Sentencia de Tutela nº 207/17 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691345165

Sentencia de Tutela nº 207/17 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2017

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5849749

Sentencia T-207/17

Referencia:

Expediente T-5.849.749

Demandante:

T.

Demandados:

Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Caldas

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.S.O.D., I.H.E.M. (e.) y A.J.L.O., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por T. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

CUESTION PREVIA

Cuestión preliminar

Con el propósito de proteger la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo Revisión y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala omitirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres reales, así como los de sus progenitores. En consecuencia, el niño cuya identidad se protege será llamado M.; su padre, el accionante, será llamado T. y su madre M..

  1. Solicitud

    T., presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, personalidad jurídica, filiación, igualdad, decidir en pareja y en forma libre el número de hijos a procrear, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia.

  2. R. fáctica

    El demandante narra los hechos de la presente acción de tutela así:

    2.1. Con fecha 23 de mayo de 2008, registró en forma voluntaria y unilateral, ante la Notaria Segunda del Círculo de Manizales, a un niño de sexo masculino, M., quien nació el 15 de mayo de 2008, y cuya madre es M..

    2.2. Manifestó que al momento de la concepción y nacimiento del niño era soltero y no tenía matrimonio ni sociedad conyugal vigente con la señora M., y no se probó que se hubiera formalizado la sociedad conyugal o celebrado matrimonio.

    2.3. Advirtió el accionante que meses anteriores al nacimiento de M., tuvo con M. (madre), relaciones sexuales en forma ocasional y sin notoriedad, relaciones que no coincidieron con la fecha de la concepción. Sin embargo, registró al menor como su hijo, no obstante conocer que la señora M. mantenía relaciones sentimentales con otro individuo.

    2.4. El 1 de agosto de 2009, tanto él como M. acuden voluntariamente al Laboratorio “identiGEN”, de la Universidad de Antioquía con el fin de saldar dudas respecto de la paternidad de M..

    2.5. El 18 de agosto de 2009 el laboratorio “identiGEN”, emitió el siguiente reporte: “REPORTE DE PRUEBAS DE FILIACIÓN EN ADN. ANALISIS DE FILIACIÓN EN ADN. EXCLUSIÓN con el análisis de los M.G. estudiados se llega a la conclusión de que el señor [T. se excluye como padre biológico del (la) menor [M.] (SIC). EXCLUSIÓN. Con el análisis de los M.G. estudiados se llega a la conclusión de que el señor [T. se excluye como padre biológico del (la) menor [M.. Con el análisis del Haplotipo del Cromosoma “Y” estudiado se observa que el menor [M.] no proviene del mismo linaje paterno del señor [M.] (SIC)”

    2.6. En consideración al dictamen del laboratorio “identiGEN, el 20 de octubre de 2009[1], a través de apoderado judicial presentó demanda de “impugnación de la paternidad” en contra de M.. La competencia del proceso le correspondió al Juez Cuarto de Familia de Manizales[2].

    2.7. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales con fecha 22 de octubre de 2009 admitió la demanda, otorgó un plazo de 20 días para su contestación y ordenó: “oficiar a dicho laboratorio a fin de que a la mayor brevedad posible informen si el mismo cuenta con el CERTIFICADO expedido por la COMISIÓN DE ACREDITACIÓN Y VIGILANCIA que garantiza la eficiencia científica, en caso de contar con el certificado se ordenará correr traslado de la prueba en el momento procesal oportuno y en caso contrario se fijará fecha y hora para la realización de la prueba de ADN por parte del ICBF”.

    2.8. Señaló el actor que en auto del 21 de mayo de 2010, el Juez Cuarto de Familia de Manizales, al momento de dictar sentencia, se percató de que el proceso en curso se trataba de una “Impugnación de reconocimiento” y no de una “impugnación de la paternidad legítima,” como equivocadamente se había solicitado, razón por la cual su trámite se encontraba viciado de nulidad. Así mismo, se pone de presente que en la demanda no se hace un resumen claro de los hechos que fundamentan las pretensiones, pues no se dice desde cuándo el demandante tuvo conocimiento de que M. no era su hijo, hecho que es indispensable en esta clase de juicios, a efectos de establecer cuándo le asistió interés en adelantar el presente proceso de impugnación. De otra parte, advirtió que se omitió el “decreto de pruebas.” En razón de lo expuesto, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado, excepto lo concerniente a la prueba de ADN, adquirida extraprocesalmente. Además de lo anterior, “inadmitió la demanda de impugnación de reconocimiento promovida por [T.] (…)”.

    2.9. Agregó que hasta el momento de decretar la nulidad de lo actuado, no se valoró ni el contenido de la prueba de ADN, adquirida extraprocesalmente, ni la fecha de su emisión (18 de agosto de 2009), como tampoco, fueron definidas las consecuencias jurídicas de ese examen, que fue presentado de conformidad con la Ley 721 de 2001. A su juicio, dicha prueba, en consideración a que fue practicada de manera extraprocesal, debió haberse sometido a los requisitos exigidos en la ley y ser declarada por el juez, lo que no fue realizado, de tal manera que no adquirió tal firmeza. En consecuencia, pasó a ser espuria, por no cumplir lo ordenado en el artículo 8º de la Ley 721 de 2001.

    2.10. Ante la duda de su paternidad y la falta de valoración probatoria de la prueba de ADN de fecha 18 de agosto de 2009, el 17 de noviembre de 2010 ante el Notario Único del Circulo de San José del Guaviare, ciudad en la que laboraba, presentó un documento en el que explicaba lo hasta ahora sucedido. Solicitó la designación de un defensor de oficio a efectos de iniciar los trámites de impugnación de su paternidad y el llamamiento de la madre del menor para verificar lo sucedido. El ICBF a esta petición contestó: i) que “el proceso se encuentra archivado toda vez que la carga del prueba por parte de la demandante no se allegó al proceso”, y ii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1060 de 2006, no le asiste interés en adelantar el proceso por vencimiento del término establecido[3].

    2.11. El 13 de diciembre de 2012, la señora M. demanda al accionante con el fin de que le suministrara alimentos al niño M.. En consecuencia, en el proceso radicado 2012-650, se fijó una medida provisional del 25% de descuento de su salario y la prohibición de salir del país. Dicha medida fue conciliada en audiencia del 29 de mayo de 2013, y se pactó la suma del 20% de los ingresos totales del demandado, la medida cautelar de salir del país sigue vigente.

    2.12. El actor presentó demanda de investigación de paternidad e impugnación del reconocimiento del menor M. en contra de M., con el fin de que se ordene la investigación pertinente, y declarar que el menor M. no es su hijo biológico y, por consiguiente, se practique un examen de ADN. El conocimiento le correspondió al Juez Quinto de Familia de Manizales[4].

