Sentencia de Tutela nº 140/17 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683828869

Sentencia de Tutela nº 140/17 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5906592

Sentencia T-140/17

Referencia: Expediente T-5.906.592

Acción de tutela presentada por N.Y.M.Á. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante “EPM”)

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.V.C.C., L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por N.Y.M.Á. contra EPM.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES

El diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), N.Y.M.Á. presentó acción de tutela contra las empresas públicas de Medellín (en adelante EPM), por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de su grupo familiar (conformado por su padre adulto mayor, su madre y dos menores de edad) a la vida digna, a la salud y al agua potable, al no suministrarles el servicio de agua potable y alcantarillado, por no acreditar los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo del Decreto 302 de 2000 (cédula catastral), sin tener en cuenta que esta circunstancia les ha impedido satisfacer sus necesidades básicas.

La accionante fundó su solicitud de tutela con base en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. N.Y.M.Á. es madre cabeza de hogar y habita en una vivienda ubicada en la carrera 98 No. 63-188, interior 201, del barrio R. el Cucaracho de la ciudad de Medellín[1], con su núcleo familiar, el cual está conformado por sus padres, G.M.Z., de 65 años[2], L.M.Á.R.[3] y sus dos hijas menores de edad, J.M.Á., de 11 años, y M.L.M., de 17 años de edad[4].

    1.2. La vivienda donde residen no cuenta con el servicio de agua potable y alcantarillado[5]. En razón a lo anterior, el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), su padre elevó petición a EPM, mediante la cual solicitó la instalación del precitado servicio[6]. En respuesta a dicho requerimiento, el dos (2) de agosto del mismo año, la entidad informó que para emitir una respuesta de fondo sobre el asunto, era necesario que reuniera los siguientes documentos: (i) diligenciar el formato de solicitud de instalación del servicio; (ii) copia de la cédula de ciudadanía; (iii) carta del propietario del inmueble dirigida a esa empresa donde autorice al peticionario llevar a cabo dicho procedimiento; y iv) copia de la licencia de construcción, cédula catastral o ficha predial, en donde aparezca la dirección donde se va a prestar el servicio de alcantarillado[7].

    1.3. La peticionaria manifestó que no ha podido cumplir con el último requisito arriba mencionado (cédula catastral)[8] porque no se ha efectuado el desenglobe[9] del predio. En efecto, ellos habitan en el inmueble desde 2013, ya que el padre de la solicitante celebró contrato de promesa de compra venta respecto de una parte de este[10].

    1.4. El diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la señora N.Y.M.Á. presentó acción de tutela contra EPM., por considerar que, al no acceder su grupo familiar al servicio de agua potable, se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable[11].

    1.5. Solicitó, en consecuencia que se ordene a EPM que se “conecte a [su] inmueble el servicio de agua potable como mínimo vital para una vida digna”.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    El diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), admitió la acción constitucional de la referencia y dispuso notificar a la entidad demandada.

    2.1. Respuesta de Empresas Públicas de Medellín – EPM

    El veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la empresa accionada, en primer lugar, sostuvo que no se están violando los derechos fundamentales invocados, en razón a que la accionante no ha presentado la solicitud de instalación de los servicios ajustada a los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En dicho artículo se establecen las condiciones de acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las que no cumple la peticionaria, entre ellas la condición 7.2, que exige “Contar con la Licencia de Construcción cuando se trata de edificaciones por construir o la cédula catastral en el caso de obras terminadas”.

  3. Decisiones que se revisan

    3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia

    El Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), decidió declarar improcedente la acción de tutela debido a que no agotó el procedimiento administrativo para reunir la documentación que se requiere, acudiendo directamente a la acción de tutela[12].

    3.2. Escrito de impugnación

    El dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la señora M.Á., encontrándose dentro del término legal, impugnó la decisión judicial de primera instancia, sin expresar los argumentos que justificaran su inconformismo[13].

  4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

    Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolver la impugnación, el cual, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), decidió confirmar el fallo recurrido. Sin embargo, advirtió que a su juicio lo que se discutió fue el derecho fundamental de petición, el cual fue resuelto por la entidad accionada, a lo que concluyó resolverlo como hecho superado por carencia de objeto[14].

  5. Pruebas aportadas al proceso

    5.1. Copia simple de la solicitud realizada por el señor G. de J.M.Z. a EPM.[15].

    5.2. Copia simple de la respuesta de la petición emitida por EPM[16].

    5.3. Copia simple de la factura del servicio público de energía prestado por EPM., durante el mes de diciembre de dos mil trece (2013) a la vivienda del señor M.Z.[17].

    5.4. Copia simple del certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5174685[18] de estrato 1.

    5.5. Copia simple del contrato de promesa de compraventa suscrito por el señor G.M.Z. (promitente comprador) y la señora S.B.B.M. (promitente vendedora)[19].

    5.6. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora N.Y.M.Á.[20].

    5.7. Copia simple de la tarjeta de identidad de la menor J.M.Á.[21].

    5.8. Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor G. de J.M.Z.[22].

    5.9. Acta de visita al inmueble donde reside la actora, emitida por EPM[23].

    5.10. Poder general, amplio y suficiente otorgado por el representante legal de entidad accionada a la señora L.R.B.R.[24].

    5.11. Informe de la visita de campo realizada por EPM al predio objeto de discusión[25].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1. La señora N.Y.M.Á. interpuso acción de tutela porque considera que EPM vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable suyos y de su núcleo familiar, compuesto por una persona de avanzada edad y dos (2) menores, toda vez que negó la conexión del acueducto y alcantarillado por no contar con la cédula catastral del predio donde habita.

    2.2. Por su parte, la empresa accionada solicitó declarar improcedente el amparo con fundamento en que la tutelante no acreditó los requisitos contenidos en el artículo 7º del Decreto 302 de 2000, para obtener la prestación del servicio de alcantarillado (cédula catastral). Al respecto, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo, sin embargo, se advierte que este realizó un estudio de fondo donde consideró que la tutelante no agotó el procedimiento administrativo necesario para obtener la documentación requerida, optando por acudir directamente a la acción de tutela.

    En atención a lo anterior, el juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada y así mismo indicó que en la acción de tutela se habían dado los presupuestos de un derecho fundamental de petición, el cual había sido resuelto en debida forma por EPM, desapareciendo el objeto de la acción. Por tanto, se pierde la razón de ser y debe ser negada la petición por sustracción de materia.

    2.3. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si Empresas Públicas de Medellín- EPM está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable de la accionante y su núcleo familiar compuesto por sus dos hijas menores de edad, su padre adulto mayor y su madre. En consecuencia, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera EPM los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable de la accionante y de su núcleo familiar, al no acceder a instalar el servicio de agua potable y alcantarillado, aduciendo el incumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, específicamente no contar: “[…] con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas”, a través de los cuales se acreditan que la estructura y arquitectura del inmueble se basan en los requisitos legales y técnicos establecidas por la ley?.

    2.4. Para resolver la controversia, la Sala Primera de Revisión de Tutelas estudiará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para acceder a la protección del derecho al agua potable; (ii) concepto y contenido del derecho al agua potable y alcantarillado; (iii) servicio público de alcantarillado como prestación que garantiza el derecho al saneamiento público y a la vida en condiciones dignas - reiteración de jurisprudencia, finalmente; a la luz de las anteriores premisas, se analizará el (iv) caso concreto y fijará el remedio constitucional apropiado para cesar la vulneración y garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

  2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para acceder a la protección del derecho al agua potable y alcantarillado

    Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera; (i) legitimación de las partes (activa y pasiva); (ii) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); e (iii) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).

    3.1. Legitimación por activa

    El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[26] establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando estos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, la accionante es una persona de 31 años de edad[27], que actúa en defensa de sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad, razón suficiente para que la Sala reconozca que se encuentra legitimada para interponer el mecanismo de amparo.

    3.2. Legitimación por pasiva

    De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[28], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, EPM se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele por parte de la accionante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

    Así mismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[29], “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios”. En el caso particular, luego de la correspondiente verificación del material probatorio, salta a la vista que EPM es una entidad pública, la cual se encarga de prestar el servicio de acueducto a la señora N.Y.M.Á. y de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

    3.3. Subsidiariedad

    El inciso 3° del artículo 86 Superior somete el ejercicio de la acción de amparo al principio de subsidiariedad, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, o cuando se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Sobre el mismo asunto, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 señala que aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del caso concreto, carezcan de idoneidad o sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales.

    En resumen, se puede hacer uso de la acción constitucional en los siguientes escenarios: (i) Cuando la persona afectada de sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial. En este tipo de casos, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa; (ii) en los casos que, a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos asuntos la orden de protección tendrá efectos temporales solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto suscitado[30] ; (iii) finalmente, se puede acudir a la acción de tutela aún existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este no sea idóneo o resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En estos eventos, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa[31].

    Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario analizar las particularidades del caso en concreto, con fines de determinar en cuál de las mencionadas reglas de procedencia se ajusta el asunto que le interesa a esta Corporación. Así, en aras de conseguir tal propósito, resulta imprescindible estudiar la naturaleza de la conducta u omisión respecto de la cual se va a efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En esta oportunidad, es la renuencia de la entidad accionada en instalar el servicio público de acueducto y alcantarillado en la vivienda que habita la accionante y su familia.

    En desarrollo de lo expuesto, estima la Sala conveniente reiterar que sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa[32] para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, también es cierto que existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, etc., circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional.[33]

    Conforme a los hechos descritos por la accionante con ocasión a la ausencia del servicio de agua potable y alcantarillado en su vivienda, es posible inferir que se encuentra desprovista del acceso físico al agua potable y de un sistema básico de recolección, transporte, tratamiento y disposición de las aguas residuales.

    En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna en el hogar[34] de la señora N.M., en el entendido que, bajo estas circunstancias, el derecho al agua adquiere sin duda alguna el carácter de fundamental al estar destinada al consumo humano de la tutelante y demás miembros de su familia integrada por sujetos de especial protección constitucional (un adulto mayor y dos niños). Por lo cual, el estudio de la acción de la referencia procederá como mecanismo de protección principal y definitivo de defensa.

    3.4. Inmediatez

    Para determinar si en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, se hará un breve recuento del trámite realizado por la accionante: (i) El primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), se presentó petición ante EPM. mediante la cual se solicitó la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado, la cual (ii) recibió respuesta el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) negándose la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado por no acreditar el requisito legal de contar con la cédula catastral (iii) En consecuencia, la señora N.Y.M.Á. interpuso acción de tutela el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) contra EPM, es decir, apenas quince (15) días después de la negativa emitida por la entidad accionada.

    La Corte Constitucional ha señalado que “a pesar del paso del tiempo, el acceso al agua potable es una necesidad permanente de los seres humanos, de manera que la vulneración alegada tiene el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse cortado el servicio”[35]. En el presente caso, aunque la accionante manifestó no contar con el servicio desde hace más de un año y que ha suplido el suministro del líquido con la caridad de sus vecinos, se trata de una necesidad de carácter permanente que se ha prolongado en el tiempo ocasionándole un perjuicio actual e inminente debido a que aún no tiene acceso al servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda.

    En conclusión, en este asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez por cuanto ha transcurrido un término oportuno y razonable entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la amenaza de los derechos fundamentales invocados y la interposición de la acción de tutela, pues, aunque la vulneración tuvo su origen desde hace más de un año, ésta se ha prolongado en el tiempo de manera que la afectación ha sido soportada hasta la fecha por la demandante y su núcleo familiar.

  3. Concepto y contenido del derecho al agua potable y alcantarillado

    4.1. Nuestro ordenamiento jurídico establece en cabeza del Estado el deber de garantizar, organizar y reglamentar a todas las personas el acceso eficiente a los servicios públicos domiciliarios en razón a los fines sociales del Estado. Así lo prevé el artículo 365 Superior al determinar que“[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y que, además, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

    4.2. Asimismo, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 93, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Así, los tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia asumen la categoría de normas constitucionales garantizadas a través de los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico interno e internacional.

    En razón a lo anterior, la interpretación del contenido y el alcance de los componentes del derecho al agua debe hacerse también a la luz de las garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del 2002[36], que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. [37]

    En la referida Observación, se entiende que “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[38] es un derecho fundamental. El fundamento jurídico de este derecho, además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre derechos humanos,[39] supone que a cada ciudadano se le protejan, respeten y garanticen[40], las siguientes tres facetas de este derecho: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, y además, que el mismo sea (iii) de calidad “para los usos personales y domésticos.”[41] En torno a dichas condiciones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo siguiente:

    1. La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

    2. La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

    3. La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

    Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

    Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

    No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisión a otros.

    Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.[42](N. fuera del texto original).

    4.3. Aunado a lo anterior, en Colombia fue expedida la Ley 142 de 1994[43], la cual se ha encargado de catalogar y proteger los derechos y deberes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que deben proveerse de manera eficiente, continua e ininterrumpida. De conformidad con el artículo 5° de la citada Ley, cada municipio del país tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente y continua de los servicios públicos domiciliarios, tales como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y telefonía pública básica conmutada a través de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto[44], o directamente por la administración central del respectivo municipio.

    Conforme la normatividad previamente citada, la obligación principal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es la prestación continua de un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes, sin racionamientos y en las cantidades necesarias sobre todo en los hogares donde se encuentran menores de edad. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua de estos servicios esenciales, genera, acorde con esta preceptiva, falla en la prestación del servicio. Por esta razón, su prestación demanda de las instituciones y autoridades encargadas de asegurar el goce efectivo de este derecho una acción clara, decidida y eficiente, para afrontar los retos que se imponen en la vida diaria.

    4.4. En el artículo 7º del Decreto Reglamentario 302 de 2000[45] se establecen las condiciones de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En el numeral 7.2 se consagra que cuando un predio no acredite el cumplimiento de los requisitos contenidos en dichas normas: (i) las empresas de servicios públicos no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, hasta que los usuarios cumplan con las condiciones previstas para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable.

    4.5. Ahora bien, en cuanto al acceso al mínimo de agua, el artículo 67 de la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico[46] indica que la cantidad mínima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al día, dependiendo del nivel de complejidad del sistema.

    4.6. Respecto al suministro mínimo de agua potable, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día. P. que ha seguido esta Corporación al momento de proteger el derecho al agua potable y ordenar el suministro del mismo.

    4.7. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho al agua debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido ampliamente otorgada por esta Corporación desde sus inicios de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución[47].

    La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que estudió la protección del derecho al agua fue la T-406 de 1992[48], en la cual se analizó el caso en el que una empresa de servicios públicos no había concluido la reparación de un alcantarillado, de modo que, el tutelante y demás habitantes del barrio carecían por completo del servicio[49]. En esta ocasión, la Corte decidió que la Empresa accionada había incurrido en “una clara violación a un derecho fundamental”, puesto que el alcantarillado inconcluso había ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las calles del barrio, afectando especialmente a personas de escasos recursos.[50] Así pues, la Corte estableció desde entonces, expresamente, que “el derecho al servicio de alcantarillado” puede “ser protegido por la acción de tutela” en aquellos casos en los que “afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)”.

    En la sentencia T-974 de 2012[51], los habitantes de un barrio de Bucaramanga solicitaron la conexión del servicio de agua y alcantarillado en sus inmuebles. La entidad accionada manifestó que no se satisfacían las exigencias jurídicas que consagra el ordenamiento legal y reglamentario para conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, debido a que los inmuebles no disponían del boletín de nomenclatura, ni del certificado de estratificación, ni de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, exigidos para la conexión del servicio de acueducto y de alcantarillado. Sin embargo, la Sala Octava ordenó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministrar un mínimo de agua para la accionante y su familia, mientras ésta acredita los requisitos para que se le preste el servicio de acueducto.

    En sentencia T-946 de 2013[52] la Sala Primera de Revisión estudió el caso de un hombre en condición de discapacidad que solicitó a través de la acción de tutela la protección de su derecho al acceso al agua potable. La entidad accionada había negado su requerimiento porque el inmueble no contaba con la cédula catastral y no estaba conectado a una red de alcantarillado, siendo estos requisitos indispensables para dar trámite a la solicitud, con base en lo establecido en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000[53].

    En esta oportunidad, se realizó un juicio de proporcionalidad para determinar si la condición de aportar la cédula catastral de un inmueble para acceder a la prestación del servicio público de agua potable perseguía la consecución de un fin constitucionalmente legítimo. Así, se concluyó que la aplicación objetiva de esta medida, en ciertos casos, puede afectar desproporcionadamente derechos fundamentales pues implica la vulneración de derechos como la salud, el medio ambiente sano, y en el caso de las niñas y niños, su desarrollo armónico e integral.

    En consecuencia, se tutelaron los derechos al acceso al agua potable, a la vida digna y al debido proceso del actor y se ordenó que, mientras se implementaban las obras requeridas, EPM debía adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un mínimo de agua potable teniendo presente las recomendaciones de la OMS sobre las cantidades mínimas de agua que garantizan el cubrimiento de las necesidades de salud (que oscila entre 50 y 100 litros de agua diarios por persona) y empleando los medios que considerara apropiados para el efecto.

    Posteriormente, la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-016 de 2014[54] consideró que la necesidad de cumplir con determinados requisitos legales para la conexión de un servicio público de acueducto y alcantarillado no obsta para que el derecho al agua en condiciones aptas para el consumo humano y en cantidad suficiente para una vida digna deba ser garantizado por parte de la empresa de acueducto o el municipio que presta el servicio de acueducto en un determinado territorio. En este sentido decidió tutelar el derecho fundamental de los accionantes que reclamaban el suministro del servicio de agua en las viviendas del barrio La Primavera del municipio de Ibagué que carecían de cédula catastral. En consecuencia, se ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. de Ibagué garantizar el abastecimiento de, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano a cada uno de los accionantes así como a cada uno de los integrantes de su núcleo familiar.

    Por su parte, la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-439 de 2015 analizó si las Empresas Públicas de Medellín- EPM vulneró el derecho fundamental al agua potable de la accionante -mujer de 58 años de edad, en condición de discapacidad y a cargo de una menor de edad- al no autorizar la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado en su inmueble por no acreditar los requisitos señalados en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000.

    Consideró que, en definitiva, el servicio público de agua potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios, y concluyó que al no suministrar el servicio de agua potable se desencadenó una vulneración del derecho fundamental al agua potable de la tutelante y de su núcleo familiar. Lo anterior, porque (…) (iii) la empresa accionada o incluso la administración territorial no han buscado alternativas que garanticen la cantidad mínima esencial de agua que requieren la accionante y su núcleo familiar para la realización de sus actividades diarias. Finalmente, concedió la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vida de la actora.

    Asimismo, en la sentencia T-641 de 2015[55], la Sala Octava de Revisión examinó el caso en el que una ciudadana que estimaba vulnerados sus derechos al no suministrársele el servicio de agua potable por no contar con los requisitos establecido en el Decreto 302 de 2000 (boletín de nomenclatura urbana, la licencia de construcción y el certificado de libertad y tradición) para acceder a la conexión del servicio público de acueducto.

    Para resolver este problema jurídico, la Sala identificó las reglas que deben aplicarse en materia de prestación del servicio público de acueducto (agua potable), cuando se está ante un inmueble que no cumple con los requisitos señalados en la Ley para acceder a la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado.

    “(i) Las empresas de servicios públicos, no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable. (N. adicionada al texto original).

    Conforme a estas reglas, la Sala concluyó que, en caso sub examine, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. había vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de la señora M.R.G. de Cardona y de su núcleo familiar, al no suministrarle el mínimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades básicas y con ello garantizar la no afectación a la salud, y a la vida digna de estas personas, garantizando el acceso al mínimo de agua.

    4.8. En resumen, el derecho al agua potable solo podrá ser considerado como un derecho fundamental y su protección podrá ser reclamada mediante la acción de tutela (i) cuando esté destinada al consumo humano; (ii) cuando resulta necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas en condiciones dignas o, (iii) cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable.

    No obstante, la garantía de este derecho no desconoce el deber de los usuarios de dar cumplimiento a las exigencias legales necesarias para acceder al mismo, de modo que las empresas de servicios públicos no están obligadas a lo imposible, ni a subsanar requisitos que no son de su competencia, aun cuando sí deben abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades básicas.

  4. Servicio público de alcantarillado como prestación que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas - Reiteración de Jurisprudencia

    5.1. Dentro de los fines sociales del Estado, como ya se explicó, se encuentra la garantía de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, pues así fue dispuesto por el constituyente en el capítulo 5º de la Carta Política “de la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”.

    5.2. En cumplimiento a esta disposición superior, la Ley 142 de 1994[56], en su artículo 14.19, definió el saneamiento básico como “(…) las actividades propias del conjunto de servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”. A su vez, en el artículo 14.23 determinó que el servicio público domiciliario de alcantarillado, el cual resulta relevante para el caso concreto, “es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, [así como también] (…) las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.[57]

    5.3. El servicio público de alcantarillado constituye una de las dimensiones que materializa y efectiviza el derecho al saneamiento básico, de modo que la prestación de este servicio debe garantizar el bienestar y el desarrollo de la calidad de vida de la comunidad para que pueda entenderse que contribuye a los fines esenciales del Estado. Así, “al tratarse de la materialización de un derecho de goce, el Estado a través de las entidades territoriales, de las empresas prestadoras del servicio y de las urbanizadoras, tiene la obligación de adoptar todas las medidas para permitir el libre y pleno ejercicio del derecho al saneamiento, cumpliendo de esta forma con su obligación de garantizarlo”[58].

    Al respecto, la jurisprudencia constitucional[59] ha abordado, de manera reiterada, el estudio de casos en los que los accionantes solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al considerarlos vulnerados por una entidad (estatal, municipal o particular, como se verá más adelante) que omitió la correcta construcción o mantenimiento de redes de alcantarillado y en consecuencia permitió que el inadecuado manejo de las aguas residuales repercutieran en la afectación de las personas al generarse propagación de insectos y microorganismos transmisores de enfermedades, así como también olores desagradables y afectaciones físicas en los habitantes de las zonas aquejadas por esta situación. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas[60].

    En razón a lo anterior, esta Corporación desde sus primeras sentencias, como sucedió en la T-431 de 1994[61], se preocupó por proteger a quienes veían vulneradas sus garantías fundamentales por la ineficiencia de la administración para proveer una adecuada gestión del derecho al saneamiento básico. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión conoció un caso en el que, por la falta de alcantarillado, una población del municipio de Guaduas habitaba en las cercanías de un foco infeccioso producido por el estancamiento de aguas servidas y desperdicios, que, al rebosarse, arrojaba su contenido a la vía pública y generaba permanente contaminación ambiental en el sector, criaderos de moscos, zancudos y agentes patógenos que causaban a los vecinos toda clase de enfermedades e infecciones virales, especialmente entre la población infantil.

    Al respecto, consideró que en el caso concreto le correspondía “(…) al Alcalde, como jefe de la administración local y representante legal de aquél (…) la función de asegurar que los servicios públicos municipales se presten de manera eficiente e integral. Y determinó que “(…) el tiempo [que] ha transcurrido sin que el Alcalde se haya afanado en modo alguno por la extensión del servicio de alcantarillado a la zona que habita la accionante, pese a reiteradas solicitudes que le han sido formuladas y al conocimiento que él mismo dice tener de la situación allí existente”. En el estudio de este caso se logró determinar que la evidente vulneración no obedeció a la negligencia de la accionante ni del cabildo municipal, sino que las protuberantes fallas en el sistema tuvieron lugar por la ineficiente gestión del Alcalde.

    En consecuencia, revocó la sentencia revisada que negó los derechos deprecados por la accionante y, en su lugar, concedió la tutela interpuesta, y dispuso que el Alcalde debía aplicar las disposiciones legales vigentes, particularmente la del artículo 57 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de realizar las gestiones necesarias para garantizar la construcción de una red eficiente de alcantarillado.

    En decisiones más recientes, como la tomada en sede de tutela en la sentencia T-734 de 2009[62], la Corte abordó un caso en el que el accionante alegaba que la falta de una tubería en buen estado, por donde pudiera fluir correctamente las aguas negras y los residuos sólidos, había ocasionado por varios años el desbordamiento de aguas negras al interior de cada una de las viviendas de los vecinos que viven en el sector, al igual que en los sanitarios, registros y respectivos manjoles, que con más intensidad en la época invernal arrojaban aguas negras con residuos sólidos incluso hasta en la vía peatonal, lo cual generó un caldo de cultivo de infecciones y olores para todo el sector siendo la más vulnerable la población infantil. La Sala fue enfática en reiterar lo que la jurisprudencia constitucional ha precisado con respecto a los servicios públicos domiciliarios y señaló que:

    “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”.

    A su vez, señaló las siguientes características relevantes para su determinación:

    1. El servicio público domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios.

    2. El servicio público domiciliario tiene una "punto terminal" que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario "la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa".

    3. El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna”.

    Finalmente, concluyó que “(i) la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional”.

    Más adelante, en la sentencia T-082 de 2013[63], la Corte estableció los criterios que deben seguirse para determinar la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la ausencia o la ineficiente prestación del servicio de saneamiento básico, específicamente, el relacionado con la integralidad del sistema de alcantarillado. Así, estableció que:

    “En síntesis, (i) el derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional.

    Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha fijado cuatro (4) criterios que debe cumplir un servicio público domiciliario para que pueda entenderse que este garantiza y se adapta a los fines sociales del Estado. Al respecto, en la sentencia T-197 de 2014[64] la Sala Octava de Revisión reiteró lo que en varias oportunidades ya había determinado esta Corporación acerca de esta dimensión del servicio público de alcantarillado:

    “Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio.” (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional”[65]. (Subrayado añadido al texto original).

    De igual manera, en esta providencia se trató la responsabilidad de la prestación del servicio público de alcantarillado. En esta oportunidad, la Corte estableció que la garantía del adecuado funcionamiento de los servicios públicos domiciliarios, como el del alcantarillado, puede estar, verificadas las condiciones del caso en concreto, en cabeza del Estado, del municipio, de empresas privadas prestadoras de servicios públicos (como en este caso lo es EPM) y de los urbanizadores y/o constructores. Señaló que:

    “[E]l primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.

    El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”.

    Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que “cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad”.

    Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores. A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación:

    “[l]a construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios”.

    Recientemente, en la sentencia T-280 de 2016[66] se estudió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.B. contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía del municipio de Florida, Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, integridad física, medio ambiente sano y salud. Lo anterior, a raíz de las continuas inundaciones de su vivienda generadas por la saturación de la red de alcantarillado con las aguas lluvias, debido a que estas últimas no cuentan con un sistema adecuado para su evacuación. Esta Corporación consideró que “para salvaguardar la dignidad de los titulares del derecho, (…) los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las siguientes características, verificadas en cada caso en concreto:

    (i) [C]umplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.

    En consecuencia, en el análisis del caso concreto, determinó que la Alcaldía Municipal vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico, de los accionantes, sus familias y demás residentes del sector quienes en episodios de lluvia se ven afectados por las inundaciones generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y residuales al interior de sus viviendas, a través de sifones y sanitarios, debido a que las redes de alcantarillado se saturan al recibir las aguas lluvias que no tienen un sistema independiente para su evacuación. Lo anterior, porque ha podido adoptar medidas técnicas provisionales para la solución de la problemática conocida desde inicios del dos mil quince (2015), y no lo ha hecho, mientras se pone en marcha la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para el municipio. Por lo anterior, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a las entidades accionadas adoptar las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la descrita afectación.

  5. Caso concreto – EPM vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable de la accionante y su familia al no suministrarles los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el inmueble en el que habitan.

    En el presente asunto, la Corte estudia el caso de una mujer cabeza de hogar que habita en una vivienda junto con su padre de sesenta y cinco (65) años quien además padece diabetes[67], su madre de cincuenta y siete (57) años y dos (2) menores de edad, J.M.Á. de once (11) años[68] y M.L.M. de diecisiete (17) años de edad[69], sin acceso al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. La accionante considera vulnerados por parte de EPM, sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, al negársele la prestación del servicio por no acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 7º numeral 7.2 del Decreto 302 de 2000[70], según el cual es necesario “Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas”.

    Sobre la exigencia de acreditar el requisito establecido en la norma que rige este tipo de actuaciones, es claro que la entidad está actuando de conformidad con el ordenamiento jurídico, por ser estas las garantías a través de las cuales se pretende constatar que el predio en el cual se construyó la vivienda cumpla con los requisitos propios de ese tipo de servicios, así como con las respectivas licencias de construcción que acreditan que la edificación se ciñe a las exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades, lo que garantiza un desarrollo urbanístico armónico de las ciudades, y la calidad y continuidad del servicio público de las personas que habitan el inmueble.[71] La condición de aportar la cédula catastral para obtener la prestación del servicio público de agua potable, pretende entonces incentivar la legalidad de los inmuebles de un municipio, lograr su plena identificación, facilitar la planificación de las inversiones de los recursos públicos y lograr una adecuada tributación, presupuestos que contribuyen a alcanzar los fines sociales del Estado y la prestación eficiente de los servicios públicos.[72]

    Si bien en muchas oportunidades la manera de garantizar el derecho fundamental al agua es mediante la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, ello no quiere decir que éste se constituya en el único medio a través del cual se puede satisfacer el derecho al mínimo vital de agua potable, pues en ocasiones donde resulta imposible desde el punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las redes para el suministro de agua, la Ley 142 de 1994 prevé soluciones diferentes, como por ejemplo la instalación de pilas públicas[73].

    En este caso, la Sala es consciente que existe una razón legítima para que en la actualidad EPM no acceda a prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado pretendido por la accionante y su núcleo familiar en tanto no lograron acreditar los requisitos reglamentarios exigidos por el artículo 7º del Decreto 302 de 2000 consistentes en el hecho de contar con cédula catastral y haber efectuado el desenglobe del predio. No obstante, esta circunstancia por sí sola no es suficiente para que no se le garantice a la tutelante y a su familia integrada por sujetos de especial protección constitucional el acceso al agua potable conforme los mandatos constitucionales y legales establecidos en la materia y en esa medida se adopten en su beneficio medidas de protección transitorias encaminadas a aminorar el riesgo existente sobre sus derechos fundamentales.

    En el expediente, se encuentra acreditado que en la actualidad, ni la peticionaria ni su familia cuentan siquiera con el suministro mínimo de líquido potable requerido para asegurar unas dimensiones vitales que les permitan vivir en condiciones de dignidad en las voces de la Organización Mundial para la Salud (OMS). Desde el año dos mil trece (2013) y hasta la fecha han permanecido domiciliados en el inmueble respecto del cual se suscita la controversia y aunque el mismo está dotado del servicio público de energía y gas, se encuentra desprovisto del acceso físico a un sistema básico de acueducto y alcantarillado indispensable para satisfacer la mayor parte de las necesidades humanas diarias. Esta situación ha puesto en riesgo garantías básicas como la salud, el medio ambiente sano, y en el caso de las niñas menores de edad, su desarrollo armónico e integral. Por ello y con el fin de evitar la prolongación de afectaciones iusfundamentales y con el ánimo de agotar los trámites administrativos exigidos para lograr el suministro efectivo de agua potable, en el año dos mil dieciséis (2016), elevaron una petición ante las Empresas Públicas de Medellín solicitando la instalación del precitado servicio, no logrando ni siquiera el abastecimiento de cantidades mínimas de agua ni la adopción de medidas técnicas transitorias para solucionar la afectación, teniendo en consideración la presencia de niños y adultos mayores en el predio.

    Esta Corporación ha resaltado la importancia de garantizar a todo individuo, el acceso suficiente al agua necesaria para satisfacer unos niveles mínimos esenciales encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública. El fundamento constitucional es que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de líquido adecuado y suficiente para poder calmar la sed, asearse y preparar alimentos. Por ello, a todo ser humano se le debe asegurar su satisfacción y cuando sus destinatarios son individuos titulares de una protección reforzada dicho mandato debe asegurarse de forma prioritaria. La ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de garantía especialmente a la dignidad humana[74].

    En este orden de ideas y atendiendo a esta situación que padece la peticionaria y su familia, a raíz de la carencia de acceso a un sistema esencial de acueducto y alcantarillado que los obliga a vivir en circunstancias de habitabilidad difíciles y a soportar unas condiciones de insalubridad potencialmente lesivas de su salud y de su vida, la Sala concluye que en aras de garantizar el derecho al agua potable como parte de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado[75], es necesario que a esta y a su núcleo familiar, compuesto por sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, los adultos mayores y las madres cabeza de hogar, se les garantice el volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud, según el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.[76]

    Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores.[77] Dichos parámetros han sido acatados por esta Corporación al momento de proteger el derecho al agua potable y ordenar el suministro del mismo, en reiteradas sentencias proferidas por las distintas Salas de Revisión.

    El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios públicos a los ciudadanos, máxime si aquellos afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad.[78] En esa medida, el derecho al agua en condiciones aptas para el consumo humano y en cantidad suficiente para una vida digna debe ser siempre garantizado por parte de quien presta el servicio de acueducto. En consecuencia, la empresa prestadora, en este caso EPM deberá asegurar el suministro del líquido a la accionante y a su familia en la cantidad de cincuenta (50) litros diarios por cada miembro del núcleo familiar.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En su lugar, se concederá transitoriamente el amparo invocado, disponiendo que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, EPM tome las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el consumo diario de agua potable. Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diario para cada uno de los miembros del hogar de la accionante.

    Por su parte, la actora deberá, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelantar los trámites correspondientes de desenglobe y obtención de la cédula catastral del inmueble en el que habita, so pena que la protección establecida en esta sentencia cese. También se remitirá copia de la presente sentencia al Personero Municipal de Medellín, Antioquia, para que, en ejercicio de sus funciones, acompañe el proceso de decisión de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia.

  6. Conclusión

    Siendo que el agua potable se considerara como un derecho fundamental, concretado como la garantía que tienen las personas a disponer de este recurso, de manera suficiente, aceptable, salubre, accesible y asequible para la satisfacción de sus necesidades físicas, personales y domésticas, es deber del Estado garantizar un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y a que, por lo menos, en el evento que un usuario no acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, se suministre el mínimo del líquido que una persona necesita para tener una vida que le asegure presupuestos de dignidad. Tal suministro deberá realizarse a través de cualquier medio idóneo como carro tanque, pilas públicas, entre otros.

    Sin embargo, la tutela al derecho al suministro de agua potable se otorgará en forma transitoria, mientras en el término de seis (6) meses la interesada adelanta los tramites correspondiente para cumplir con los requisitos legales, ello porque la condición de irregularidad no puede permanecer indefinida en el tiempo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) que declaró improcedente la acción de tutela presentada por N.Y.M.Á. contra EPM, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la protección de los derechos al acceso al agua potable, a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños.

Segundo.- ORDENAR a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., -EPM, que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, tome las medidas adecuadas y necesarias que garanticen el consumo diario de agua potable tanto de la señora N.Y.M.Á. como de su familia. La cantidad de agua a proveer no puede ser menor a cincuenta (50) litros de agua apta para el consumo humano por cada miembro del núcleo familiar. Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diario para cada uno de los integrantes del hogar.

Tercero.- PREVENIR a la señora N.Y.M.Á. para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites correspondientes de desenglobe del predio en el que habita con el propósito de obtener la cédula catastral, so pena que los efectos de la protección establecida en esta sentencia cesen.

Cuarto.- COMUNICAR la presente decisión al Personero Municipal de Medellín, Antioquia, para que, dentro de la órbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con los documentos aportados por la tutelante, el predio se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5174685, el inmueble pertenece al estrato 1 (folio 2). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Acreditado a través de la copia de la cédula de ciudadanía (folio 19).

[3] Mediante comunicación telefónica sostenida con la accionante expresó que su madre tiene (57 años).

[4] Conforme con comunicación sostenida con la accionante, indicó que la fecha de nacimiento de la menor es el veinticuatro (24) de septiembre de (2000).

[5] Folio 22.

[6] En la petición elevada a EPM. el señor G. de J.M.Z. manifestó que el inmueble cuenta con los servicios de energía y gas. Además, informó que se encarga del sostenimiento económico de su grupo familiar, dentro del cual se encuentra su hija quien es madre cabeza de hogar y no cuenta con un empleo estable. Añadió que es un hombre enfermo de diabetes, por lo cual requiere de manera urgente la instalación del servicio de agua potable. Visible en folio 4.

[7] Folio 7.

[8] Mediante comunicación sostenida con la accionante precisó que no ha podido obtener la cédula catastral del predio donde habita con su familia.

[9] Procedimiento mediante el cual se modifican las características de un predio por segregación de otros, este trámite ha sido regulado por medio de la Resolución 0405 de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

[10] De acuerdo con el folio de matrícula anexada al escrito de tutela, el predio objeto de discusión pertenece a A.M. de B. (anotación No. 1) y a S.B.B.M. (anotación No. 2). Esta última suscribió contrato de promesa de compraventa con el padre de la accionante, G.M.Z., el 12 de julio de 2013, por medio de documento privado, respecto del bien con el folio de matrícula mencionado, que tiene los siguientes linderos: “que mide catorce metros (14,00 mts) de FONDO , por siete metros (7,00 mts) de FRENTE con la carrera 98, por la parte de ATRÁS, con quebrada la Cusquita, por UN COSTADO, con propiedad del señor J.T.M., y por el otro COSTADO, con propiedad de Lucía Aracelly”. En la promesa, se destaca que el predio no ha sido objeto de desenglobe. (Visible en los folios 12 a 16).

[11] Folios 2 y 3.

[12] Folio 45 a 51.

[13] Folio 51.

[14] Folios 58 a 61.

[15] Folios 17 y 19.

[16] Folio 7 y 8.

[17] Folio 9.

[18] Folios 10 y 11.

[19] Folios 12 a 16.

[20] Folio 17.

[21] Folio 18.

[22] Folio 19.

[23] Folio 36.

[24] Folios 30 y 31.

[25] Folios 37 al 44.

[26] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[27] Según lo demuestra la copia del documento de identidad aportado al expediente (folio 17).

[28] I.em.

[29] I.em.

[30] Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. V.N.M.. Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP. E.C.M.; SV. J.A.M., A.B.C. y H.H.V.. En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.

[31] Sentencia T-016 de 2015 (MP. G.E.M.M..

[32] Como lo son la vía gubernativa y las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[33] Sentencia T-752 de 2011. Ver también Sentencias T-038 de 2010; T-980 de 2012; T-028 de 2014 entre otras.

[34] Sentencia T-280 de 2016 (MP. M.V.C.C.).

[35] Sentencia T-332 de 2015 (MP. A.R.R.).

[36] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 11 consagró el derecho al agua en los siguientes términos: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia”.

[37] Observación General No. 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Dice al respecto: “6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto.”

[38] Observación General No. 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. P. número 2. Al respecto continua: “[…] Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.”

[39] Observación General No. 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Dice al respecto: “3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ‘incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados’, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra ‘incluso’ indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana. || 4. El derecho al agua ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas. Por ejemplo, en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se dispone que los Estados Partes asegurarán a las mujeres el derecho a "gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [...] el abastecimiento de agua". En el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante ‘el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre’. || 5. El Comité se ha ocupado constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sus observaciones generales.”

[40] Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el caso del agua, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, observó que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua; las obligaciones de proteger implican impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (‘de cumplir’), que a su vez divide en diversas medidas, de carácter positivo y complejo muchas de ellas, orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no se pueden proveer el derecho por sí mismos.

[41] Observación General Nº 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. P. número 12.

[42] Observación General Nº 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. P. número 12.

[43] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[44] En el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el legislador estipuló un nuevo tipo contractual; el de prestación de servicios públicos domiciliarios, y lo definió como aquél acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.

[45] Por el cual reglamenta la prestación del servicio público de acueducto y de alcantarillado. En el artículo 7º del Decreto Reglamentario 302 de 2000 en el numeral 7.2 se consagra “Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas”.

[46] “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”.

[47] Sentencia T-578 de 1992 (MP. A.M.C..

[48] MP. C.A.B.; AV. J.G.H.G..

[49] Sentencia T-406 de 1992 (MP. C.A.B.; AV. J.G.H.G.. En ella se dijo: “Las Empresas Públicas de Cartagena iniciaron en 1991 la construcción del servicio de alcantarillado para el barrio Vista Hermosa de esa ciudad. Transcurrido un año y sin haber terminado su construcción fue puesto en funcionamiento, hecho este que ha producido el desbordamiento de aguas negras por los registros, ocasionando olores nauseabundos y contaminantes de la atmósfera de los residentes tanto del barrio en mención como del C., ubicado a pocos metros de aquél. || El peticionario, residente del barrio C., se ha visto afectado, puesto que su manzana se halla exactamente en frente de las obras inconclusas. A pesar de los varios requerimientos hechos a las Empresas para que terminen la obra, esta no se ha concluido.”

[50] En esta ocasión se tuvo en cuenta que se trataba de un barrio de clase baja, (estrato 2 según información obtenida en planeación municipal de Cartagena) y que por lo tanto, los recursos económicos para afrontar el problema eran insuficientes y las condiciones de higiene y salubridad, probablemente, debían ser precarias.

[51] MP. A.J.E..

[52] MP. M.V.C.C..

[53] Esta Corporación en oportunidades anteriores se ha ocupado de casos en que la negativa de suministrar el servicio de acueducto y alcantarillado por parte de la entidad accionada viene dada por el incumplimiento de parte del accionante de algunos requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 302 de 2000. Sobre el particular, consultar entre muchas otras, las sentencias: T-381 de 2009 (MP. J.I.P.C., T-616 de 2010 (MP. L.E.V.S., T-055 de 2011 (MP. J.I.P.P., T-082 de 2013 (MP. J.I.P.C., T-028 de 2014 (MP. M.V.C. Correa), T-131 de 2016 (MP. J.I.P.C..

[54] MP. A.R.R..

[55] MP. A.R.R..

[56] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

[57] Dicha disposición reza lo siguiente: “Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

[58] Sentencia C-636 de 2000 (MP. A.B.C., reiterada en la sentencia T-194 de 2014 (MP. A.R.R.).

[59] Entre otras se destacan las sentencias T-280 de 2016 (MP. L.E.V.S., T-198 de 2016 (MP. J.I.P.P., T-178 de 2015 (MP. J.I.P.P., T-107 de 2015 (MP. J.I.P.P., T-042 de 2015 (MP. J.I.P.P., T-801 de 2014 (MP. J.I.P.P., T-016 de 2014 (MP. A.R.R., T-369 de 2013 (MP. A.R.R., T-082 de 2013 (MP. J.I.P.C., T-707 de 2012 (MP. L.E.V.S., T-657 de 2012 (MP. H.A.S.P., T-661 de 2012 (MP. A.M.G.A., T-504 de 2012 (MP. J.I.P.P., T-162 de 2012 (MP. G.E.M.M., T-724 de 2011 (MP. N.P.P., T-567 de 2011 (MP. J.I.P.P.) T-567 de 2011 (MP. J.I.P.P., T-055 de 2011 (MP. J.I.P.P., T-605 de 2010 (MP. G.E.M.M., T-974 de 2009 (MP. M.G.C., T-734 de 2009 (MP. J.I.P.P., T-712 de 2006 (MP. R.E.G., T-037 de 2005 (MP. A.B.S., T-662 de 2002 (MP. Marco G.M.C., T-769 de 2001 (MP. E.M.L., SU-1116 de 2001 (MP. E.M.L.); T-771 de 2001 (MP. J.C.T., T-1451 de 2000 (MP. M.V.S.M., T-481 de 1997 (MP. F.M.D.) y T-431 de 1994 (MP. J.G.H.G..

[60] Sentencia T-707 de 2012 (MP. L.E.V.S., en la cual se refirió que (…) aun cuando el accionante cuenta con un sistema de colección de aguas residuales dentro del bien inmueble, es decir, baterías sanitarias y desagües, los residuos recolectados no están canalizados de forma tal que puedan ser conducidos adecuadamente a través del sistema de alcantarillado, específicamente a los interceptores de las descargas y a las plantas de tratamiento ya creadas. De acuerdo con las pruebas allegadas, las aguas residuales que deberían salir del inmueble al sistema de alcantarillado caen sin tratamiento alguno en el patio de la casa del accionante, uniéndose a las vertidas por los inmuebles vecinos.

[61] MP. J.G.H.G..

[62] MP. J.I.P.P..

[63] MP. J.I.P.C..

[64] MP. A.R.R.. En esta oportunidad, la Corte estudió caso en el que el accionante pretendía la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia los cuales consideró vulnerados por el rebosamiento de las aguas lluvias y negras que son transportadas por el canal Kentucky, las cuales discurrían por las calles e ingresaban a la casa del accionante, generando plagas y olores ofensivos. Al respecto, la Sala consideró que la falta de adopción de medidas eficaces por parte de las tres entidades en contra de quienes se interpone la acción de tutela, generó la vulneración y puesta en peligro de los derechos fundamentales deprecados. En consecuencia, concedió la protección invocada y ordenó a las entidades accionadas realizar los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar.

[65] Reiteración jurisprudencial - Sentencia T-380 de 1994 (MP. H.H.V., C-927 de 2007 (MP. H.A.S.P. y C-739 de 2008 (MP. Marco G.M.C..

[66] MP. M.V.C.C..

[67] Según lo indicó la accionante en su escrito tutelar, su padre, el señor G. de J.M. ostenta la calidad de propietario de este inmueble, el cual se encuentra ubicado en la dirección carrera 98 No. 63-188, interior 201 y está clasificado en el estrato 1. Visible en folio 2.

[68] Según copia de la tarjeta de identidad visible a folio 18.

[69] Conforme comunicación sostenida con la accionante, indicó que la fecha de nacimiento de la menor es el veinticuatro (24) de septiembre de 2000.

[70] “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

[71] Artículo 137, ley 142 de 1994.

[72] Sentencia T- 946 de 2013 (MP. M.V.C.C.).

[73] Ley 142 de 1994, artículo 3, modificado por el Decreto 229 de 2002.

[74] Sentencia T-711 de 2016 (MP M.V.C.C.).

[75] En este mismo orden, se encuentra que el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en su informe sobre el Desarrollo Humano de 2003, indicó que “el derecho a disponer de agua potable es el derecho que tiene cada persona a disponer de la cantidad de agua necesaria para satisfacer las necesidades fundamentales. Este derecho se refiere al acceso que debe tener una familia a servicios de abastecimiento de agua potable y de saneamiento de aguas servidas administrado por organismos públicos o privados”.

[76] Asamblea General de las Naciones Unidas- A/HRC/6/3- 16 de agosto de 2007, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del S. General- Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de Derechos Humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Este informe se presenta en cumplimiento de la decisión 2/104 del Consejo de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 2006, sobre “Los Derechos Humanos y el acceso al agua”, en la cual el Consejo pidió a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

[77] I.. Allí se indicó que “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y domésticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores”.

[78] Sentencia C-1189 de 2008 (MP. M.J.C.E.. AV. J.A.R.).

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