Sentencia de Tutela nº 118/17 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678915705

Sentencia de Tutela nº 118/17 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2017

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5841918

Sentencia T-118/17

Referencia: Expediente T-5.841.918

Acción de tutela instaurada por M.L.M. y otros en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Novena de Revisión Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en primera instancia y, la Sala Civil, Familia y L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en segunda instancia, que negaron la acción de tutela instaurada por M.L.M. en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del 17 de noviembre de 2016 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y demanda

    1.1. Relatan los accionantes que residen en fincas ubicadas en las veredas “El Cocuy” y “S.R.”, en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta.

    1.2. Muy cerca de sus viviendas se encuentra el “Río Guayuriba”, el cual, debido a las fuertes lluvias de los últimos años, ha amenazado con su desbordamiento. Esa situación, indican, pone en riesgo la integridad de sus familias así como de las casas que se ubican alrededor del río.

    1.3. Para atender esa situación, C. (Corporación Autónoma de la Región) celebró un contrato con Ecopetrol cuyo objeto fue la “ejecución de obras de ingeniería para el control de erosión y afectaciones por remoción en masa e inundación dentro de la cuenta del río Guayuriba en la vereda del Cocuy”. Dicho convenio consistió en la construcción de una obra de mitigación de aproximadamente 850 metros de longitud, construida en gaviones, piedra y la elaboración de un dique.

    1.4. No obstante, manifiestan que “el lugar de ubicación de la obra construida por C. y Ecopetrol tiene una deficiencia que amenaza con afectar de inundación el predio Guayabal, y demás predios vecinos de la vereda El Cocuy, pues al ejecutar la obra mencionada no se previó que la dinámica de las aguas estaba socavando lateralmente la margen izquierda” convirtiendo al dique “en un elemento que potencia la inundación”.

    1.5. Relatan que el 23 de abril de 2013, C. realizó una visita a la zona afectada, en la que “observó que aguas arriba de inicio de obra se está generando un proceso de socavación lateral sobre la margen izquierda del Río Guayuriba, lo cual presenta una amenaza alta para el sector que puede comprometer a mediano plazo las obras que actualmente se encuentran en proceso de construcción”.

    1.6. Fue así como el 21 de septiembre y 7 de octubre de 2015, C., mediante concepto técnico, reiteró la presencia de alto riesgo de inundación y avalancha en la vereda El Cocuy. Por ello, advirtió sobre la necesidad de realizar nuevas obras tendientes a eliminar los riesgos de avalancha que persisten en la zona.

    1.7. El 9 de noviembre de 2015, C. profirió la Resolución 2223 por medio de la cual “ordena requerir tanto a la Gobernación y a la Alcaldía para que intervengan y realicen la asistencia técnica de gestión del riesgo”.

    1.8. Sin embargo, los peticionarios manifiestan que hasta el momento “las entidades responsables no han adelantado obra o gestión eficiente, mediante la cual se conjure de forma definitiva la problemática y riesgos presentados”.

    1.9. Por esos motivos, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles. Como consecuencia, pretenden que las autoridades demandadas adelanten las obras necesarias para mitigar los riesgos producidos por el eventual desbordamiento del Río Guayuriba.

  2. Respuesta de la parte accionada y entidades vinculadas

    2.1. Alcaldía Municipal de Villavicencio

    2.1.1. G.A.P.B., Jefe de la Oficina Jurídica, respondió los requerimientos presentados por los accionantes, oponiéndose a sus pretensiones. Argumenta que la Alcaldía ha cumplido con todos sus deberes de atención y prevención de los posibles desastres causados por el desbordamiento del río Guayuriba, en el Municipio de Villavicencio, motivo por el cual, no se justifica la intervención del juez constitucional y una eventual decisión condenatoria de la entidad.

    2.1.2. Para llegar a esas conclusiones, destaca el deber de autoconservación que tiene la comunidad. Resalta que la ley 1523 de 2012 “por medio de la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres”, estipula que la responsabilidad en la gestión del riesgo corresponde tanto a las autoridades públicas como a los habitantes del territorio colombiano.

    2.1.3. Manifiesta que “ha implementado el deber de informar a la comunidad que se encuentra en peligro inminente, tomando las medidas pertinentes (preventivas o correctivas), en aplicación del principio de autoconservación estipulado en el artículo 3º en concordancia con el artículo 2 de la ley 1523 de 2012, donde se puede apreciar de manera concreta la corresponsabilidad que envuelve a la comunidad con las autoridades para evitar desastres y realizar una correcta gestión del riesgo”.

    2.1.4. Advierte que la administración no ha puesto en riesgo a los habitantes del sector, toda vez que ya puso en marcha la ejecución de un contrato entre C. y Ecopetrol que tiene como propósito evitar una posible inundación de las veredas colindantes al río Guayuriba. Considera que “para realizar la recuperación o rehabilitación se requiere de un concepto técnico cuya entidad competente para emitirlo es C., sin embargo no sobra advertir que el proceso conllevaría a la realización de un contrato de obra que se encuentra sujeto a la ley 80 de 1993”.

    2.1.5. Finalmente, indica que no es posible cumplir con el auto proferido por el juez de primera instancia que decreta medidas provisionales en favor de la comunidad, ya que la extensión de la zona de afectación de las veredas El Cocuy y S.R. es muy amplia, y, para cumplir dichas órdenes, se requieren más o menos de 30 a 40 días calendario; no las 48 horas que ordena el juez.

    2.2. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (C.)

    2.2.1. B.G.B.M., D. General de la Corporación, se opuso a las pretensiones de los accionantes. En su concepto, C. ha desplegado todas las actividades que han estado a su alcance para prevenir y mitigar los posibles efectos negativos causados por el aumento del cauce del río Guayuriba. Señala que “ha procedido a dar aviso a los entes territoriales de la situación de riesgo que se evidencia en el sector del Cocuy, por lo que solicito respetuosamente la carencia actual de objeto”.

    2.2.2. Luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en su escrito indica que desde el año 2012, C. ha venido celebrando una serie de contratos con diferentes operadores, los cuales buscan superar las dificultades ocasionadas por aumento del nivel de agua en el río Guayuriba. Sin embargo, las obras ejecutadas comenzaron a verse afectadas por la actividad hidráulica del rio, lo cual, dice, se debe a causas naturales. Desafortunadamente, esas circunstancias climáticas han impedido la solución definitiva del desbordamiento. No obstante, manifiesta que eso no significa que las entidades encargadas no hayan realizado ningún tipo de actividad.

    2.2.3. Desde esa época, 2012, se han proferido más de 5 conceptos técnicos en los que destacan las dificultades y riesgos que se presentan en el manejo de la situación. Incluso, se requirió a la Administración Municipal para que remitiera “información sobre las intervenciones sobre gestión del riesgo que ha hecho el ente territorial respecto de la asistencia técnica que por gestión del riesgo ha reportado esta Corporación mientras que se solicitó a la Oficina de Gestión el Riesgo Municipal intervención en dos puntos críticos del río Guayuriba, específicamente en la vereda El Cocuy y Puerto Tembleque”.

    2.2.4. Señala que “tanto la Corporación como el Municipio de Villavicencio se encuentran adelantando gestiones tendientes a la suscripción de un convenio interinstitucional con el fin de ejecutar obras de mitigación temporal en el sector consistentes en la construcción de un canal centrado del río y su jarillón, el cual se encargará de captar el caudal que se encuentra recostado sobre la margen izquierda, procurando que el agua se trasvase y/o continúe la afectación del área del dique”.

    2.2.5. Según C., las pretensiones de los demandantes están acorde con las actividades desarrolladas por esa entidad. Aduce que esa Corporación ha intentado afrontar la situación a través de conceptos técnicos y alianzas interadministrativas para lograr un mejor manejo hidráulico en el sector de la vereda El Cocuy, pero es una situación que no se soluciona inmediatamente.

  3. Decisión de primera instancia

    3.1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. Para sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos.

    3.2. En primer lugar, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para la solicitar la protección de derechos colectivos. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha admitido, excepcionalmente, que el amparo constitucional sea el mecanismo adecuado para discutir esta clase de controversias. Manifestó que a pesar de que existen otras acciones mucho más apropiadas (acciones populares), el presente caso se enmarca dentro de las hipótesis que la Corte Constitucional ha definido para permitir la tutela de derechos colectivos a través de este procedimiento.

    3.3. En segundo lugar, el Juzgado concluyó que en el caso concreto se cumplen con los “requisitos jurisprudenciales de la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos colectivos”. Por ese motivo, aunque sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, sostuvo que en el caso concreto “está demostrado suficientemente que la tutelante y los coadyuvantes son los directos perjudicados por el eventual desbordamiento del río Guayuriba, pues las sendas peticiones y quejas que sobre el particular presentó la señora M.L.M. dan cuenta que reside en el sector afectado, y en todo caso, tal hecho no fue desvirtuado por ninguna de las autoridades accionadas o vinculadas”.

    3.4. Por tanto, decidió conceder la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y seguridad personal. En consecuencia, ordenó dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por C. contenidas en sus informes técnicos.

  4. Decisión de segunda instancia

    4.1. La Sala Civil, L. y de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su lugar, declaró la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

    4.2. Para la Sala, “la presente solicitud de tutela deberá declararse improcedente, por no atender el requisito general de procedibilidad de dicha acción constitucional, de la subsidiariedad, toda vez que las vías idóneas y eficaces para la protección de los derechos de la actora y demás habitantes de las veredas El Cocuy y Santa rosa del municipio de Villavicencio, es la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Once expedido el 17 de noviembre de 2016.

  2. Planteamiento del caso y del problema jurídico a resolver

    2.1. Los accionantes viven en residencias ubicadas en las veredas “El Cocuy” y “S.R.”, en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta. Por ese sector recorre el “Río Guayuriba” el cual, desde hace unos años, durante épocas de lluvia, aumenta su nivel del agua poniendo en riesgo la vida y vivienda de los habitantes del sector.

    2.2. C. celebró un contrato con Ecopetrol cuyo objeto fue la ejecución “de obras de ingeniería para el control de erosión y afectaciones por remoción en masa e inundación dentro de la cuenca del río Guayuriba en la vereda del Cocuy”. Dicho acuerdo consistió en la construcción de una obra de mitigación de aproximadamente 850 metros de longitud, construida en gaviones y piedra.

    2.3. Pese a ello, el cauce del río produjo daños en el dique que fue construido, lo que llevó a C. a “requerir tanto a la Gobernación y a la Alcaldía para que intervengan y realicen la asistencia técnica de gestión del riesgo”. Pese a ello, los accionantes manifiestan que hasta el momento no se han realizado obras que garanticen que el río no se desbordará, causando consigo daños en la integridad de sus vidas y de sus viviendas.

    2.4. Acorde con lo anterior, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, seguridad personal, de los habitantes de la vereda del Cocuy y S.R., por la negativa de las entidades demandadas de realizar las obras correspondientes a la construcción de un dique que evite el desbordamiento del río Guayuriba?

    2.5. Dado que en sede de revisión el Despacho del Magistrado Ponente[1] fue informado sobre la ejecución de las obras discutidas, como cuestión previa, la Sala abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. Solo en el evento de que la Corte encuentre que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales persiste al no estructurarse una carencia actual de objeto, se desarrollarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, (ii) la obligación del Estado colombiano de prevenir y mitigar los riesgos causados por desastres naturales y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

  3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. Según el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. La protección se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que tiene el propósito de evitar o hacer cesar la lesión de los derechos fundamentales amenazados.

    En reiterada jurisprudencia[2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[3]. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[4]. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

    3.2. Esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos.

    3.3. A partir de allí, la Corte ha aclarado que ese fenómeno se configura cuando se produce un (i) hecho superado o, (ii) un daño consumado. La primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[5] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[6]. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia[7].

    Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[8]. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[9][10].

    3.4. Por su parte, en el daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.[11], o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba[12][13]. En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronuncien sobre la vulneración acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados[14].

4. Caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado

4.1. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala Novena de Revisión Constitucional debe determinar si en el presente caso se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la información allegada por las partes en el proceso. En caso de encontrarlo así, la Corte se abstendrá de resolver el fondo del asunto.

4.2. En este orden de ideas, se tiene que los accionantes desde hace aproximadamente dos años, han solicitado a las autoridades demandadas la construcción de unas obras para evitar el desbordamiento del río Guayuriba. Las entidades accionadas han realizado algunas gestiones para la instalación de un dique que impida que el posible aumento de las aguas del río, conlleve consigo la afectación de la integridad de la vida y viviendas de los habitantes del sector. Incluso, fue ejecutado un contrato con un prestador privado en el que se realizaron algunas obras, pero, por cuestiones naturales, dicha construcción fue insuficiente para atender las necesidades ambientales.

4.3. Los accionantes señalan que desde ese momento, ninguna autoridad ha efectuado alguna gestión para mitigar los riesgos que actualmente corre la comunidad de la vereda del Cocuy y S.R..

4.4. Pese a lo relatado, durante el trámite de revisión constitucional, la Corte fue informada por parte de C. que ya se firmaron nuevos contratos para la puesta en marcha del proyecto de recuperación del dique del río Guayuriba, el cual atenderá las pretensiones de los accionantes.

En efecto, el Ingeniero W.A.M.C., C. delG.S. y Subsuelo de C., remitió vía correo electrónico[15] al Despacho del Magistrado Ponente, copia del acta de inicio del contrato celebrado con el Consorcio Obras Guayuriba – Cocuy 2016, el cual tiene por objeto la “construcción y recuperación de obras de ingeniería para el control de la erosión y afectaciones por remoción en masa e inundación dentro de la cuenca del río Guayuriba”. En dicho contrato consta que las obras comenzaron a realizarse el 10 de enero de 2017 y se espera que sean entregadas el 9 de noviembre del mismo año. Igualmente, una de las partes demandadas remitió copia del Contrato en el que se especifican todas y cada una de las actividades que debe cumplir el contratista para la construcción de las obras que impedirán el desbordamiento del río.

4.5. A fin de corroborar la información remitida, el Despacho del Magistrado Ponente procedió a comunicarse el día 15 de febrero del año en curso, al número telefónico suministrado por la señora M.L.M. en la demanda de tutela, quien atendió la llamada y confirmó que efectivamente “desde que la tutela fue seleccionada, C. inició la ejecución de las obras para evitar el desbordamiento del río”. Igualmente, manifestó que las entidades accionadas se han reunido con los miembros de la comunidad para atender sus necesidades.

4.6. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la situación alegada por la demandante en la acción de tutela fue superada, tras la conducta desplegada por C. en lo relativo a la celebración y ejecución del mencionado contrato.

4.7. De acuerdo con lo dicho hasta el momento, según la jurisprudencia constitucional, en los trámites de tutela pueden superarse los hechos que ocasionaron la interposición del amparo porque la entidad accionada realizó lo pretendido por el peticionario y no se causó daño alguno que justifique la intervención de juez constitucional. En ese evento se está en presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y el juez constitucional no está obligado, por no existir razones que así lo justifiquen, a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

El presente caso denota que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar la Corte ha desaparecido. El hecho vulnerador fue superado pues la pretensión erigida en defensa de los derechos conculcados fue satisfecha. Por tanto, luego de constatar la información recibida por la entidad accionada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Comunicación recibida el 15 de febrero de 2017.

[2] Para un análisis detallado sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia T-970 de 2014, M.P.L.E.V.S..

[3] I..

[4] Sentencia SU-540 de 2007, M.P.Á.T.G..

[5] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[5], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[5], en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

[6] Sentencia SU-540 de 2007, M.P.Á.T.G..

[7] Ver, entre otras sentencias, T-414 de 2005, M.P.H.A.S.P. y T-1038 de 2005, M.P.J.A.R..

[8] En la sentencia T-890 de 2013, M.P.L.E.V.S., la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”.

[9] Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[10] Sentencia T-970 de 2014, M.P.L.E.V.S..

[11] Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.

[12] Sentencia T-637 de 2013.

[13] Sentencia T-970 de 2014, M.P.L.E.V.S..

[14] Sentencia SU-540 de 2007, M.P.Á.T.G., oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado.

[15] Envío realizado a la secretaría del despacho.

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