Sentencia de Tutela nº 267/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683367157

Sentencia de Tutela nº 267/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5944492

Sentencia T-267/17

Referencia: Expediente T-5.944.492

Acción de tutela instaurada por J.A.C.P. contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-, Juzgados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados (e) J.A.C.A., H.C.C. y el Magistrado A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, el 26 de octubre de 2016 y, en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el 13 de diciembre del mismo año, en el trámite de la acción de tutela incoada por J.A.C.P., contra los Juzgados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN- de la Policía.

El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad judicial que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[1] mediante auto del 27 de enero de 2017.

El ciudadano J.A.C.P. promovió acción de tutela en contra de los Juzgados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Dijin- de la Policía Nacional para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Hechos

  1. El señor J.A.C.P. fue Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla durante el período comprendido entre septiembre de 1989 y julio de 2004. En uso de sus funciones judiciales, el accionante asignó de manera irregular una pensión de vejez a favor del señor R.O.B.[2], situación que ocasionó que el Tribunal Superior de Barranquilla profiriera sentencia condenatoria en contra del peticionario (como persona ausente), el 19 de agosto de 2009, por los delitos de prevaricato por acción y peculado a favor de terceros. Las penas impuestas fueron de 63 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  2. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en segunda instancia, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, modificó la decisión proferida por el a quo en el sentido de disminuir la pena de prisión a 48 meses, confirmando lo demás.

  3. Asegura el accionante que fue capturado el 6 de octubre de 2008 en la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos, con ocasión de la circular roja emitida por las autoridades judiciales colombianas, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad, hasta el 13 de enero de 2010, día en el cual fue deportado hacia Colombia.

  4. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento del proceso. En el mes de septiembre de 2011, el accionante solicitó ante ésta autoridad judicial el reconocimiento y cómputo del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteamérica.

  5. En atención a la petición del actor, el 27 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado solicitó al Departamento de Justicia de los Estados Unidos e Interpol información sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad el peticionario, y por cuenta de qué autoridad y proceso judicial.

  6. En respuesta a la solicitud presentada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos e INTERPOL certificó el 21 de junio de 2012, que el periodo de detención fue desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2010, por los delitos de fraude y entrada ilegal a los Estados Unidos de Norteamérica.

  7. En auto de sustanciación del 23 de agosto de 2012, el Juzgado ejecutor solicitó al Departamento de Justicia de los Estados Unidos complementar la información brindada con anterioridad, en el sentido de verificar si el señor J.A. había sido condenado o absuelto por delitos cometidos en el territorio de los Estados Unidos, y cuántas órdenes de captura con alcance internacional de circular roja se habían expedido y en qué fechas, sin recibir respuesta diferente a lo certificado el 21 de junio de 2012 por esa autoridad.

  8. Mediante auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el reconocimiento del tiempo durante el cual el accionante estuvo privado de la libertad, con base en la certificación proferida el 21 de junio de 2012, por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

  9. El peticionario interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues a su juicio la decisión pretermitió esperar la respuesta al auto del 23 de agosto de 2012, en donde el juzgado pidió se aclarara la comunicación allegada por los Estados Unidos. Sin embargo, estos no prosperaron[3].

  10. Manifiesta el actor que solicitó ante la INTERPOL directamente, información respecto a su condena, con el fin de aclarar su situación. Como consecuencia de esto, sostiene que surgió una nueva evidencia, que debe ser tenida en cuenta por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual consiste en el oficio No. S-2016-025800/OCN Interpol, del 28 de marzo de 2016, el cual señala que el accionante fue detenido en los Estados Unidos con ocasión de la circular roja emitida por la INTERPOL Colombia, en razón del delito de prevaricato por acción cometido por el señor J.A.C.P..

  11. En escrito del 7 de junio de 2016, el accionante solicitó nuevamente ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento del tiempo que permaneció detenido en los Estados Unidos, teniendo en cuenta la nueva evidencia allegada por la INTERPOL. Dicha petición fue resuelta de manera negativa en auto de sustanciación del 12 de julio de 2016, en el cual el juzgado resolvió estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015. Contra dicha providencia no procedía recurso alguno.

  12. El proceso penal llevado en contra del accionante fue reasignado al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el señor C.P. reiteró su solicitud. No obstante, ese Despacho en auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2016 decidió estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

  13. Con base en lo anterior, el peticionario solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia se ordene al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adoptar una decisión de fondo con respecto a la nueva prueba emitida por la Interpol en oficio No. S-2016-025820 del 28 de marzo de 2016.

    Material probatorio obrante en el expediente

    El accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:

  14. Copia de la solicitud de certificación de tiempo de detención en los Estados Unidos, presentada el 5 de septiembre de 2011 por el accionante ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (F.s 9-12)

  15. Copia del Oficio No. 0652 del 27 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores “su amable colaboración para que se realicen las gestiones pertinentes a fin de que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica certifique si el sentenciado J.A.C.P. permaneció privado de la libertad en dicho país, a la vez, durante cuánto tiempo y en que período, y por cuenta de que autoridad y proceso judicial”. (F.s 13-14)

  16. Copia del oficio del 3 de julio de 2012, a través del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho -oficina de asuntos internacionales- remite al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la comunicación MEW:MAB:TAS:og 182-40314 del 21 de junio de 2012, en la que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos se pronuncia con respecto a la solicitud de asistencia judicial librada dentro del proceso llevado en contra del señor J.A.C.P.. (F. 17)

  17. Copia de la comunicación emitida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos del 21 de junio de 2012, en la que certifica que el señor J.C.P. estuvo detenido por los delitos de fraude y entrada ilegal a los Estados Unidos, en los siguientes centros de detención:

    Centro de detención

    Fechas en las que permaneció en el centro de detención

    Krome, 182010 SW 12th St, Miami, FL

    10/06/2008-10/27/2008

    Glades Country, 1297 East State Route 78, Moreheaven, FL

    10/27/2008-07/23/2009

    Krome, 182010 SW 12th St, Miami, FL

    07/23/2009-07/24/2009

    Wakulla Country Jail, 15 O.S., Crawfordville, FL

    07/24/2009-12/23/2009

    Krome, 182010 SW 12th St, Miami, FL

    12/23/2009-01/13/2010

    Finalmente, el señor J.C.P. fue deportado hacia Colombia el 13 de enero de 2010. (F.s 19-21)

  18. Copia del auto de sustanciación No. 2012-2733 en el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicita por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho -oficina de asuntos internacionales-, al Departamento de Justicia de los Estados Unidos que complemente la certificación de fecha 21 de junio de 2012, “en el sentido de verificar si el sentenciado J.A.C.P. C.C. 8.715.419 de Barranquilla, fue condenado o absuelto por delitos cometidos en territorio Norteamericano de 10 de agosto al 13 de enero de 2010, de ser así indicar pena impuesta y delitos cometidos y en virtud a que decisión eventualmente procedió su deportación a Colombia.”

    Igualmente, en la misma providencia, el Juzgado solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional “que informe y certifique cuántas órdenes de captura con alcances internacionales o circular roja y en qué fecha y expedidas porque autoridad registra J.A.C.P. C.C. 8.715.41 (sic) de Barranquilla, remitir copias de las mismas y si alguna de ellas se efectivizó en territorio de estados unidos, de ser así en qué fecha”. (F.s 22-23)

  19. Copia de la Sentencia del 10 de marzo de 2010, de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- donde confirma la providencia del 19 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, la cual condenó a las penas de 63 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al accionante por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, y expide orden de captura contra el señor J.C.P.. (F.s 24-38)

  20. Copia del auto interlocutorio No. 2014-0963 del 7 de octubre de 2014, en el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió (F.s 39-43):

    “DECRETAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas al sentenciado J.A.C.P., identificado con cédula de ciudadanía No. 8.715.419 de barranquilla (Atlántico), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), dentro del radicado No. 08001-22-04-000-2008-00235-00, en un monto de 300 MESES DE PRISIÓN, e igual lapso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de veintiocho mil ciento diez (28,110) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuatrocientos cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres coma setenta y un pesos ($ 444.343.483,71) y perjuicios materiales por ciento noventa y cinco millones setecientos cuarenta y ocho mil sesenta y ocho punto setenta y un pesos ($195.478.068,71).” (negrillas dentro del texto original)

  21. Copia del auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, en el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el reconocimiento de tiempo por detención en el extranjero, solicitado por el señor J.C.P., bajo el argumento que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América no allegó elemento alguno que indicara que el periodo de privación de la libertad del sentenciado en ese país correspondiera a una detención derivada de alguna orden emitida por autoridades colombianas dentro del proceso penal llevado en contra del accionante.

    Lo anterior, toda vez que de conformidad con la información aportada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el señor J.A.C.P. fue detenido en ese país por fraude y entrada ilegal, entre el 6 de octubre de 2008 y el 13 de enero de 2010, fecha en la cual fue deportado hacia Colombia. Entonces, la privación de la libertad por cuenta de los delitos cometidos en territorio nacional comenzó a partir del 13 de enero de 2010, fecha en la cual fue entregado por las autoridades migratorias estadounidenses en calidad de deportado, a las autoridades colombianas, las cuales procedieron a hacer efectiva la orden de captura impartida en su contra. (F.s 44-46)

  22. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor J.C.P. contra el auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015 mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no reconocer el descuento de pena por detención en el extranjero solicitada por el accionante. Al respecto, el peticionario sostiene que el Despacho sustanciador “pretermitió tener en cuenta su auto de fecha 23 de agosto de 2012” mediante el cual dicha autoridad judicial solicitó al Departamento de Justicia de los Estados Unidos complementar la información recibida en comunicación del 21 de junio de 2012. (F.s 47-49)

  23. Copia del auto interlocutorio No. 2016-142 del 7 de marzo de 2016, en el que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelve no reponer la decisión adoptada en auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, así como negar el recurso de apelación, al señalar que la decisión adoptada se fundamentó en evidencia cierta y obrante en el proceso. (F.s 53-56)

  24. Copia del derecho de petición formulado por J.A.C.P. ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Colombia, en el cual solicita a dicha entidad que “informe y certifique cuantas (sic) órdenes de captura con alcance internacionales (sic) o circular roja y en qué fecha y expedidas por qué autoridad registra J.A.C.P. (…)”. (F. 57)

  25. Copia de la respuesta del 28 de marzo de 2016, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Dijin Colombia, al derecho de petición formulado por J.A.C.P.. Al respecto, la C.E.C.H.S. afirma lo siguiente (F. 62):

    “(…) una vez verificado los archivos y expedientes con el proceso en mención, corresponde al proceso 2008-80208-01 por el delito de prevaricato por acción sustentado en la notificación roja en los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2001, donde fue concedida de manera irregular una pensión de vejez a favor del señor R.O.B., quien no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación, por lo anterior se dio respuesta de esta solicitud al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual fue allegada a esta oficina mediante mensaje IP por parte de la oficina INTERPOL Washington, informando que el señor J.A.C.P. , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.715.419 de Barranquilla, Atlántico, fue detenido el 06 de octubre de 2008 y deportado a Colombia el 23 de enero de 2010. Indicando adicionalmente que no hay indicios para que esta persona regrese o este (sic) legalmente en los Estados Unidos.”

  26. Copia del Oficio No. S-2016-039533-OCN-INTERPOL-ASJUR-1.10 del 5 de mayo de 2016, en el cual la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL respondió el derecho de petición formulado por el accionante. En el documento se reitera lo mencionado en oficio del 28 de marzo de 2016 y agrega que “este proceso [el llevado a cabo por el delito de prevaricato por acción] es el que soporta la notificación roja, con la que se realiza el procedimiento en los Estados Unidos”. (F. 63)

  27. Copia del escrito del 7 de junio de 2016 de J.A.C.P. donde solicita a la Jueza 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento del tiempo[4] que estuvo detenido en los Estados Unidos, de conformidad al oficio No. S-2016-039533-OCN-INTERPOL-ASJUR-1.10 de fecha 5 de mayo de 2016. (F.s 64-65)

  28. Copia del auto de sustanciación No. 2016-2069 del 12 de julio de 2016, en el que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispone estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, donde se resolvió no reconocer el descuento de pena por detención en el extranjero solicitado por el accionante. (F.s 67-68)

  29. Copia del escrito del 18 de julio de 2016 de J.A.C.P. en el que solicita nuevamente el reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos. (F.s 69-70)

  30. Copia del auto de sustanciación No. 2827 del 26 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través del cual avocó conocimiento del proceso penal No. 93772 llevado a cabo en contra del accionante. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 459 de la Ley 906 de 2004. En la referida providencia, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondió el derecho de petición formulado por J.A.C.P. el 18 de julio de 2016 en los siguientes términos (F. 73):

    “En atención a la solicitud presentada por el sentenciado J.A.C.P., en relación con el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en el extranjero, se dispone que por el Centro de Servicios Administrativos, se le informe que respecto de este tema debe estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 Homologo de esta ciudad en los proveídos de 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, en los cuales se tuvo en cuenta el oficio S-2016-039533 remitido por la Asesora Jurídica OCN INTERPOL Colombia, que menciona en su petición como nueva prueba.”

  31. Copia del escrito presentado el 12 de septiembre de 2016, por el señor J.A.C.P. ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual solicita el reconocimiento del tiempo de detención en los Estados Unidos. (F. 74-76)

  32. Copia de la providencia del 19 de septiembre de 2016 mediante la cual el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió al escrito presentado el 12 de septiembre de 2016 por el accionante, en los siguientes términos (F. 78):

    “Visto el manuscrito allegado por el sentenciado J.A.C.P. mediante el cual solicita se le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad en el extranjero, se dispone por el Centro de Servicios Administrativos, informar que el Despacho no emitirá un nuevo pronunciamiento en cuanto la misma petición fue resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de 2016.” (negrillas dentro del texto original)

    Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

    El señor J.A.C.P. estima desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición por parte del Juzgado 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá del auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2016, en el cual dicha autoridad judicial resolvió la petición del accionante de reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos. Al respecto, el Juzgado decidió atenerse a lo resuelto en auto del 26 de agosto de la misma anualidad,[5] lo cual, en su opinión, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que no tiene la posibilidad de interponer recurso alguno, al tratarse de una decisión de cúmplase.

    En atención a lo anterior, el accionante destacó que el derecho al debido proceso tiene un estrecho vínculo con el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas. Asimismo, que este derecho fundamental tiene como finalidad asegurar que las personas puedan ejercer el derecho a la defensa judicial.

    Finaliza, indicando que el derecho al acceso a la administración de justicia implica no solo la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces la protección o el restablecimiento de sus derechos, sino que es necesario que el juez garantice la igualdad entre las partes, que analice las pruebas debidamente, y que aplique la Constitución y la ley de manera correcta en el caso concreto.

    Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

    Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.

    Ruth Stella Melgarejo Molina, Jueza 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó la demanda de tutela en escrito del 13 de octubre de 2016, e indicó que en la actualidad ese Despacho no conoce la ejecución de la pena impuesta al accionante dentro del proceso No. 08001-22-04-000-200800208-00 (radicado interno 93772), toda vez que el mismo fue remitido al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 14 de julio de 2016, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura en Acuerdo No. CSBTA16-472 del 21 de junio de 2016.

    Sin embargo, añade que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en comunicado del 21 de junio de 2012, certificó que J.A.C.P. fue detenido en ese país por los delitos de fraude y entrada ilegal, lo cual fue tenido en cuenta por el juzgado al momento de proferir el auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó la solicitud del actor, referente al reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de Norteamérica.

    Agrega que el accionante sostiene que no se tuvo en cuenta el oficio No. S-2016-0258201 OSN del 28 de marzo de 2016, afirmación que no corresponde con la verdad, toda vez dicho documento si fue objeto de evaluación por parte del Despacho acusado, no obstante, no se encontraron razones para resolver de manera distinta a lo anteriormente dispuesto, ya que la certificación referida no hace mención al motivo de la privación de la libertad, sino a los hechos que motivaron la emisión de la circular roja por parte de la INTERPOL.

    En relación con esto precisa que “no pueden confundirse los motivos que llevaron a los organismos de seguridad nacionales para librar la circular roja ante la INTERPOL, con las razones por las cuales J.A.C.P. permaneció privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteamérica.”[6]

    En congruencia con lo precitado, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que en una primera ocasión resolvió de fondo lo pretendido por el actor, por lo que en auto de sustanciación No. 2016-2069 del 12 de julio de 2016 dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, situación que es congruente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de enero de 1998, mediante el cual señaló que “no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.

    Esto, pues en el caso concreto, la autoridad judicial demandada en tutela, verificó que la solicitud de reconocimiento del tiempo de descuento de pena por detención en el extranjero fue efectivamente resuelta en auto No. 2015-1150, y en las solicitudes posteriores no se aportaron documentos o elementos probatorios diferentes, que desvirtuaran la información aportada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la cual fue valorada en su momento.

    Concluye resaltando que la inconformidad del peticionario radica en que se negó la posibilidad de reconocer como descuento de pena en el proceso por cuenta del cual está recluido, el tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos, pero, esto no es óbice para que se concluya que hubo una vulneración de sus derechos fundamentales, pues la simple inconformidad con la decisión adoptada por una autoridad judicial no es razón suficiente para que exista una violación al debido proceso.

    Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

    L.M.P.C., jueza 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicita denegar el amparo constitucional pretendido. Esto, bajo el argumento de que el tema relacionado con el reconocimiento del tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos fue definido en las providencias de 30 de septiembre de 2015 y 7 de marzo de 2016, sin que obren pruebas nuevas, por lo que no es necesario un nuevo pronunciamiento.

    Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol

    La C.E.C.H., asesora jurídica OCN INTERPOL Colombia, contestó la demanda de tutela y señaló que el peticionario solicitó tres veces información sobre cuántas órdenes de captura con alcance internacional, en qué fecha y expedidas por qué autoridad registra el señor J.A.C.P.. Al respecto, destaca que la entidad respondió de fondo el cuestionamiento del accionante a través de oficios No. S-2016-015673/OCN INTERPOL-JEFAT-1.10 del 24/02/2016, S-2016-025820/OCN INTERPOL-JEFAT-1.10 del 28/03/2016, y S-2016-039533/OCN INTERPOL-ASJUR-1.10 del 05/05/2016, en los cuales señaló que la notificación roja de INTERPOL se sustentó en el proceso 2008-80208-01 que resultó en la condena del peticionario por el delito de prevaricato por acción.

    En esos términos, solicita su desvinculación del presente trámite al no haber incurrido en falta alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

    Sentencias objeto de revisión

    Fallo de primera instancia

    En sentencia del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- negó el amparo deprecado, porque a su juicio, la intención del accionante es debatir los fundamentos de una decisión proferida por las autoridades accionadas, que ya cobró ejecutoria, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente como quiera que el asunto gira en torno a un asunto estrictamente litigioso.

    Además, estimó el juez de primera instancia que no existe vulneración al derecho de acceso a la administración del justicia del peticionario puesto que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de fondo, a través del auto del 30 de septiembre de 2015, la solicitud de reconocimiento del tiempo que el señor J.A.C.P. permaneció privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteamérica.

    Finalmente, para esta autoridad judicial es claro que el accionante pretende que se estudie nuevamente su solicitud en virtud de una respuesta de la INTERPOL, sin embargo, los fundamentos de hecho son los mismos que dieron origen al auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015, por lo que no se acreditan aspectos novedosos que obliguen al juez accionado a resolver de manera distinta la petición elevada.

    Impugnación

    Mediante escrito del 2 de noviembre de 2016, el ciudadano J.A.C.P., de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 impugnó la decisión adoptada por el a quo, al señalar que no pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, como lo interpreta el juez de primera instancia. Por el contrario, lo que pretende es que se emita un nuevo pronunciamiento el cual tenga en cuenta, lo que a su parecer es una nueva prueba dentro del proceso, en razón a esto, el accionante estima que los juzgados accionados han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al acceso a la administración de justicia.

    Fallo de segunda instancia

    En sentencia del 13 de diciembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de tutelas No. 3-confirmó el fallo impugnado al considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que los jueces valoraron las pruebas o aplicaron el derecho, so pena de quebrantar la autonomía e independencia judicial.

    En congruencia con lo mencionado, la Corte Suprema de Justicia afirmó que en el presente caso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, el peticionario únicamente hace afirmaciones sobre los supuestos errores que se presentaron en el análisis de su caso y la falta de valoración de un oficio emitido por la INTERPOL. Así, no es posible concluir que efectivamente se está en presencia de una irregularidad susceptible de dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, toda vez que no existe elemento alguno que permita concluir que el ejercicio efectuado por las autoridades accionadas se realizó en detrimento o vulneración de los derechos fundamentales del actor.

  33. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como 54A del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).

  34. Planteamiento del caso y problemas jurídicos a resolver

    El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia se ordene al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del señor J.A.C.P. de reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteamérica.

    De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales?

    (ii) ¿Incurre una autoridad judicial (Jugados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.), en defecto fáctico, y por lo tanto en una vulneración al derecho al debido proceso del accionante (J.A.C.P., con ocasión de la presunta ausencia de valoración de un elemento probatorio allegado al proceso penal?

    (iii) ¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.), el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante (J.A.C.P., al negarse a proferir una nueva providencia judicial que resuelva la petición formulada en repetidas ocasiones por este, donde solicita le sea reconocido el tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteamérica?

    Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Octava de Revisión de Tutelas se pronunciará sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) caracterización del defecto fáctico; (ii) el derecho al acceso a la administración de justicia, y finalmente desarrollará (iv) el estudio del caso concreto.

  35. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[7]

    En Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del decreto 2067 de 1991, por unidad normativa. No obstante, dejó abierta la posibilidad “para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[8] por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”[9].

    A partir de la mencionada providencia, se comenzó a utilizar la noción de “vía de hecho” para referirse a actuaciones judiciales en las cuales el juez, al momento de decidir, asumía una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Posteriormente, la jurisprudencia dio un giro en relación con el uso de dicha terminología, como consecuencia de que muchas de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituyen per se un desconocimiento grosero del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el tono peyorativo del concepto vía de hecho, así como la necesidad de generar unas causales objetivas, alejadas de la conducta subjetiva del juez.

    En Sentencia T-774 de 2004, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resumió los argumento que justificaron el abandono progresivo de la noción de vía de hecho, y la adopción de causales genéricas y materiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto precisó que el cambio fue consecuencia de la decantación de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, fundamento inicial del concepto de vía de hecho. En relación con esto, reiteró lo expuesto por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001, en los siguientes términos:

    “Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.””[10]

    De esta manera, la jurisprudencia constitucional olvidó la expresión “vía de hecho”, reemplazándola por causales genéricas de procedibilidad. Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad[11].

    Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia. Los mencionados requisitos son:

    (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable

    (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez

    (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada

    (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas

    (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela

    En relación con los requisitos específicos o materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes:

    (i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”[12]. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia[13].

    (ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[14]. La jurisprudencia[15] ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso[16]. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho[17] (exceso ritual manifiesto).

    (iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[18]. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable[19].

    (iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[20]. Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto.

    (v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[21]. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”[22] y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial”[23].

    (vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[24]. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido[25].

    (vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[26]

    (viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.

    En conclusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los materiales de procedibilidad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales.

  36. Caracterización del defecto fáctico

    Este defecto se caracteriza cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario. Es decir, existen en la providencia cuestionada fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso. Ahora bien, para que esta falencia configure una vulneración al debido proceso, es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.[27]

    La Corte Constitucional ha señalado que las deficiencias probatorias pueden darse como resultado de:

    “(i) Una omisión judicial, como sucede cuando el juez niega una prueba, o por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose insuficiencia probatoria.

    (ii) Por vía de acción positiva, cuando el juez aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada pero que no ha debido admitir, ni valorar porque fueron indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son totalmente inconducentes al caso concreto.

    (iii) Por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa”.[28]

    En ese orden de ideas, este Tribunal ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico, a saber: (i) dimensión negativa, la cual tiene lugar cuando la autoridad judicial niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa,[29] o simplemente omite su valoración; y (ii) la dimensión positiva, que comprende las situaciones en las cuales el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida; o cuando da por establecidas circunstancias sin que obre material probatorio que respalde la decisión.[30]

    En conclusión, una providencia adolece de defecto fáctico cuando incurre en uno de los mencionados yerros, de manera tal que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente decisión es manifiestamente arbitraria.

  37. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

    El acceso a la administración de justicia como derecho fundamental consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, se define como la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de los derechos de una persona.[31]

    En Sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en relación con esta prerrogativa fundamental en los siguientes términos:

    “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

    En ese orden de ideas, es claro que el derecho al acceso a la administración de justicia no está restringido a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser comprendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna los asuntos puestos a su consideración.

    De esta manera, surgen tres principales obligaciones para el Estado a saber: (i) la obligación de respetar, referente al compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas tendientes a impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización; (ii) la obligación de proteger, la cual implica que se adopten medidas que impidan que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a este derecho; (iii) la obligación de realizar, que requiere que el Estado facilite las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce[32].

    Este derecho, tiene relación directa con el derecho de petición (artículo 23 C.P.), toda vez que esta garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Al respecto, debe entenderse que dentro de autoridades también se encuentran inmersos los jueces, quienes están obligados a resolver las solicitudes de los peticionarios, en los términos que prescriben la Ley[33] y la Constitución[34] para tal efecto.

    No obstante, es de señalar que cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia[35].

    Ahora bien, es de resaltar que este derecho, como todos, debe ser usado en debida forma, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres y a los fines sociales y económicos del derecho. Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial[36].

  38. Análisis del caso concreto

    6.1. Recuento fáctico

    El ciudadano J.A.C.P. instauró acción de tutela, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia solicita se ordene al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adoptar una nueva decisión de fondo en relación con su solicitud de reconocimiento del descuento por detención en el extranjero, al que aduce tener derecho.

    El accionante, quien era Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue condenado como persona ausente, por los delitos de prevaricato por acción y peculado a favor de terceros, toda vez que en uso de sus funciones judiciales asignó de manera irregular una pensión de vejez a favor del señor R.O.B..

    El señor J.A.C.P. fue capturado en Estados Unidos el 6 de octubre de 2008 en la ciudad de Orlando, Florida, con ocasión de la circular roja emitida por las autoridades judiciales colombianas, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad, hasta el 13 de enero de 2010, día en el que fue deportado hacia Colombia.

    El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento del proceso, por lo que en el mes de septiembre de 2011, el accionante solicitó ante esta autoridad judicial el reconocimiento y cómputo del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de América.

    En atención a la petición del actor, el 27 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado solicitó al Departamento de Justicia de los Estados Unidos e INTERPOL información sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad el peticionario y por cuenta de qué autoridad y proceso judicial.

    En respuesta a la solicitud presentada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos e INTERPOL certificó el 21 de junio de 2012, que el periodo de detención fue desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2010, por los delitos de fraude y entrada ilegal a los Estados Unidos de América[37].

    Mediante auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el reconocimiento del tiempo durante el cual el accionante estuvo privado de la libertad, con base en la certificación proferida el 21 de junio de 2012, por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, tras considerar que el señor J.A.C.P. estuvo detenido en ese país por los delitos de fraude y entrada ilegal, no como consecuencia del proceso penal llevado en contra del accionante[38]. Esta decisión fue apelada por el accionante, sin embargo el Juzgado confirmó la negativa.

    Inconforme con las decisiones previas, el actor solicitó directamente a la INTERPOL información sobre su condena. Como consecuencia de esto, sostiene que surgió una nueva evidencia, consistente en los oficios No. S-2016-025800/OCN del 28 de marzo de 2016 y No. S-2016-039533-OCN-INTERPOL-ASJUR-1.10 del 5 de mayo de 2016, los cuales reiteran la información antes brindada a la autoridad judicial encargada de la ejecución de la sanción penal impuesta al accionante, en relación al tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de América.

    En escrito del 7 de junio de 2016, el accionante solicitó nuevamente[39] ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento del tiempo que permaneció privado de la libertad en el extranjero. Dicha petición fue resuelta de manera negativa en auto de sustanciación del 12 de julio de 2016, en el cual el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015.

    La ejecución de la sanción penal impuesta al señor J.A.C.P. fue reasignada al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial ante la cual el accionante reiteró su solicitud. No obstante, ese despacho en auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2016 se estuvo a lo resuelto por su homólogo en auto del 30 de septiembre de 2015.

    6.2. Cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    En el presente caso, la Sala de Revisión evidencia que se reúnen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber:

    6.2.1. Relevancia constitucional

    El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional en razón a que se encuentran en discusión los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor J.A.C.P., quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota, pabellón ERE 1, con ocasión de la condena proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Penal-, en primera instancia,[40] y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en segunda instancia,[41] en su contra por el delito de prevaricato por acción.

    El presente caso plantea como tema jurídico central la falta de valoración de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de un nuevo elemento probatorio, el cual, según lo dicho por el accionante es nuevo y por ende no ha sido valorado por el juez, podría resultar en el reconocimiento del tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de América.

    6.2.2. Agotamiento de los medios judiciales (subsidiariedad)

    Respecto al requisito de subsidiariedad, es de recibo afirmar que el accionante cumple con el mismo. En este punto es importante resaltar que el actor solicitó ante la INTERPOL información respecto a su condena, con el fin de aclarar su situación legal. Como consecuencia de esto, recibió el 5 de mayo una comunicación de la INTERPOL, documento que a su parecer es un nuevo elemento probatorio.

    Con base en esto, el señor J.A.C.P. solicitó el 7 de junio de 2016, ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento del tiempo que permaneció privado de la libertad en los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta la nueva evidencia allegada por la INTERPOL. Dicha petición fue resuelta de manera negativa en auto de sustanciación del 12 de julio de 2016, en el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015. Contra dicha providencia no procedía recurso alguno.

    El proceso penal en contra del accionante fue reasignado al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el señor J.A.C.P. reiteró su solicitud. No obstante, ese despacho judicial en auto de sustanciación No. 2827 del 26 de agosto de 2016, decidió estarse a lo resuelto por su homónimo en proveídos del 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016.

    Finalmente, el peticionario presentó escrito el 12 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual solicitó nuevamente el reconocimiento del tiempo de detención en los Estados Unidos, con base en lo que el alega, es una nueva prueba. La autoridad judicial encargada, respondió a través de auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2016, señalando que “el Despacho judicial no emitirá un nuevo pronunciamiento en cuanto a la misma petición fue resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de 2016”[42].

    Es ese orden de ideas, se evidencia una alta diligencia del accionante, para obtener el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos, especialmente, procurando que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad valoraran lo que a su juicio es una nueva evidencia.

    6.2.3. El principio de inmediatez

    En el presente caso, se tiene que la acción de tutela fue presentada el 10 de octubre de 2016, es decir, 21 días después de la última actuación referente a la petición del señor J.A.C.P.. Esto es, del auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual señaló que “el Despacho judicial no emitirá un nuevo pronunciamiento en cuanto a la misma petición fue resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de 2016”[43].

    Con base en lo presentado, en criterio de la Sala Octava de revisión, se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable.

    6.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales

    Este requisito no aplica al caso sub examine ya que la irregularidad que se alega es de carácter sustancial.

    6.2.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible

    Este requisito se cumple pues el accionante dentro del escrito de tutela identificó de manera precisa, (i) las decisiones que considera contrarias al ordenamiento jurídico, (ii) las autoridades judiciales que profirieron las providencias controvertidas, y (iii) los fundamentos por los cuales a su parecer, los juzgados accionados incurrieron en una vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Igualmente, el señor J.A.C.P. alegó dicha vulneración al interior del proceso penal, en varias ocasiones, a través de derechos de petición de fechas 7 de junio, 18 de julo y 12 de septiembre de 2016.

    6.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela

    En relación con este requerimiento, es evidente para la Sala de Revisión que no estamos en presencia de una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones que se reputan como contrarias al ordenamiento jurídico son autos proferidos por juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    Habiendo superado el análisis de los requisitos formales o genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala de Revisión procede a estudiar las causales en sentido estricto, es decir, los vicios o defectos de relevancia constitucional que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, y que dan lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Esto, con el fin de dar respuesta al primer problema jurídico planteado,[44] y de determinar si se configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que con las decisiones de los juzgados 19 y 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad, los jueces penales vulneraron los derechos fundamentales del peticionario.

    Para efectos de resolver las situaciones jurídicas planteadas, la Sala procederá a analizar el caso concreto, así como la presunta configuración de un defecto fáctico en las providencias atacadas, en función de los sujetos pasivos, es decir, del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

    6.3. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. no incurrió en defecto fáctico

    Se evidencia que respecto al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se cuestiona el auto No. 2016-2069 del 12 de julio de 2016. En ese orden de ideas, es claro para la Sala de Revisión que en relación con este auto no se verifica la existencia de un defecto fáctico, como se procede a demostrar.

    En la providencia atacada el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 2015-1150, en donde esa misma autoridad judicial resolvió no reconocer el descuento de pena por detención en el extranjero, solicitado por el señor J.A.C.P..

    Es de recibo señalar que dicha providencia se encuentra conforme al ordenamiento jurídico y a los postulados constitucionales, puesto que no obran elementos probatorios nuevos que ameriten evaluar nuevamente el caso, y que permitan variar la decisión que había sido adoptada previamente.

    Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando señala que el Juzgado omitió valorar un elemento probatorio nuevo, ya que lo que el señala como una nueva prueba, es un documento remitido el 5 de mayo de 2016 por la INTERPOL Colombia[45] al accionante. En dicho escrito, se reitera lo referido en el comunicado enviado al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 21 de junio de 2012 por parte del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en el sentido de certificar que el accionante fue detenido en ese país por los delitos de fraude y entrada ilegal, y permaneció privado de la libertad desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 13 de enero de 2010, fecha última en la cual fue deportado a Colombia.

    De conformidad con lo anterior, se evidencia que el Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de una prueba, puesto que esta fue evaluada en el momento procesal correspondiente.

    6.4. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. no incurrió en defecto fáctico

    En relación con el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debe tenerse en cuenta que realmente se cuestionan mediante la acción de tutela dos providencias judiciales, esto es, como se dejó plasmado en los antecedentes de esta sentencia- el auto No. 2827 del 26 de agosto de 2016 y el auto No. 93772 del 19 de septiembre de 2016.

    En relación con la primera de las providencias citadas, la Sala observa que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 Homólogo de Bogotá, en los proveídos de 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo y 12 de julio de 2016, en los cuales como se mencionó anteriormente (Supra 6.3) se tuvo en cuenta el oficio S-2016-039533 remitido por la Asesora Jurídica de la INTERPOL Colombia.

    La segunda decisión bajo estudio, es el auto No. 93772 del 19 de septiembre de 2016, en el cual el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispone que por medio del Centro de Servicios Administrativos se informe al ciudadano J.A.C.P. que no emitirá un nuevo pronunciamiento por cuanto su petición ha sido resuelta mediante diferentes autos, y en una última ocasión en auto del 26 de agosto de 2016.

    Al respecto, encuentra la Sala Octava de Revisión que ninguna de las dos providencias incurre en defecto fáctico, ya que, como se explicó en precedencia, el juez no omitió valorar una prueba nueva, como pretende hacerlo ver el accionante. Específicamente, la certificación expedida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en relación con el tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad en dicho país.

    Es de recibo reiterar, que el Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no estaba obligado a emitir un pronunciamiento de fondo, distinto al ya proferido por su homólogo el 30 de septiembre de 2015, puesto que no se aportó elemento probatorio que desvirtuara la información otorgada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos en comunicación del 21 de junio de 2012. Por el contrario, el documento aportado por el señor J.A.C.P., replica lo ya valorado por el Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

    6.5. Análisis respecto de la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia

    En relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, la Sala observa que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no vulnera esta prerrogativa constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la petición del accionante fue objeto de 5 pronunciamientos a saber: Autos del 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo, 12 de julio, 26 de agosto y 19 de septiembre de 2016.

    Especialmente, en auto del 30 de septiembre de 2015, se adoptó la decisión de no acceder a la pretensión del peticionario, puesto que no se cumplen los requisitos necesarios para el descuento de pena por detención en el extranjero. Esta decisión, fue proferida teniendo en cuenta los elementos probatorios pertinentes, específicamente, la certificación expedida por el Departamento de Seguridad de los Estados Unidos.

    En ese orden de ideas, la Corte considera que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no obró en contravía a los postulados constitucionales, ya que cuando se presentan solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, las autoridades judiciales pueden responder señalando que se atienen a lo dispuesto en previas oportunidades, como sucedió en el caso sub examine.

  39. Síntesis

    En el presente caso correspondió a la Sala Octava de Revisión analizar el caso del señor J.A.C.P. quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados como consecuencia de los autos proferidos por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 12 de julio de 2016 y por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 26 de agosto y 19 de septiembre de 2016.

    Lo anterior, puesto que a juicio del actor estas autoridades judiciales omitieron valorar una nueva prueba aportada al proceso, por lo que es imperativo que se emita otro pronunciamiento en relación con su solicitud relativa al reconocimiento del descuento por detención en el extranjero, al que aduce tener derecho.

    De conformidad con la situación fáctica planteada, la Sala analizó los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales?

    (ii) ¿Incurre una autoridad judicial (Jugados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.), en defecto fáctico, y por lo tanto en una vulneración al derecho al debido proceso del accionante (J.A.C.P., con ocasión de la presunta no valoración de un elemento probatorio allegado al proceso penal?

    (iii) ¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.), el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante (J.A.C.P., al negarse a proferir una nueva providencia judicial que resuelva la petición formulada en repetidas ocasiones por este, en la cual se solicitó el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de América?

    En primera medida, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional[46] en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente lo relacionado con las causales genéricas y materiales de procedencia, bajo las cuales, para que el amparo proceda, es necesario que la acción de tutela puesta a consideración del juez constitucional reúna las condiciones formales a saber: (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los medios judiciales, (iii) inmediatez, (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (v) que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

    Igualmente, es imperativo verificar que se presente alguna de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales han sido identificadas por la Sala Plena de esta Corporación,[47] como las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto fáctico, (iv) error inducido, (v) decisión sin motivación, (vi) desconocimiento del precedente constitucional, (vii) defecto procedimental y, (viii) violación directa de la Constitución.

    En el caso sub examine corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto fáctico. Al respecto, es claro que una decisión judicial adolece de este yerro cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoración (dimensión negativa), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida (dimensión positiva).

    Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia.

    Descendiendo al caso concreto, la Sala Octava de Revisión encuentra que la presente acción de tutela reúne los requisitos genéricos de procedencia como se procede a demostrar:

    (i) El asunto planteado tiene relevancia constitucional en razón a que se encuentran en discusión los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor J.A.C.P. quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de la condena proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Penal-, en primera instancia[48], y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en segunda instancia[49], en su contra por el delito de prevaricato por acción.

    (ii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el actor solicitó en repetidas ocasiones y ante las autoridades judiciales accionadas, el reconocimiento del tiempo que permaneció privado de la libertad en los Estados Unidos de América.

    (iii) En cuanto a la inmediatez estima la Sala que este requisito se cumple pues se tiene que la acción de tutela fue presentada el 10 de octubre, es decir, 21 días después de la última actuación referente a la petición del señor J.A.C.P.. esto es, el auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual señaló que “el Despacho judicial no emitirá un nuevo pronunciamiento en cuanto a la misma petición fue resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de 2016”[50].

    (iv) No se trata de una irregularidad procesal, toda vez que lo alegado es una falencia de carácter sustancial.

    (v) El accionante, dentro del escrito de tutela, identificó de manera clara y precisa (a) las decisiones que considera contrarias al ordenamiento jurídico, (b) las autoridades judiciales que profirieron las providencias controvertidas, y (c) los fundamentos por los cuales, a su parecer, los juzgados accionados incurrieron en una vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    (vi) La providencia atacada no es una sentencia de tutela, por el contrario, las decisiones que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico son autos proferidos por juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    Habiendo superado el análisis de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procede con el estudio del vicio o defecto de relevancia constitucional presente en las providencias atacadas y que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. En este punto, observa la Corte Constitucional que los Juzgados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no incurrieron en defecto fáctico por omisión en la valoración de una prueba.

    Se evidencia que los autos que se reputan contrarios al ordenamiento jurídico son los siguientes: auto de sustanciación del 12 de julio de 2016 proferido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y autos de sustanciación del 26 de agosto y 19 de septiembre de 2016 del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

    En las mencionadas providencias, los Juzgados decidieron estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió no reconocer el descuento de pena por detención en el extranjero, solicitado por el señor J.A.C.P.. Para proferir la decisión del 2015, es claro para la Sala que la autoridad judicial tuvo en cuenta la certificación emitida el 21 de junio de 2012 por parte del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, donde consta que el accionante fue detenido en ese país por los delitos de fraude y entrada ilegal y permaneció privado de la libertad desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 13 de enero de 2010, fecha en la que fue deportado a Colombia.

    Por otro lado, es importante resaltar que el accionante estima que existe una nueva prueba que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad omitieron valorar en sus decisiones. Dicho elemento probatorio, se trata de un documento remitido el 5 de mayo de 2016 por la INTERPOL Colombia al accionante, en el cual únicamente se reitera lo ya certificado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos el 21 de junio de 2012.

    En ese orden de ideas, se evidencia que los jueces 19 y 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá no incurrieron en defecto fáctico toda vez que no omitieron la valoración de una prueba esencial dentro del proceso, toda vez que la misma fue evaluada en el momento procesal correspondiente.

    Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor J.A.C.P., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.

    Por las razones esbozadas en precedencia, la Sala confirmará las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, el 26 de octubre de 2016 y, en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el 13 de diciembre del mismo año, en cuanto negaron el amparo deprecado por el señor J.A.C.P., pero conforme a la motivación de la presente providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, el 26 de octubre de 2016; y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el 13 de diciembre del mismo año, en cuanto negaron el amparo solicitado por el señor J.A.C.P., pero conforme a la motivación de la presente providencia.

SEGUNDO: por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., N., P. y Cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

Con aclaración de voto

JOSE CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Integrada por los Magistrados G.E.M.M. y J.I.P.P..

[2] Mediante Sentencia del 3 de octubre de 2011.

[3] Decisión del 7 de marzo de 2016.

[4] El accionante estuvo detenido en Estados Unidos del 6 de octubre de 2008 al 13 de enero de 2010.

[5] En esta providencia el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió “estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 Homologo de esta ciudad en los proveídos de 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, en los cuales se tuvo en cuenta el oficio S-2016-039533 remitido por la Asesora Jurídica OCN INTERPOL Colombia, que menciona en su petición como nueva prueba.”

[6] F. 97.

[7] Reiterado en Sentencias T-583 de 2003, T-420 de 2003, T-1226 de 2004, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-355 de 2008, T-111 de 2011, entre otras.

[8] Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

[9] Sentencia T-355 de 2008.

[10] Sentencia T-774 de 2004, que a su vez cita lo expresado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001.

[11] En este sentido, se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-819 de 2009.

[12] Sentencia C-590 de 2005.

[13] Sentencia T-111 de 2011.

[14] Sentencia C-590 de 2005.

[15] Sentencias T-111 de 2011 y T-993 de 2003.

[16] Sentencia T-111 de 2011.

[17] Sentencia T-605 de 2015.

[18] Sentencia C-590 de 2005.

[19] Sentencia T-111 de 2011.

[20] Sentencia C-590 de 2005.

[21] Í..

[22] Sentencia T-111 de 2011.

[23] Í..

[24] Sentencia C-590 de 2005.

[25] Sentencia T-111 de 2011.

[26] Sentencia C-590 de 2005.

[27] Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009.

[28] Sentencia T-055 de 2014.

[29] Sentencias T-567 de 1998 y SU-950 de 2014.

[30] Sentencias T-538 de 1994 y SU-950 de 2014.

[31] Sentencias C-410 de 2015 y T-172 de 2016.

[32] Sentencia T-283 de 2013.

[33] Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[34] “Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

[35] Al respecto ver Sentencia C-951 de 2014.

[36] Esta regla aplica de manera igual frente a las peticiones reiterativas en materia de derecho de petición. En este sentido, la Corte en Sentencia C-951 de 2014 estableció que el artículo 19 de la ley estatutaria de derecho de petición es conforme a la Constitución Política, en tanto aplica los principios de eficacia y economía, establecidos en el artículo 209 Superior De esta manera, cuando se presenten peticiones reiterativas, las autoridades públicas pueden remitirse a respuestas anteriores.

[37] F.s 19-21.

[38] F.s 44-46.

[39] Por tercera vez elevó el accionante la petición.

[40] Mediante providencia del 19 de agosto de 2009, esta autoridad judicial condenó al accionante a las penas de 63 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes.

[41] Mediante Sentencia del 10 de marzo de 2010, esta autoridad judicial confirmo la providencia de primera instancia.

[42] F. 78.

[43] F. 78.

[44] ¿incurre una autoridad judicial (Jugados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.), en defecto fáctico, y por lo tanto en una vulneración al derecho al debido proceso del accionante (J.A.C.P., con ocasión de la presunta no valoración de un elemento probatorio allegado al proceso penal?

[45] oficio S-2016-039533

[46] Sentencias T-488 de 2010, T-697 de 2010, SU-131 de 2013, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-120 de 2014, y T-753 de 2014.

[47] Principalmente expuestas en la Sentencia C-590 de 2005.

[48] Mediante providencia del 19 de agosto de 2009, esta autoridad judicial condenó al accionante a las penas de 63 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes.

[49] Mediante Sentencia del 10 de marzo de 2010, esta autoridad judicial confirmo la providencia de primera instancia.

[50] F. 78.

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