Sentencia de Tutela nº 143/17 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679471981

Sentencia de Tutela nº 143/17 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5874192

Sentencia T-143/17

Acción de tutela presentada por L.H.V. y otros contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, A.L.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal, Casanare, el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por L.H.V.G. y otros[1] contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Once.

I. ANTECEDENTES

El veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), el señor L.H.V.G. junto con otros reclusos presentaron acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud. Consideran que la autoridad accionada afectó estos bienes constitucionales al no garantizar la prestación del servicio de agua potable de manera continua al interior del Patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, C. donde se encuentran recluidos. Dicha acción fue coadyuvada por la Defensora del Pueblo – regional C. en el sentido de indicar que los derechos de los internos también son afectados por la no provisión suficiente de duchas dentro del penal.

  1. Hechos

    1.1. Los solicitantes[2] se encuentran recluidos en el Patio 2 del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Yopal[3], C., integrado por doscientos cincuenta y un (251) internos[4].

    1.2. Afirmaron que, frente a la petición elevada ante la dirección del penal solicitando el suministro de agua de manera continua[5], esta informó que dicho abastecimiento “se hace en los horarios comprendidos entre las 5:00 a las 7:00 horas, 10:30 horas a las11:30 horas, de las 15:30 horas a las 16:30 horas y de las 19:00 horas a las 20:00 horas dependiendo de los niveles en que se encuentren los tanques de reserva, como medida de contingencia se les ha permitido en la celda el ingreso de un recipiente con agua, por otra parte se les invita a que hagan uso racional del agua durante los horarios establecidos con esto es suficiente para que suplan las necesidades que se presenten (sic) diariamente (…) ”[6].

    1.3. Relataron que los horarios indicados en la respuesta a la solicitud no son reales, pues el abastecimiento se da de la siguiente manera: (i) en las celdas, entre las cinco y treinta (5:30) y las cinco y cincuenta (5:50) de la mañana y, entre las seis y treinta (6:30) y las seis y cincuenta (6:50) de la noche y; (ii) en el patio, entre las seis (6:00) y las siete (7:00) de la mañana, entre las diez (10:00) y las once (11:00) de la mañana y; entre las tres (3:00) y las cuatro (4:00) de la tarde.

    1.4. Explicaron que los “encierran desde las 4 de la tarde en las celdas hasta las 6 de la mañana que habren (sic) las rejas o sea que duramos 14 horas encerrados, es el sitio [la celda] que más necesitamos del agua, y nos la colocan por 20 minutos para satisfacer las necesidades de los 6 internos que vivimos en las celdas, es un tiempo insuficiente para satisfacer nuestras necesidades básicas”. Además, comentaron que dicha situación afecta las condiciones de salubridad y convivencia del patio, debido a los malos olores ocasionados por las deposiciones que quedan en los sanitarios que no pueden vaciarse[7]. Igualmente, destacaron que en dicha región hay altas temperaturas, las cuales llegan a superar los cuarenta grados (40º) centígrados al interior de las celdas[8].

    1.5. Indicaron que una vez salen de sus celdas a las seis (6:00) de la mañana “nos colocan el agua en el patio (…) este tiempo que determina la dirección no alcanzamos a bañarnos dignamente ya que el personal de internos que vivimos en dicho patio, se compone de 251 reclusos. Las filas que se forman para bañarnos son inmensas, nos mojamos, y si nos enjabonamos muchas veces no alcanzamos a juagarnos, porque nos cortan el servicio de agua, y eso sin contar con las filas en los sanitarios, [ya] que contamos solamente con dos sanitarios para satisfacer nuestras necesidades”[9].

    1.5. En efecto, el penal cuenta con 2 pozos profundos de donde se extrae el agua que pasa a la planta de tratamiento, luego de que se surte el procedimiento pasa a los tanques de almacenamiento de agua potable, cada uno con una capacidad de seiscientos metros cúbicos (600 m3), con capacidad para abastecer a mil ochocientas (1800) personas[10].

    1.6. Por otra parte, los detenidos que se encuentran en el patio 2 cuentan en las celdas con una (1) batería sanitaria y un (1) lavabo para seis (6) a siete (7) reclusos. Fuera de ellas, en el patio, se encuentran 2 sanitarios en funcionamiento y 2 en construcción, así como once (11) duchas, las cuales sólo siete (7) pueden ser utilizados por los doscientos cincuenta y un (251) internos del patio.

    1.7. Con fundamento en lo anterior, acuden al mecanismo constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud y, en consecuencia, se disponga el suministro de agua potable constante en buena cantidad y calidad para poder satisfacer sus necesidades básicas[11]. Igualmente, la Defensoría del Pueblo – regional C., solicita que se construya “técnicamente en los diferentes patios un número suficiente de duchas que permitan a los accionantes y demás población de internos recluidos en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal”[12]

  2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas de oficio

    Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal, C., el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)[13], el despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. De igual forma, por medio de los proveídos de fecha tres (3) [14], cinco (5)[15], diez (10)[16] de mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenó la vinculación al Instituto Penitenciario y C. – INPEC, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate.

    2.1. Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Yopal

    El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Yopal dio contestación al requerimiento judicial[17]. Informó que, conforme con las políticas de austeridad fijadas por el Gobierno Nacional, se estableció el horario para el suministro de agua comprendido entre las “5:00 a las 7:00, 10:30 a las 11:30, 15:30 a las 16:30 y de las 19:00 a las 20:00”, dependiendo de los niveles que se encuentren en los tanques de reserva, “suficiente para que la población reclusa supla sus necesidades”. Además, comentó que como medida de contingencia se permitió a los internos en sus celdas el ingreso de un recipiente. Destacó que el establecimiento cuenta con su propia planta de tratamiento de agua potable, por lo que “el preciado líquido es suministrado dentro de los estándares de calidad requeridos para el consumo humano, suministro que está por encima del prestado a gran parte de la población de Yopal”.

    Finalmente, recordó que la sequía que azotó al país debe crear conciencia respecto del uso de los recursos naturales, sin perjuicio del suministro diario a los reclusos, siendo “privilegiados porque existen zonas del país que no cuentan a diario con este recurso”.

    2.2. Procuraduría General de la Nación

    La Coordinadora del grupo de política criminal y carcelaria de la Procuraduría señaló[18] que luego de revisado el SIAF - Sistema de Información Administrativo y Financiero – no encontró quejas ni información relacionada con los hechos expuestos por los accionantes.

    2.3. Ministerio de Justicia y del Derecho

    La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la tutela[19]. Adujo falta legitimidad en la causa por pasiva toda vez que las funciones que le competen están relacionadas con el diseño, coordinación y articulación de política criminal, carcelaria y penitenciaria[20]. Destacó que la entidad que tiene injerencia en la prestación directa del servicio de agua en condiciones óptimas es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues a ella le corresponde “adelantar las gestiones necesarias para la adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos e infraestructura que sean requeridos para el buen funcionamiento del Sistema Penitenciario y C.”[21].

    Por otra parte, indicó que ha realizado mesas de seguimiento frente al suministro eficiente del recurso hídrico en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, sin que el Establecimiento Penitenciario de Yopal haya presentado alguna novedad.

  3. Decisiones que se revisan

    3.1. Decisión de primera instancia

    El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal (Casanare), mediante fallo de once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), concedió el amparo invocado[22]. En consecuencia, ordenó al establecimiento penitenciario así como al INPEC y a la USPEC que (i) implementaran “en forma conjunta las medidas necesarias para para garantizar el suministro continuo y permanente (…) en cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el día y la noche, y para vaciar los sanitarios de las celdas, así sea en baldes, y (…) realizar las demás tareas de limpieza de reclusos del patio 2”; (ii) adoptaran las medidas que fueran necesarias para “garantizar la infraestructura necesaria para ofrecer condiciones de servicios sanitarios salubres y adecuados, medidas que dependerán de las posibilidades logísticas de las entidades (…) para asegurar las condiciones de higiene de los reclusos del patio 2”; (iii) iniciaran junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho “el diseño de un Plan de Mejoramiento integral del patio 2 del EPC YOPAL dirigido a superar (1) el problema del suministro continuo y suficiente de agua; (2) la infraestructura suficiente sobre servicios hidrosanitarios (duchas, lavabos y retretes); y (3) los demás problemas que presente el patio 2 relacionados con la falta de salubridad”. Además, advirtió al Ministerio de Justicia y del Derecho que debía efectuar “un seguimiento sobre la manera en que se está realizando el suministro de agua potable en la EPC YOPAL” así como “prevenir a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para que, en caso de ser requerida por la EPC YOPAL, suministre agua potable en las cantidades requeridas a través del sistema de carrotanques o de la red de acueducto existente, si a ello hay lugar”.

    Para ello consideró que (i) el agua suministrada a los reclusos del patio 2 del penal era “insuficiente para que ellos puedan realizar diariamente sus labores de aseo personal y comunal básicas, que les permita mantener en dicha instalación unas condiciones higiénicas en su convivencia, tales como procurarse el aseo corporal diariamente, descargar los retretes, lavar baños, patios, celdas y pasillos, lavar su ropa, etc.” y, (ii) los retretes y duchas eran insuficientes para atender las necesidades de doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran en el Patio 2.

    3.2. Escrito de impugnación

    El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación[23]. Para ello, manifestó que “el INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al presupuesto asignado”. Relató, en cuanto a las intervenciones efectuadas sobre el establecimiento penitenciario de Yopal, que fue incluida dentro del plan de mejoramiento de la infraestructura de para la vigencia de dos mil catorce (2014), por lo cual adelantó un proceso de licitación cuyo objeto era el mantenimiento y operación de los sistemas de captación, tratamiento y almacenamiento de agua potable.

    Asimismo, expresó que “es materialmente imposible para la entidad la orden de tutela en la forma estricta y en los plazos en que fue impuesta” dado que para su cumplimiento (i) debe hacer las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para la consecución de los recursos previo aval del Departamento Nacional de Planeación Nacional y; (ii) debe adelantar un proceso licitatorio “que duraría en promedio ocho (8) meses, en cumplimiento de las normas que regulan la contratación del Estado”.

    3.3. Decisión de segunda instancia

    En sentencia de nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016)[24], la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo.

    Para ello, sostuvo que el establecimiento penitenciario no estaba negando el acceso al agua potable sino que reglamentaba su uso “tratando de que se utilice de manera responsable, ya que es además un servicio que cubre patrimonialmente el Estado”. Estimó que la orden dada por el juez de primera instancia relacionada con el suministro de manera permanente es desproporcionada y desconocedora del derecho al agua de los reclusos de los otros patios.

    Indicó, de igual forma, que “[h]ay ciertamente deficiencias que se necesitan corregir, tales como el funcionamiento de las duchas y la construcción de letrinas suficientes lo que se supone debe hacerse en la efectivizarían (sic) de los contratos celebrados por la USPEC, pero debe igualmente tenerse en cuenta que en ello también incide la situación de hacinamiento que registra, al igual que todas las cárceles del país, la accionada”

    Finalmente, estimó que “[e]n cuanto a la implementación de planes de mejoramiento del suministro de agua, de infraestructura y de la del patio 2, no solo corresponde a decisiones administrativas, propias del ejecutivo dada su evidente relación con aspectos presupuestales, sino que, en sentir de la Sala, no son propias de la acción de tutela, además que el seguimiento a las órdenes resulta imposible por su grado de abstracción”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    2.1. Los solicitantes, reclusos del Patio 2 del Establecimiento de Mediana Seguridad de Yopal, C., presentaron acción de tutela porque consideran que el centro de reclusión vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas salud al establecer horarios para el suministro de agua, toda vez que ellos no son suficientes para cubrir sus necesidades más elementales. Además, esta acción fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, quien afirmó que los internos no cuentan con suficientes servicios hidrosanitarios.

    El establecimiento penitenciario en la contestación indicó que el centro cuenta con su propia planta de tratamiento de agua potable, por lo que el líquido vital es suministrado dentro de los estándares requeridos para el consumo humano dentro de horarios dependiendo de los niveles de los tanques de reserva que resultan suficientes para que “la población reclusa supla sus necesidades”.

    El juez de primera instancia accedió al amparo tras estimar que (i) el agua suministrada era insuficiente para que ellos pudieran realizar diariamente sus labores de aseo personal y comunal básicas y, (ii) los retretes y duchas eran insuficientes para atender las necesidades de doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran en el Patio 2. En consecuencia, ordenó al establecimiento penitenciario, al INPEC y a la USPEC (i) implementar conjuntamente las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente en cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el día y la noche, y para las tareas de limpieza de reclusos; (ii) adoptar las medidas para garantizar la infraestructura para ofrecer condiciones de servicios sanitarios salubres y adecuados para asegurar las condiciones de higiene de los internos; e (iii) iniciar junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho el diseño de un Plan de Mejoramiento integral del Patio 2 del EPC Yopal dirigido a superar (1) el problema del suministro continuo y suficiente de agua; (2) la infraestructura suficiente sobre servicios hidrosanitarios; y (3) los demás problemas que presente el Patio 2 relacionados con la falta de salubridad. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó para, en su lugar, negar por considerar que la medida adoptada por el penal está encaminada a reglamentar el uso del líquido reglamenta su uso.

    2.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, C., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de personas privadas de la libertad al no garantizarle el acceso al agua en forma permanente y suficiente para hidratarse y suplir otras necesidades primarias, y al no dotar el penal con suficientes servicios hidrosanitarios?

    2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) abordará la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. (iii) Con base en ello, examinará los deberes mínimos estatales frente a este grupo de la población especialmente en materia de acceso al agua. (iv) Para ello, estudiará los casos más relevantes en la materia decididos por algunas Salas de esta Corporación. Finalmente (v) resolverá el asunto materia de estudio.

  3. La acción de tutela presentada por los accionantes, internos del Patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

    3.1. Legitimación para actuar

    3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[25]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[26], establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, L.H.V.G., R.N.Z.M., Ó.D.V.P., W.R.Á.M., J.D.V.A., J.G.V.P., B.C.M.L., J.F.S., L.F.V.G., W.F.H., M. de J.M.C., Y.G.S., C.F.B., R.A.F., W.P., J.R.E.U., R.D.O., M.R.R.M., G.T.G., H.O., E.J.C.P., C.A.M.P., M.R.M., D.V.A., Ó.A.M.G., R.A.A.O. y L.E.L., actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa.

    En este punto, debe indicarse que la gravedad del problema aducido por el peticionario de esta demanda supera el reclamo individual y pone en evidencia una situación generalizada que podría estar afectando también a los demás reclusos del centro correccional. Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, la vulneración de los derechos fundamentales alegada se origina en presuntas fallas y defectos estructurales que pueden aquejar como los mismos actores lo afirman a sus otros compañeros de celda que no interpusieron directamente la acción de amparo pero eventualmente padecen la misma situación de desprotección y ostentan igual interés en la solución del caso.

    Por lo anterior, resulta claro que las órdenes que surjan de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Yopal y a mejorar su situación como personas privadas de la libertad[27]. La tarea de precisar estos aspectos tendrá lugar en líneas posteriores.

    3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[28], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades penitenciarias accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y en esa medida de la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana del recluso accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

    3.2. Inmediatez

    3.2.1. La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[29].

    Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[30].

    3.2.2. En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)[31]. La demanda fue admitida el veintiocho (28) de abril de la misma anualidad por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal, C.. El hecho generador de la vulneración lo constituye la respuesta emitida por la Dirección del establecimiento penitenciario el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en la cual no se accedió al suministro continuo de agua en el penal. Es decir transcurrieron menos de 2 meses desde la negativa de la entidad hasta el momento en que el actor ejerció el amparo para la protección de sus derechos, término que resulta razonable máxime cuando no puede olvidarse que el juicio sobre ello no puede ser tan estricto, ya que se trata de una persona privada de la libertad cuya pretensión de amparo constituye una necesidad diaria y vital para el ser humano[32].

    3.3. Subsidiariedad

    3.3.1. En relación al carácter subsidiario de la tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro medio de defensa judicial, es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto del último criterio, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[33]. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo[34].

    3.3.2. El caso objeto de estudio plantea un debate que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad respecto de las cuales, la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela frente a lo cual este procederá como mecanismo definitivo al perfilarse como el idóneo para dar solución a los derechos fundamentales de los reclusos.

    En la sentencia T- 388 de 2013[35], la Sala Primera de Revisión estudió nueve (9) expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general.

    Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

    3.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado.

  4. Las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción: sus derechos deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar

    En este apartado, la Sala analizará la categoría de especial sujeción predicable de las personas privadas de la libertad. Más adelante, se referirá a las normas internacionales y las del orden interno, así como a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación en materia de protección y satisfacción de un mínimo vital, como lo es el agua en condiciones apropiadas en beneficio de un sector marginado de la sociedad.

    4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger sin restricción ni limitación alguna la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad

    4.1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte ha hecho relación a los sujetos en situación de especial sujeción, como una condición que es relevante constitucionalmente para determinar el exclusivo grado de respeto, de protección y de garantía que debe predicarse respecto de sus derechos fundamentales. La primera vez que la categoría fue empleada se usó para hacer referencia a la relación entre el preso y la administración penitenciaria, en la sentencia T-596 de 1992[36] señalándose puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes[37].

    Erróneamente se ha pensado que el delincuente, por su condición y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro de reclusión, incluso en relación con aquellas garantías que no están en directa correspondencia con la pena que se le ha impuesto. Según esto, “el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido”[38].

    No hay nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles” y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”. Si bien, frente a la administración penitenciaria, el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, situado en una posición preponderante que se manifiesta en el poder disciplinario, los límites de este ejercicio están determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. La cárcel no es en consecuencia “un sitio ajeno al derecho” y las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su comportamiento “antisocial anterior”, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación o la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado[39].

    4.1.2. Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes[40]. Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de abstenerse de lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (artículo 1 superior)[41], lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección[42].

    Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado conforme se indicó en precedencia. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a su seguridad y a su conminación bajo el perímetro carcelario (potestad disciplinaria y administrativa) y, por el otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento. La Constitución de manera explícita hace referencia a esta idea en su artículo 11[43]. La vida es “el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela, lesionármela ni quitármela”[44]. También, en el artículo 12 cuando establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[45]. De acuerdo con esto, toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es “la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad”[46].

    En esa medida, el contenido de estos mínimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores[47]. Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa[48].

    La regla entonces en la materia se orienta a establecer que aunque “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”[49].

    4.1.3. Los accionantes estiman que la obligación constitucional referida está siendo desconocida ya que durante su permanencia en la Cárcel de Mediana Seguridad de Yopal, las autoridades penitenciarias no han adoptado acciones concretas para asegurar en condiciones de disponibilidad y accesibilidad el suministro de agua potable. Lo anterior aun cuando la garantía de su prestación se erige en un presupuesto indispensable para satisfacer derechos constitucionales fundamentales que el Estado, aún en reclusión, está obligado a respetarle y protegerle. Esto ha generado que su situación de internamiento sea más gravosa de lo que per se apareja su estado de sujeción configurándose un desconocimiento de los postulados de protección consagrados en la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

    4.2. El suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la libertad

    4.2.1. El hacinamiento o la sobrepoblación es uno de los problemas que con mayor urgencia requiere atención, por la capacidad de agravar los demás obstáculos y dificultades que enfrenta el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de solución. Estrechamente ligado a ello, se encuentra el mal estado de las instalaciones, la falta de servicios asistenciales básicos al interior de los centros penitenciarios y la ausencia de condiciones de vida que difícilmente cumplen con las más elementales exigencias de humanidad como factores determinantes en el reconocimiento de un estado de cosas inconstitucional[50]. Dificultades relacionadas con la falta de presupuesto y con el aumento de la criminalidad, son presentadas por la administración pública para mantener a los internos en la situación en la que se encuentran actualmente. No obstante, los Estados no pueden alegar tropiezos económicos[51] para justificar ambientes de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de estas consideraciones sustanciales y de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad[52].

    4.2.2. Para la jurisprudencia es claro que en el orden constitucional vigente existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad independientemente de los crímenes que hayan cometido o del grado del nivel de desarrollo socioeconómico del país donde se encuentren purgando la pena o la medida de seguridad[53]. Así lo ha indicado al reconocer las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50)[54] las cuales representan un consenso básico con relación a estándares de protección en una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana y en la que no deben existir distinciones por razón de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera[55]. El Comité de Derechos Humanos ha enunciado los presupuestos concretos y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo individuo recluido, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento para los Estados adoptantes[56].

    De antemano, destaca que todos los locales frecuentados regularmente por los internos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios considerando siempre el factor clima[57]. Resalta, “el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada”[58] así como “la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos”[59] a través de un eficiente abastecimiento del líquido. Se garantiza entonces que “todo recluso [tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”[60].

    Junto a las Reglas Mínimas, aparecen los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas (2008)”[61] que disponen en sus principios XI y XII, el acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para el consumo, y advierten que su suspensión o limitación como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. Del mismo modo señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas que aseguren su privacidad y dignidad, así como a los productos básicos de higiene personal, y agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas[62].

    4.2.3. El agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana[63]. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos[64]. La interpretación del contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación se ha realizado en conjunto con las garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios[65].

    En la referida Observación, se entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[66]. Su justificación jurídica además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre Derechos Humanos[67], supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[68] las siguientes tres (3) facetas: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes, esenciales y continuas de agua, y además, que la misma sea (iii) de calidad “para los usos personales y domésticos”, es decir salubre y, por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente, deberá tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso[69].

    Allí, se resalta el hecho de que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima, las condiciones de trabajo u otros factores externos y se advierte que el agua y los servicios e instalaciones deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos en la Constitución. También se precisa que éste derecho debe satisfacerse, por lo menos en unos niveles mínimos esenciales para lo cual se identifican algunas obligaciones básicas que no pueden suspenderse y tienen un efecto inmediato: “Garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua y adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”.

    En armonía directa con lo anterior, la Ley 142 de 1994[70] consagra que el servicio de agua y saneamiento ambiental básico se debe prestar de forma ‘continua’ e ‘ininterrumpida’, estableciendo categóricamente que ello debe ser así ‘sin excepción alguna’, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito (artículo 2). Existen distintos criterios para determinar cuál debe ser la continuidad y disponibilidad del servicio. El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento señala que la cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona diarios para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores[71].

    La cantidad referida se ha considerado óptima especialmente para espacios domiciliarios, sin embargo, en la medida en que las personas privadas de la libertad están sometidas a otras condiciones, esta Corporación ha precisado que deben tenerse en cuenta los criterios de la CIDH[72] plasmados en el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)”[73]. Allí se dispuso que “la cantidad mínima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso”.

    En modo semejante, el CICR[74] en la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, previó que el agua potable de la que disponga el establecimiento penitenciario, por recluso, debe oscilar entre diez (10) y quince (15) litros por día, en condiciones de normalidad, en lo que a sanidad y tanques de almacenamiento se refiere.

    4.2.4. A partir de estos estándares y criterios de protección, la jurisprudencia constitucional ha tomado medidas de acción en varias oportunidades especialmente en escenarios en los que se han constatado graves violaciones a la vida, la salud y la integridad física de los internos por permanecer recluidos en instituciones penitenciarias que carecen de las condiciones mínimas de respeto a la dignidad humana. La razón que justifica esta postura es que los Estados deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los presos y los detenidos[75].

    4.3. Casos relevantes que ha manejado la jurisprudencia constitucional sobre el suministro adecuado y suficiente de agua al interior de los establecimientos carcelarios como presupuesto efectivo de la vida, la salud, la integridad física y en especial de la dignidad humana

    4.3.1. Las personas privadas de la libertad históricamente han tenido dificultades para ejercer de forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los reclusos en establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el referido servicio público. Lo anterior por cuanto las circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer por su cuenta una serie de necesidades básicas que son esenciales para una existencia digna, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad de locomoción. De este modo, por estar bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relación de sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el acceso al fluido con criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad tal como quedó explicado con anterioridad[76].

    La Corte ha resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para satisfacer unos niveles mínimos esenciales encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de los establecimientos de reclusión. El fundamento constitucional es que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello, a todo reo al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacción pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de garantía especialmente a la dignidad humana[77].

    El respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de Derechos Humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93 CP)[78]. Una de las decisiones en las que la Corte Constitucional abordó en detalle la noción de ‘dignidad humana’ fue en la sentencia T-881 de 2002[79]. Allí, se identificaron tres (3) lineamientos claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garantía: vivir como quiera, vivir bien, vivir sin humillaciones y se precisó que estos ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1 superior[80].

    4.3.2. Los presupuestos constitucionales descritos deben ser considerados en este caso, entre otras razones, porque han sido reiterados por la jurisprudencia en diferentes ocasiones y contextos aludiendo siempre a las facetas de disponibilidad, calidad y accesibilidad referidas. A continuación se efectuará una mención específica de algunos casos que guardan semejanzas notorias con el asunto objeto de decisión. El propósito de hacer reseñas expresas e independientes obedece a la importancia de mantener al máximo la consistencia en las decisiones de la Corte mediante la identificación y aplicación de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en supuestos fácticos análogos ya decididos (precedentes)[81].

    4.3.2.1. Accesibilidad económica. En momentos anteriores, se ha resaltado que la provisión permanente de agua no puede desconocerse so pretexto de la falta de recursos al interior de los centros correccionales. En la sentencia T-639 de 2004[82], la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de los reclusos de la penitenciaría de mínima seguridad “Las Mercedes” de Cartago, Valle del Cauca, quienes manifestaban que la distribución de agua en las horas de la mañana no satisfacía la demanda de doscientos setenta (270) internos para bañarse, realizar sus necesidades fisiológicas y actividades productivas dentro del penal. Esta situación había generado efectos adversos en su salud, especialmente agravada por las altas temperaturas de la zona. El escaso abastecimiento se debía a que la empresa encargada de la prestación había racionalizado el servicio porque la cárcel le adeudaba algunas facturas.

    En esa oportunidad, la Sala manifestó que el deber de suministro de agua potable en el marco de la relación de especial sujeción, exigía una provisión continua y adecuada pues de ello dependía la satisfacción de unos contenidos básicos para la vida, la salud y la integridad física de la población privada de la libertad[83]. Advirtió que los gastos de funcionamiento debían estar correctamente previstos dentro del Presupuesto General de la Nación para poder cumplir con las funciones de manejo y administración del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiación presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades primarias de los internos atentaba contra sus garantías fundamentales. Concluyó que las empresas de servicios públicos tenían derecho a ejercer los medios coactivos a su disposición, pero no podían suspender el suministro de agua especialmente sobre un sector de la población en imposibilidad de procurarse autónomamente una vida decorosa. Por ello, se le ordenó la regularización y restablecimiento inmediato del líquido en beneficio de la comunidad afectada.

    4.3.2.2. Accesibilidad física. La importancia de mantener instalaciones físicas en buen estado que aseguren condiciones de higiene y de salubridad a través de una distribución eficiente de agua ha sido tema de debate en sede de revisión. En la sentencia T-317 de 2006[84], la Sala Novena de Revisión protegió los derechos de los reclusos del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, B. quienes se quejaban de la falta de suministro continúo de agua potable y, por lo mismo, de la consecuente proliferación de moscas y zancudos, así como de malos olores producidos por los excrementos estancados en los baños ubicados cerca de los comedores. A pesar de requerir insistentemente una solución al problema, en concreto la reubicación de las baterías de los sanitarios, las autoridades penitenciarias se rehusaban a realizar modificaciones arquitectónicas sobre la infraestructura que a juicio del peticionario no era lo suficientemente adecuada[85].

    En esa oportunidad, la Sala reiteró que en tanto la dignidad era un derecho que no admitía limitación alguna, las autoridades correccionales estaban en la obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de las personas privadas de libertad a través de la alimentación, la habitación y el abastecimiento suficiente de agua no sólo para el consumo, sino también para disfrutar de un entorno higiénico. Por ello, era preciso que la situación de desaseo de los baños del penal generara profundas y graves incomodidades constituyéndose en un trato cruel y degradante generador además de enfermedades y problemas de sanidad. Por estas razones, se le ordenó a la entidad accionada adoptar las medidas administrativas necesarias para mantener las baterías de baños en buenas condiciones de limpieza y asegurar efectivamente la prestación estable del servicio público.

    Avalando la misma línea anterior y destacando la necesidad de asegurar este presupuesto, aparece la sentencia T-077 de 2013[86]. Allí, la Sala Octava de Revisión examinó el caso de los internos del Complejo Carcelario de Ibagué Picaleña Coiba. De acuerdo con el accionante su situación de reclusión y la de cuatrocientos (400) más era contraria a los postulados básicos de una subsistencia digna toda vez que el suministro de agua potable se realizaba 2 o tres (3) veces al día por un tiempo de quince (15) a veinte (20) minutos “lo cual no era suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para [bañarse]” pero además para limpiar las tazas sanitarias del patio y de las celdas que permanecían llenas de materia fecal y rodeadas de moscas que “luego pisoteaban los menajes donde [recibían] los alimentos”[87]. La entidad aseguraba que en la zona de reclusión del interno (Bloque 1) existían ciertas restricciones debido a que la estructura contaba con casi treinta (30) años de existencia lo que imposibilitaba técnicamente proporcionar agua en forma continua[88].

    La Sala encontró que la insuficiencia en la entrega del líquido había generado una serie de irregularidades en la infraestructura física del pabellón (baños, duchas y albercas dañadas, celdas con humedad, residuos líquidos con malos olores, inadecuado manejo de basuras, filtraciones de aguas negras y comedores en mal estado). Esta circunstancia a su vez había producido enfermedades estomacales, respiratorias y cutáneas en los internos. Con base en ello, se sostuvo que la protección del derecho al agua debía ser en este caso prioritaria y reforzada y que era compromiso del Estado “velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles” a efectos de satisfacer unos niveles mínimos esenciales y de calidad especialmente en una zona expuesta a altas temperaturas[89]. En esta medida, se concedió el amparo de la dignidad humana y se le ordenó al INPEC y a la Dirección del complejo que mientras se empezaba a suministrar el servicio de agua de forma continua y permanente tras la ejecución de un plan de mejoramiento integral orientado entre otras cosas a renovar las instalaciones[90] debía garantizarse una provisión diaria de fluido potable equivalente a veinticinco (25) litros permitiendo además su almacenamiento en las celdas en cantidades no inferiores a cinco (5) litros[91].

    4.3.2.3. Disponibilidad. Las condiciones de periodicidad en el abastecimiento del líquido con miras a asegurar unas dimensiones vitales también ha sido un imperativo de la jurisprudencia constitucional. Hace más de diez (10) años una decisión judicial enfrentó una situación similar en algunos aspectos a la que hoy es objeto de control por parte de esta Corporación. En la sentencia T-1134 de 2004[92], la Sala Segunda de Revisión dirigió su atención hacia el Establecimiento Penitenciario de La Dorada. En el pasado reciente esta cárcel ya ha sido objeto de vigilancia por parte de los órganos de control del Estado, en especial para salvaguardar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas allí desprovistas de la libertad. Con ese propósito se han impartido una serie de órdenes encaminadas a mejorar la situación de internamiento.

    En esa ocasión, la situación fáctica objeto de debate obligaba a decidir sobre la constitucionalidad del horario dispuesto para el suministro de agua potable dentro de la penitenciaría y el impacto de los razonamientos realizados especialmente en el horario nocturno donde la temperatura llegaba a un nivel superior. Tras analizarse la situación real del complejo, se encontró que los intervalos existentes eran insuficientes para suplir la demanda de diez (10) pabellones con mil quinientos veinte (1520) internos, y que en consecuencia aquellos se encontraban experimentando una violación en sus derechos a la dotación y la distribución de agua para el aseo personal y demás actividades, la cual podía generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras circunstancias contrarias a la Constitución[93]. La entidad justificaba la programación y regulación del consumo en (i) la existencia de algunas reparaciones realizadas debido a los daños presentados en la tubería por la presión del agua y, (ii) en el hecho de que su entrada por el acueducto era muy pequeña para abastecer los tanques del suministro continúo a los internos en las celdas y en todo el centro de reclusión, requiriéndose para lograr la solución una acometida adicional para cada tanque.

    Dentro de sus consideraciones, la Sala estimó que el problema penitenciario representaba no sólo un delicado asunto de orden público sino un escenario de extrema gravedad social que no podía dejarse desatendido, sin siquiera plantearse soluciones. Sobre estos planteamientos, y en aras de proteger los derechos vulnerados del actor y de los demás internos, se le ordenó al INPEC que iniciará las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien correspondiera, en un término no superior a un (1) mes, la materialización de la obra de acometida adicional en la tubería para solucionar así las dificultades en la provisión de agua presentadas en la cárcel y de esta forma mejorar su almacenamiento. La Dirección del establecimiento debía a su vez efectuar los trámites para su realización.

    4.3.2.4. Disponibilidad y accesibilidad física. Esta S. ha tenido que pronunciarse sobre la obligación de las autoridades penitenciarias de brindar soluciones plausibles ante una prestación deficiente del servicio público. En la sentencia T-175 de 2012[94] se analizaron 2 acciones de tutela presentadas por personas privadas de la libertad en diferentes cárceles del país. En una de ellas, tres (3) internos de la Cárcel de Mediana Seguridad de Cúcuta relataban las deficiencias que en su criterio tenía el penal para la atención de sus necesidades más básicas. En concreto, afirmaban que no existía un suministro apto de agua potable toda vez que su provisión era interrumpida y sujeta a constantes razonamientos o cortes intempestivos especialmente durante la noche cuando se alcanzaban altas temperaturas que agudizaban el estado de hacinamiento en las celdas[95]. Este hecho había generado a su vez la existencia de instalaciones sanitarias inadecuadas, filtraciones constantes en las celdas, malos olores, proliferación de moscas y zancudos y en consecuencia un ambiente de insalubridad[96].

    Para resolver el problema jurídico, la Sala encontró que la distribución de agua en el penal no era constante y permanente porque la capacidad del tanque de abastecimiento no era suficiente para suplir la demanda. Dicha situación planteaba una problemática para los peticionarios en especial por el horario de provisión del líquido en las noches que se suspendía durante nueve (9) horas continuas interfiriendo en su derecho a contar con cantidades básicas del fluido[97]. Esta dificultad obligaba a adoptar alguna medida para cambiar el déficit existente que podría consistir incluso en la provisión del servicio en un punto intermedio durante la noche; o en la reducción relevante del horario de suspensión; o en el suministro de recipientes suficientes y en condiciones higiénicas aceptables que los reclusos pudieran llenar, uno con agua para el consumo y otro para vaciar los baños y realizar las demás tareas de limpieza[98]. En todo caso la solución no podía consistir sólo en la ‘permisión’ para que compraran botellas de agua en el expendio. Esta medida era insuficiente y resultaba inconstitucional por ser este un deber a cargo del Estado.

    4.3.2.5. Calidad. La garantía prioritaria y reforzada del derecho al agua que merecen las personas privadas de la libertad como sujetos especialmente vulnerables también implica un abastecimiento bajo parámetros de potabilidad. En la sentencia T-322 de 2007[99], la Sala Segunda de Revisión concluyó que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander, desconocía los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de los reclusos al no garantizarles el acceso suficiente al agua limpia necesaria para su aseo personal y desarrollo de otras necesidades primordiales. Los actores aseguraban además que la distribución de agua no era permanente, ya que solo la colocaban por espacio de cinco (5) minutos dentro de las celdas (a las 8:00 pm y 6:00 am). También aludían a la presencia de roedores y humedades en las instalaciones que ponían en entredicho la higiene del penal[100].

    Recientemente, la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-762 de 2015[101] reiteró la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991 en el Sistema penitenciario y carcelario del país[102]. En esta providencia, se estudió la dramática situación de hacinamiento y otros problemas estructurales relacionados con la falta de higiene y salubridad al interior de dieciséis (16) centros carcelarios. Todas las solicitudes de amparo se encontraban orientadas a la adecuación general de las condiciones de reclusión por razón especialmente de la ausencia de baterías sanitarias y deficiencias en la prestación del servicio de agua potable para los internos[103]. Frente a este último aspecto, se advirtió que las características del agua potable eran definidas por el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución No. 2115 del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007)[104] y a ellas debían ceñirse las autoridades sanitarias municipales, con el fin de determinar la calidad del líquido suministrado, en la medida en que a pesar de su disposición, el fluido podía no contar con las características de potabilidad requeridas, como en efecto había ocurrido en algunos de los casos estudiados. En este punto precisó que el agua destinada para el consumo humano y para efectos de la sobrevivencia, no podía ser inferior a cinco (5) litros diarios por persona, de tal manera que la identificación de un establecimiento carcelario que ofreciera una cantidad menor del líquido vital ameritaba una intervención urgente, en el corto plazo, para contener la situación. Por estas razones y tras constatarse un déficit en la materia, se le ordenó al INPEC, a la USPEC[105] y al Ministerio de Justicia y del Derecho emprender las acciones necesarias para constatar las necesidades reales de adecuación en infraestructura en relación con el manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuación adecuada de aguas negras)[106].

    4.3.3. En suma, como lo ejemplifican los casos citados, el derecho a acceder a la cantidad de agua que se requiere para vivir en dignidad adquiere especial trascendencia tratándose de personas privadas de la libertad. Este sector marginado y vulnerable de la población no cuenta con una opción distinta a la administración penitenciaria para alcanzar la plena realización de este derecho bajo estándares de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Esto justifica que su satisfacción deba ser reforzada y prioritaria. Su inobservancia constituye un incumplimiento de la obligación positiva del Estado de procurar a los internos unas condiciones materiales y mínimas de existencia y se erige en una violación de sus garantías fundamentales que puede ser reparada mediante la acción de tutela.

  5. Las autoridades demandadas desconocieron los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud de los accionantes, reclusos del Patio Dos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal al establecer horarios para el suministro del agua y por no contar dentro del pabellón con los suficientes elementos hidrosanitarios

    5.1. Los solicitantes, internos del Patio 2 del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, C., acudieron a la acción de tutela tras estimar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud por parte del penal, debido a la existencia de horarios para el suministro del agua que, en su criterio, no resultan suficientes para suplir sus necesidades básicas de consumo y aseo. Igualmente, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, coadyuvó la demanda de tutela para indicar que la infraestructura sanitaria es insuficiente para los doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran detenidos en ese pabellón.

    5.2. Respecto de los elementos probatorios, se tiene:

    5.2.1. En primer lugar, el oficio de quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Directora del centro de reclusión en la que reitera que los horarios de suministro de agua en el Patio 2 del penal son “entre las 5:00 a las 7:00 horas, 10:30 horas a las 11:30 horas, de las 15:30 horas a las 16:30 horas y de las 19:00 horas a las 20:00 horas dependiendo de los niveles en que se encuentren en los tanques de reserva; como medida de contingencia se les ha permitido en la celda el ingreso de un recipiente con agua”[107]. Además, la Dirección considera, de acuerdo con la comunicación, que “durante los horarios establecidos es suficiente para que suplan las necesidades que se presenten (sic) diariamente (…)”[108] y los invita a que hagan un uso racional del líquido.

    5.2.2. Igualmente, se encuentran las diligencias efectuadas dentro del centro correccional el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por parte de funcionarios del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal. En estas se realizó (i) entrevistas al jefe de mantenimiento y a algunos reclusos y, (ii) la inspección ocular al pabellón donde se encuentran los solicitantes.

    5.2.2.1. En cuanto a las declaraciones efectuadas en dicha diligencia:

    - El jefe de infraestructura y mantenimiento afirmó que el establecimiento correccional “no depende del acueducto rural o urbano, porque tiene una concesión de captación de agua”. Así, este cuenta con 2 pozos de los cuales se extrae el agua, su propia planta de tratamiento, y 2 tanques con capacidad de seiscientos metros cúbicos (600 m3) [109] en los que se almacena el líquido tratado y desde los cuales se hace la distribución para todo el centro carcelario. Precisó que “el sistema de aforo y tratamiento de este establecimiento es para 1800 personas, incluidos internos, guardias y población flotante, en condiciones normales”. Comentó que “el establecimiento en cuanto a infraestructura, las redes hidráulicas, sanitarias ya casi un 95% [está] en muy buenas condiciones de funcionamiento”.

    Retomando la distribución de agua, el jefe de mantenimiento indicó que “el equipo [tanque de almacenamiento] que tiene mayor capacidad para todas las áreas internas y el de menor para las áreas semiexternas y externas”. Destacó que “[l]a distribución de la parte interna del agua está distribuida por horarios (…) que se establecieron con los mismos internos. Cada patio tiene un representante [de derechos humanos] y en el momento de llegar a los acuerdos, se citan a los de derechos humanos que son los que se encargan de dar información a los internos (…) estos horarios han sido muchas veces modificados para darle beneficio a los internos porque a veces tienen problemas con un equipo de bombeo … cuando hay un problema de captación, hay que hacer un recorte al suministro… el suministro se da por áreas de pabellones: aquí hay un pabellón de sindicados que es el patio 1 y 2 y el de condenados que es el 3 y 4, que es el que más población albergan. A esos pabellones se les dan unos horarios”.

    Señaló que los racionamientos de agua se realizan en el penal “desde siempre (…) yo recibí el cargo desde agosto de 2010, desde el momento en que llegué siempre se ha hecho precisamente por eso [por el desperdicio]”.

    En cuanto al desperdicio, subrayó que en los patios principales han tenido ese problema al interior de las celdas: “al ser la distribución del agua por push, le ponen un objeto y hacen que el agua corra desperdiciándola, es más de la que aprovechan al interior del patio (…)”. En ese sentido, señaló que para evitar dicha pérdida se realizó una “obra hidráulica alterna”, en la que se “independizó el suministro de agua de las celdas y de las zonas comunes, así las celdas no tienen agua en el día porque los internos no permanecen en ellas pues ellos vuelven de las 4:00 a las 4.30 pm”

    - También se entrevistó a R.Z., uno de los accionantes, quien ratificó que, junto con los funcionarios del penal fijaron un horario pero que había sido “impuesto otro distinto”, sin que los hubieren notificado. Frente al desperdicio de agua que alega el penal, comentó que hacen buen uso porque es “una cuestión muy prioritaria”, pues “nos ponen el agua en las celdas por 20 minutos y lo que alcanzamos a recoger en los tarritos y en los patios nos la ponen por una hora y en ese entonces éramos 253 internos (…) así que para satisfacer nuestras necesidades básicas, no alcanza”. En cuanto a la pregunta acerca de la realización de campañas por parte del INPEC sobre el uso racional el agua, señaló que “directamente no, pero de pronto con avisos”.

    - Además, se recibió declaración de A.P.B., representante de derechos humanos del Patio 2 del penal, quien indicó que “hay diferentes horarios en toda la cárcel, patios, zona del INPEC y rancho, de lo contrario, el pozo se seca, por lo que si se pide todos al mismo tiempo, sufrirían más porque el pozo se demora entre 24 y 36 horas en llenarse”. Asimismo, señaló que cada celda tienen entre seis (6) y siete (7) personas en las que “ponen el agua de 6:00 a 6.30 pm (…) En la celda hay una llave y ahí es donde se llenan los galones y para los desechos fecales tienen baldes”. Respecto de las duchas, manifestó que “hay 6 llaves, una se deja llenando y en las otras 5 se bañan”.

    5.2.2.2. En cuanto a la inspección ocular, se realizó en una de las celdas[110] y en el patio principal del Pabellón 2.

    - En la celda, la inspección comenzó a las once y veinte de la mañana (11:20 am). Uno de los funcionarios del penal relató que las celdas tenían “cuatro (4) por cinco (5) [metros]” y fueron diseñadas originalmente para cuatro (4) personas. No obstante, comentó que debido al hacinamiento de la cárcel, cada una de las celdas contaba con seis (6) a ocho (8) reclusos. La célula tiene una ventana de gran dimensión en la parte superior destinada a la ventilación, un (1) camarote, una (1) hamaca, y 2 colchonetas[111]. Además, cuenta con un espacio destinado al baño que en lugar de puerta tiene una cortina, un (1) lavabo y una (1) batería sanitaria, sin puerta pero con cortina. Se destaca que hay dos ventanas que dan hacia el espacio destinado al dormitorio a través de las cuales se puede observar sin dificultad el interior del baño. El lavabo tiene sistema de “push” el cual tenía una “trampa”, un artefacto que permite que el líquido corra de manera continua. Asimismo, había tres (3) recipientes para la recolección de agua. En el momento de la inspección, en la celda, no había suministro del líquido.

    - En el patio principal del Pabellón 2, la diligencia empezó a las once y veintiséis de la mañana (11:26 am). Dirigiéndose los funcionarios del despacho hacia la zona destinada al aseo corporal y baños, se percataron que era una zona abierta que contaba con 2 retretes y 2 lavabos con 2 llaves. En la parte principal de esta zona, se encontraron (7) duchas. El jefe de mantenimiento del establecimiento, quien acompañó la inspección, indicó que en el segundo piso habían 2 sanitarios y cuatro (4) duchas. Precisó que el patio había sido concebido para ciento ochenta (180) reclusos para los cuales se destinó 2 unidades sanitarias y que, al exceder dicha capacidad, se solicitó la instalación de 2 sanitarios más. Lo mismo ocurrió con las duchas, por lo que instalaron cuatro (4) duchas más. Se advirtió que: (i) uno de los retretes ubicados en el primer piso se encontraba con excrementos; (ii) habían seis (6) canecas, nueve (9) baldes, todos sin agua; (iii) no había suministro de agua; (iv) el sistema instalado en las duchas había cambiado de “push” a “mariposa” y (v) se encontraron avisos alusivos al cuidado del agua.

    5.2.3. Teniendo en cuenta el argumento de los accionantes acerca de las altas temperaturas que se presentan en Yopal, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM en su informe sobre de “Características climatológicas de ciudades principales y municipios turísticos” [112], describe su clima como “cálido-húmedo”:

    “El promedio de lluvia total anual es de 2270 mm. Durante el año, presenta una temporada seca y una temporada de lluvias. La temporada seca se extiende de diciembre a marzo. En estos meses llueve entre 0 y 5 día al mes. De abril a octubre se presenta la temporada de mayores lluvias; la frecuencia de días lluviosos en estos meses es de 15 a 18. El mes de noviembre pueden considerarse de transición y en promedio registra alrededor de 6 días con lluvia por mes. La temperatura promedio es de 26.9º C.A. medio día la temperatura máxima media oscila entre 31 y 35º C. En la madrugada la temperatura mínima está entre 21 y 23º C. El sol brilla cerca de 4 horas diarias en los meses lluviosos, pero en los meses secos de principios de año, la insolación oscila entre 6 y 7 horas/día. La humedad relativa del aire oscila durante el año entre 60 y 85 %, siendo mayor en los meses de junio y julio y menor en el primer trimestre del año.”

    5.2.4. Así, como se explicará a continuación, esta S. estima que los horarios fijados por el establecimiento penitenciario para el suministro de agua no son suficientes para el consumo y aseo corporal de los internos del pabellón referido y que no se cumple con la faceta de accesibilidad física del derecho al agua pues los elementos hidrosanitarios no cubren las necesidades de los internos, sobre todo al constatarse hacinamiento en el Patio 2.

    5.3. Suministro de agua insuficiente – no disponibilidad

    5.3.1. Conforme con las pruebas relacionadas en precedencia se puede establecer, que los reclusos permanecen en las celdas desde las cuatro y media de la tarde (4:30 pm) hasta las a las seis (6:00) de la mañana del día siguiente, trece (13) horas y media. En estos lugares permanecen entre (6) a (8) personas privadas de la libertad y cuentan con (1) lavabo y un (1) sanitario. El suministro del agua dentro de estos lugares se da en 2 tiempos: (i) al despertar, respecto de lo cual existen divergencias acerca de la duración del abastecimiento, pues de acuerdo con lo indicado por los internos sólo es de veinte (20) minutos[113], mientras que de acuerdo con lo indicado por los funcionarios del penal es hasta de una (1) hora[114] y; (ii) al atardecer, cuando entran a sus celdas, existiendo igualmente diferencias respecto del tiempo de abastecimiento, pues conforme con los reclusos es de otros veinte (20) minutos[115] mientras que las directivas sostienen que es de una (1) hora[116].

    No obstante, pese a la falta de certeza respecto de la duración real del suministro de agua al interior de las células, esta Sala considera que este es deficiente frente al número de horas que permanecen en estos lugares, sobre todo en las condiciones actuales de hacinamiento en las que se encuentran. Este tiempo no se compadece respecto de las necesidades básicas, no solo de consumo sino de aseo de sus cuerpos y de sus celdas, pues pasan encerrados la mayor parte del tiempo en estos sitios con un acceso limitado al líquido vital. Y la situación se torna aún más dramática si se tiene en cuenta el clima cálido de la ciudad en donde se encuentra ubicado el penal.

    Así, la falta de hidratación adecuada, la imposibilidad de aseo corporal, los olores nauseabundos producto de la descomposición de desechos humanos estancados en los retretes y la posibilidad nula de aseo de las celdas de pequeñas dimensiones, sobrepoblada y expuesta a altas temperaturas, aumenta los riesgos enfermedades en los reclusos, los enfrenta a problemas de salubridad y afecta su convivencia.

    5.3.2. Situación similar acontece en el patio pues, aunque permanecen menos tiempo y, en principio, tienen mayor acceso al líquido vital, las necesidades básicas no alcanzan a suplirse: en esta zona exterior duran diez (10) horas y media[117] y, respecto de los horarios de provisión de agua no existe mayor divergencia, ya que tanto los solicitantes como las autoridades accionadas aseveran que se da en tres momentos para un total de tres (3) horas[118].

    Así, una primera conclusión a la que llega esta S. es que la provisión de agua ni siquiera alcanza a ser la tercera parte del tiempo que permanecen en el patio. Se resalta que el día de la inspección judicial se confirmó lo indicado por los solicitantes sobre el cambio de los horarios por parte del penal sin previo aviso pues se constató que en el patio no había suministro de agua pese a que se encontraban en una de las horas de provisión del fluido. Efectivamente, los funcionarios judiciales arribaron al patio del Pabellón Número 2 a las once y veintiséis de la mañana (11:26 am) dentro del horario de provisión de agua, sin que se verificara dicho suministro. Incluso se denota que tal abastecimiento no se había dado al menos en la hora anterior, toda vez que las canecas y baldes del patio estaban secos y los sanitarios, llenos de desechos humanos.

    De otra parte, debe subrayarse que este patio alberga doscientos cincuenta y un (251) reclusos, quienes deben ducharse en poco tiempo -un (1) minuto y medio por persona aproximadamente- en seis (6) de las siete (7) duchas disponibles[119], sin que muchas veces alcancen a quitar el jabón de su cuerpo.

    5.3.3. En concordancia con lo anterior, las condiciones a las que se enfrentan diariamente los internos del Pabellón del centro penitenciario de Yopal, tanto en las celdas como en el patio, no están acordes con la dignidad humana, pues resulta evidente que la relación entre el tiempo al que tienen acceso los reclusos al líquido vital y el número de personas que hay en el patio, no tienen acceso al mínimo establecido por esta Corporación. En este punto, vale recordar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia T-175 de 2012[120]:

    “Como se dijo atrás, Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas les reconocen a las personas privadas de su libertad el derecho a disfrutar de instalaciones carcelarias higiénicas, y esto comprende celdas, patios y sanitarios. El hecho de que los baños del patio estén sucios no sólo dificulta que los mismos sean utilizados en condiciones dignas por todos los reclusos, sino que también afecta la estadía misma de aquellos en el patio pues los somete a percibir permanentemente olores pestilentes. Y si se tiene en cuenta que es allí donde pasan la mayor parte del tiempo, la afectación es aún mayor.”

    Los accionantes, sujetos de especial protección, tienen derecho, aunque se encuentran recluidos, bien porque estén purgando una pena privativa de la libertad por la comisión de un delito, o bien en virtud de una medida preventiva, a que les garanticen las condiciones mínimas de una vida en dignidad.

    Y es que en ninguno de los ambientes en los que deben permanecer los reclusos - celda o patio -, atendiendo el tiempo de suministro de agua y el número de personas privadas de la libertad, se proporciona la cantidad de agua que esta Corporación ha indicado como mínima[121]. En decisiones recientes, la Corte ha establecido que “mientras no se superen las condiciones que dan lugar a la falta de saneamiento y a la infraestructura sanitaria, la cantidad de agua exigible por recluso será de 15 litros de agua por día para cada uno de ellos. Una vez sean superados los problemas en estas materias en cada uno de los establecimientos penitenciarios, conforme las directrices que acá se trazan, podrán suministrar éstos 25 litros de agua por persona”[122].

    No puede ser atendible el argumento relativo a que los pozos de donde se extrae el agua no alcanzan a abastecer el complejo penitenciario ya que las personas privadas de la libertad, no deben sufrir las consecuencias de la carencia de elementos para el suficiente aprovisionamiento del líquido vital. En ese sentido, las autoridades penitenciarias (no solo el penal sino aquella encargada de velar por el buen funcionamiento de las instalaciones carcelarias) debieron prever mecanismos para que los internos pudieran acceder de manera suficiente al agua o, al menos al mínimo diario de agua. Además, aunque la fijación de los horarios, tal como lo manifestó el jefe de mantenimiento, se efectuó de manera consensuada con los representantes de derechos humanos de cada uno de los pabellones, no debe perderse de vista que el suministro de agua en cantidades suficientes hace parte de las condiciones mínimas de existencia.

    Ahora, en cuanto a que la medida de suministro restringido del fluido se debía al desperdicio por parte de los reclusos, debe observarse que, aun cuando se identificaron artefactos dispuestos en los lavabos con sistema de “push”, la medida de no proporcionar por periodos cortos de tiempo el agua no es ajustada si se contrasta con los efectos negativos que genera el hecho de no tener acceso a las cantidades básicas de ella: olores nauseabundos, exposición a enfermedades debido a los olores, a la falta de hidratación apropiada así como a problemas cutáneos. Si bien los reclusos deben ser conscientes de la escasez del líquido vital, deben hacerse precisamente campañas al interior del penal las que creen un sentido de buen uso del líquido y no hacer uso de mecanismos restrictivos de derechos fundamentales.

    Debe recordarse que al respecto en la sentencia T-077 de 2013[123], la Corporación sostuvo:

    “Concretamente, sobre el problema de suministro de agua la Sala consideró que la protección del derecho fundamental al agua debe ser en este caso prioritaria en tanto que el accionante requiere de su suministro con fines domésticos y personales; y además debe ser reforzada siendo que las personas privadas de la libertad como el actor tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho pues (i) se encuentran frecuentemente sujetas a condiciones de insalubridad y hacinamiento como se demostró con la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión del país y, además, dado que (ii) no cuentan con una opción distinta a la administración para procurarse un suministro suficiente de agua como consecuencia de su relación de sujeción con el Estado.”

    5.3.4. En conclusión, se puede decir que, atendiendo la relación especial de sujeción de los accionantes, personas privadas de la libertad, no se cumple con la disponibilidad mínima de agua potable para que estos puedan adelantar las labores de aseo personal y comunitario básicas que les permitan vivir en condiciones de higiene, descargar los retretes, lavar baños, patios, celdas y pasillos, lavar su ropa, entre otros. Esta situación empeora, como se verá a continuación, con la falta de baterías sanitarias y duchas para los reclusos del patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Yopal.

    5.4. Elementos hidrosanitarios, igualmente, insuficientes – no accesibilidad física.

    5.4.1. En la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal se advirtió que las duchas, lavabos y baterías sanitarias son insuficientes para los 251 internos que se encuentran en el Pabellón 2 del centro correccional de Yopal.

    Tal como lo relató el jefe de mantenimiento del centro de detención, dicho patio había sido diseñado para albergar 180 presos, por lo cual se habían dispuesto en la zona exterior de este pabellón 7 duchas, 2 excusados y 2 lavabos con 2 llaves. Teniendo en cuenta que la población aumentó a 251, comentó que hizo un “requerimiento prioritario” a la USPEC de unidades sanitarias y duchas. Por ello, fueron instaladas 2 baterías sanitarias y 4 regaderas en el segundo piso del P., sin que estén aún en funcionamiento.

    5.4.2. Entonces, puede deducirse que, aunque en el P. se encontrara el número de presos para la cual estaba originalmente concebido - ciento ochenta (180)- bajo las condiciones de racionamiento de agua adoptadas por el penal, no pueden suplir sus necesidades más elementales. Tal situación se torna aún más dramática si se tiene en cuenta que la población que actualmente permanece en este lugar ha sido aumentada en aproximadamente un cuarenta por ciento (40%), pues de 180 personas que es la capacidad del pabellón en condiciones normales, pasó en el último año a 251 reclusos, como ya se mencionó. Ello significa que, por ejemplo, de las 7 regaderas dispuestas para su baño diario, de las cuales solo utilizan 6, ya que una de ellas está destinada a la recolección de agua, los reclusos cuentan con un minuto y medio para asearse, pues tan solo tienen solo 1 hora para ducharse[124].

    Y es que ello se refuerza con lo indicado por los accionantes en la demanda, cuando afirman que una vez salen de sus celdas a 6:00 am “nos colocan el agua en el patio (…) este tiempo que determina la dirección no alcanzamos a bañarnos dignamente ya que el personal de internos que vivimos en dicho patio, se compone de 251 reclusos. Las filas que se forman para bañarnos son inmensas, nos mojamos, y si nos enjabonamos muchas veces no alcanzamos a juagarnos, porque nos cortan el servicio de agua”[125].

    Otro tanto ocurre con los sanitarios, como bien se explicó en el libelo tutelar: “eso sin contar con las filas en los sanitarios, [ya] que contamos solamente con dos sanitarios para satisfacer nuestras necesidades”[126].

    5.4.3. De lo anterior, salta a la vista que el Patio 2 carece igualmente de elementos hidrosanitarios pues solo se encuentran en funcionamiento algunas duchas y sanitarios y estas no dan abasto para los doscientos cincuenta y un (251) reclusos, sus necesidades fisiológicas y sus labores mínimas de aseo corporal, ni siquiera si estuvieran en funcionamiento aquellos sanitarios y duchas fuera de servicio. Tal problema aumenta sensiblemente si se tiene en cuenta que el suministro de agua solo ocurre diariamente en cortos periodos de tiempo.

    Tal como lo indicó la jurisprudencia de esta Corporación[127]:

    “(…) atendiendo al elemento de la accesibilidad física, el Complejo tenía la obligación de proporcionar a todos los reclusos unas instalaciones de agua y una infraestructura de suministro de calidad, siendo los daños en los tanques de almacenamiento y en la mayoría de las duchas e inodoros un agravante de la situación de insuficiencia de suministro de agua que altera gravemente la higiene al interior del establecimiento. Así mismo, conforme a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos 12 y 13, debió procurarse por el penal la garantía de unas instalaciones sanitarias adecuadas que le permitieran al recluso satisfacer sus necesidades naturales de forma oportuna y decente.”

    5.4.4. En concordancia con lo sostenido en precedencia, el Patio 2 del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal no se encuentra dotado de suficientes sanitarios y duchas para la población carcelaria que alberga.

    Por lo demás, en cuanto a lo señalado por la USPEC acerca de la carencia de presupuesto para atender las necesidades de los reclusos, debe indicarse, tal como ha sido indicado por esta Corporación, resultan inadmisibles razones de orden presupuestal en detrimento de los derechos de los reclusos quienes, se reitera, se encuentran en una relación especial de sujeción.

    5.5. Claro lo anterior, se procederá a fijar las órdenes a cargo de las entidades accionadas.

  6. Órdenes de la sentencia

    6.1. Esta Corte ha indicado en anteriores oportunidades que un gran número de las cárceles del país se encuentran en un estado de deterioro lamentable que se debe principalmente a su construcción apresurada para solucionar los problemas de hacinamiento a nivel nacional y a la falta de mantenimiento preventivo de sus instalaciones por parte de las autoridades carcelarias[128], particularmente de la USPEC, creada para con el objeto velar por el buen funcionamiento de los recursos físicos e infraestructura de los establecimientos penitenciarios del país. Por ello, esta Sala de Revisión estima que, tal como lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, los problemas de infraestructura carcelaria que presenta el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal requieren de medidas estructurales que los solucionen definitivamente por parte de las autoridades competentes.

    Si bien es cierto que estas medidas no pueden tomarse de manera inmediata, también lo es que las 251 personas que permanecen recluidas en el Patio 2 del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal no pueden seguir siendo sometidas a situaciones indignas, que incluso amenazan su salud.

    6.2. Por esta razón, se revocará la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal para, en su lugar, confirmar de manera integral la decisión adoptada por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal.

    6.3. Tal como se indicó en esta providencia, existen unos niveles mínimos esenciales de suministro de agua que deben ser garantizados a los reclusos que deben determinarse teniendo en cuenta las circunstancias que condicionan sus necesidades como (i) el adecuado funcionamiento de las instalaciones sanitarias, (ii) las altas temperaturas y, (iii) las enfermedades que éstos padezcan, entre otras.

    De esta manera, teniendo en cuenta, en primer lugar las mayores necesidades de agua de estos reclusos, y en segundo lugar, lo indicado en líneas precedentes acerca de la cantidad de agua mínima que una persona privada de la libertad requiere para satisfacer sus necesidades básicas, (i) se ordenará al Instituto Penitenciario Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal que se implemente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de forma conjunta las medidas necesarias para la garantía de suministro continuo y permanente de agua en cantidades que sean al menos de quince (15) litros de agua para cada uno de los reclusos del Patio 2 del Complejo Carcelario. Además, las autoridades también deberán garantizar un suministro diario razonable de agua potable a cada recluso y les facilitarán los utensilios necesarios para que puedan almacenar el agua en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por día; (ii) se ordenará al Instituto Penitenciario Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo de Yopal; con este fin, podrá hacer uso de diferentes medidas dependiendo de sus posibilidades logísticas como, por ejemplo, el arrendamiento de baños portátiles, la reparación de humedades al interior de las celdas, entre otras; (iii) se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal que, en el término de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicien de forma conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del Patio 2 del centro carcelario accionado dirigido a superar de forma estructural: (a) el problema de suministro continuo y suficiente de agua; (b) la provisión insuficiente de servicios hidrosanitarios (inodoros, duchas, lavamanos) y; (c) los demás problemas que presente el Patio 2 relacionados con la falta de salubridad. Dentro del término otorgado y para la elaboración del plan, las autoridades demandadas deberán requerir a la entidad sanitaria pertinente para que emita un concepto técnico en el que debe precisarse las medidas a tomar para dar solución definitiva a las fallas de infraestructura del sistema hidrosanitario y suministro continuo y eficiente del agua así como de los demás problemas sanitarios que se identifiquen. Vencido el término de los noventa (90) días, deberá presentar ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, C. y ante la Defensoría del Pueblo (Regional Casanare) y proceder a su ejecución; (iv) se ordenará a la Defensoría del Pueblo (Regional Casanare) acerca del seguimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia y, en concreto, que verifiquen el cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado en el Patio 2; (v) se advertirá al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se realice un seguimiento sobre la manera como se está realizando el suministro de agua potable en el EPC Yopal; y (vi) se prevendrá a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal que en el caso de ser requerida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, suministre agua potable en las cantidades requeridas.

7. Conclusiones

7.1. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción que corresponde a una política pública diseñada, implementada y dirigida por el Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados, pero cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de sus derechos, estos deben ser tan protegidos y respetados como el de cualquier otra persona[129].

7.2. Tratándose de la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana no opera limitación alguna pues son derechos inalienables e inherentes a la persona cuya protección compete siempre y en todo momento a las autoridades penitenciarias. En situaciones específicas, este deber pleno se concreta en el cumplimiento de unos niveles mínimos esenciales que comprenden un suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de instituciones constitucionalmente protegidas, como lo son las cárceles.

7.3. Las personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables que merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho al agua: (i) prioritaria, por cuanto requieren el líquido con fines de salubridad debido a sus condiciones de hacinamiento que impone que deban evitarse las enfermedades en los establecimientos carcelarios, y (ii) reforzada, en razón a que pertenecen a un grupo poblacional que tradicionalmente ha tenido dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del país, y por su especial relación de sujeción con el Estado[130].

7.4. Las autoridades penitenciarias vulneran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de una persona privada de la libertad cuando (i) fijan horarios para la provisión de agua sin que ella sea suficiente para satisfacer las necesidades de consumo y de aseo diario (disponibilidad) y (ii) no cuentan con los servicios hidrosanitarios suficientes (accesibilidad física).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal (Casanare) para negar el amparo. En consecuencia, CONFIRMAR de manera integral el fallo de primera instancia mencionado, que accedió al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.

Segundo.- Conforme con lo dispuesto en el numeral anterior, (i) ORDENAR al Instituto Penitenciario Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal que se implemente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de forma conjunta las medidas necesarias para la garantía de suministro continuo y permanente de agua en cantidades que sean al menos de quince (15) litros de agua para cada uno de los reclusos del Patio 2 del Complejo Carcelario. Además, las autoridades también deberán garantizar un suministro diario razonable de agua potable a cada recluso y les facilitarán los utensilios necesarios para que puedan almacenar el agua en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por día.

Tercero.- ORDENAR al Instituto Penitenciario Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo de Yopal; con este fin, podrá hacer uso de diferentes medidas dependiendo de sus posibilidades logísticas como, por ejemplo, el arrendamiento de baños portátiles, la reparación de humedades al interior de las celdas, entre otras.

Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal que, en el término de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicien de forma conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del Patio 2 del centro carcelario accionado dirigido a superar de forma estructural: (a) el problema de suministro continuo y suficiente de agua; (b) la provisión insuficiente de servicios hidrosanitarios (inodoros, duchas, lavamanos) y; (c) los demás problemas que presente el Patio 2 relacionados con la falta de salubridad. Dentro del término otorgado y para la elaboración del plan, las autoridades demandadas deberán requerir a la entidad sanitaria pertinente para que emita un concepto técnico en el que debe precisarse las medidas a tomar para dar solución definitiva a las fallas de infraestructura del sistema hidrosanitario y suministro continuo y eficiente del agua así como de los demás problemas sanitarios que se identifiquen. Vencido el término de los noventa (90) días, deberá presentar ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, C. y ante la Defensoría del Pueblo (Regional Casanare) y proceder a su ejecución.

Quinto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo (Regional Casanare) del seguimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia y, en concreto, que verifiquen el cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado en el Patio 2.

Sexto.- ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se realice un seguimiento sobre la manera como se está realizando el suministro de agua potable en el EPC Yopal.

Séptimo.- PREVENIR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal que en el caso de ser requerida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, suministre agua potable en las cantidades requeridas.

Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los accionantes son: L.H.V.G., R.N.Z.M., Ó.D.V.P., W.R.Á.M., J.D.V.A., J.G.V.P., B.C.M.L., J.F.S., L.F.V.G., W.F.H., M. de J.M.C., Y.G.S., C.F.B., R.A.F., W.P., J.R.E.U., R.D.O., M.R.R.M., G.T.G., H.O., E.J.C.P., C.A.M.P., M.R.M., D.V.A., Ó.A.M.G., R.A.A.O. y L.E.L..

[2] Los accionantes son: R.N.Z.M., L.H.V.G., Ó.D.V.P., W.R.Á.M., J.D.V.A., J.G.V.P., B.C.M.L., J.F.S., L.F.V.G., W.F.H., M. de J.M.C., Y.G.S., C.F.B., R.A.F., W.P., J.R.E.U., R.D.O., M.R.R.M., G.T.G., H.O., E.J.C.P., C.A.M.P., M.R.M., D.V.A., Ó.A.M.G., R.A.A.O. y L.E.L..

[3] Este establecimiento, de acuerdo con lo indicado por el jefe de mantenimiento e infraestructura del penal para todo el establecimiento cuenta con cuatro pabellones, y un total de mil seiscientos (1600) personas entre funcionarios y reclusos.

[4] De acuerdo con lo indicado por el Director del establecimiento de reclusión, el Patio 2 fue diseñado para ciento ochenta (180) detenidos.

[5] Folio 3. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[6] Folio 10.

[7] Folio 2. En efecto, expusieron que “tener los sanitarios sucios (…) [contribuye] al desaseo y mal olor que producen los excrementos estancados en los baños de las celdas (…) agrava la situación y convivencia en las celdas”.

[8] Folio 2.

[9] Folio 2.

[10] Dicha información fue obtenida de la entrevista realizada al Jefe de infraestructura y mantenimiento de centro penitenciario en la inspección efectuada por el juez de tutela de primera instancia el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) -CD adjunto al expediente-.

[11] Folio 7.

[12] Folio 38.

[13] Folios 13 y 14.

[14] Por medio de esta providencia se vinculó al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.

[15] A través de este proveído se vinculó, igualmente, al Ministerio de Justicia.

[16] En este auto se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

[17] Folio 48.

[18] Folios 41 a 43.

[19] Folios 62 a 65.

[20] Artículo 1º del Decreto 2897 de 2011.

[21] Aclaró que, “se escindieron esas funciones del INPEC para dar vida a una nueva entidad: la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC” por medio del Decreto 4150 de 2011.

[22] Folios 79 a 100.

[23] Folios 110 a 115.

[24] Folios 4 a 7 cuaderno de segunda instancia.

[25] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[26] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[27] Según lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis se adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto, esta Corporación ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger garantías superiores de quienes no han acudido directamente a este medio judicial. La aplicación de esta figura, que constituye una excepción al mandato consagrado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que señala que las sentencias de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. La sentencia SU-1023 de 2001 (MP J.C.T.; AV J.A.R., trata por primera vez dicho efecto al estudiar el caso de unos pensionados que interpusieron tutela en contra de la compañía de inversiones de la Flota Mercante, entidad que no había pagado sus mesadas pensionales desde mil novecientos noventa y nueve (1999). En ese caso, la Sala Plena estimó que: “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. (…)”. Además, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias: T-203 de 2002 (MP M.J.C.E., T-200 de 2006 (MP M.G.M.C., T-451 de 2009 (MP J.C.H.P., T-088 de 2011 (MP L.E.V.S., T-938 de 2011 (MP N.P.P., T-987 de 2012 (MP L.E.V.S., T-239 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), SU-254 de 2013 (MP L.E.V.S.; AV M.G.C., T-370 de 2013 (MP J.I.P.P., T-465 de 2013 (MP L.E.V.S., T-649 de 2013 (MP M.G.C., T-689 de 2013 (MP J.I.P.C..

[28] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[29] Sobre el principio de inmediatez, en general, se pueden consultar las sentencias T-1110 de 2005 (MP H.A.S.P., T-158 de 2006 (MP H.A.S.P., T-429 de 2011 (MP J.I.P.C., T-998 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (MP M.G.C., entre muchas otras.

[30] Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.

[31] Folio 9.

[32] En estos casos, el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas privadas de la libertad. Se trata de una población especialmente protegida que enfrenta una situación dramática y de continua vulneración de sus derechos fundamentales cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.

[33] Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S. señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad”. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisión estimó procedente una acción de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra compañías de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condición de discapacidad y carecían de recursos económicos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige, con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.

[34] En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP H.A.S.P. indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP H.A.S.P., T-354 de 2012 (MP L.E.V.S., T-140 de 2013 (MP L.E.V.S., T-491 de 2013 (MP L.G.G.P., T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP L.G.G.P., entre muchas otras.

[35] MP María Victoria Calle Correa; SVP M.G.C.. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión adoptó una serie de órdenes encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y carcelario del país. Allí, se advirtió la presencia de diversos factores determinantes de esta situación destacándose en concreto los siguientes: “(i) Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la solución de los problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está ocurriendo”.

[36] MP C.A.B.. Allí se analizó la situación de varios ciudadanos privados de la libertad en la penitenciaría de “Peñas Blancas” de C., Quindío, a quienes por diferentes circunstancias se les había vulnerado por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental a la dignidad humana debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad al interior del centro de reclusión. De manera concreta, se aludía a la existencia de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuación de excretas en recintos cerrados de la penitenciaría. Los reclusos se quejaban también de las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicación de letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los sitios destinados para dormir. La Sala Primera de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales de los peticionarios en tanto la situación en la que vivían era algo intolerable, degradante e inhumana. Precisó que existía una palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia considerable, que no tenía atenuante alguno en el hecho de estar referida a personas que habían cometido delitos contra la sociedad. Por ello, le ordenó al Ministerio de Justicia (Dirección General de Prisiones) que adecuará y reparará los dormitorios, baños, rejillas y disposición de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, luego de una visita realizada a la prisión. Así mismo, dispuso la intervención de los entes de control a efectos del cumplimiento de la sentencia. La providencia T-153 de 1998 (MP E.C.M., también constituye un precedente hito sobre la categoría de especial sujeción. En esa sentencia, se estudiaron casos de hacinamiento en 2 instituciones penitenciarias del país (La Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín). Al visitar las instalaciones, la Sala Tercera de Revisión observó que la política carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínimas de existencia digna y en consecuencia declaró un estado de cosas inconstitucional. La doctrina constitucional sobre relaciones de especial sujeción en el caso de las personas privadas legalmente de la libertad ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-1190 de 2003 (MP E.M.L., T-690 de 2004 (MP Á.T.G., T-274 y T-1275 de 2005 (MP H.A.S.P., T-848 de 2005 (MP M.J.C.E., T-566 de 2007 (MP Clara I.V.H..

[37] Con relación a los elementos característicos de las relaciones de sujeción, la Corte se pronunció en la sentencia T-881 de 2002 (MP E.M.L., en la cual recopiló su jurisprudencia al respecto: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)”. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-490 de 2004 (E.M.L., T-274 de 2005 (MP H.A.S.P., T-705 de 2009 (MP N.P.P., T-311 de 2011 (MP J.C.H.P..

[38] Sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B., previamente analizada.

[39] Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B., previamente analizada.

[40] Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho. Sobre el particular, consultar la sentencia T-175 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), cuyo análisis se efectuará más adelante.

[41] Constitución Política, artículo 1. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. En términos constitucionales, la dignidad humana es tanto un principio como un derecho constitucional. Como principio, la dignidad humana “[…] se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral”. Como derecho fundamental autónomo, la dignidad humana cuenta con los elementos propios de todo derecho “un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo”. Sobre el particular, ver la sentencia T-881 de 2002 (MP E.M.L..

[42] Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B., previamente analizada.

[43] Constitución Política, artículo 11. “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.

[44] Sentencia T-102 de 1993 (MP C.G.D.. En ese pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisión analizó una acción de tutela presentada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a 2 centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar la suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la construcción, esta corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela impetrada y autorizó proseguir la obra que había sido interrumpida.

[45] La prohibición del artículo 12 de la Constitución relativa a los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes es una de las innovaciones más importantes introducidas por la Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991). Esta parte del texto fue extraída de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Resolución 39/46 de la Asamblea General en diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Sobre el particular, consultar la sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B., previamente analizada.

[46] J.F.C., Derecho penal fundamental, Temis, Bogotá, 1989, p. 88. Esta postura ha sido asumida por la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) señala en su artículo 10.3 que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su artículo 5.6 que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En este mismo sentido, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señala que: “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”. Con estos argumentos, la Corte ha entendido que: “El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización”. Para mayor información, puede consultarse la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada (e)), cuyo análisis se realizará más adelante.

[47] La protección constitucional antes descrita ha sido objeto de reconocimiento en el ámbito internacional a través de diversos mecanismos que abogan por la garantía de los Derechos Humanos así como a nivel del derecho interno. En el ámbito jurídico internacional de los Derechos Humanos, ha existido la preocupación por el respeto de unas reglas básicas en relación con el trato de los detenidos. De acuerdo con la doctrina del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana, el contenido de tales reglas mínimas indica, entre otras cosas, que “deben existir instalaciones sanitarias suficientes para que cada recluso pueda “satisfacer sus necesidades naturales en momento oportuno, en forma aseada y decente” ( ). El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968 también se refiere al trato de los detenidos en su artículo 10 al señalar que: “Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. A su turno la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada en Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, dice lo siguiente en su artículo 5: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Sobre el particular, consultar la sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B.) donde expresamente se consagraron estos planteamientos. Por su parte, el trato de los prisioneros ha sido también considerado en la legislación colombiana. En efecto, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 1 preceptúa expresamente como principio rector el respeto por la dignidad humana. Allí consagra que: “Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana”. También, el artículo 10 señala que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”. De otro lado, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) dispone en su artículo 5 modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014 que: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”.

[48] El Comité de Derechos Humanos ha sintetizado el núcleo más básico de los derechos de los reclusos en los siguientes términos: “Todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”. Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.). En esa ocasión, el proceso de tutela tuvo origen en la demanda presentada por el Defensor del Pueblo, S.V., en relación con las circunstancias de detención de la población carcelaria del Departamento especialmente de quienes se hallaban recluidos en la Cárcel Municipal de Mitú y en el calabozo del Comando de Policía de la misma ciudad. En ambos casos, se constató que las autoridades estatales habían incumplido en forma grave sus obligaciones constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las personas privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Policía se veían expuestas a condiciones deplorables de reclusión que vulneraban la mayor parte de los derechos constitucionales de los cuales eran titulares, quienes se encontraban internados en la Cárcel Municipal veían negado, en lo esencial, su acceso a la resocialización por medio del trabajo y el estudio. Se ordenó en consecuencia adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de los individuos afectados con la omisión estatal.

[49] Sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B., previamente analizada.

[50] En la sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M., la Sala Tercera de Revisión declaró que el Sistema penitenciario y carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional, emitiendo una serie de órdenes tendientes a superarlo. El hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos originaron esta declaratoria. Esta situación, que se entendió superada medianamente en un momento, se volvió a presentar nuevamente, por lo que la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP M.G.C.), declaró una vez más este estado contrario a la Constitución Política de 1991. Allí, se aclaró que aunque la situación actual era crítica, se trataba de un escenario diferente al constatado hace ya más de una década debido al incremento en los problemas estructurales, la aparición de nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el hecho de que las políticas y programas planeados inicialmente, aparentemente válidos y adecuados para el entorno considerado, eran inadecuados e insuficientes para las actuales demandas. En la sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria S.O.D.) se reiteró esta declaratoria. Las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayoría de personas en el Sistema penitenciario y carcelario colombiano constituyen a la luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y participativa. En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, las Salas Primera y Quinta de Revisión de esta Corporación constataron el grave estado de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, en sus diversos y diferentes grados, según el caso de que se tratará, así como el grave impacto que esta situación tenía sobre la población carcelaria en términos de dignidad humana y Derechos Humanos. Allí se advirtió que el hacinamiento generaba corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometían también los derechos a la vida e integridad personal de los internos.

[51] C.M.A. y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y C.V.L., supra nota 62, párr. 198. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP M.G.C., previamente analizada. El artículo 4 de la Ley 1709 de 2004, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

[52] Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B., previamente analizada.

[53] Sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E., previamente analizada.

[54] Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos son normas de soft law que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad. (Las normas de soft law son disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de resultado). Fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en mil novecientos cincuenta y cinco (1955), y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957) y 2076 (LXII) del trece (13) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967). En las observaciones preliminares de las reglas, como finalidad de las mismas, se señala: “El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos”.

[55] Junto a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que han adquirido en la práctica un nivel de vinculatoriedad especial para los funcionarios judiciales se encuentran el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988) y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990). Ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas Mínimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y humano. Así por ejemplo, en el caso P. v. Nueva Zelandia el Comité consideró que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas constituía una violación del artículo 10 del PIDCP, es decir, se debía considerar un trato inhumano que atentaba contra la dignidad del recluso. Este en concreto, se quejaba de la imposibilidad de acceder a tratamientos médicos que requería. Por su parte, en el caso M. v. Camerún el Comité insistió en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no podía depender enteramente del presupuesto estatal, y resaltó la importancia de las Reglas Mínimas en la definición de las condiciones materiales de reclusión que deben garantizarse en virtud del principio de dignidad humana. En este caso estimó que excepcionalmente las condiciones de detención debían considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7 del PIDCP, en los casos en que éstas eran agravadas por otros abusos debiéndose considerar un “trato excepcionalmente duro y degradante”. El Sr. M. aducía que había sido encerrado con otros veinticinco (25) o treinta (30) detenidos en una celda de aproximadamente veinticinco (25) m2 desprovista de servicios sanitarios. Además que las autoridades penitenciarias se negaron a alimentarlo por varios días y que después de 2 semanas de detención en tales circunstancias, contrajo una infección en el pecho (bronquitis). Esta última posición fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y degradante en los términos de la Convención. Para mayor información, puede consultarse la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada (e)), cuyo análisis se realizará más adelante.

[56] Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de T.(.J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; B. contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra G., párrafo 127, 2001; y E. contra Barbados, párrafo 195, 2001). Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP M.G.C., previamente analizada.

[57] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 14. En directa consonancia se encuentran las reglas número 10, 12, 13 y 26.1.

[58] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”.

[59] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza”.

[60] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: “2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”.

[61] Aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución 01/08, adoptada durante el 131 Período Ordinario de Sesiones.

[62] El Comité Internacional de la Cruz Roja también suscribió en su informe “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles (2011)” que el servicio de agua se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay personas privadas de la libertad y en cantidades suficientes, ya que es un recurso fundamental para beber, preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas residuales. Estableció que “para toda persona a cargo de una cárcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea regular y adecuado” pues “los detenidos deben tener acceso al agua en todo momento”.

[63] Algunas Salas de Revisión de la Corte han considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano y cuando contribuye a preservar la salud y la salubridad pública. Esta protección ha sido amplia y ha sido otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución. La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que tuvo que ver con la protección del derecho al agua, fue la T-406 de 1992 (MP C.A.B.; AV J.G.H.G.) en la cual se analizó el caso en el que una empresa de servicios públicos había dejado a mitad de camino la reparación de un alcantarillado, con lo cual, el tutelante y demás habitantes del barrio, carecían por completo del servicio, exponiendo su salud y su integridad personal. En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión decidió que la entidad accionada había cometido “una clara violación a un derecho fundamental”, puesto que el alcantarillado inconcluso había ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las calles del barrio, afectando especialmente a personas de escasos recursos. Así pues, la Corte estableció desde entonces, expresamente, que “el derecho al servicio de alcantarillado”, puede “ser protegido por la acción de tutela” en aquellos casos en los que “afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)”. Posteriormente, en la sentencia T-578 de 1992 (MP A.M.C., la Sala Cuarta de Revisión reconoció el agua como un derecho con dimensiones de fundamentalidad tutelables y se decidió que “la limitación o el incumplimiento” en la prestación del servicio público domiciliario, en este caso, el agua por “el Estado, los particulares o las comunidades organizadas”, sólo constituía vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando se encontraba vinculada directamente la persona, el ser humano. Así, en el caso concreto se negó la acción de tutela porque no estaban en juego los derechos de un ser humano, sino de “la persona jurídica que contrató”. En aquella oportunidad, se precisó que: “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. Sin embargo, estas no han sido las únicas sentencias a través de las cuales se ha garantizado la protección del derecho fundamental al agua. En efecto, a lo largo de la jurisprudencia constitucional, diversos pronunciamientos han reafirmado esta posición y se han establecido diferentes formas de vulneración específica de esta garantía. Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-539 de 1993 (MP J.G.H.G., T-523 de 1994 (MP A.M.C., T 244 de 1994 y T-092 de 1995 (MP H.H.V., T-481 de 1997 (MP F.M.D., SU-442 de 1997 (MP H.H.V., T-410 de 2003 (MP J.C.T., T-1104 de 2005 (MP J.A.R., T-022 de 2008 (MP N.P.P., T-143 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; AV M.G.C., T-091 de 2010 (MP N.P.P., T-616 de 2010 (MP L.E.V.S., T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; AV M.G.C., T-740 de 2011 (MP H.A.S.P., T-707 de 2012 (MP L.E.V.S., T- 312 de 2012 (MP L.E.V.S., T-082 de 2013 (MP J.I.P.C., T-242 de 2013 (MP L.E.V.S., T-028 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; AV L.G.G.P., T-790 de 2014 (MP J.I.P.C., T-641 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP L.E.V.S., T-139 de 2016 (MP J.I.P.P., T-131 de 2016 (MP J.I.P.C..

[64] De acuerdo con la Carta Política, la no mención expresa de un derecho en la Constitución, en modo alguno implica que éste no se encuentre considerado (artículo 94 superior). En esa medida, aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional autónomo, en una disposición específica de la Constitución, así se deduce de una lectura sistemática de la misma. Esto se concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un Estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del servicio público de agua potable y saneamiento básico así como de un ambiente sano (artículos 49, 79 y 366 constitucionales).

[65] La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas dice lo siguiente: “6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto”.

[66] La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su parágrafo número 2 continúa señalando: “[…] Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.

[67] La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas dice al respecto: “3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ‘incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados’, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra ‘incluso’ indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana. || 4. El derecho al agua ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas. Por ejemplo, en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se dispone que los Estados Partes asegurarán a las mujeres el derecho a “gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [...] el abastecimiento de agua”. En el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante ‘el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre’. || 5. El Comité se ha ocupado constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sus observaciones generales”.

[68] Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el caso del agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales observó que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua; las obligaciones de proteger implican impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (‘de cumplir’), que a su vez se dividen en diversas medidas, de carácter positivo y complejo muchas de ellas, orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no pueden proveérselo por sí mismos.

[69] En torno a dichas condiciones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo siguiente: “a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisión a otros. Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.

[70] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[71] Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado en el informe referido. De acuerdo con el mismo: “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y domésticos (33)”. (Este informe se presenta en cumplimiento de la decisión 2/104 del Consejo de Derechos Humanos del veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), sobre “los Derechos Humanos y el acceso al agua”, en la cual el Consejo pidió a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de Derechos Humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos).

[72] Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[73] Esta postura fue por ejemplo adoptada en la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada (e)) y en la T-762 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

[74] Comité Internacional de la Cruz Roja.

[75] Párrafo 16 de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[76] A propósito de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “La ausencia de condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de la libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”.

[77] El Magistrado C.A.B., recordaba una frase que evidencia el sentido medular de la dignidad humana: “Toda vida tiene un objeto y puede ser útil, no importa cuán menguada esté”. Cualquier persona, no importa que tan menguada la tenga la cárcel, vive una vida que debe ser protegida, por principio, bajo el orden constitucional vigente.

[78] Las normas internacionales de Derechos Humanos, tanto en el sistema universal de protección, como en el sistema interamericano de protección, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad como uno de los Derechos Humanos (CADH, 1969). Verbigracia, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

[79] MP E.M.L.. En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión examinó 2 acciones de tutela. La primera para proteger los derechos de las personas de un municipio (El Arenal, B., al que se le había suspendido el suministro de energía eléctrica por falta de pago (incluyendo al hospital y el acueducto) y la otra, para proteger los derechos de las personas recluidas en la Cárcel de Cartagena, a la que se le estaba sometiendo a racionamientos de la misma naturaleza, debido a que el INPEC no había cancelado las cuentas correspondientes por diversas circunstancias, incluida la insuficiencia de la partida presupuestal para el pago de los servicios públicos y el encarecimiento de los precios de los mismos. Este hecho había impedido el goce y ejercicio de actividades cotidianas elementales. En este último caso, la Sala concedió el amparo, tras considerar que de la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de agua dependía la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los habitantes de la prisión. En este sentido, la actuación desplegada se había traducido en una amenaza de su derecho a la dignidad humana.

[80] Para la Corte, el derecho de toda persona a que se le respete su dignidad ha sido fundamental para desarrollar la jurisprudencia constitucional sobre la protección de las personas privadas de la libertad. En la sentencia T-881 de 2002 (MP E.M.L., la Sala Séptima de Revisión precisó ampliamente el alcance del derecho fundamental a la dignidad humana, tras identificar tres (3) lineamientos claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garantía: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) La dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, esto es el cuerpo y el espíritu, entendida como integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Concretamente se sostuvo lo siguiente: “La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”.

[81] En esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretación y aplicación de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicación del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificación de la interpretación de las normas jurídicas, aspecto que se hace más relevante en la jurisdicción constitucional, dada la característica de indeterminación de las cláusulas que consagran los derechos fundamentales. El precedente cumple también un papel esencial en la argumentación judicial, pues es un imperativo del razonamiento práctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de “carga” y “descarga” argumentativa: así, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales así como en la racionalidad de la práctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentación; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por vía de precedentes deberá asumir cargas especiales de argumentación de tal manera que demuestre no sólo la superioridad jurídica de la nueva posición, sino la razón por la cual ésta justifica desde el punto de vista constitucional una restricción de los principios superiores. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-183 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un ciudadano ante la negativa de un fondo de pensiones de proceder a liquidar la indexación de su primera mesada pensional en claro detrimento del precedente constitucional en la materia.

[82] MP R.E.G..

[83] Se destacan los componentes de alimentación, aseo personal y mantenimiento de condiciones sanitarias higiénicas aceptables.

[84] MP Clara I.V.H..

[85] La entidad también señalaba que a los internos se les proveía diez (10) horas de agua en forma permanente, con lo cual se desvirtuaba una presunta escases del líquido.

[86] MP Alexei Julio Estrada (e).

[87] A ello se sumaba el hecho de que “la mayoría de las duchas no [funcionaban], los tanques [estaban] en pésimo estado y el agua se [filtraba], además no [había] canecas plásticas para recoger suficiente agua y (…) a las plantas tercera y cuarta no [subía] el agua por falta de presión”.

[88] Ello se debía especialmente a la existencia de tanques subterráneos que tardaban alrededor de cuatro (4) horas en llenarse y por “el vandalismo de los mismos internos y la falta de cultura en cuanto al ahorro de agua”.

[89] Las temperaturas en la región oscilan entre los 23° y 29°C.

[90] El plan debía estar dirigido a superar de forma estructural y definitiva: la falta de un suministro continuo y permanente de agua, el problema de los daños en el sistema hidrosanitario (inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o deteriorados), el problema de filtración de aguas negras y de basuras, la falta de saneamiento en el área de lavado de los recipientes en los que se alimentaban los internos y los demás problemas que presentará el bloque 1 relacionados con la falta de salubridad. El plan debía ser diseñado conjuntamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y el Complejo Carcelario.

[91] Teniendo en cuenta, en primer lugar las mayores necesidades de agua de los reclusos por razón del clima y de las enfermedades presentadas, y en segundo lugar, lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la cantidad de agua mínima, se dispuso garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los internos del bloque 1. Igualmente, las autoridades debían asegurar un suministro diario razonable de agua potable a cada preso y facilitarles los utensilios necesarios para que pudieran almacenar en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por día. Las medidas para cumplir lo anterior, serían las que los requeridos consideraran pertinentes, de acuerdo con sus limitaciones logísticas. Así, por ejemplo, el suministro podía garantizarse a través de la instalación de tanques adicionales de agua, del traslado de los reclusos a otros bloques con suministro permanente de agua o del traslado de reclusos a otros centros correccionales con condiciones adecuadas de salubridad.

[92] MP A.B.S..

[93] El horario aproximado de provisión de agua potable era de 5:30 am a 6:00 am (10 minutos antes de salir de la celda); después de salir diez (10) minutos por patio- ducha; de 9:00 a 9:40 am (baños comunitarios); de 12:00 a 12:15 pm (15 minutos por pabellón - ducha) y de 4:00 a 4.15 pm (ducha por pabellón). Después de entrar a la celda diez (10) minutos perduraba el suministro del agua, y volvían a reinstalar el servicio nuevamente hasta el otro día.

[94] MP María Victoria Calle Correa. En la misma línea que esta sentencia aparece la T-764 de 2012 (MP J.I.P.C.. Allí, la Sala Séptima de Revisión consideró que se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander al no garantizárseles el acceso permanente, continuo y adecuado al agua potable pues esta estaba siendo suspendida a través de un mecanismo de turnos que no permitía que fuera suficiente para cubrir las necesidades vitales mínimas. Aquí no se reprochaba el sistema de turnos para el suministro de agua a los internos en sí mismo, sino la manera como éste era aplicado, es decir, si la prisión tenía contemplado dicho método para abastecer el agua a las celdas, debía garantizar que los presos, en el momento en el que se restringiera, tuvieran baldes o recipientes con la cantidad requerida bien fuera durante las catorce (14) o doce (12) horas nocturnas, para vaciar los retretes o para el consumo humano. En este último caso, el líquido debía ser potable.

[95] En palabras de los internos accionantes: “Los horarios para el suministro son de 6 a.m. a 8 a.m. cortan el agua y la ponen nuevamente a las 3 p.m. y la cortan a las 8 p.m. […] en las celdas o dormitorios nos quitan el agua a las 8 p.m. y la ponen nuevamente a las 6 a.m. toda la noche duramos sin una gota de agua para tomar pues no nos dejan tener ni una botella ni un balde para acaparar agua. Usted si se imagina cuatro internos encerrados en un cuatro que mide tres por tres metros el calor en la noches es insoportable y los sanitarios con materia fecal y orines es insoportable”.

[96] De acuerdo con los accionantes, por falta de agua para vaciar los sanitarios, y debido al escaso control de limpieza, los baños rebozan de materia fecal y orines. Este hecho se agravaba teniendo en cuenta que los baños se encontraban ubicados cerca a los comedores siendo realmente insoportable para los internos, pues ni siquiera al momento de consumir sus alimentos estaban libres de la presencia de olores fétidos o nauseabundos.

[97] Se suspendía desde las 8:00 pm y hasta las 4:45 am del día siguiente.

[98] Frente a la obligación de mantener instalaciones aptas para una decente reclusión, la Sala ordenó que para evitar las filtraciones de agua a las celdas, la entidad debía separar los espacios sanitarios del resto del patio, por ejemplo, mediante la construcción de un muro, o de un canal de agua. En todo caso, la institución debía asesorarse de personal especializado para resolver este punto específico. En ese mismo sentido, debía inspeccionar el estado de las celdas que habían sido afectadas por el agua que corría de los baños, y si se encontraba que a causa de la humedad aquellas requerían adecuaciones, la administración debía realizar la gestión necesaria para ejecutarlas.

[99] MP M.J.C.E..

[100] En esta ocasión, se le ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander, que adoptará todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal de cada uno de los accionantes y de los demás internos.

[101] MP Gloria S.O.D..

[102] Este estado fue declarado mediante la sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP M.G.C.) después de reconocerse por primera vez en la sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.). Para más información, ver el pie de página 65.

[103] Conforme el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”, el agua potable es “aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”.

[104] “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencia del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”.

[105] Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

[106] En virtud de esta orden, las autoridades debían presentar un informe y un plan de acción para cubrir las necesidades insatisfechas, que en todo caso no podían superar los 2 años para su ejecución total. Además de las mencionadas, existen reiteradas sentencias de esta Corporación en las cuales se ha conocido la generalizada situación de vulneración del derecho al agua de los reclusos al interior de las cárceles colombianas. En la mayoría de los casos, los reclusos han solicitado, tal como quedó expuesto (i) que se superen las pésimas condiciones de higiene y de salubridad debido a la falta de suministro de agua, (ii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria que debido al mal estado en que se encuentra no permite un abastecimiento continuo, (iii) la reubicación de los baños y los comedores en razón a los insoportables olores, (iv) el suministro de agua limpia para su aseo personal, y (v) el abastecimiento de agua suficiente para vaciar sanitarios y hacer las demás labores de limpieza al interior de las celdas. En estos casos, la Corte ha dado órdenes diversas como la adecuación y reparación de los baños en malas condiciones, del sistema de basuras y de tuberías o de otros problemas que impiden el adecuado suministro de agua, ya sea por cantidad o calidad. También se han dado órdenes relacionadas con la reubicación de los baños o de los comedores por haber sido ubicados a corta distancia, con el diseño de planes para superar de forma general las falencias en el área de sanidad de las cárceles, con la adopción de las recomendaciones de las Secretarías de Salud e, incluso, con la realización total de planes de construcción y refacción carcelaria. Junto con las órdenes de hacer dadas en las sentencias referidas, la Corte Constitucional ha ordenado también a los órganos de control competentes ejercer la vigilancia del cumplimiento de las órdenes dadas en dichas providencias. Sobre el particular, pueden consultarse entre muchas otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP C.A.B., T-153 de 1998 (MP E.C.M., T-881 de 2002 (MP E.M.L., T-693 de 2007 (MP M.J.C.E., T-690 de 2010 (MP H.A.S.P., T-764 de 2012 (MP J.I.P.C., T-266 de 2013 (MP J.I.P.P., T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP M.G.C., T-282 de 2014 (MP L.E.V.S..

[107] Folio 10.

[108] Folio 10.

[109] Este funcionario destacó que “los pozos profundos [son] de 150 y 170 metros cada uno, las bombas están cada una a 104 metros de profundidad en cada uno de los pozos. Tienen una captación máxima de 7,5 litros por la concesión de la Corporación. El agua se extrae de estos pozos y se lleva al área en donde se encuentra la planta de tratamiento para un procedimiento de sedimentación. En este punto el agua es bombeada hacia la planta de tratamiento que tiene un sistema de eliminación de hierro (…) es una planta compacta, un solo tanque hace todo el procedimiento y de aquí por gravedad pasa a unos tanques de almacenamiento de agua potable, cada uno con una capacidad de 600 metros cúbicos”.

[110] Celda No. 22. Debe aclararse que conforme con lo explicado en la diligencia judicial, la conformación de las celdas de dicho patio son similares.

[111] Las colchonetas se encontraban ubicadas así: una (1) debajo del camarote y la otra, en la entrada de la celda.

[112] http://www.ideam.gov.co/documents/21021/21789/1Sitios+turisticos2.pdf/cd4106e9-d608-4c29-91cc-16bee9151ddd

[113] De acuerdo con lo indicado por los accionantes en la demanda de tutela, el suministro se da entre las cinco y treinta (5:30) y las cinco y cincuenta (5:50) de la mañana.

[114] Por el contrario, de acuerdo con la respuesta dada por las directiva del centro correccional respecto de los horarios del suministro del fluido, este se da entre las entre las “5:00 a las 7:00 horas”. Debe tenerse en cuenta que como los internos salen de sus celdas hacia el patio principal a las seis de la mañana (6:00 am), el suministro dentro de los lugares en donde pasan la noche, es tan solo de una (1) hora.

[115] De igual manera, manifestaron el libelo de la demanda el suministro del líquido se efectuaba entre las seis y treinta (6:30) y las seis y cincuenta (6:50) de la noche.

[116] “De las 19:00 horas a las 20:00 horas” (Folio 10).

[117] Según lo señalado por los accionante, en el patio del pabellón están desde las seis de la mañana (6:00 am) hasta las cuatro y media de la tarde (4:30 pm), cuando vuelven a entrar a las celdas.

[118] “entre las seis (6:00) y las siete (7:00) de la mañana, entre las diez (10:00) y las once (11:00) de la mañana y; entre las tres (3:00) y las cuatro (4:00) de la tarde” (Folio 10).

[119] Una de las duchas, de acuerdo con el relato de uno de los entrevistados, lo destinan a llenar los recipientes que se encuentran en el patio.

[120] MP. M.V.C.C..

[121] Ver al respecto sentencia T-077 de 2013 (MP. A.J. Estrada) y T-762 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.).

[122] T-762 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.).

[123] MP. A.J. Estrada (E).

[124] Así, por cada ducha las filas de reclusos ascienden a cuarenta y dos (42).

[125] Folio 2.

[126] Folio 2.

[127] Sentencia T-077 de 2013 MP. A.J. Estrada (E).

[128] Así, en la sentencia T-153 de 1998 (MP. E.C.M., se explica dentro del capítulo denominado “[a]lgunas causas explicativas de la situación de congestión carcelaria” que muchos establecimientos penitenciarios “no fueron erigidos con fines de reclusión, circunstancia que explica muchas de sus falencias. Además, la mayoría de ellos fueron construidos hace muchos años, hecho que, aunado a la falta de mantenimiento, explica las malas condiciones en que se encuentran muchos penales”. Tal situación ha sido reiterado en otras providencias que han hecho alusión a la situación carcelaria del país, entre otras, las siguientes: T-322 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-077 de 2013 (MP. A.J. Estrada (e)), T-388 de 2013 (MP. M.V.C.C., SPV. M.G.C.) y T-762 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.).

[129] Sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B., previamente analizada.

[130] Esta conclusión fue plasmada en la sentencia T-077 de 2013 (MP. A.J. Estrada (e)), previamente analizada.

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