    2.13. Vencido el término de traslado, se contestó la demanda y se propusieron como excepciones las de caducidad y prescripción. A juicio del actor, estas excepciones se apoyaron en el “dictamen espurio”.

    2.14. La sentencia del 8 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales profirió la sentencia No. 325[5], declaró probada la excepción de caducidad y lo condenó en costas, a pesar de que la prueba de ADN concluyó que el señor T. “queda excluido como padre biológico del menor [M.]”.

    2.15. El actor presentó recurso de reposición contra la decisión. Fundamentó su inconformidad en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción. Expone que fue a partir del concepto proferido por la Universidad de Antioquia cuando se enteró de que M. no era su hijo, motivo por el cual, a su juicio, el fallo vulneró sus derechos fundamentales y desconoció lo señalado en la sentencia T-071 de 2012.

    2.16. El 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Unitaria Civil declaró la nulidad del proceso de impugnación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas conservaran su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del CPC. Consideró el ad quem que el trámite que debía impartírsele al proceso no era el especial sino el verbal.

    2.17. El Juez Quinto de Familia, mediante auto interlocutorio No. 220 del 30 de marzo de 2006, señaló que con fundamento en la normativa vigente y en el precedente de la Corte Constitucional,[6] las normas procesales tienen un propósito sustantivo, como es la protección del debido proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1060 de 2006, el legislador contempló un período adicional de 180 días, para aquellas personas a quienes se les hubiere declarado la caducidad de la acción para que puedan incoarla nuevamente. Se exige, en estos casos, decretar y practicar una nueva prueba de ADN. Adicional a lo anterior, a juicio del órgano colegiado “no es menos cierto, que los términos para la presente acción son taxativos, preclusivos y determinados; es así entonces que la impugnación de la paternidad y para este caso en particular, el actor contaba con un lapso de 140 días para interponer la acción después de que tuvo conocimiento de que no era el padre”. En virtud de lo expresado, declaró oficiosamente la caducidad de la acción.

    2.18. Se interpuso recurso de reposición y en su defecto apelación contra el auto del 30 de marzo de 2016. Los argumentos que sirvieron de fundamento a los recursos, se contraen a señalar que: (i) se desconoció la providencia del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró la nulidad del proceso, sin perjuicio de las pruebas ya practicadas y, el auto de sustanciación del 19 de enero de 2016, en el que se dispuso tramitar el caso conforme las normas del Código General del Proceso; (ii) de otra parte, adujo que el fundamento de la decisión lo fue una sentencia que fue declarada nula sin haber sido escuchadas las partes y comprobar así la realidad del proceso; (iii) criticó el hecho de que el juez manifieste “que le asistió el interés para incoar dentro de los 140 días subsiguientes al 18 de agosto de 2009, días en que tuvo conocimiento fidedigno de la realidad de que no era científicamente el padre del menor.”; (iii) advirtió que el juez hizo un estudio sobre supuestos de hechos declarados nulos e insuficientes, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del CGP, no operó la caducidad; iv) que debió tomar en cuenta el juez lo dispuesto en la sentencia T-071 de 2012, en lo que tiene que ver con la configuración de un defecto sustantivo.

    2.19. En conclusión, de los hechos expuestos por el actor en su demanda, el reparo contra las providencias judiciales tiene fundamento en: (i) el hecho de que el juez de conocimiento declaró de oficio la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad presentada por él, en contra de M., contrariando lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial cuando declaró la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad, dejando a salvo las pruebas ya practicadas; (ii) de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-071 de 2012, cuando el juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación de la paternidad instaurada por una persona que tiene certeza con fundamento en una prueba de ADN, de que no es el padre biológico, haciendo una interpretación restringida de la norma, incurre en un defecto sustantivo, ya que dicha interpretación es perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos tanto del presunto padre como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo y como padre y madre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria sus derechos fundamentales y iii) se configura una violación directa de la constitución cuando se confiere a los derechos a la libertad para decidir el número de hijos a la personalidad jurídica a la filiación y a acceder a la administración de justicia del tutelante, una eficacia inferior a la óptima, pues se decide aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable.

  3. Pretensiones de la demanda

    Solicita el accionante que se protejan sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados continuar con el trámite del proceso de impugnación de la paternidad.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:

    -Registro civil de nacimiento de M. (F. 35).

    -Reporte de pruebas de filiación de ADN de la Universidad de Antioquia (F. 36).

    -Copia de la demanda de impugnación de la paternidad, actuando como demandante T. (F.s 39 a 42).

    -Auto admisorio de la demanda de impugnación de la legitimidad presunta promovida por T., proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, el 24 de octubre de 2009 (F.s 43 a 45).

    -Auto del 21 de mayo de 2010, mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reconocimiento e impugnación de la paternidad, proferido por el Juzgado Cuarto Familia del Circuito de Manizales (F. 47).

    -Auto Admisorio de la demanda de alimentos presentada por M. contra T. del 21 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales (F.s 63 a 64).

    -Sentencia No. 092 del 29 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia, en el proceso de regulación de alimentos. (F. 68 y 69).

    -Demanda en el proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial e investigación de la paternidad. (F. 73 a 76).

    -Auto Admisorio de la demanda especial de Investigación de Paternidad del 20 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia. (F. 81 a 83).

    -Sentencia No. 325 del 8 de octubre de 2015, proferida en el proceso de impugnación de la paternidad de T. contra M., proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales Caldas. (F. 90).

    -Recurso de reposición contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, presentado por el apoderado de T. (F. 116).

    -Auto del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual resuelven el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales. (F. 120).

    -Auto del 30 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, mediante el cual se declara oficiosamente la caducidad. (F. 126).

    -Providencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Unitaria Civil Familia, mediante la cual se confirma el auto del 30 de marzo de 2016.

  5. Respuesta del Juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales

    En su escrito manifestó que no le asiste razón al accionante cuando afirma que no le era aplicable el artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006. Advirtió que no existe duda de que el accionante superó el término para presentar la demanda, puesto que la prueba de ADN, que le sirvió de soporte para iniciar el proceso de impugnación, fue realizada el 4 de agosto de 2009.

    Adicional a lo anterior, consideró que no es procedente analizar la prueba de ADN, cuando la parte demandada alega una caducidad de la acción y no hay reparo alguno frente al resultado de la prueba. Así mismo, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando se encuentre vencido el término de caducidad para instaurarla.

  6. Intervención de la Procuraduría 15 Judicial II de Familia

    En su intervención, el Procurador 27 Judicial I de Familia con reasignación de funciones de la Procuraduría 15 Judicial II de Familia, señaló que no existe vulneración de los derechos del debido proceso y de defensa, por cuanto las “actuaciones son preclusivas”, al demandante “le precluyó” el término para demandar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Civil.

7. DECISIONES DE INSTANCIA

7.1 Sentencia de Primera Instancia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado. Sin embargo, fundamentó su decisión en el carácter subsidiario de la acción de tutela. Encontró en el asunto objeto de estudio, que el accionante no agotó los recursos legales a efectos de controvertir las decisiones judiciales con las que en su opinión, fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En consecuencia, su reclamación está avocada al fracaso.

La anterior afirmación, tiene soporte en el hecho de que el actor no discutió la inadmisión de la demanda a través del mecanismo legal correspondiente, sino que decidió retirarla y esperar más de cinco años para presentar de nuevo la acción de impugnación de la paternidad.

7.2 Impugnación del accionante

El accionante, inconforme con la decisión, impugnó la decisión. A su juicio, “no pueden primar los formalismos jurídicos sobre los derechos fundamentales de las personas”.

7.3 Sentencia de Segunda Instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Civil. Consideró que el actor en las demandas presentadas, tuvo la oportunidad de controvertir el decreto de nulidad del proceso o subsanarla, es así como la negligencia e incuria de su actuación no puede ser corregida a través de este medio constitucional.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela y un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del 26 de enero de 2017, el magistrado sustanciador solicitó del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales la remisión del proceso R.icado 17001311000420090061500, demandante T. contra M. en calidad de préstamo; y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Familia de Manizales, el proceso radicado 17001311000520150002300, demandante T. contra M..

8.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión

Mediante oficio No. 196 del 2 de febrero de 2017, fue recibido el proceso radicado 17-001-31-10-005-2015,00023-00.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia del 24 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, en la acción de tutela promovida por T. contra la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales.

  2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución

    T. en forma voluntaria registró como su hijo a M., el 23 de mayo de 2008[7]. Con posterioridad decidió, junto con la madre de M. practicarse la prueba genética de ADN, motivo por el cual acudieron al Laboratorio IdentiGEN, de la Universidad de Antioquia.

    El 18 de agosto de 2009[8], dicha prueba arrojó como resultado que T. estaba excluido como padre biológico del niño. Este hecho lo motivó a iniciar dos procesos, el primero de ellos, de impugnación de la paternidad, el segundo, impugnación del reconocimiento. Ambos le permitirían corregir el registro efectuado. En el primero de los procesos fue declarada la nulidad de todo lo actuado e inadmitida la demanda, sin que esta hubiera sido subsanada[9]. En la acción de impugnación del reconocimiento[10] fue declarada la excepción de caducidad, pues transcurrieron más de cinco años desde el momento en que le asistió interés para actuar (resultado de la prueba genética)[11], de conformidad con la Ley 1060 de 2006[12]. Esta decisión fue confirmada por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

    El actor considera que el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales y la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneraron su derecho al debido proceso, pues a su juicio, se configuran los siguientes defectos en las providencias judiciales[13]: (i) defecto sustantivo; ii) violación del precedente judicial. Estas causales fueron alegadas por considerar que se desconoció lo señalado en la Sentencia T-071 de 2012, en cuanto a la aplicación de la caducidad. En tal providencia se dijo que: “el juez que decide negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de impugnación de la paternidad, instaurada por una persona que tiene certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico, con fundamento en una interpretación restringida de una norma, incurre en un defecto sustantivo,” y iii) violación directa en razón de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta que consagra el principio de acceso a la administración de justicia.

    De las consideraciones que anteceden, considera la Sala Cuarta de Revisión que El problema jurídico que debe resolverse en la presente sentencia son los siguientes:

    ¿Se configura un defecto sustantivo cuando una autoridad judicial adopta una decisión desconociendo una prueba genética de ADN, que permite tener certeza de que el demandante no es el padre de un supuesto hijo, y transcurre un tiempo considerable desde que aquél conoció esta circunstancia que reforzó los vínculos filiales entre padre e hijo?

    Con el fin de dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial (ii) Fundamentos normativos del proceso de impugnación, investigación, reconocimiento de la paternidad y su caducidad en la legislación civil; iii) La filiación, el derecho a decidir libremente en pareja el número de hijos en el precedente constitucional; iv) Prevalencia del derecho sustancial-exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial; v) La prevalencia del interés superior del menor y su desarrollo integral ante la evidencia científica en el proceso de impugnación de la paternidad y, finalmente, vi) el estudio del caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

    3.1. Ha sido consistente la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio asumido en estos casos busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales.[14]

    3.2. Se ha sostenido que la acción de tutela no puede utilizarse para remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso[15], su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuación. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que:

    “.7 En suma, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.”[16]

    3.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:“

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[17]:b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;[18]c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;[19] d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;[20] e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21]. f) Que no se trate de sentencias de tutela].

      3.4. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    8. Violación directa de la Constitución.

      Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”[22]

  4. Fundamentos normativos del proceso de impugnación, investigación, reconocimiento de la paternidad y su caducidad en la legislación civil

    4.1.La filiación es el vínculo que une al hijo con su padre o madre, es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.[23]

    4.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o impugnación de la paternidad. Ahora bien, el ordenamiento civil consagra la presunción según la cual el marido de la madre es el padre del hijo, cuando este nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital, caso en el cual, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, con excepción de los casos en los que: 1) el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que no es el padre y 2) cuando en un proceso de impugnación de la paternidad se desvirtué esta presunción.[24] Por último, la filiación puede ser adoptiva, lo cual establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza.[25]

    4.3. De otra parte, existe el reconocimiento, acto jurídico mediante el cual se establece la filiación extramatrimonial del hijo, que puede realizarse en el acta de nacimiento, en el testamento o ante juez o funcionario legalmente autorizado[26]. Asimismo, la ley establece de manera expresa la posibilidad de que en el acta de matrimonio o mediante escritura pública, la legitimación de los hijos ocurra por declaración expresa.[27]

    4.4. Ahora bien, a efectos de controvertir la filiación debe precisar la Sala la diferencia que existe entre el proceso de impugnación de la paternidad, la investigación de la paternidad y la impugnación del reconocimiento. El proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. La impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del matrimonio.[28] Constituye una acción que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, o respecto de quien ha sido reconocido de manera expresa conforme lo señala la ley. Son titulares de esta acción: el cónyuge, el compañero permanente y la madre.[29] También pueden impugnar la paternidad los herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo causare perjuicio actual, los ascendientes del presunto padre o de la madre, acción que pueden intentar a la muerte de estos.[30] Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil, tanto los hijos, como los padres biológicos cuentan con la facultad de impugnar la paternidad en acumulación al reconocimiento y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil.[31]

    4.5. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la impugnación de la paternidad es un proceso reglado[32] y es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así como el manejo de las pruebas antropoheredobiológicas, las cuales son determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.[33] En materia de caducidad establece el artículo 216 del Código Civil que la impugnación de la paternidad debe instaurarse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o la madre biológica.

    4.6. De otro lado, la investigación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores.[34] Es una acción que puede instaurarse en cualquier momento, sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, y el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968.

    4.7. Ahora bien, el reconocimiento, es susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 335 del Código Civil.[35] Señala la Doctrina que esta norma reitera lo dicho en los ordinales 1º y 2º del artículo 58 de la Ley 153 de 1887 y lo adiciona en los casos previstos en el artículo 335 del Código Civil, es decir, en relación con el padre que reconoce, deberá probarse que no ha podido ser el padre.[36] Es así como pueden ejercer la acción de impugnación de reconocimiento los que prueben tener un interés actual en ello[37]. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 216 del CC, son titulares de la acción, el compañero permanente y la madre, quienes pueden ejercitarla dentro de los 140 días hábiles siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no son los padres biológicos; al verdadero padre biológico y al hijo no se les impone un término para demandar en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del CC; los herederos del presunto padre[38], ascendientes del reconociente,[39] y el presunto padre cuentan con 140 días hábiles siguientes desde cuando supieron del reconocimiento o que quien reconoció no es el padre.

    4.8. A efectos de determinar cuándo surge el interés para demandar, conforme lo señala la norma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que quienes“tengan un interés actual, pecuniario o moral, según corresponda en cada situación, son quienes están autorizadas legalmente para promover la respectiva impugnación”; que “la hipótesis fáctica que consulta la dinámica de la disposición exige, por tanto, un interés actual, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento” (Énfasis añadido)[40].

    Dice el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, que ese interés actual pone en evidencia que está latente la necesidad de acudir a la decisión judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual o consensual, e invade, desde luego, la esfera de quien efectuó el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnación, según lo dispone el artículo 1° de la ley 75 de 1968” y que “es ese supuesto, valga repetirlo, el que origina el interés, toda vez que su objeto trasciende a los atributos de la personalidad, que lo convierte en inalienable, inescindible e imprescriptible, no obstante haberse activado por un acto de potestad o prerrogativa del padre. Ahora bien, se aclara por parte de la jurisprudencia que lo que debe evaluarse conforme las circunstancias de cada caso concreto es que el término de caducidad debe empezar a correr desde el día siguiente en que le asistió interés al demandante, [41] y esto solo ocurre cuando es consciente de que no es el verdadero padre.[42]

    4.9. En síntesis, la filiación constituye un vínculo que une al padre o a la madre con el hijo y veceversa. Lleva implícito el reconocimiento a la personalidad jurídica, el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. De igual manera, incluye el contenido de otras garantías superiores como tener una familia y la dignidad humana. Se puede controvertir a través de los siguientes procesos: i) impugnación de la paternidad, mediante el cual se pretende atacar la relación filial que resulta contraria a la realidad; ii) la impugnación del reconocimiento el cual busca refutar la relación que fue reconocida en virtud de la ley y iii) por último, el proceso de investigación de la paternidad que, por el contrario de los anteriores, restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando éste no ha sido reconocido de manera voluntaria. Con excepción del verdadero padre biológico, y el hijo concebido en una unión marital de hecho, el término para ejercitar la acción es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, o desde cuando conocieron de la muerte del presunto padre.

  5. La filiación, el derecho a decidir libremente en pareja el número de hijos, y el derecho del acceso a la administración de justicia en el precedente constitucional

    5.1. La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia[43].

    5.2. Bajo esa exégesis, la Corporación ha otorgado una especial supremacía al derecho sustancial, para así proteger los derechos que se encuentran implícitos en la filiación de todos los interesados. Por consiguiente, se busca que las decisiones judiciales sean justificadas en la medida en que el juez obra en el marco del Estado de Derecho, lo cual exige que la interpretación de las normas debe inclinarse tanto a proteger la confianza legítima del menor que ha construido relaciones con su padre, como a no desconocer la realidad contundente y definitiva de la ausencia de vínculo biológico, lo cual resulta irrefutable ante la prueba de ADN. Es así como ante la caducidad de los derechos, el precedente de la Corte ha desarrollado una protección que se inclina no solo a dar prevalencia al derecho sustancial, sino a proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, sin desconocer la prevalencia del interés superior del menor.

    5.3.Es así como en relación con la caducidad de las acciones de impugnación de la paternidad e impugnación del reconocimiento, de conformidad con las líneas que anteceden (supra 4.9), el término para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad o del reconocimiento[44], es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, acorde con las circunstancias de cada caso concreto, lo cual impone que el término inicie a contabilizarse desde el día en que le asistió interés al demandante. Al respecto, la Corporación ha señalado que existe “una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.”[45]A juicio de la Corte, esta interpretación resulta conforme con el ordenamiento civil, en la medida en que el interés surge de la evidencia científica.

    5.4. En sentencia T-352 de 2012[46], se precisó ante la prueba de ADN, que su importancia radica no solo en que puede establecer los verdaderos vínculos de filiación de una persona, sino en el efecto que de ello se deriva, y que pretende la protección efectiva de los derechos del presunto hijo a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana. De igual manera, supone la protección de los derechos fundamentales del presunto padre o madre a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y al acceso efectivo a la administración de justicia. Bajo esta premisa, se consideró que existe una violación directa de la constitución, cuando el juez: (i) no tuvo en cuenta una prueba que fue practicada y aportada en debida forma al proceso y que era determinante en el momento de declarar la paternidad, (ii) cuando se actúa al margen de lo dispuesto en la Ley 721 de 2001[47] y (iii) cuando se da prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, al limitarse a estudiar si la notificación del demandado había sido realizada dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, dejando de lado la contundencia de la prueba de ADN, la cual mostró con probabilidad del 99.99993% la ausencia de vínculo biológico de un padre con su hijo.

    5.5. Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia constitucional que cuando el juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación de paternidad presentada por una persona que tiene certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico de un menor, con fundamento en una interpretación restringida, incurre en un defecto sustantivo puesto que dicha interpretación es perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos tanto del presunto padre, como del supuesto hijo, limitando así sus derechos fundamentales. Y se incurre en una violación directa de la constitución cuando se confiere una eficacia inferior a la óptima a los derechos a la libertad para decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y acceder a la administración de justicia, pues se decidió aplicar la ley en un sentido inconstitucionalmente aceptable, en la medida en que desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto privilegia una formalidad referente al término de caducidad para impugnar la paternidad, en lugar de hacer prevalecer el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio de una prueba científica, tan relevante como la genética de ADN, lo que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria.[48]

    5.6. Siguiendo esta misma orientación, en sentencia T-160 de 2013, la Corte reiteró las reglas hasta ahora señaladas en materia de caducidad de impugnación de la paternidad. En cuanto al “interés actual” señaló la Corte que este surge cuando se obtiene una prueba de ADN, momento a partir del cual se tiene certeza sobre la paternidad. Así mismo, señaló que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo debe ser menos rigurosa, cuando existe una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial, en razón de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y dada la prevalencia del derecho sustancial.

