Sentencia de Tutela nº 265/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683367153

Sentencia de Tutela nº 265/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5924661

Sentencia T-265/17

Referencia: Expediente T-5.924.661

Acción de tutela instaurada por J.J.C.C. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, H.–.

Magistrado S.: ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H.C.C. (e), J.A.C.A. (e) y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.J.C.C. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, H.–.

El proceso de la referencia fue escogido por la S. de Selección de Tutelas Número uno,[1] mediante auto proferido el 27 de enero de 2017, en aplicación del criterio de selección subjetivo: “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado A.R.R..

ANTECEDENTES

J.J.C.C. instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, H.–, debido a que no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la cual otorgó prisión domiciliaria al actor y condicionó su traslado a la implantación de un mecanismo de vigilancia electrónica por parte del INPEC. Por tal motivo, el accionante no ha sido trasladado a su domicilio, situación que a su juicio vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Hechos:

    1.1 Por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó el 16 de febrero de 2014 al accionante a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión, así como a la accesoria para ejercer derechos políticos e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, por haber sido encontrado responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

    1.2 El tutelante presentó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –H.–, quien el 28 de junio de 2016, resolvió otorgarla bajo las siguientes condiciones:

    “PRIMERO. (...) Se otorga la prisión domiciliaria con la obligación de suscribir diligencia de compromiso en los términos del numeral 4º del artículo 38B del Código Penal y de prestar caución de $689.545.00 que depositará a órdenes de este juzgado en la cuenta de depósito judicial No 4101012037002 del Banco Agrario o mediante póliza judicial, constituida por igual valor a favor de este juzgado.

    SEGUNDO. ORDENAR a la dirección de establecimiento penitenciario y carcelario de Garzón, para que en el menor término posible gestione el implante del mecanismo de vigilancia electrónica ordenado al Sentenciado J.J.C.C., identificado con cédula de ciudadanía No 1.075.280.308 expedida en Neiva, H., y que será a cargo del Gobierno Nacional.”

    1.3 El 11 de julio de 2016, en las instalaciones de la entidad accionada, el actor suscribió diligencia de compromisos y, además, allegó póliza judicial No NV - 100017471 expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A.

    1.4 El 1 de agosto de 2016 el señor C. interpuso acción de tutela, alegando que la entidad accionada incumplió la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, consistente en el deber de suministrar el mecanismo de vigilancia electrónica para poder ser trasladado a su domicilio.

  2. Solicitud de tutela.

    Con fundamento en los hechos expuestos, el señor J.J.C.C. invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que la entidad accionada le suministrara el dispositivo electrónico de vigilancia y así, de esta manera, pudiera llevarse a cabo el traslado a su domicilio.

  3. Traslado y contestación de la Demanda.

    El 2 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, admitió la acción de tutela interpuesta por J.J.C.C. contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, H.–. En consecuencia, dispuso correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre “los hechos objeto de la acción de tutela, relacionados con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso” y ordenó, como prueba del proceso, oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a fin de remitir copia de la decisión que concedió prisión domiciliaria al accionante dentro del proceso identificado con radicación 41001 6000716 2014 00385 00. Así mismo, informara si contra ésta se interpuso recurso alguno y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remitir copia de la providencia que lo resolvió.

    3.1 INPEC.

    Mediante escrito de contestación de fecha 9 de agosto de 2016, la señora E.L.M., en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.–, solicitó desvincular a esta entidad, habida cuenta que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al señor J.J.C.C.. Lo anterior lo fundamentó en cuanto la dirección del establecimiento penitenciario depende del apoyo administrativo del Ministerio de Justicia, de la dirección general del INPEC, de la dirección del Centro de Reclusión Penitenciario y C. Virtual y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s —USPEC—, quienes tienen a su cargo la celebración del contrato para la adquisición de los equipos de vigilancia electrónica, los cuales son indispensables para dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

    Informó la señora E.L.M. que, para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, el establecimiento depende de la desinstalación de los brazaletes electrónicos del personal de internos que ya no lo requiere. Agregó que los mecanismos de vigilancia electrónica que han sido desinstalados, son suministrados a los internos que se encuentran en espera de disfrutar dicho beneficio, pero que las entregas se realizan cronológicamente, según la orden de llegada de la orden judicial.

    La Directora del Establecimiento afirmó que, mediante oficio 3126 del 15 de julio de 2016, solicitó al Capitán Jorge Gama Doza Coordinador del Centro de Reclusión Penitenciario y C. Virtual, la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica para el interno J.J.C.C., dado que el establecimiento no dispone de dicho mecanismo.

    Por último, indicó que al accionante no se le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, si bien le fue autorizada la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, este seguirá privado de la libertad y a cargo del INPEC.

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    Única instancia

    El Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Neiva –H.–, mediante fallo del 16 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado por el señor J.J.C.C., pues no se demostró que la actuación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.– haya sido caprichosa e injustificada, debido a que la Entidad desplegó las medidas administrativas pertinentes para hacer efectiva la orden judicial consistente en otorgar prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica; sin embargo, la carencia de los mencionados dispositivos no ha permitido darle cumplimiento a la disposición, situación que no puede ser imputada a la accionada.

    La decisión no fue impugnada.

  5. Pruebas que obran en el expediente.

    5.1 Copia del auto proferido el 28 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concedió la prisión domiciliaria al señor J.J.C.C.[2].

    5.2 Copia del oficio 2117 del 11 de julio de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.–, el traslado del señor J.J.C.C., al lugar donde fijó su residencia.[3]

    5.3 Copia del oficio 2118 del 11 de julio de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó al Centro de Monitoreo del INPEC en Bogotá, la vigilancia del señor J.J.C.C..[4]

    5.4 Copia del informe radicado el 8 de agosto de 2016, en la Dirección Seccional de la Rama Judicial por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.–, donde debió informar al juez de tutela sobre la presunta omisión por parte de esta Entidad para dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al señor J.J.C.C. con vigilancia electrónica.[5]

    5.5 Copia de la diligencia de compromiso suscrita el 11 de julio de 2016 por el señor J.J.C.C.[6].

    5.6 Copia del oficio 3126, proferido el 15 de julio de 2016 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.–, donde solicita al Capitán Jorge Gama Doza, Coordinador del Centro de Monitoreo, la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica para el señor J.J.C.C..[7]

  6. Actuaciones en sede de revisión.

    6.1 El 17 de febrero de 2017 se ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.–, solicitándole que informara si el interno J.J.C.C., identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.280.308, se encontraba privado de la libertad en este establecimiento carcelario, o si en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de fecha 28 de junio de 2016, ya se le había suministrado el mecanismo electrónico de vigilancia; y la fecha en la cual pudo haberse llevado a cabo el traslado a su domicilio, tal como lo ordenó dicha providencia.

    6.2 El 27 de febrero de 2017, el señor J.C.R.R., en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva -H.-, contestó la pregunta realizada por este despacho de la siguiente manera:

    “En atención a lo solicitado por la Honorable Corte Constitucional en el numeral primero del auto calendado el 17 de febrero de 2017 y requerido mediante oficio No. OPTB-730/17 de fecha de 21 de febrero de 2017, dentro del expediente T-5.924.661, manifestamos que atendiendo el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016, el EPMSM NEIVA trasladó el interno el día 17 de Agosto de 2016 con vigilancia electrónica a la dirección CL 1D BIS No. N33 04 LOTE 283, Asentamiento Panorama de N.H., para que continúe cumpliendo su pena en el domicilio autorizado”[8]

    El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.– anexó como sustento de lo informado: (i) cartilla biográfica del interno[9]; (ii) pantallazo SISIPEC WEB[10], y (iii) orden de salida vigilancia electrónica[11].

    6.3 El 3 de marzo de 2017 se ordenó vincular al Ministerio Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC–, y se les solicitó pronunciarse acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la acción de tutela.

    6.4 Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.A.C., en su calidad de Directora de Política Criminal y Penitenciaría del Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones aludidas en la acción de tutela, en los siguientes términos:

    “con base en la naturaleza jurídica y funciones legalmente establecidas la contratación de la vigilancia electrónica se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC- , esto es, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No.4150 de 2011, que al ser una entidad dotada de autonomía administrativa y financiera, personería jurídica y patrimonio propio, encargada de “…gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios…” el Ministerio de Justicia y del Derecho carece por completo de competencia para adelantar los procesos contractuales propios del cumplimiento de las funciones de dicha entidad.”[12].

    La Directora de Política Criminal y Penitenciaría del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que el 5 de diciembre de 2014 la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC– suscribió contrato No. 321 el cual pretendió garantizar la continuidad de la prestación del servicio de dispositivos de vigilancia electrónica. Añade que el 28 de enero de 2016 se celebró contrato de prestación de servicios No. 012 con la empresa Energía Integral Andina S.A., cuyo objetivo era la prestación del servicio de vigilancia electrónica. Dicho contrato se renovó hasta el mes de mayo de 2017. El 23 de febrero de 2017 la USPEC firmó un nuevo contrato de prestación de servicios de vigilancia electrónica con la Bolsa Mercantil de Colombia, el cual empezará a regir a partir del mes de mayo de 2017.

    Por último, la señora A.C. solicita que el Ministerio de Justicia y del Derecho sea desvinculada del proceso de la referencia, dado que esta Entidad “realizó dentro del marco de sus competencias, todas las actuaciones tendientes a coordinar y articular con las entidades adscritas las garantías de los derechos de las personas privadas de la libertad”[13].

    6.5 El 13 de marzo de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Á.A.V.R., en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s, manifestó sobre los hechos y las pretensiones aludidas en la acción de tutela, lo siguiente:

    “se precisa que en la actualidad no hay disponibilidad de brazaletes, ya que todos están siendo utilizados, y la medida que queda disponibles son implementados a otros internos de acuerdo con la logística de instalación establecida por parte del INPEC. De igual manera es importante señalar que el número de dispositivos contratados no supera los 4.400, teniendo en cuenta las restricciones presupuestales de la entidad, en cuanto a la asignación de recursos para la prestación de este servicio.

    Por otra parte cabe resaltar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC-, viene adelantando los trámites pre contractuales (especificaciones técnicas, estudio de mercado, estudio del sector y trámite de vigencias futuras) para llevar a cabo el proceso de selección abreviada respectivo, con el objeto de adjudicar un nuevo contrato, por el término de veintitrés (23) meses, que contemple el aumento de brazaletes electrónicos hasta un número máximo de 5.500 dispositivos; con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio del Sistema de Vigilancia Electrónica como mecanismo de control de los internos con Domiciliaria, Beneficios Administrativos o con Medida de Aseguramiento no privativa de la Libertas (SEV) a Nivel Nacional. Este proceso, se tiene previsto adjudicar en el primer semestre del año que avanza.”.[14]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    J.J.C.C. presentó acción de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.–, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Alega el accionante que la Entidad demandada incumplió la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –H.–, la cual consistía en suministrar el mecanismo de vigilancia electrónica, motivo por el cual el demandante no ha podido ser trasladado a su domicilio.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, H. ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor J.J.C.C., al no trasladarlo a su domicilio, tal como lo ordenó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –H.–, bajo el argumento de no contar con mecanismos de vigilancia electrónica para hacer entrega de uno de ellos al actor?

    Para resolver el problema jurídico planteado, esta S. expondrá: (i) la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado; (ii) debido proceso; (iii) fines de la pena, (iv) mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; y (v) carencia actual del objeto. Finalmente (vi) estudiará el caso concreto.

  4. Relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado

    En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado[15]. Esta se caracteriza por el poder que detenta la administración para restringir y limitar ciertos derechos fundamentales, dentro del marco de los principios de proporcionalidad y razonabilidad[16].

    Sobre el particular, la Sentencia T-706 de 1996 estableció:

    “La Corte tiene establecido que el ingreso del individuo a la cárcel, como detenido o condenado, implica que entre éste y la administración penitenciaria y carcelaria se trabe una relación de especial sujeción que se caracteriza por que (sic) el interno queda enteramente cobijado por la organización administrativa. A diferencia de la relación que existe entre el Estado y un particular que no ha sido objeto de detención o condena, entre la administración y el recluso se configura una relación en la cual la primera adquiere una serie de poderes particularmente intensos que la autorizan a modular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.”

    Sobre los sujetos que se encuentran cumpliendo pena privativa de la libertad recae una afectación a sus derechos fundamentales, la cual se vislumbra en tres categorías. Dentro del primer grupo se encuentran aquellos derechos que por ningún motivo se podrá negar o limitar su goce, ya que se desconocería el principio de dignidad humana (Derecho la vida, la salud, el debido proceso, etc.). En el segundo grupo se advierten, los derechos que llegan a ser limitados en aras de la conservación del orden, la disciplina y la convivencia que deben prevalecer en todo centro carcelario (derecho a la intimidad, asociación, etc.)[17]. Por último, estamos frente a los derechos que son suspendidos debido a la condición de encierro del recluso (derechos políticos, libre locomoción, etc.).

    La limitación o restricción de derechos fundamentales por parte del Estado no puede ser absoluta ni arbitraria, por cuanto debe ir dirigida al cumplimiento del fin resocializador de la pena. Por este motivo, las medidas adoptadas por los centros penitenciarios no pueden ir en contravía de los “principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso”[18].

    Al respecto, la Corte en Sentencia T-596 de 1992 se pronunció:

    “si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par (sic) lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”

    Respecto del asunto que se trata, no se puede dejar de lado el derecho a la libertad, el cual “constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad”[19]. Su importancia y protección se deriva en cuanto a que este derecho fundamental es el más caro a la condición humana, después del derecho a la vida[20]; pues al ser restringido, se limita la posibilidad que tiene el recluso de realizar las conductas tendientes a desplegar sus aptitudes y elecciones personales.

    Por este motivo, al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria.

  5. Debido Proceso

    El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Se define como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus “derechos e intereses legítimos”[21]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

    “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”[22]

    El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica[23].

    El derecho fundamental al debido proceso “representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado”[24], habida cuenta que las autoridades judiciales no podrán adoptar decisiones que no se encuentren bajo el marco normativo propio de cada caso en concreto.

    “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.”[25]

    Del derecho fundamental al debido proceso se desprenden una serie de garantías, que son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se está en procura de la realización de la justicia.

    Es así como esta Corporación ha indicado que hacen parte de las garantías del debido proceso penal:

    i) El derecho al juez natural, “es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[26].

    ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Esto quiere decir, que no podrá existir arbitrariedad en los actos procesales. Todas las personas serán tratadas de la misma forma ante la administración de justicia, obteniendo igualdad de derechos y oportunidades dentro del trámite procesal[27].

    iii) El derecho a la defensa, es la oportunidad que ostenta toda persona dentro de una actuación judicial, para solicitar pruebas y controvertir aquellas que se presenten en su contra. También comprende la facultad de poder interponer los recursos que otorga la ley para la garantía de sus derechos.[28]

    iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, “en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)”[29].

    v) “Non reformatio in pejus”, este principio “se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único”[30], debido a que la parte apelante no pretende desmejorar su situación, por el contrario, aspira a que la pretensión que considera injusta sea revocada o corregida.

    vi) Principio de favorabilidad, este principio advierte que, frente a la existencia de una nueva ley que contenga disposiciones más favorables que la ley que deroga, esta será aplicada a las conductas delictivas que se hayan realizado con anterioridad a la misma.

    vii) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

    Esta Corporación ha sostenido en distintas oportunidades que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso. “El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”[31], esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

    Sobre las dilaciones imputables al Estado, esta Corte ha sostenido:

    “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.”[32]

    De la misma manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8.1:

    “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (N. fuera del texto original)

    En consecuencia, la dilación injustificada de los términos procesales constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con los términos judiciales[33]. Además se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusión “el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad”[34], por esta razón el Estado debe ser más acucioso en la protección y garantía del derecho fundamental al debido proceso.

  6. Fines de la pena

    El Estado en cumplimiento de sus deberes constitucionales y a través del poder legislativo, debe diseñar su política criminal, entendida esta como, “el conjunto de herramientas necesarias para mantener el orden social y hacerle frente a las conductas que atenten de forma grave contra el mismo y, así, proteger los derechos de los residentes en el territorio nacional y, puntualmente, a las víctimas de los delitos”[35]. Si bien esta función le corresponde al Legislador, no es de carácter absoluto, puesto que, al momento de determinar los distintos tipos y procedimientos penales se debe ceñir a los parámetros constitucionales, pues “no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.”[36]

    Las funciones de la pena en el Estado colombiano se encuentran consagradas en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000, la cual establece que:

    “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

    La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.”

    La función de prevención general de la pena, está orientada a evitar el cometimiento de conductas delictivas, es decir, se actúa antes del nacimiento de los mismos. En esta acepción, la pena es comprendida como un medio al servicio de un fin, y se justifica porque su aplicación hace que los ciudadanos desistan o se cohíban de cometer hechos punibles.

    La prevención general puede ser vista de dos formas, la primera como prevención general negativa, la cual pretende que las personas se abstengan de realizar una conducta delictiva por miedo a una amenaza punitiva.

    En segundo lugar, encontramos, la prevención general positiva, que equivale a la certeza jurídica que se genera al demostrar que el derecho penal opera, puesto que castiga a los responsables, imponiéndoles penas acordes a su grado de culpabilidad, esto con la finalidad que los ciudadanos tengan conocimiento de la gravedad de las sanciones penales y de la efectividad de las sentencias judiciales.

    En la Sentencia C-806 de 2002, esta Corte afirmó:

    “La prevención general “no solo debe orientarse a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, sino que ha de respetar la dignidad de éstos, no imponiendo penas como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento desviado, ofreciéndoles posibilidades para su reinserción social.”

    La retribución justa equivale a la imposición de una sanción como consecuencia inmediata del perjuicio causado por la persona que delinque. Dicha retribución tiene como objetivo el restablecimiento del orden jurídico quebrantado. Por este motivo, la pena se fija a partir de la magnitud de la conducta descrita en el tipo penal, el grado de culpabilidad del hecho punible y al mal socialmente originado con la conducta.

    La prevención especial pretende con la imposición de la pena que el individuo desista de la comisión de nuevas infracciones al ordenamiento jurídico, es decir, busca impedir la reiteración de la conducta punible.

    La prevención especial tiene dos concepciones:

    La prevención especial negativa, la cual hace alusión a la neutralización del condenado para que no vuelva a delinquir.

    La prevención especial positiva tiene como fin reeducar, resocializar y corregir a quien cometió la conducta punible, para que de esta manera pueda ser reinsertado a la sociedad nuevamente, “pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo”[37].

    Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado:

    “Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos valores.”[38]

    La reinserción social es el trabajo que debe cumplir el Estado para que la persona que ha llevado a cabo conductas delictivas retorne al seno social previa superación de los motivos, causas o factores que la empujaron a la criminalidad. Es decir, debe ser entendida como el tratamiento al que es sometido la persona privada de la libertad a fin de que no vuelva a delinquir.

    “durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que ‘el (sic) régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (subrayas no originales)’.”[39]

    Por último, la protección del condenado apunta a salvaguardar la integridad de quien ha cometido una conducta delictiva, de los mecanismos parainstitucionales de justicia o de la reacción por parte del sujeto pasivo de la conducta penal o de sus familiares.

  7. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad

    Considerando que la pena debe responder al principio de la necesidad, el legislador estimó:

    “si un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción.”[40]

    La legislación colombiana permite los subrogados penales siempre y cuando los reclusos cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. La finalidad de estos mecanismos sustitutivos de la pena es prescindir de los internos en los establecimientos penitenciarios, y dar aplicación a una de las funciones de la pena, como lo es, la resocialización del sentenciado[41].

    7.1 Suspensión de la ejecución de la pena

    La suspensión de la ejecución de la pena es una figura que permite a la persona condenada a una pena privativa de la libertad que se suspenda esta por un lapso de tiempo. Es decir, permite que aquel sujeto que ha sido condenado a una pena privativa de la libertad, no sea llevado de manera inmediata a un establecimiento carcelario, sino que puede gozar por un tiempo de su libertad.

    La suspensión de la ejecución de la pena, se encuentra consagrada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual fue reformado por la Ley 1709 de 2014, que establece lo siguiente:

    Artículo 29. Modifícase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

    Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  8. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

  9. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

  10. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

    La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

    El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.”

    7.2 Libertad condicional

    La libertad condicional es una medida por medio de la cual el juez penal permite salir de prisión con antelación a quien lleva determinado tiempo privado de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria. Es decir, podrá quedar en libertad antes del cumplimiento total de la sentencia, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014: (i) Haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) Haber observado buena conducta durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad; y (iii) Demostrar arraigo social y familiar.

    La Sentencia C-757 de 2014 establece que la valoración que es llevada a cabo por el juez de ejecución de penas y medidas de aseguramiento para ordenar la libertad condicional del interno, deberá estudiar y valorar “las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”.

    La libertad condicional será otorgada al condenado si repara a las víctimas mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, a menos que, logre demostrar que no cuenta con recursos económicos para solventar dicha obligación.

    7.3 Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave

    La legislación penal colombiana permite que, cuando la persona privada de la libertad presente una enfermedad grave, se autorice el traslado a su domicilio o un centro hospitalario, donde se continuará con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Este subrogado penal se encuentra contemplado en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.

    Los requisitos para acceder a este mecanismo sustitutivo son los siguientes: (i) la enfermedad que padece la persona privada de la libertad debe ser considerada como “muy grave”; (ii) su tratamiento ha de ser incompatible con las condiciones del centro de reclusión; y (iii) por último, debe existir un concepto de medicina legal.

    7.4 Prisión domiciliaria

    Este subrogado penal consiste en cambiar el lugar de la privación de la libertad del condenado, es decir, del centro de reclusión pasa a seguir ejecutando la pena en su domicilio. Este mecanismo sustitutivo no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro. Esta figura se encuentra regulada en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000:

    “Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

    El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

    P.. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.”.

    7.5 Vigilancia electrónica

    La Ley 1142 de 2007 establecía que los sistemas de vigilancia electrónica asumían dos funciones, como “mecanismo de control del cumplimiento de la pena sustitutiva consistente en prisión domiciliaria, y como sustituto de la pena de prisión”[42]. Es decir, actuaba como medio de control de otro subrogado penal y también como un subrogado en sí mismo.

    A partir de la Ley 1709 de 2014, el sistema de vigilancia electrónica quedó como mecanismo de control, acompañamiento, vigilancia y ejecución de la medida de aseguramiento y de la prisión domiciliaria, y en los eventos que determine el artículo 38B de la Ley 599 de 2000.

    Existen 3 tipos de tecnologías utilizadas en el sistema de vigilancia electrónica.

    a) Seguimiento Pasivo RF: “Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y C., según sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional”[43].

    b) Seguimiento activo-GPS: “Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil.”[44]

    c) Reconocimiento de Voz: “Reconocimiento de Voz. Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.”[45]

  11. Carencia actual del objeto

    La figura de la carencia actual del objeto tiene como particularidad que la orden emitida por el juez de tutela con relación a lo solicitado por el accionante no tendrá efectos, ya sea porque generalmente se encuentre frente a un hecho superado o un daño consumado[46].

    La carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando por el actuar de la entidad accionada, cesa la vulneración del derecho fundamenta alegado en la acción de tutela.

    Sobre este particular esta Corporación ha indicado que:

    “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[47]

    Con relación al segundo supuesto, carencia actual del objeto por daño consumado, “este se presenta cuando no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[48]. Esta figura se puede presentar en dos distintas ocasiones:

    - Cuando el daño ya se ha consumado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, caso en el cual el juez deberá realizar un estudio en el que se evidencie el daño consumado y luego proceder a declarar la acción de tutela como improcedente, debido a que este mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales es de carácter preventivo y no indemnizatorio[49]

    De conformidad con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, numeral 4, establece:

    “Artículo 6o. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

  12. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

    - Cuando el daño tiene lugar en cualquier momento de estas tres etapas: (i) en primera instancia; (ii) en segunda instancia; y (iii) por último, en sede de revisión ante la Corte Constitucional[50]. La jurisprudencia ha establecido que frente esta situación, el juez de instancia o esta Corporación deberán:

  13. “Pronunciar de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.

  14. Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991”.

  15. Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.

  16. De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño.” [51]

    Por último, la jurisprudencia de esta Corporación, creó un tercer supuesto de carencia actual del objeto que se origina con ocasión a una situación sobreviniente, la cual genera que la orden a tomar por el juez de tutela no surta ningún efecto, debido a que la vulneración de los derechos fundamentales cesó, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela o porque el actor perdió el interés[52].

    Es relevante resaltar que al estar frente a una carencia actual del objeto por cualquiera de las posibilidades mencionadas anteriormente, “no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia.”[53], toda vez que servirá como precedente para prevenir futuras vulneraciones de derechos fundamentales.

  17. Caso en concreto

    El señor J.J.C.C. se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Neiva –H.–, cumpliendo una pena privativa de la libertad de 4 años y 6 meses por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

    El 28 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –H.–, otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al accionante bajo las siguientes condiciones: (i) sufragar caución prendaria, (ii) suscripción de diligencia de compromiso y por último, (iii) le fuera instalado el mecanismo de vigilancia electrónica.

    El 11 de julio de 2016, en las instalaciones de la entidad accionada y en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –H.–, el actor suscribió diligencia de compromisos y allegó póliza judicial No NV–100017471.

    El 1 de agosto de 2016, el señor C.C. instauró acción de tutela, puesto que, la accionada incumplió la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –H.–, que consistía en suministrar el mecanismo de vigilancia electrónica para poder ser trasladado a su domicilio.

    El Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Neiva –H.–, mediante fallo del 16 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado por el señor J.J.C.C., debido a que no se demostró que la actuación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.–, haya sido caprichosa e injustificada, dado que la Entidad desplegó las medidas administrativas pertinentes para hacer efectiva la orden judicial que consistía en otorgar prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica; sin embargo, la carencia de los mencionados dispositivos no había permitido darle cumplimiento a la disposición, situación que no puede ser imputada a la accionada.

    El 27 de febrero de 2017, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.–, mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que el traslado del accionante a su domicilio, se efectuó el 17 de agosto de 2016.

    “(...)manifestamos que atendiendo el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016, el EPMSM NEIVA trasladó el interno el día 17 de Agosto de 2016 con vigilancia electrónica a la dirección CL 1D BIS No. N33 04 LOTE 283, Asentamiento Panorama de N.H., para que continúe cumpliendo su pena en el domicilio autorizado”

    En este sentido, encuentra la S. Octava de Revisión de tutelas que en el caso sub examine se presentan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la causa que generó la presentación de la acción de tutela desapareció, en virtud de que el accionante fue trasladado a su domicilio y con ello cesó la afectación a su derecho fundamental al debido proceso.

    En este supuesto, si bien no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,[54] los jueces de instancia y la Corte Constitucional deben pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención por la falta constitucional llevada a cabo o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.[55]

    En el caso objeto de estudio, la S. Octava de Revisión estudiará si la decisión del juez de tutela de primera instancia y la actuación de la entidad accionada, desconocieron en su momento, el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Ello, con el fin de determinar el alcance del derecho fundamental cuya protección se invocó y en relación con el cual acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.

    Si bien en el caso sub judice el accionado cumplió la orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –H.–, la cual consistía en suministrar un mecanismo de vigilancia electrónica al señor C.C., para luego este ser trasladado a su domicilio; esta conducta se realizó de manera tardía, siendo que el 11 de julio de 2016 el accionante cumplió con los presupuestos ordenados por el juzgado (sufragó caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso) y el traslado se llevó a cabo hasta el día 17 de agosto de 2016. Es así como esta Corporación no puede desconocer que el accionante estuvo más de 1 mes en prisión intramural por la falta de disponibilidad de brazaletes electrónicos, lo que impidió la aplicación del beneficio de prisión domiciliaria. Como bien se advirtió en el numeral 2.2 del acápite de las consideraciones, la dilación en el cumplimiento de una decisión judicial conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

    Teniendo en cuenta que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.– era la autoridad competente para suministrar el dispositivo de vigilancia electrónica, se logra determinar que esta Entidad no obró diligentemente para dar cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –H.–, puesto que el actor cumplió los requisitos exigidos para el traslado a su domicilio el 11 de julio de 2016 y hasta el día 15 de julio de la misma anualidad el centro penitenciario solicitó mediante oficio No. 3126, el mecanismo de vigilancia electrónica al Capitán Jorge Gama Doza, Coordinador del Centro de Reclusión Penitenciario y C.V.; sin llevar a cabo, conducta alguna que realmente permitiera garantizar los derechos del accionante, como hubiese podido ser el dirigirse ante la autoridad que otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, y solicitar el reemplazo del mecanismo de vigilancia electrónica por algún otro control permitido dentro el ordenamiento jurídico.

    Al no desplegar una conducta diligente, la entidad accionada permitió que el lapso de tiempo en el que duró el trámite del suministro del dispositivo de vigilancia corriera en detrimento de los derechos fundamentales del señor C.C., quien debió soportar injustificadamente esta situación.

    De lo expuesto, se concluye que el cumplimiento retardado de la decisión que reconoció al actor el beneficio de la prisión domiciliaria obedece a la falta de diligencia de la entidad accionada, quien no adelantó las gestiones a su alcance para ejecutar la orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Neiva -H.-, produciéndose de esta manera una clara vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

    Así las cosas, la S. Octava de Revisión de esta Corporación, revocará el fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva –H.–, que negó el amparo solicitado por el señor J.J.C.C. y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

    De otro lado, teniendo en cuenta que se ha demostrado la falta de diligencia de las autoridades en la entrega de los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de las órdenes que conceden la prisión domiciliaria, advertirá al Instituto Nacional Penitenciario y C. –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, H.– que, otorgado el beneficio, deberá suministrar los dispositivos de vigilancia de manera inmediata y sin dilaciones. En su defecto, si no hubiere posibilidad de hacer entrega de dichos mecanismos, la entidad accionada deberá adelantar las actuaciones pertinentes para solicitar ante el juez que confirió el beneficio de prisión domiciliaria, el reemplazo del dispositivo de vigilancia electrónica por otro tipo de control que se encuentre dispuesto dentro del ordenamiento jurídico.

  18. Síntesis de la decisión

    En esta oportunidad, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso del señor J.J.C.C., a quien por medio de orden judicial le fue otorgado el beneficio de prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica, decisión que fue incumplida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.–. A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el accionante no había sido traslado a su domicilio.

    Mediante fallo del 16 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, H., negó el amparo solicitado por el accionante, pues, en concepto de esa autoridad, no se demostró que la actuación del accionado haya sido caprichosa e injustificada, debido a que se corroboró que desplegó las medidas administrativas pertinentes para hacer efectiva la orden judicial, sin embargo, la carencia de los mencionados dispositivos no permitió dar cumplimiento a la disposición, situación que no podía ser imputada a la accionada.

    El 27 de febrero de 2017 el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva –H.–, informó a esta Corporación que el 17 de agosto de 2016 suministró el mecanismo de vigilancia electrónica al señor C.C. y agregó que, llevó a cabo su traslado al domicilio designado por el Juzgado Segundo de Control de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –H.–.

    Conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la S. Octava de Revisión de esta Corporación que en el caso bajo estudio, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporación[56], esta figura se presenta cuando por el actuar de la entidad accionada cesa la vulneración del derecho fundamental alegado en la acción de tutela.

    No obstante, y teniendo en cuenta que el juez de tutela debe pronunciarse de fondo pese a la carencia actual de objeto[57], la S. resolverá el siguiente problema jurídico ¿si el incumplimiento de la orden judicial que otorgó el beneficio de prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante?

    Para solucionar la controversia planteada la S. ha tenido en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado; (ii) el debido proceso; (iii) los fines de la pena, (iv) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; y (v) la carencia actual del objeto.

    Considera la S. que el INPEC desconoció los derechos fundamentales del señor J.J.C.C. al no suministrarle el dispositivo de vigilancia electrónica para poder llevar a cabo el traslado del interno a su domicilio, tal como lo ordenó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En razón a este incumplimiento, fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la entidad accionada prolongó de manera injustificada la estadía del accionante en el establecimiento penitenciario.

    En lo referente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el cumplimiento retardado de una decisión judicial, es importante destacar, de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación, que una prorroga injustificada imputable al Estado dentro de un proceso penal, va en detrimento del desarrollo del principio de respeto a la dignidad humana de la persona que se encuentra recluida en establecimiento carcelario.

    Sí bien se puede afirmar que el accionante en su domicilio seguirá cumplimiento la pena privativa de la libertad, es claro que la libertad que dispondrá en su hogar es más amplia de la que goza en el centro penitenciario. Por tal motivo, se podrá considerar, que existe afectación del derecho al debido proceso cuando se incumple la decisión que confiere un beneficio que amplía el espectro de libertad del condenado. Así mismo, existe vulneración a la libertad por la omisión del Estado en cuanto a la carga de proveer suficientes dispositivos de vigilancia electrónica, pues el recluso no tiene el deber de asumir la carga de la grave omisión del Estado.

    En este sentido, estima la S. que el juez de primera instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que el accionante, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por encontrarse privado de su libertad y no poder ejercer sus derechos con plenitud; no debió soportar la carga de no ser trasladado a su domicilio como consecuencia de la falta de disponibilidad de mecanismo de vigilancia electrónica, pues en cabeza de la entidad accionada estaba la obligación de llevar a cabo una conducta diligente que garantizara el traslado inmediato del actor.

    De esta manera, la S. Octava de Revisión de esta Corporación revocará el fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva –H.–, que negó el amparo solicitado por el señor J.J.C.C.. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

    Es así que, debido a la evidente falta de diligencia de las autoridades encargadas de la entrega de los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de las órdenes que conceden el beneficio de prisión domiciliaria, se advertirá al Instituto Nacional Penitenciario y C. –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, H.– que, otorgado el beneficio, deberá suministrar los dispositivos de vigilancia de manera inmediata y sin dilaciones. En su defecto, si no hubiere posibilidad de hacer entrega de dichos mecanismos, la entidad accionada deberá adelantar las actuaciones pertinentes para solicitar, ante el juez que confirió el beneficio de prisión domiciliaria, el reemplazo del dispositivo de vigilancia electrónica por otra clase de control que se encuentre dispuesto dentro del ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, H., que negó el amparo solicitado por el señor J.J.C.C.. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y C. –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, H.– que en lo sucesivo, otorgado el beneficio de prisión domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, deberá entregar los dispositivos de manera inmediata y sin dilaciones. En su defecto, si no hubiere la posibilidad de hacer entrega de dichos mecanismos, la entidad accionada deberá adelantar las actuaciones pertinentes ante el juez que otorga la prisión domiciliaria, para que disponga el reemplazo del dispositivo de vigilancia electrónica por otra clase de control contemplado dentro del ordenamiento jurídico, que no impida el ejercicio del derecho o beneficio judicialmente conferido.

TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CÉPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

Con salvamento parcial de voto

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Integrada por los Magistrados G.E.M.M. y J.I.P.P..

[2] F. 18, cuaderno de primera instancia.

[3] F. 22, cuaderno de primera instancia.

[4] F. 23, cuaderno de primera instancia.

[5] F. 25, cuaderno de primera instancia.

[6] F. 30, cuaderno de primera instancia.

[7] F.s 31 y 32, cuaderno de primera instancia.

[8] F. 26, cuaderno Corte Constitucional.

[9] F.s 35 a 38, cuaderno Corte Constitucional.

[10] F. 39, cuaderno Corte Constitucional.

[11] F. 34, cuaderno Corte Constitucional.

[12] F. 42 y siguientes, cuaderno Corte Constitucional.

[13] F. 42 y ss., cuaderno Corte Constitucional.

[14] F. 42 y ss., cuaderno Corte Constitucional.

[15] Sentencia T-077 de 2013.

[16] Sentencia T-049 de 2016.

[17] Sentencia T-706 de 1996.

[18] Sentencia T-020 de 2008.

[19] Sentencia C-176 de 2007.

[20] Sentencia C-214 de 1994.

[21] Ibídem.

[22] Sentencia C-596 de 1992.

[23] Sentencia C-980 de 2010.

[24] Ibídem.

[25] Sentencia C-596 de 1992.

[26] Sentencia C-1083 de 2005.

[27] Sentencia C-496 de 2015.

[28] Sentencia C-025 de 2009.

[29] Sentencia T-267 de 2015.

[30] Sentencia T-246 de 2015.

[31] Sentencia T-450 de 1993.

[32] Ibídem

[33] Sentencia T-1249 de 2004.

[34] Sentencia C-214 de 1994.

[35] Sentencia T-718 de 2015

[36] Sentencia C-328 de 2016

[37] Sentencia C-806 de 2002

[38] Sentencia C-261 de 1996.

[39] Ibídem.

[40] Sentencia C-806 de 2002.

[41] Ibídem.

[42] Sentencia C-185 de 2011.

[43] Artículo 3 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el artículo 4 del Decreto 177 de 2008).

[44] Artículo 4 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el artículo 5 del Decreto 177 de 2008).

[45] Artículo 6 del Decreto 177 de 2008.

[46] Sentencia T-533 de 2009.

[47] Sentencia T-200 de 2013.

[48] Sentencia T-714 de 2016.

[49] Sentencia T-200 de 2013.

[50] Ibídem.

[51] Ibídem.

[52] Sentencia T-481 de 2016.

[53] Sentencia T-200 de 2013.

[54] Sentencia T-059 de 2016.

[55] Ver Sentencia T-117ª de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras.

[56] Sentencia T-063 de 2016, T-047 de 2016, T-059 de 2016, T-011 de 2016, T-343 de 2016 y T-237 de 2016 entre otras.

[57] Sentencia T-063 de 2016 “Cuando en Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte Constitucional deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.”

281 sentencias
  • Sentencia Nº 76-001-60-99-030-2018-00020-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-03-2022
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
    • 18 Marzo 2022
    ...fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya 5 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de r......
  • Auto Nº 76-001-31-04-011-2008-00069-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 02-09-2022
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
    • 2 Septiembre 2022
    ...o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117374 del 30-09-2021
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 30 Septiembre 2021
    ...o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta). Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125156 del 26-07-2022
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 26 Julio 2022
    ...favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». 21. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, éstos debe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Inconstitucionalidad de la cadena perpetua en Colombia
    • Colombia
    • Universitas Estudiantes Núm. 22, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana” (Resaltado fuera del texto). Posteriormente, la sentencia T-265 de 2017 (Corte Constitucional, 2017b) amplió esta posición, reiterando que dentro de los derechos intangibles de que gozan los condenados, los cuales n......
  • Delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes frente al populismo mediático y punitivo
    • Colombia
    • Revista Via Inveniendi et Iudicandi Núm. 16-1, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...causado por la persona que delinque. Dicha retribución tiene como objetivo el restablecimiento del orden jurídico quebrantado.” (Sentencia T-265, 2017); su cumplimiento, conlleva el estudio de proporcionalidad entre las conductas y las penas, evitando la creación de tipos penales con penas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR