Sentencia de Tutela nº 081A/17 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683828481

Sentencia de Tutela nº 081A/17 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2017

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5727519

Sentencia T-081A/17

Acción de tutela instaurada por D.N.B.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, y como vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Juzgado 5º Administrativo Oral de Sincelejo –Sucre-.[1]

Magistrado S.:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 19 de abril de 2016 y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 8 de junio del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por D.N.B.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, y como vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Juzgado 5º Administrativo Oral de Sincelejo –Sucre.[2]

I. ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2016,[3] el señor D.N.B.C. presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, al considerar que la decisión de dichas entidades de trasladar a otra ciudad el juzgado donde ocupaba un cargo de carrera en propiedad, vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la educación, al mínimo vital y al ingreso y permanencia en la carrera judicial.

1.1. Hechos relevantes

  1. Tras haberse surtido todas las etapas del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador del Circuito y Equivalente Nominado del Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos –Sucre-.[4]

  2. Con fundamento en la lista conformada, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, a través de Resolución 008 del 23 de julio de 2009,[5] nombró en propiedad al accionante en el cargo de Citador del Circuito Equivalente Nominado, cuya posesión se formalizó el 21 de agosto del mismo año. Posteriormente, mediante Resolución del 11 de noviembre de 2009,[6] el peticionario fue inscrito en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en el cargo y Juzgado referenciados.[7]

  3. Mediante petición del 6 de enero de 2015,[8] el señor B.C. solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre su traslado al cargo de Citador del Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo -Sucre-. Fundamentó su solicitud en diversos elementos: (i) su verdadera residencia se hallaba en Morroa -Sucre- a 15 minutos de Sincelejo, motivo por el que podía movilizarse de forma más rápida; (ii) debido a la distancia entre Morroa y San Marcos, debió trasladar su domicilio en días laborales a este último municipio, motivo por el que veía su economía afectada, al tener que hacerse cargo de gastos como hospedaje, alimentación y transporte; (iii) para el periodo 2015-1 iniciaba noveno semestre de derecho en una jornada especial en el CECAR,[9] institución educativa ubicada en Sincelejo.

  4. En relación con tal solicitud, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de -Sucre-, de acuerdo con los artículos 134 numeral 3[10] y 152 numeral 6[11] de la Ley Estatutaria de Justicia, así como con el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010,[12] emitió concepto favorable para el traslado del peticionario, como quiera que el cargo al que aspiraba se encontraba en vacancia definitiva; pertenecía a la misma jurisdicción y; su última calificación de servicios era superior a 80 puntos.[13] Como consecuencia, mediante Resolución No. 9 del 27 de marzo de 2015,[14] la Juez Cuarta Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Sincelejo nombró en propiedad al peticionario en el cargo de citador, en el cual se posesionó el mismo día.[15]

  5. Desde el mes de abril de 2015, la Juez Cuarta Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Sincelejo le concedió diversos permisos al peticionario con el fin de que pudiese atender sus obligaciones académicas con la Corporación Universitaria del Caribe, institución educativa donde cursaba Derecho. Estos permisos se extendieron hasta el último semestre (XI) de la carrera universitaria, específicamente hasta el 24 de junio de 2016.[16]

  6. Mediante acuerdos del 14 y del 17 de marzo de 2016, de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 9 de marzo del mismo año, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “(…) trasladar transitoriamente, hasta el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a S.M. (…).”[17]

  7. Frente a dicha determinación sobre el movimiento del Juzgado, el 1° de abril de 2016, el accionante solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre su traslado al cargo de Citador del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.[18]

1.2. Fundamentos de la solicitud

1.2.1. El peticionario alega que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la educación, al mínimo vital y al ingreso y permanencia en la carrera judicial, al no considerar su situación académica, familiar y económica, pues aun se encuentra cursando sus estudios de derecho en XI semestre,[19] su arraigo familiar se mantenía en Morroa –Sucre-[20] y las responsabilidades bancarias y domiciliarias que tenía no le permitían trasladar su vivienda a S.M., cuando esto le generaba numerosos gastos por hospedaje, alimentación y transporte que no estaba en capacidad de costear.[21]

1.3. Solicitud

De acuerdo con los hechos expuestos, el demandante solicitó al juez constitucional ordenar la suspensión de los actos administrativos del 14 y 17 de marzo de 2016, mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto el traslado del “(…) Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a S.M. (…).” Asimismo, solicitó que se le permitiera su “(…) reubicación en un cargo de igual o superior categoría (…) [de preferencia] en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo”, para lo cual era necesario la emisión de un concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la aceptación del Juzgado respectivo.

1.4. Contestación de la entidad accionada y los vinculados

1.4.1. Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[22]

Mediante respuesta del 7 de abril de 2016, la directora de tal unidad señaló que, de conformidad con las funciones atribuidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996,[23] la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no había vulnerado los derechos del peticionario, puesto que era “(…) autónoma para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como lo [era] el traslado de despachos judiciales, [actuaciones en la que se tenía en cuenta] criterios tales como [la] demanda de justicia, congestión judicial en cada uno de los Distritos Judiciales y (…) las necesidades del servicio.” En todo caso, señaló que para el caso concreto, si el propósito de la tutela era cuestionar la decisión del traslado, el peticionario contaba con mecanismos judiciales idóneos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y los dispositivos de suspensión provisional previstos por el legislador en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, solicitó que la acción fuera declarada improcedente.

1.4.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo[24]

Mediante respuesta del 7 de abril de 2016, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo solicitó ser desvinculado del trámite, como quiera que, a partir de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, podía concluirse que “(…) nada [tenía] que ver con lo relativo a las decisiones [señaladas como vulneratorias] adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura”.

1.4.3. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre[25]

1.4.3.1. A través de oficio del 8 de abril de 2016, complementado con información del 13 del mismo mes, la Presidenta de la Sala Administrativa solicitó al juez constitucional que la acción de tutela fuera declarada improcedente, como quiera que el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

1.4.3.2. Asimismo, advirtió que tal organismo, en relación con la petición de traslado del 1º de abril de 2016, no había emitido un concepto favorable, puesto que el cargo ocupado por el accionante[26] no pertenecía a la misma jurisdicción del empleo al que se encontraba aspirando,[27] requisito forzoso para adelantar el movimiento. Explicó que esta situación se veía igualmente agravada por otros dos sucesos. De un lado, que no sólo se había recibido la petición de traslado del accionante, sino además la de la señora G.B.L. al mismo cargo de citador del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo; y de otro, que en todo caso, ya existía en la Lista de Elegibles una persona para la provisión definitiva y en propiedad de tal cargo, el señor A.V.C., quien había aprobado el concurso de méritos en su integridad.

1.5. Decisiones objeto de revisión

1.5.1. Sentencia de primera instancia[28]

1.5.1.1. Mediante sentencia del 19 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió conceder el amparo solicitado. Precisó que la tutela era procedente pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no se trataba de discutir la legalidad o ilegalidad del acto administrativo sino de reconocer el carácter fundamental de los derechos cuyo amparo se solicitaba, entre ellos, el derecho a la educación. En efecto, señaló que no era dable imponer barreras injustificadas al ejercicio de tal derecho ni tampoco adoptar medidas regresivas para garantizar su eficacia, por lo que “(…) sin hacer mayores creaciones, se [podía] establecer que esta herramienta constitucional se [tornaba] procedente para que la SALA [tutelara] al señor D.N.B.C. su derecho fundamental (…) el cual [era] de aplicación inmediata e inherente al ser humano.”

1.5.1.2. Con fundamento en lo anterior, de un lado, ordenó a la Sala Administrativa emitir un concepto favorable respecto del traslado del peticionario para ocupar el cargo de Citador en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo -Sucre-, y de otro, disponer al titular de tal despacho que cumpliera a cabalidad con aquel concepto. Finalmente, decidió abstenerse de ordenar la suspensión provisional de los Acuerdos del 14 y del 17 de marzo de 2016, mediante los cuales se trasladaba el Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a S.M..

1.5.2. Incidente de nulidad y decisión

1.5.2.1. A través de escrito del 21 de abril de 2016, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que las órdenes emanadas de dicha providencia comprometían los derechos de personas que no habían sido notificadas en el trámite tutelar, como los de la señora G.B.L. y los del señor A.V.C.. Esta situación, implicaba que no se hubiese integrado debidamente el contradictorio y, en consecuencia, se vulnerara su derecho al debido proceso. Bajo similares razones, el 22 de abril de 2016, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre- también presentó incidente de nulidad contra la referida providencia.

1.5.2.2. En autos del 25 y 26 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre rechazó las anteriores solicitudes puesto que no era admisible extender por analogía incidentes procesales, como los de nulidad, a trámites de tutela, en tanto se trataba de procedimientos constitucionales sumarios que debían resolverse con la mayor prontitud y celeridad posibles. Frente a tal decisión, el 28 de abril de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre presentó reposición y en subsidio apelación.[29] Sin embargo, mediante auto del día siguiente, los mismos fueron rechazados por la Sala Disciplinaria de la misma Corporación, como quiera que tales recursos no eran viables en un trámite de tutela.[30]

Contra la decisión que negó dichos recursos, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre presentó, a su vez, recurso de reposición en subsidio queja ante el superior,[31] los cuales fueron rechazados por el juez de primera instancia mediante providencia del 6 de mayo de 2016, argumentando que se trataba de maniobras dilatorias e inescrupulosas por parte de la accionada para evitar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.[32]

1.5.3. Impugnación[33]

1.5.3.1. Mediante escritos del 22 y 25 de abril de 2016, tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo como la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre presentaron impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que la orden sobre el traslado del peticionario no había consultado el concepto desfavorable emitido por aquella Sala Administrativa ni la existencia de una lista de elegibles para proveer el cargo de citador de aquél despacho judicial. En todo caso, reiteraron que la acción debía declararse improcedente puesto que el demandante tenía a su disposición acciones judiciales ordinarias para cuestionar los actos administrativos de traslado del Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a S.M..

1.5.4. Sentencia de segunda instancia[34]

Asignada la impugnación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia del 8 de junio de 2016 el organismo colegiado resolvió revocar la decisión del a quo y declarar improcedente la acción. Señaló que si bien la demanda cumplía con el presupuesto de inmediatez, no sucedía lo mismo con el de subsidiariedad, entre otras cosas, porque el señor B.C. contaba con los mecanismos que el Código Contencioso Administrativo ofrecía respecto de la procedencia de medidas cautelares en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si requería el amparo con urgencia.

  1. Actuaciones surtidas en sede de revisión

2.1. Documentos e información allegada

2.1.1. Una vez repartido el expediente, el despacho advirtió la necesidad de indagar sobre situación laboral actual del señor B.C. y sobre su posible retorno a la ciudad de Sincelejo, puesto que el traslado a S.M. había sido planeado inicialmente sólo hasta el 30 de noviembre de 2016. Por otra parte, y dado que sobre el particular no existía información, también fue menester tener conocimiento sobre el arraigo familiar del demandante en la ciudad de Sincelejo y sobre su situación económica. Finalmente, en el plenario tampoco obraba documentación sobre los elementos considerados por el Consejo Superior de la Judicatura para ordenar el traslado del Juzgado de Sincelejo al Distrito de S.M., razón por la cual fueron solicitados a dicha Corporación.[35]

2.1.1.1. Mediante oficio del 18 de enero de 2017, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, envió a este despacho toda la información relacionada con los fundamentos de la medida transitoria de traslado aplicada al Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. En esencia, remitió dos documentos técnicos (DT023 y DT086), que contienen diversas propuestas de reordenamiento territorial transitorias en los Distritos Judiciales de Mocoa, Puerto Asís, Pasto, S.M. y S.J. de Rioseco.

En el primero de ellos, se exploran los balances de gestión del Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en relación con sus homólogos territoriales (Juzgado 1°, 2° y 3° de Sincelejo) y de S.M. (Juzgados 1° y 2°): “Realizando una comparación entre el movimiento de procesos reportado por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras (…), se puede observar lo siguiente: 1. Hay una notoria diferencia en el número de procesos asignados entre los Juzgados de S.M. al igual que entre los tres primeros juzgados de Sincelejo respecto del 4° [de Sincelejo]. // 2. La diferencia en el porcentaje de reparto es del 54% menos para el 1° de S.M. respecto a su homólogo; y del 454% del 4° de Sincelejo con sus homólogos.” Por estos motivos, tal concepto técnico recomendó“(…) trasladar (…) el Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería (sic) [Sincelejo] dado que [era] el despacho que reporta[ba] un menor índice de gestión.”[36]

Posteriormente, en el concepto técnico DT086, emitido el 23 de noviembre de 2016, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, recomendó la prórroga de la medida de traslado del Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a S.M.. Al respecto, señaló:“ [t]omando el reporte de la gestión de los juzgados de restitución de tierras, [el] cual indica que el circuito civil especializado en restitución de S.M. continúa presentado una mayor demanda que el circuito civil especializado en restitución de Sincelejo, aunado a que las cargas en cuanto al promedio de procesos evacuados [son] muy similares, 7 y 8 procesos respectivamente con el apoyo del juzgado 4° proveniente de Sincelejo, esta Unidad se permite someter a consideración del Consejo Superior de la Judicatura la continuidad de la medida transitoria para el circuito civil especializado en restitución de tierras de S.M. (…).”

Como consecuencia de lo anterior, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó a este despacho que, mediante Acuerdo PSAA 16-10613 del 29 de noviembre de 2016, la prórroga del traslado efectivamente se había llevado a cabo hasta el 30 de junio de 2017.

2.1.1.2. Por su parte, mediante documentación allegada el 20 de enero de 2017 a la Secretaría de esta Corporación, el accionante aclaró que, con el propósito de culminar sus estudios presenciales, solicitó a la Jueza 4° Civil Especializada en Restitución de Tierras de Sincelejo licencia no remunerada por 2 años para desempeñarse en otro cargo de la Rama Judicial, como Citador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, dado que tal municipio es más cercano a Morroa -Sucre, su lugar de residencia, que S.M..

Mediante Resolución No. 010 del 1° de abril de 2016, la titular del despacho de Sincelejo le concedió la licencia no remunerada “(…) para separarse del cargo de citador [en propiedad] de Circuito Nominado de [dicho juzgado] y desempeñarse como Citador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre, en provisionalidad, a partir del 4 de abril del presente año hasta por dos años, reservándose el derecho a renunciar al goce de la licencia, previa comunicación.”[37] En consecuencia, mediante Resolución del 4 de abril de 2016, la nominadora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre- nombró “(…) en provisionalidad en el cargo de citador de [dicho] juzgado al señor D.N.B.C. (…), por el término que [durara] la licencia (…).”[38]

Posteriormente, mediante Resolución No. 014 del 6 de abril de 2016, al peticionario le fue concedido permiso especial para “(…) continuar el undécimo (11) semestre de la carrera de derecho la cual ser[ía] todos los viernes, a partir del 8 de abril (…) hasta el 24 de junio de 2016, en la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR), sede Sincelejo.”[39] Una vez el peticionario terminó sus estudios presenciales, solicitó a la titular del despacho la asignación de funciones jurídicas para cumplir con el requisito de grado de la judicatura por un año. En efecto, por medio de Resolución No. 017 del 14 de julio de 2016, se aceptó su petición y dio inicio a su práctica jurídica.[40]

Complementario a lo anterior, el accionante indicó que si bien se encontraba laborando en un sitio más cercano a su lugar de residencia, su “(…) estabilidad laboral no esta[ba] definida”, dado que la orden de su traslado a S.M. continuaba en firme y aún no había culminado sus estudios de derecho, ya que “(…) [le] faltaba un diplomado más por hacer y realizar los preparatorios”. En relación con ello, aportó la Resolución No. 023 del 26 de septiembre de 2016, en la que la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre- le concedió un permiso especial por 6 días Viernes, “(…) con el fin de asistir al diplomado de derecho privado que cursa en la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR.”

Finalmente, respecto de su situación económica y de movilidad, el señor B.C. indicó que cuando su cargo estaba en la ciudad de Sincelejo, debía desplazarse desde Morroa y sólo le tomaba 15 minutos, mientras que ahora, desempeñándose laboralmente en San Marcos, “(…) viaj[a] todos los Lunes del municipio de Morroa a Sincelejo para llegar a la terminal y coger el transporte de San Marcos (son dos horas y media de viaje (..)), valor del pasaje $ 20.000 y [se] regres[a] todos los viernes de San Marcos a Sincelejo, otros $ 20.000 y luego Sincelejo a Morroa.” Agregó que su núcleo familiar estaba “(…) compuesto por [sus] padres, [su] hermana y [su] sobrina, [todos residentes] en [el municipio] de Morroa (…) [en una casa cuya propiedad estaba en cabeza de [aquellos y era] estrato 1”. Indicó que su hermana era madre soltera y se encontraba desempleada y que, pese a que su padre recibía una pensión mínima, él debía “(…) ayudar con los gastos de [su] familia (…)”, además de tener que responder por sus expensas académicas y personales, dado que vivía en San Marcos “(…) en una casa de familia y paga[ba] $ 300.000 por alimentación y dormida, sin lavado”.

2.1.1.3. Mediante auto del 18 de enero de 2017, la Sala de Revisión resolvió suspender los términos hasta el 10 de febrero del mismo año.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

  2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución.

    2.1. En el asunto sometido a revisión, el señor D.B.C. presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, como quiera que, a su juicio, los acuerdos del 14 y 17 de marzo de 2016, mediante los cuales tales entidades dispusieron el traslado transitorio del “(…) Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a S.M. (…)”,vulneraban sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la educación, al mínimo vital, y al ingreso y permanencia en la carrera judicial.

    2.2. De conformidad con las pruebas solicitadas en revisión, el despacho del Magistrado S. se enteró de que la medida relacionada con el traslado del Juzgado había sido prorrogada hasta el 30 de junio 2017. Igualmente, supo que, desde el 1º de abril de 2016, el peticionario había obtenido una licencia no remunerada por dos años para desempeñarse como Citador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, municipio mucho más cercano a Morroa y a Sincelejo que S.M.. Asimismo, se puso en conocimiento de la Sala que el accionante se encontraba realizando su judicatura en el cargo que ahora desempeñaba, desde el 14 de julio de 2016, razón por la que ya había terminado los cursos presenciales de su carrera y le restaba aprobar los exámenes preparatorios y ciertos diplomados.

    2.3. De acuerdo con la anterior información, que sin duda proporciona importantes datos sobre la situación económica y académica actual del peticionario, la Sala de Revisión debe abordar el asunto de la subsidiariedad de la acción para determinar si el señor B.C. dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial, idóneos y eficaces para reivindicar sus derechos.

    2.4. Solo si el juicio de procedencia en relación con la subsidiariedad resulta aprobado, la Sala estudiará de fondo la viabilidad de las pretensiones del demandante, en el marco de la tensión establecida entre sus derechos fundamentales –al trabajo, a la familia, a la educación y al mínimo vital- y la potestad patronal del ius variandi en cabeza de su empleador, la Rama Judicial.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela. Subsidiariedad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada por el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. Dispositivos cautelares de la acción.

    3.1. El artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, otorgan un carácter subsidiario a la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Corporación en variada jurisprudencia, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes hipótesis: i) que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    3.2. En el mismo orden, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en función de las características y exigencias propias del caso concreto.[41]

    3.3. De acuerdo con el criterio expuesto, esta Corporación ha manifestado que por regla general la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que se susciten en el marco de vinculaciones laborales legales y reglamentarias, como quiera que, al mediar decisiones de la administración, el legislador de lo contencioso administrativo ha dispuesto mecanismos específicos y exclusivos de defensa judicial para tramitar este tipo de demandas. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria.

    3.3.1. En el primer escenario, la acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que no exista medio judicial o este no resulte idóneo y eficaz para solucionar la controversia particular.

    En el caso concreto, es claro que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de Judicatura, contenidas en actos administrativos, sí pueden ser cuestionadas a través de un medio de defensa ordinario, como quiera que para ello están dispuestas las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.[42]

    3.3.2. Ahora, sobre si dicho medio judicial es idóneo y eficaz, veamos lo siguiente.

    3.3.2.1. De un lado, la pretensión del señor B.C. está relacionada con el cuestionamiento y la suspensión de los actos administrativos que, por razones del servicio, ordenaron el traslado del despacho judicial en el que se desempeñaba laboralmente -como citador en propiedad- a una ciudad distante de su lugar de residencia. Esta petición, así como su posible reubicación laboral en virtud del derecho de traslado que asiste a los servidores públicos de carrera, pueden canalizarse perfectamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito, de conformidad con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, reside en la nulidad del acto lesionador y la restauración de la situación anterior o la reparación del daño. En ese sentido, el medio dispuesto por el legislador goza de idoneidad.

    3.3.2.2. Por otro lado, la Sala también advierte que dicho medio judicial es eficaz, especialmente si se tienen en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ahora cuenta con dispositivos cautelares que permiten la suspensión de los actos administrativos.[43] En efecto, los artículos 229 a 236 del Código Contencioso Administrativo regulan todo lo relacionado con la adopción de medidas cautelares desde la admisión de la demanda de nulidad. En efecto, estas tienen el propósito de “(…) proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, pudiendo “(…) ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión (…).”[44] Adicionalmente, estas herramientas además de contemplar una modalidad ordinaria, también fueron dispuestas para casos de suma urgencia,[45] cuando el juez evidencie que por la premura de la situación no hay lugar a agotar el procedimiento de contradicción para el decreto ordinario de las mismas.[46]

    Este diseño procesal, visto en el contexto fáctico de estabilización de la situación laboral y académica del peticionario, puesto que ahora trabaja en un municipio más cercano a su lugar de residencia y ya finalizó el pensum universitario presencial,[47] le permite concluir a la Sala que, aun con las cargas procesales que le caracterizan como la prestación de cauciones o el derecho de postulación,[48] la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un remedio integral eficaz, que puede responder de forma eficiente, e inclusive preferente, a sus pretensiones ius fundamentales.

    En ese orden de ideas, es claro que sí existe un mecanismo ordinario para resolver el conflicto propuesto por el peticionario y que, su idoneidad o eficacia no resultan comprometidas, puesto que de un lado es (i) específico y adecuado para canalizar pretensiones de orden público laboral, de otro (ii) contempla instrumentos procesales internos que ofrecen respuestas oportunas, inclusive en situaciones extraordinarias o de apremio.

    3.3.3. Por otra parte, como bien se anunció, la tutela también procede como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

    Significa lo anterior, que la procedencia de la acción de tutela se supedita a la efectividad de éstos en orden a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que la urgencia de protección ya es considerada como el límite de tolerancia temporal para conjurar el daño definitivo al patrimonio jurídico del accionante. Por este motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio preventivo, para que sea el juez natural de la controversia quien decida si sus efectos se extenderán de manera definitiva o no.

    Ahora bien, a propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii)grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[49]

    3.3.4. En esta oportunidad, el actor alegó que el traslado a S.M. implicaba serias consecuencias para la dinámica de su vida familiar, económica y, especialmente, académica. Indicó que vivía con su familia en el municipio de Morroa, a 15 minutos de Sincelejo, lugar de su asiento laboral. Que gracias a ello, compartía vivienda con sus padres, quienes tenían una pensión mínima, y colaboraba económicamente con otros parientes, incluida una hermana desempleada y su sobrina, presentando, como prueba de ello, tres facturas de servicios públicos domiciliarios por un valor total de $ 150.434.[50] Agregó que ahora debía costear gastos de hospedaje, alimentación y transporte, los cuales podrían ascender a $ 460.000 al mes.[51] En todo caso, enfatizó que la gravedad de su situación se derivaba principalmente de la imposibilidad de terminar sus estudios en Sincelejo si era trasladado a S.M. -a 6 horas del primero-, puesto que necesariamente debía desplazar su residencia a esta última, sin que allí hubiese sucursal de estudios de la corporación universitaria en la que se encontraba matriculado -CECAR-.

    Sin embargo, desde antes de presentar la tutela, el 1º de abril de 2016, el peticionario ya había obtenido una licencia no remunerada por dos años para desempeñarse como Citador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, municipio mucho más cercano a Morroa y a Sincelejo que S.M. -a dos horas y media-. Adicionalmente, para la fecha, el accionante se encuentra realizando su judicatura en el mismo cargo, razón por la que ya terminó las materias presenciales de su carrera y sólo le resta aprobar los exámenes preparatorios o ciertos diplomados, si no opta por presentar los primeros. De hecho, el señor B.C. ya cursó uno de los diplomados, el cual sólo requiere su asistencia por 6 viernes en el semestre.

    En dicho contexto, la Sala observa que la situación del señor B.C. no implica la inminente configuración de un perjuicio irremediable, puesto que si bien trabaja en otro municipio al de su habitual residencia, tal movimiento ya no tiene ningún efecto sobre sus compromisos académicos, dado que culminó con el pénsum presencial de su carrera y desde el 14 de julio de 2016 se encuentra adelantando la práctica jurídica en el mismo Juzgado de San Marcos, donde actualmente labora. Por otra parte, en relación con sus compromisos económicos, aunque el peticionario asegura colaborar con su familia, no demuestra que tal apoyo financiero, aunado a sus nuevas responsabilidades por hospedaje, alimentación y transporte en San Marcos, genere graves o inminentes perjuicios a su mínimo vital o al de sus familiares. Esto además, si se tiene en cuenta que el accionante ya había experimentado esta misma situación por espacio de 6 años, cuando ingresó a la Rama Judicial en el cargo de citador del Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (supra 1.1 hecho b), época para la cual su compromiso universitario era estrictamente presencial.

    Conforme a lo analizado, la Corte nuevamente advierte que las condiciones económicas, laborales y académicas del demandante no amenazan garantías fundamentales. Esta situación pone en evidencia que no existe daño a sus derechos que pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir, ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo, razones por las que no se hace imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable iusfundamental.

    Por las razones expuestas, resulta claro que la acción de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados como vulnerados por el señor D.B.C. dado que, en la actualidad, no sólo la normalización de su situación laboral sino también la estabilización de sus compromisos académicos y financieros desvirtúan cualquier circunstancia de debilidad manifiesta o completa desprotección, así como el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Igualmente, para la Sala no pasa desapercibido el descuido del peticionario quien, sin tener ningún impedimento personal o socio- económico y estando a punto de graduarse de sus estudios en derecho, no ha acudido con prontitud a la justicia contencioso administrativa generando con ello una posible caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto último, configura otra razón de peso para considerar la improcedencia del amparo constitucional, pues la acción de tutela no puede entenderse como un remedio judicial que dispense la negligencia de los administrados.

    3.3.5. En consecuencia, la Corte declarará como improcedente la acción de tutela presentada por D.N.B.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, sin perjuicio de que el demandante pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para reclamar y defender, no solamente sus pretensiones sobre el movimiento del Juzgado Cuarto (4°) Civil Especializado en

    Restitución de Tierras de Sincelejo a S.M. sino también su eventual traslado a un cargo de igual o superior categoría.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por la razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 8 de junio de 2016 que revocó la decisión, en primera instancia, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del 19 de abril de 2016 y, en su lugar, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por D.N.B.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autoridades vinculadas mediante auto del 6 de abril de 2016 emitido por el juez de primera instancia. F. 101 a 102 del cuaderno principal.

[2] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto del 19 de septiembre de 2016. F.s 3 al 17 del cuaderno de Revisión.

[3] De acuerdo con el acta individual de reparto, la acción de tutela fue presentada para tal fecha. F. 84 del cuaderno principal.

[4] La lista de elegibles se formuló por medio de Acuerdo N° 050 del 18 de junio de 2009. F. 27 del cuaderno principal.

[5] F.s 24 a 26 del cuaderno principal.

[6] F.s 27 a 28 del cuaderno principal.

[7] Este registro fue actualizado mediante Resolución No. 029 del 21 de octubre de 2015. F. 54 a 55 del cuaderno principal.

[8] F.s 29 a 32 del cuaderno principal.

[9] Corporación Universitaria del Caribe.

[10] “ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos S. de los Consejos Seccionales de la Judicatura.// Procede en los siguientes eventos: // (…) 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.”

[11] “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: // (…) 6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley.”

[12] Expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”.

[13] Concepto emitido el 29 de enero de 2015. F.s 33 a 35 del cuaderno principal.

[14] F. 36 y 37 del cuaderno principal.

[15] F. 38 del cuaderno principal.

[16] Estos permisos cobijaron los siguientes periodos: 10 de abril a 26 de junio de 2015, 31 de julio a 11 de diciembre de 2015 y 12 de febrero a 24 de junio de 2016. F. 69 a 74 del cuaderno principal.

[17] F. 18 y 19 del cuaderno principal.

[18] F. 82 y 83 del cuaderno principal. Sobre el particular, también la Juez Cuarta Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Sincelejo, nominadora del peticionario, presentó una petición de reconsideración frente a la determinación adoptada por la Sala Administrativa. En ella, expuso distintos argumentos por los que, a su juicio, el traslado del juzgado constituía un desatino. Señaló que era uno de los despachos en “restitución de tierras” con mayores cargas laborales; asimismo, que su titular tenía un esquema de seguridad compartido con otro juez de Sincelejo y; que todas las personas que trabajaban allí tenían arraigo en tal municipio o en poblaciones cercanas, por lo que detentaban considerables responsabilidades familiares y académicas que no podían abandonar por el tiempo de traslado del despacho y menos, tratándose a una ciudad como S.M., a seis horas de Sincelejo. Petición del 11 de marzo de 2016. F. 21 a 23 del cuaderno principal.

[19] Certificación de estudios emitida por el CECAR el 10 de febrero de 2016. F. 56 del cuaderno principal.

[20] Certificación de residencia del señor D.N.B.C. en el municipio de Morroa –Sucre- por el Secretario del Interior de tal población el 14 de marzo de 2016. F. 59 del cuaderno principal.

[21] C. de nómina que muestra un deducido mensual de $ 680.000 por el Banco de Bogotá. F. 57 del cuaderno principal. Extracto de Crédito con el Banco BBVA que evidencia una deuda por un saldo pendiente de $ 1.832.151. F. 58 del cuaderno principal.

[22] F.s 117 a 120 del cuaderno principal.

[23] “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las S. de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear S. desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. (…)9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. // En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.”

[24] F. 115 del cuaderno principal.

[25] F. 126 a 127 del cuaderno principal.

[26] Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.

[27] Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.

[28] F.s 160 a 176 del cuaderno principal.

[29] F.s 272 a 275 del cuaderno principal.

[30] F.s 297 a 299 del cuaderno principal.

[31] F.s 300 y 301 del cuaderno principal.

[32] F.s 305 a 307 del cuaderno principal.

[33] F.s 5 a 32 del cuaderno de segunda instancia.

[34] F.s 3 a 7 del cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela.

[35] La anterior información, fue solicitada por el despacho del magistrado sustanciador mediante auto del 17 de enero de 2017. Su parte resolutiva se referencia a continuación: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al señor D.N.B.C. para que, en el término de 2 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, informe a este despacho (i) sobre su situación laboral actual y; (ii) sobre su posible retorno a la ciudad de Sincelejo. Asimismo y de ser el caso, (iii) envíe los respaldos documentales de sus respuestas (actos administrativos sobre nuevos nombramientos o traslados, etc).// SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al señor D.N.B.C. para que, en un término de 2 días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda el siguiente cuestionario y adjunte los documentos que acrediten sus respuestas:// (i) En qué lugar reside su familia (facturas que acrediten la dirección y el municipio de residencia, etc.) (ii) De cuántas personas se compone su núcleo familiar (hijos, hermanos, etc), a qué se dedican y de qué forma se ocupan del sostenimiento del hogar. (A. registros civiles de nacimiento de sus hijos, etc.) (iii) Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) (iv) A cuánto ascienden sus gastos mensuales y los de las personas que viven con usted por concepto de manutención, vivienda, transporte, y salud. (Acompañar con los documentos respectivos, especialmente facturas de servicios públicos, recibos de arrendamiento, facturas de alimentación, transporte, alojamientos en otras ciudades, entre otros.) (v) Si usted o su núcleo familiar- madre, hermanos, etc.- tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores. (vi) Como consecuencia del traslado y cuando debió laborar en la ciudad de S.M., ¿De qué forma resolvió las dificultades sobre traslados, alimentación y alojamiento?; ¿De qué forma resolvió su situación familiar y académica? y; ¿Cuáles fueron los gastos adicionales en que debió incurrir? (Adjuntar soportes)// TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de 2 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe a este despacho los documentos (i) que sustentaron los Acuerdos No. PSAA 16-10485 del 14 de marzo de 2016 y No. PSAA 16-10486 del 17 de marzo del mismo año, mediante los cuales se trasladó transitoriamente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo al Distrito Judicial de la ciudad de S.M. -Magdalena- hasta el 30 de noviembre de 2016, y (ii) que estén relacionados [los documentos] con una prórroga del traslado, de haber sido el caso.// CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, una vez se hayan recepcionado las pruebas, se pongan a disposición de las partes y de los terceros con interés, por un término de tres (3) días, para que se pronuncien sobre las mismas, motivo por el que, durante tal periodo, el expediente quedará en la Secretaría General.” F. 20 y 21 del cuaderno de revisión.

[36] Por un error involuntario se citó “Montería” pero el documento se estaba refiriendo al traslado del Juzgado 4° Civil en Restitución de Tierras de “Sincelejo”. En efecto, esta conclusión es plausible porque el contexto y balance que hace el informe técnico está relacionado con la gestión de aquél Juzgado en Sincelejo. F.s 24 a 47 del cuaderno de revisión.

[37] F.s 48 y 49 del cuaderno de revisión.

[38] Ibídem.

[39] F. 50 del cuaderno de revisión.

[40] F. 51 del cuaderno de revisión.

[41] Este postulado ha sido sostenido en numerosas sentencias por este Tribunal. Para enunciar sólo algunas, la SU- 544 de 2001 (M.P.E.M.L.); SU-1070 de 2003 (M.P.J.C.T.); SU- 772 de 2014 (M.P. ), entre otras.

[42] “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.// Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.//También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.// Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:// 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.// 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.// 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.// 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.// PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.// Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

[43] “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.”

[44] “ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.// 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.// 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.// 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.// 5. I. órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.// PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”

[45] “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. // La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”

[46] “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.// El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.// Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.// El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.// Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.// Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.”

[47] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “pénsum”, tiene origen en el latín “pensum 'tarea', 'obligación'; cf. ingl. pensum y fr. pensum 'tarea escolar'”; y significa propiamente “Plan de estudios de una carrera universitaria.”

[48] La Sala debe precisar que entre la acción de tutela y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existen diferencias respecto de ciertas cargas procesales. En primer lugar, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse mediante apoderado judicial (art. 160 del CPACA) y su procedimiento está sujeto a ciertas formalidades, mientras que el ejercicio de la acción de tutela no requiere del derecho de postulación y los principios procesales imperantes son la informalidad y la sumariedad (art. 86 C.P.). Adicionalmente, por regla general, el otorgamiento de la medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente siempre que se preste la respectiva caución de conformidad con el artículo 323 de CPACA, a diferencia de las medidas provisionales del trámite constitucional que no precisan de tal exigencia pecuniaria (art. 7° del Decreto Ley 2591 de 1991). Por otra parte, las medidas cautelares del medio ordinario son de tipo transitorio mientras que la acción de tutela ofrece modelos tanto de protección transitoria como definitiva (arts. 6° y 8° del Decreto Ley 2591 de 1991).

[49] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P.V.N.M.. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”

[50] F. 52 a 53 del cuaderno de revisión.

[51] Este cálculo se ofrece a partir de lo señalado por el peticionario en sede de revisión, pues dice pagar $ 300.000 mensuales por hospedaje y alimentación, más los $ 40.000 semanales de transporte desde San Marcos hasta Morroa.

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