Sentencia de Tutela nº 127/17 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679132217

Sentencia de Tutela nº 127/17 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2017

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5877107

Sentencia T-127/17

Referencia: Expediente T-5.877.107

Acción de tutela instaurada por M.L.L.C. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., el día veintiocho (28) del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados L.G.G.P. y L.E.V.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil-Familia, en única instancia, el cuatro (4) de mayo de 2016, en el trámite de la acción de tutela instaurada por M.L.L.C. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta

El 8 de abril de 2016, la ciudadana M.L.L.C. instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor. La accionante consideró que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

1.1 La ciudadana M.L.L.C. manifestó que era madre comunitaria de la Asociación Cañamomo, del municipio de Riosucio, C.. Dicha labor la desempeñó desde inicios de 1998 hasta el 9 de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual, accedió a un subsidio del Estado.

1.2 Ante la negativa de ser incluida por el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF en la nómina para el pago del subsidio indicado interpuso una acción de tutela en donde obtuvo un fallo a su favor el 22 de enero de 2015, de la S.L. del Distrito Judicial de Manizales, C.. En cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional, el ICBF mediante resolución Nº 7500 del 14 de diciembre de 2014 inició el pago del subsidio cada dos meses.

1.3 En marzo de 2016, cuando debía llegar el pago del subsidio, no se recibió y en el ICBF le informaron que se encontraba bloqueada por cuanto aparecía como beneficiaria de su hija en la afiliación al sistema de seguridad social en salud. Por lo tanto, le informaron que debía retirar su afiliación a la EPS como beneficiaria.

1.4 El 5 de abril de 2016 la accionante remitió al ICBF un certificado de la EPS señalando que estaba retirada. Sin embargo, en el ICBF le indicaron: “que ya no se podía hacer nada y que me habían bloqueado”.

1.5 La accionante manifestó que no recibe ingresos de ningún tipo, sólo los procedentes del subsidio por su trabajo como madre comunitaria, del cual depende su sustento. Asimismo señaló que no comprende porque fue bloqueada, pues el hecho de estar afiliada a una EPS como beneficiaria no tiene por qué afectar el subsidio que recibe, más aún cuando desarrolló servicios a favor de la comunidad, y en especial a la niñez. A pesar de seguir las indicaciones del ICBF, actualmente no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, ni tampoco recibe el apoyo económico como ex madre comunitaria. Por lo tanto solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital por encontrarse vulnerados por las entidades accionadas, y se ordene reactivar el pago del subsidio, incluyen el correspondiente al del mes de marzo de 2016.

2. Contestación a la acción de tutela

2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

L.E.C. de los Ríos como Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional C. solicitó negar el amparo constitucional, tanto por razones procedimentales como de fondo. En primer lugar indicó que en el presente caso se está ante la existencia de la cosa juzgada constitucional, dado que la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de enero de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, los cuales son los mismos hechos y derechos que pretende defender en esta nueva acción de tutela. También señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial: “el mecanismo de defensa jurídica con el cual cuenta la accionante es acreditar que no está incumpliendo el requisito establecido en el artículo 30 del Decreto 3771 de 1 de octubre de 2007, esto es que…percibir una pensión u otra clase de renta”. En este mismo sentido, indicó que en caso de emitirse un acto administrativo de exclusión del subsidio, la accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios.

En relación con el bloqueo en el subsidio la entidad accionada precisó que por información de la Dirección de Primera Infancia la accionante fue bloqueada por el Consorcio Colombia Mayor, al ser beneficiaria en Coomeva EPS, “con un IBC de $660.954 que supera el SMMLV del año 2015”. Por lo anterior, la accionante está dentro de unas de las causales para perder el subsidio como lo establece el literal c) del artículo 6 del decreto 605 de 2013, el cual estipula: “percibir una pensión y otra clase de renta”. En este orden de ideas, le corresponde a la accionante desvirtuar la causal que bloqueó su subsidio, presentando la documentación pertinente. Según el director regional del ICBF, la entidad, “ha dispuesto todo el acompañamiento, colaboración y seguimiento continuo y permanente a través de sus diferentes instancias (nacional, regional y zonal) y por lo anterior, el ICBF ha estado actuando inclusive, más allá de sus competencias”. Finalmente señaló que la documentación entregada por la accionante, “no cumple con los requisitos necesarios para solicitar la activación y continuar como beneficiaria del subsidio (…)”.

2.2. Ministerio del Trabajo

E.D.P., en su calidad de asesora asignada a la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo y coordinadora del grupo interno del trabajo de acciones de tutela procedió a exponer los argumentos proporcionados por la subdirectora de subsidios pensionales, servicios sociales complementarios y otras prestaciones de dicha cartera proporcionados mediante memorando 2320000-0083463 del 2 de mayo de 2016. La entidad accionada inició su contestación explicando el funcionamiento, finalidad, los requisitos de acceso y las causales de exclusión de la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad destinado a madres comunitarias. Posteriormente, indicó que la Contraloría de la República, en ejercicio del control de advertencia sobre los recursos del fondo de solidaridad pensional llamó la atención sobre las dificultades que se están presentando en los procesos de inscripción, identificación, priorización y selección de los adultos mayores. En consecuencia, el Ministerio del Trabajo adelanta el programa de protección social al adulto mayor, ahora denominado Colombia Mayor a través del Consorcio Colombia Mayor 2013 para evitar el fraude y fortalecer el desarrollo del programa. Con este fin, se han llevado a cabo “cruces periódicos con las bases de datos del fondo de pensiones públicas del nivel nacional – FOPEP, CDA de la Registraduría del Estado Civil, con el registro único de aportantes – RUA, registro que contiene la información de todos los ciudadanos que ha aportado o se encuentran aportando al sistema de seguridad social integral y con la base de datos única de afiliados – BDUA, en la que se encuentra la información de las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud”.

Para el caso de la accionante, luego de los cruces correspondientes, se constató que “era beneficiaria del régimen contributivo en salud en la EPS Coomeva”. Para lo cual se solicitó más información al respecto, y se encontró que la cotizante es la señora O.P.B.L., “cuyo ingreso base de cotización para el último periodo compensando corresponde a febrero del 2016 es de $699.842, superior a un SMLMV bajo la vigencia 2016”. Ante esta situación, el Ministerio del Trabajo considera que: “se presume la dependencia económica de quien la afilió”, en otras palabras, el hecho de figurar la accionante como beneficiaria en el régimen contributivo desvirtúa el presupuesto de la necesidad del subsidio, y pasaría a entrar en una de las causales para su exclusión, según el parágrafo 1 del artículo 21 del Decreto 2353 de 2015, cuando dispone que: “se entiende por beneficiario a aquel miembro del grupo familiar del cotizante que depende económicamente de éste, dependencia definida en el parágrafo del artículo 34 del citado decreto, que señala “(…) existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia”.

Sobre la situación de la accionante el Ministerio del Trabajo informó lo siguiente: “respecto a la situación que originó el bloqueo de la accionante como ya fue descrito el cotizante que la tiene afiliada al régimen contributivo en salud y quién manifestó al momento de afiliarla que dependía económicamente de ella tienen un ingreso muy superior a un salario mínimo legal vigente, situación frente a la cual no se ha demostrado prueba en contrario, pues a este Ministerio no le consta según lo dicho por la accionante en su escrito de tutela que realmente está desafiliada en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo en salud”.

Para el Ministerio del Trabajo, el ICBF tiene la obligación de garantizarle a la accionante el debido proceso a la señora M.L.L.C.. No obstante, la entidad reitera que el grupo familiar de la accionante tiene ingresos superiores a un salario mínimo mensual legal vigente, razón por la cual no puede continuar recibiendo el subsidio del decreto 605 de 2013. En su criterio, entregar este subsidio a cargo del fondo de solidaridad pensional propicia que poblaciones en situación en mayor grado de vulnerabilidad no puedan ser acreedoras del mismo, en atención a la insuficiencia de los recursos y que no alcanzan a cubrir a todas las personas que sí cumple con los requisitos. Por información reportada por el Consorcio Colombia Mayor 2013, a la fecha no se conoce una solicitud de reactivación de la accionante por parte del ICBF, por tanto se desconoce si dicha entidad adelantó el debido proceso en el presente asunto.

Finalmente el Ministerio precisó que el subsidio que se entrega a las madres comunitarias no puede considerarse como un derecho adquirido, sino que está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos especiales que define las normas citadas y que son pagados con recursos públicos, por lo cual el Ministerio tiene a su cargo velar porque dichos pagos tengan una correcta destinación, para no incurrir en detrimento patrimonial del Estado.

Consorcio Colombia Mayor

Carlos Julián Flórez Bravo, en su condición de coordinador jurídico y apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 presentó respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos. En primer lugar hizo referencia a los hechos expresados en el amparo constitucional, luego explicó el papel del Consorcio Colombia Mayor 2013 como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Sobre el caso concreto indicó que la accionante ingresó al Programa Colombia Mayor el 1 de noviembre de 2014, pero fue suspendida a partir del 13 de enero de 2016. Al respecto indicó que la accionante estaba reportada por encontrarse en la causal de pérdida del subsidio “percibir una renta”, al encontrarse reportada en la base única de afiliados (BDUA) como beneficiaria del régimen contributivo de salud, según reporte entregado el 29 de marzo de 2016 por la jefe de tecnología de la información y la comunicación (OTIC).

Las causales de retiro del Programa Colombia Mayor, explicó el representante del Consorcio, ocurre cuando los beneficiarios: “viven con la familia el ingreso familiar debe ser inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente”. Para el caso de la accionante el Consorcio informó que en el reporte entregado indicó que el IBC de la cotizante supera el salario mínimo del año 2016, información que se obtuvo del BDUA en cumplimiento de la obligación legal impartida por el Ministerio de Trabajo como mandante del Consorcio.

Adicionalmente, indicó que al ICBF le corresponde adelantar la verificación de los casos en los cuales se ha producido la suspensión, como lo estipula la resolución N° 1370 de 2013. De acuerdo con el cruce que hizo el Consorcio encontró que el reporte ante el BDUA en el régimen contributivo de seguridad social en salud, por lo tanto se procedió, de forma preventiva, a suspender a la beneficiaria para confirmar la situación real y determinar si procede a la reactivación o a la cancelación del subsidio, para que se garantice el debido proceso. En consecuencia, al ICBF le corresponde requerir a la beneficiaria afectada con la suspensión para que soliciten la entrega de las certificaciones a la administradora de salud, en este caso Coomeva EPS, en donde constara la información correspondiente al estado de la afiliación, su tipo, y los periodos de cotización en cada año, incluyendo el ingreso base, el cual deberá coincidir con los reportes de las bases de datos.

Finalmente, concluye en su análisis que existe falta de legitimación por pasiva, como quiera que le corresponde al ICBF verificar la situación real de la accionante, y según la información remitida por la coordinadora de la regional centro la entidad no ha remitido solicitud de reactivación de la accionante. Por lo tanto solicitó desvincular del presente proceso al Consorcio Colombia Mayor 2013 y negar las pretensiones de la accionante.

3. Del trámite de la acción de tutela

3.1 Mediante sentencia del 4 de mayo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil-Familia negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de M.L.L.C.. En su criterio, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la reclamación del subsidio del cual se pretende acreedora, “dentro del marco establecido para la acción de tutela no existe cabida para reclamar la asignación de un auxilio monetario, ya que se cuenta con distinta vía jurídica para alcanzar el fin perseguido”.

Por otra parte, analizando la situación particular de la accionante, el juez constitucional valoró el material probatorio y determinó que no se evidencian las circunstancias especiales que permitan considerar que la acción de tutela busca evitar un perjuicio irremediable para que fuera procedente. En este sentido, indicó: “la procedibilidad del amparo está sometida a ciertos parámetros, como el evento de encontrarse en extrema vulnerabilidad por la carencia de recursos económicos o un estado grave en salubridad que conlleve la obligación de adoptar medidas”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que eligió el presente asunto para revisión.

2. Problemas jurídicos

2.1 Corresponde a la Sala de Revisión estudiar en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por otra parte, y de superarse las condiciones de carácter procedimental, la Sala de Revisión deberá establecer: ¿configura una violación de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, que a una ex madre comunitaria de 60 años de edad, que no tiene otros ingresos, sea bloqueada del subsidio de subsistencia, bajo el argumento de que se encontraba inmersa en una de las causales de pérdida del subsidio, específicamente la que establece: “percibir una renta” por aparecer como beneficiaria de su hija en el régimen contributivo de seguridad social en salud?

Para el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión propone la siguiente metodología de análisis: i) el subsidio de subsistencia y su marco regulativo; ii) el debido proceso administrativo para finalmente, iv) abordar el caso concreto.

El subsidio de subsistencia para las madres comunitarias: marco regulativo.

El subsidio de subsistencia a favor de las madres comunitarias hace parte del fondo de solidaridad pensional creado por la ley 100 de 1993. El artículo 25 de dicha ley dispuso crear este fondo, con las siguientes características: “una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley”.

El artículo 26 de la ley 100 de 1993 dispuso que el fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano que carezcan de los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte, entre quienes se incluyó a las madres comunitarias. Incluso, para este sector poblacional, el parágrafo del artículo 28 dispuso una medida especial, al disponer que: “El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley”.

Sobre la inclusión en el fondo de solidaridad pensional a las madres comunitarias, así como las medidas relacionadas con la afiliación a la seguridad social en salud, previstas en la ley 509 de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-508 de 2015 concluyó:

“27. De las disposiciones referidas se advierte el reconocimiento de la trascendencia social de la actividad de las madres comunitarias y su injustificada exclusión de las garantías propias de la relación laboral, lo que ha motivado a que se tomen medidas tendientes a: i) solventar las disparidades en el acceso efectivo al sistema de seguridad social en salud, ii) la subvención de los aportes a pensión, en aras de que se asegure una prestación de ese tipo que les permita afrontar su vejez y iii) la creación de subsidios para la subsistencia en la vejez”.

La ley 797 de 2003 introdujo una modificación al fondo de solidaridad pensional, al establecer una división en dos subcuentas: la de solidaridad y la de subsistencia. En esta última, por mandato del artículo 2 literal i, se incluyó la protección de las personas en estado de indigencia y pobreza extrema, entre las cuales se incluyó a las madres comunitarias. También fijó, en el artículo 8, las fuentes de recursos para cada una de las subcuentas y mantuvo su finalidad, encaminada hacia la ampliación de la cobertura en seguridad social en pensión para sectores poblacionales en especiales condiciones de vulnerabilidad.

La ley 1187 de 2008 dio continuidad a las disposición de la ley 797 de 2003, al disponer que el fondo de solidaridad pensional subsidiará los aportes de las madres comunitarias al sistema general de pensiones, cualquiera fuera su edad y tiempo de servicio. El artículo 2 de la ley 1187 de 2008 dispuso que:

“El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido”.

El plan nacional de desarrollo, aprobado por la ley 1450 de 2011 dispuso un marco de protección adicional para ex madres comunitarias al establecer que tendrán acceso al subsidio de la subcuenta del fondo de solidaridad pensional. Por lo tanto, las madres comunitarias que dejaron de ejercer su labor, y que adicionalmente no pueden acceder a la pensión por no cumplir las condiciones para ello, ni tampoco tengan la posibilidad de hacer parte como beneficiarias del programa de asignación de beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen subsidiado en pensiones, se les concedería el subsidio de subsistencia, bajo unas condiciones especiales, para los cual se encargó al ICBF la identificación de las posibles beneficiarias y también complementar el subsidio a otorgar.

El decreto 605 de 2013 se encargó de reglamentar el subsidio de subsistencia que estipuló el plan nacional de desarrollo 2010-2014. El artículo 1º establece las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional, las cuales consisten en: i) dejar de ser madre comunitaria a partir de la entrada en vigencia de la ley 1450 de 2011; ii) no reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez; iii) no sea beneficiaria del servicio social complementario de los beneficios económicos periódicos (BEPS). Frente a este grupo poblacional, el artículo 3 del mencionado decreto fijó lo requisitos que cada persona deberá acreditar, a saber: “a) Ser colombiano. b) Tener como mínimo 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre, edad que a partir del 1° de enero de 2014 aumentará en dos años. c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional. d) Acreditar la condición de retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011”.

Adicionalmente a estos requisitos, la asignación del subsidio está sometida a una serie de criterios de priorización, definidos en el artículo 4, y que hacen referencia a la edad del aspirante, el tiempo de permanencia en el programa de hogares comunitarios de bienestar familiar y la minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. La asignación de los cupos se hace anualmente por parte del comité directivo del fondo de solidaridad pensional, a partir de la ponderación de los criterios señalados y las instrucciones que disponga el Ministerio del Trabajo. El artículo 5 definió el monto del subsidio según el tiempo de permanencia en el programa de hogares comunitarios.

El artículo 6 establece las causales por las cuales se puede perder el subsidio, para lo cual se definieron los siguientes eventos: “a) Muerte del beneficiario. b) C. de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. c) Percibir una pensión u otra clase de renta. d) No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. e) Ser propietario de más de un bien inmueble”. El parágrafo de dicho artículo dispuso que las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del fondo de solidaridad pensional por parte del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), según el procedimiento dispuesto por el Ministerio del Trabajo.

El Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 1370 de 2013 realizó la más reciente actualización al manual operativo que fija los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas que son financiados por la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional. La mencionada resolución dispuso un conjunto de procedimientos precisos sobre la pérdida del subsidio. Sobre la causal que alegan las entidades accionadas el Ministerio del Trabajo dispuso que se deben realizar cruces de información, con el fin de verificar si los beneficiarios está percibiendo una pensión u otra clase de renta o subsidio. Por lo tanto, para el caso de las madres comunitarias el ICBF tendrá a su cargo el cruce de información o a través del administrador fiduciario que paga el subsidio de subsistencia. Para ello se utilizarán las bases de datos de las entidades pagadoras de pensiones a todos los niveles territoriales, el RUAF, el Registro Único de Aportantes – RUA, la base de datos única de aportantes – BDUA, bases de compensación, registro de instrumentos públicos, cámara de comercio, administradoras de pensiones, entre otras.

Finalmente, se reitera las consideraciones de la Corte Constitucional sobre la relación entre el fondo de solidaridad pensional y el Estado Social de Derecho. Al respecto, la sentencia T-480 de 2016 indicó:

116. En consonancia con la anterior normatividad, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el Fondo de Solidaridad Pensional es una manifestación del Estado Social de Derecho, que tiene el objetivo de asegurar las condiciones para solventar las necesidades de la vejez. En ese sentido, mediante Sentencia C-243 de 2006, esta Corporación reiteró que el mencionado Fondo “constituye uno de los mecanismos que busca principalmente hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social y, además, constituye una de las manifestaciones propias del Estado social de derecho que se expresa en el artículo 1 de la Constitución[1].

El debido proceso administrativo para la exclusión de un beneficiario. Reiteración de jurisprudencia[2]

La Corte Constitucional ha desarrollado un profuso precedente en materia de debido proceso administrativo, el cual resulta aplicable a las actuaciones que adelantan las diversas entidades que intervienen en el proceso de los subsidios de subsistencia a favor de las ex madres comunitarias. En razón a lo anterior, se traen aquí las consideraciones que sobre este punto abordó la sentencia T-478 de 2013.

“De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al debido proceso es garantía y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado[3]. Específicamente ha dicho que este derecho debe ser garantizado en actos o decisiones que privan a personas de un beneficio, como por ejemplo un permiso, una licencia o un subsidio[4]. Al respecto ha señalado:

“En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.”[5]

En el caso de beneficios públicos con los que se busca garantizar el derecho a la seguridad social de personas en situación de desventaja protegidas por la Constitución, como el subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones, la Corte ha sostenido que la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso es más evidente, ya que además de tratarse de decisiones por medio de las cuales se asignan recursos públicos, estos programas tienen como objetivo el de evitar la exclusión social o mitigar sus efectos, razón por la cual, del funcionamiento eficaz de estos programas depende en buena medida la calidad de vida de sujetos de especial protección constitucional y de sus familias. Por lo tanto, estas actuaciones deben ser “expresión del ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden social”[6]. Respecto de las garantías que se deben respetar en este tipo de actuaciones, la Corte ha señalado:

“[…] En el proceso de toma de decisiones administrativas deben observarse, por lo tanto, las exigencias mínimas que se desprenden del derecho al debido proceso frente a las actuaciones de la administración y los principios que rigen el ejercicio de la función pública, como la igualdad, la imparcialidad, la publicidad y la eficacia (artículo 209, inciso 1, C.P.). Con respecto a la transparencia y al manejo de la información – aspectos ambos relevantes en el presente proceso – no sobra resaltar lo importante que resulta su acatamiento. La transparencia del proceso decisorio no sólo facilita su inteligibilidad para el ciudadano, sino que promueve un trato digno y justo de la persona solicitante. Lo contrario es instaurar un proceso secreto e incontrolable en el que el ciudadano ignora la forma y las razones que llevan a la administración a una decisión con implicaciones vitales para el solicitante. Un proceso poco o nada transparente, impide al interesado participar en la administración racional de su caso y adoptar las decisiones informadas pertinentes frente a las diversas alternativas de acción que le abre la actuación estatal. En tales circunstancias el participante se percibe a sí mismo como un objeto manipulable por el sistema. En orden a evitar esta sensación de alienación, los particulares que acuden ante la administración pública para tramitar peticiones generales o particulares deben contar con la suficiente información sobre la materia a decidir así como sobre el proceso decisorio que es debido en su caso”[7] [8].

Finalmente, teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio, es pertinente resaltar entre las garantías que componen el derecho al debido proceso administrativo, el derecho de defensa, el de impugnación y publicidad de los actos administrativos”[9].

III. CASO CONCRETO

Estudio de la procedibilidad de la acción de tutela

1. A continuación la Sala de Revisión para estudiar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, para enjuiciar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del ICBF, el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo. En especial, determinar si en el caso concreto los medios de defensa judicial ordinarios resultan ser idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional, como lo consideró el juez constitucional de única instancia, o si por el contrario, el amparo solicitado sería procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable.

2. En criterio de esta Sala de Revisión someter a la accionante a los recursos judiciales ordinarios resulta desproporcionado y carece de eficacia, dadas las especiales condiciones de existencia de la accionante. Al respecto, la Sala llama la atención sobre el hecho de que la accionante hace parte de un grupo poblacional el cual ha estado históricamente en una posición en desventaja, ya que las madres comunitarias pertenecen a los sectores sociales y económicos de mayor pauperización dentro de la sociedad colombiana. Esta Sala de Revisión no comparte el análisis en extremo riguroso e inflexible del juez de instancia que consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dejando de lado su especial condición y provenir de un sector que tradicionalmente ha quedado marginado de las garantías constitucionales al trabajo, por lo que su análisis formal de procedibilidad debe flexibilizarse ostensiblemente, como lo ha indicado la Corte Constitucional en casos similares como la sentencia T-018 de 2016. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la accionante cuenta actualmente con 60 años de edad y carece de ingresos económicos, pues dedicó su vida laboral a desempeñarse como madre comunitaria, se considera que la acción de tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. Superado el análisis de forma, procede a la Sala de Revisión a estudiar el problema jurídico de fondo. En el presente caso, se deberá establecer si las entidades accionadas, ICBF, Ministerio de Trabajo y Consorcio Colombia Mayor vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a proceder a realizar un “bloqueo” en el pago del subsidio de subsistencia que le fue reconocido por decisión judicial en otra acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., en decisión del 22 de enero de 2015. En particular, la Sala de Revisión deberá establecer si las acciones de las entidades demandadas de proceder a suspender el pago del subsidio, al encontrar que la accionante estaba afiliada al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria de su hija vulneraron los derechos fundamentales ya señalados.

4. Las entidades accionadas coinciden en afirmar que la accionante ingresó al programa Colombia Mayor el 1 de noviembre de 2014 y fue suspendida desde el 13 de enero de 2016. Sobre la suspensión señalan que luego de realizar el cruce de información con la base de datos única de afiliados BDUA se encontró que la accionante aparece como afiliada al régimen contributivo en salud, según el reporte remitido por el jefe de tecnología de la información y la comunicación. En la información reportada se encontró que la señora M.L.L.C. es beneficiaria de la EPS Coomeva y su cotizante, O.P.B.L. reporta un IBC promedio comprendido entre marzo de 2015 a febrero de 2016 por $696.841.oo. El Consorcio Colombia Mayor informa en su contestación a la acción de tutela que la anterior información sobre la accionante se encuentra en una de las causales de retiro del subsidio, la cual dispone que: “los beneficiarios que viven con la familia, el ingreso familiar debe ser inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente”. Para el caso en estudio, el Consorcio Colombia Mayor logró establecer que la persona cotizante al sistema, tienen un índice base de cotización (IBC) que supera el salario mínimo, por lo tanto, se desnaturaliza la finalidad del subsidio de subsistencia y se procedió a realizar el bloqueo.

5. Sobre este último aspecto, la resolución 1370 de 2013 del Ministerio del Trabajo establece que debe procederse al “bloque inmediato” cuando se encuentre que un adulto mayor figura como cotizante o beneficiario del régimen contributivo en salud y que el cotizante tiene un ingreso superior al salario mínimo mensual legal vigente. En este tipo de eventos se procede a suspender el pago, en tanto el beneficiario no cumple con el requisito del numeral 2.7 para ser beneficiarios, el cual establece:

“Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual salario mensual vigente”

6. Para el caso de los afiliados como beneficiarios al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, tanto las entidades accionadas como la resolución 1370/13 del Ministerio de Trabajo argumentan que se está ante una presunción de dependencia económica de quién recibe el subsidio de subsistencia. En efecto, las entidades deducen que dicha modalidad de afiliación al sistema de salud, presupone una dependencia económica entre el cotizante y el beneficiario. Para ello citan el artículo 34 del decreto 806 de 1998 según el cual se define al beneficiario como aquél miembro del grupo familiar del cotizante que depende económicamente de éste. Asimismo, el parágrafo de la norma citada establece que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. Además, al momento de la afiliación, el cotizante debe rendir una declaración juramentada en donde certifique la dependencia económica de la persona que quiere afiliar en calidad de beneficiaria.

7. Si bien el cruce de información se considera como una primera identificación de estar, prima facie, en una causal de bloqueo o retiro del subsidio, el Ministerio del Trabajo previó que la entidad competente, en este caso el ICBF, tiene del deber de requerir al beneficiario afectado para que entregue una certificación que deberá solicitar ante la distintas aseguradoras, en este caso la EPS, donde conste la información sobre el estado de su afiliación, el tipo de vinculación y los periodos cotizando de cada año, incluyendo el ingreso base de cotización. También dispuso que la aplicación de cada una de las causales de retiro del programa demanda un debido proceso y el respeto del derecho de defensa de los beneficiarios.

8. En el presente asunto, la Sala de Revisión encontró vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, en dos aspectos puntuales. En primer lugar, sobre el bloqueo en la entrega del subsidio, por encontrarse afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo del sistema de salud. Al respecto, el ICBF le informó a la accionante las razones por las cuales se bloqueó el pago de su subsidio, para lo cual la accionante, en ejercicio de su derecho de defensa procedió a aportar prueba sobre su desafiliación al sistema de salud, con el fin de seguir recibiendo el subsidio. En el expediente se encuentra la prueba documental (folio 11 del cuaderno principal) en donde la EPS Coomeva reporta que al accionante “está vinculada al sistema al sistema general de seguridad social en salud régimen contributivo por intermedio de Coomeva EPS S.A. desde 2010-04-01 hasta 2016-03-31 en calidad de beneficiario madre; y su estado es retirado”. Adicionalmente se adjuntó un cuadro donde aparecen las EPS en las que la accionante ha estado vinculada, las semanas cotizadas o como beneficiario y su total.

9. La accionante afirma en su escrito de tutela que remitió la certificación de la EPS el día 5 de abril de 2016 al ICBF, sin embargo, según manifestó, allí le indicaron que no se podía hacer nada, porque ya estaba bloqueada. Al respecto la Sala de Revisión considera que existió un fallo en el debido proceso en este punto, por cuanto según las pautas del Ministerio del Trabajo la certificación presentada contenía toda la información requerida para proceder a levantar el bloqueo y continuar con el pago del subsidio. Esta Sala de Revisión no considera que existe una justificación constitucionalmente válida cuando el ICBF argumente que el documento que entregó la accionante en sus instalaciones no cumple con los requisitos para solicitar la activación y continuar como beneficiaria del subsidio. Al respecto se debe considerar que dicha evaluación no le fue comunicada a la accionante, ni tampoco se indicó cuál era el requisito que hacía falta en la certificación, cuando según lo ordenó el Ministerio del Trabajo la certificación contiene la información pertinente para que la accionante pudieran seguir recibiendo el subsidio. Por lo tanto, la Sala encuentra que el ICBF vulneró el debido proceso administrativo de la accionante al no seguir los lineamientos que dispuso el Ministerio de Trabajo para activar nuevamente el pago del servicio, al momento en que la accionante, de forma diligente y atendiendo las instrucciones recibidas por parte de la entidad, adelantó las gestiones pertinentes para continuar con el subsidio.

10. En segundo lugar, existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pero también al mínimo vital, a la dignidad humana y la seguridad social de la accionante. La Sala de Revisión encuentra que en este momento la accionante, además de sus condiciones de vulnerabilidad, se impuso una doble desprotección: por una parte, se bloqueó su subsidio por estar afiliada como beneficiaria en el sistema de salud, para lo cual solicitó su retiro a la EPS y continuar recibiendo el subsidio, sin que dicho hecho levantara el bloqueo y actualmente se encuentra en una situación peor: sin seguro de salud y sin subsidio. Esta situación es producto de la presunción que las entidades accionadas argumentaron en su respuesta a la acción de tutela, que al figurar como beneficiaria en salud, se presume la dependencia económica de la persona cotizante. Sin embargo, ya la Corte Constitucional en otras condiciones, en especial sobre la ayuda humanitaria de emergencia para las personas en condición de desplazamiento forzado ha señalado que este tipo de presunciones deberán contrastarse con información real y actual, fiel a las condiciones especiales que merece este grupo poblacional. Por lo tanto, la Corte ha rechazado de forma categórica que con base en información fragmentada y precaria, como cuando la persona en condición de desplazamiento aparecía como beneficiaria o directamente cotizante en el régimen contributivo de seguridad social en salud fuera suficiente para suspender la ayuda humanitaria o no aprobar su prórroga. Para la Corte, la información reportada en las bases de datos no podía ser razón suficiente para proceder a suspender o no prorrogar la ayuda humanitaria, sino que dicha información debía ser cotejada con actual y real situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la víctima que reclama la entrega de la ayuda humanitaria. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-888 de 2013 dispuso:

“(…) la sola afiliación al régimen contributivo de seguridad social no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, y en esa medida, no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere”[10] .

La anterior circunstancia fue identificada por la Sala Especial de Seguimiento, como la primera de las sub-reglas, según la cual “se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población.”

11. Esta Sala de Revisión, retomando la regla que se definió para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia de las personas en condición de desplazamiento forzado, considera que resulta razonable ser aplicada para las madres comunitarias, siendo otro grupo social también en condiciones de marginación y vulnerabilidad, considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, si bien las entidades tienen a su cargo hacer un seguimiento riguroso para el adecuado tratamiento del subsidio de subsistencia, no puede considerarse de forma automática que la afiliación al régimen contributivo en el sistema de salud permite bloquear o incluso retirar al beneficiario del subsidio. Para ello, el ICBF deberá indagar con el beneficiario en este hecho y verificar si existe una real dependencia económica, ya que tampoco se puede exigir que la persona tenga que renunciar a la afiliación al sistema de salud como beneficiaria, ya que se puede presentar la situación en que la persona que tiene esta condición no tenga ninguna dependencia económica de quien es cotizante ante el sistema. Esto ocurre cuando la persona vive sola o su núcleo familiar se sostiene por ingresos distintos al de la persona cotizante. Por lo tanto, presumir la dependencia económica sin contrastar la información, con datos reales y actuales sobre las condiciones de vulnerabilidad de la madre comunitaria atenta contra sus derechos fundamentales.

12. En conclusión y de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta decisión, la Sala de Revisión estima que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo cuando una madre comunitaria es bloqueada en el pago de subsidio de subsistencia, cuando de forma oportuna aportó la documentación necesaria según los lineamientos del Ministerio del Trabajo para activar nuevamente el pago de su subsidio, en este caso, aportar certificación de la EPS que estaba actualmente retirada como beneficiaria, hecho que originalmente generó su bloqueo. Adicionalmente, se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en salud cuando las entidades accionadas de forma automática bloquean el pago del subsidio de subsistencia por encontrar una afiliación al régimen contributivo en salud como beneficiaria sin consultar las condiciones reales y actuales de vulnerabilidad de una madre comunitaria, lo cual no resulta respetuoso de sus derechos fundamentales.

13. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión le ordenará al ICBF que de manera inmediata, proceda a solicitar la activación de la accionante ante el Consorcio Colombia Mayor que es el administrador fiduciario para activar el pago de la ex madre comunitaria. Por otra parte al Ministerio del Trabajo y al C.M. se les advertirá de abstener a realizar bloqueos automáticos cuando una ex madre comunitaria aparezca afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud. En su lugar, deberá acudir ante el ICBF, o la entidad correspondiente según el caso, con el fin de establecer si la ex madre comunitaria mantiene su situación de vulnerabilidad, de acuerdo con las condiciones definidas para ser beneficiario del subsidio de subsistencia. Finalmente, se informará a la accionante que si así lo desea, podrá ser afiliada al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud de su hija, siempre y cuando no exista una dependencia económica y acredite todas las exigencias y requisitos que impone la regulación para el acceso al subsidio de subsistencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil-Familia del 4 de mayo de 2016. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo y seguridad social en salud de la señora M.L.L.C..

Segundo.-ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe la solicitud de activación del pago del subsidio de subsistencia de la señora M.L.L.C. ante el Consorcio Colombia Mayor 2013, para que se active el pago del subsidio de subsistencia a partir del 13 de enero de 2016.

Tercero.-ORDENAR al Consorcio Colombia Mayor 2013, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a activar el pago del subsidio de subsistencia a partir del 13 de enero de 2016 de la señora M.L.L.C..

Cuarto.-ADVERTIR al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo de dar estricto cumplimiento al debido proceso administrativo, y en tal caso de encontrar algún indicio, según el cual el beneficiario del subsidio de subsistencia incurre en una causal de suspensión o exclusión del mismo, procedan a verificar con información real y efectiva si las condiciones del vulnerabilidad han sido superadas, y no proceder a la exclusión o el bloqueo de forma automática del subsidio.

Quinto.-INFORMAR a la accionante, la señora M.L.L.C. que podrá afiliarse al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria, sin que esto afecte el pago del subsidio de subsistencia, siempre y cuando logre probar que no existe dependencia económica de la persona cotizante y se mantienen las condiciones de vulnerabilidad, para lo cual deberá acreditar que cumple a cabalidad con los demás requisitos que exige la permanencia en el programa de subsidios de subsistencia.

Sexto.- Por Secretaría LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Posición reiterada en la Sentencia T-478 de 2013.

[2] De acuerdo con el artículo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de reiteración podrán ser brevemente justificadas, como quiera que existe un precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de revisión encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia. El precedente que en esta oportunidad se encuentra contenido en la línea jurisprudencial conformado por las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-540/92, SU.250/98, T-576/98, T-165/01, T-188/01, T-1198/01, T-1341/01, T-196/03, T-262/03, T-1144/03, T-677/04, T-965/04, T-1200/04, T-571/05, C-819/05, T-067/06, T-654/06, T-873/06, T-1005/06, C-279/07, T-304/07, C-593/14, T-324/15, T-119/16 entre otras.

[3] Al respecto, se puede revisar la sentencia T-348 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En esta sentencia se estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que era beneficiaria del subsidio de subsistencia a los ancianos indigentes o situación de pobreza extrema reconocido por el Fondo de Solidaridad Pensional, que fue retirada del programa porque aparecía reportada como afiliada cotizante al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales. La Corte consideró que la decisión de las entidades de manejar el subsidio de subsistencia vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, porque la decisión se tomó con fundamento en hechos ajenos a la realidad, que no fue contrastada con su particular situación. En el mismo sentido, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-149 de 2002 (MP. M.J.C.E.) y T-225 de 2005 (MP. Clara I.V.H.)

[4] Sentencia T-225 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En este caso se estudió la acción de tutela presentada en representación de algunos habitantes de un municipio que venían siendo beneficiarios de un subsidio otorgado por la Red de Solidaridad Social dentro del programa de atención al adulto mayor, pero cuando ese programa fue asumido por el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, fueron excluidos de la lista de beneficiarios del mismo, sin que las entidades accionadas hubieran justificado esa decisión y sin que se les hubiera garantizado el derecho al debido proceso. La Corte consideró que esa actuación vulneró el derecho al debido proceso de los actores, porque para la exclusión del programa se debió adelantar un procedimiento administrativo previo, situación que además vulneró el derecho al mínimo vital y a la igualdad de personas que se encontraban en situación de debilidad manifiesta.

[5] Sentencia T-149 de 2002 (MP. M.J.C.E.). En esta ocasión se revisó una acción de tutela interpuesta por una persona de 58 años de edad, quien solicitó su inscripción en el programa “Revivir”, por medio del cual el distrito de Bogotá administraba el subsidio para adultos mayores indigentes o en situación de extrema pobreza. Argumentaba que tenía derecho a ingresar a ese programa por su estado de invalidez derivada de las afecciones cardíacas que padecía, las cuales le impedía emplearse y, por lo tanto, percibir ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. La Corte determinó que la administración no le había suministrado de manera precisa la información necesaria acerca de los requisitos que debía cumplir y las pruebas que debía allegar para ser inscrito en el programa, situación que vulneraba sus derechos a la información, al debido proceso administrativo, a la vida y a la seguridad social.

[6] Sentencia T-149 de 2002 (MP. M.J.C.E., antes citada.

[7] Sentencia T-149 de 2002 (MP. M.J.C.E., antes citada.

[8] Sentencia T-149 de 2002 (MP. M.J.C.E., antes citada.

[9] Constitución Política de Colombia. Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […].”

[10] “La protección especial ordenada para los desplazados se mantiene por lo menos hasta que se adopte una solución duradera para su problema. En consecuencia, el ingreso de una persona desplazada al sistema laboral en condiciones tan precarias [la accionante ingresó al régimen contributivo porque había conseguido un empleo en el que las condiciones eran bastante precarias, razón por la que renunció rápidamente]: (i) no le quita la condición de desplazado, ni (ii) le puede hacer perder el derecho a acceder al sistema de salud” Sentencia T-989 de 2007 (M.P.M.J.C.E.).

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