    5.7. Desde otra perspectiva, en la sentencia T-381 de 2013, la Corte resolvió el caso de un padre que pasados ocho años después de tener certeza sobre la ausencia del vínculo filial (Prueba de ADN), solicitó la inaplicación del término de caducidad. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no encontró justificación alguna para desconocer dicho término, teniendo en cuenta que ello implicaría una afectación de los derechos del menor, en especial, su derecho a la personalidad jurídica. Se advirtió además, que la acción de tutela no puede ser vista como una herramienta para desatender las reglas de caducidad previstas en la ley, las cuales constituyen un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, especialmente, cuando se acude al amparo constitucional con el fin de cuestionar o desestabilizar los vínculos familiares que se han construido con el paso de los años.

    5.8. En conclusión el precedente constitucional ha sido uniforme en cuanto a determinar la importancia de la prueba de ADN en los procesos de impugnación de la paternidad, en la medida en que constituye una evidencia científica que prueba los verdaderos vínculos de filiación de una persona, y por ende, tiene efectos que derivan en la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana.

    5.9. Existe la obligación al interpretar las normas de caducidad de impugnación a la paternidad, dar prevalencia al derecho sustancial, pues no hacerlo implica una vulneración del artículo 228 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, dicha interpretación no puede desconocer los vínculos familiares que se han construido entre padre e hijo con el paso de los años. En consecuencia, deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso concreto a efectos de determinar no solo el “interés actual” que le asiste al padre, sino también los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados al hijo con ocasión de la extensión de la relación filial y, por consiguiente, los vínculos de afecto que se han desarrollado con el tiempo.

    5.10. Finalmente, los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo deben ser menos rigurosos, cuando existe una prueba que exteriorice la ausencia de la relación filial, en razón de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y dada la prevalencia del derecho sustancial.

  6. Prevalencia del derecho sustancial-exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial

    La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales.[49] Ha encontrado que:

    “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.”[50]

    Para la Corte Constitucional:

    “el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

    (…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).”

    En esta decisión, la Corte indicó que se violaba el derecho al debido proceso “por exceso ritual manifiesto” en una sentencia cuando este implica una “renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.

    Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales.[51]

  7. El interés Superior del menor y el derecho a constituir una familia

    7.1. Conviene destacar que existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano e internacional, un imperativo, para la familia, la sociedad y el Estado y es el de adoptar medidas de protección efectivas, que estén orientadas primariamente a garantizar el ejercicio integral y simultáneo de sus derechos, uno de estos es la conservación de la unidad familiar. De conformidad con el artículo 9 del CIA han de observarse las condiciones fácticas y jurídicas que permitan a las autoridades decidir cuáles son las mejores medidas a adoptar, siempre bajo parámetros de proporcionalidad. Esto implica un amplio margen de discrecionalidad para garantizar el desarrollo y preservar las condiciones que les permiten ejercer sus derechos; protegerlos de riesgos prohibidos y evitar cambios desfavorables para ellos; así como mantener el equilibrio con los derechos de los padres.

    7.2. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, señala en su artículo 3.2, que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. Esto impone a los padres cumplir con los deberes respectos de sus hijos orientados a garantizar su bienestar general.

    7.3. En sentencia SU-696 de 2015, la Corte señaló que debe prevalecer el interés superior del niño y debe actuarse de manera inmediata e incondicional cuando el infante se halle en estado de necesidad o ante una amenaza cierta y grave de sus derechos, como deber prioritario e ineludible. Es así como no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia de la acción del Estado y de la sociedad hacia la protección de los menores de edad, porque el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica.

    7.4. Así mismo, se dijo que a efectos de asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, niñas y adolescentes desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad, las autoridades públicas deben garantizar las condiciones para su pleno ejercicio y protegerlo frente a riesgos prohibidos, abusos y arbitrariedades que constituyan condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico. En ese sentido, solo razones poderosas pueden justificar la intervención de Estado en las relaciones paterno-filiales. Deben existir motivos de fuerza que justifiquen medidas que tengan como efecto separar a los menores de edad de su familia. Lo contrario, equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable que resulta ser frontalmente violatoria de los artículos 13 y 44 de la Carta.

    7.5. El derecho a tener una familia implica la protección de derechos fundamentales como la integridad física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. Un niño en situación de abandono no sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la violencia física o moral. En síntesis, el derecho a formar parte de un núcleo familiar[52], además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad. Por esta razón, la violación del mismo implica una degradación del ser humano de tal magnitud que resulta incompatible con el principio de dignidad consagrado en la Carta. Cualquier separación abrupta, intempestiva e injustificada de un niño y su familia hace que se desconozca su pertenencia a una institución necesaria para su desarrollo integral lo que lo priva de un factor determinante de su más íntima individualidad (Énfasis añadido).[53]

  8. La prevalencia del interés superior del menor y su desarrollo integral ante la evidencia científica en el proceso de impugnación de la paternidad

    8.1. En materia de impugnación de la paternidad, el precedente ha venido protegiendo derechos fundamentales como el de filiación, personalidad jurídica, derecho a tener una familia, el estado civil, y la dignidad humana, es así como en el ejercicio hermenéutico realizado tanto por la jurisdicción civil como en el precedente constitucional, en la búsqueda de proteger el derecho a la filiación real, se ha estudiado el interés actual del demandante, que deviene de la prueba científica y que otorga certeza respecto del vínculo biológico. De otra parte, se ha protegido el interés superior del niño cuando a pesar del conocimiento de la ausencia de vínculo genético el supuesto padre deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos de ley para controvertir la paternidad.

    8.2 Ahora bien, desde otro horizonte, la finalidad de la caducidad en este tipo de procesos atiende a la necesidad de proteger el interés superior del menor. En sentencia C-258 de 2015, la Corte tuvo la oportunidad de precisar: el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, además, persigue la realización efectiva de sus derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de dieciocho años. En otras palabras, “siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los menores de edad.”, este interés tiene un carácter prevalente, es así como uno de sus derechos consiste en la posibilidad de gozar de una identidad que se avenga con su relación paterno filial, y esto conlleva la posibilidad de exigir de sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y físicas que le permitirán tener una infancia feliz y gozar de los derechos y libertades que requiere para alcanzar un desarrollo integral[54].

    Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que se vulnera la unidad familiar y el desarrollo armónico de los menores de edad, cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e hijos, protegiendo así distintos tipos de familia, lo anterior, como una proyección de igualdad dentro del núcleo familiar.

    8.3. Vistas así las cosas, en ciertas circunstancias, eventualmente, pueden presentarse dos intereses en conflicto al momento de entrar a estudiar el principio de caducidad, existen casos en los cuales se encuentra el derecho del padre a quien se le fuerza a aceptar un hijo como suyo a quien no lo es. En consecuencia, el padre tendría derecho a exigir que la verdadera filiación prevalezca. De otro lado, se encuentra el interés superior del menor, en los términos anteriormente señalados. La solución entonces debe propender hacía un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, atendiendo además, a las circunstancias del caso concreto. En caso de que dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los niños.[55]

    8.4. No obstante lo anterior, se pueden presentar distintos matices a efectos de solucionar los conflictos derivados de las pruebas científicas, como quiera que la relación filial hoy en día va más allá de la genética. El precedente constitucional se ha inclinado a sentar bases que permiten señalar que la filiación tiene un fundamento que no necesariamente atiende a las evidencias científicas, es así como la familia está construida bajo la égida de valores como la solidaridad, el afecto y la dependencia. Desde luego, esto resulta ser un componente que debe hacer parte del análisis y valoración que realice el juez al momento de dirimir los conflictos que se derivan del reconocimiento de la paternidad. Sin embargo, cuando el paso del tiempo ha sido inexorable y se tiene la certeza de que no existe vínculo biológico, la jurisprudencia ha sido clara en dar prevalencia al interés superior del menor, precisamente, por el carácter voluntario, de aceptación de la relación filial, de apoyo de solidaridad que con el paso del tiempo se afianza en el niño, teniendo en cuenta que al no ejercer las acciones dentro del término señalado en la ley, se convalida la existencia de la relación padre e hijo que se afianza más allá del vínculo genético.

  9. Caso en concreto

    Procede la Sala al estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional.

    9.1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Requisitos Generales

    9.1.1. Relevancia Constitucional

    Ante todo cabe advertir que el tema en discusión reviste relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y de la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a juicio del accionante, vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

    9.1.2. Que la actuación haya respetado el principio de inmediatez

    Advierte la Sala que esta causal de procedencia se cumplió, pues se observa que la tutela fue presentada el 1 de agosto de 2016, un mes y diecisiete días después de proferida la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil Familia[56].

    9.1.3. Que no se trate de una sentencia de tutela

    La decisión que se ataca es la proferida el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil Familia, en el trámite de una acción impugnación de la paternidad, no una decisión de tutela.

    9.1.4. Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisión de fondo que se impugna

    El accionante acudió a la acción de tutela luego de haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales pertinentes. En el caso dilucidado fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales, el cual fue resuelto por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído del 13 de junio de 2016, decisión que no es susceptible de recursos.

    Respecto de que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico, se advierte que el actor ha cuestionado la aplicación de la caducidad en las providencias judiciales y la prueba genética que lo excluye como padre, lo que constituyen los argumentos de la presente acción de tutela.

    9.2 Causales específicas de procedibilidad y el defecto sustantivo alegado.

    Cumplido este primer análisis, se pasará a verificar si, en el presente caso, se configuraron las causales especiales de procedibilidad alegadas, concretamente, la estructuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, los cuales se pasa a examinar de manera detallada.

    9.2.1. La configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y la causal del desconocimiento del precedente judicial, cuando se adopta una decisión en la que se desconoce una prueba genética de ADN, que permite tener la certeza de que el demandante no es el padre de un supuesto hijo, desconociendo el interés superior del menor

    A juicio del accionante, las providencias del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, incurren en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente constitucional, puesto que no tuvieron en cuenta lo señalado en la Sentencia T-071 de 2012[57].

    Con el fin de resolver los defectos alegados, debe precisar la Sala lo siguiente: el precedente de la Corporación ha sido claro y uniforme en señalar que existe la obligación de interpretar las normas de caducidad de impugnación a la paternidad, dando prevalencia al derecho sustancial y, a efectos de determinar cuál es el interés actual que le asiste a un padre en controvertir su paternidad, ha dicho que este interés surge y se actualiza al momento de conocer el resultado de la prueba científica.

    No obstante lo anterior, debe examinarse cada caso en concreto a efectos de determinar la aplicación de dicha regla. En las sentencias T-888 de 2010 y T -071 de 2012, la acción de impugnación de la paternidad fue interpuesta dentro del término señalado por la ley (140 días), tiempo que se contabilizó una vez se conoció la prueba de ADN, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria constituye el interés actual para iniciar este tipo de acciones.

    En el caso sub examine, haciendo un recuento procesal de las actuaciones y demandas se encuentra lo siguiente: el accionante presentó demanda de impugnación de la paternidad, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Manizales el 22 de octubre de 2009[58], en dicho auto se ordenó oficiar al laboratorio IdentiGEN, con el fin de que informara si contaba con el certificado expedido por la Comisión de Acreditación y Vigilancia que garantiza la eficiencia científica de los resultados. Con posterioridad, mediante auto del 21 de mayo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado, puesto que no se tuvo certeza desde cuando el demandante conoció que M. no era su hijo, hecho esencial para determinar el momento en que le asistió interés para demandar.[59] En consecuencia, inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para subsanarla, sin que se hubiere hecho.

    Nuevamente pasado un tiempo (23 de enero de 2015), cinco años después, el actor instaura demanda de investigación e impugnación de la paternidad contra M.. Le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, quien la inadmitió el 2 de febrero de 2015[60]. Una vez subsanada, fue admitida el 20 de febrero de 2015[61], en dicha providencia se ordenó aplicar la excepción de inconstitucionalidad y aplicar el trámite consagrado en la Ley 721 de 2001, en cuanto a ordenar el decreto y práctica de la prueba de ADN.

    La demanda fue contestada, se propusieron las excepciones de prescripción y caducidad y con fecha 18 de junio de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Se profirió sentencia el 8 de octubre de 2015, declarando probada la excepción de caducidad,[62] contra esta decisión fue presentado recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo.

    El 18 de febrero de 2015, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[63], resolvió el recurso de apelación presentado por el actor[64]. Señaló el juez que al entrar en vigencia algunos artículos de la Ley 1564 de 2012, entre ellos el literal c) del artículo 626, que rige desde el 12 de julio de 2012, fueron derogados los artículos 7 y 8 de la Ley 721 de 2001. A juicio del ad quem, desde esa fecha -12 de julio de 2012-, debía tramitarse el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010. Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 23 de enero de 2015 y fue admitida el 20 de febrero de 2015, el trámite que correspondía era el verbal y no el especial, razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de las pruebas practicadas, las que conservarán su validez[65].

    Mediante sentencia del 30 de marzo de 2016[66], el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales, declaró probada la excepción de caducidad. El a quo llegó a la conclusión de que “se vislumbra con plena claridad, que el accionante no es el padre biológico de [M.]”. Aplicó lo dispuesto en la Ley 1060 de 2006, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción. La norma dispone que quien pretenda instaurar la acción de impugnación de la paternidad debe hacerlo dentro del término de 140 días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico. Como quiera que el accionante tuvo interés el 18 de agosto de 2009, fecha en que las dudas respecto de la paternidad de M. fueron absueltas y, teniendo en cuenta que transcurrieron más de cinco años desde esta fecha, encontró probada la excepción. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

    Encuentra la Sala que conforme las circunstancias del caso concreto, no se desconoce el precedente judicial, como tampoco se configura un defecto sustantivo, por cuanto es evidente la desidia del actor al momento de ejercer los mecanismos legales y procesales dejando transcurrir el tiempo. En el primero de los procesos iniciados, el accionante tuvo la oportunidad de subsanar la demanda y continuar su trámite, dejando vencer los términos para subsanar la demanda, actualmente, dicho proceso judicial se encuentra archivado de conformidad con la consulta efectuada en la página web de la rama judicial.[67] No obstante lo anterior, pasados cinco años presenta nuevamente la demanda, sin justificar el porqué de su inactividad. Es así como considera la Sala que no se configura el defecto sustantivo ni tampoco el desconocimiento del precedente alegado, puesto que el actor dejó transcurrir más de cinco años desde que le asistió el interés para hacer uso de las acciones judiciales. Si bien los precedentes alegados otorgan prevalencia a la evidencia genética, cada una de las acciones judiciales en las jurisprudencias citadas, se instauró dentro del término otorgado en la ley para ello.

    Ahora bien, desde otro horizonte, debe la Sala tener en cuenta que el paso del tiempo, corrobora los lazos filiales y los vínculos familiares. El reconocimiento de la paternidad es un acto irrevocable que debe realizarse con profunda conciencia de los deberes y obligaciones que se imponen, y bajo ningún punto de vista puede desconocer los sentimientos del niño. El accionante durante más de cinco años, continuo fungiendo como padre de M., inclusive, tiene otro hijo con su madre, quien manifiesta que siempre ha identificado a T. como su padre[68].

    Pues bien, al aplicar el término de caducidad, no puede la Sala realizar una interpretación aislada de la prevalencia del interés superior del menor, pues hacerlo resulta contrario a los postulados contemplados en los artículos 44 y 42 de la Constitución. Aun mas, constituiría una vulneración del derecho del debido proceso, puesto que los jueces de familia deben propugnar por el desarrollo integral del niño, conservar su unidad familiar y proporcionarle las condiciones para su crecimiento, evitando cambios desfavorables. El acto de reconocimiento de un hijo, no puede estar sujeto al capricho o al arbitrio de del padre.

    Ante la evidencia científica, los términos resultan perentorios, pues el tiempo constituye un elemento esencial a efectos de crear sentimientos filiales, el abandono o la incuria frente al ejercicio de las acciones judiciales de quien tiene conocimiento del resultado de la prueba de ADN, no puede tener la virtud de destruir las filiaciones establecidas válidamente, cuando el único afectado es el niño, a quien se le vulnera no solo su personalidad jurídica, sino su dignidad, al desconocer una paternidad reconocida voluntariamente y convalidada con el paso del tiempo.

    El accionante con su actuación en los procesos judiciales y el paso del tiempo ratificó el reconocimiento de la paternidad. Los jueces en este caso, estima la Sala, orientaron su decisión en pro del interés y el desarrollo integral del niño, interés que tiene un carácter prevalente, pues le da la posibilidad de seguir gozando de su identidad y exigir de sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y físicas que le permitirán tener una infancia feliz y gozar de los derechos y libertades que requiere para alcanzar un desarrollo integral.

    En conclusión, quien conociendo la ausencia del vínculo biológico a través de las pruebas genéticas, ha dejado trascurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos legales, ratifica su paternidad jurídico, filial y social, desconocer esa realidad ante la aplicación de las reglas de la caducidad, vulnera los derechos del niño y su especial derecho a constituir una familia.

    No sobra agregar que el presente caso se ajusta a lo señalado en la sentencia, T-381 de 2013[69], en la cual se dijo que la acción de tutela no puede ser vista como una herramienta para desatender las reglas de caducidad previstas en la ley, normas que constituyen un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, con el fin de cuestionar o desestabilizar los vínculos familiares que se han construido con el paso de los años. Es así como de conformidad con las precedentes manifestaciones, resulta claro que no se configuran los defectos alegados, por las razones expuestas en esta providencia.

    Síntesis del fallo y decisión que se adopta

    Ante la evidencia científica no puede hacerse una interpretación restrictiva de las normas que consagran la caducidad, excepto, cuando quiera que de las circunstancias de cada caso concreto se evidencie que se vulnera el interés superior del menor, esto puede suceder cuando el paso del tiempo ratifica como padre a quien no lo es, propiciando el crecimiento de sentimientos filiales.

    Quien conociendo la ausencia del vínculo biológico a través de las pruebas genéticas, ha dejado trascurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos legales, ratifica su paternidad jurídico filial y social, desconocer esa realidad ante la aplicación de las reglas de la caducidad vulnera los derechos del niño y su especial derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a constituir una familia.

    El acto de reconocimiento de un hijo, no puede estar sujeto al capricho o al arbitrio del padre. Ante la evidencia científica, los términos resultan perentorios, pues el tiempo constituye un elemento esencial a efectos de crear sentimientos filiales. El abandono o la incuria frente al ejercicio de las acciones judiciales de quien tiene conocimiento del resultado de la prueba de ADN, no puede tener la virtud de destruir las filiaciones establecidas válidamente.

    Aunado a lo anterior, surge una verdad jurídica objetiva evidente en los hechos probados, que el transcurso del tiempo ha creado lazos entre el señor T. y el menor M. y por excesivo rigor en la aplicación de las normas procesales no se pueden desconocer los derechos fundamentales de éste, lo que atentaría contra su desarrollo integral y su derecho a tener una familia y considerando que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44 Superior, “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, en este caso sobre los que le asisten al señor T..

    En consecuencia, y por estas razones, la Sala confirmara las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su vez, confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes declararon improcedente la presente acción de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2016, que a su vez, confirmó la adoptada por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, el 24 de agosto de 2016, en la acción de tutela promovida por T., contra La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, providencia que negó el amparo, pero por razones que debieron llevar al juez a declarar la improcedencia de la acción.

SEGUNDO.- NEGAR el amparo de los derecho fundamentales del señor T. al debido proceso, personalidad jurídica, filiación, igualdad, decidir en pareja y en forma libre el número de hijos a procrear, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, por los argumentos de fondo antes expuestos.

TERCERO.-Por Secretaría General, devuélvase el expediente R.icado 17-001-31-10-005-2015-0002300 al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales.

CUARTO.- Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

Con salvamento de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] 63 días después

[2] R.icado 17001311000420090061500.

[3] “140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”

[4] R.. 17001311000520150002300.

[5] La demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2016, Auto 59. Admite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso.

[6] T-1342 de 2001, T-411 de 2004, T-1226 de 2004, T-584 de 2008, T-888 de 2010, t071 de 2012 y T-352 de 2012,

[7] F. 35.

[8] F. 36.

[9] Proceso tramitado en el juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales.

[10] tramitada en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales.

[11] La prueba genética fue realizada en el año 2009.

[12] Artículo 216 del CC modificado por el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006 “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.

[13] Sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

[14] SU 539 de 2012

[15] “En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia”.T555 de 2009.

[16] Su 539 de 2012.

[17]“Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”

[18] “De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

[19] “De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

[20] “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”.

[21] “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”

[22] T-198 de 2001.

[23] C-258 de 2015.

[24] Artículo 214 del Código Civil.

[25] Ley 1098 de 2016

[26] Ley 75 de 1968 artículo 1º.

[27] Artículo 239 del Código Civil.

[28] Derecho de Familia y de Menores, M.G.M.C., Novena Edición, Librería y Ediciones el Profesional Ltda. P.. 52.

[29] Artículo 216 del Código Civil, Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 4º.

[30] Artículo 222 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006 artículo 10.

[31] Artículo 406. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. Exequible de manera condicionada cuando se acumula el proceso de impugnación de la presunción de paternidad con la acción de reclamación de paternidad, caso en el cual el proceso se rige por el amplio artículo 406 y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación. C-109 de 1995.

[32] Artículo 386 del Código General del Proceso.

[33] T-411 de 2004 y C-258 de 2015.

[34] C-258 de 2015.

[35] Artículo 5º Ley 75 de 1968.

[36] O. 1º del artículo 248 del CC

[37] “Derecho de Familia y de Menores”, M.G.M.C., Novena Edición, Librería y Ediciones el Profesional Ltda. P.. 90.

[38] Artículo 218 del CC

[39] Ley 75 de 1968 artículo 5º

[40] 11 de abril de 2003, Exp. 6657, Citada en la sentencia Exp. 00405 de 2006.

[41] Ibídem

[42] (CSJ SC 12 Dic. 2007, R.. 2000-01008-01).

[43] Ver entre otras sentencias la T-071 de 2016, y T-488 de 1999.

[44] En este caso del padre.

[45] T-888 de 2010.

[46] En esta sentencia la Sala Séptima de Revisión estudia dos casos; uno en el que declara la cosa juzgada a pesar de existir una prueba de ADN, que confirma que X no es el padre de Y; y el segundo expediente se da aplicación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta que para impedir la prescripción y/o la caducidad en el correspondiente proceso, es menester que el auto admisorio de la demanda sea notificado al demandado dentro del año siguiente al día en que se notifique del mismo al demandante;

[47] Artículo 7º. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. Al respecto, ver sentencia T-997 de 2003 y T-346 de 2002, entre otras.

[48] T-071 de 2012.

[49] En la sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C.) la Corte decidió que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto en el recurso extraordinario de casación y omisión consciente del deber de protección de derechos fundamentales en la decisión de este recurso. En este caso, la Corte consideró que se había violado los derechos de una persona al haber reconocido que tenía derecho a la pensión, pero no haber protegido los derechos sustantivos respectivos, de acuerdo con el mandato constitucional, en razón a que se aplicaron prevalentemente, reglas de carácter procedimental.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C..

[51] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C.. Dijo la sentencia al respecto: “Tal afirmación no excluye a la Corte Suprema cuando actúa como Tribunal de Casación. En el conocimiento del recurso de casación, cuya naturaleza es ser un juicio de legalidad contra la sentencia que se recurre, el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, los cuales han sido reconocidos como válidos y ajustados a la naturaleza de éste recurso extraordinario por la Corte Constitucional, debe verse flexibilizado por la clara manifestación de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio. Por tanto, a la par del juicio de legalidad, la Corte Suprema no puede dejar de lado un examen de verificación del desconocimiento de derechos fundamentales. En caso de que aparezca protuberante el desconocimiento de un derecho fundamental, este hecho debe tener incidencia en la sentencia objeto del recurso, a la luz de los cargos del recurrente.”

[52] Normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad: En particular, resulta apropiado resaltar lo señalado por el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 16 del Protocolo de San Salvador. Por otro lado, y como situación derivada de las obligaciones internacionales

[53] Sentencia SU-696 de 2015.

[54] C-258 de 2015.

[55] Ibídem.

[56] 13 de junio de 2016

[57] “ el juez que decide negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de impugnación de la paternidad, instaurada por una persona que tiene certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico, con fundamento en una interpretación restringida de una norma, incurre en un defecto sustantivo.

[58] F. 43.

[59] Se dice en el auto además que no “se dice edad y vecindad de la demandada”; y como quiera que se allegó nuevo poder, deberán ir acordes con el mismo.

[60] F. 67 del proceso de impugnación de la paternidad.

[61] F. 71 del proceso de impugnación de la paternidad.

[62] F. 159 del proceso de impugnación de la paternidad.

[63] 8 de octubre de 2015.

[64] El Juzgado Quinto de Familia dictó el 8 de octubre de 2015 sentencia en el proceso de impugnación de la paternidad.

[65] Mediante auto de 19 de enero de 2016, se ordenó estarse a lo resuelto por el superior y se ordenó el estudio del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso.

[66] F. 215 del proceso de Impugnación de la paternidad.

[67] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/7 de marzo de 2017

[68] Minuto 11:55 de la audiencia de impugnación de la paternidad. Declaración de la madre, quien manifiesta que el accionante realizó actos en los cuales manifestó expresamente su condición de hijo, y fungió como su padre cumpliendo sus deberes, da cuenta del tiempo de convivencia, “por un tiempo” “tres meses”, e inclusive, afirmó que tienen otro hijo en común. Señaló que M. siempre ha visto al actor como su padre.

[69] La Corte en esta oportunidad examinó el caso de una persona que transcurridos ocho años desde que conoció el resultado de la prueba genética, inició el proceso de impugnación de la paternidad.

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