Sentencia de Tutela nº 185/17 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679471985

Sentencia de Tutela nº 185/17 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5915951

Sentencia T-185/17

Acción de tutela presentada por E.M.L. contra la Electrificadora del C. S.A. -E.S.A.E.S.P.-

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, A.L.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por E.M.L. contra la Electrificadora del C. S.A. -E.S.A.E.S.P.-

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Doce.

I. ANTECEDENTES

La señora E.M.L. presentó acción de tutela contra E.S.A.E.S.P. con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, al no exonerarla del pago del servicio de energía registrado en un inmueble de su propiedad que, aduce, tuvo que abandonar repentinamente por cuenta de las amenazas de grupos organizados al margen de la ley. Explica que fue despojada forzosamente y que por tal razón no pudo continuar atendiendo oportunamente el pago de la obligación económica contraída con la entidad, por lo que en virtud del principio de solidaridad y en atención a su condición victimizante solicita la condonación de la deuda.

Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. La señora E.M.L. cuenta con sesenta y tres (63) años de edad[1], es madre cabeza de familia de cinco (5) hijos y aduce haber sido desplazada por la violencia en dos (2) ocasiones, por hechos que tuvieron ocurrencia en el corregimiento de La Loma ubicado en el municipio El Paso del Departamento del C..

    1.2. Expone que en el año dos mil uno (2001) ante el accionar delictivo de grupos organizados al margen de la ley tuvo que marcharse del territorio que habitaba y trasladarse, en compañía de su familia, a la ciudad de Cartagena, donde residió hasta el año dos mil tres (2003). En esta última fecha regresó a su lugar de origen ya que las condiciones socioeconómicas eran difíciles, pues no podía “atender y mantener como madre cabeza de hogar a 6 hijos”[2].

    1.3. Señala que la situación de orden público en la zona mejoró sustancialmente y esto le permitió encontrar cierta estabilidad económica y emprender una actividad productiva importante[3]. Sin embargo, en el año dos mil catorce (2014) fue víctima de nuevas amenazas y extorsiones por parte de movimientos insurgentes, lo que la obligó a desplazarse una vez más a Cartagena.

    1.4. La premura de las circunstancias la llevaron a abandonar inesperadamente todas sus pertenencias, incluido un inmueble ubicado en la calle 3 No. 10-25, barrio Divino Niño del corregimiento de La Loma, el cual estaba instituido para prestar un servicio de hotel y simultáneamente fungía como su lugar de residencia[4]. Este hecho, sumado al temor de regresar a un ambiente de hostilidad, le impidieron cancelar oportunamente el valor de las facturas correspondientes al servicio público de energía que allí se venía prestando, incurriendo en mora.

    1.5. Ante el incumplimiento generado, E.S.A.E.S.P. amenazó con iniciar acciones legales de cobro en su contra. Frente a ello, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la peticionaria presentó un primer derecho de petición ante la entidad solicitando se adelantaran los trámites pertinentes para exonerarla del pago del consumo facturado, habida cuenta de su estado de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado[5].

    1.6. Mediante escrito del once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Electricaribe le informó a la accionante que, según el artículo 47 de la Resolución 108 de 1997[6], la pretensión incoada era improcedente toda vez que existe una expresa prohibición de exoneración consagrada en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994[7] que señala que “con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”[8].

    1.7. Insistiendo en la prosperidad de sus pretensiones, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) incoó por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar una nueva petición, invocando la aplicación de las excepciones para el pago de los servicios públicos con fundamento en la Ley 142 de 1994[9]. En concreto, adujo haber incurrido en mora por causas ajenas a su voluntad imputables al desarraigo propio del desplazamiento[10].

    1.8. Sin brindar una respuesta de fondo al anterior requerimiento, la empresa le advirtió a la usuaria sobre la existencia de una anomalía técnica detectada en las instalaciones eléctricas del inmueble de su propiedad, consistente en la presencia de un “medidor electromecánico con posición alterada que genera error en la medida”[11]. En dicho oficio fue informada de su obligación de cancelar oportunamente las facturas de cobro adeudadas, previniéndosele que “si a la fecha de vencimiento de [las facturas] [estas] no [habían] sido [canceladas, reclamadas o recurridas], Electricaribe [procedería] con la suspensión del servicio de energía por incumplimiento del contrato”[12].

    1.9. Tras estimar que esta actuación vulneraba sus derechos fundamentales, la señora M.L. acudió por primera vez al mecanismo constitucional. El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena mediante fallo del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante no había puesto en conocimiento de la entidad prestadora del servicio de energía su condición de desplazamiento habida cuenta que el documento suscrito por la Defensoría del Pueblo que hacia visible su situación de vulnerabilidad no había sido debidamente aportado.

    1.10. En procura de lograr una protección efectiva de sus garantías básicas al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, la actora opto por presentar una segunda solicitud de amparo, esta vez aportando al trámite del proceso que ahora se revisa, el escrito suscrito por el ente público que declaraba su calidad victimizante. Agotado lo anterior, entendió entonces que no existía impedimento alguno para la materialización de sus pretensiones clamando así por una salvaguarda inmediata de sus derechos.

    1.11. Señala que “no oculta el hecho de que [debe]”[13] pues incluso en la actualidad reside en el inmueble de su propiedad un vigilante permanente que hace uso de las instalaciones del predio con su consentimiento expreso a efectos de velar por la integridad patrimonial que debió abandonar. No obstante en virtud del principio de solidaridad solicita la exoneración del pago de las obligaciones generadas con E.S.A.E.S.P. por concepto del consumo de energía en el bien atendiendo a su condición de víctima del conflicto armado, debidamente acreditada en el Registro Único de Víctimas[14].

    1.12. Refiere que es posible que parte del consumo registrado en el inmueble obedezca al hecho de que el medidor eléctrico allí instalado se encuentre alterado o funcionando incorrectamente. Por ello, pretende se adopten con celeridad las acciones afirmativas a que haya lugar.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[15].

    2.2. E.S.A.E.S.P., por conducto de apoderada especial[16], dio contestación al requerimiento judicial solicitando rechazar la protección invocada teniendo en cuenta que la accionante presentó una acción de tutela previa en contra de la entidad, con fundamento en los mismos hechos. Aduce que esta fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[17], y el tres (3) de marzo de esa anualidad se declaró su improcedencia, por no haberse puesto en conocimiento de la entidad prestadora del servicio de energía la condición de desplazamiento de la actora, instándosele a que informara previamente su situación de vulnerabilidad a efectos de lograr la exoneración del consumo durante el periodo en que sufrió el desplazamiento[18].

  3. Decisiones que se revisan

    3.1. Decisión de primera instancia

    El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar, mediante providencia del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la protección constitucional deprecada. Para el Despacho no se configura una acción temeraria por cuanto si bien la accionante presentó dos (2) tutelas por los mismos hechos, en la última adujo un nuevo elemento de juicio -el escrito de queja dirigido a través de la Defensoría del Pueblo a Electricaribe- que merece ser valorado en esta instancia. Aclaró, no obstante, que tal documento no aparece recepcionado por la empresa accionada, luego ésta desconoce la real situación de la señora M.L.. En esa medida puede entenderse que no se agotaron todos los medios de defensa pues, inclusive, contra las facturas de cobro y el aviso de suspensión del servicio público no se iniciaron las reclamaciones correspondientes ni se presentaron los recursos de ley. Este hecho, sumado a la inexistencia de un perjuicio irremediable, impiden un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.

    3.2. Impugnación presentada por la señora E.M.L.

    La anterior determinación fue impugnada por la actora, mediante escrito del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), solicitando revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales. Sostuvo que existe un motivo razonable y válido para acudir por segunda vez al mecanismo constitucional, pues en esta ocasión “la exposición de [su] situación de víctima del conflicto y de los derechos que [la] cobijan, fue encausada a través de la Defensoría del Pueblo”[19] por medio de un documento que no fue aportado en la primera oportunidad y que da cuenta de sus condiciones actuales. En esa medida, puede hablarse de un nuevo medio de prueba que tiene incidencia sobre la protección de sus derechos fundamentales[20].

    3.3. Decisión de segunda instancia

    Luego de impugnarse el fallo conoció de la tutela, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena -Bolívar, autoridad que mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “la Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar, así sea sumariamente, sus afirmaciones, lo que no se evidenció en el caso en estudio, pues no se probó que [la actora] atacó la decisión de cobro de Electricaribe, así como no logro demostrar que informó su calidad de víctima del desplazamiento forzado ante dicha entidad”[21].

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

    4.1. Denuncia presentada ante la Fiscalía Sesenta (60) de Cartagena el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) por la señora E.M.L., quien aduce la presunta comisión del delito de amenazas, previsto en el artículo 347[22] de la Ley 599 de 2000[23], por hechos ocurridos el veintiocho (28) de septiembre de dos mil catorce (2014) en el municipio El Paso, C. que ocasionaron su desplazamiento. La noticia criminal corresponde al número 130016001128201500642[24].

    4.2. Documento del dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014) suscrito por el Inspector Rural de Policía del municipio El Paso, C.[25], a través del cual le solicita al C. de la Sijin en el corregimiento de La Loma[26] “medida de protección policiva a la señora E.M.L. identificada con la C.C. No. 36.390.453, residente en la calle nueva barrio L.H.R., corregimiento La Loma”[27] ya que “viene siendo amenazada para que abandone en el término de la distancia esta población, o de lo contrario será declarada objetivo militar de los amenazantes”[28].

    4.3. Documento del dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014) suscrito por el Inspector Rural de Policía del municipio El Paso, C.[29], a través del cual le solicita al C. de la Subestación de Policía de La Loma[30] “medida de protección policiva a la señora E.M.L. identificada con la C.C. No. 36.390.453, residente en la calle nueva barrio L.H.R., corregimiento La Loma”[31] ya que “viene siendo amenazada para que abandone en el término de la distancia esta población, o de lo contrario será declarada objetivo militar de los amenazantes”[32].

    4.4. Solicitud de medida de protección presentada por la Fiscalía General de la Nación ante el C. de la Estación de Policía -CAI San José Los Campanos- de Cartagena, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)[33]. Se pretende con tal petición “se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la señora E.M.L., persona identificada con cédula de ciudadanía No. 36390453, al igual que su núcleo familiar quienes residen en el Barrio San José Los Campanos MZ A Lote 8 Cra 103 Sector Jardín Real. La persona arriba anotada viene siendo víctima de amenazas de muerte por parte del grupo denominado Los Urabeños, según lo manifiesta la denunciante. Por todo lo anterior se les solicita le brinden la protección necesaria cuando la requiera, procurando que cese todo acto de violencia y amenazas ejercidas por ese grupo”[34].

    4.5. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena -Bolívar, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que figura como accionante la señora E.M.L. y como accionado Electricaribe S.A E.S.P.[35]. En aquella oportunidad, la autoridad judicial declaró improcedente el amparo ya que “el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que debe ser dada a conocer a la empresa prestadora de los servicios públicos, en este caso de energía, para que realicen los trámites pertinentes tendientes a la exoneración del suscriptor y del usuario del pago del consumo registrado durante la época del desplazamiento, esto es, durante la época en que no ocuparon el bien. Es decir, es deber de la actora darle a conocer a la empresa dicha situación de vulnerabilidad para, en caso de no ser atendida dicha solicitud, pueda hablarse entonces de una vulneración de los derechos”[36].

  5. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    5.1. Mediante escrito del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la señora E.M.L., por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, informó a esta Corporación que el inmueble ubicado en el corregimiento de La Loma, municipio El Paso, C. es de su propiedad. Reiteró que tuvo que abandonarlo por razón de las amenazas provenientes de grupos organizados al margen de la ley y asentarse en la ciudad de Cartagena donde a la fecha reside junto a su núcleo familiar integrado por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta. Allí les fue reconocida la calidad de víctimas que les ha permitido acceder a diversas ayudas estatales[37].

    5.2. La Electrificadora del C. -E.S.A.E.S.P.- a través de oficio del veinticuatro (24) de febrero de esta anualidad se pronunció sobre la existencia de una irregularidad técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble de propiedad de la peticionaria consistente en una “alteración de la posición del medidor -medidor electromecánico con posición alterada genera error en la medida”. Igualmente hizo referencia al estado de cuenta que reporta el bien indicando que el monto adeudado a la fecha asciende a la suma de diez millones doscientos sesenta y siete mil doscientos setenta y seis pesos con setenta centavos ($10,267,276.70) con una mora para pago inmediato de cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos trece pesos con treinta y seis centavos ($489,213.36). Aseguró que la solicitud de exoneración incoada por la actora fue desestimada y a la fecha el servicio de energía se continúa prestando en el predio[38].

    iI. Consideraciones y fundamentos

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  6. Cuestión previa. No hay temeridad en el caso de la señora E.M.L.

    2.1. Diferenciación entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad

    La señora E.M.L. interpuso dos (2) acciones de tutela sucesivas reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que estima vulnerados por la empresa E.S.A.E.S.P. Dicha entidad en el curso de este trámite que se adelanta planteó la existencia de una acción temeraria por considerar que se presenta identidad de sujetos, objeto y causa respecto de la tutela presentada con anterioridad y la que ahora es objeto de revisión. Surge entonces la pregunta de si efectivamente la acción impetrada por la peticionaria se encuentra afectada por este fenómeno y, en consecuencia, debe declararse su improcedencia.

    El artículo 38[39] del Decreto 2591 de 1991[40] dispone que la presentación de dos (2) o más acciones de amparo idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin justificación alguna puede traer como consecuencia (i) la identificación de la cosa juzgada constitucional y/o (ii) la declaración de temeridad como fórmula que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela. Los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95 C.P), por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (artículo 228 C.P).

    En relación con la cosa juzgada, de manera general se ha dicho que se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[41]. En tratándose del recurso de amparo, la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional.

    La cosa juzgada constitucional, entonces, imposibilita reabrir la litis concluida con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Así, la institución bajo alusión conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedentes las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa petendi y partes incorporan una controversia que ya ha sido objeto de resolución con anterioridad por parte de otra autoridad judicial y cuya decisión ha cobrado ejecutoria, ya sea porque, en control concreto de constitucionalidad, se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento[42].

    Por su parte, la temeridad es un fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”[43].

    En desarrollo de lo anterior se ha interpretado que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela[44]. Si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991[45], en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo[46], o en los artículos 80[47] y 81[48] de la Ley 1564 de 2012[49].

    En todo caso, comoquiera que la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (artículo 83 CP), por lo que resulta imperativo demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico[50].

    En la sentencia T-433 de 2006[51], la Sala Séptima de Revisión sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta algunos hechos que, analizados en el caso concreto, pueden justificar la presentación de múltiples acciones de tutela, y que están relacionados con: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o (iv) cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[52].

    Con base en lo dicho y a manera de síntesis, la interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales.

    2.2. Inexistencia de temeridad en el caso concreto

    En el caso concreto, la señora M.L. interpuso una primera solicitud de amparo. Esta fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y resuelta mediante sentencia del tres (3) de marzo de esa anualidad declarándose la improcedencia por no haberse puesto en conocimiento de la entidad prestadora del servicio de energía la condición de desplazamiento de la actora, instándosele a que informará previamente su situación de vulnerabilidad. Este proceso no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional[53]. Luego de lo anterior, se inició el trámite de tutela que ahora es objeto de estudio. El asunto fue admitido a través de auto del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar, que mediante fallo del doce (12) de abril de dicha anualidad declaró improcedente el amparo por estimar que la peticionaria no había agotado todas las diligencias a su alcance para lograr la exoneración pretendida. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena confirmó esta determinación. En sus consideraciones, ninguno de los jueces de instancia estimó que la actora hubiese actuado con temeridad pues al proceso se había aportado un nuevo elemento de juicio -la petición suscrita por la Defensoría del Pueblo ante Electricaribe- que variaba el contexto inicial sobre el cual debía realizarse el análisis de los hechos.

    En concepto de la Sala, los jueces de la causa acertaron al no decretar la temeridad en el trámite de la referencia. Se advierte, en primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela se presenta una identidad de sujetos pues ambas fueron incoadas por la señora E.M.L. y dirigidas contra la misma empresa prestadora del servicio de energía, esto es, E.S.A.E.S.P.I., hay identidad de pretensiones pues se solicita en ambos casos la exoneración del pago de obligaciones económicas originadas con la entidad atendiendo a la condición de víctima de desplazamiento forzado de la accionante. No obstante, no se presenta identidad fáctica, pues surgió un hecho jurídico nuevo que varió el contexto en el cual fueron presentadas las peticiones y que facultó a la ciudadana reclamante para acudir, dentro de su buena fe, nuevamente a la jurisdicción.

    Según se desprende del expediente, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) la tutelante, por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, informó ante Electricaribe su calidad de desplazada por la violencia. Atendiendo lo anterior y sobre la base del principio de solidaridad pidió la aplicación de las excepciones para el pago de los servicios públicos que adeudaba hasta la fecha sin obtener solución alguna[54]. El treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), la entidad procedió a hacer entrega de algunas facturas de cobro y amenazó con suspender el suministro de energía en el inmueble de su propiedad en caso de continuar el incumplimiento. La actora estimó que esta actuación vulneraba sus derechos constitucionales y optó por presentar una primera solicitud de amparo. En la primera acción de tutela, no aportó el documento suscrito por el ente público por considerar que este no era relevante para lograr la prosperidad de sus pretensiones en tanto eran presumibles las circunstancias de vulnerabilidad en que se encontraba. Por tanto, el juez que conoció del asunto arribó a la conclusión contraria, encontrando improcedente la acción de tutela, pues en su criterio, la peticionaria no había puesto en conocimiento del ente accionado su real condición de desplazada.

    Tras advertir la importancia de aportar el escrito que hacia visible su calidad de tal frente a la entidad prestadora y en procura de lograr una protección efectiva de sus derechos fundamentales, acudió por segunda vez al mecanismo constitucional entendiendo que se presentaba un motivo expresamente justificado para interponer nuevamente la acción. Consideró que con el despliegue de esta actuación se generarían expectativas legítimas y fundadas respecto de la materialización de sus reclamaciones y que con ello cesaría el sufrimiento padecido a causa de la violencia. No obstante los jueces de la causa declararon una vez más improcedente la solicitud por no existir prueba directa de la recepción del oficio informativo ante la empresa de energía, aunque del expediente de tutela no pudiera inferirse con certeza tal afirmación.

    Una lectura integral de lo anterior permite arribar a dos (2) conclusiones. En primer lugar es claro que en la segunda tutela aparecieron circunstancias fácticas y jurídicas que modificaron la situación preliminar y que merecían ser valoradas por la autoridad judicial competente. En efecto, el advenimiento de un nuevo elemento de juicio variaba la perspectiva bajo la cual debía abordarse el examen constitucional pues este documento acreditaba una reclamación previa ante la entidad como lo había ordenado el juez de la primera tutela. Así, el análisis de fondo y el problema jurídico por resolver no giraban en torno a un debate sobre el agotamiento de los medios de defensa -subsidiariedad- sino frente al posible desconocimiento del deber de solidaridad a cargo de las entidades prestadoras de servicios públicos con respecto de las personas víctimas de desplazamiento forzado. Ello por cuanto pese a conocer las circunstancias de vulnerabilidad de la actora, Electricaribe omitió desplegar, en principio, una acción afirmativa en su beneficio.

    Los jueces de instancia de los fallos que ahora se revisan, teniendo en cuenta este nuevo escenario, acertaron al considerar que no se configuraba una acción temeraria, pero nuevamente abordaron un asunto de subsidiariedad, considerando que aunque existía prueba de un oficio, el remitido por la Defensoría del Pueblo ante Electricaribe, que daba cuenta de que la interesada intentó poner en conocimiento de esta su condición de víctima, dicho documento no tenía fecha de recepción. Esta conclusión, no obstante, no es de recibo para la Sala.

    Los jueces de esta segunda tutela, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[55], que consagra la presunción de veracidad y el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta Política, debieron tener por ciertos los hechos manifestados por la accionante, esto es, la entrega del oficio ante la empresa de energía máxime cuando no existía prueba en contrario que desvirtuara dicha actuación y la entidad tampoco lo desvirtuó. No puede pasarse por alto que la petición se presentó, inclusive, por conducto de un órgano constitucional encargado de velar justamente por el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en cabeza de los sectores más vulnerables, luego resultaba injustificado plantearse una posible omisión en su tramitación y radicación oportuna y en esa medida pensar que por no existir simplemente una constancia expresa de recepción en el expediente, la entidad para ese momento desconocía la calidad de la reclamante y esa circunstancia le impedía por ende actuar bajo el principio de solidaridad.

    Incluso, en sede de revisión, se aportó un documento en el que se evidencia que con anterioridad a la presentación del oficio suscrito por la Defensoría del Pueblo la tutelante ya había manifestado su condición victimizante ante la empresa y esta, no obstante, se había abstenido de desplegar medidas positivas en su beneficio[56]. Esta circunstancia resultaba fácilmente cognoscible si los jueces de la causa en ejercicio de su facultad de decretar pruebas de oficio hubiesen indagado sobre la realidad probatoria de un caso de esta naturaleza que exigía una mayor diligencia y celeridad por las características de quien acudía al amparo. Es debido justamente a esta negligencia que al día de hoy ninguna de las decisiones judiciales proferidas ha resuelto de fondo la solicitud presentada por la actora y en la actualidad ésta necesita de una respuesta por parte de la jurisdicción constitucional respecto de sus derechos, habida cuenta de su avanzada edad (63 años)[57] y de la condición de desplazamiento forzado que padece. Este escenario hace imperiosa la intervención de esta Corporación para examinar si efectivamente sus derechos constitucionales se vulneraron, permanecen bajo amenaza, o la entidad accionada no ha lesionado, bien jurídico alguno.

    En segundo lugar, no puede entenderse cómo este posterior intento de amparo pueda resultar temerario, pues es claro que estuvo fundamentado en el sometimiento de la accionante a un estado de indefensión y en la necesidad extrema de defender presupuestos fundamentales. Por ello, con la asesoría de profesionales del derecho, amparada en la buena fe y sin pretender alterar los principios de seguridad jurídica y confianza en la resolución definitiva de los conflictos agotó todas las posibilidades de salvaguarda que tenía a su alcance.

    En este punto, no puede olvidarse que el juez constitucional debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas en situación de desplazamiento a causa de la violencia. Se trata de una población especialmente protegida que permanece en una situación dramática y de continua vulneración de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales. De ahí que su protección deba ser urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Frente a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, esta Corporación ha determinado, inclusive, que sus requerimientos deben evaluarse e interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe así como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado social de derecho.

    2.3. Por las razones expuestas, la Sala Primera de Revisión encuentra que no existe temeridad en la acción de tutela presentada por la señora E.M.L.. Por ende, planteará el caso y el problema jurídico a resolver.

  7. Presentación del caso y problema jurídico

    3.1. La señora E.M.L. es una persona en condición de desplazamiento forzado por hechos que tuvieron ocurrencia en el corregimiento de La Loma, C. y que involucraron a grupos organizados al margen de la ley. Explica que la grave situación de orden público en la zona la obligaron a trasladarse en dos (2) ocasiones hasta la ciudad de Cartagena, siendo la última de las veces en el año dos mil catorce (2014). En aquella oportunidad, la inminencia de las amenazas provocaron el abandono intempestivo de todas sus pertenencias, incluido un inmueble sobre el cual periódicamente cancelaba las facturas correspondientes de energía y que, al mismo tiempo, era su lugar de residencia y de trabajo, pues en el funcionaba un hotel. Señala que el temor de regresar a su territorio le impidió continuar atendiendo oportunamente la obligación contraída con Electricaribe, incurriendo así en mora y exponiéndose a un posible cobro coactivo por parte de la empresa. Con base en lo anterior promovió la acción de tutela que aquí se revisa, pidiendo la aplicación de las excepciones para el pago de los servicios públicos atendiendo a su condición victimizante.

    En el trámite de este mecanismo de amparo y durante el periodo de revisión, Electricaribe manifestó que no resultaba procedente la solicitud de la accionante toda vez que existe una expresa prohibición de exoneración consagrada en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994[58] que señala que “con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”[59].

    3.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulnera una empresa de servicios públicos domiciliarios (E.S.A.E.S.P.) los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de una persona en condición de desplazamiento forzado (E.M.L.) al no exonerarla del pago del servicio de energía registrado en un inmueble de su propiedad que tuvo que abandonar debido a las amenazas provenientes de grupos organizados al margen de la ley?

    3.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia del amparo en el caso concreto; (ii) abordará el deber de solidaridad con respecto a las personas víctimas de desplazamiento forzado; (iii) evaluará la jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de exoneración y de implementación de acuerdos en el pago de los servicios públicos de las personas que se encuentran en tal condición de vulnerabilidad. Finalmente (iv) resolverá el asunto materia de estudio y brindará el remedio constitucional adecuado.

  8. La acción de tutela presentada por E.M.L. es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

    4.1. Legitimación para actuar

    4.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[60]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[61], establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la señora E.M.L. actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para intervenir en esta causa.

    4.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[62], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Continúa señalando la norma del decreto antes referido, que “[t]ambién procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 al 45 ibíd y el inciso final del artículo 86 superior. Este último señala que la acción de amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[63]. En esta ocasión, E.S.A.E.S.P. está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele en su condición de entidad encargada de la distribución y comercialización del servicio público de energía eléctrica la presunta vulneración de los derechos fundamentales, cuyo amparo se demanda[64].

    4.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

    4.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.

    Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable[65]. En el caso concreto y como se advirtió con anterioridad, la accionante acudió en dos (2) ocasiones al mecanismo constitucional sin que tal actuación pueda estimarse temeraria. La ultima solicitud de amparo fue admitida el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena[66]. El último acto que la peticionaria considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garantías constitucionales y prevalentes es el oficio de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el cual la empresa Electricaribe le hace entrega de algunas facturas de cobro y amenaza con la suspensión del servicio público de energía en el inmueble de su propiedad.

    No transcurrieron más de dos (2) meses entre la interposición de esta acción de tutela y el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega. Respecto de este término no surge reparo alguno máxime cuando no puede olvidarse que la señora E.M. es una persona en condición de desplazamiento que ha permanecido en esa situación desde el año dos mil catorce (2014) cuando debió enfrentarse a un segundo episodio de desarraigo. Por ello, mientras se encuentre en esta circunstancia el amparo debe considerarse actual[67].

    4.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[68]. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo[69].

    Durante el trámite de tutela, los jueces de instancia consideraron improcedente la acción presentada debido a que la accionante no ejerció las reclamaciones correspondientes contra las decisiones adversas a sus intereses, en concreto, no atacó el aviso de suspensión del servicio público ni controvirtió las facturas de cobro expedidas por Electricaribe en las cuales constaba el valor en mora por sufragar. Sobre este particular, la Sala estima que en principio la peticionaria cuenta con las acciones y recursos en sede administrativa que admiten la impugnación de esta clase de actuaciones pues hacen parte del elenco de dispositivos legales idóneos al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares. Sin embargo, dadas las circunstancias fácticas de este caso, que involucran la presencia de un sujeto de especial protección constitucional, dichos medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para ofrecer una respuesta adecuada e inmediata a la situación de vulneración que se plantea en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta que, inclusive, le impiden a la actora oponerse a las determinaciones impartidas por no encontrarse precisamente residenciada en su lugar habitual habida cuenta del desplazamiento del que es víctima.

    Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus garantías básicas[70] pues se ha dicho que la victimización de los ciudadanos sometidos a este delito se estructura a partir de una violación masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no sólo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superación de diversos obstáculos “para lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal”[71].

    Bajo estas circunstancias, se ha señalado que dada la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un medio judicial expedito para la garantía de los derechos fundamentales de que son titulares las personas en condición de desplazamiento, la acción de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para su protección, ya que, en efecto, se trata de sujetos que gozan de un estatus constitucional especial en razón a las circunstancias de urgencia y apremio que periódicamente enfrentan. De ahí que resulte desproporcionado imponerles la carga de agotar previamente los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del amparo pues de no ser así se estaría yendo en contravía del reconocimiento de la marginalidad que se hace extensiva en el tiempo, como ya se explicó, y se estaría validando una actitud revictimizante en contra de esta población[72].

    4.2.2.2. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que la solicitud de amparo interpuesta por la señora E.M.L. en su condición de persona de la tercera edad (63 años)[73], inmersa en una situación de vulnerabilidad, presumible a partir de su calidad de víctima de desplazamiento forzado (que la obligó a abandonar el territorio que habitaba en compañía de su familia integrada por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta y en el cual desempeñaba una actividad productiva importante para subsistir)[74], es procedente para proteger sus derechos constitucionales, presuntamente conculcados por Electricaribe. Incluso, la tutela de sus garantías fundamentales se hace más urgente, por cuanto se trata de una ciudadana cuyo desplazamiento ocurrió hace más de dos (2) años considerando que el segundo episodio generador del desarraigo tuvo lugar en el año dos mil catorce (2014) según la misma actora lo señala y el que aduce continua a la fecha[75]. Por esta razón, mientras la persona permanezca en esta condición, el amparo constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo y eficaz para tratar de evitar la vulneración permanente de presupuestos iusfundamentales.

    A esta misma conclusión ha llegado esta Corporación en casos similares, contenidos fundamentalmente en las sentencias T-347[76], T-911[77] y T-006 de 2014[78] en las cuales las Salas de Revisión respectivas definieron que las acciones de tutela allí estudiadas merecían un estudio de fondo por parte del juez constitucional, por el simple hecho de encontrarse acreditada la condición de víctima de desplazamiento de los accionantes, lo que los convertía en sujetos de especial protección.

    4.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado con fundamento en reiterada jurisprudencia en la materia.

  9. Tratándose de personas en condición de desplazamiento forzado, el Estado asume un deber especial de protección en su beneficio que se traduce en la implementación de acciones afirmativas que consulten sus verdaderas necesidades y requerimientos

    En este apartado la Sala analizará el deber de solidaridad con respecto a las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y la manera como la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación de este principio superior a particulares, entre ellos, a entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios quienes por lo mismo tienen la responsabilidad de aminorar las condiciones de vulnerabilidad de este sector de la población[79].

    5.1. Las personas en situación de desplazamiento forzado y el deber de solidaridad predicable de su condición victimizante

    5.1.1. La jurisprudencia constitucional desde sus inicios se ha pronunciado sobre la condición de las personas en situación de desplazamiento forzado y ha reconocido que su calidad de tal debe entenderse en forma amplia y no circunscrita a la ocurrencia de un único fenómeno de violencia ni restringida a una lista de supuestos de hecho que deba ser entendida en forma taxativa y estricta. La sentencia T-227 de 1997[80], constituye un referente relevante en la materia.

    Allí, la Sala Séptima de Revisión analizó en forma detallada una circunstancia de movilización masiva de una comunidad de campesinos al interior del territorio nacional como consecuencia de hechos generadores de violencia. Después de haber hecho un análisis exhaustivo sobre los diferentes instrumentos internacionales encargados de abordar este fenómeno, reconoció la condición de desplazados que tenían los accionantes y le ordenó a las diferentes entidades involucradas en el asunto la inmediata adopción de medidas para superar el estado de vulnerabilidad latente en que se encontraban. Para llegar a esta conclusión, consideró que “sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”[81].

    A partir de esta providencia se entendió, entonces, que el carácter de desplazados internos es una situación de hecho cambiante que no surge de aspectos formales ni mucho menos de interpretaciones restrictivas. Se trata únicamente de una realidad objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicación no deseada en otro sitio del territorio nacional con ocasión del conflicto armado o por razón de la violencia generalizada[82].

    5.1.2. El desplazamiento definido en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997[83] se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse de su localidad de residencia o de abandonar sus actividades económicas habituales se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad física, seguridad o libertad personal- que han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados con ocasión del conflicto armado, de disturbios y tensiones interiores, de violencia generalizada, de violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

    Bajo estas premisas, se ha considerado que el desplazamiento forzado causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo. Es un fenómeno que genera un desconocimiento grave, sistemático y masivo de numerosos derechos fundamentales[84] y que implica naturalmente la configuración de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en quienes lo padecen representado en “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”[85].

    5.1.3. Por razón de la constante exposición a estos vejámenes y a situaciones dramáticas que incluso han provocado la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional[86], quienes se encuentran en condición de desplazamiento hacen parte de un sector de la población que requiere una protección reforzada. En efecto, la Constitución Política en su artículo 13[87] consagra un amparo especial para este grupo de ciudadanos, que en hechos concretos se traduce en un tratamiento singularizado y ajustado a sus necesidades y requerimientos a través de la adopción de medidas afirmativas que concluyan en su atención y consolidación socioeconómica y en general propendan por la consecución de su bienestar.

    La obligación de un trato preferente respecto de las personas desplazadas por la violencia recae principalmente en el Estado pues es su deber garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2 C.P). Al Estado le compete brindarles la atención necesaria porque las autoridades públicas han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados. Sin embargo, esta Corporación en virtud del principio de solidaridad ha extendido a los particulares “un conjunto de deberes de ineludible cumplimiento con el único propósito de alcanzar la realización material de los derechos individuales y de aquellos que responden a una connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado Social de Derecho se convierte en una condición indispensable para garantizar el bienestar general de los habitantes del territorio nacional”[88].

    De esta manera y como desarrollo del interés general ha definido por ejemplo que a determinadas empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, como ocurre en esta oportunidad, les corresponde velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto es, se les exige una labor de abstención. De igual forma se demanda de ellas, en la medida de sus posibilidades, el despliegue de acciones que permitan la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la materia. Los servicios públicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen “aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social”[89].

    5.1.4. El principio superior de solidaridad, cuya fuente normativa se identifica esencialmente en los artículos 1[90] y 95 numeral 2[91] de la Carta Política, ha sido definido por esta Corporación como aquel “deber impuesto a toda persona y autoridad pública, por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Pero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo”[92]. Es así como la solidaridad se convierte en una referencia axiológica del Estado social de derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone la obligación de prestar una atención especial y prioritaria a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, son titulares de especial protección constitucional.

    Se trata además de un mandato que se circunscribe en el Estado social como una fórmula para atenuar el principio liberal-clásico de igualdad, según el cual los ciudadanos son estrictamente iguales ante la ley, permitiendo su entendimiento desde una perspectiva de cargas públicas, de tal manera que se de preeminencia al concepto de igualdad material[93] que, a su vez, impone a las autoridades la obligación de inspirar la adopción de sus medidas en la “realidad fáctica” de los sujetos a los cuales están destinadas. En todo caso, valga advertir que el Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991) dejó claro que la incorporación constitucional del principio de solidaridad no tiene como criterio interpretativo la asimilación de un Estado benefactor en Colombia, sino que debe ser observado como medio para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los ciudadanos[94], de tal manera que, inclusive, el Estado se instituya como un agente de justicia social[95].

    5.1.5. La accionante estima que el argumento del deber de solidaridad de los particulares que prestan un servicio público domiciliario, respecto de las personas que como ella son víctimas de la violencia ha sido desconocido en su caso particular ya que Electricaribe se ha negado a eximirla del pago del servicio público de energía que a la fecha adeuda por razón del desarraigo del que fue víctima. En su criterio, la empresa accionada no ha adoptado acciones afirmativas para contribuir a mitigar su condición de vulnerabilidad aun cuando de ellas emana el reconocimiento de una protección reforzada a su favor. Por ello, solicita en esta instancia, le sea concedido el beneficio de exoneración en los términos de la jurisprudencia constitucional.

    5.2. La posibilidad de exoneración o de implementación de acuerdos en el pago de los servicios públicos domiciliarios de las personas que se encuentran en circunstancia de desplazamiento forzado

    5.2.1. Según los artículos 365 y 367 de la Carta Política la prestación de los servicios públicos es una obligación del Estado inherente a su finalidad social, que se realiza con el propósito específico de satisfacer necesidades básicas esenciales de las personas mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo. En razón al contenido esencial que satisfacen, se encuentran sometidos al régimen jurídico que fije la ley y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En cualquiera de los casos, su suministro debe darse en forma eficiente, continua e ininterrumpida, salvo que medien razones de fuerza mayor o caso fortuito de orden técnico o económico que lo impidan.

    Su distribución y comercialización se materializa a través de un contrato por naturaleza uniforme y consensual en el cual una empresa se compromete a prestar un servicio público a un usuario no determinado a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por aquella[96]. Al ser en esencia oneroso, la Constitución ha hecho explícito la existencia de un régimen tarifario, pero con el aditivo de que éste debe obedecer a criterios de costos, redistribución de ingresos y solidaridad social[97]. En efecto, el artículo 130[98] de la Ley 142 de 1994[99] establece que “el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”[100].

    La misma disposición en su parágrafo dispone que se rompe la solidaridad prevista en esta norma cuando la empresa infringe la obligación de suspensión del servicio una vez se de el incumplimiento del deber de pagar oportunamente los servicios facturados, el cual no puede ser mayor de dos (2) períodos consecutivos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual[101]. Tal exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye, también, un resguardo para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento desmesurado de la deuda[102].

    5.2.2. Por regla general no se exonera del pago de las obligaciones originadas en el suministro de un servicio público domiciliario. Así lo dispone el artículo 99[103] de la Ley 142 de 1994[104]. No obstante lo anterior, la misma normatividad en el artículo 128 dispone que “[l]as comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores”.

    En desarrollo de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas a través de la Resolución 108 del tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)[105], dispuso las causales para la exoneración de las obligaciones a cargo del suscriptor. El artículo 10 señala que conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 1994[106], los suscriptores podrán liberarse de los compromisos asumidos en virtud del contrato de servicios públicos domiciliarios, entre otras situaciones, cuando se presente “a) fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite [continuar] asumiendo las obligaciones”, siendo responsabilidad de la persona interesada informar a la empresa la existencia de dicha causal en la forma indicada. En todo caso, la exoneración no implica la extinción de la solidaridad establecida por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 respecto de los deberes propios del contrato de servicios públicos domiciliarios exigibles con anterioridad a la fecha en que se produjo el hecho que determina la exención del suscriptor.

    5.2.3. Tomando como referente estas consideraciones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en eventos en los que entidades que prestan un servicio público domiciliario adelantan el cobro de facturas que los usuarios no han podido cancelar por razón del desplazamiento mismo y del temor reverencial de regresar a sus territorios de origen donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la facturación, sin brindar opciones de alivio económico que atiendan a la condición victimizante del deudor. Para la Corporación, el hecho propio del desarraigo constituye una circunstancia de fuerza mayor, un supuesto ajeno a la voluntad de quien lo padece que puede dificultar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de servicios públicos[107]. De ahí que con fundamento en el deber de solidaridad y atendiendo al contexto concreto de cada caso haya ordenado a las instituciones generar facilidades de pago o medidas de exoneración -excepcionalmente- buscando garantizar la estabilidad financiera de las víctimas del conflicto y procurando aminorar su estado de vulnerabilidad.

    A continuación, la Sala se ocupará de estudiar tres (3) precedentes relevantes en la materia que encuentran una similitud especial en relación con el problema jurídico que aquí se pretende resolver[108].

    5.2.3.1. En la sentencia T-792 de 2009[109], la Sala Cuarta de Revisión analizó el caso de una persona víctima de desplazamiento forzado que solicitaba dejar sin valor el cobro de las facturas del servicio público de energía causadas durante el tiempo en que duró su desplazamiento. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, la accionante residía en un predio rural ubicado en el Departamento del C. junto a su núcleo familiar. Como consecuencia de la violencia generada por grupos armados al margen de la ley tuvo que abandonarlo y migrar a otro lugar del territorio nacional donde fue inscrita en el RUPD. Habida cuenta de su precaria condición económica, cuatro (4) años después regresó a su vivienda habitual encontrando que la empresa Electricaribe había procedido a cobrar el valor del servicio público durante este periodo que permaneció ausente, sin tener en cuenta para ello el previo aviso que se había dado en relación con el abandono del inmueble[110].

    En dicha ocasión, para resolver el problema jurídico planteado se hizo referencia al deber de solidaridad en relación con las personas desplazadas por la violencia dadas las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran. Se dijo que la solidaridad se constituye en uno de los pilares del Estado social de derecho el cual impone el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Ese deber no solo se predica del Estado sino también de los particulares. De allí, el surgimiento de especiales compromisos sociales por parte de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios quienes tienen la responsabilidad de contribuir al logro de “condiciones mínimas de justicia material” especialmente frente a grupos poblacionales inmersos en un escenario de debilidad manifiesta.

    Sobre esta base, se estimó que en el caso concreto se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora al facturar el servicio público de energía durante el período en que ésta no había habitado el bien inmueble de su propiedad, por razones de fuerza mayor. Para la Sala, la empresa accionada actuó al margen del particular contexto en el que estuvo involucrada tanto la peticionaria como su núcleo familiar, quienes, en el marco de un escenario de desplazamiento forzado, se vieron compelidos a abandonar su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, además de quedar enfrentados a un escenario de carencia de recursos económicos para efectos de garantizar condiciones de subsistencia dignas.

    Con todo, comoquiera que no reposaba en el expediente evidencia alguna relacionada con la facturación que se controvertía, se le ordenó a la entidad accionada adelantar una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía a la tutelante en términos de las obligaciones a su cargo, e ilustrarla sobre “el estado actual de su obligación, así como de todo lo relacionado con el cobro que efectúe, sin que esa pretensión incluya algún rubro por efecto del período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, durante el cual la accionante, junto con su núcleo familiar, abandonaron el bien inmueble en el que residían, por causa del desplazamiento del que fueron víctimas”.

    5.2.3.2. Siguiendo la línea de protección esbozada, en la sentencia T-726 de 2010[111] la Sala Tercera de Revisión analizó ampliamente el conflicto existente entre la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona víctima de desplazamiento forzado, el pago de sus obligaciones dinerarias y el derecho del acreedor de exigir su cancelación ante el incumplimiento presentado. Lo anterior, a propósito de una solicitud de amparo incoada por un ciudadano que argumentaba como fuerza mayor que impedía la satisfacción de una deuda crediticia adquirida con una entidad bancaria su condición de persona desplazada por la violencia debidamente reconocida por una autoridad estatal. Según los hechos narrados por el actor, ante el no pago de la obligación se adelantó en su contra un proceso ejecutivo mixto sin considerar los efectos que su calidad de tal tenía sobre las posibilidades de cumplir el deber a su cargo.

    Para resolver la tensión descrita, la Sala consideró que el desplazamiento es una circunstancia que constituye un acontecimiento de fuerza mayor para quien lo padece ya que no se deriva de la aquiescencia del afectado, sino que precisamente por ser forzado, no media la voluntad de quien lo sufre (inimputable). Además, es una situación inmersa en el conflicto armado o en la violencia generalizada que es imposible evitar que se presente (irresistible) y que afecta el statu quo de quien lo soporta sin que sea viable prever los inicios o al menos el alcance del mismo (imprevisible)[112]. Por ello, el sustento del calificativo de estado de vulnerabilidad y debilidad atribuido a este grupo poblacional, se deriva justamente del hecho de tolerar cargas excepcionales e imprevistas, que afectan sus modos de subsistencia y por ende su capacidad económica.

    Sobre estas premisas, estimó que un fenómeno de esta naturaleza puede impedir el cumplimiento de obligaciones económicas cuando éstas han sido adquiridas con anterioridad al desplazamiento, como quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestación el hecho de que acontezca un desplazamiento forzado no se encuentra dentro del contexto de negociación, “por lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad económica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligación”.

    Este impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios públicos domiciliarios, en razón a la función social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales. Por esta razón y en virtud del deber de solidaridad se hace imperativo restringir el derecho del acreedor a hacer uso de la exigibilidad de la obligación y se le impone el compromiso de formular arreglos que tengan en cuenta la situación de desplazamiento forzado en la que está inserto el deudor por razones ajenas a su voluntad. Lo anterior conforme con la consideración de que la persona víctima de este delito no modificó su situación voluntariamente, sino que fue producto de una fuerza mayor que influyó en el cumplimiento de las deudas adquiridas con anterioridad al desarraigo y cuyo cumplimiento estaba inescindiblemente ligado al entorno en el que se encontraba previamente.

    Teniendo en cuenta estos planteamientos, la Sala indicó que en el caso concreto se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, ya que aunque el proceso ejecutivo buscaba precisamente coaccionar al deudor al pago de una obligación, en función de garantizar la Constitución suponía también analizar el supuesto en el cual una circunstancia sobreviniente como el desplazamiento forzado influía en la cancelación y en la limitación del derecho del acreedor a exigirla. De este modo, no se trataba de desnaturalizar el trámite ordinario sino de reconocer con base en los principios y derechos superiores las consecuencias del hecho imprevisible del desarraigo en cabeza del actor. Por esta razón, se ordenó dejar sin efecto las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso iniciado en su contra y se dispuso nuevamente su tramitación atendiendo la realidad fáctica que cobijaba al demandado en tanto sujeto de protección reforzada.

    5.2.3.3. Más adelante, la Corporación mediante la sentencia T-831 de 2011[113] dio un paso relevante en la consolidación del precedente constitucional y amplió el espectro de protección hasta ahora establecido. Allí, la Sala Tercera de Revisión examinó la acción de tutela presentada por una persona en condición de desplazamiento forzado contra la Electrificadora de Santander. De acuerdo con los hechos del caso, en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) la accionante fue obligada a abandonar su vivienda ubicada en Barrancabermeja y a asentarse en otro lugar del territorio nacional. Durante el tiempo que permaneció ausente, algunos integrantes de grupos organizados al margen de la ley decidieron radicarse ilegalmente en el inmueble de su propiedad usando de manera inadecuada el servicio de energía que fue objeto de cobro más adelante por la entidad accionada. Esta situación fue puesta de presente ante la empresa solicitando la exoneración del pago del valor consumido durante el periodo en que estuvo desplazada y no habitó el bien.

    En esta ocasión, sin dejar de lado la postura relativa a la implementación de acuerdos de pago frente al incumplimiento de obligaciones económicas por razones ajenas a la voluntad del deudor -desplazamiento forzado- se habló de contemplar la aplicación de la figura de exoneración en la cancelación del servicio público de energía durante el tiempo en que el inmueble objeto de la prestación no había sido ocupado por el suscriptor, usuario o propietario inmerso en ese estado de desarraigo, no obstante sin justificación alguna generarse un cobro. En criterio de la Sala, el hecho del desplazamiento es una causal de fuerza mayor que justifica la liberación de la obligación por el hecho propio de corresponder a una situación inesperada e indeseada que supone el abandono intempestivo de todo aquello que integra la cotidianidad de una persona. Se requiere, en todo caso, que tal circunstancia sea debidamente reconocida por una entidad estatal y se haya denunciado y constatado asimismo el abandono del bien inmueble para que la empresa prestadora una vez tenga conocimiento de estos supuestos adopte las acciones que resulten procedentes en la exención del “consumo registrado” mientras tuvo lugar el supuesto victimizante.

    A partir de estas consideraciones, se señaló que aunque los presupuestos referidos se encontraban acreditados en este caso y por lo mismo no podía procederse al cobro de un servicio que a pesar de no haber sido causado por la tutelante había sido facturado a su nombre, incluso, en ausencia de un equipo de medida instalado en su inmueble, debía declararse la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto ya que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela la peticionaria suscribió un acuerdo de pago con la empresa accionada donde constaba el cobro que al parecer cobijaba la última época del desplazamiento. Además, se encontraba probado que junto a su núcleo familiar había retornado a su lugar de origen y poseía una estabilidad económica importante para cumplir con el compromiso firmado, beneficiándose así del servicio de energía.

    5.2.4. Con fundamento en los precedentes señalados se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de una obligación pecuniaria adquirida con anterioridad a su ocurrencia. Se trata de un fenómeno imprevisible e irresistible en el que la persona desplazada se encuentra en un estado de indefensión y vulnerabilidad que le dificulta no sólo el cumplimiento de este tipo de compromisos, sino también la satisfacción de condiciones mínimas de existencia que dependían precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraída. Por ello, con base en el deber de solidaridad y teniendo en cuenta que por razones ajenas a la voluntad del deudor -desplazado-, las circunstancias iniciales sobre las cuales se adquirió el deber que hoy se exige variaron, le compete al acreedor -empresa de servicios públicos domiciliarios-: (i) informar de manera clara y completa todo lo relacionado con las obligaciones a su cargo; (ii) llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición especial del afectado o (iii) excepcionalmente disponer la exoneración de la obligación siempre que el suscriptor, usuario o propietario del inmueble objeto de la facturación no se encuentren habitándolo por razón del desarraigo y a pesar de ello se genere un cobro injustificado del servicio que ellos no han causado.

  10. La Electrificadora del C. -E.S.A.E.S.P.- deberá suscribir un acuerdo de pago con la señora E.M.L. que consulte tanto su calidad de persona desplazada por la violencia como sus condiciones materiales actuales

    6.1. La señora E.M.L. en el mes de mayo del año dos mil uno (2001) debió enfrentarse a un episodio inicial de desplazamiento forzado. Este hecho generó un primer traslado a la ciudad de Cartagena, lugar en el que no encontró la estabilidad económica deseada y en consecuencia tuvo que regresar al corregimiento de La Loma donde habitualmente residía. En junio del año dos mil catorce (2014) fue nuevamente víctima de la violencia por parte de grupos organizados al margen de la ley. La situación de orden público fue insostenible al punto que en compañía de su núcleo familiar integrado por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta de trece (13) años de edad[114] tuvo que migrar una vez más hacia otra zona del territorio nacional, asentándose en Cartagena donde a la fecha permanece domiciliada con algunos padecimientos de salud que no especifica[115]. Por virtud de estas circunstancias fue inscrita en el Registro Único de Víctimas -RUV- en calidad de jefe de hogar junto a su familia, condición que les ha permitido recibir ayudas estatales incluso en materia de vivienda encontrándose a la espera del pago de una indemnización administrativa[116].

    6.2. Este reconocimiento estatal, en criterio de la accionante, no ha sido suficiente para superar su condición de vulnerabilidad pues aún son latentes los efectos del desarraigo debido a que se encuentra apartada de todo aquello que constituye su identidad y su vida. En concreto, afirma que la falta de atención del Estado como garante de sus derechos la ha obligado a permanecer separada de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 3 No. 10-25, barrio Divino Niño del corregimiento de La Loma, municipio El Paso, C.[117]. Explica que con anterioridad al desplazamiento, dicho predio le generaba una rentabilidad económica importante en tanto fungía como un hotel -Hotel Madrid de La Loma- y simultáneamente como su sitio de residencia. Para el funcionamiento de dicho lugar se requería la prestación del servicio público de energía. Sin embargo, la inminencia de las amenazas ejercidas en su contra la llevaron a deshabitar el lugar y consecuentemente a desatender las obligaciones económicas emanadas del mismo, por lo que a la fecha y ante la imposibilidad de materializar su retorno le adeuda a la entidad accionada un sin número de facturas.

    Al proceso de tutela se aportaron veintinueve (29) facturas de cobro. Todas ellas fueron expedidas por la Electrificadora del C. -E.S.A.E.S.P.- y se encuentran a nombre de la señora E.M.L., quien figura como titular del pago del servicio prestado sobre el inmueble de la referencia, cuyo estrato, según se desprende de estos documentos, corresponde al número dos (2). Los periodos facturados van desde el año dos mil catorce (2014) hasta el año dos mil diecisiete (2017). La primera factura que se anexa tiene como fecha de emisión el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), esto es, cuando la peticionaria ya se había desplazado del corregimiento de La Loma y la última de ellas el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es decir, mientras permanece residiendo en la ciudad de Cartagena[118]. De su contenido se desprende que el estado de cuenta al diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) asciende a la suma de diez millones de pesos ($10,000,000), con una mora para pago inmediato de cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos trece pesos con treinta y seis centavos ($489,213.36) y un saldo financiado de cuatro millones ochocientos catorce mil novecientos treinta pesos ($4,814,930)[119]. De ahí que la pretensión de la actora en sede de tutela gire en torno a la exoneración del pago del servicio de energía registrado durante la época de su desplazamiento.

    6.3. Con el fin de alcanzar esta pretensión, la accionante ha agotado, en la medida de sus posibilidades, la vía administrativa acudiendo en algunas ocasiones ante la empresa accionada, clamando por una consideración especial que haga menos gravosa la carga económica emanada del cobro de un servicio domiciliario que dejó de cancelar oportunamente por la tragedia humanitaria que ha debido soportar y que a la fecha aún padece. Sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se observa que Electricaribe haya desplegado una acción positiva en procura de satisfacer el pedimento de la peticionaria.

    Durante el periodo de revisión se aportó al proceso copia de un derecho de petición presentado por la señora E.M.L. el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en el que le solicita al ente accionado adelantar los trámites pertinentes para exonerarla del pago del consumo facturado habida cuenta de su estado de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado, que demanda a su favor una especial protección constitucional y una eficaz y oportuna atención por parte del Estado[120]. Como respuesta a este requerimiento, se allegó igualmente un oficio de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015) en el que se le indica a la solicitante que, según el artículo 47 de la Resolución 108 de mil novecientos noventa y siete (1997)[121], la reclamación incoada resulta improcedente toda vez que existe una expresa prohibición de exoneración consagrada en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994[122], que señala que “con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”[123].

    Obra en el expediente, un segundo derecho de petición incoado por la actora el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar a través del cual reitera la aplicación de las excepciones para el pago de los servicios públicos en atención al hecho de haber incurrido en mora por causas ajenas a su voluntad imputables al desarraigo propio del desplazamiento[124]. El treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), la empresa aporta un oficio, que pareciera ser la respuesta a la súplica incoada y en la que sin pronunciarse formalmente sobre el asunto puesto a consideración, le advierte a la usuaria sobre su deber de atender oportunamente el valor de las facturas adeudadas so pena de procederse a la suspensión del suministro de energía en su inmueble[125].

    Para la Sala, la respuesta de la entidad demandada a las solicitudes presentadas da cuenta de una actuación que no exhibe la diligencia debida que impone el estudio de la situación planteada, en el sentido de atender a las reales condiciones tanto físicas como materiales de existencia de la actora y de su núcleo familiar, que integran la categoría de sujetos de especial protección constitucional y que, por lo mismo, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, merecen un trato que garantice el pleno ejercicio y goce de sus derechos fundamentales. Tampoco consulta en su totalidad los postulados de la jurisprudencia de esta Corporación a la luz de los cuales sí es procedente excepcionalmente la exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios durante el tiempo en que el inmueble no ha sido ocupado por el usuario, el suscriptor o el dueño como quiera que el hecho del desplazamiento forzado del que fueron víctimas es una causal de fuerza mayor que influye en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias y que puede justificar en esa medida la liberación de la deuda existente.

    6.4. El panorama hasta aquí esbozado permite sugerir la existencia de dos (2) escenarios posibles sobre los cuales podría plantearse la solución del caso concreto. La primera alternativa sería ordenar la exoneración del pago del servicio público, como en efecto ha sido requerido por la tutelante a lo largo de este trámite de amparo. Sin embargo, como se verá a continuación, esta posibilidad desborda las reglas jurisprudenciales identificadas para acceder a una solicitud de esta naturaleza. La segunda opción, será disponer la implementación de un acuerdo de pago en el que la empresa accionada consulte las condiciones reales de la peticionaria, en tanto es evidente que, a su cargo, ha existido un desconocimiento del deber de solidaridad frente a quien se encuentra en un estado latente de debilidad manifiesta. Esta solución, es el remedio constitucional que más se ajusta a las particularidades de este caso. Sin embargo para efectos de mayor claridad, la Sala expondrá en detalle las razones que justifican el planteamiento de cada una de las consideraciones señaladas.

    6.4.1. Imposibilidad en el caso concreto de ordenar la exoneración del pago del servicio público de energía

    En principio, la medida de exoneración pretendida podría aplicarse a un caso como el analizado pues está debidamente acreditado que la accionante es una persona víctima de desplazamiento forzado y que esta circunstancia, sumado al hecho de enfrentarse a un nuevo escenario de vida, han afectado considerablemente su capacidad económica al punto que a la fecha en razón a su calidad de tal recibe ayudas económicas por parte del Estado que le permiten alcanzar unas condiciones mínimas de subsistencia digna. Sin embargo, los elementos de juicio obrantes en el proceso y aquellos allegados en sede de revisión le plantean a la Sala una serie de dudas que impiden la aplicación directa de esta regla de exoneración establecida fundamentalmente en la sentencia T-831 de 2011[126].

    Si se recuerda, en aquella oportunidad, la Sala Tercera de Revisión, de no ser por la suscripción de un acuerdo de pago entre la accionante -persona desplazada por la violencia- y la entidad accionada -Electrificadora de Santander-, habría ordenado la condonación de la deuda existente entre ambos habida cuenta que ante el abandono del inmueble terceras personas, concretamente los mismos actores generadores del desplazamiento, se asentaron en el predio de propiedad de la peticionaria haciendo uso del mismo y generando facturaciones de energía elevadas que más adelante fueron imputadas a la tutelante. Era claro entonces que el consumo registrado y facturado por la empresa provenía del uso ilegal, no autorizado y coaccionado que se hacía del bien mientras la propietaria permanecía en situación de desarraigo, luego resultaba una carga injustificada proceder al cobro de un servicio que ella no había generado.

    En esta ocasión, la situación fáctica plantea un escenario de discusión diverso teniendo en cuenta que las pruebas aportadas permiten inferir que el bien de propiedad de la peticionaria no se encuentra totalmente deshabitado, ya que aunque ella no está domiciliada en el mismo, a la fecha reside en el una tercera persona con su voluntad expresa, quien efectúa un uso regular de la energía con el cual posiblemente satisface necesidades básicas. En efecto, en esta instancia judicial, la misma accionante advirtió que en dicho inmueble permanece un celador que ejerce labores de custodia, vigilancia y cuidado permanente frente a los enceres abandonados[127]. Aunque no ahonda mucho en esta circunstancia ni refiere con exactitud las condiciones bajo las cuales este ciudadano habita el predio o cuáles son sus calidades, de los elementos de convicción anexados al proceso se establece lo siguiente:

    En primer lugar, como se indicó con anterioridad, al trámite de amparo se aportaron copias de veintinueve (29) facturas emitidas por E.S.A.E.S.P. de las cuales se desprende que desde el año dos mil catorce (2014) hasta la fecha se ha presentado un consumo de energía en el predio de propiedad de la actora. En efecto, este no solo ha sido periódico, variante en el precio, sino además con un promedio base de facturación de trescientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesos ($354,044), aun cuando el inmueble se encuentra ubicado en una zona perteneciente al estrato número dos (2).

    Esta situación de suministro constante ha generado que surja un cobro mensual por encima de lo que podría entenderse como un cargo básico por concepto de aseo, alumbrado público y energía emanado de la celebración del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios pese a que de las mismas facturas surge que parte de ese valor registrado es asumido por la empresa a través de un subsidio. Así, por ejemplo entre el nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) y el nueve (9) de octubre de ese mismo año se facturó un total de trescientos nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($309.840), durante el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) y el nueve (9) de septiembre de esa anualidad el valor registrado obedeció a la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil treinta pesos ($354,030) y entre el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y el doce (12) de diciembre de ese año el monto reportado alcanzó los doscientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta pesos ($298,680)[128].

    En segundo lugar, no se entiende cómo a pesar del reporte de mora por incumplimiento en el pago de las facturas de energía, Electricaribe no ha procedido a la suspensión del servicio ni desplegado ninguna otra acción adicional aun cuando se trata de una obligación legal de obligatorio cumplimiento y un desarrollo del deber de solidaridad que se quebranta cuando no se ejecuta una acción de esta naturaleza[129]. El artículo 140 de la Ley 142 de 1994[130] modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001[131] establece entre las causales de suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual. En este caso, existen facturaciones no canceladas por más de tres (3) periodos consecutivos ya que la deuda total reportada hasta la fecha equivale a diez millones doscientos sesenta y siete mil doscientos setenta y seis pesos con setenta centavos ($10,267,276.70) y según se indicó previamente el promedio de facturación mensual es de trescientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesos ($354,044)[132]. No obstante lo anterior, la prestación del servicio se mantiene y pareciera del contenido de las pruebas aportadas al proceso que la razón de ello es que la señora E.M. ha venido abonando a la deuda pues de las facturas se denota la existencia de una “cuota de acuerdo a plazos” que, sin embargo, nunca ha sido dada a conocer por la empresa ni por la peticionaria en sede de tutela[133].

    En tercer lugar, comoquiera entonces que no se ha suspendido el servicio, es claro que el suministro de energía sigue vigente en el inmueble de la actora y en razón a ello continúa presentándose una facturación derivada del consumo efectuado. Al proceso se allegó copia fotostática obtenida del Sistema de Gestión Comercial de la empresa el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la cual se señala que el inmueble ubicado en la calle 3 No. 10-25 identificado comercialmente con el número 5800377 cuenta con suministro normal de energía sin discriminación horaria alguna, con un estado del servicio que reporta “situación correcta” y con un periodo de facturación mensual[134]. Esta información puede armonizarse con la última factura de cobro aportada al proceso con fecha de emisión el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por valor de doscientos ochenta y seis mil setecientos pesos ($286,700) concerniente al periodo comprendido entre el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) y el ocho (8) de febrero de esta anualidad[135].

    De las consideraciones esbozadas es posible concluir que en efecto el inmueble de propiedad de la actora no se encuentra desocupado y que además terceros hacen uso del servicio de energía que allí se viene prestando. De ahí que exista una justificación razonable para proceder a su cobro, en tanto la deuda contraída por este concepto obedece a un consumo que la misma reclamante por intermedio de otra persona ha causado a pesar del desarraigo. En síntesis: (i) hay una situación de mora atribuible al hecho que desde el momento del desplazamiento de la peticionaria y hasta la actualidad se ha registrado y facturado un consumo de energía a su cargo cuyo valor no ha sido atendido oportunamente. (ii) Este consumo obedece a la presencia autorizada en su inmueble de una tercera persona que ha sido elegida por ella para proteger lo que podría ser su único patrimonio y que realiza en consecuencia un uso habitual del predio, generando facturaciones del servicio público que en algunas ocasiones han sido excesivas y desbordan la capacidad de pago de la señora E.M.L.. (iii) No obstante, como esta última a pesar de no habitar el lugar ha generado, a través de un tercero, este cobro no resulta procedente la solicitud de exoneración planteada. Por virtud de lo anterior, debe negarse la petición invocada por la actora y ante esta situación analizarse la segunda alternativa de amparo reseñada.

    6.4.2. La señora E.M.L. tiene derecho a que se implemente un acuerdo de pago una vez se realice una visita a las instalaciones eléctricas de su inmueble en la que se determine la situación real de consumo en el mismo

    Como se indicó con anterioridad, la señora M.L. ha puesto en conocimiento de la entidad accionada, a través de algunas solicitudes, su condición de víctima de desplazamiento forzado pretendiendo que dicha calidad sea una razón suficiente para que se desplieguen acciones afirmativas en su beneficio que contribuyan a aminorar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. Electricaribe en respuesta a los requerimientos incoados ha asumido, sin embargo, una actitud que desborda los lineamientos constitucionales en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere y ha transgredido con ello el deber de solidaridad impuesto en la Constitución frente a quienes pertenecen a grupos poblacionales en situación de debilidad manifiesta y requieren por ello de una protección reforzada.

    Esta Corporación ha señalado que cuando el asunto puesto a consideración involucra a una persona en condición de desplazamiento forzado, a las autoridades públicas e incluso a los particulares les asiste la facultad y el deber de asumir permanentemente una actitud más oficiosa y activa en la defensa de sus derechos y asegurarse que no se presenten circunstancias de incumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y protección frente a sus condiciones materiales de existencia. Esto es trascendente toda vez que se trata de un sector de la población que en virtud de la situación de desarraigo y desamparo en la que se encuentra, y máxime cuando está sobrellevando un escenario de extrema vulnerabilidad, ve limitados drásticamente sus presupuestos básicos.

    En tratándose de mujeres desplazadas por la violencia en el Auto 092 de 2008 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004[136] se identificaron un número significativo de riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, que son a su vez factores específicos de vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina[137]. Estas circunstancias que explican en su conjunto el impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento forzoso imponen a las autoridades públicas el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma directa los factores que generan el desconocimiento de sus garantías básicas.

    En el caso concreto, nos enfrentamos a la situación de la señora E.M.L. quien permanece en una doble condición de vulnerabilidad materializada, como se sabe, en su calidad de mujer desplazada y en su status de jefe femenina de un hogar integrado por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta. Estas circunstancias merecen una atención especial y obligan en consecuencia al juez constitucional a no permanecer inmóvil debiendo en su lugar implementar alternativas de protección que de un lado, contribuyan a mitigar el efecto de una tragedia humanitaria como lo es el desplazamiento forzado y de otro, obliguen a la entidad accionada a desplegar una conducta que consulte y atienda la realidad fáctica en la que se encuentra la peticionaria en tanto ha sido clara su omisión en este sentido.

    La Sala es consciente que la accionante en su afán de proteger y salvaguardar lo que podría considerarse como su único patrimonio ha desplegado algunas medidas encaminadas a evitar la ocupación ilegal de su predio por terceros ajenos, en particular ha dispuesto la presencia de un vigilante en su inmueble que asuma la preservación del mobiliario de su propiedad. Cuando el Estado ha sido inhábil “para cumplir con su deber básico de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar [su] seguridad personal”[138], surge razonable que los ciudadanos inmersos en ese estado de necesidad se vean compelidos a emprender acciones de conservación o de choque asumiendo inclusive y en razón de ello una carga económica emanada, como ocurre en este caso, de la estancia de una persona en el bien quien en ejercicio de sus funciones de cuidado hace uso del servicio público de energía generando así facturaciones por el consumo.

    Aunque como se anotó, no es posible so pretexto de la calidad de desplazado disponer la condonación de este tipo de obligaciones originadas con la aquiescencia y conocimiento del deudor, este hecho en aplicación del principio de solidaridad y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación no excluye, sin embargo, que se armonicen los derechos que tiene Electricaribe como acreedor de la deuda existente por concepto del suministro de un servicio público domiciliario y los derechos que como persona víctima de la violencia se le han de garantizar a la peticionaria a través de la implementación de un acuerdo de pago en caso de que el mismo no haya sido aún realizado. Como lo ha manifestado esta Corporación “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados”[139]. Pero también ha dicho que si no fue capaz de impedir este fenómeno tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia posibilidades de superación y de reconstrucción de sus vidas atendiendo siempre a sus requerimientos y necesidades especiales. En todo caso, antes de proceder a la suscripción de un compromiso de esta naturaleza, resulta pertinente que se esclarezcan algunas circunstancias que pueden influir en el monto objeto de tasación en el acuerdo por celebrar.

    Como quedó esbozado previamente, el consumo que actualmente es materia de cobro en el bien de propiedad de la peticionaria obedece a la presencia de una persona en el lugar que para el desarrollo de actividades diarias naturalmente hace uso del servicio público de energía. No obstante, escapa a la racionalidad el hecho de que las facturaciones reportadas alcancen valores que podrían calificarse de excesivos cuando es en principio un solo sujeto quien habita el predio. Durante el periodo de Revisión, Electricaribe informó ante esta Corporación que sobre las instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la calle 3 No. 10-25, barrio Divino Niño del corregimiento de La Loma, municipio El Paso, C. se detectó en dos (2) ocasiones una anomalía técnica consistente en “Alteración de la posición del medidor - Medidor electromecánico con posición alterada genera error en la medida con 25° de inclinación”. Para sustentar lo anterior, se aportó al proceso el Acta de Revisión No. 22381343 del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) y el Acta de Revisión No. 23245341 del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en las cuales se dejó constancia de la irregularidad advertida y se le informó a la titular del contrato de condiciones uniformes que regula la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, esto es, la señora E.M.L. su derecho a ser asistida por un técnico particular[140].

    Como consecuencia de la anomalía técnica encontrada en el inmueble en mención, se allegaron al proceso dos (2) facturas de cobro. La primera del treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016) por valor de cuatro millones trescientos treinta mil doscientos noventa pesos ($4,330,290) correspondiente al periodo comprendido entre el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) y el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)[141] y la segunda del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por concepto de un millón doscientos treinta y nueve mil seiscientos pesos ($1,239,600) equivalente al periodo facturado entre el seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016) y el tres (3) de noviembre de esa misma anualidad[142].

    Las circunstancias referidas podrían estar influyendo en el valor materia de cobro por parte de la entidad accionada. Por esta razón y a efectos de determinar si efectivamente el monto adeudado corresponde única y exclusivamente al uso elevado de energía que está realizando un tercero en el predio con la aquiescencia de la tutelante, o por el contrario ha tenido incidencia sobre ello la constatación de una irregularidad existente en las instalaciones eléctricas del bien, Electricaribe deberá, con el acompañamiento de la Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada y con sujeción al debido proceso, realizar una visita al predio de la señora E.M.L. tendiente a establecer de manera clara, completa y detallada la real situación que la envuelve en términos del consumo en su inmueble. En la visita, deberá establecerse con fundamento en el artículo 146[143] de la Ley 142 de 1994[144], si la presencia de un medidor alterado es una carga que debe asumir directamente la entidad con sus respectivas consecuencias.

    Una vez se tenga claridad sobre este hecho y en esa medida sobre el estado actual de la obligación, es decir el concepto del saldo a cargo y las condiciones de pago de las facturas a partir del resultado que arroje la inspección ocular ordenada, la Electrificadora del C. deberá informar a la usuaria las alternativas actuales que le permitan normalizar la obligación atrasada por hacer parte de la población desplazada por la violencia. La entidad deberá garantizar que en la fórmula de arreglo que se acuerde se tenga en cuenta la particular situación material de la actora para sufragar el servicio público domiciliario. De ahí que su suscripción deba realizarse dentro de unas condiciones que le sean asequibles, que se armonicen con su penosa situación y en las que sea considerada la abstención del cobro de intereses moratorios derivados de la deuda. Lo anterior con fundamento en que como el deudor, en este caso, la señora E. no propició la situación de desplazamiento forzado, es decir no medió culpa de su parte, queda exonerada de responsabilidad y por ende del pago de este tipo de perjuicios como ha sido ordenado por esta Corporación en oportunidades anteriores[145].

  11. Conclusión

    7.1. Las personas en condición de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional en tanto pertenecen a un sector de la población que permanece en una situación dramática y de continua vulneración de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales. Por ello, el Estado e incluso los particulares por virtud del principio de solidaridad están obligados a emplear acciones positivas que cesen o al menos aminoren su circunstancia de debilidad manifiesta. En situaciones concretas, este deber se traduce en una consideración especial cuando se trata del cumplimiento de obligaciones económicas como ocurre con el pago de servicios públicos domiciliarios que por su misma calidad victimizante no han podido atender oportunamente. En estos supuestos, las empresas prestadoras deben acordar la implementación de acuerdos de pago y excepcionalmente disponer la exoneración siempre que se constate un real abandono del inmueble objeto de cobro.

    7.2. Una empresa de servicios públicos domiciliarios no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de una persona en condición de desplazamiento forzado cuando decide no exonerarla del pago del servicio de energía registrado en un inmueble de su propiedad que tuvo que abandonar por razón de la violencia, si de las circunstancias fácticas del caso concreto se observa que durante todo el periodo de desarraigo ha existido un consumo periódico en el predio causado por la presencia de un tercero que habita el lugar bajo el consentimiento expreso de la propietaria. No obstante, en estos supuestos, con fundamento en el deber de solidaridad, deben brindarse opciones de alivio económico que consulten tanto la calidad de desplazado del deudor como las condiciones materiales de existencia en las que se encuentra.

    Cuando el Estado incumple su deber básico de preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia posibilidades de superación y de reconstrucción de sus vidas, atendiendo siempre a sus requerimientos y necesidades especiales.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora E.M.L.. En su lugar, CONCEDER la protección invocada para el amparo del derecho fundamental al debido proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Electrificadora del C. -E.S.A.E.S.P.- que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, realice con el acompañamiento de la Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada y con sujeción al debido proceso una visita al inmueble de propiedad de la señora E.M.L., ubicado en la calle 3 No. 10-25, barrio Divino Niño del corregimiento de La Loma, municipio El Paso, C., tendiente a establecer de manera clara, completa y detallada la real situación que envuelve a la tutelante en términos del consumo de energía en el bien.

Lo anterior, por cuanto resulta necesario esclarecer si efectivamente el monto adeudado a la fecha por concepto del pago de servicios públicos domiciliarios corresponde única y exclusivamente al uso elevado de energía que está realizando en el predio un tercero, o por el contrario ha tenido incidencia sobre ello la constatación de una anomalía técnica detectada en las instalaciones eléctricas consistente en “Alteración de la posición del medidor -Medidor electromecánico con posición alterada genera error en la medida con 25° de inclinación”. En la visita, deberá establecerse con fundamento en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, si la presencia de un medidor alterado es una carga que debe asumir directamente la entidad con sus respectivas consecuencias.

Tercero.- ORDENAR a la Electrificadora del C. -E.S.A.E.S.P.- que, una vez tenga claridad sobre la situación de consumo en el inmueble y el estado actual de la obligación, deberá, si aún no lo ha hecho, implementar un acuerdo de pago con la señora E.M.L., informándole sobre las alternativas actuales que le permitan normalizar la obligación atrasada por hacer parte de la población desplazada por la violencia.

En todo caso, deberá garantizar con fundamento en el principio de solidaridad que en la fórmula de arreglo que se acuerde se tenga en cuenta la particular situación material de la actora para sufragar el servicio público domiciliario de energía. De ahí que su suscripción deba realizarse dentro de unas condiciones que le sean asequibles, que se armonicen con su penosa situación y en las que sea considerada la abstención del cobro de intereses moratorios derivados de la deuda. Lo anterior con fundamento en que como el deudor, en este caso, la señora E.M.L. no propició la situación de desplazamiento forzado, es decir no medió culpa de su parte, queda exonerada de responsabilidad y por ende del pago de este tipo de perjuicios.

Cuarto.- NEGAR la pretensión de exoneración en el pago del servicio público de energía invocada por la señora E.M.L., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La accionante nació el siete (7) de mayo de mil novecientos cincuenta y tres (1953), según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folio 9). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Folio 1. De la anterior afirmación la Sala advierte que la accionante por error hizo referencia a seis (6) hijos constatándose por ella misma que son cinco (5).

[3] La peticionaria señala que adquirió préstamos con entidades bancarias que le permitieron mejorar su situación económica, abrir un hotel y vivir de los ingresos allí obtenidos (folio 1).

[4] La Sala advierte que en algunos elementos de juicio aportados al proceso se indica que el predio de propiedad de la actora se encuentra ubicado en el barrio Divino Niño del corregimiento de La Loma, C. y en otros se señala al barrio L.H.R. del mismo lugar. En el expediente no hay evidencia alguna de que correspondan a inmuebles diferentes y simplemente obedece a una situación de disparidad en la referencia por emplear cuando se trata de indicar la localización del bien.

[5] Folio 49 del cuaderno de Revisión.

[6] “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[8] Folio 52 del cuaderno de Revisión.

[9] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[10] Obra en el expediente, petición del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) suscrita por la Defensora del Pueblo Regional Bolívar, I.J.A. en la cual solicita ante la Electrificadora del C. lo siguiente: “Soportado en estas consideraciones, en especial, el deber de solidaridad de las empresas de servicios públicos domiciliarios, frente a las víctimas del conflicto armado, le solicitamos tenga a bien, realizar las acciones pertinentes para garantizar la aplicación de las excepciones para el pago de los servicios públicos en cabeza de una víctima del conflicto armado, atendiendo los análisis jurisprudenciales señalados” (folios 10 al 12).

[11] Del expediente de tutela, se advierte que la empresa le brindó una respuesta a la accionante mediante oficio del treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016) y más adelante reiteró las consideraciones inicialmente plasmadas en un documento de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folios 15, 16, 17 y 19 y folios 85 y 86 del cuaderno de Revisión).

[12] Folio 14.

[13] Folio 2.

[14] Folio 21 y folios 17, 26, 27 y 28 del cuaderno de Revisión.

[15] Folios 25 al 28.

[16] A.M.P.H..

[17] El radicado de la tutela presentada corresponde al siguiente número: 13001-40-71-004-2016-00031-00 (folio 33).

[18] Folios 30 al 32.

[19] Folio 80.

[20] Folios 80 al 87.

[21] Folio 14 del cuaderno de impugnación.

[22] Artículo 347. “Amenazas. Modificado por el artículo 36 de la Ley 1142 de 2007. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1426 de 2010. Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”.

[23] “Por la cual se expide el Código Penal”.

[24] Junto a este documento se aportó un formato único de noticia criminal con fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el cual la accionante narra lo siguiente: “A raíz de las amenazas de muerte que vengo recibiendo por parte del grupo denominado Los Urabeños cuando vivía en el corregimiento La Loma C. tuve que venirme para la ciudad de Cartagena y actualmente estoy residiendo en el Barrio San José Los Campanos desde el día 28 de septiembre del año 2014. Las personas que me llaman se identifican como Los Urabeños de La Loma C. y El Paso. Me dicen que ellos van a matar a mis hijos si no les doy las cajas de municiones que me piden para fusiles. Me piden dinero. Me mandaron a desocupar la región y por tal razón me vine para Cartagena con mi familia” (folio 20 y folios 17 y 50 del cuaderno de Revisión).

[25] A.B.M..

[26] S.M..

[27] Folio 22.

[28] Folio 22.

[29] A.B.M..

[30] S.M..

[31] Folio 23.

[32] Folio 23.

[33] El número asignado a la solicitud es el siguiente: 130016001128201500642 (folio 61).

[34] Folio 61.

[35] Folios 34 al 41.

[36] Folio 40.

[37] Folios 17 al 36 del cuaderno de Revisión.

[38] Folios 38 al 89 del cuaderno de Revisión.

[39] Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-054 de 1993 (MP A.M.C..

[40] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[41] Ver principalmente la sentencia C-774 de 2001 (MP R.E.G.; AV M.J.C.E.) en la cual se analizó la constitucionalidad de algunos artículos del Decreto 2700 de 1991, “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal” y de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[42] Sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas en conocimiento de acciones de tutela, ver la SU-1219 de 2001 (MP M.J.C.E.; SV Clara I.V.H., en la que se señaló, al referirse al “valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional”, que: “La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. Además, no puede perderse de vista la tesis excepcional desarrollada por este Tribunal, a partir de la sentencia SU-627 de 2015 (MP M.G.C.; AV María Victoria Calle Correa, G.S.O.D., J.I.P.P. y J.I.P.C.; SV Alberto Rojas Ríos), en relación con la naturaleza no absoluta de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cuando se advierten situaciones fraudulentas.

[43]Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-327 de 1993 (MP A.B.C.) en la que se examinó la temeridad en la acción de tutela a propósito de haberse incoado por la accionante dos (2) recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos juridicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales.

[44] Véase, entre otras, la sentencia T-184 de 2005 (MP R.E.G.). Con ocasión de una acción de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la respectiva Sala de Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse la sentencia T-679 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).

[45] Inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

[46] Inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

[47] Ley 1564 de 2012, artículo 80. “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente”.

[48] Ley 1564 de 2012, artículo 81. “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. || Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”.

[49] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[50] En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. Ver, entre otras, las sentencias T-1103 de 2005 (MP J.A.R., T-184 de 2005 (MP R.E.G., SU-713 de 2006 (MP R.E.G.; SV J.A.R., T-678 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-695 de 2006 (MP J.A.R., T-878 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-089 de 2007 (MP M.J.C.E., T-516 de 2008 (MP Clara I.V.H.; AV M.J.C.E., T-679 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-389 de 2010 (MP L.E.V.S., T-621 de 2010 (MP J.C.H.P., T-266 de 2011 (MP L.E.V.S., T-660 de 2011 (MP J.I.P.P., T-497 de 2012 (MP H.A.S.P.; SVP L.E.V.S., T-327 de 2013 (MP L.E.V.S., T-237 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SVP L.G.G.P., T-206 de 2014 (MP N.P.P., SU-055 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-454 de 2015 (MP M.Á.R. (e); SV Alberto Rojas Ríos), T-596 de 2015 (MP L.E.V.S., T-001 de 2016 (MP J.I.P.C.; SV L.E.V.S., T-147 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV J.I.P.P., T-229 de 2016 (MP J.I.P.P.; SVP Alberto Rojas Ríos).

[51] MP H.A.S.P..

[52] También se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

[53] Mediante Auto del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional excluyó de revisión este primer proceso de tutela, el cual estaba radicado con el número T-5608677.

[54] Folios 10 al 12.

[55] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[56] Derecho de petición de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) con respuesta por parte de la entidad accionada el once (11) de agosto de esa anualidad (folios 49 y 52 del cuaderno de Revisión).

[57] Folio 9.

[58] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[59] Folio 52 del cuaderno de Revisión.

[60] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[61] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[62] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[63] Para una explicación de la fuente directa que el Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991) tuvo para establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993 (MP A.M.C..

[64] De acuerdo con el artículo 1 de los Estatutos de la entidad, E.S.A.E.S.P. es una sociedad anónima comercial que se constituye como una empresa de servicios públicos según la Ley 142 de 1994.

[65] Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.

[66] De los elementos de juicio obrantes en el proceso, no se advierte una fecha exacta de presentación de la acción de amparo pues únicamente obra escrito de tutela con fecha noviembre de dos mil quince (2015) sin precisarse el momento de recepción de la petición ante la autoridad judicial competente (folio 1).

[67] En la sentencia T-299 de 2009 (MP M.G.C.) se examinó de manera puntual el requisito de inmediatez a propósito de una tutela en la que se solicitaba la inclusión en el Registro Único de Víctimas de un grupo de personas en situación de desplazamiento. En esta ocasión, la Sala Quinta de Revisión estimó que la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes había sido continuada en el tiempo, pese a que los hechos habían tenido ocurrencia en el año dos mil seis (2006). Precisó que su condición desfavorable era actual, en tanto no se había resuelto su situación, por lo que se hallaba acreditado este requisito formal. Sobre el particular, señaló: “También ha aceptado la Corte que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Así, cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.

[68] Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S. señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad”. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisión estimó procedente una acción de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra compañías de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condición de discapacidad y carecían de recursos económicos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige, con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.

[69] En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP H.A.S.P. indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP H.A.S.P., T-354 de 2012 (MP L.E.V.S., T-140 de 2013 (MP L.E.V.S., T-491 de 2013 (MP L.G.G.P., T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP L.G.G.P., entre muchas otras.

[70] La procedencia de la acción de tutela promovida por las personas víctimas de desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras, las sentencias SU-1150 de 2000 (MP E.C.M., T-025 de 2004 (MP M.J.C.E., T-813 de 2004 (MP R.U.Y. (e), T-136 de 2007 y T-787 de 2008 (MP J.C.T., T-869 de 2008 (MP M.G.C., T-215 de 2009 (MP H.A.S.P., T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[71] Sentencia T-282 de 2011 (MP L.E.V.S.; SV M.G.C.). En aquella ocasión, la Sala Novena de Revisión examinó la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios como personas indígenas y en condición de desplazamiento forzado dentro de un trámite policivo adelantado en su contra por la ocupación de un bien fiscal.

[72] En aplicación de este criterio jurisprudencial, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1094 de 2004 (MP M.J.C.E., T-821 de 2007 (MP C.B.M. (e); AV J.A.R., T-218 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Al respecto, en sentencia T-192 de 2010 (MP J.I.P.P., la Sala Quinta de Revisión sintetizó la imposibilidad de aplicar las reglas ordinarias de procedencia de la acción de tutela para los casos de población en situación de desplazamiento, así: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. || (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. || (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, requieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta”.

[73] Folio 9.

[74] Folio 21 y folios 17, 26, 27, 28, 35 y 36 del cuaderno de Revisión.

[75] Folio 1.

[76] MP M.G.C..

[77] MP M.V.S.M. (e).

[78] MP M.G.C.. En esta ocasión, al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad a propósito de la acción de tutela presentada por una persona en situación de desplazamiento que invocaba su inclusión en el RUV, tras haber sido víctima de hechos violentos causados por delincuencia común, la Sala Segunda de Revisión consideró que: “En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporación desproporcionado; motivo por el cual la Sala procederá a revisar el caso puesto a su consideración en la presente oportunidad”.

[79] Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas, en su mayoría, en las sentencias T-831 de 2011 (MP J.C.H.P., T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-380 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[80] MP A.M.C..

[81] Esta misma posición fue adoptada en las sentencias T-517 de 2014 (MP J.I.P.P., T-006 de 2014 (MP M.G.C., T-834 de 2014 (MP J.I.P.P.), Auto No. 119 de 2013 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[82] El Auto No. 119 de 2013 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 (MP M.J.C.E.) recoge esta argumentación y reitera que el concepto de persona en situación de desplazamiento es amplio y que ello encuentra asidero en el hecho de que su condición supone per se la afectación de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí la eliminación de la rigidez al momento de examinar su status de tal. Sobre el particular, se indicó textualmente: “Al delimitar el término ‘desplazado interno’, la Corte ha establecido que debe ser considerado en términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos. En igual sentido, al hacer referencia a los dos elementos mínimos que son necesarios para que se configure la condición de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha interpretado ‘la coacción’ de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento. Al precisar qué se debe entender por los hechos de carácter violento que provocan la situación de desplazamiento forzado, la Corte sostuvo que la definición consignada en el artículo 1º de la Ley 387 no debe entenderse de manera restringida y taxativa, sino de modo enunciativo. Así, en el marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma de coacción. Por lo tanto, la Corte afirmó que es indiferente para adquirir la condición de desplazado el tipo de violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común”.

[83] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

[84] Se transgrede así el derecho a la vida en condiciones de dignidad, a escoger un lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido para vivir, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la alimentación mínima, a la educación, a una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jurídica y a la igualdad, entre otros. Este quebranto se hace más desmesurado cuando en esta condición están incursos sujetos de especial protección constitucional como los niños, las personas en condición de discapacidad, los adultos mayores y quienes ostentan la calidad de madres o padres cabeza de familia.

[85] Sentencia T-025 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[86] Mediante sentencia T-025 de 2004 (MP M.J.C.E., la Sala Tercera de Revisión declaró el estado de cosas inconstitucional en razón precisamente a la violación prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a su juicio, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, se impartieron una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación y superar de esta manera el estado de cosas inconstitucional. Dada la complejidad de las medidas, en virtud del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, se decidió crear una Sala Especial de Seguimiento que verificará el cumplimiento de la sentencia, la cual ha venido profiriendo diferentes autos.

[87] Constitución Política, artículo 13. “El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

[88] Sentencia T-792 de 2009 (MP G.E.M.M., cuyo contenido será analizado más adelante.

[89] Sentencia T-540 de 1992 (MP E.C.M.). En esta sentencia, los accionantes aducían la vulneración del derecho al debido proceso administrativo por parte de las entidades públicas y privadas accionadas encargadas de la prestación de servicios públicos, al convenir la facturación y cobro conjunto de los servicios de energía y aseo con la posibilidad de ampliarla a los servicios de agua y alcantarillado, sin su participación.

[90] Constitución Política, artículo 1. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[91] Constitución Política, artículo 95, numeral 2. “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y el ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

[92] Sentencia T-550 de 1994 (MP J.G.H.G.. En dicha ocasión, los peticionarios solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la construcción de unas obras realizadas por una sociedad sobre bienes de uso público que, en su criterio, impedían la libre circulación por la zona así como el despliegue de otras actividades básicas.

[93] Ver, entre otras, la sentencia T-005 de 1995 (MP E.C.M., en la cual se hizo un detallado desarrollo del principio de solidaridad constitucional, con ocasión de una acción de tutela promovida por una persona de ochenta y cuatro (84) años, quien contaba con una sustitución pensional pero la entidad pagadora ordenó suspender el cubrimiento de un tratamiento médico que se venía ejecutando con ocasión de un tumor cerebral que padecía la accionante.

[94] Desde la sentencia T-125 de 1994 (MP E.C.M., se hizo referencia a los deberes constitucionales, y puntualmente frente a la solidaridad se dijo que el Estado Social de derecho “se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales”. Definió a este principio de la siguiente manera: “La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales”. En esta ocasión, el peticionario solicitaba que por la vía de la acción de tutela se obligara a un particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar información relativa a un negocio jurídico en el que tenía interés directo e, incluso, se hiciera exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le correspondía por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa.

[95] Según el informe para primer debate en plenaria, presentado por los constituyentes J.B., T.C., A.G., G.G., I.M., G.P., O.H., C.L., R.L., I.M., C.O. y M.A.Y., titulado “Finalidad social del Estado y la Seguridad Social”: “Nuestra opción es por un Estado social, en sentido estricto, y que como tal no actúa obedeciendo a los dictados de la beneficencia y de la caridad sino como respuesta a los más elementales derechos de los ciudadanos. Un Estado como agente de justicia social”. Ver, Gaceta Constitucional No. 78, mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

[96] Artículo 128 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[97] Artículo 367 de la Constitución Política.

[98] Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

[99] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[100] Dicho artículo ha sido demandado por inconstitucional en varias ocasiones y en las sentencias que han resuelto este cargo (C-493 de 1997 MP F.M.D. y C-690 de 2002 MP E.M.L. se ha considerado que está justificado, es razonable y por ende ajustado a la Carta que el propietario sea solidariamente responsable de las obligaciones en el contrato de servicios públicos, pues éste se beneficia del bien al valorizarse o al obtener mayores ingresos si celebra un contrato de arrendamiento ofreciendo el goce de estos servicios.

[101] Lo anterior se armoniza con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 que establece entre las causales de suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

[102] Sentencia T-792 de 2009 (MP G.E.M.M., cuyo contenido será analizado más adelante.

[103] Este artículo establece lo siguiente: “[l]as entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: … 99.9 Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.

[104] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[105] “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

[106] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[107] Con respecto a la fuerza mayor, en la sentencia T-518 de 2005 (MP Marco G.M.C. se dijo que es una causal de inexigibilidad de la obligación y que se caracteriza, siguiendo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 13 de noviembre de 1962), por tratarse de un acontecimiento inimputable, imprevisible e irresistible. De este modo, la circunstancia de fuerza mayor se configura cuando a) ésta no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho (inimputable), b) el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que la alega, era imposible de preverlo. Es decir que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (imprevisible) y c) ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Esto es, que el agente no puede evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias (irresistible). En dicha oportunidad, la Sala Sexta de Revisión debió examinar si en el marco de un proceso verbal se había incurrido en un defecto sustantivo como consecuencia de la inaplicación de unas disposiciones legales.

[108] La situación del desplazamiento forzado y su relación con el cumplimiento de obligaciones pecuniarias ha sido analizada por esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-520 de 2003 (MP R.E.G., T-419 de 2004 (MP A.B.S., T-358 de 2008 (MP N.P.P., C- 1011 de 2008 (MP J.C.T., T-312 de 2010 (MP J.I.P.C., T-448 de 2010 (MP H.A.S.P., T-725 de 2011 (MP N.P.P.; AV H.A.S.P., T-752 de 2011 (MP J.I.P.P., T-386 de 2012 (MP J.I.P.P., T-380 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV L.G.G.P.. En estos supuestos, las diferentes Salas de Revisión han considerado que el desconocimiento por parte de las entidades accionadas, en su mayoría, instituciones bancarias o encargadas de la prestación de un servicio público, de la situación de desplazamiento forzado de los peticionarios rompe el deber de solidaridad que se debe tener frente a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Se ha señalado que las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la obligación de evitar que las consecuencias de este fenómeno social se extiendan a los distintos ámbitos personales de la víctima, de manera que se hagan más gravosas.

[109] MP G.E.M.M..

[110] De acuerdo con la accionante, el inmueble permaneció deshabitado por cincuenta y cinco (55) meses y la Electrificadora del C. procedió a cobrarle por concepto del servicio de energía la suma de un millón ciento cuarenta mil trescientos sesenta pesos ($1,140,360).

[111] MP J.C.H.P..

[112] En la sentencia C-1186 de 2008 (MP M.J.C.E.; AV J.A.R., al estudiarse la constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones”, se indicó que las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes y desplazamiento forzado están sometidas al imperio de una fuerza mayor. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-015 de 1995 (MP H.H.V., T-1337 de 2001 (MP R.U.Y. (e), T-786 de 2003 (MP Marco G.M.C., T-013 de 2007 (MP R.E.G., T-821 de 2007 (MP C.B.M. (e); AV J.A.R..

[113] MP J.C.H.P..

[114] Al expediente de tutela se aportó copia de los registros civiles de nacimiento de los cinco (5) hijos de la accionante relacionados de la siguiente manera: O.M.B.M. de veinte (20) años, J.E.B.M. de veinticuatro (24) años, J.C.B.M. de veintisiete (27) años, C.A.B.M. de veintiocho (28) años y E.P.B.M. de treinta y un (31) años. También se aportó registro civil de su sobrino, M.A.M. de treinta y dos (32) años de edad y de su nieta D.E.B.B. de trece (13) años de edad (folios 30 al 36 del cuaderno de Revisión).

[115] Mediante oficio del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la accionante brindó dicha información a esta Corporación (folios 17 al 36 del cuaderno de Revisión).

[116] Al proceso se aportó certificación de fecha julio de dos mil trece (2013) expedida por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se indica que la señora E.M.L. identificada con la cédula de ciudadanía No. 36390453 se desplazó del municipio El Paso, C. y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas como jefe de hogar desde el veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001) junto a cinco (5) hijos y un sobrino. También obra documento de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas donde señala que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en un primer momento el veintisiete (27) de mayo de dos mil uno (2001) y posteriormente el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) en el municipio El Paso, C., la accionante se encuentra inscrita en el RUV en calidad de declarante y/o jefe de hogar junto a su núcleo familiar integrado por cinco (5) hijos y un sobrino llamado M.A.M.. En el mismo documento se habla de un segundo hecho por el cual se le atribuye la calidad de víctima relacionado con amenazas ejercidas en su contra el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) en el municipio El Paso. Por razón de esta específica circunstancia, junto a sus cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta permanece incluida en el RUV y recibe ayudas económicas (folios 17, 26, 27, 28, 35 y 36 del cuaderno de Revisión).

[117] De acuerdo con la información brindada por la accionante en sede de revisión, el inmueble ubicado en el barrio Divino Niño del corregimiento de La Loma, municipio El Paso en el Departamento del C., es de su propiedad. Con anterioridad al momento del desplazamiento estaba destinado para prestar un servicio de hotel y al mismo tiempo era su lugar de residencia en compañía de su familia. Esta afirmación la soporta en la Resolución No. 007 del diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) proferida por la Directora Territorial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- Regional C.. En dicho acto administrativo se indica que el veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), la señora E.M.L. presentó solicitud de adjudicación del predio rural denominado “Lote Urbano”, ubicado en el corregimiento de La Loma, municipio El Paso en el Departamento del C.. Mediante Resolución No. 145 del veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el Director Territorial del INCODER C., adjudicó a la solicitante el predio referido ubicado en el Centro Poblado de La Loma con una extensión de cinco mil ochenta y un metros cuadrados (5.081 m2). El anterior acto fue objeto de inscripción y registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, C. con el número de matrícula inmobiliaria 192-31901 del nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010). En tal resolución, por error involuntario de transcripción se cometió una impropiedad en la determinación del área titulable, al señalarse una extensión diversa a la permitida por el artículo 1 numeral 1 del Acuerdo 014 de 1995. Por esta razón, a través de la Resolución No. 007 del diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) se procedió a corregir el error advertido indicándose que el área adjudicable correspondía únicamente a dos mil (2000) metros cuadrados (folios 19 al 23 del cuaderno de Revisión).

[118] Folios 56 al 84 del cuaderno de Revisión.

[119] Folios 87 al 89 del cuaderno de Revisión.

[120] Folio 49 del cuaderno de Revisión.

[121] “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

[122] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[123] Folio 52 del cuaderno de Revisión.

[124] Folios 10 al 12.

[125] Folio 14.

[126] MP. J.C.H.P..

[127] Folio 49 del cuaderno de Revisión.

[128] Folios 58, 65 y 83 cuaderno de Revisión.

[129] En la sentencia T-525 de 2005 (MP H.A.S.P., la Sala Séptima de Revisión estudió un caso en el que E.S.A.E.S.P. cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994. En dicha providencia se puso de presente lo siguiente: “En efecto, la Sala no olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación. Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló”. En idéntico sentido, mediante la sentencia T-636 de 2006 (MP Clara I.V.H., la Sala Novena de Revisión decidió proteger el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano, el cual había sido vulnerado por la Empresa Electricaribe al exigirle el pago de una deuda por concepto de energía eléctrica, por valor superior a los catorce millones de pesos ($14,000,000) que correspondía a treinta y cinco (35) facturas por energía, cuarenta y ocho (48) por aseo y una (1) factura por alumbrado público. En esta oportunidad, se consideró que: “(…) los artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994 constituyen un parámetro de equilibrio contractual y de garantía de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de un número determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensión misma constituye un mecanismo de coacción en favor del pago del crédito”. Conforme con tal línea argumentativa, se le ordenó a la Empresa accionada declarar la ruptura de la solidaridad y efectuar las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres (3) primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de tales valores, se ordenó efectuar la reconexión inmediata del servicio.

[130] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[131] “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

[132] Folio 87 del cuaderno de Revisión.

[133] Folios 56 al 84 del cuaderno de Revisión.

[134] Folio 53 del cuaderno de Revisión.

[135] Folio 57 del cuaderno de Revisión.

[136] MP M.J.C.E..

[137] Estos riesgos son: “(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”.

[138] Sentencia C-278 de 2007 (MP. N.P.P.; SV. J.A.R.) en la cual se analizó la constitucionalidad de los artículos 15 (parágrafo) y 18 (parágrafo) de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”.

[139] Sentencia T-831 de 2011 (MP. J.C.H.P., previamente analizada.

[140] En desarrollo de lo anterior se obtuvieron registros fotográficos que soportan el procedimiento adelantado los días de la revisión técnica (folios 38 al 42 y 43 al 46 del cuaderno de Revisión).

[141] Factura No. 5800377187-21/22 (folio 47 del cuaderno de Revisión).

[142] Factura No. 5800377197-07/04 (folio 48 del cuaderno de Revisión).

[143] Artículo 146. “La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario”.

[144] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[145] Particularmente, puede consultarse la sentencia T-312 de 2010 (MP J.I.P.C.. Allí, el accionante manifestaba que con anterioridad a su desplazamiento, había adquirido un crédito con la entidad financiera Bancamía, pero que, una vez dejó su asiento económico como consecuencia de las amenazas de grupos violentos, le fue imposible continuar pagando cumplidamente las cuotas como lo venía haciendo. De ahí que solicitará la aplicación de un periodo de gracia mientras recuperaba en forma óptima su economía y finanzas. Para resolver el problema jurídico, la Sala Séptima de Revisión estimó que la deuda no debía ser, en principio, exigible mientras persistieran las circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta del accionante debido al desplazamiento, por cuanto en el nuevo escenario al que se enfrentaba no tenía ningún medio de producción que le permitiera solventar su economía familiar, hasta tanto no logrará un proceso de sostenibilidad económica en el que pudiera continuar cumpliendo su obligación. Empero, comoquiera que ordenar que no se hiciera exigible una obligación crediticia durante el periodo de tiempo en que había durado el desplazamiento podía ser desproporcionado, debía disponerse una renegociación de la deuda y una vez surtido el acuerdo, si se había iniciado un proceso ejecutivo se debía terminar por la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones acerca de la exigibilidad de créditos a personas desplazadas. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante desde la fecha del desplazamiento y hasta notificada la sentencia no comportaban mora, lo que implicaba a su vez que no se podía hacer uso de cláusulas aceleratorias, ni cobrar en este tiempo intereses moratorios. Para mayor información, consultar el pie de página 108.

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