Sentencia de Tutela nº 254/17 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682319345

Sentencia de Tutela nº 254/17 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2017

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5902143 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-254/17

Referencia: Expedientes T-5.902.143, T-5.914.328, T-5.914.310

Accionante: B.I.D.R., B. delS.B.G., E.E.G.R., J.Á.M.G., L.M.G.C., L.A.D., F. de J.M.C., S.M.G.A., L.M.R.C., M.L.E.M.M., F.A.M.Q., H.E.A.D. y J.E.M.C.

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.J.L.O., I.H.E.M. (e.) y la magistrada G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, C., el 14 de octubre de 2016, (T-5.902.143) y el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016 y 29 de agosto del mismo año (T-5.914.328 y T-5.914.310) en los trámites de acciones de tutela promovidas por B.I.D.R., B. delS.B.G., E.E.G.R., J.Á.M.G., L.M.G.C., L.A.D., F. de J.M.C., S.M.G.A., L.M.R.C., M.L.E.M.M., F.A.M.Q., H.E.A.D. y J.E.M.C. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Los expedientes fueron escogidos para revisión por la S. de Selección número Doce, a través de auto del 14 de diciembre de 2016 y repartidos a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    Blanca Inés Díaz R. (T-5.902.143); B. delS.B.G., E.E.G.R., J.Á.M.G., L.M.G.C., L.A.D., F. de J.M.C., (T-5.914.328); S.M.G.A., L.M.R.C., M.L.E.M.M., F.A.M.Q., H.E.A.D. y J.E.M.C. (T-5.914.310) presentaron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideran vulnerados por esta entidad al no dar respuesta a sendos escritos a través de los cuales solicitaron la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, de la que consideran ser beneficiarios.

  2. Expediente T-5.902.143

    2.1 Hechos

  3. Manifiesta la accionante, que fue obligada a desplazarse junto con sus 3 hijos de la vereda C., ubicada en el municipio de San José de la Fragua, C., como consecuencia de amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley.

  4. Sostiene que se asentó en el mismo municipio, lugar donde rindió la respectiva declaración para ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada y, debido a su condición de vulnerabilidad, aunado a que es madre cabeza de hogar, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que le fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tener derecho.

  5. Afirma que en la actualidad no ha obtenido respuesta alguna a su requerimiento y tampoco ha recibido la ayuda humanitaria solicitada, razón por la cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales y acude a la acción de tutela.

    2.2. Pretensión

    La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reconocer los auxilios de los que es beneficiaria la población desplazada y realizar la consignación del dinero correspondiente en el Banco Agrario del municipio de Albania, C., requiriendo que dicha actuación se le comunique por medio telefónico “y/o le informen a nuestra presidenta”[1].

    2.3. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (folio 4, cuaderno 2).

    - Copia del formato por medio del cual la actora solicitó la ayuda humanitaria de emergencia, radicado en la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas el 1º de agosto de 2016 (folio 5, cuaderno 2).

    2.4. Respuesta de la entidad demandada

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela.

    2.5. Decisión judicial que se revisa

    El Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, C., en sentencia del 14 de octubre de 2016, resolvió conceder el amparo deprecado, bajo el argumento de que del escrito de tutela se desprende que la accionante es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar, que tiene a su cargo 3 hijos y no ha recibido ningún tipo de ayuda por parte de la entidad demandada, a pesar de haberla solicitado, situación que genera una vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, dado que lo señalado por la demandante no fue controvertido, sostiene que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    La sentencia no fue objeto de impugnación.

  6. Expediente T-5.914.328

    3.1. Hechos

    3.1.1. Señalan los accionantes, B. delS.B.G., E.E.G.R., J.Á.M.G., L.M.G.C., L.A.D. y F. de J.M.C. que, por su condición de víctimas del desplazamiento forzado, presentaron sendos escritos de petición ante la entidad demandada, a través de los cuales solicitaron el pago de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho. No obstante, al no obtener respuesta, acudieron al juez constitucional a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, de manera que logren alcanzar una sostenibilidad económica a través de un proyecto productivo, tengan acceso a una casa propia y se les reconozca la indemnización que, en su sentir, les corresponde[2].

    3.2. Pretensión

    Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada informar la fecha de consignación de los correspondientes dineros en algunos casos y, en otros, la entrega de la ayuda humanitaria de manera inmediata y sin la asignación de turnos.

    3.3. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copias de los escritos de petición presentados por B. delS.B.G., E.E.G.R., J.Á.M.G., L.M.G.C. y F. de J.M.C. (folios 3 a 4, 11 a 12, 20 a 21, 27 y 39, cuaderno 2).

    - Copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 5, 13, 22, 28, 35 y 40, cuaderno 2).

    - Copia de la respuesta con fecha 29 de marzo de 2014, emitida por la UARIV a un escrito de petición presentado por L.A.D.J., en el que le informan la asignación de turno (folios 32 a 34, cuaderno 2).

    3.4. Respuesta de la entidad demandada

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela.

    3.5. Decisión judicial que se revisa

    El Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia en providencia del 25 de agosto de 2016, resolvió admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia. Así, a través de providencia del 5 de septiembre de 2016, decidió conceder el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada garantizar la entrega de las ayudas humanitarias a los accionantes, hasta alcanzar su autosostenibilidad, señalando que deben otorgar el mencionado auxilio en un término no mayor a dos meses.

    El juez concluyó que es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada dejó pasar el término establecido para responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado, sostuvo que, en estos casos, y teniendo en cuenta jurisprudencia de esta Corte, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas, no se están reconociendo sus derechos como población desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcación de su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, ya que no se ha procedido a la entrega de la ayuda humanitaria que reclaman, obligación que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situación que da origen al sin número de demandas de tutela que se presentan por hechos y pretensiones similares.

    La sentencia no fue objeto de impugnación.

  7. Expediente T-5.914.310

    4.1. Hechos

    4.1.1. Manifiestan los accionantes S.M.G.A., L.M.R.C., M.L.E.M.M., F.A.M.Q., H.E.A.D. y J.E.M.C., que son víctimas del desplazamiento forzado desde el mes de enero del año 2000 y se encuentran debidamente inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

    4.1.2. Sostienen que, debido a la difícil situación económica en la que se encuentran, aunado a que algunas de las accionantes son madres cabezas de familia y algunos demandantes son adultos mayores, solicitaron ante la entidad demandada “la indemnización o reparación como integral como víctima del desplazamiento forzado, víctima de lesiones personales y prórroga de la ayuda humanitaria”. No obstante, afirman que en la actualidad no les han realizado el Procedimiento Formulación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación integral-PAARI, y tampoco cuentan con una fecha exacta para la entrega del auxilio requerido, ya que ni siquiera ha sido otorgado por primera vez.

    4.2 Pretensión

    Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada entregar la indemnización y las ayudas humanitarias en tiempo oportuno, de manera que les permitan asumir sus necesidades básicas.

    4.3 Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 4,11, 19, 27, 36 y 44, cuaderno 2).

    - Copias de los escritos de petición presentados por los accionantes en enero y julio de 2016 (folios 5 a 6, 12 a 13, 20 a 21, 29 a 30, 37 a 38, y 45 a 46, cuaderno 2).

    A excepción de S.M.G.A. y de J.E.M.G., los demás accionantes anexaron sendas certificaciones emitidas por el personero municipal de S.L., Antioquia, en las que hace constar que se encuentran incluidos en el RUV o, en el caso de F.A.M.Q., son víctimas de desplazamiento forzado (folios 14, 22, 31 y 39, cuaderno 2).

    4.4 Respuesta de la entidad demandada

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela.

    4.5. Decisión judicial que se revisa

    El Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, en providencia del 19 de agosto de 2016, resolvió admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia. Así, a través de decisión del 29 de agosto de 2016, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada (i) responder los escritos de petición presentados por los accionantes y (ii) garantizar la entrega de las ayudas humanitarias hasta alcanzar su autosostenibilidad, en un término no mayor a dos meses.

    El juez consideró que, al igual que en los casos que dieron origen al fallo del 4 de septiembre de 2016, dictado por ese despacho (expediente T-5.914.328) es evidente la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada dejó pasar el término establecido para responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado, sostiene que, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas, no se están reconociendo sus derechos como población desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcación de su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, toda vez que no se ha procedido a la entrega de la ayuda humanitaria que reclaman, obligación que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situación que da origen al sin número de demandas de tutela que se presentan por hechos y pretensiones similares.

    La sentencia no fue objeto de impugnación.

    III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN:

    Mediante auto del 20 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto:

    (i) Remita copia del registro único de víctimas o del registro único de población desplazada de:

    Expediente

    Accionante

    Cédula

    T-5.902.143

    Blanca Inés Díaz R.

    40.784.453

    Bernarda del Socorro Botero Galvis

    21.664.673

    E.E. G.R.

    70.466.189

    T-5.914.328

    J.Á. M.G.

    70.077.779

    Lilia María G. Castaño

    43.449.059

    L.A.D. J.

    10.181.847

    F. de J.M.C.

    43.449.060

    S.M.G.A.

    21.481.952

    L.M.R.C.

    22.011.805

    T-5.914.310

    M.L.E.M. Monsalve

    22.068.465

    F.A.M.Q.

    70.350.589

    H.E. A.D.

    70.350.611

    J.E. M.C.

    16.986.111

    (ii) Informe si los accionantes antes citados, cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para ser beneficiarios de los diferentes tipos de ayuda humanitaria a que tiene derecho la población en situación de desplazamiento. En caso afirmativo, ponga en conocimiento de esta S. y remita copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de la misma, haciendo énfasis, en si se efectuaron los correspondientes procesos de caracterización.

    (iii) De igual manera, informe si ya se realizaron los correspondientes estudios de vulnerabilidad a cada uno de los accionantes y la determinación de las renovaciones automáticas de las ayudas humanitarias, por tratarse de personas en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. En caso afirmativo, envíe copia de los resultados.

    (iv) Informar si las entregas de ayuda humanitaria a alguno de los accionantes, fueron suspendidas y las razones para tal determinación.

    (v) Informar también, cuál es el plazo estimado de entrega de la ayuda humanitaria por primera vez, y con qué periodicidad se realizarán las siguientes.

    (vi) En el caso específico de L.A.D.J., a quien se le asignó el turno 3D-127566, según comunicación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 29 de marzo de 2014[3], informar si ya se procedió a la entrega efectiva de la ayuda humanitaria. De ser negativa la respuesta, informar las razones.

    Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

    SEGUNDO.- ORDENAR, por Secretaría General, a la señora B.I.D.R., quien actúa como demandante dentro del expediente T-5.902.143, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a la S. lo siguiente:

    · ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.

    · ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?

    · ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.

    Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

    TERCERO.- ORDENAR, por Secretaría General, a B. delS.B.G., E.E.G.R., J.Á.M.G., L.M.G.C., L.A.D., F. de J.M.C., quienes actúan como demandantes dentro del expediente T-5.914.328, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, cada uno informe a la S. lo siguiente:

    · ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.

    · ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?

    · ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.

    Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

    CUARTO.- ORDENAR, por Secretaría General, a S.M.G.A., L.M.R.C., M.L.E.M.M., F.A.M.Q., H.E.A.D. y J.E.M.C., quienes actúan como demandantes dentro del expediente T-5.914.310, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, cada uno informe a la S. lo siguiente:

    · ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades?

    · ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?

    · ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.

    Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

    QUINTO.- ORDENAR, a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, le informe a las partes que éstas estarán a disposición en la Secretaría de la Corporación, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de dos (2) días hábiles, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    SEXTO.- ADVERTIR a la autoridad contra quien se impetran las presentes acciones de tutela “que la omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad” de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.”

    Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación, el 23 de marzo de 2017, allegó al Despacho el informe remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la declaración extrajuicio realizada por M.L.E.M.M.. También, indicó que los oficios dirigidos a L.M.G.C., F. de J.M.C., S.M.G.A., L.M.R.C. y H.E.A.D., fueron devueltos por la oficina de correos con la anotación “Dirección errada”. De los restantes accionantes, no se obtuvo respuesta alguna.

    Así, la entidad demandada, luego de referirse a los objetivos de la ayuda humanitaria de emergencia, sostuvo que la identificación de hogares con carencias en subsistencia mínima permite focalizar el mencionado auxilio para lograr atender las necesidades particulares de cada persona y grupo familiar, pues facilita conocer su situación actual y adecuar la entrega dependiendo de la composición del hogar, presencia de sujetos de especial protección y el nivel de necesidad, en relación con el alojamiento temporal y la alimentación.

    Conforme con ello, indicó que el proceso de identificación de carencias busca verificar la situación actual de cada familia y hogar, por medio de la indagación sobre cómo está compuesto cada grupo familiar, cuáles son sus fuentes de ingresos, si se presentan situaciones que puedan derivar en una condición de vulnerabilidad extrema, valorando a cada integrante de manera individual, pero también en su conjunto. Lo anterior, sostuvo, permite determinar si en un caso concreto se ha logrado el autosostenimiento en materia de alojamiento temporal y alimentación o, por el contrario, aun necesitan del auxilio del Estado y, en consecuencia, la entrega de la ayuda humanitaria.

    Bajo esa línea, expuso los resultados obtenidos del proceso de identificación de carencias que se realizó a los hogares de los accionantes:

    Expediente

    Accionante

    Cédula

    Resultado del procedimiento de identificación de carencias

    T-5.902.143

    B. I.D.R.

    40784453

    En proceso de identificación de carencias

    B. delS.B.G.

    21664673

    No presenta carencias en la subsistencia mínima

    E. E.G.R.

    70466189

    Presenta no carencia en el componente de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentación

    J. Á.M.G.

    70077779

    No presenta carencias en la subsistencia mínima

    T-914.328

    L. M.G.C.

    43449059

    En proceso de identificación de carencias

    L. A.D.J.

    10181847

    En proceso de identificación de carencias

    F. de J.M. Cuervo

    43449060

    Presenta carencias extremas en la subsistencia mínima

    S. M.G. Arboleda

    21481952

    Presenta carencias extremas en la subsistencia mínima

    L. M.R.C.

    22011805

    No presenta carencias en la subsistencia mínima

    M. L.E.M.G.

    22068465

    Presenta no carencia en el componente de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentación

    T-.914.310

    F. A.M.Q.

    70350589

    No presenta carencias en la subsistencia mínima

    H. E.A.D.

    70350611

    Presenta carencias extremas en la subsistencia mínima

    J. E.M.C.

    16986111

    No presenta carencias en la subsistencia mínima

    En esa medida, adujo que el hecho de que B.I.D.R., L.M.G.C. y L.A.D.J. aún se encuentren en proceso de identificación de carencias, obedece a que no se ha obtenido la información suficiente para su efectiva culminación, como consecuencia de inconsistencias en la identificación de la persona, incluyendo su fecha de nacimiento; datos relacionados con la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, sobre el cual se debe tener certeza, pues es indispensable para tener claridad sobre qué programa aplicar, cómo se deben cubrir los componentes de alojamiento y alimentación, calcular el monto de la entrega y el número de giros y, finalmente, información insuficiente en materia de alojamiento y alimentación que imposibilita conocer las condiciones de habitabilidad y consumo de alimentos.

    Debido a ello, la entidad afirmó que se contactaría con los respectivos hogares para lograr obtener la información faltante y finalizar el proceso de identificación de carencias, resultados que serían comunicados a los sujetos implicados de conformidad con el procedimiento administrativo establecido para tal fin, dentro de un lapso que no superaría los 60 días calendario.

    A la luz de lo señalado, se dispuso a relacionar el caso específico de los accionantes que se encuentran en esta situación:

    Blanca I.D.R.

    “Para el hogar de la señora R. y después de realizar el proceso de identificación de carencias a través de los diferentes registros administrativos, no se ha logrado establecer con certeza las carencias en los componentes de la subsistencia mínima, comprendidos estos como el alojamiento temporal y la alimentación básica, es por ello que se realizara la entrevista de caracterización con el propósito de conocer e identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria.

    No obstante, y con el propósito de garantizar la subsistencia mínima para este hogar se realizó una colocación por un valor total de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE, $1.035.000, el cual fue cobrado por la Señora D.R. el 9 de noviembre de 2016, atención humanitaria que tiene como propósito proteger el mínimo vital del hogar, respecto del alojamiento temporal y la alimentación básica”.

    L.M.G.C.

    “Respecto del hogar de la señora G. por parte de la Unidad para las Víctimas a través de la información suministrada a través de los diferentes registros administrativos, para lograr establecer el proceso de identificación de carencias no se logró establecer las carencias o no que le hogar pueda presentar en el componente de alimentación básica de la subsistencia mínima, es por ello que se realizara la entrevista de caracterización con el propósito de conocer e identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria.

    Por otro lado, y con el propósito de garantizar la atención humanitaria para este hogar se han realizado las siguientes entregas de atención humanitaria al hogar.

    El día 25 de septiembre de 2012, se realizó una colocación por un valor de $1.320.000

    El día 7 de septiembre de 2010, se realizó una colocación por un valor de $1.531.000

    El día 11 de noviembre de 2011, se realizó una colocación por un valor de $1.320.000

    El día 1 de septiembre de 2014, se realizó una colocación por un valor de $1.050.000.

    Adicionalmente, se constató que fue programado dos giros a nombre de L.M.G.C., los cuales tuvieron vigencia de 30 días calendario en el banco agrario donde la señora reside para reclamarlo, no obstante, se evidencia que los giros fueron reintegrados los días 29 de diciembre de 2014 y el 19 de octubre de 2016 por el no cobro del mismo”.

    L.A.D.J.

    “En relación con la comunicación remitida de atención Humanitaria se constató que fue programado un giro a nombre de L.A.D.J., el cual tuvo vigencia de 30 días calendario en el banco agrario donde el señor reside para reclamarlo, no obstante, se evidencia que el giro fue reintegrado el 29 de diciembre de 2014 por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE $210.000, por el no cobro del mismo.

    Ahora bien respecto al proceso de caracterización e identificación de carencias del hogar representado por el señor J. realizado a través de los diferentes registros del SNARIV, no se ha logrado establecer con certeza las carencias o no en el alojamiento temporal y la alimentación básica comprendidos estos como los componentes de la subsistencia mínima, por ello se realizara la entrevista de caracterización para conocer e identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria.

    Dado lo anterior, y con el objetivo de garantizar los componentes de la subsistencia mínima se realizó una colocación en el mes de septiembre de 2016, mientras es constatada la situación real del hogar dentro del proceso de identificación de carencias, no obstante, aunque estas colocaciones tienen una vigencia en el banco de 30 días, este giro fue reintegrado el 18 de octubre de 2016, por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE $855.000.

    Finalmente, en este momento el señor L.A.D.J. cuenta con giro de atención Humanitaria disponible para cobro en el Banco Agrario de El Santuario (Antioquia) lugar de residencia conforme a la última solicitud realizada, oficina ubicada en la Cra. 50 No.50-35/37 POR CONVENIO BANCO AGRARIO GENERAL, colocación realizada desde el 31 de enero de 2017, es decir hace 25 días. Es importante informar que El señor L.A.D.J. que tiene un plazo máximo de 30 días calendario para realizar el cobro”.

    Por su parte, en los casos de B. delS.B.G., J.Á.M.G., L.M.R.C., F.A.M.Q. y J.E.M.C., la entidad afirmó que el proceso arrojó un resultado de “no presenta carencias en la subsistencia mínima”. Lo anterior, toda vez que se logró verificar que dichos hogares tenían cobertura en materia de alimentación y alojamiento, ya sea porque lograron asumirlos por sus propios medios o, a través de los programas ofrecidos en coordinación con el Sistema Nacional de Atención para las Víctimas. También, manifestó que se constató que “es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud.” Por tal motivo, adujo que se procedió a suspender de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, lo cual, según indicó, fue debidamente motivado a través del correspondiente acto administrativo.

    Relacionó la información respecto de estos hogares así:

    B. delS.B.G.

    “Una vez realizado el proceso de identificación de carencias se logró establecer que en el hogar no existen carencias extremas en la subsistencia minina, es de anotar que se tuvo en cuenta condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, así como también la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos, así como las características socio demográficas y económicas particulares, frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, y como resultado de dicha medición, la Unidad para las Víctimas no evidenció una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, asociada a características socio- demográficas y económicas del hogar que lo inhabiliten para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

    Adicionalmente, se evidenció que dentro del hogar existen personas con capacidad productiva que permiten generar fuentes de ingresos para cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de subsistencia, razón por la cual, la Unidad para las Víctimas procede suspenderá definitivamente la entrega de la Atención Humanitaria.

    Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160326402 de 2016, expedido el 18 de julio de 2016 y notificado mediante aviso público el 31 de agosto de 2016”.

    J.Á.M.G.

    “Se logró establecer que este hogar ha sido beneficiado del programa, Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, sistema de información que ha sido creado para responder a las necesidades de información de la educación superior en Colombia, el cual recopila y organiza la información relevante sobre la educación superior y ha establecido cinco principios que se refieren a la calidad de la información, oportunidad, comparabilidad, pertinencia y accesibilidad, el cual permite hacer planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector.

    Por otro parte, el señor J.J.M.E., integrante del hogar, cursó estudios de TECNOLOGIA EN ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE INFORMAC/ON, permitiéndole(s) a través de los mismos. contar con capacidades, formación de capital humano y estrategias de afrontamiento frente a su propia situación, para mejorar su empleabilidad y acceder a fuentes de generación de ingresos que le permitan proveer su autosostenimiento y contribuir total o parcialmente a cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia mínima de su hogar.

    Adicionalmente, el señor J.Á.M.G. participó del programa Familias en su Tierra-FEST, estrategia liderada por el Departamento para la Prosperidad Social - DPS-, en coordinación con la Unidad para las Víctimas, orientado a implementar medidas rápidas de asistencia y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado, y que se encuentran en proceso de retorno y reubicación mediante la entrega de incentivos condicionados en los componentes de seguridad alimentaria, reducción de carencias básicas habitacionales, apoyando ideas productivas, así como la realización de procesos de fortalecimiento de la organización social y actividades colectivas de reparación simbólica, logrando el auto sostenimiento y subsistencia digna coadyuvando a su proceso de estabilización socio - económica con enfoque reparador.

    Como conclusión, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No. 600120160369765 de 2016, expedido el 8 de septiembre de 2016 y notificado personalmente el 22 de octubre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor M.G., no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.

    L.M.R.C.

    “La Unidad para las Víctimas ha realizado una evaluación de la información consultada a través de las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican. Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento.

    Por otro lado, se logró establecer que L.M.R.C., se encuentra como cotizantes del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización y que al momento de la medición de carencias se encontraba como cotizante activo. Situación que nos permite evidenciar que al interior del hogar ha existido con posterioridad al hecho victimizante de desplazamiento forzado una fuente de estabilidad que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para cubrir como mínimo la subsistencia mínima, entendido como los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.

    Adicionalmente, la Unidad para las Victimas a través de la información suministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, ha logrado conocer que L.M.R.C., ha adelantado hasta su culminación los siguientes programas de formación:

    837971 TÉCNICO EN OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA PEQUEÑAS COMUNIDADES y que tiene como fecha de certificación el día 25 de noviembre de 2015. 37613 - EN MANIPULACION DE ALIMENTOS y que tiene como fecha de certificación el día 28 de mayo de 2013.

    Finalmente, a través de acto administrativo No. 600120150077629 debidamente motivado, se expuso la decisión de la entidad. Resolución expedida el 18 de enero de 2016 y notificado personalmente el 9 de marzo de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor M.G., no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.

    F.A.M.Q.

    “Que una vez analizado de manera integral la información del hogar, se estableció que a través de F.A.M.Q. adquirió un crédito, una tarjeta de crédito o existió la aperturas de una cuenta corriente, por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, el día 21 de diciembre de 2009, es decir con posterioridad al desplazamiento, lo que nos permite inferir que a anterior del hogar se refleja una capacidad de endeudamiento, concluyendo así que al percibir ingresos que le permita cumplir con sus obligaciones financieras, también puede cubrir los componentes de la subsistencia mínima, entendidos estos como el alojamiento temporal y alimentación básica.

    Por otro lado se logró establecer que el señor F.A.M.Q. participó del programa Familias en su Tierra -FEST, estrategia liderada por el Departamento para la Prosperidad Social - DPS-, en coordinación con la Unidad para las Víctimas, orientado a implementar medidas rápidas de asistencia y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado, y que se encuentran en proceso de retorno y reubicación mediante la entrega de incentivos condicionados en los componentes de seguridad alimentaria, reducción de carencias básicas habitacionales, apoyando ideas productivas, así como la realización de procesos de fortalecimiento de la organización social y actividades colectivas de reparación simbólica, logrando el auto sostenimiento y subsistencia digna coadyuvando a su proceso de estabilización socio - económica con enfoque reparador.

    Finalmente, después de la evaluación de la información consultada a través de las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican. Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento.

    Como conclusión, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No. 600120160533788 de 2016, expedido el 7 de septiembre de 2016 y notificado por aviso publico el 27 de octubre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor M.G.[4], no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.

    J.E.M.C.

    “Por lo anterior la Unidad para las Víctimas al no evidenciar en este hogar la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de acuerdo con el numeral 5 del artículo (sic) 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud. Además, también se encontró que, con posterioridad a la medición de carencias realizada por la Unidad para las Víctimas, este hogar no está en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, razón por la cual la Unidad para las Víctimas procedió a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria.

    Adicionalmente, la Unidad para las Víctimas a través de la información suministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, ha logrado conocer que L.M.R.C., ha adelantado hasta su culminación los siguientes programas de formación:

    21720018- Tecnologías de la información: G. y clasificación y que tiene como fecha de certificación el día 7 de octubre de 2011.

    Por otro lado, se evidenció que el integrante del hogar cuenta con capacidad productiva que le permite generar fuentes de ingresos para cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia, razón por la cual, la Unidad de para las Víctimas procede suspenderá definitivamente la entrega de la Atención Humanitaria.

    Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120171025765 de 2016, expedido el 24 de febrero de 2017 y se encuentra en proceso de notificación”.

    De otro lado, respecto a F. de J.M.C., S.M.G.A. y H.E.A.D., la Unidad señaló que se verificó que los hogares no tienen cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal y existe una carencia de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo detalló de la siguiente manera:

    F. de J.M.C.

    “Para el hogar representado por la señora F. de J., se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($273.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para su disposición el día el 11 de agosto de 2016, giro que fue cobrado el día 2 de septiembre del 2016, ahora bien la segunda colocación se realizó el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de S.L. - Antioquia, oficina ubicada en la Carrera Real # 20 - 07, finalmente es importante que tener en cuenta que la colocación de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuesta se colocara el tercer giro, por lo que es resulta importante acudir a la responsabilidad del cobro oportuno de estos, toda vez que estos tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 35 días calendario.

    Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No. 600120171069109 de 2017, expedido el 24 de febrero de 2017 y se encuentra en proceso de notificación”.

    S.M.G.A.

    “Para el hogar representado por la señora S.M., se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($491.000). El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para su disposición el día el 30 de agosto de 2016, giro que fue cobrado por usted el dia (sic) 19 de septiembre del 2016, ahora bien la segunda colocación se realizó el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de Medellín -Antioquia, oficina ubicada en la Calle 44 Nº 66 - 50- Torre Makro, finalmente es importante que tener en cuenta que la colocación de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuestal se colocara el tercer giro, por lo que es resulta importante acudir a la responsabilidad del cobro oportuno de estos, toda vez que estos tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 35 días calendario.

    Finalmente la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160513325 de 2017, expedido el 24 de febrero de 2017 y notificado por aviso publico el 27 de octubre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor M.G., no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”[5].

    H.E.A.D.

    “Para el hogar representado por la señora F. de J.[6], se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS ($613.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para su disposición el día el 14 de diciembre de 2016, giro que fue reintegrado por el no cobro, no obstante este fue recolocado el día 20 de abril de 2016 y cobrado el día 27 del mismo mes, ahora bien la segunda colocación se realizó el 9 de septiembre de 2016 y cobrado por usted el 13 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de S.L. - Antioquia, oficina ubicada en la Carrera Real# 20 - 07.

    Se debe tener en cuenta que las colocaciones de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuesta se colocara el segundo y tercer giro, por lo que es resulta importante acudir a la responsabilidad del cobro oportuno de los giros, toda vez que estos tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 35 días calendario.

    Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160215571 de 2016, expedido el 29 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 29 de julio de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor M.G.[7], no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.

    Por último, la entidad sostuvo que luego de realizar el proceso a E.E.G. y a M.L.E.M.M., se verificó que sus hogares cuentan con el componente de alojamiento, por lo que esta ayuda se suspendió de manera definitiva, pero que hay carencias extremas en materia de alimentación. En consecuencia, se reconoció la ayuda humanitaria en relación con este componente, lo que detalló así:

    E.E.G.R.

    “Una vez realizado el proceso de identificación de carencias se logró establecer que el hogar no cuenta con carencias en el componente de alojamiento temporal, ya que una vez analizada la información consultada en las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican. Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento y que este cuenta con las condiciones de dignidad para ser habitada.

    Ahora bien, en el resultado de carencias se estableció las carencias de extrema urgencia y vulnerabilidad del hogar frente al componente de alimentación, por ello se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de QUINIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($516.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para disposición del hogar a nombre del autorizado M.L.V.G. el día el 2 de marzo de 2016, giro que fue cobrado el día 17 del mismo mes, ahora bien, la segunda colocación se realizó el 18 de julio de 2016 y cobrado por la señora V. el día 21 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 22 de noviembre de 2016 y cobrado el día 25 de noviembre. Se debe tener en cuenta que la colocación de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses.

    Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160417813 de 2016, expedido el 16 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 23 de septiembre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.

    M.L.E.M.M.

    “Una vez realizado el proceso de identificación de carencias se logró establecer que el hogar no cuenta con carencias en el componente de alojamiento temporal, ya que una vez analizada la información consultada en las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican. Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento y que este cuenta con las condiciones de dignidad para ser habitada.

    Ahora bien, en el resultado de carencias se estableció las carencias de extrema urgencia y vulnerabilidad del hogar frente al componente de alimentación, por ello se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de QUINIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($516.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para disposición del hogar a nombre del autorizado M.L.V.G. el dia (sic) el 2 de marzo de 2016, giro que fue cobrado el día 17 del mismo mes, ahora bien la segunda colocación se realizó el 18 de julio de 2016 y cobrado por la señora V. el día 21 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 22 de noviembre de 2016 y cobrado el día 25 de noviembre. Se debe tener en cuenta que la colocación de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses.

    Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160417813 de 2016, expedido el 16 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 23 de septiembre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad.

    Ahora bien, en el resultado de carencias se estableció las carencias de ex1rema urgencia y vulnerabilidad del hogar frente al componente de alimentación, por ello se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($258.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para disposición del hogar a su nombre el día el 14 de diciembre de 2015, giro que fue cobrado el día 24 del mismo mes, ahora bien, la segunda colocación se realizó el 20 de abril de 2016 y cobrado por usted el día 21 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 19 de agosto de 2016 y cobrado el día 24 de agosto. Se debe tener en cuenta que la colocación de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses.

    Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160439967 de 2016, expedido el 26 de agosto de 2016 y notificado por aviso publico el 28 de noviembre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad.[8]

    Por otro lado, teniendo en cuenta que ya finalizó la vigencia de la atención humanitaria reconocida, el hogar deberá ser sujeto nuevamente del procedimiento de identificación de carencias con el fin de conocer su situación actual, así como, los posibles cambios que pudieron ocasionarse respecto de su subsistencia mínima durante el año de atención”.

    Por su parte, M.L.E.M., en declaración extrajuicio, sostuvo que su núcleo está compuesto por ella y un hijo de 18 años que se encuentra a su cargo, y que sus ingresos se derivan de la ayuda humanitaria que recibe como miembro del programa adulto mayor, y lo que le aportan sus otros hijos cada vez que pueden, toda vez que deben responder por sus propias familias. A su vez, que ninguno de los que integran el grupo practica profesión u oficio. Finalmente, que sufre de astigmatismo.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión la Corte Constitucional es competente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los accionantes, por parte de la UARIV, al abstenerse de brindar respuesta a los escritos de petición presentados, con el fin de que se hiciera entrega de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho como víctimas del desplazamiento forzado.

    Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a (i) la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional, (ii) el derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento, (iii) el derecho a la ayuda humanitaria, para, finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto.

  3. Población desplazada, sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

    En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad o que padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado.

    Al respecto, este Tribunal, luego de estudiar la situación de esta población y evidenciar que no se había podido implementar una política pública que efectivamente restableciera y garantizara sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, se advertía una vulneración sistemática de los mismos, concluyó, a través de la sentencia T-025 de 2004, que era imperioso declarar un estado de cosas inconstitucional, con el fin de evitar que la desprotección y afectación de personas que se vieron obligadas a dejar sus lugares de origen o de residencia como consecuencia del conflicto armado interno, y que no lograron asentarse en otros sitios, fuera mayor. Por tal motivo, se ha reconocido a las víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional[9].

    En efecto, la Corporación ha sostenido que:

    “(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”[10].

    Así, bajo esas circunstancias, el juez constitucional se encuentra en la obligación de realizar un especial y juicioso estudio de las demandas planteadas por estas personas, las cuales, en la mayoría de las ocasiones, se dirigen a obtener la garantía de una atención y auxilio efectivo por parte del Estado. En esa medida, este último tiene una carga adicional cuando se trata de atender este tipo de solicitudes y, debido a las condiciones de los peticionarios, no pueden exigir trámites no contemplados en la ley y que se conviertan en obstáculos para la protección de esta población[11].

    También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela se torna más flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensión. Así lo ha señalado la Corte en sentencias T-211 de 2015, T-655 de 2014, T-950 de 2013, T-356 de 2011 y T-068 de 2010, entre muchas otros[12].

  4. Derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento

    El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el cual establece que cualquier persona, ya sea por razones que involucran el interés general o particular, tiene el derecho a presentar, de manera respetuosa, peticiones a las autoridades y obtener una respuesta expedita. El mismo comprende, a su vez, la posibilidad de realizar peticiones a particulares en los casos que determine la ley[13].

    El derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas.

    Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión, entre otros[14].

    En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.

    Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de:

    “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

  5. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

    (i) Que sea oportuna;

    (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

    (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

  6. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”[15].

    Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario.[16]

    Ahora bien, cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia, máxime si las solicitudes se dirigen a aquellas entidades encargadas de la atención y reparación de dicha población, al tratarse de personas que merecen una especial protección constitucional[17].

    En ese sentido, esta Corte ha sostenido que:

    “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”[18].

    A la luz de lo anterior, el Tribunal, en sentencia T-025 de 2004, estableció los criterios que debe atender la entidad responsable de resolver las solicitudes que eleven las personas que pertenezcan a la mencionada población, a saber: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes[19].

    En ese orden de ideas, una correcta atención de las solicitudes presentadas por las víctimas del desplazamiento forzado, es parte de aquel mínimo de protección que debe recibir quien pertenece a esta población. En esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones deben tener en cuenta que el manejo de dicha información, lo que incluye su registro y control, resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protección constitucional[20].

    Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos mencionados previamente, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y se ajuste a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para atender esta clase de solicitudes.

  7. Derecho a la ayuda humanitaria. Reiteración de jurisprudencia

    Como se mencionó en precedencia, en sentencia T-025 de 2004, la Corte reconoció la crisis humanitaria que se presentaba, y aun subsiste, en materia de desplazamiento forzado. Lo anterior, toda vez que, entre otras cosas, se originaba una vulneración y amenaza sistemática de numerosos derechos fundamentales de estos sujetos, como por ejemplo, la vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, de circulación, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, entre otros[21].

    En efecto, el Tribunal identificó que una de las mayores dificultades a las que se tienen que enfrentar las víctimas de desplazamiento forzado es la imposibilidad de generar los ingresos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas. Esto, como consecuencia de que, al verse obligados a dejar el lugar donde se encontraban asentados, deben reubicarse en ciudades intermedias o capitales, donde las condiciones de hacinamiento, marginación y precariedad son de tal magnitud que no es posible conseguir un trabajo u oficio que les permita obtener los recursos propios para el autosostenimiento[22].

    En consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico ha desarrollado una serie de medidas para atender la situación de la población desplazada y reconocer el derecho que tienen a recibir la ayuda y asistencia humanitaria necesarios para superar la situación. Así, principalmente, en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, junto con los decretos 2569 de 2000 y 4800 de 2011 se establecen las normas que determinan la política a seguir en materia de víctimas del desplazamiento. En efecto, el artículo 47 de la última ley mencionada dispone que:

    “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”[23].

    En línea con lo anterior, a través del Decreto 1377 de 2014[24] se creó la manera y orden para la atención y el acceso a las medidas de atención, asistencia, reparación y ayuda humanitaria que se establecen en la Ley 1448 de 2011. Así, en cumplimiento de lo señalado, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas ha puesto en marcha diferentes mecanismos, dentro de los cuales se encuentra el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas -MAARIV-.

    Este programa fue implementado con el fin de lograr identificar las condiciones reales de cada hogar o grupo familiar y, de esa manera, brindar el acompañamiento pertinente y adecuado para que se garanticen los derechos de las personas y puedan mejorar su situación, a través del acceso a los diferentes servicios que otorga el Estado para ello[25].

    En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1377 de 2014 también creó las herramientas necesarias para materializar la ruta integral de atención a la población en situación de desplazamiento, con los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas -PAARI- los que contemplan aquellas medidas que se deben aplicar en cada caso concreto y qué autoridades serían las encargadas de materializarlas, con miras a la adecuada y efectiva garantía de los derechos de las víctimas, a saber: indemnización, rehabilitación y satisfacción, entre otros[26].

    Bajo ese orden, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mencionado programa se implementó con el objetivo de realizar la correspondiente caracterización de los sujetos que pertenecen a la población en condición de desplazamiento y de sus núcleos familiares, para lograr determinar las medidas adecuadas que se deben aplicar en cada caso específico.[27]

    Por su parte, en el artículo 20 del Decreto 2569 del 2000, la ayuda humanitaria se define como: “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.

    En esa medida, se ha reconocido que este auxilio se caracteriza principalmente por ser un derecho fundamental en cabeza de quienes han sido víctimas del desplazamiento forzado. Conforme con ello, el Tribunal ha sostenido que el Estado debe asumir la carga prestacional correspondiente para la protección y garantía de este derecho[28].

    Bajo esa línea, es claro que la entrega de la ayuda humanitaria, además de temporal, debe ser inmediata, urgente y oportuna, dado que abarca todos aquellos componentes para cubrir las necesidades básicas de la población desplazada, incluyendo lo indispensable en materia de salud, alojamiento, alimentación y salubridad, entre otros. Por tanto, es indudable que la entidad responsable debe ajustarse a las condiciones antes señaladas para garantizar este derecho pues, de lo contrario, se podrían imponer las sanciones disciplinarias correspondientes[29].

    A la luz de lo señalado, se ha entendido que en vista de que su objetivo es proveer lo necesario para la supervivencia de la población en condición de desplazamiento, encaminado a enmendar las garantías afectadas, se puede afirmar entonces, que la ayuda humanitaria es una expresión del derecho fundamental al mínimo vital de las víctimas de este flagelo[30].

    Ahora bien, según lo dispuso la Ley 1448 de 2011, la ayuda humanitaria tiene diferentes etapas, las cuales se han relacionado también en distintas providencias de esta Corte, como por ejemplo, las sentencias T-707 de 2014, T-062 de 2016 y T-626 de 2016, entre otras.

    En efecto, en sentencia T-511 de 2015, el Tribunal señaló que:

    “(…) la ayuda humanitaria tiene diferentes etapas a saber: i) la inmediata o de urgencia; ii) la de emergencia y; iii) la de transición. La primera, debe otorgarse en el momento en que ocurre el hecho mismo del desplazamiento forzado; la segunda, se debe entregar una vez superada la etapa de urgencia y la víctima se encuentre registrada en el sistema integral de atención a la población desplazada, no obstante, su actuar debe ser diligente; y, la tercera, es decir, la de transición, se entrega a la población desplazada que esté incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV– y aún no cuente con los elementos básicos para su subsistencia, pero cuya situación, a la luz de la valoración realizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta gravedad ni urgencia.”

    De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no cabe duda respecto a la imposibilidad de suspender la entrega de los mencionados auxilios cuando la persona y su grupo familiar aún no han superado su condición y, por tanto, no le es posible asumir su sustento. Así, en virtud de sentencias como la T-025 de 2004 y la C-287 de 2014, las autoridades encargadas no pueden interrumpir de manera repentina el otorgamiento de las ayudas[31].

    Lo anterior, al considerar que la entrega periódica y continua de dichas prerrogativas permite seguir contribuyendo en la labor de brindar una solución a las graves dificultades que deben enfrentar las víctimas del desplazamiento y que por distintas razones aún no han logrado superar. No obstante, se ha reconocido que existen también grados de vulnerabilidad dependiendo de cada caso concreto.

    En esa medida, no es de recibo que se presente una interrupción en la entrega de las ayudas humanitarias, ni que el beneficio se pierda por el paso de un determinado periodo de tiempo, en aquellos casos en los que el afectado se encuentre en condición de vulnerabilidad extrema o urgencia extraordinaria; aún no se encuentren en la capacidad de asumir su sostenimiento y; sean identificados como sujetos de especial protección constitucional reforzada o merezcan una protección con enfoque diferencial, como es el caso de los menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y personas en situación de discapacidad[32].

    De conformidad con lo anterior, se ha precisado que la prórroga de la ayuda en cuestión, debe ser sometida a evaluación y valoración por parte de la entidad encargada, la cual debe tener en cuenta las circunstancias previamente señaladas para, como se observó, determinar el grado de vulnerabilidad en cada caso.

    En relación con lo señalado, la Corte ha indicado que:

    “Así pues, para esta Corporación existe una relación directa entre las prórrogas, las etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega automática. Al respecto, esta Corte ha hecho una distinción entre la prórroga general y la automática. La primera se puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de transición, cuando perduran condiciones de vulnerabilidad y, por consiguiente, se deba garantizar el auto sostenimiento de las víctimas. Sin embargo, estas prórrogas están sujetas a una evaluación y aprobación por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cada caso individual, trámite que debe cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia. La segunda, es decir, la prórroga automática de las ayudas humanitarias de emergencia o de transición, en lo que respecta a su entrega, está orientada a garantizar una especial protección derivada del enfoque diferencial, por lo que, tratándose de sujetos de protección constitucional reforzada, opera la presunción constitucional de vulnerabilidad y, en consecuencia, no es permitida la suspensión de la asistencia humanitaria, así como tampoco está sujeta a trámites adicionales por parte de las entidades responsables”[33].

    Así las cosas, se concluye que la ayuda humanitaria tiene un carácter fundamental, que como expresión del derecho al mínimo vital, tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de las víctimas del desplazamiento forzado que aún no han logrado superar las condiciones de inestabilidad económica, laboral, de salud y vivienda, entre otros. Bajo ese orden, tales auxilios no deben ser suspendidos o interrumpidos, sin embargo, la continuidad en su entrega debe ser sujeta a valoración por parte de la autoridad responsable, con la distinción de que hay cierta parte de la población en situación de desplazamiento que al no encontrarse en posibilidad de autosostenerse debe solicitar la respectiva prorroga. A su vez, existe otro segmento del grupo que, por ser necesaria la aplicación de un enfoque diferencial, se exime de requerirla y debe recibirla de manera ininterrumpida, sin que se exija previamente una verificación de la necesidad de la misma pues, en estos casos, dicha evaluación se realiza con posterioridad a la entrega. No obstante, de evidenciarse que se ha alcanzado la estabilidad socioeconómica, habría lugar a la respectiva suspensión.

6. Caso concreto

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la S. a analizar si, efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de B.I.D.R. (T-5.902.143), B. delS.B.G., E.E.G.R., J.Á.M.G., L.M.G.C., L.A.D., F. de J.M.C., (T-5.914.328) S.M.G.A., L.M.R.C., M.L.E.M.M., F.A.M.Q., H.E.A.D. y J.E.M.C. (T-5.914.310) por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no emitir respuesta en relación con las peticiones realizadas por los accionantes, con miras a obtener la entrega de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho, como víctimas de desplazamiento forzado.

En primer lugar, se debe resaltar que, según se plasmó en la parte considerativa de esta sentencia, los accionantes merecen una especial protección constitucional debido a su condición de víctimas del desplazamiento, motivo por el cual el requisito de subsidiariedad se torna más flexible y no se les puede exigir que acudan a otros mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, toda vez que acarrea una carga más gravosa. Por tanto, la tutela en este caso, es procedente.

Ahora bien, se observa que dentro de las pretensiones de los actores se encuentra la garantía de su derecho fundamental de petición, en la medida en que, a excepción de uno de ellos, estos presentaron las correspondientes solicitudes ante la unidad demandada requiriendo la entrega de la ayuda humanitaria.

Al respecto, como se señaló en párrafos anteriores, cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merecen los accionantes.

Por otra parte, en relación con la entrega de la ayuda humanitaria, según se dispuso en la parte considerativa de la sentencia, esta tiene un carácter fundamental, cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de las víctimas del desplazamiento forzado que aún no han logrado superar las causas de inestabilidad económica, laboral, de salud y vivienda, entre otros. Bajo ese orden, tales auxilios no deben ser suspendidos o interrumpidos; sin embargo, la continuidad de su entrega debe ser sujeta a valoración por parte de la autoridad responsable. A su vez, existe otro segmento del grupo que, por ser necesaria la aplicación de un enfoque diferencial, se exime de requerirla y debe recibirla de manera ininterrumpida En dichos casos, tal evaluación se realiza con posterioridad a la entrega. No obstante, de evidenciarse que se ha alcanzado la estabilidad socioeconómica, cabría la respectiva suspensión.

De conformidad con lo expuesto, la S. identificó que en todos los casos evaluados en esta oportunidad, salvo el de L.A.D.J., quien no adjuntó copia del escrito presentado y tampoco manifestó que hubiere realizado un requerimiento a la entidad, se vulneró el derecho de petición de los accionantes, puesto que ninguno de los peticionarios recibió respuesta a las solicitudes presentadas.

Así, a pesar de que en el respectivo informe la Unidad demandada manifiesta que a cada accionante se le notificó, ya sea de manera personal o por aviso, la resolución por medio de la cual se resolvía su situación en relación con la entrega de la ayuda humanitaria, lo cierto es que las solicitudes presentadas y allegadas a las demandas de tutela, no obtuvieron respuesta. De igual manera, se quiere advertir que una notificación por aviso no se ajusta a los criterios señalados por esta Corte para resolver este tipo de requerimientos, pues se exige que haya una comunicación efectiva con el peticionario, situación que no se da a través de la mencionada modalidad de notificación. Por tanto, la entidad está en el deber de acudir a todas las medidas posibles para notificar de manera personal al solicitante.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo afirmado por cada accionante y el informe allegado por la UARIV, en relación con la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria, se analizará cada caso, siguiendo los grupos establecidos por la Unidad, que corresponden al resultado de los procesos de identificación de carencias.

En primer lugar, se encuentran aquellos cuyo proceso de identificación de carencias aún no ha llegado a término, debido a que no se cuenta con la información suficiente para arribar a un resultado determinado, por lo cual la entidad indicó que los nuevos procesos culminarían en un término máximo de 60 días. Así, en dichos casos, se evidenció que:

B.I.D.R. (T-5.902.143)

Manifestó que fue obligada a desplazarse junto con sus 3 hijos dentro del municipio de San José de la Fragua, C., como consecuencia de amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley. En razón a ello, fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada.

Sostuvo que debido a su condición de vulnerabilidad agravada, al ser madre cabeza de familia, solicitó ante la entidad demandada la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido la respectiva respuesta y tampoco se le había otorgado el auxilio requerido.

En su informe, la entidad demandada indicó que era necesario realizarle un nuevo proceso de caracterización. Sin embargo, se realizó un giro de 1’035.000 pesos, para proteger su subsistencia y mínimo vital en los componentes de alojamiento y alimentación, el cual fue reclamado por la demandante el 9 de noviembre de 2016.

En esa medida, la S. encuentra que, si bien se consignó un dinero a título de ayuda humanitaria, a 28 de febrero de 2017, momento en que se radicó el informe de la UARIV en la Secretaría de esta Corporación, no le habían realizado el nuevo proceso de caracterización y tampoco le han indicado la fecha cierta en que este se llevará a cabo.

Bajo ese orden, en vista de que la pretensión se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte declarará la carencia actual de objeto en lo que refiere a este derecho fundamental. Sin embargo, se ordenará a la entidad que, de no haberse realizado aun, en un término no mayor a 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el nuevo proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser informado a la peticionaria en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los 30 días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión de reconocimiento.

L.M.G.C. (T-5.914.328)

La actora cuenta con 61 años de edad y únicamente se limitó a indicar que, el 13 de julio de 2016, presentó un escrito de petición ante la entidad demandada solicitando la consignación de la ayuda humanitaria y le informaran si le realizarían el PAARI.

Según el informe de la Unidad, en este caso también se realizará un nuevo proceso de caracterización. Sin embargo, la entidad afirma que se han efectuado giros que oscilan entre $1’050.000 y $1`531.000 para los años 2012 y 2014. De igual manera, se programaron otras dos entregas, las cuales fueron reintegradas en diciembre de 2014 y el 19 de octubre de 2016, debido a que no fueron reclamadas.

En esa medida, dado que el escrito de petición fue radicado el 13 de julio de 2016, con el fin de que fuera entregada la correspondiente ayuda humanitaria, y esta fue reintegrada por su no cobro, la S., en principio, tendría que declarar una carencia actual de objeto, pues el auxilio había sido otorgado. No obstante, no existe certeza de si la realización del giro fue notificada a la actora para que esta pudiera reclamarlo, dado que la entidad accionada no hace manifestación al respecto. Así las cosas, la Corte ordenará que los dineros reintegrados el 19 de octubre de 2016, a título de ayuda humanitaria, sean puestos a disposición de la accionante nuevamente, dentro de los 5 días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia y que tal actuar sea notificado personalmente a la accionante. Lo anterior, toda vez que, si el giro se realizó, fue porque se había evidenciado que la peticionaria requería de dicha ayuda, pero al no haber claridad sobre si hubo una comunicación efectiva con la actora, estos deben ser entregados nuevamente.

De otro lado, en vista de que se requiere una nueva evaluación, la S. ordenará a la entidad que, de no haberse realizado aun, en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a llevar a cabo el nuevo proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser informado a la peticionaria en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los 90 días siguientes contados a partir de la adopción de la decisión de reconocimiento del auxilio.

L.A.D.J. (T-5.914.328)

El demandante de 44 años de edad, señaló que el 29 de marzo de 2014, le informaron que le sería entregada la ayuda humanitaria y se le asignó el turno 3D-127566. No obstante, el auxilio no había sido otorgado, motivo por el cual presentó la acción de tutela.

La Unidad indicó que, a pesar de no tener certeza de su situación actual, para garantizar los componentes de subsistencia se le realizó giro en septiembre de 2016 por un valor de 855.000 pesos. Este fue reintegrado, debido a la expiración de la vigencia (30 días calendario), el 18 de octubre de 2016. Sin embargo, a 31 de enero de 2017, contaba con giro disponible en el Banco Agrario de El Santuario, Antioquia, de conformidad con el lugar de residencia del actor.

En esa medida, la S. advierte que, en principio, se configuraría una carencia actual de objeto, por hecho superado puesto que se realizó el giro de la correspondiente ayuda. No obstante, este, en teoría, se encuentra vencido, pues si, como lo manifiesta la unidad estos tienen una vigencia de 30 días calendario, el primero de marzo debería ser reintegrado, aunado a que no se tiene certeza sobre si lo anterior fue notificado al actor de manera efectiva. Por tal motivo, la Corte evidencia la vulneración del derecho fundamental a la ayuda humanitaria del demandante y, en consecuencia, ordenará a la entidad que, de haber procedido al reintegro del dinero consignado, este sea girado nuevamente, actuación que deberá ser notificada personalmente al peticionario.

De igual manera, en vista de que se requiere una nueva evaluación, la S. ordenará a la entidad que, de no haberse realizado aun, en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el nuevo proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser informado al peticionario en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los 90 días[34] siguientes contados a partir de la adopción de la decisión de reconocimiento del auxilio.

Por otro lado, se observa que hubo un grupo de accionantes respecto de los cuales, luego de la culminación del respectivo proceso, la entidad demandada determinó que no presentaban carencias en la subsistencia mínima y por tanto, resolvió suspender de manera definitiva la entrega de las ayudas humanitarias. Lo anterior, pues una vez verificadas las condiciones particulares de cada miembro del núcleo, en lo que tiene que ver con su capacidad productiva y la posibilidad de generar ingresos, así como las características sociodemográficas y económicas, se evidenció que no se presentaba una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad que impidiera a los demandantes asumir su propio autosostenimiento.

En cada caso particular se obtuvo que:

B. delS.B.G. (T-5.914.328)

La demandante de 49 años de edad, indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus cuatro hijos, por lo que es cabeza de hogar. Hace 5 meses no recibe la ayuda humanitaria correspondiente a 975.000 pesos,[35]y, por tanto, a través de escrito de petición con fecha 13 de junio de 2016, solicitó la entrega del auxilio.

La demandada afirmó que, después de la respectiva valoración, se evidenció que el desplazamiento ocurrió con una anterioridad igual o superior a 10 años y que el hogar no se encontraba en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad puesto que, dentro del grupo existen personas con capacidad productiva para generar fuentes de ingresos que permiten cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Se observó a su vez que, tal y como se anexó al informe, la decisión de suspensión se adoptó por medio de acto administrativo expedido el 18 de julio de 2016, y notificado por aviso el 31 de agosto del mismo año.

Bajo ese orden, si bien se realizó el proceso establecido para adoptar tal decisión y de este se desprende que es pertinente la suspensión de la ayuda humanitaria, situación que no fue controvertida por la accionante en esta oportunidad, a pesar de habérsele brindado el espacio para ello, considera la S. que tal determinación no fue comunicada de manera efectiva. En esa medida, se procederá a revocar la decisión de instancia de otorgar el auxilio deprecado. No obstante lo anterior, se ordenará a la entidad demandada que adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal a la actora sobre la decisión contenida en el acto administrativo que resolvió la suspensión.

J.Á.M.G. (T-5.914.328)

De 60 años de edad, indicó que es cabeza de familia y su núcleo familiar incluye 5 personas; por lo cual requirió la entrega de su ayuda humanitaria correspondiente a 1’320.000 pesos, por medio de escrito de petición de fecha 14 de junio de 2016.

En este caso, la Unidad manifestó que el actor había sido beneficiario del Sistema Nacional de Información de Educación Superior. De igual manera, cursó estudios en Tecnología en Administración de Sistemas de Información y participó en el programa de Familias en su Tierra, por lo que se concluyó que contaba con las capacidades productivas para generar los ingresos necesarios para cubrir por sí mismo las carencias en cuestión.

Por otro lado, se determinó que el lapso desde el desplazamiento, es igual o superior a 10 años y no existe situación de extrema urgencia ni vulnerabilidad, lo que llevó a suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria. Lo anterior, según los respectivos documentos allegados por la Unidad, fue motivado a través del acto administrativo correspondiente, expedido el 8 de septiembre de 2016 y notificado personalmente, el 22 de octubre del mismo año[36], decisión que no fue objeto de recurso alguno y que tampoco fue controvertida en sede de tutela, a pesar de brindarse la oportunidad para ello.

En tal virtud, la S. advierte que se cumplió el procedimiento correspondiente para este tipo de solicitudes, el cual arrojó como resultado que para el caso concreto se debía suspender la entrega de las ayudas humanitarias. Por tal motivo, se revocará la decisión adoptada por el juez de instancia al respecto y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado, por las razones expuestas.

L.M.R.C. (T-5.914.310)

Adujo que es madre cabeza de familia. No obstante, en la certificación expedida por el correspondiente personero municipal[37] se observa que hay otro mayor de edad que hace parte de su núcleo familiar, cuyo apellido coincide con el de los 2 menores también incluidos. De otro lado, en el escrito de petición con fecha 28 de julio de 2016, indicó que por sus quebrantos de salud y por su edad[38], no se encuentra en capacidad de trabajar.

La entidad sostuvo que, al verificar la situación de la demandante, se constató que el hogar tiene bajo su propiedad una vivienda, según información obtenida por encuesta del S.. De otro lado, la accionante se encuentra cotizando al régimen contributivo en salud y al momento de la evaluación, se encontraba activa. También, según información proporcionada por el SENA, se verificó que la demandante culminó programas en Manipulación de Alimentos, y Técnico en Operación. En consecuencia, se procedió a la suspensión de la entrega de la ayuda humanitaria, a través de acto administrativo del 18 de enero de 2016, notificado personalmente el 9 de marzo del mismo año[39], sin que fuera objeto de recursos y lo anterior, fuera controvertido en sede de revisión, a pesar de haberse otorgado la oportunidad para ello.

En esa medida, si bien la S. advierte que la decisión de suspensión obedeció al resultado que se obtuvo luego de realizar el correspondiente proceso de identificación de carencias, en el cual se determinó que ambos componentes, alojamiento y alimentación se encuentran cubiertos. Posterior, a la notificación de dicha decisión, la actora solicitó nuevamente la ayuda, a saber, el 28 de julio de 2016. En esa medida, se podría dar a entender que, si bien al momento de interrumpir el auxilio se encontraba en condiciones de asumir su propio sostenimiento, puede que más adelante haya perdido tal capacidad y, por tanto, se vio en la obligación de requerir la ayuda nuevamente. Bajo esa línea, la Corte procederá a revocar la decisión de instancia de manera parcial, en el sentido de llevar a cabo un nuevo estudio de carencias de la accionante, que permitan determinar su situación actual, y la necesidad de la entrega de la ayuda humanitaria.

F.A.M.Q. (T-5.914.310)

Sostuvo que es un adulto mayor[40] y de la certificación expedida por la personería municipal de S.L., se evidencia que él y su esposa son víctimas de desplazamiento.

La entidad afirmó que de la evaluación realizada al peticionario, se verificó que posterior al hecho que dio origen a su desplazamiento, este adquirió un crédito y realizó aperturas de cuenta corriente. De igual manera, participó en el programa Familias en su Tierra y de la información obtenida de la encuesta S., se pudo establecer que su grupo familiar es dueño de una vivienda. Por lo anterior, se procedió a la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria el 7 de septiembre de 2016, notificado por aviso público el 27 de octubre del mismo año. Lo anterior, permitió concluir que el accionante cuenta con los recursos necesarios para cubrir los componentes de alojamiento y alimentación. La decisión no fue objeto de recursos y lo señalado por la entidad no fue controvertido por el actor, a pesar de haberse brindado la oportunidad para ello.

Bajo ese orden, dado que la decisión de suspensión de la entrega de ayuda humanitaria se adoptó como resultado de la realización del procedimiento correspondiente en relación con la situación del actor, la S. revocará la decisión de instancia en lo relacionado con la entrega del mencionado auxilio.

Sin embargo, dado que la notificación se produjo por aviso, se ordenará a la entidad demandada que adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actor sobre la decisión contenida en el acto administrativo que resolvió la suspensión.

J.E.M.C. (T-5.914.310)

En su escrito de petición indicó que además de su condición de desplazamiento, también tiene una “niña con una Enfermedad A.E. y Epilepsia”[41].

La entidad señaló que a través de información proporcionada por el SENA, el actor adelantó, hasta su culminación, el programa de Tecnologías de la Información, con fecha de certificación el 7 de abril de 2011. De igual manera, se constató que el hogar cuenta con integrantes capaces de generar sus propios ingresos y, por tanto, el 24 de febrero de 2017, se resolvió suspender de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, lo cual se encuentra en proceso de notificación.

Así las cosas, dado que la decisión de suspensión obedeció al resultado obtenido luego de realizar el correspondiente proceso, aunado a que el actor se limitó a indicar que es desplazado, requiere la ayuda y tiene a su cargo una “niña con una Enfermedad A.E. y Epilepsia” situación que no se pudo determinar ya que no hubo certeza sobre si lo señalado hacía parte del formato por medio del cual se presentó el escrito de petición, o si tal afirmación se ajustaba a la realidad, la S. procederá a revocar la decisión de instancia y, en su lugar, negar la entrega de la ayuda humanitaria.

Sin embargo se ordenará a la entidad demandada que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente al actor sobre la decisión de suspensión de la ayuda humanitaria.

De otro lado, respecto a F. de J.M.C., S.M.G.A. y H.E.A.D., la Unidad señaló que se verificó que los hogares no tienen cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal y una carencia de extrema urgencia y vulnerabilidad.

La S. advirtió que cada caso contaba con las siguientes particularidades:

F. de J.M.C. (T-5.914.328)

La señora M.C. de 63 años de edad, manifestó que el 6 de julio de 2016, presentó escrito de petición ante la UARIV solicitando la consignación de la ayuda humanitaria y la información sobre la realización del PAARI, sin hacer referencia a situaciones adicionales que permitan señalar que merece una especial protección reforzada.

Ahora bien, en su caso, resultaron aprobados 3 giros para un periodo de un año por un valor de 273.000 pesos. La primera colocación fue el 11 de agosto de 2016, cobrada el 2 de septiembre del mismo año y, el segundo, efectuado el 17 de febrero de 2017, que aún se encuentra vigente. Tal decisión fue motivada a través de acto administrativo el 24 de febrero de 2017, el cual se encuentra en proceso de notificación.

En tal virtud, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la S. advierte que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, se procederá a revocar la decisión de instancia en relación con la entrega de la ayuda humanitaria.

Sin embargo, se ordenará a la entidad demandada que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente el acto administrativo del 24 de febrero de 2016, en relación con su caso.

De igual manera, se ordenará que, una vez sea entregado el último giro aprobado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.

S.M.G.A. (T-5.914.310)

Sostiene ser madre cabeza de familia y en el escrito de petición radicado ante la UARIV afirmó que presenta quebrantos de salud[42] y debido a ello y a que cuenta con 38 años de edad, no puede trabajar.[43] En el mismo documento advierte que tiene una hija que padece A.E. y Epilepsia, situación que, tal como ocurrió en un caso anterior, no se pudo determinar ya que no hubo certeza sobre si lo señalado hacía parte del formato por medio del cual se presentó el escrito de petición, o si tal afirmación se ajustaba a la realidad.

De otro lado, según el informe de la Unidad, se evidenció que, para un periodo de un año se aprobaron 3 giros por un valor de 491.000 pesos. El primero, fue realizado el 30 de agosto de 2016, cobrado el 19 de septiembre del mismo año y, el segundo, el 17 de febrero de 2017, que aún se encuentra vigente. La anterior decisión se adoptó a través de acto administrativo del 24 de febrero del año en curso. No obstante, no hay información sobre su notificación.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la S. advierte que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, se procederá a revocar la decisión de instancia en relación con su entrega.

Sin embargo, se ordenará a la entidad demandada que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente el acto administrativo del 24 de febrero de 2016, en relación con su caso.

De igual manera, se ordenará que, una vez sea entregado el último giro aprobado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.

H.E.A.D. (T-5.914.310)

No manifestó condiciones adicionales a su situación de desplazamiento. Sin embargo, le fueron aprobados, por periodo de un año, 3 giros por valor de 613.000 pesos, el primero realizado el 14 de diciembre de 2016, el cual fue reintegrado por no cobro. Fue nuevamente puesto a disposición el 20 de abril de 2016, cobrado el 27 del mismo mes y año. El segundo fue el 9 de septiembre de 2016, cobrado el 13 de septiembre y, el tercero, el 17 de febrero de 2017, aún vigente.

Señala la entidad que lo anterior fue motivado a través de acto administrativo del 29 marzo de 2016, notificado por aviso público el 29 de julio de 2016. En esa medida, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la S. advierte que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la ayuda ya ha sido entregada. Por tanto, se procederá a revocar la decisión de instancia en relación con la entrega de la ayuda humanitaria.

No obstante, en este caso, cabe resaltar que la notificación del acto administrativo no se acompasa con la comunicación efectiva que debe haber entre entidad y peticionario, según lo visto en la parte considerativa de la sentencia. Bajo esa línea, se ordenará a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre lo resuelto en el mencionado acto administrativo.

De igual manera, puesto que es posible que el último giro haya perdido su vigencia, sin que el actor haya tenido conocimiento del mismo, se ordenará a la Unidad que, de haberlo reintegrado, ponga a disposición nuevamente el dinero correspondiente, notificando de manera personal al accionante.

También, en vista de que los giros fueron aprobados por la verificación de una situación de carencias extremas, y que ya se ha efectuado el último de ellos, se ordenará realizar un nuevo estudio de carencias para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a 60 días calendario.

Finalmente, en relación con E.E.G. y M.L.E.M.M., se verificó que cuentan con el componente de alojamiento por lo que esta ayuda se suspendió de manera definitiva, pero que hay carencias extremas en materia de alimentación, por lo que se reconoció la ayuda humanitaria en relación con este componente.

La S. advirtió que estos casos contaban con las siguientes particularidades:

E.E.G.R. (T-5.914.328)

El actor, de 39 años de edad, señaló que su núcleo familiar está compuesto por 3 personas incluidos sus dos hijos (no señala si son menores de edad) y que el 27 de junio de 2016, solicitó a la entidad la entrega de la ayuda humanitaria que le corresponde recibir, equivalente a 885.000 pesos.

De otro lado, según información obtenida de la encuesta S., el accionante cuenta con vivienda propia. Pero al no estar cubierto el componente de alimentación, se le aprobaron 3 giros para un año, el último de ellos, efectuado el 22 de noviembre de 2016 y cobrado el 25 del mismo mes y año. La anterior decisión fue adoptada el 16 marzo de 2016, y notificada por aviso el 23 de septiembre de 2016, lo cual no fue objeto de impugnación.

Ahora bien, la S. advierte que, en primer lugar, el acto administrativo no fue notificado de manera adecuada, pues siguiendo los lineamientos de esta Corte al respecto, no se puede considerar que una notificación por aviso, en estos casos, cumpla con el deber de comunicación efectiva. Por otro lado, se advierte que la decisión adoptada a través del correspondiente acto administrativo fue cumplida, no obstante, se debe verificar si la carencia en materia de alimentación ya fue superada.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la S. advierte que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, pues la ayuda ya ha sido entregada y, por tanto, se procederá a revocar la decisión de instancia en relación con la entrega de la ayuda humanitaria.

No obstante, se ordenará a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente al actor sobre lo resuelto en el respectivo acto administrativo.

De igual manera, se ordenará realizar un nuevo estudio de carencias para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a 60 días calendario.

M.L.E.M.M. (T-5.914.310)

La accionante afirmó que es madre cabeza de familia y según la información que consta en la certificación del personero municipal, tiene a cargo a 2 “hijastros” y un nieto. De igual manera, sostiene que es persona de la tercera edad al contar con 65 años de edad. Por tanto, el 28 de julio de 2016, solicitó la entrega de la ayuda humanitaria[44].

Sin embargo, en la declaración extrajucio allegada en sede de revisión, indicó que su núcleo familiar lo conforman ella y un hijo de 18 años que se encuentra a su cargo, y que sus ingresos se derivan de la ayuda humanitaria que recibe como miembro del programa adulto mayor, y lo que le aportan sus otros hijos cada vez que les es posible, toda vez que deben responder por sus propias familias. En igual sentido, indicó que ninguno de los que integran el grupo practica profesión u oficio. Finalmente, señaló que sufre de astigmatismo.

Por su parte, la entidad señaló que de información obtenida de la encuesta de S., se logró determinar que el núcleo familiar es propietario de una vivienda, pero frente al componente de alimentación sí existe una carencia extrema, por tanto, para un periodo de un año, se le aprobaron 3 giros por un valor 258.000 pesos, el último de ellos cobrado el 24 de agosto de 2016. La anterior decisión fue notificada por aviso el 28 de noviembre de 2016, la cual no fue objeto de recurso.[45] Así mismo, sostuvo que debido a que lo señalado en la correspondiente resolución había culminado, se procedería a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, y esta fue entregada con posterioridad a la solicitud, la S. advierte que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la ayuda ya ha sido entregada. Por tanto, se procederá a revocar la decisión de instancia en relación con la entrega de la ayuda humanitaria.

No obstante, se observa que la decisión no fue notificada de manera adecuada, y, conforme con el precedente de la Corporación, no se puede considerar que una notificación por aviso, en estos casos, cumpla con el deber de comunicación efectiva. Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre lo resuelto en el mencionado acto administrativo.

Por otro lado, debido a que han transcurrido más de 7 meses desde la última entrega, sin que se hubiere llevado a cabo un nuevo proceso de identificación de carencias, se ordenará realizar respectivo estudio, para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a 10 días calendario, cuyo resultado debe ser notificado personalmente a la actora. Así, en el evento en que se verifique que se debe continuar con la entrega del auxilio, este debe ser puesto a disposición de la actora en un término de 30 días calendario, contados a partir de la notificación de esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, C., el 14 de octubre de 2016, por medio de la cual concedió el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.902.143, instaurado por B.I.D.R. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no haberse realizado aun, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el nuevo proceso de identificación de carencias a la accionante, el cual debe culminar y ser notificado a la peticionaria, personalmente, en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la adopción de la decisión de reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria.

TERCERO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de B. delS.B.G. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria.

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal a la actora, el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria.

QUINTO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de E.E.G.R. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, según las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actor, el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria. De igual manera, que realice un nuevo estudio de identificación de carencias para determinar si este necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a 60 días calendario.

SÉPTIMO.-. en el expediente T-5.914.328 en el caso de J.Á.M.G. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso instaurado por el accionante contra la UARIV, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de L.M.G.C. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.

NOVENO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, los dineros reintegrados el 19 de octubre de 2016, a título de ayuda humanitaria, sean puestos a disposición de la accionante nuevamente, dentro de cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia y que tal actuar sea notificado personalmente a la accionante.

De igual manera, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, de no haberse realizado aun, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a llevar a cabo un nuevo proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser notificado a la peticionaria, de manera personal, en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión de prórroga.

DÉCIMO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de L.A.D.J. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de haber procedido al reintegro del dinero consignado el 31 de enero de 2017, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, este sea girado nuevamente. Dicha actuación debe ser notificada personalmente al peticionario.

En igual forma, de no haberse realizado aun, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser notificado personalmente a la peticionaria, en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la adopción de la decisión de prórroga.

DÉCIMO SEGUNDO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de F. de J.M. Cuervo REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre la decisión de reconocimiento de la ayuda humanitaria.

De igual manera, una vez sea entregado el último giro aprobado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.

DÉCIMO CUARTO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de S.M.G.A. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para en su lugar declarar se declara la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre la decisión de reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia.

De igual manera, una vez sea entregado el último giro aprobado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.

DÉCIMO SEXTO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de L.M.R.C.M. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO SÉPTIMO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se realice un nuevo estudio de identificación de carencias a la accionante, para determinar su situación actual, y la necesidad de la entrega de la ayuda humanitaria. Así, en el evento en que se verifique que se debe continuar con la entrega del auxilio, este debe ser puesto a disposición de demandante en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de esta providencia.

DÉCIMO OCTAVO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de M.L.E.M.M. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO NOVENO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre la decisión de reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia.

De igual manera, que realice un nuevo estudio de identificación de carencias para determinar si la actora necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a diez (10) días calendario, cuyo resultado debe ser notificado personalmente a la actora. Así, en el evento en que se verifique que se debe continuar con la entrega del auxilio, este debe ser puesto a disposición de la demandante en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de esta providencia.

VIGÉSIMO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de F.A.M.Q. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.

VIGÉSIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal a la actora el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de H.E.A.D. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la UARIV, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

VIGÉSIMO TERCERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actora, el acto administrativo que reconoció la entrega de la ayuda humanitaria. De igual manera, en caso de haber sido reintegrado, durante los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, poner a disposición nuevamente el dinero correspondiente al giro efectuado el 17 de febrero de 2017, notificando de manera personal al accionante.

También, se ordena realizar un nuevo estudio de carencias para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la notificación de la sentencia.

VIGÉSIMO CUARTO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de J.E.M.C. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.

VIGÉSIMO QUINTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adopte, todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actor el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria.

VIGÉSIMO SEXTO.- Compulsar copias a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de las decisiones de instancia, a fin de que investigue si existió una conducta irregular por parte de los jueces, toda vez que, careciendo de material probatorio, ordenaron la entrega de ayudas humanitarias, sin siquiera prever la necesidad de los estudios de carencias requeridos para tal efecto.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- EXHORTAR a la Escuela Judicial R.L.B. para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para realizar una capacitación a los funcionarios judiciales, acerca de la normatividad y los requisitos desarrollados jurisprudencialmente, en torno a la entrega de ayudas humanitarias para población desplazada.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

I.H.E.M.

Magistrado (e.)

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

[1] Según se evidencia en su escrito de tutela, hace referencia a la presidenta de la Asociación de Desplazados Creando Futuro. Folio 3, cuaderno 2.

[2] El escrito de tutela se elaboró a partir de un formato, en el cual los accionantes se limitan únicamente a suscribir el documento.

[3] Folio 32, cuaderno 2 del expediente T-5.914.328.

[4] Al parecer hay un error pues en este caso no se refiere al señor M.G..

[5] Al parecer hay un error pues en este caso no se refiere al señor M.G..

[6] Al parecer hay un error en el nombre.

[7]Al parecer hay error en los nombres, pero con las correspondientes copias de los actos administrativos allegados por la entidad se logró verificar la información.

[8] Nuevamente se evidencia un error en lo señalado por le entidad, pero al cotejar con la copia de la resolución correspondiente se verificó que el giro otorgado corresponde a 258.000 pesos.

[9] Al respecto ver sentencia T-112 de 2015.

[10] Sentencia T-585 de 2006.

[11] Ver sentencia T-112 de 2015.

[12] Al respecto, también se pueden ver las sentencias T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-740 de 2004 T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-136 de 2007, T-285 de 2008, entre otras.

[13] Ver sentencia T-558 de 2012.

[14] Al respecto ver sentencia T-337 de 2000 y T-161 de 2011.

[15] Ver Sentencia T-414 de 2010.

[16] Ver Sentencia T-414 de 2010 y también, T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.

[17] Al respecto ver sentencia T-172 de 2013.

[18] Ver Sentencia T-839 de 2006.

[19] Ver también sentencia T-626 de 2016.

[20] I..

[21] Al respecto ver sentencia T-062 de 2016.

[22] Al respecto ver sentencias T-062 de 2016 y T-025 de 2004, entre otras.

[23] Ver también sentencia T-062 de 2016.

[24] “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retomo y reubicación y se dictan otras disposiciones"

[25] Ver al respecto la sentencia T-527 de 2015.

[26] Ver al respecto el artículo 4º de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia T-527 de 2015.

[27] Ver sentencia T-527 de 2015.

[28] Al respecto ver sentencias T-136 de 2007, T-191 de 2007 y T-511 de 2015, entre otras.

[29] Al respecto, ver sentencias T-511 de 2015 y T-025 de 2004.

[30] I..

[31] Al respecto ver sentencia T-511 de 2015.

[32] Al respecto, ver sentencia T-626 de 2016.

[33] Sentencia T-511 de 2015 y ver también sentencia T-702 de 2012.

[34] Se considera un término prudente ya que se debe tener en cuenta también, que se está ordenando el reintegro del último giro realizado, por concepto de ayuda humanitaria.

[35] Folio 4, cuaderno 2.

[36] Folio 83, cuaderno 1

[37] Folio 14, cuaderno 2.

[38] 43 años de edad, copia de la cédula de ciudadanía, folio 11, cuaderno 2.

[39] Folio 81, cuaderno 1.

[40] 59 años de edad, copia de la cédula de ciudadanía, folio 27, cuaderno 2.

[41] Debido a que S.M.G.A. también indicó que tiene una hija que padece esta enfermedad, surge la duda de si se trata de un asunto del formato, ya que no hay prueba de ello. Folio 45, cuaderno 2.

[42] No señala de qué se tratan.

[43] Folio 6, cuaderno 2.

[44] Folio 20, cuaderno 2.

[45] La entidad en relación con este caso, señala que al parecer hubo dos probaciones de giros una por un valor de 516.000 pesos tercer giro cobrado el 25 de noviembre de 2016. No obstante también señala que hubo otra aprobación de tres giros por un valor de 258.000 el último de ellos cobrado el 24 de agosto de 2016. No obstante al cotejar la información con la respectiva resolución, se pudo verificar que la aprobación que corresponde es la última mencionada. Folio 61, cuaderno 1.

9 sentencias
  • Sentencia Nº 110013335020202000338-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-02-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 5 Febrero 2021
    ...en este proveído. (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-254 de 2017; T-377 de 2017; T-066 de FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 198......
  • Sentencia de Tutela nº 280/22 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2022
    • Colombia
    • 8 Agosto 2022
    ...T-407A de 2018. [143] Sentencia T-449 de 2018. [144] Sentencia T-093 de 2019 (párrafo 139). [145] Sentencia T-221 de 2021. [146] Sentencia T-254 de 2017 (SPV Gloria [147] Sentencia T-437 de 2021 (SPV J.F.R.C.) [148] Sentencia C-111 de 2022. [149] Sentencias T-093 de 2019, SU-080 de 2020 y S......
  • Sentencia de Tutela nº 205/21 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2021
    • Colombia
    • 30 Junio 2021
    ...T-476 de 2008, y T-586 de 2009. [63] Sentencia T-004 de 2018. [64] Sentencia T-158 de 2017, T-066 de 2017, T-142 de 2017, T-254 de 2017 y T-044 de 2018. [65] Sentencia T-158 de 2017. [66] Consultar, entre otras, las sentencias T-511 de 2015, T-561 de 2017 y T-254 de 2017. [67] Sentencia T-1......
  • Sentencia de Tutela nº 089/21 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2021
    • Colombia
    • 12 Abril 2021
    ...integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 156. [63] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, [64] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.A.J.L.O.. [65] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.A.J.L.O.. [66] Corte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR