresponden a los adjetivos calificativos del artículo 246 del Código Civil, no incluyéndose como demandadas las expresiones que hacen mención a los sujetos, las cuales son imprescindibles.

    (ii) Las expresiones demandadas no pueden interpretarse sin tener en cuenta el contenido de todo el ordenamiento jurídico relacionado con dicha disposición, especialmente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29 de 1982.

    (iii) La disposición demandada tiene por finalidad desarrollar, lo que en nuestro ordenamiento jurídico establece la mencionada Ley 29 de 1982.

    (iv) Los demandantes se limitan en su demanda a hacer una transcripción de apartes jurisprudenciales sacados inclusive algunos de su contexto, sin evidenciar una confrontación real y existente entre los adjetivos calificativos demandados y los preceptos constitucionales. Los argumentos de los demandantes carecen de certeza, y reflejan argumentos subjetivos al recaer sobre proposiciones jurídicas incompletas.

    El interviniente solicita a la Corte Constitucional que declare inhibida para pronunciarse respecto de la norma (parcial) demandada, en lo que respecta a la expresión “legitimados”, por considerar que la demanda no reúne los requisitos de aptitud.

    En lo que respecta a las expresiones “legítimos”, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de dichas normas. Así mismo, indica que considera necesario proceder a integrar la proposición jurídica completa, esto es, todas las normas que regulan la figura de legitimación, las cuales establecen una diferencia basada en el origen familiar, lo cual es a todas luces inconstitucional, por cuanto la Constitución Política en su artículo 42 reconoció la igualdad entre los hijos en derechos y deberes, independientemente de su origen familiar. No obstante, indica que a pesar de dicho postulado de igualdad, en el Código Civil permanecen las normas que regulaban la figura de la legitimación y, en consecuencia, algunos tratamientos y expresiones que han sido desestimadas por la ley y la jurisprudencia constitucional.

    En opinión del interviniente, la demanda deja de lado no sólo el texto completo del artículo, sino los demás artículos del Título XI del Código Civil que regula la figura de legitimación, y que, de acuerdo con lo expuesto, al referirse a una institución que generaba un tratamiento diferenciado basado en el origen familiar, tiene una estrecha relación con el aparte demandado. En tal virtud, si la Corte decide declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, permanecerían todas las normas que consagran la figura de legitimación, con lo cual sería inocua la sentencia. En atención a lo anterior, solicita a la Corte integran en la demanda todas las normas que regulan dicha figura, que establece una diferencia basada en el origen familiar, y que si bien ha caído en desuso, puede subsistir dudas respecto de su vigencia y de los efectos no jurídicos.

    Como sustento de la intervención, el interviniente presenta un recuento de las disposiciones consagradas en el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, así como en el artículo 42 de la Constitución, para señalar que la Corte en su jurisprudencia ha sido sólida en declarar la inexequibilidad de dichas expresiones, al considerar que dichas expresiones vulneran la prohibición de discriminación por motivos del origen familiar, haciendo referencia a la línea jurisprudencial de la Corte citando las siguientes sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996 y C-1026 de 2004. Respecto de la modulación solicitada por el demandante, manifiesta el interviniente que el reemplazo de la expresión tampoco genera un efecto en la lectura e interpretación de la norma, y podría generar una norma ilegible y carente de sentido, por cuanto, lo que procede es realizar la integración normativa de todo el régimen de legitimación y declarar su inconstitucionalidad, por cuanto, dichas normas contienen en sí mismas un trato discriminatorio para las personas en razón de su parentesco u origen familiar.

    Finalmente, sobre el punto relacionado con el examen de una norma derogada expresa o tácitamente, señala el interviniente que la figura de la legitimación (incluido el precepto demandado), no ha sido derogada de forma expresa, pero si ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita por norma posterior, y en consecuencia las legitimación entendida como beneficio a favor de los hijos extramatrimoniales que pasan a ser por el hecho del matrimonio posterior de sus padres legítimos, no tiene efecto jurídico alguno en la actualidad, dado que es clara la igualdad de derechos y obligaciones entre unos y otros. No obstante, considera que cuando se trata de apartes relativos a tratamientos diferentes de las personas con base en el origen familiar, ha reconocido que si bien esto se encuentra proscrito, para evitar interpretaciones equívocas o referencias que atenten contra la honra de las personas, se debe proferir la declaratoria de inexequibilidad.

    El interviniente solicita a la Corte Constitucional condicionar su sentencia en el sentido de que todas las normas que contengan las expresiones “legítimo”, “legitimados”, “legitimidad” y afines, se interpreten en el sentido de que se refieren a hijos matrimoniales porque nacieron dentro del matrimonio o matrimoniales porque obtuvieron la determinación de su filiación extramatrimonial y los padres contrajeron matrimonio. En cuanto a la expresión legítimo matrimonio, indica que se debe interpretar como matrimonio, máxime cuando la Corte reconoció el matrimonio entre parejas del mismo sexo.

    Sustenta su posición el interviniente en un recuento normativo de la evolución de la legitimación, así como el recuento jurisprudencial de la expresión “legítima”, para indicar que la norma demandada, consagra la igualdad entre los hijos legítimos y los legitimados. Adicionalmente, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, consagrado en el artículo 42 de la Constitución, establece la igualdad entre hijos, independientemente de su origen familiar. En opinión del interviniente, dicho principio ha sido de aplicación reiterada en las sentencias proferidas por esta Corte, mediante las cuales se ha declarado la inconstitucionalidad de la expresión “legítima”, al considerar que las mismas plasman una discriminación o desigualdad material u objetiva.

    Aunado a lo anterior, indica el interviniente que mantener la terminología discriminatoria, aunque por sí misma no conlleve a la vulneración concreta de derechos, vulnera la Constitución porque el legislador debe usar el lenguaje acorde con los principios y valores que inspiran la Carta Política.

    Finalmente, considera el interviniente que la Ley 1060 de 2006, sobre filiación, desaprovechó una valiosa oportunidad pata armonizar el Código Civil en materia de filiación, con los preceptos de la Constitución de 1991. Por lo anterior, considera que todas las expresiones que hagan referencia a legítimo, legitimidad, ilegítimo, ilegitimidad, legitimación y legitimado, así como legítimo matrimonio, deben declararse inconstitucionales por la Corte mediante el principio de integración de la unidad normativa.

    El interviniente solicita a la Corte Constitucional que declare la inhibición de la norma (parcial) demandada, por cuanto no se satisfacen los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067, en la medida que no se cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por cuanto, la demanda no expone de forma clara, la forma en la que el cambio de la expresión “legítimos” por “hijos matrimoniales” incluye a hijos extramatrimoniales y adoptivos, ni se ve tampoco cómo se elimina la confusión que a juicio de los demandantes hace la norma inconstitucional, con fundamento en la argumentación que desarrollan los demandantes basada en el postulado de igualdad entre hijos previsto en el inciso sexto del artículo 42 Superior.

    Por lo demás, manifiesta en su escrito el interviniente que la disposición no se refiere a derechos y obligaciones de los hijos legítimos, sino a una asimilación de los hijos legítimos a los legitimados (que nacen antes o después del matrimonio), por lo cual no resulta evidente dar aplicación en el caso concreto a los precedentes citados por los demandantes, a saber, las sentencias C-105 de 1994 y C-404 de 2013. La norma demandada no establece diferencia de trato, por lo cual no resulta discriminatoria.

    El interviniente solicita a la corte que se inhiba de pronunciarse respecto a la constitucionalidad de la norma (parcial) demandada. Lo anterior, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte como necesarios para realizar un pronunciamiento de fondo.

    Manifiesta el interviniente en su escrito que la Corte ha sido enfática en declarar la inexequibilidad de este tipo de expresiones, cuando de una lectura de la norma demandada se concluye una diferenciación injustificada en el ejercicio de los derechos y obligaciones entre los diferentes vínculos señalados en la ley, situación que en el caso concreto no fue argumentada por los demandantes, y por lo tanto no puede conllevar a un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal.

    En respuesta al oficio remitido por la Secretaría de la Corte, manifestó el interviniente que en esta oportunidad no se presentará concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

    El interviniente solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse respecto a la constitucionalidad de la norma (parcial) demandada. En opinión del interviniente, el artículo demandado no es discriminatorio, ni establece desigualdades. En el mismo sentido, establece que es evidente que la norma demandada no genera confusión, iguala derechos entre modos de filiación, la expresión contraria a derecho y a lo previsto en la Carta Política es “ilegítimo”.

    Así mismo, considera que los demandantes se limitan a transcribir las normas infringidas, seguido de una argumentación basada en citas de jurisprudencia de la Corte, para llegar a la conclusión que existe una discriminación que debe ser subsanable reemplazando la palabra legítimos por matrimoniales, lo cual es innecesario, por cuanto, el artículo demandado no discrimina, sino que iguala y da los mismos derechos a los hijos legítimos con los hijos legitimados. Resalta que dada la realidad y concepción actual de la familia, los hijos extramatrimoniales pueden ser los habidos fuera del matrimonio, los habidos entre padres que son solteros y viven entre sí, los habidos entre padres que no conviven, los habidos con asistencia científica, los hijos de sangre.

    El representante del Ministerio Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material, y por ende, estarse a lo resuelto en la sentencia C-451 de 2016, en donde se declaró la inexequibilidad de la expresión demandada, aunque contenida en otros apartes del Código Civil.

    Señala el concepto que a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual y por tanto, efectivamente se configura la cosa juzgada constitucional material (para sustentar su posición, trae a colación lo dispuesto en la sentencia C-228 de 2002). Adicionalmente, indica que las demandas comparten el mismo cargo, en la medida en que se reprocha el trato desigualitario basado en el origen familiar, desconociendo el postulado de igualdad de derechos y obligaciones entre las distintas categorías de hijos (Arts. 13 y 42 de la Carta).

    Finalmente, manifiesta que el legislador debe realizar la integración normativa con otros artículos del Código Civil, para eliminar criterios discriminatorios que lesionen la igualdad como pilar fundamental, y en consecuencia, actualizar las disposiciones jurídicas a los cometidos constitucionales.

II. CONSIDERACIONES

  1. Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad o en su defecto la exequibilidad condicionada de los apartes señalados del artículo 246 del Código Civil. En opinión de los demandantes, las disposiciones vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución. Esta misma solicitud, fue formulada por los siguientes intervinientes en el proceso de constitucionalidad: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (respecto de las expresiones “legítimos” a las que hace referencia la norma). Por lo demás, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-451 de 2016, al considerar que existe cosa juzgada material respecto de las normas demandadas.

  2. A su turno, intervinientes en el proceso de constitucionalidad, tales como, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (respecto de la expresión “legitimados”), consideran que la Corte debe inhibirse en el presente caso, principalmente por considerar que no se evidencia la aptitud de la demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 2067 y en la jurisprudencia constitucional, por cuanto, los actores no presentan criterios que permitan identificar la diferenciacion injustificada, así como, observan que la expresión demandada por si misma carece de sentido.

  3. De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, le corresponde a esta Corte en primer lugar, establecer si es competente para analizar los cargos formulados en la presenta demanda. En consecuencia, se estudiará de manera previa en esta sentencia (i) el control de constitucionalidad sobre normas expedidas de forma previa a la Constitución de 1991; (ii) requisitos de las demandas de inconstitucionalidad que versan sobre dichas normas; y (iii) si en el presente caso, la demanda reúne los requisitos señalados en la jurisprudencia para activar el pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.

    En segundo lugar, de ser superado de forma positiva el estudio sobre la idoneidad de la competencia de la Corte, deberá determinar este Tribunal si el uso de las expresiones “legítimos” y “legitimados” previstas en el artículo 246 del Código Civil, vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Carta. A partir de este análisis, deberá la Corte evaluar si procede la cosa juzgada material, la integración normativa del precepto demandado, y finalmente, si la interpretación de la norma acusada se ajusta a la Constitución, sobre la base del entendimiento de la familia, la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, la prohibición de discriminación por origen familiar, y el efecto simbólico que le ha reconocido la jurisprudencia a la expresión hijos legítimos[1].

  4. Teniendo de presente que la demanda objeto de examen se orienta a plantear una incompatibilidad sustantiva entre lo dispuesto en el artículo 246 (parcial) del Código Civil, y algunos principios y normas de la actual Constitución, conviene entrar a precisar las reglas que ha venido desarrollando la jurisprudencia, en relación con el control material de disposiciones proferidas con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución.

  5. La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha manifestado que si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991[2], esto es, la norma no es inexequible per se al hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.

  6. Así mismo, para el estudio de dichas normas que sean proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991, ha aclarado esta Corte que:

    1. Los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones deben ser analizados a la luz de la carta política vigente al momento de su expedición[3];

    2. Dichas normas deben estar vigentes, o que de estar derogadas las mismas se encuentren produciendo efectos jurídicos. Sobre este aspecto, en la sentencia C-467 de 1993 se estableció que: “(…) dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto”[4].

  7. Es importante mencionar que la acción de constitucionalidad tiene un carácter público, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 superior, “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidos a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública”. La naturaleza de esta acción como se explica en la sentencia C-096 de 2013, parte por reconocer la supremacía de la Carta Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, debido al ejercicio y el control del poder político, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas interesadas en la protección de la juridicidad del sistema jurídico.

  8. En virtud de estos principios, la Corte preserva un amplio margen de apertura y flexibilidad, de modo que la evaluación de la admisibilidad de una demanda de constitucionalidad está exenta de formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia. En este sentido, no se pretende que las demandas contengan argumentos sofisticados, sino únicamente que contengan una justificación razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado. Sin embargo, como se manifiesta en la sentencia C-096 de 2013, la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico y la legitimidad democrática que detengan los órganos de producción normativa, obligan a la Corte a tener un mínimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del ordenamiento. Por este motivo, no cualquier reparo o crítica amerita un pronunciamiento de fondo, sino únicamente aquellos que cuestionan razonablemente la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Corte ha definido unos estándares argumentativos elementales, en garantía de la supremacía de la Carta, por lo cual, el Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su artículo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

    El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.

  9. En línea con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.

  10. Al respecto, la sentencia C-1298 de 2001, dispone que: “La exigencia de una sustentación diáfana y comprensible de los cargos de inconstitucionalidad en nada se opone al carácter público e informal de la acción de inexequibilidad, pues el cumplimiento de esta carga procesal pone de manifiesto el interés que para el actor merece el asunto que somete a la revisión de la Corte Constitucional. De ahí que en la exposición de las razones sobre las cuales se apoya la pretensión de inconstitucionalidad sea indispensable poner de presente la contradicción de los textos censurados con los dictados de la Ley Fundamental, de manera objetiva, esto es, sin ampararse en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las disposiciones impugnadas”.

  11. Por lo demás, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:

    “(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”

  12. Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[5]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.

Caso concreto

  1. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte estima que en relación con la demanda que suscita la presente causa constitucional, a pesar de evidenciarse que la disposición demandada podría continuar generando efectos en la actualidad, como ya lo ha referido la jurisprudencia constitucional en su sentencia C-1026 de 2004, al reconocer que “(…) no toda referencia a los hijos legítimos contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982”, y ante la duda de la derogatoria de las expresiones acusadas, procedería un pronunciamiento de fondo[6]. Sin embargo, considera la Sala que en el presente caso no puede adoptarse una decisión de fondo, toda vez que como se demostrará enseguida, los actores incumplieron con la obligación de formular un cargo apto de naturaleza constitucional.

  2. En este orden de ideas, en el escrito de demanda indican los demandantes que los apartes de la norma demandada consagran “(…) una clasificación a los hijos en torno a su origen como legítimos, como si los hijos que no fueran concebidos dentro de un matrimonio se les considerase como ilegítimos, constituye una discriminación por el origen familiar que excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos”. De esta manera solicitan a la Corte que profiera una sentencia integradora en la que reemplace la expresión “legítimos” por la categoría hijos matrimoniales, sin precisar de esta forma si hay una clara contradicción o vulneración de la norma al postulado de igualdad alegado por los demandantes.

    En este sentido, advierte la Corte que cuando los actores dirigen su acusación contra las expresiones “legítimo” y “legitimados”, pertenecientes a la disposición censurada del Código Civil, formulan unos cargos globales que por ello le resultan descontextualizados, en la medida en que, esencialmente los actores sustentan su argumentación en las consideraciones textuales de la sentencia C-404 de 2013 que declaró inexequible la palabra “legítimos” del artículo 288 del Código Civil, sin que sea posible identificar o hallar una conexión de argumentos claros que permitan cuestionar desde el plano constitucional la figura de la legitimación que regula el artículo 246 del Código Civil, lo cual impide a la Corte encontrar un cargo que ponga de manifiesto la contradicción que se alega con los mandatos de la Constitución Política, como se expondrá a continuación.

  3. Adicionalmente, como puede apreciarse, los demandantes reconocen que actualmente no existe privilegio legal alguno respecto de las familias o de los hijos que reciben la denominación de “legítimos”, puesto que en el artículo 42 de la Carta Política se protege a la familia sin importar el origen que ella tenga así como a todos los hijos sin considerar si éstos fueron habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, ya que todos ellos tienen iguales derechos y deberes.

  4. Al respecto, es importante resaltar que como lo ha definido la Corte en reiterada jurisprudencia, el término “legitimidad”, utilizado para catalogar la filiación surgida del matrimonio, en contraposición con aquella que se calificó como “ilegítima”, debe entenderse como contrario a los nuevos valores en que está inspirada la Constitución de 1991, pues ésta, de manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse mediante vínculos jurídicos o naturales (esta última, referente a la familia surgida de la voluntad responsable de constituirla), y en concordancia con ello, también consagró la igualdad jurídica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o fuera de él (Art. 42 de la Carta)[7].

    En otras palabras, ha reconocido la mencionada jurisprudencia constitucional que ya no puede hablarse en Colombia de hijos “legítimos” o “ilegítimos”, ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar, ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio o fuera de él[8]. Reconociendo así la jurisprudencia que es indudable que el significado de dichos términos lleva implícita una calificación peyorativa para la filiación que se origina fuera del matrimonio, independientemente de que en la actualidad el sistema jurídico haya puesto en pie de igualdad a todos los hijos[9].

  5. Partiendo del hecho que la jurisprudencia ha reconocido la igualdad entre los hijos, de conformidad con el mandato constitucional, es importante destacar que la misma jurisprudencia ha reconocido una diferenciación entre la enunciación que se hace en lo que se refiere a los modos de filiación, y cómo la misma no representa una diferenciación o desigualdad entre hijos, ni puede ser tenida en cuenta para ejercer un parámetro de distinción entre los hijos. Al respecto, tal como lo dispone la sentencia C-451 de 2016 “De allí que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciación normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiación de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos” (Subrayado fuera de texto original).

  6. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI del Libro Primero del Código Civil, título bajo el cual se encuentra contenida la disposición demandada, se establece que son también hijos legítimos los concebidos fuera del matrimonio, para reafirmar, en el artículo demandado, que la designación de hijos legítimos, aún con la calificación de los hijos nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los hijos legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos. Por lo cual, se evidencia de la lectura de la norma que la misma establece la equiparación de los hijos concebidos fuera del matrimonio a los hijos concebidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho, y no se evidencia del precepto demandado que este modo de filiación genere per se una desigualdad entre hijos, vulnerando así el expreso mandato constitucional. Lo anterior, en la medida que, como ya lo estableció la jurisprudencia constitucional, los modos de filiación no tienen ninguna repercusión en la igualdad en los derechos y deberes de todos los hijos[10].

  7. En una interpretación sistemática del artículo 246 del Código Civil con los artículos del mismo estatuto que regulan la filiación, se puede concluir que de las diversas formas de legitimación, bien sea (i) ipso jure frente a hijos nacidos dentro del matrimonio o la unión marital de hecho, o respecto de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio que son legitimados por el matrimonio posterior de sus padres (los padres deben reconocer a dichos hijos en el acta de matrimonio o en la escritura pública), o (ii) por acto jurídico, esto es, declaración expresa o voluntaria de los padres consignada en el acta de matrimonio o en escritura pública, no se desprende un alcance normativo que conlleve necesariamente a una discriminación en razón del origen de los hijos; por el contrario, de una lectura del mismo se evidencia que el régimen iguala a los hijos legitimados.

  8. Respecto a los actos de reconocimiento de la filiación de los hijos, la Corte en sentencia C-145 de 2010 estableció que “El acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana, por el hecho natural y biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible también, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación y dentro del mismo proceso. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervención del Estado, mediante los procesos de filiación, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la mayoría de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quién es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición”.

  9. Es preciso anotar que “(…) la figura de la filiación se constituyó en piedra angular del concepto de familia, no solo por ser la institución que permite establecer el vínculo que existe entre un hijo, una hija, su padre o su madre, ya sea por razones biológicas, adoptivas o científicas, sino también porque determina los derechos, obligaciones y deberes que surgen para cada uno de los extremos de ese ligamen, lo cual se refleja tanto en el estado civil de las personas, como en las relaciones de cada ser humano con la familia, la sociedad y el Estado mismo”[11]. Por lo que, la legitimación concierne directamente con el estado civil de hijo legítimo o matrimonial, y la misma surge con lo establecido en la ley, de conformidad con el artículo 42 de la Carta, y los artículos 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970, siendo el reconocimiento de la filiación de un individuo uno de los componentes del estado civil como atributo de la personalidad jurídica, que responde a una norma de orden público cuyo objetivo es reconocer el derecho de cada individuo a obtener y reclamar la verdad del origen y procedencia genética.

  10. De lo anterior se evidencia que, la legitimación del hijo concebido antes del matrimonio de sus padres, ya sea que hubiese nacido con antelación o posteriormente a su celebración, es una institución integralmente regulada en el Código Civil o CC, en la medida que, se establece su definición (Art. 236 del CC), las condiciones para la reclamación por parte del marido (Art. 237 del CC), la legitimación ipso jure del hijo extramatrimonial reconocido (Art. 238 del CC), la legitimación voluntaria (Art. 239 del CC), la necesidad de que la voluntaria se notifique al beneficiario (Art. 240 del CC), la posibilidad que éste tiene de repudiarla (Arts. 241 a 243 del CC), los efectos que de su ocurrencia se derivan (arts. 244 a 246 del CC), y todo lo concerniente a su impugnación (Arts. 248 y 249 del CC)[12].

  11. Por lo cual la disposición demandada, ha reconocido que los hijos legitimados tendrán el mismo tratamiento de los hijos concebidos durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho, aunado al reconocimiento de los diferentes modos en los que puede llevarse a cabo dicho reconocimiento de la filiación entre padres e hijos. En este sentido, del mandato de igualdad previsto en los artículos 13 y 42 Superiores se evidencia que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad política les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisión en forma objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el trato desigual será constitucionalmente reprochable, esto es, ilegítimo o inválido y configurará una discriminación.

  12. Por lo cual, la Sala considera que los actores no manifestaron en el presente caso un cargo cierto respecto de la vulneración al principio de igualdad (Arts. 13 y 42 de la CP). Considera la Corte que en ese contexto específico del Título XI del Libro Primero del Código Civil, no se consagra una diferencia de trato por razón del origen de los hijos. Lo anterior por cuanto, como se mencionó anteriormente, dicho Título XI buscaba igualar a dichos hijos al permitir que a los hijos concebidos fuera del matrimonio les sea reconocida la legitimación; y lo que es más claro aún de la redacción de la norma demandada, la misma no genera una distinción entre los derechos y deberes de los hijos. Adicionalmente, llama la atención la Sala al hecho que los demandantes no cuestionaron la constitucionalidad de la totalidad del artículo 246 del Código Civil, incluyendo la excepción contenida en dicho artículo, y no corresponde a la Corte en esta oportunidad realizar una interpretación y análisis de constitucionalidad sobre la misma, dada la falta de argumentación de los demandantes en este sentido.

  13. Por lo demás, no se evidencia en la demanda un entendimiento del régimen de filiación previsto en el Título XI del Libro Primero del Código Civil, así como tampoco se evidencia en el escrito de demanda cuestionamiento alguno a los efectos prácticos del reconocimiento previsto en el mencionado Título XI del Libro Primero del Código Civil, según los mismos constan en la Ley 75 de 1968 (Art. 1), en el Decreto 1260 de 1970 (Arts. 58 y siguientes), y la Ley 1098 de 2006 (Art. 98).

  14. Finalmente, observa la Sala que en el texto de la demanda no se presentaron razones que sustenten la vulneración de los artículos 15 (derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre) y 44 (el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separado de ella) Superiores, por lo cual no se pronunciará la Corte al respecto.

    Por las anteriores razones, se impone la inhibición de la Corte tal como habrá de decidirse en la parte resolutiva de este pronunciamiento, por ineptitud sustantiva de la demanda.

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 246 (parcial) del Código Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

P.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Para referencia, a continuación se enlistan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se ha analizado y revisado el uso de la expresión “legítimos” o “legitimados” en el Código Civil, así: C-047 de 1994, C-105 de 1994, C-125 de 1996, C-595 de 1996, C-641 de 2000, C-800 de 2000, C-919 de 2001, C-1298 de 2001, C-156 de 2003, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005, C-145 de 2010, C-404 de 2013, C-451 de 2016, C-585 de 2016.

[2] Ver sentencia C-955 de 2001. En el mismo sentido, expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 85 del 25 de julio de 1991 (M.P.P.E.T.) que: "La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra sistemática jurídica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo 9o. de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: 'Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente' (subraya la Corte)".

[3] Ver, entre otras, las sentencias C- 416 de 1992, C-555 de 1993, C-955 de 2001, C-646 de 2002, C-061 de 2005 y C-324 de 2009, C-094 de 2015.

[4] En este sentido, la sentencia C-324 de 2009 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 36 de 1981- por la cual se dictan normas para mejorar los planes de recreación y bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, destacó que “(…) cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose verificar si a la luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir.”

[5] Ver sentencia C-1123 de 2008.

[6] Ver, sentencias C-419 de 2002 y C-571 de 2004.

[7] Ver, al respecto entre otras, sentencias C-105 de 1994, C-596 de 1996, C-289 de 2000, C-800 de 2000, C-204 de 2005, C-145 de 2010, C-404 de 2013, C-451 de 2016, C-519 de 2016.

[8] La igualdad a la que hace referencia proviene del artículo 1 de la Ley 29 de 1982, que fue expresamente ratificado en el inciso sexto del artículo 42 de la Carta. Para un recuento de este proceso que comenzó con la Ley 45 de 1936, se sugiere revisar la sentencia C-047 de 1994.

[9] Ver sentencia C-451 de 2016.

[10] Al respecto, en la sentencia C-641 de 2000, la Corte estableció que en materia sucesoral se respeta la igualdad de los derechos de los legitimados en las “legítimas rigurosas”, dando un mayor margen a la autonomía de la voluntad del testador en la “cuarta de mejoras” y en la “cuarta de libre disposición”, respetando así el derecho a la propiedad privada y la autonomía de la voluntad, dentro de los márgenes previstos por el legislador para dar igualdad en la protección a los hijos (de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Carta).

[11] Ver sentencia SC16889-2016/2007-00649, proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Á.F.G.R..

[12] Ver sentencia 41001-8910-000-1992-01525-01, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 26 de agosto de 2011, Magistrado Ponente: A.S.R..

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