Sentencia de Tutela nº 406/17 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689151421

Sentencia de Tutela nº 406/17 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2017

PonenteIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6023114

Sentencia T-406/17

Referencia: Expediente T-6.023.114.

Acción de tutela instaurada por la señora A.R.T., quien actúa en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente J.C.T., contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sede de tutela los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además la Fiscalía 266 Seccional de Bogotá, en sede ordinaria.

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en única instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.

El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección núm. Tres de esta Corporación el 16 de marzo de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito del 8 de noviembre de 2016, la señora A.R.T., en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente J.C.T., quien se encuentra recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 266 Seccional y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y de petición. Para sustentar la acción relató los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1. Aseveró que el 15 de marzo de 2010 su compañero permanente[2] se encontraba en un establecimiento abierto al público con el señor D.D.P., fue capturado y llevado ante los Jueces con funciones de Control de Garantías porque a este último le incautaron una bolsa “sospechosa” –posteriormente se estableció que contenía 635.8 gramos de cocaína, aclara la Corte-.

    1.2. Señaló que el 17 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia. El señor D.D.P. se allanó a los cargos, mientras que T. fue dejado en libertad, por lo tanto, “se despreocupó” del asunto.

    1.3. Afirmó que el 16 de febrero de 2016 J.C.T. fue privado de la libertad porque tenía pendiente una orden de captura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

    1.4. Indicó que desde aquella fecha J.C.T. se encuentra recluido en la Cárcel La Picota a pesar de ser inocente del delito que se le imputó, ya que el responsable es D.D.P., quien desde el mismo momento de la formulación de imputación se allanó a los cargos, puesto que era el portador de la única bolsa decomisada.

    1.5. Expresó que el señor T. solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria, por intermedio de un “Derecho (sic) de Petición (sic)”, no obstante, fue negada sin tener en cuenta “que el verdadero responsable del delito o sea el señor D.D.P., gozaba de este beneficio desde el mismo día que los judicializaron a mi esposo y a él en el juzgado 42 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá a pesar de que el señor D.D.P. de (sic) allanó a los cargos ya que siempre a (sic) manifestado ser el único responsable del delito” (fl. 20 cuaderno primera instancia).

    1.6. Manifestó que su compañero J.C.T. también interpuso otra acción de tutela, pero fue negada porque “no agotó previamente otros recursos ordinarios y extraordinarios como lo fueron en su momento la apelación a la sentencia, la casación y la acción de revisión”. Amparo que conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual lo declaró improcedente, confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    1.7. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y de petición, al considerar que todas las autoridades accionadas “son conocedoras de la inocencia de mi esposo”. En consecuencia, pidió que (i) se ordene escuchar nuevamente a los procesados D.D.P. y J.C.T.; que (ii) se aclare por qué se condena a dos personas por un mismo delito cuando este sólo pudo ser cometido por una de ellas, en tanto sólo se incautó un paquete; y que (iii) cese la actuación procesal en contra de su compañero permanente.

    Cuestiones previas.

    Antes de continuar con la relación del trámite de la acción de tutela, la Sala considera pertinente realizar un breve recuento de (i) lo ocurrido en la jurisdicción ordinaria penal con los procesados D.D.P. y J.C.T., quienes fueron capturados el 15 de marzo de 2010 por llevar consigo 635,8 gramos de cocaína y cuyos procesos fueron instruidos de manera separada por la ruptura de la unidad procesal; y (ii) lo concerniente a la primera acción de tutela interpuesta directamente por el señor T..

    (i) Procesos penales.

    Una vez capturados D.D.P. y J.C.T., el 17 de marzo de 2010, el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, llevó a efecto las audiencias preliminares concentradas. Allí se legalizaron las capturas y se formuló la respectiva imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El procesado D.P. se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, mientras que T., quien no se allanó, fue dejado en libertad, puesto que no se le impuso medida alguna.

    Ante la aceptación de cargos por parte de D.P., el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías ordenó la ruptura de la unidad procesal, lo cual se cumplió el 16 de abril de 2010 por parte de la Secretaría de la Fiscalía. Así, el CUI originario 110016000019201002445 NI117725 quedó para el caso de J.C.T. “sin allanamiento a cargos”. El nuevo CUI 110016000000201000215 corresponde a D.D.P. “con allanamiento a cargos” (al respecto puede verse los fls. 2 a 4 y 85 a 95 del cuaderno principal).

    Proceso de D.D.P.. El expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá el cual, a través de sentencia del 13 de agosto de 2010, lo declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso 57 meses 3 días de prisión[3] y multa equivalente a 84 s.m.l.m.v., al encontrar acreditados los requisitos que acreditaban tanto la materialidad de la conducta punible como la responsabilidad del acusado. No le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    La sentencia tuvo como fundamento el allanamiento a cargos que en audiencia de formulación de imputación hizo el acusado y la incautación de la sustancia estupefaciente “la cual fue hallada durante el registro personal realizado al aquí procesado D.P. y a su acompañante” (ver sentencia condenatoria que corre a fls. 173 a 176 del cuaderno de revisión).

    Proceso de J.C.T.. Paralelamente a aquella actuación, este proceso se adelantó por la Fiscalía 266 Seccional, la cual presentó escrito de acusación. Tras celebrarse las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá se emitió sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2015. En efecto, como J.C.T. no se allanó a cargos fue sentenciado a 96 meses de prisión y multa de 124 s.m.l.m.v. y, además, fueron negados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

    El fallo se fundamentó en los medios de convicción aportados, especialmente el testimonio del agente encargado de la captura quien en el juicio oral señaló a J.C.T. como la persona que portaba el alcaloide. Así se pronunció el despacho judicial:

    “Superado el juicio sobre la materialidad del delito, impera agregar que en torno a la responsabilidad del acusado, esta se encuentra acreditada con el testimonio del agente de policía que realizó la captura. De acuerdo con la versión del gendarme E.T.D., el día de los hechos patrullaba con su compañero J.H.P. cerca al río Fucha, barrio la libertad, cuando observaron a dos sujetos que al percatarse de su presencia agilizaron el paso, por lo cual, los abordaron, y en el registro que les practicaron, les encontraron la sustancia estupefaciente.

    Adicionalmente, el policial afirmó que D.P. les pidió que le ayudaran, pues la esposa de uno de los dos se encontraba enferma, siendo esta la razón por la cual se habían ofrecido, a cambio de una remuneración, a llevar la droga. Aunque no recordó quien exactamente le hizo tal confesión, sí preciso que el acusado era quien llevaba la bolsa en la que se encontraba la droga” (ver sentencia condenatoria obrante a fls. 38 a 53 del cuaderno de revisión).

    Concluyó el fallador “con meridiana claridad que el inculpado fue sorprendido y aprehendido, junto con su compinche, cuando llevaba la droga en una bolsa plástica. Esto si (sic) más, significa que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del enjuiciado, pues la acusación se circunscribió a la acción de llevar consigo, y no a la de comercializar la droga, como lo sugirió la defensa al cierre de sus alegaciones finales”.

    Finalmente, debe observarse que durante el desarrollo de este proceso, el acusado contó con una defensora de confianza, quien renunció y, por lo mismo, el caso lo asumió otra profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública, previa solicitud del despacho judicial.

    El 16 de febrero de 2016, en cumplimiento de orden de captura, fue aprehendido J.C.T. y dejado a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado del cumplimiento de la sanción impuesta.

    (ii) Acción de tutela interpuesta por el condenado J.C.T..

    El 30 de agosto de 2016, ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, J.C.T. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que se le habían violado sus derechos constitucionales fundamentales (sin señalar cuáles), por habérsele condenado cuando era inocente.

    Sustentó la acción en los hechos que dieron origen a su aprehensión, a la aceptación de cargos por parte de D.P. y su encuentro con el mismo en el centro penitenciario “La Picota” de Bogotá, quien allí le manifestó que “estaba convencido de que yo andaba en la calle, ya que yo no tenía nada que ver con ese delicado problema en que él me había involucrado…entonces él me dice que va a enviar un memorial al Juzgado explicándole a la señora Juez que yo J.C.T., no tengo nada que ver y que soy inocente…y que a él era el que (sic) le habían encontrado las sustancias alucinógenas” (fl. 4 c. ppal).

    Finalmente, solicitó que se ampararan sus derechos y, en consecuencia, se ordenara escuchar el testimonio de D.P. y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento que disponga su “libertad inmediata”.

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2016 negó el amparo al considerar que la sentencia emitida por el juzgado accionado no fue recurrida, a pesar de que “J.C.T. conocía de la existencia del proceso que se surtía en su contra, pues según el acta que milita a folio 43, se advierte que el 17 de marzo de 2010, tras su captura, fue presentado ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad, quien impartió legalidad a la privación de su libertad, aunado a que, en esa oportunidad, la Fiscalía 312 Seccional le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente; cargo frente al cual, decidió no allanarse. Determinación que adoptó prevalido de la asesoría de su entonces defensora de confianza, doctora L.M.N.G.”.

    Así mismo, señaló el juez constitucional que el accionante se abstuvo de acudir a las subsiguientes diligencias, dejando la representación de sus intereses a cargo de un defensor público. “En esa medida, advierte la Sala que fue el propio accionante quien conociendo la existencia del proceso penal en su contra y contando con la posibilidad de participar en la fase de juzgamiento, no lo hizo; por tanto, la no apelación de la sentencia de condena obedeció a su propia negligencia”.

    Igualmente, se consideró que la acción de tutela resultaba improcedente “como quiera si (sic) realmente existe, como lo da a entender el actor, una prueba nueva que demostraría su inocencia frente al delito por el cual fue condenado, puede impetrar el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 192 del C.P.P., con sustento en la causal 3ª…trámite dentro del cual, podrá aportar, la declaración rendida por el interno D.D.P.” (fls. 54 a 72, corresponden al fallo de tutela emitido por el Magistrado G.C.C. de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá).

    Impugnado el fallo[4], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 19 de octubre de 2016 confirmó la sentencia, puesto que la acción de tutela no es la vía para exponer los aspectos con los cuales no estaba de acuerdo, puesto que no se trata de una nueva oportunidad para debatir las inconformidades del proceso penal. Por tanto, “no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección”.

    De otro lado, se indicó que el accionante era conocedor del proceso penal que se le tramitaba, ya que así lo aceptó en la demanda tutelar cuando refirió que “en varias oportunidades la defensora publica que lo representaba se comunicó con él para informarle los pormenores de la actuación, refiriéndole incluso que ésta le aconsejo que no se presentara ante la judicatura”. Así mismo, fue citado oportunamente por el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento a la dirección que consignó en las primeras diligencias, esto es, Transversal 68 núm. 2-52 sur.

    Conforme con lo anterior, se concluyó que el accionante pudo intervenir en el proceso penal para lograr un pronunciamiento favorable, sin embargo, voluntariamente “se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad”.

    En torno a la queja por la gestión de la defensa técnica, dijo la Sala Penal que esa célula “ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos; por el contrario la misma se vio limitada por inasistencia del encartado quien mal puede descalificarla pues fue su incuria la que dejo al profesional del derecho sin información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor”.

    Finalmente, señaló la Corte que en torno a la valoración probatoria y jurídica realizada por el juzgado accionado para sustentar la condena, no era posible llevar a cabo su revisión “toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones” (fls. 97 a 105 del cuaderno de revisión, correspondiente al primer fallo de tutela).

    La Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 25 de noviembre de 2016 decidió excluir de revisión la citada acción de tutela, radicada bajo el núm. T-5.865.010 (ver folio 82 del expediente de revisión).

  2. Trámite procesal de la acción de tutela objeto de revisión.

    2.1. A través de auto del 15 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción que J.C.T. promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicada con el núm. 88254.

  3. Respuestas de las autoridades accionadas.

    3.1. La Juez 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, vinculada a la actuación, alegó la falta de legitimación por pasiva, puesto que su actuación se limitó a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento para D.D.P., mientras que respecto de J.C.T. ordenó la libertad, ya que se abstuvo de imponer la detención preventiva. Por tanto, el proceso no estuvo bajo su mando, no programó diligencias ni audiencias públicas, como tampoco fue quien emitió el fallo condenatorio.

    3.2. La Juez Octava Penal del Circuito con función de Conocimiento aceptó haber conocido del proceso radicado núm. 110016000019201002445 NI 117725 contra J.C.T., por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Señaló que una vez surtidas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 3 de agosto de 2015 se emitió sentencia, a través de la cual condenó al procesado a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124 smlmv. Decisión que no fue recurrida, quedando en firme.

    Demandó la negativa del amparo porque no hubo vulneración a los derechos del condenado, puesto que, por el medio eficaz, se le citó a todas las audiencias y en forma oportuna se le garantizó el derecho de defensa a través de un abogado de la Defensoría Pública.

    3.3. La Fiscal 266 Seccional de Bogotá argumentó que luego de realizadas las audiencias preliminares se le asignó el asunto para la etapa de la investigación. Aseveró que como el proceso contaba con elementos de prueba suficientes para llevar su teoría del caso ante el Juez, así lo plasmó en escrito de acusación del 29 de marzo de 2010. Celebradas las audiencias, el procesado fue condenado a 96 meses de prisión y se le negó el subrogado o prisión domiciliaria.

    Señaló que el accionante contó con todas las garantías procesales, “las cuales conoció desde la primera audiencia, como lo era la asesoría de su abogado, la posibilidad de debatir las pruebas en su contra y llevar al convencimiento del Juez de su inocencia a través del debate probatorio, así como de interponer los recursos procedentes contra las decisiones”. Así mismo, afirmó que el procesado en su momento tuvo a su alcance los recursos ordinarios y extraordinarios.

  4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    4.1. El 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la tutela fue impetrada por la señora A.R.T., quien carece de legitimación para solicitarlo “por cuanto no es parte en los mismos”.

    De tal manera, señaló la Sala de Casación Civil que “en el asunto sub-lite sólo J.C.T., podría debatir sobre las determinaciones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y en la acción de tutela formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la que se le negó el amparo invocado, pero no la actora, a quien ninguna de esas decisiones le ocasiona perjuicio o la vincula a las mencionadas actuaciones”.

    4.2. A través de escrito presentado el 6 de diciembre de 2016, el señor D.D.P. –coprocesado en la actuación penal y detenido en la Cárcel La Picota de Bogotá- impugnó la decisión. Señaló que el señor J.C.T. “no es culpable, ya que el (sic) no sabía de nada de lo que yo estaba haciendo, el (sic) solo se enteró cuando nos metieron a la patrulla de la Policía”, por tanto, no entiende porque “la justicia se ha empeñado en retener y mantener privado de la libertad a el (sic) señor J.C.T. si todos saben mui (sic) bien, que el (sic) es inocente, desde el mismo instante que fuimos capturados ya que siempre hemos manifestado, que yo soi (sic) el culpable, y el (sic) es inocente”.

    Solicitó por tanto al juez constitucional que se pronunciara sobre la inocencia del señor T. y “no sean caprichosos en mantener privado de la libertad a el (sic) señor J.C.T.….le hago este llamado casi que desesperado a las autoridades porque no me parece justo que a un señor de esa edad lo mantengan privado de la libertad siendo inocente”.

    4.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión unipersonal del 30 de enero de 2017, rechazó la impugnación presentada por D.D.P., puesto que “así como la accionante no está legitimada para actuar, como lo consideró la Sala de Casación Civil, debido a que no fue parte del trámite procesal que se dice violentó los derechos del señor C.T., el impugnante D.D.P. (sic), tampoco lo está para recurrir la decisión de primer grado, pues esta en nada lo afectó”.

  5. Pruebas.

    La accionante aportó como pruebas relevantes, relacionadas con la actuación surtida en la jurisdicción ordinaria, las siguientes:

    5.1. F. del acta de audiencias preliminares concentradas con fecha del 17 de marzo de 2010, realizadas por el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías –URI Descentralizada-Kennedy, dentro del radicado CUI 110016000019201002445-00 impulsado a J.C.T. y D.D.P.. (fls. 2 y 3 c. principal).

    5.2. F. de un informe de la Secretaria de la Fiscalía, donde da cuenta de la ruptura procesal ordenada por el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías, por tanto, el CUI originario 110016000019201002445 NI117725 quedó en el caso de J.C.T.. El nuevo CUI 110016000000201000215 corresponde a D.D.P. “con allanamiento a cargos” (fl. 4 c. ppal.).

    5.3. Un manuscrito firmado por D.D.P., en el cual hace saber que “J.C.T.…es inocente del delito que lo condenaron como coautor…ya que fue vinculado al proceso porque cuando me detuvieron y me requisaron el señor C.T.J. (sic) estaba acompañándome pero para compartir unas cervezas con migo (sic)…ya que soy el único culpable de este delito” (fl. 5 c. ppal.).

    5.4. Copia de la diligencia de compromiso suscrita por D.D.P. el 17 de marzo de 2010 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en el cual se obliga a permanecer en el lugar de residencia (fl. 9 c. ppal.).

    5.5. Copia de tres actas de estipulaciones probatorias: una con el núm. 01 sobre la plena identidad del señor T. (fl. 1). La segunda y tercera, corresponden a la prueba preliminar homologada –PIPH- y al dictamen químico final, en las cuales se da por probada la naturaleza y peso de la sustancia incautada, esto es, 635,8 gramos de cocaína (fls. 14 y 17).

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Teniendo en cuenta que, conforme con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, las partes e intervinientes en el proceso deben ser notificadas de todas las actuaciones surtidas dentro del amparo, y que su omisión, según los artículos 140-9 del C. de P. Civil y 133-8 del Código General del Proceso, genera nulidad, mediante auto del 20 de abril de 2017 el Magistrado sustanciador ordenó vincular al trámite de tutela a la abogada M.P.C.A., toda vez que fue la defensora del señor J.C.T.. De igual manera, se dispuso con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación, la práctica de varias pruebas, entre ellas:

    1.1. Al Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, se le solicitó que remitiera en calidad de préstamo y con destino a este trámite, el expediente contentivo del proceso radicado núm. 110016000019201002445 NI 117725, adelantado a J.C.T., por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, incluyendo los audios de las audiencias.

    1.2. Al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le pidió que enviara copias de las actuaciones posteriores al fallo condenatorio y surtidas en ese despacho dentro del expediente núm. 110016000019201002445 NI 117725, adelantado a J.C.T., por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

    1.3. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se le solicitó remitir copias de la demanda de tutela interpuesta por el señor J.C.T. contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, así como de las sentencias proferidas en dicho proceso.

    1.4. A la accionante se le solicitó informar cuáles son sus condiciones personales, familiares, sociales y económicas, así como si era beneficiaria de alguna prestación social.

  2. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes:

    2.1. Por parte del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, copias:

    2.1.1. Del escrito enviado por el señor J.C.T. del 27 de mayo de 2016, a través del cual solicita los sistemas de vigilancia electrónica como substituto de la prisión o, en su defecto, la prisión domiciliaria, con los respectivos documentos que acreditan ser padre de dos hijos de 24 y 20 años de edad, entre otros.

    2.1.2. De la providencia del 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, denegando la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y la vigilancia electrónica.

    2.1.3. De la acción de tutela presentada, el 30 de agosto de 2016, por J.C.T. ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. En esta solicita escuchar en testimonio a D.D.P., para que explique lo ocurrido el día de los hechos (10 marzo de 2010), se tutelen sus derechos “ordenándole” al Juzgado en cita que disponga su “libertad inmediata”.

    2.1.4. Del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se negó el amparo solicitado por el señor T..

    2.1.5. De solicitud enviada por el señor J.C.T. al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, requiriendo copias de la sentencia condenatoria y de las boletas de citación a las audiencias, para una eventual “revisión del proceso”.

    2.2. Por parte del Centro de Servicios Judiciales:

    2.2.1. La carpeta contentiva de la investigación penal tramitada a J.C.T., en la cual se observan como documentos relevantes:

    2.2.1.1. Escrito presentado el 3 de junio de 2010 al Centro de Servicios por la abogada L.M.N.G., a través del cual renuncia al poder conferido por J.C.T., porque “no me ha cancelado los honorarios profesionales a la fecha, no he vuelto a tener comunicación con mi prohijado”.

    2.2.1.2. Oficio núm. 10-385 del 8 de junio de 2010, suscrito por el Oficial Mayor del Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por medio del cual solicita a la Defensoría Pública –Sede Paloquemao- designar un defensor Público para que represente a J.C.T., advirtiendo que la audiencia de sustentación del recurso de apelación se realizará el 15 de junio de ese año.

    2.2.1.3. Acta de audiencia de acusación del 5 de junio de 2014, realizada en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

    2.2.1.4. Acta de audiencia preparatoria, celebrada por el mismo despacho judicial el 24 de febrero de 2015.

    2.2.1.5. Diligencia de identificación preliminar homologada de sustancia incautada.

    2.2.1.6. Audiencia de juicio oral, celebrada el 14 de julio de 2015. Dentro del mismo se anunció el sentido del fallo: Declarar a J.C.T. autor responsable del delito por el cual se le acusó. Así mismo, se individualizó la pena.

    2.2.1.7. Acta de lectura de sentencia del 3 de agosto de 2015. Se condena a T. a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124 smlmv. No se concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria y se ordena expedir orden de captura.

    2.2.1.8. Orden de captura núm. 2561, expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

    2.2.1.9. Copia del escrito del 18 de febrero de 2016 firmado por el abogado C.A.C.C. y dirigido al Juzgado Penal de conocimiento –reparto- a través del cual solicita en favor del capturado la figura del H.C., porque al momento de hacerse efectiva la captura no se le dieron a conocer las razones ni el funcionario que lo requería.

    2.3. El expediente[5] contentivo de la tutela presentada inicialmente por el señor J.C.T. contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá fue remitido por parte de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá en calidad de préstamo. Del mismo se infiere que la tutela está suscrita por el condenado, recluido en la Cárcel La Picota, patio 4TD núm. 88679 pasillo 3, cuyo contenido corresponde a las copias que fueron aportadas a esta acción por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que fueron reseñadas en el numeral 2.1.3.

    Dentro de esta actuación, se observan copias (i) del fallo condenatorio expedido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá respecto del señor T.; (ii) fallo de primera instancia con fecha del 9 de septiembre de 2016, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá; (iii) notificación de la citada sentencia al condenado; (iv) escrito de impugnación del 19 de septiembre de 2016, suscrito por el señor J.C.T., enviado desde la Cárcel La Picota y (v) copia de la constancia del 8 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría General de esta Corporación, a través de la cual devuelve al Tribunal de origen el expediente de tutela 5.865.010, toda vez que fue “EXCLUIDO de revisión”, según auto del 25 de noviembre de 2016[6].

    2.4. La accionante informó que actualmente se encuentra laborando y su empleador le provee la salud. Expresó que J.C.T. es su compañero permanente hace quince años. Así mismo, insistió en la inocencia de éste, quien en su sentir, fue implicado por “el simple hecho de estar en un establecimiento público, al cual llegó un conocido del barrio osea (sic) el señor D. duarte P. el cual, además de llegar, estaba cometiendo un delito a los ojos de todo el mundo, pero sinque (sic) nadie lo supiera, como mi esposo nunca lo supo, sino hasta que lo capturó ilegalmente la policía”.

    2.5. Por su parte, la abogada M.P.C.A., vinculada a la acción de tutela en este trámite de revisión, señaló que si bien fue defensora del señor T., no lo conoció, no tuvo contacto físico ni telefónico con el mismo. El servicio de defensa fue solicitado directamente por el despacho judicial, por lo tanto, no contaron con su número de teléfono:

    “Este caso lo recibí el día 15 de junio de 2010, en turno de radicado, es de anotar que nunca tuve contacto físico ni telefónico, escrito con el señor T. (sic), no lo conozco, pues en la defensoría se defiende personas que nunca se contactan con el defensor ni atienden los llamados, se observa en el pantallazo de la defensoría que el señor T. nunca aportó teléfono o dirección de contacto, pues al parecer quien pidió el servicio de defensoría pública fue el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao” (fl. 83 c. de revisión).

    Con relación al proceso, aseveró que efectivamente realizó con la Fiscalía las estipulaciones en torno a la cantidad y calidad de la sustancia incautada, mas no lo hizo respecto a la responsabilidad del acusado:

    “En el cuerpo de demanda de tutela (sic) dice que yo hice estipulaciones eso es cierto viable y lo consagra el artículo 356 No. 4 de la ley 906 de 2004, se estipula frente a dar como hecho probado, en este caso la calidad y cantidad de la sustancia, el PIPH, prueba preliminar homologada, y la cantidad que para el caso que nos ocupa no lo recuerdo por los hechos antes expuestos. Es de aclarar que en las estipulaciones no se hace sobre la responsabilidad del acusado, porque se estipula pues (sic) porque no se contaba con otra prueba científica que refutara esta”.

    Afirmó que el actor en principio contó con una apoderada de confianza y ante su renuncia fue el Juzgado el que solicitó la asistencia a la Defensoría del Pueblo. Además, si al momento de realizarse las audiencias preliminares fue dejado en libertad, era su deber estar pendiente del proceso, lo cual, según el informe dado por el Juez Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, no hizo.

    Manifestó que no recurrió en apelación la sentencia condenatoria, porque en su sentir se hallaba “ajustada a derecho y tampoco un defensor puede de manera infundada recurrir”. En ese orden, consideró que no hubo vulneración al derecho del debido proceso, en tanto contó con la respectiva defensa.

    Finalmente, indicó que la accionante en este caso no se encuentra legitimada para interponer la acción y “que el señor T., NO PUEDE utilizar su propia culpa a su favor por no estar pendiente del proceso por espacio de 6 años y ahora endilgar responsabilidades a otras entidades”.

    2.6. El Magistrado E.F.C. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 9 de mayo de 2017, envió copia del fallo del 19 de octubre de 2016 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas núm. 3 de esa Corporación, a través de la cual se confirmó la sentencia del 9 de septiembre de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se tuvieran en cuenta las consideraciones allí contenidas y bajo la advertencia que en el mismo no se observa arbitrariedad alguna.

    2.7. El Director del Complejo Metropolitano de Bogotá –Comeb- del Instituto Penitenciario y C. –Inpec- solicitó se le desvinculara de la acción de tutela, por no estar legitimado por pasiva (fl. 93 cuaderno de revisión).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y del problema jurídico

    2.1. La accionante solicitó el amparo constitucional al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y de petición, del señor J.C.T. por parte de las autoridades judiciales accionadas en tanto no se han pronunciado sobre la inocencia de su compañero.

    Pretende la actora que se disponga una nueva audiencia para escuchar a los condenados y se saquen otras conclusiones dentro del proceso penal. Su inconformidad radica en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual se condenó a J.C.T. a 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

    De igual manera, ataca la providencia del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (del 19 de julio de 2016 que negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria) en sede ordinaria. Así mismo, respecto de las sentencias proferidas por las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación de la Corte Suprema de Justicia que denegaron la primera acción de tutela (fallos del 9 de septiembre y 19 de octubre de 2016).

    2.2. En sentir de la accionante, según se infiere del escrito de tutela, la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, esto es, en defecto fáctico, en tanto no existe material probatorio que permita responsabilizar a su compañero permanente del delito por el cual se le condenó.

    2.3. Dicho despacho judicial expuso como razón para condenar a J.C.T. la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado. Con relación al primer aspecto, hizo referencia a la incautación de la sustancia en poder del procesado y a la estipulación que suscribió la Fiscalía con la defensa, a través de la cual se dio por probado que el material incautado correspondía a 635,8 gramos de cocaína. En ese sentido, consideró que el hecho se adecuaba a la descripción típica consagrada en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal[7].

    En torno al elemento subjetivo de la conducta, esto es, la responsabilidad del acusado, fue acreditada con el testimonio del agente encargado de la captura E.T.D., quien al respecto señaló que el día de los hechos se hallaba patrullando con su compañero J.H.P. en el barrio La Libertad, “cuando observaron a dos sujetos que al percatarse de su presencia agilizaron el paso, por lo cual, los abordaron, y en el registro que les practicaron, les encontraron la sustancia estupefaciente”.

    Posteriormente, precisó que el acusado en este evento, era quien llevaba la bolsa donde se hallaba la droga. En ese orden, concluyó el juzgador:

    “De la síntesis testimonial que en precedencia se ha hecho se concluye con meridiana claridad que el inculpado fue sorprendido y aprehendido, junto con su compinche, cuando llevaba la droga en una bolsa plástica. Esto si (sic) más, significa que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del enjuiciado, pues la acusación se circunscribió a la acción de llevar consigo, y no a la de comercializar la droga, como lo sugirió la defensa al cierre de sus alegaciones finales.

    (..)

    En ese orden de ideas, el porte de la sustancia prohibida no admite discusión alguna, máximo cuando, la cantidad y naturaleza de la droga incautada supera ampliamente los mínimos permitidos como dosis personal para la cocaína, sin que interese si el procesado es o no adicto al fármaco, pues le fueron decomisados más de seiscientos gramos de dicha droga”.

    2.4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, puesto que se trata de un aspecto que fue decidido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento al momento de emitir sentencia condenatoria, en la cual concluyó que no cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la misma.

    Con relación a la vigilancia electrónica, negó dicho beneficio porque el delito por el cual se encuentra condenado J.C.T. está excluido de ese sistema de sustitución de la pena, conforme con lo dispuesto en el artículo 38A de la Ley 599 de 2000:

    “El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

    (…)

    Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio,….delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes…”

    2.5. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, el 19 de octubre de 2016, al confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo, consideró que la finalidad del actor con la citada actuación era revivir un término que dejó fenecer en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, puesto que “de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad”.

    2.6. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la accionante, en el asunto sub júdice, tiene legitimidad por activa para interponer la acción de tutela. De superarse este aspecto, lo oportuno es verificar si procede la acción de tutela para controvertir los fallos de tutela emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (9 de septiembre de 2016) y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema (del 19 de octubre de 2016) a través de los cuales resolvieron la primera acción tutelar, así como las providencias proferidas, en sede ordinaria, el 3 de agosto de 2015, y 19 de julio de 2016 emitidas por los Juzgados Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente. Si la Corporación encuentra que el amparo resulta procedente pasará a determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una violación del derecho al debido proceso, particularmente al derecho de defensa, al proferir las decisiones acusadas.

    Sólo en el evento que la Corte encuentre que la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa, se reiterará la jurisprudencia respecto de las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego abordar el caso concreto.

  3. Legitimación en la causa por activa.

    3.1. El legislador de 1991 instituyó en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público.

    3.2. En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela, establece que ésta puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante. Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa”; por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.

    De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos:

    (i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho.

    (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad[8], el facultado para presentar la demanda es el representante legal.

    (iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva.

    (iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente.

    De otro lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acción de tutela, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación a los artículos 46[9] ibídem y 282[10] de la Carta.

    Breve caracterización de la agencia oficiosa.

    3.3. De acuerdo con lo expuesto por la Corte, la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”[11].

    3.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales[12], que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,[13] principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”[14].

    3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado[15]. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”[16].

    Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura”. La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relación alguna entre el agenciado y el agente.

    3.6. En el evento de configurarse las características mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimación en la causa por activa. En ese sentido, el juez constitucional está obligado a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado.

    3.7. No obstante, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, cuando en el escrito de tutela no se pone de presente que el agente actúa oficiosamente, ni que el agenciado por sus condiciones físicas o psíquicas no puede interponer la acción, es deber del funcionario judicial examinar las circunstancias que determinaron esa situación y decidir con base en ellas[17]. En torno al análisis que debe realizarse para decidir si el agenciado se encuentra o no en imposibilidad de interponer directamente la tutela, la Corte ha considerado:

    “El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad[18] y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: “…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….”; generando de ésta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre”[19].

    Así mismo, es posible que, en casos muy excepcionales, el juez modere o examine con menor rigor los requisitos, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas. V. gratia, en sentencia T-095 de 2005 se observó:

    “cuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa”.

    Los casos de las personas privadas de libertad merecen una interpretación generosa no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional[20], sino porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa. Al respecto, en sentencia T-1168 de 2003, esta Corporación consideró:

    “La Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[21] que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole[22]”.

    3.8. Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela. V. gratia, en sentencia T-412 de 2009 se analizó el caso de la señora M. de las Mercedes Barrios T. quien interpuso tutela en representación de su hija que se hallaba privada de libertad y “en situación de aislamiento” al momento de presentar la acción, con la cual pretendía el traslado de centro penitenciario. En este evento se consideró que la madre de la reclusa tenía legitimación por activa para reclamar los derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la unidad familiar de la hija que se hallaba incomunicada.

    3.9. Del mismo modo, en sentencia T-347 de 2010 se conoció de una acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el padre de una capturada con fines de extradición, la cual tenía problemas depresivos –ansiedad y trastornos de personalidad- con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la misma, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el INPEC, por no ordenar su traslado a un centro especializado en salud mental. En este caso, la Corte consideró que la reclusa, en razón a los quebrantos de salud debidamente diagnosticados por el médico, no estaba en condiciones de promover la tutela, por lo tanto, su progenitor se hallaba legitimado para actuar en su nombre y representación.

    3.10. Igualmente, en la sentencia T-750A de 2012 se analizó el caso de una señora que tenía a su hijo recluido en un centro penitenciario, condenado por el delito de porte de estupefacientes. La pretensión de la madre era que se le dejara en libertad porque padecía de retraso mental moderado, no podía entender lo que sucedía y, en esas condiciones, se allanó a los cargos. Para demostrar esa discapacidad se allegaron los conceptos médicos y el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral en un 50,35%. En ese orden, la Sala Tercera de Revisión, consideró que la progenitora estaba legitimada para interponer la acción tuitiva dada “la discapacidad cognitiva” y que se encontraba en prisión.

    3.11. Así mismo, en sentencia T-017 de 2014 la Sala Octava de Revisión se ocupó de la acción de tutela interpuesta por el hermano de un recluso del Establecimiento Penitenciario y C. de San Sebastián de Ternera de Cartagena, con el fin de que se trasladara por seguridad para otro centro, toda vez que se hallaba en el “pabellón de sanidad” por cuenta de las amenazas indirectas de las que era objeto por parte de grupos ilegales recluidos en la misma institución. En este evento, la Corte consideró que existía legitimación por parte del accionante para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del condenado, ya que éste no solo se hallaba en una situación especial de sujeción con el Estado por encontrarse privado de libertad y por consiguiente en“debilidad manifiesta”[23], sino que su caso en particular debía ser analizado con mayor flexibilidad, toda vez que sufría amenazas contra su vida por parte de otros internos: “en el mes de noviembre y diciembre del año 2012 recibi –sic- en varias ocasiones amenazas verbales que me iban a envenenar o a matar por parte de las BACRIM de los rastrojos debido a que yo me vole –sic- de la organización con 16 muchachos mas –sic- por lo tanto soy también objetivo militar de las BACRIM paisas y urabeños”[24]. En consecuencia, la interposición de la tutela puede aumentar el riesgo sobre su integridad física”.

    3.12. Finalmente, en sentencia SU-288 de 2016 la Sala Plena conoció el caso de dos señoras que fueron condenadas por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego. Una de ellas otorgó poder a un profesional del derecho para que interpusiera acción de tutela por violación al debido proceso. El abogado dijo actuar como agente oficioso de la otra mujer, en la medida que no había podido hallarla y por eso no podía solicitar el amparo de manera personal. En este evento, la Corte no reconoció la figura del agente oficioso, porque no observó voluntad de la agenciada para interponer la tutela. Además, no se demostró la imposibilidad física o mental de la titular del derecho para solicitar directamente el amparo constitucional, ya que “el hecho de que no haya sido posible ubicar a la agenciada no es argumento suficiente para concluir que la señora C.I.D., quien se encuentra condenada penalmente, no se encuentra en condiciones físicas o mentales para presentar la acción de tutela, y mucho menos que es una persona en condición de vulnerabilidad, cuando existe una condena vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la actualidad estuviere cumpliendo la pena impuesta”.

    ¿Se cumple en este caso concreto con el requisito de la legitimación por activa?

    3.13. Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora A.R.T. no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor J.C.T., por las siguientes razones:

    3.13.1. La señora R.T. no fue parte dentro de los procesos penales que, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, impulsó la Fiscalía General de la Nación y concluyeron los Juzgado Penales del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Esas investigaciones sólo tuvieron como acusados a (i) D.D.P. quien, desde la audiencia de formulación de imputación, aceptó los cargos y por eso fue sentenciado a 57 meses y 3 días de prisión, y a (ii) J.C.T., el cual no se allanó y fue condenado a 96 meses de prisión –como persona ausente-. En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.

    3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora A.R.T. puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.

    En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial[25], no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor T. se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela.

    En efecto, del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la dificultad o imposibilidad del condenado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por el contrario, las acciones ejecutadas de manera directa por el señor T. dan cuenta que, a pesar de estar recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, se le ha facilitado desplegar las gestiones necesarias para su defensa. Ejemplo de ello es que dos (2) meses antes, esto es, el 30 de agosto de 2016, interpuso la primera acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. Así se deduce de la mencionada demanda allegada a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:

    “J.C. TORRES…actualmente detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario “LA PICOTA” de Bogotá y a órdenes del Juzgado 6º de Ejecución de penas y medidas de seguridad (sic) de Bogotá, y actuando en nombre propio acudo respetuosamente ante su despacho para promover acción de tutela… para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados.

    (…)

    Con fundamento en los hechos narrados, y en las direcciones expuestas, respetuosamente solicito al H. Magistrado TUTELAR a mi favor…ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento para que dicho Juzgado informé (sic) al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y ORDENE mi libertad inmediata” (fls.177 a 182, cuaderno de revisión).

    Igualmente, remitió escrito el 19 de septiembre de 2016 a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal impugnando el fallo de tutela y, posteriormente, el 26 de septiembre del mismo año, sustentó el recurso ante a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la sustentación del recurso en los siguientes términos:

    “J.C. TORRES, mayor de edad, actualmente recluido en la penitenciaria La Picota, en mi calidad de condenado dentro del trámite, dentro del término legal me permito sustentar la IMPUGNACION del 9 de septiembre de 2016, emanada de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá…” (fls. 74 a 81, cuaderno de revisión).

    Así mismo, el 21 y 25 de abril de 2016, realizó solicitudes al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de obtener copias del proceso y para que se le sustituyera la medida intramural por la domiciliaria o los sistemas de vigilancia electrónica (fls. 4 y 13 a 16 del cuaderno anexo 1).

    Lo anterior da cuenta que el señor T., a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente.

    En síntesis, considera la Sala que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no convergen en el asunto y, en esas circunstancias, la Corte no puede conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, como es la legitimación por activa.

    3.13.3. Empero, si en gracia de discusión se aceptara que existe legitimación en la causa por activa de la señora R.T., la acción de tutela en este caso tampoco resulta procedente para atacar la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá a través de la cual se condenó a J.C.T. por ser quien portaba la sustancia alucinógena, no sólo porque fue negligente al abandonar el proceso penal y dejar a su abogada sin los instrumentos que le permitieran ejercer una mejor defensa, sino porque aun cuenta con otro mecanismo judicial.

    En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86, inciso 3º, de la Constitución y 6º, numeral 1º, del Decreto Estatutario 2591 de 1991, además de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela solo es procedente en los eventos en que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, el compañero de la accionante aún tiene a su favor la acción de revisión, catalogada por la jurisprudencia constitucional como eficaz e idónea para defender derechos afectados por sentencias ejecutoriadas, la cual se encuentra consagrada enel artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

    “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

  4. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

    (…)

  5. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

    En torno a la acción de revisión, la Corte ha sostenido que la misma es un dispositivo idóneo para atacar las decisiones judiciales ejecutoriadas. En sentencia T-1320 de 2001, al reiterar la providencia SU-913 de 2001, la Corte señaló:

    “Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando existe otro medio de defensa judicial, como ocurre cuando para combatir una providencia se ha previsto por la ley la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra ella, no es procedente la acción de tutela.

    4.3. Así, en desarrollo del postulado a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, en la cual se decidió una acción de tutela contra sentencia penal de única instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual se invocó para proponerla la existencia de la prescripción de la acción penal, expresó que era improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial.”

    Esa posición ha sido reiterada por este Tribunal en sentencias T-1292 de 2005, T-196 de 2006, T-212 de 2006, T-644 de 2006, T-226 de 2007, T-442 de 2007 y T-251 de 2014. En ellas se insistió que la acción de tutela se tornaba improcedente cuando el accionante podía acudir a la acción de revisión[26].

    Al respecto considera la Sala que si la accionante alega que su compañero permanente fue condenado por un delito que sólo podía ser consumado por una persona, puede acudir a la acción de revisión, donde la primera causal está estructurada a partir de ese supuesto fáctico. Así mismo, cuenta con la causal tercera, que puede fundamentarse en el testimonio del señor D.D.P., quien con posterioridad a la sentencia presentó un escrito en el cual afirma la no participación de J.C. en el hecho delictivo. Por tanto, lo procedente es alegar la presunta violación del derecho del procesado en dicha acción, la cual debe ser interpuesta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el mismo, el fiscal, el ministerio público o el defensor, según términos del artículo 193 del C. de P. Penal.

    Verificada la existencia de otro mecanismo judicial, es pertinente analizar si, pese a ello, existe una situación urgente o amenaza que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, debe advertirse que la reclusión del señor T. es producto de su propia conducta, en cuanto fue privado de libertad con su compañero D.D.P. en poder de sustancia alucinógena y, conforme con el análisis probatorio realizado por el juez natural, se condenó a prisión de 96 meses. Sobre este tema, la Corte en sentencia T-583 de 2012 consideró:

    “en cuanto a la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, alegado por el actor, la Sala se ve en la necesidad de aclarar que si bien el hecho de encontrarse privado de la libertad configura en sí mismo un perjuicio irremediable, dicha circunstancia es propia del asunto de que en su contra existió un proceso penal en el que fue declarado culpable en virtud del acervo probatorio hallado en el expediente, de donde se deriva que la decisión tomada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, juez que conoció dicho proceso, se apoyó en el material probatorio encontrado, el cual permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    En efecto, dada la aparición de un nuevo elemento probatorio en el proceso penal, mal haría el juez constitucional en interferir en este asunto, pues el juez natural de la causa es quien está llamado a valorar las nuevas pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia, con el fin de resolver el asunto jurídico debatido”.

    En este evento, la aparición del testimonio de D.D.P. es un elemento probatorio nuevo que puede aducirse en el recurso de revisión, por tanto, no es oportuno que el funcionario constitucional interfiera en este evento, dado que es el juez natural ordinario, bajo los ritos del estatuto procedimental penal, el que debe analizarlo. Es decir, el examen probatorio requerido para establecer la responsabilidad penal del compañero permanente de la actora, excede la naturaleza y alcance de la acción de tutela.

    En este punto es procedente advertir que si luego de interpuesta de manera diligente la acción de revisión, el señor J.C.T. considera que no se le han garantizado sus derechos fundamentales, puede acudir a la acción de tutela por sí mismo o a través de apoderado, para atacar las decisiones judiciales dentro del proceso ordinario invocando alguna causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

    3.14. Finalmente, no puede perderse de vista que la presente acción, presentada por la señora R.T. el 8 de noviembre de 2016, también se dirigió contra los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que el señor T. obtuviera la libertad, tal como pasa a demostrarse.

    En efecto, en la primera acción interpuesta por el señor J.C.T., tras hacer una relación de los hechos que dieron lugar a su captura en el año 2010, atacó la sentencia condenatoria del Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá al considerarse inocente del delito que se le imputó, por tanto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, su “libertad inmediata”.

    “Con fundamento en los hechos narrados y en las direcciones expuestas, respetuosamente solicito al H. Magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENANDOLE a la autoridad accionada Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento para que dicho Juzgado informe al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordene mi libertad inmediata”.

    En la segunda acción de tutela presentada por la señora A.R.T., quien a pesar de dirigir la demanda contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal tramitado a su compañero permanente, se exponen los acontecimientos que originaron la aprehensión del mismo y de manera genérica, sin especificar los cargos para cada uno, se acusa a los despachos judiciales de haber condenado a J.C. cuando era inocente. Así se expresó:

    “lo que yo en calidad de esposa pido, se entienda que mi esposo es inocente y como tal debe ser puesto en libertad…ni el tribunal, ni la Corte Constitucional se han pronunciado frente a la culpabilidad de mi esposo en el delito, solo se han limitado en decir que le niegan ose (sic) aíslan de la pretensión de mi esposo al recuperar su libertad bajo el argumento que mi esposo tuvo la oportunidad de defenderse y no lo hizo, que fue muy pasivo en su defensa y que no puede pretender revivir recursos pasados con una tutela, pero omiten hablar sobre la inocencia de mi esposo”.

    Ambas acciones constitucionales se fundamentaron en los hechos que se desarrollaron a partir del 15 de marzo de 2010, cuando D.P. y T. fueron capturados en poder del alucinógeno y la posterior actuación penal. Así mismo, se dirigieron contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, sólo que en la segunda demanda, la accionante extendió la tutela a todos los despachos judiciales que conocieron de la investigación y el juicio de J.C.T..

    Esa circunstancia pone de manifiesto un ejercicio inadecuado de la acción constitucional, toda vez que un asunto que ya fue definido en anterior oportunidad no puede abordarse en una segunda ocasión, porque se constituiría en una cadena interminable de demandas que afectarían el principio de seguridad jurídica, en la medida que abriría el paso para que tutelas que no fueron seleccionadas se pudieran presentar de nuevo. Al respecto la Corte en sentencia T-1219 de 2001, reiterada en las sentencias T-104 de 2007, T-218 de 2012 y T-272 de 2014, entre otras, señaló:

    “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[27]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.

    En suma, si bien la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, también ha establecido que esa posibilidad no incluye los casos donde la providencia la constituye un fallo de tutela. En otros términos, no es procedente dicha acción contra la providencia que decide un amparo, tal como de manera unificada lo ha sostenido la Corte desde la sentencia SU-1219 de 2001[28].

    3.15. En síntesis, como del tenor de la demanda no se desprenden los requisitos para configurar la agencia oficiosa y por el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no procede en tanto el señor J.C.T. aún cuenta con otro medio de defensa judicial contenido en el artículo 192 del C. de P. Penal. Además, de cara a dos de las sentencias atacadas, se trata de tutela contra tutela. En ese orden, la Corte confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia, pero clarificando que la demanda tutelar es improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: (i) ausencia de legitimación en la causa por activa; (ii) existencia de un medio judicial para resolver la controversia; y (iii) imposibilidad de contrariar fallos de tutela en firme.

Segundo. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse los expedientes enviados en calidad de préstamo por el Centro de Servicios Judiciales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

C., notifíquese y cúmplase.

I.H.E.M.

Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

R.L.M.

Secretaria (e.)

[1] Magistrados (e.) A.I.A.G. e I.H.E.M..

[2] J.C.T., nacido el 10 de febrero de 1959 (58 años de edad).

[3] Para la dosificación de la pena se tuvo en cuenta el allanamiento a cargos del procesado, por tanto, se le hizo una rebaja del 44% de la sanción.

[4] Las copias de los escritos de impugnación y sustentación se pueden observar en los folios 74 a 81 del cuaderno de revisión.

[5] Radicado núm. 110012204000201602267 00, Magistrado sustanciador G.C.C..

[6] Teniendo en cuenta que el expediente de esa primera tutela fue enviado en calidad de préstamo, se tomó fotocopia de las citadas piezas procesales y se anexaron al cuaderno de revisión.

[7] “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. Ver el Art.13, Ley 1787 de 2016. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.// Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.// Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[8] En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T-341 de 1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001 y T-1220 de 2003.

[9] “Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.

[10] “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: // 3. Invocar el derecho de H.C. e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.

[11] Sentencia T-652 de 2008.

[12] Este principio se encuentra consagrado en el artículo 2º de la Constitución, sobre el enunciado del mismo se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además logren la realización de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico”.

[13] En la Sentencia T-603 de 1992 esta Corte afirmó que la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye un desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales. Así también en sentencia T-044 de 1996, la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial.”

[14] Ver sentencia T-029 de 1993.

[15] Sentencias SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, T-467 de 2015, T-004 de 2013, T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras.

[16]Sentencias T-700 de 2014 y T-503 de 1998, entre otras.

[17] Sentencias T-275 de 2009, T-573 de 2008, T-299 de 2007 y T-843 de 2005, entre otras.

[18] Ver arts. 1503 y 1504 del Código Civil.

[19] Sentencias T-681 de 2004 y T-017 de 2014.

[20] Sentencia T-153 de 1998.

[21] Cfr. Sentencia T-958 de 2002.

[22] Cfr. sentencias T-347 de 1993, T-324 de 1994, T-420 de 1994 y T-705 de 1996.

[23] Ver sentencias T-1168 de 2003 y T-324 de 2011: “Las personas privadas de la libertad se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la relación de sujeción referida, por lo que el Estado es el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila”.

[24] Folios 38 y 39, cuaderno 2. “Con el fin de asegurar mayores condiciones de seguridad, el Establecimiento C. y Penitenciario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena decidió adaptar un área de sanidad para recluir de manera especial y diferenciada al accionante”.

[25] Sentencia T-095 de 2005.

[26] En estas sentencias se citaron los lineamientos expuestos en la sentencia SU-913 de 2001 en materia de improcedencia.

[27] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).

Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

  1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.

  2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.

(Acuerdo 04 de 1992)

Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Y.R.S., se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).

Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Y.R.S., se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

[28] “En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Sentencia T-272 de 2014.

229 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR