Sentencia de Tutela nº 266/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691345173

Sentencia de Tutela nº 266/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017

Número de sentencia266/17
Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteT-5947128
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-266/17

Referencia: expediente T-5.947.128.

Acción de tutela presentada por la ciudadana C.M.F. de G. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, y la ciudadana M.F.S..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.C.A. (e), H.C.C. (e) y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana C.M.F. de G. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, y la ciudadana M.F.S..

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la S. de Selección Número Uno.

I. ANTECEDENTES

El pasado quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana C.M.F. de G. interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital que considera fueron desconocidos por:

- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., y la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la que, por la muerte de su ex-cónyuge, considera tener derecho en cuanto siempre dependió económicamente de este;

- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por rechazar la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la ciudadana M.F.S., con ocasión a la supuesta inexistencia de un título ejecutivo a partir del cual pudiera iniciarse el cobro de la cuota alimentaria que considera que ésta tiene la carga de asumir.

- La ciudadana M.F.S., al incumplir con la obligación alimentaria que su ex-esposo se había comprometido a garantizar por el resto de su vida y, a partir de la cual, proveía sus ingresos básicos de subsistencia.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. El 28 de junio de 1970, la señora C.M.F. de G., de 67 años de edad, contrajo matrimonio a través de ceremonia católica con el ciudadano V.G.R. y, como producto de el, tuvieron tres hijos, los cuales actualmente son mayores de edad.

    1.2. Mediante Resolución No. 024508 del 18 de octubre de 2002, el Instituto de Seguros Social, hoy C., reconoció a favor del señor V.G.R. una pensión de vejez por cumplir la totalidad de requisitos exigibles para el efecto.

    1.3. En el año 2002, el señor V.G.R. se separó de hecho de su cónyuge y empezó una unión marital con la ciudadana M.F.S., la cual perduró hasta el momento de su fallecimiento el 05 de julio de 2011.

    1.4. El 29 de enero de 2010, la accionante y el señor V.G.R. suscribieron la Escritura Pública No. 307 ante la Notaría No. 36 de Bogotá, en la que decidieron formalizar de mutuo acuerdo su separación a través de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

    En ella, pactaron (i) la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajeron en 1970 y, adicionalmente, (ii) establecieron una cuota vitalicia de alimentos por parte del señor V.G.R. en cabeza de C.M.F. por concepto del 14,09% de la mesada pensional que éste recibe, la cual equivalía en el momento en que se suscribió dicha actuación a la suma de 220.000 pesos mensuales.

    Respecto de los alimentos anteriormente mencionados, se declaró que: “el cónyuge señor V.G.R. manifiesta que en virtud de los cuarenta años de matrimonio, es su deseo y voluntad, que en su eventual fallecimiento: su ex-cónyuge señora C.M.F.O., sea beneficiaria sobreviviente en la proporción legal que destine el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual no podrá ser inferior al porcentaje asignado para alimentos, el cual será el 14,09% de la pensión de jubilación.”

    1.5. El 28 de octubre de 2011, mediante Resolución No. 040649, C. reconoció la sustitución pensional del señor V.G.R. en cabeza de la señora M.F.S. en su calidad de compañera permanente del causante.

    1.6. Posteriormente, con ocasión a la reclamación administrativa que realizó la ahora accionante en su condición de ex-cónyuge, C. resolvió dejar sin efecto la resolución anteriormente referida y suspender el trámite del reconocimiento pensional hasta que la controversia respecto de quien tiene derecho a la sustitución en discusión sea resuelta por la jurisdicción ordinaria.

    1.7. Como producto de lo anterior, M.F.S. inició proceso judicial ordinario en contra de C. en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento de la prestación económica reclamada.

    Impugnada la anterior determinación, el 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Oralidad, tras estudiar la situación particular puesta en su conocimiento, confirmó la determinación adoptada.

    1.8. Por su parte, C.M.F. acudió igualmente ante la jurisdicción ordinaria pero, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2015 decidió negar sus pretensiones por considerar que la solicitante no logró acreditar convivencia con el causante en los últimos 5 años de su vida, ni ostenta la condición de cónyuge de éste, motivo por el cual no satisfizo ninguno de los requisitos establecidos por la Ley para hacerse acreedora al derecho que reclama.

    La anterior decisión fue impugnada y, en virtud de los mismos argumentos, confirmada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión Laboral.

    Por seguir inconforme con lo resuelto, la ciudadana C.M.F. recurrió al recurso extraordinario de casación y éste fue admitido. No obstante ello, se tiene que la actora desistió del mismo en cuanto adujo no contar con los recursos económicos que dicha actuación procesal demandaba.

    1.9. Posteriormente, la ciudadana C.M.F. promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de la señora M.F.S., pues, a su parecer, los acuerdos pactados con su ex-esposo en la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio católico firmada el 29 de enero de 2010, son plenamente aplicables a la demandada pues funge como su sucesora y beneficiaria en la pensión que éste recibía.

    1.10. Dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante providencia del 10 de mayo de 2016, rechazó la demanda en cuanto no se aportó título ejecutivo alguno que proviniera de la señora M.F.S..

    1.11. No obstante las negativas anteriormente referenciadas, la actora aduce haber continuado negociaciones con la señora M.F.S. con el objetivo de obtener, de mutuo acuerdo, el pago de la cuota alimentaria a la que estima ser acreedora.

    1.12. Aduce que las anteriores negativas la han dejado desprovista de los medios económicos básicos de subsistencia, pues durante los 40 años de matrimonio que tuvo con el señor V.G.R., e incluso después a la cesación de efectos civiles de su matrimonio, siempre dependió económicamente de éste, motivo por el cual, el hecho de que se le niegue tanto la sustitución pensional, como los alimentos que mensualmente le pagaban, la ha dejado en una situación de especial desprotección.

  2. Material probatorio obrante en el expediente

    2.1. Cédula de Ciudadanía de la ciudadana C.M.F..

    2.2. Registro Civil del 26 de julio de 1995, en el que se da constancia del matrimonio suscrito entre los ciudadanos C.M.F. y V.G.R., el cual tuvo lugar el 28 de junio de 1970.

    2.3. Registro Civil de D. del ciudadano V.G.R. en el que se certifica que éste falleció el día 05 de julio de 2011.

    2.4. Escritura Pública No. 307 del 29 de enero de 2010, mediante la cual (i) se materializó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico suscrito entre los ciudadanos C.M.F. y V.G.R., (ii) se fijó una cuota alimentaria del 14,09% en cabeza de la señora C.M.F., y (iii) se liquidó la sociedad conyugal.

    2.5. Resolución No. 12044 del 02 de abril de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, decidió retirar de nómina a la ciudadana M.F.S. y dejar sin efectos la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 040649 del 28 de octubre de 2011, con ocasión a la controversia existente entre C.M.F. y M.F.S. respecto de la titularidad del derecho a la sustitución pensional del afiliado V.G.R..

    2.6. Resolución No. GNR 251739 del 08 de octubre de 2013, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- decidió denegar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la ciudadana C.M.F. en razón a que es menester que la controversia suscitada entre la solicitante y la señora M.F.S. sea resuelta ante la jurisdicción ordinaria.

    2.7. Demanda ordinaria laboral interpuesta por la ciudadana C.M.F. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y la señora M.F.S., con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex–esposo, el ciudadano V.G.R..

    2.8. Contestación a la demanda anteriormente referida, realizada por la ciudadana M.F.S..

    2.9. Resolución GNR 283893 del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- decidió, con ocasión a las decisiones judiciales que así lo dispusieron, reconocer en cabeza de la señora M.F.S., la sustitución pensional del ciudadano V.G.R., así como el retroactivo pensional correspondiente.

    2.10. Oficio del 08 de marzo de 2016, en el que la apoderada judicial de la señora C.M.F. desistió del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la decisión del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión Laboral, dentro del trámite del proceso ordinario laboral incoado por su representada en contra de M.F.S. y C..

    2.11. Demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por la ciudadana C.M.F. en contra de M.F.S., con ocasión a la obligación alimentaria, que, en su criterio, adquirió por el fallecimiento del ciudadano V.G.R..

    2.12. Providencia del 21 de abril de 2016, en la que el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá, decide inadmitir la demanda ejecutiva presentada por la ciudadana C.M.F. en contra de M.F.S. con ocasión a los alimentos que la primera considera le son debidos a partir del fallecimiento del directamente obligado a cancelarlos.

    2.13. Escrito mediante el que la apoderada de la ciudadana C.M.F. manifestó no contar con el documento solicitado en el auto de inadmisión anteriormente referenciado, esto es, un título de ejecución que fuera vinculante para la demandada.

    2.14. Auto del 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá decidió rechazar la demanda ejecutiva incoada por la ciudadana C.M.F. por haberse omitido allegar el título ejecutivo correspondiente.

    2.15. Declaraciones juramentadas rendidas por los ciudadanos J.M.Q.C., J.M.N.C. y I.R.F.O., en las que expresan que conocen a la señora C.M.F. y les consta que ésta no recibe fuente de ingresos alguna de la que pueda derivar su subsistencia y que, en razón a ello, siempre dependió económicamente de los recursos que el ciudadano V.G.R. mensualmente le proveía.

  3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

    La ciudadana C.M.F. interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana. Ello, en razón a que (i) se le negó por parte de C., el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex–cónyuge, el señor V.G.R., del cual, si bien inicialmente se separó de hecho y luego se divorció, siempre dependió económicamente; (ii) la inadmisión y posterior rechazo de la demanda ejecutiva por alimentos que interpuso ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en razón a que no contaba con un título ejecutivo que fuera vinculante a la demandada y (iii) la negativa de la señora M.F.S., en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional de su ex-esposo, el señor V.G.R., de cumplir con la obligación alimentaria que éste tenía con ella, y que le fue trasladada con ocasión a la sustitución pensional de la que se hizo acreedora.

    Considera que estas negativas le han imposibilitado acceder a una fuente de ingresos de la que pueda satisfacer sus necesidades básicas y, en consecuencia, la han reducido a una situación de miseria, pues, a su elevada edad, no cuenta con medios económicos para subsistir.

  4. Respuesta de las accionadas

    M.F.S.

    En su contestación a la presente acción de tutela solicitó negar el amparo deprecado en relación con la pretensión alimentaria en cuanto, considera que no existe título valor, ni obligación alguna en su cabeza, motivo por el cual, no debe dinero alguno a la señora C.M.F..

    Considera igualmente improcedente la pretensión de la señora F. en cuanto, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, la solicitante no cuenta con un vínculo de los allí mencionados a efectos de poder ser acreedora de los alimentos solicitados.

    Administradora Colombiana de Pensiones -C.-

    A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la solicitante.

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.

    A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.

    Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá

    A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.

    Juzgado Quinto de Familia de Bogotá

    A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.

  5. Sentencias objeto de revisión

    Primera Instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), decidió denegar el amparo invocado por la ciudadana C.M.F.. Para ello, adujo que las actuaciones judiciales que están en controversia, esto es, el fallo del 25 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, así como aquel, que lo confirmó, dictado el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión Laboral tuvieron lugar un año antes de la presentación de la acción de tutela, motivo por el cual no se satisfizo el requisito de inmediatez que debe verificarse previo a proceder con el estudio de una acción de tutela.

    Impugnación

    Inconforme con lo resuelto, la señora C.M.F. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referenciada, con fundamento en los argumentos “expuestos en la acción de tutela”.

    Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, decidió confirmar lo resuelto por el a-quo en razón a que efectivamente no hubo un uso apropiado de este especial medio de protección constitucional, pues se omitió acudir diligentemente a el.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    A continuación se plantea la situación jurídica de la ciudadana C.M.F., a quien, a pesar de haber tenido un vínculo matrimonial con el señor V.G.R. por 40 años, y siempre haber dependido económicamente de él, se le niega tanto el reconocimiento del derecho a su sustitución pensional (por no haber convivido los últimos 5 años de su vida con él), como los alimentos que mensualmente le eran otorgados.

    En ese sentido, se tiene que la actora reclama el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex-cónyuge, el ciudadano V.G.R., petición que fue negada por las accionadas pues se separó de hecho y, luego, formalmente del causante, motivo por el cual consideraron que no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos por la ley para hacerse acreedora a la prestación que reclama.

    Destaca que si bien se separó de hecho del señor V.G.R. y éste inició vida marital con la señora M.F.S., lo cierto es que siempre dependió económicamente de él; tanto así que cuando, en el 2010 decidieron formalizar su separación, pactaron una cuota alimentaria equivalente al 14,09% de la mesada pensional que recibía. Obligación que en el evento en el que resulte imposible reconocerle la pensión reclamada, considera está siendo desconocida por la señora M.F.S., actual beneficiaría de la pensión que su ex–esposo gozaba en vida.

    De conformidad con lo expuesto, corresponde a la S. evaluar los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Las actuaciones judiciales en las que se determinó negar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la accionante vulneran su derecho fundamental al debido proceso?

    (ii) ¿El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de la accionante al inadmitir el proceso ejecutivo por alimentos que interpuso, en razón a que no contaba con un título que fuera vinculante específicamente a la demandada? Previo a entrar a resolver esos problemas jurídicos, la S. Octava debe verificar si se satisfacen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra de decisiones judiciales, así como los específicos que para el efecto han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.

    (iii) ¿Puede una persona tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de su ex-cónyuge cuando se evidencia que el solicitante se encuentra formalmente divorciado del causante y éstos no hicieron vida marital durante los últimos 5 años de su existencia?

    (iv) ¿La obligación alimentaria que se establece en cabeza de uno de los cónyuges al momento de efectuar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico puede ser transferida tras su muerte a quienes resultaron beneficiarios de las prestaciones económicas que con ocasión a su muerte surgieron?

    Para el efecto, y con miras a dar solución a la situación jurídica planteada, la S. procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; (iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos; (iv) la obligación alimentaria, su extinción y formas en que puede transmitirse; (v) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; para, así, poder pasar a dar solución al caso en concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia[1].

    La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. Esto, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho, como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

    Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.

    En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible que el actor obtenga un amparo integral de sus derechos fundamentales, hipótesis que se configura en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; situaciones dentro de las cuales es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los que la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

    Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

    “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

    Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe evaluar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación jurídica puesta en conocimiento del juez constitucional.

    Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable, a saber: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.[2]

    En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.

  4. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela en contra de Providencias Judiciales. Reiteración de jurisprudencia.[3]

    4.1. La procedencia de una acción de tutela que se presenta por la presunta vulneración ius-fundamental existente en una providencia judicial, ha sido un fenómeno de amplio y constante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, inicialmente se expuso una tesis en virtud de la cual, el análisis y procedencia de este tipo de acciones debía encontrarse siempre supeditado a la existencia de una evidente y protuberante vía de hecho[4] en el desarrollo del trámite judicial.

    En este sentido, la Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela, para privar de sus efectos a providencias de carácter jurisdiccional, siempre y cuando, el juez de la acción de amparo determinara que dicha decisión fue proferida por fuera del ordenamiento jurídico y como producto de un desconocimiento abierto y ostensible de preceptos tanto constitucionales, como legales.

    4.2. Con posterioridad, esta Corporación modificó su postura en el sentido de reemplazar la expresión “vía de hecho”, por causales genéricas y específicas de procedibilidad, de manera que se hace válida la injerencia del juez de tutela y se justifica la cesación de los efectos de la providencia jurisdiccional atacada, siempre y cuando se encuentren configurados dichos requisitos.

    4.2.1. A continuación, se realizará una somera enunciación de los que han sido reconocidos por la jurisprudencia, como los “requisitos generales de procedibilidad”, los cuales, deben verificarse en su totalidad para que se pueda proseguir en el estudio del problema jurídico planteado.

    Con el objeto de realizar la antedicha enunciación, se expondrá la compilación realizada de estos requisitos en sentencia C-590 de 2005:

    - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, esto es, que suponga la afectación de los derechos fundamentales del actor.

    - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental de carácter irremediable.

    - Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

    - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante.

    - Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

    - Que no se trate de sentencias de tutela.

    4.2.2. Adicional al cumplimiento de los anteriores requisitos, se ha expresado por parte de esta Corporación, la necesidad de que en la providencia que se reputa vulneradora de derechos fundamentales, se evidencie la existencia de al menos alguno de los siguientes requisitos específicos:

    - “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    - Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    - Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    - Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    - Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    - Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    - Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[6].

    - Violación directa de la Constitución.”[7]

    De forma que, una vez el juez constitucional ha verificado el cumplimiento de estos requisitos, es posible que éste entre a analizar la supuesta vulneración ius-fundamental que se le atribuye a la providencia judicial atacada y, así, llegar a reestablecer el orden jurídico por ella afectado. Esta tesis ha sido desarrollada bajo el argumento de que no es plausible concebir que el respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, se erijan como una institución que deba ser sacramentada y dogmatizada al punto de hacer inmutables las decisiones judiciales que contrarían el ordenamiento jurídico vigente. Pues se ha considerado que por el contrario, la judicatura tiene la obligación de velar por la efectiva materialización de su fin último, esto es, la justa aplicación del derecho y, por tanto, sus decisiones también se encuentran sujetas al especialísimo y excepcional control que hace esta Corporación.

    4.3. En lo que respecta a la excepcionalidad en la procedencia de este mecanismo frente a providencias jurisdiccionales, es pertinente resaltar lo indicado por esta Corporación en sentencia C-590 de 2005:

    “(…) como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

    4.4. Ahora bien, no es posible perder de vista que los conceptos de “autonomía judicial” y “arbitrariedad judicial” distan sustancialmente en sus connotaciones, por lo que es necesario entender que los jueces, en su labor, se encuentran tan vinculados por los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, como cualquier otra autoridad estatal y, por ello, no solo no están autorizados para desconocer los preceptos Constitucionales que lo rigen, sino que al igual que los demás servidores públicos, se encuentran compelidos a obedecerlos.[8]

    Como corolario de lo anterior, es menester resaltar que tal y como se expuso en sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencias judiciales se constituye en “una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[9]

  5. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.[10]

    El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.

    En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental[11], como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[12], surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

    Esta Corporación, en Sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:

    “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[13], donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[14] [sic].”

    Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:

    “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[15]

    En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[16]

    En la misma línea, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general[17].

    Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.

  6. El derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos

    6.1. Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración[18], la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

    En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, deben ser entendidos como uno de los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Estas prerrogativas propenden por asegurar que el núcleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los beneficios de una prestación económica que, fundada en principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[19], le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida[20].

    En relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte ha indicado que esta no se constituye en una prestación que se consolida en cabeza del cotizante que no ha cumplido aún los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra modalidad pensional, sino que, al igual que la sustitución pensional, tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida de quien fungía como su sustento económico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una trágica situación de miseria[21].

    6.2. Ahora bien, tratándose de la sustitución pensional, esto es, en los eventos en los cuales una persona que goza de una pensión fallece y deja para su núcleo familiar una pensión que supla sus necesidades básicas, la Ley 100 de 1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una pensión, e impuso, en quienes fueren los posibles beneficiarios de ésta, la obligación de acreditar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido.

    Respecto de los cónyuges o compañeros permanentes, el artículo 47 de la Ley en mención establece que estos serán acreedores a una pensión, en forma vitalicia, siempre que, a la fecha del fallecimiento, (i) tengan más de 30 años de edad y, adicionalmente, cuente con alguno de los siguientes requisitos: (ii) no menos de 5 años continuos de convivencia[22], o (iii) haber procreado hijos como producto de dicha convivencia. O, en forma temporal y hasta por 20 años, cuando (i) el solicitante cuente con menos de 30 años de edad y (ii) no tiene hijos con el causante.[23]

    Esa misma normativa, tras la modulación que al respecto realizó esta Corte en la sentencia C-1035 de 2008, expresó que, en el evento en el que se configurare una convivencia simultanea entre un cónyuge y un compañero permanente o entre varios compañeros permanentes dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, se hace necesario entrar a efectuar el reconocimiento de manera proporcional a su convivencia con éste.

    Igualmente, el contenido normativo en estudio dispone que, en los eventos en los que el causante únicamente convivía con su compañero permanente, pero, mantenía vigente una sociedad conyugal anterior, corresponde reconocer al compañero permanente un porcentaje de la pensión proporcional a su convivencia e, indistintamente de que haya habido separación de cuerpos, corresponderá el restante al cónyuge[24]. Lo anterior, así el cónyuge “no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo.”[25]

    Respecto del concepto de convivencia esta Corte ha aclarado que es necesario que se trate de una relación caracterizada por la “clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.”[26]

    Como corolario de lo expuesto, se tiene que la legislación vigente establece un trato diferenciado respecto del reconocimiento de una sustitución pensional cuando se trata de reclamantes unidos por el vínculo del matrimonio o por la unión marital de hecho.

    En este sentido, si bien en ambos casos, además de las variables que determinan la temporalidad en que se reconocerá el derecho[27], debe verificarse de los solicitantes (i) la vigencia del vínculo y (ii) una convivencia mayor a 5 años, resulta necesario destacar que, cuando se trata del reconocimiento de la sustitución pensional de un cónyuge, se requiere únicamente que éste demuestre que el vínculo no se ha disuelto formalmente[28] y que la convivencia se dio en algún momento durante la vigencia del matrimonio, mientras que si se trata de una unión marital de hecho se exige del solicitante demostrar la pervivencia material de la unión y que existió convivencia del solicitante con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento.

  7. La obligación alimentaria, su extinción y formas en que puede transmitirse

    7.1. Como primera medida, resulta relevante entrar a estudiar la naturaleza de la obligación alimentaria como una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos, está en la obligación de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención.[29] Se destaca que la reclamación del derecho de alimentos se constituye en una prerrogativa de carácter irrenunciable, inembargable y, a excepción de las mesadas causadas y no pagadas, intransmisible por causa de muerte.

    La obligación alimentaria se constituye en la fuente jurídica de un derecho de carácter civil, que, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, requiere para su exigibilidad de la materialización de 3 requisitos esenciales, estos son: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica del alimentante[30] y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por testamento.

    Al respecto, el Código Civil, en sus artículos 411 y siguientes, contiene gran parte de la normatividad existente en relación con la obligación alimentaria, sus titulares, clasificación, tasación, exigibilidad, duración y extinción.

    En relación con el último de estos aspectos, dicha normativa dispuso algunos de los motivos por los cuales puede entenderse extinta la obligación alimentaria, entre ellos, el cambio de las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la superación de la situación de necesidad del alimentado, su fallecimiento, o la incapacidad económica del alimentante para seguirlos asumiendo; no obstante, en los eventos en los que es el alimentante quien fallece, el ordenamiento jurídico ha previsto que dicha situación no siempre extingue la obligación, pues, si a pesar del fallecimiento persiste la necesidad de quien funge como su acreedor, éste último podrá reclamarlos a los herederos del alimentante y garantizar su pago con los bienes dejados por éste[31].

    Conforme a lo expuesto, resulta claro que la obligación alimentaria no desaparece tras el fallecimiento del alimentante y puede ser garantizada en principio con los bienes que conforman la masa sucesoral.

    7.2. A pesar de lo expuesto, en esta ocasión, al igual que en el caso que fue resuelto por esta Corte en Sentencia T-203 de 2013, es menester que se evalúe qué sucede en los casos en los que el cumplimiento de la obligación alimentaria se encontraba ligado a una prestación pensional que es sustituida a una persona ajena a la obligación inicial y que, en principio, no se encuentra compelida por el principio de solidaridad al igual que el alimentante original.

    En estos eventos, la Corte ha reconocido que se hace necesario entrar a distinguir entre la naturaleza civil de la obligación alimentaria y aquella relacionada con la seguridad social que tiene la sustitución pensional, motivos que harían, al menos en principio, improcedente cualquier solicitud de cobro de una cuota alimentaria a partir de los dineros que la sustitución pensional pueda llegar a generar en un tercero aparentemente ajeno a la relación civil de solidaridad que dio origen a la obligación alimentaria.

    Ahora bien, es pertinente destacar que, a pesar de que la obligación alimentaria tenga la naturaleza civil y privada referenciada, ésta encuentra fundamento en la obligación Constitucional de protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad y termina por escapar de la órbita meramente privada en cuanto a partir de su garantía se hace posible obtener la plena vigencia de los derechos fundamentales de quien es acreedor a estos.

    La Corte Constitucional ha considerado que si bien el principio de solidaridad únicamente suele demandar de un individuo velar por la subsistencia de los miembros de su núcleo familiar y, en general, de todos aquellos a los que la Ley establece como beneficiarios de este prerrogativa, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido excepcionales eventos en los que, dadas determinadas especialísimas circunstancias, es posible que “dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer a otra, a la cual en la mayoría de situaciones no tendría la obligación de ayudarla”.[32]

    Así, la Corte ha reconocido la posibilidad de que una obligación alimentaria que encontraba garantía de su cumplimiento en una prestación pensional, trascienda al proceso de la sustitución pensional y grave al nuevo beneficiario de esta, así se trate de un tercero que, en principio, no tendría relación alguna con el alimentado.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, en específico en la Sentencia T-203 de 2013, estableció una serie de requisitos que deben encontrarse acreditados para que la situación antedicha pueda tener lugar, los cuales son, que:

    - Se trate de un sujeto de especial protección constitucional que amerite un tratamiento diferenciado y preferente con el objetivo de garantizar la efectividad de sus derechos.

    - Exista una sentencia judicial en la cual:

    (i) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante.

    (ii) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.

    - Se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado.

    - Exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria, esto es, la pensión de la que gozaba el alimentante, pues en caso contrario no podría ordenarse la continuación de su pago por no existir una mesada a la cual imponerle el gravamen.

    - En el evento de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria, no pueden verse afectados los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.

    Presupuesto que se materializa en la mayoría de los casos en cuanto, el ahora beneficiario de la pensión del causante, no recibiría menores ingresos a los que percibía en su vida, pues de dicha pensión se cubría el valor correspondiente a la obligación alimentaria que actualmente se pretende satisfacer.

    Respecto del segundo requisito reseñado, relativo a que exista una sentencia judicial que acredite la obligación alimentaria, se tiene que en aquella ocasión (Sentencia T-203 de 2013) la S. Tercera de Revisión consideró que se trataba de una circunstancia que debía acreditarse en cuanto “la finalidad perseguida por esta regla jurisprudencial es adecuar la protección emanada en una orden judicial, la cual desde una lectura exegeta no podría ser cumplida, ya que la prestación pensional gravada ha sido sustituida”.

    En otras palabras, se indicó que es necesario acreditar la existencia de una decisión judicial que haya reconocido los alimentos, pues la protección que se otorgó en esa ocasión buscaba principalmente materializar una decisión judicial que se había quedado sin un medio que permitiera su cumplimiento.

    Sobre el particular, esta S. de Revisión considera que si bien el factor antedicho hace evidente la necesidad del amparo en cuanto demuestra sin lugar a dudas la titularidad del derecho en cabeza de quien acude en esta sede a reclamarlo, lo cierto es que no puede ser concebido como un factor determinante al momento de fijar la procedencia de la protección invocada.

    Lo anterior, en cuanto, como se expresó con anterioridad, una sentencia judicial es tan solo uno de los títulos a partir de los cuales puede consolidarse la obligación alimentaria en cabeza de una persona, siendo igualmente válida y vinculante la convención, conciliación o acuerdo que se haya realizado por las partes con anterioridad al fallecimiento del alimentante y en el cual pueden fijarse igualmente tanto los términos en que ésta será satisfecha, como a partir de qué ingresos se garantizará su pago (en los casos en estudio, de la pensión que recibía el alimentante).

    7.3. Es de destacar que, contrario a lo concluido en la Sentencia T-203 de 2013, la protección que esta regla jurisprudencial busca otorgar no radica únicamente en la garantía del acceso a la administración de justicia y en el principio de confianza legítima (al pretenderse el cumplimiento de una sentencia judicial) sino que, además, busca el amparo de las garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de quien solicita el pago de la obligación alimentaria.

    En ese sentido, se estima que el requisito mencionado no debe ser entendido en los términos de la existencia de una sentencia judicial que demuestre la existencia de la obligación alimentaria, sino que, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, basta con exponer un título a partir del cual sea posible determinar su existencia.

    7.4. Como corolario de lo expuesto, la S. considera que, mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, ésta no puede entenderse extinta a pesar del fallecimiento del alimentante, y, si bien, en principio, no puede garantizarse su pago con un gravamen a la sustitución pensional otorgada a un tercero a la obligación alimentaria, dicha imposibilidad encuentra una excepción en los eventos en que, a partir de una extensión en el campo de aplicabilidad del principio de solidaridad, se materializan los requisitos anteriormente reseñados.

III. CASO EN CONCRETO

  1. Recuento fáctico

    Corresponde a la S. realizar el estudio de la situación jurídica que circunscribe a la ciudadana C.M.F., de 67 años de edad, quien estuvo vinculada en matrimonio con el señor V.G.R. por 40 años y demostró siempre haber dependido económicamente de él.

    Se tiene que el señor V.G.R. se hizo acreedor a una pensión de vejez en el año 2002 y, posterior al reconocimiento de dicha prestación, decidió separarse de hecho de su esposa e iniciar una unión marital de hecho con la señora M.F.S. hasta su fallecimiento en el año 2011.

    En el año 2010, la accionante y el señor V.G.R. formalizaron su separación a través de Escritura Pública en la que pactaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio y, de igual manera, establecieron, de modo vitalicio, en cabeza de la señora C.M.F. una mesada de alimentos por concepto del 14,09% de su mesada pensional.

    Tras el fallecimiento del señor G.R., la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que estima ser acreedora, pero ésta fue negada, tanto por C., como por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició. Ello, pues, en criterio de dichas autoridades, la actora no satisfacía a cabalidad los requisitos que le eran exigibles para el efecto, esto es, por haberse: (i) divorciado formalmente del causante y (ii) separado de hecho más de 5 años antes de su fallecimiento.

    En el año 2015, previo trámite judicial ordinario en el que se reconoció el derecho a la sustitución pensional de la señora M.F.S.[33], C. expidió una resolución en la que dispuso su pago y excluyó de este reconocimiento a la accionante por no contar con orden judicial que así lo dispusiera.

    Con posterioridad a estos trámites, la actora solicitó el pago de los alimentos a los que, desde hace muchos años, ha venido teniendo derecho y los cuales están siendo negados por la señora M.F.S. en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional del señor V.G.R.. Lo anterior, puesto que al serle negada la sustitución pensional que pretendía, requiere de dicho reconocimiento para llevar una vida en condiciones dignas.

    En consecuencia, acudió a un proceso ejecutivo con el objetivo de obtener el pago de la obligación alimentaria que pactó con el ciudadano V.G.R. en la escritura pública de cesación de los efectos civiles de su matrimonio y que, en virtud de la sustitución pensional que tuvo lugar, estima es vinculante a la señora M.F.S..

    La accionante acudió a este especial mecanismo de protección al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas a partir de: (i) las actuaciones de C. y de los jueces que resolvieron el proceso laboral que incoó, al no reconocerle el derecho a la sustitución pensional del que estima ser acreedora; (ii) la negativa del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá de admitir la demanda ejecutiva por alimentos que interpuso en contra de la señora M.F.S., por la supuesta inexistencia de un título que le fuera vinculante, en la cual desconoció que, al hacerse acreedora a la sustitución pensional de quien le debía alimentos, adquirió la carga de asumir los gravámenes que sobre ésta prestación existían, y (iii) la omisión de la ciudadana M.F.S. de realizar el pago de los alimentos a los que tiene derecho.

  2. Análisis de la vulneración ius-fundamental

    De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, así como con los supuestos fácticos que circunscriben la controversia en discusión, se procederá a estudiar el caso particular de la ciudadana C.M.F. con el objetivo de determinar si existe o no la presunta vulneración ius-fundamental en la que alega estar inmersa.

    En ese sentido, se abordará la situación fáctica propuesta por la accionante desde cada una de las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales.

    2.1. Presunta vulneración con ocasión a la negativa de C., el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., a reconocer la sustitución pensional a la accionante.

    2.1.1. Como primera medida, la S. considera que C., en su calidad de administradora de fondo de pensiones se ha limitado a seguir y acatar las órdenes judiciales que respecto de la situación jurídica de la accionante han sido proferidas por las autoridades competentes; motivo por el cual no resulta posible endilgarle responsabilidad alguna a dicha entidad, más aún cuando la accionante no la acusa de ninguna irregularidad sino únicamente de haber negado el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la que estima ser acreedora.

    2.1.2. Ahora bien, respecto de las decisiones proferidas el 25 de julio de 2015 y el 15 de octubre del mismo año, por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., respectivamente, la S. abordara su estudio de conformidad con la metodología que al respecto se ha desarrollado para estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar la satisfacción de la totalidad de los requisitos generales y específicos de procedibilidad que se han desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte para el efecto.

    - La S. evidencia que la accionante acudió personalmente en la defensa de sus intereses jurídicos, motivo por el cual se concluye que el requisito de legitimación por activa se encuentra satisfecho en el caso en concreto, en cuanto no tuvo lugar ningún tipo de intermediación, ni actuación a través de terceros.

    - En relación con el criterio de relevancia constitucional, se observa que este se cumple, por cuanto se tiene que la actora acudió a este especial mecanismo de protección con el objetivo de obtener la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales, de conformidad con lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, ostentan la naturaleza de fundamentales.

    - Se destaca que la accionante acude a la presente solicitud a efectos de cuestionar decisiones proferidas por autoridades judiciales que no fungían como jueces de tutela, por lo que, en esta ocasión, también debe estimarse satisfecho dicho requisito.

    - Ahora bien, en relación con la inmediatez con la que debe acudirse a este especial mecanismo de protección, se tiene que si bien no existe un parámetro definido que permita establecer a priori el plazo en el que debe acudirse a la acción de tutela, en el presente caso se evidencia que las decisiones cuestionadas datan de julio y octubre del año 2015, por lo que para la S. resulta evidente que, al haberse interpuesto la presente solicitud de amparo en noviembre del año 2016, esto es, más de 1 año después, la actora omitió acudir al presente mecanismo de protección de manera diligente y conforme a la naturaleza de la acción de tutela.

    - Respecto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, se tiene que la actora agotó tanto la primera, como la segunda instancia del procedimiento de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. No obstante, está demostrado que la accionante acudió al recurso extraordinario de casación y posteriormente decidió desistir de él, siendo su justificación la ausencia de recursos económicos para sufragar los gastos que dicho procedimiento le implicaba.

    En ese sentido, se hace necesario valorar si el hecho de que la actora haya omitido acudir efectivamente a dicho recurso extraordinario constituye en una barrera que impide que actualmente acuda a la acción de tutela para cuestionar esta decisión.

    Considera la S. que si bien la jurisprudencia de esta Corte no ha sido enteramente clara respecto de la necesidad de agotar los recursos extraordinarios existentes al interior de un procedimiento judicial como el que está siendo objeto de estudio, lo cierto es que en este caso la accionante no solo acudió a el, sino que adicionalmente, su solicitud fue admitida por la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no tenía ninguna otra actuación que desplegar, ni alguna otra carga que satisfacer. Lo anterior, hace inentendible su desistimiento, pues únicamente debía esperar por una resolución por parte del juez competente.

    Por lo anterior, se estima que la accionante al desistir de su solicitud expresó desidia por la justicia y dejó de agotar uno de los medios que el legislador había diseñado para el efecto; sin que sea posible afirmar que, en su caso, resultaba desproporcionado agotar el trámite que efectivamente incoó.

    - Para finalizar, se tiene que la accionante sustentó su reproche de las decisiones en estudio, únicamente en el hecho de que dependía económicamente del causante y en que, por haber sido cerca de 40 años cónyuge del señor V.G.R., tenía derecho a la sustitución pensional que reclama, sin que haya “identificado de manera razonable” tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos, ni que hubiera alegado el desconocimiento del debido proceso con el que era menester se tramitara dicho procedimiento judicial.

    Es de destacar que la acción de tutela contra de providencias judiciales es una modalidad excepcional de este especial mecanismo de protección, que demanda de quien la solicita el despliegue de una carga argumentativa más exigente a aquella predicable a los ciudadanos en los demás casos[34]. En ese sentido, se tiene que la acción de tutela no es un medio alternativo o complementario del que disponen los ciudadanos para mantener, de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica en concreto. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.[35]

    Sobre el particular, en Sentencia C-590 de 2005, esta Corte fue enfática en la necesidad de que el actor:

    “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”

    Por lo expuesto, la S. concluye que, respecto de esta pretensión, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que la S. no entrará a evaluar la presencia de algún defecto en las decisiones judiciales cuestionadas.

    Sin embargo, se llama la atención en que la accionante se limita a establecer que ella es acreedora al derecho a la sustitución pensional que reclama. Por ello, se hará un breve estudio de si, contrario a lo concluido por los jueces del proceso ordinario laboral, la accionante podría llegar a ser realmente acreedora al derecho a la sustitución pensional que reclama.

    Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia[36], para que una persona pueda reputarse acreedora a la sustitución pensional de un afiliado en su condición de cónyuge o compañera permanente de éste, debe acreditar: (i) la vigencia del vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho y (ii) una convivencia mayor a 5 años que, en el caso de tratarse de un cónyuge, puede haberse dado en cualquier tiempo y, tratándose de una unión marital de hecho, debe haberse configurado en los últimos 5 años de vida del causante.

    En ese orden de ideas, se tiene que tras un estudio de las condiciones particulares que circunscriben la situación de la accionante, se estima que ésta, (i) ni ostenta la condición de cónyuge del señor V.G.R., en cuanto, en vida de éste, determinaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio y, adicionalmente, (ii) se evidencia que está probado que si bien convivieron por muchos años y, como producto de dicha convivencia nacieron varios hijos, también se estima diáfano que durante los últimos 5 años de la vida del causante se encontraban separados, por lo que no puede aducir tampoco la condición de compañera permanente.

    De conformidad con lo expuesto, se considera que tal y como lo reconocieron las accionadas, la ciudadana C.M.F. no acredita la totalidad de requisitos que le son exigibles para poderse reputar acreedora del derecho a la sustitución pensional que reclama y, por ello, las accionadas no pudieron desconocer derecho fundamental alguno.

    2.2. Presunta vulneración con ocasión a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos presentada por la accionante ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

    La accionante también cuestiona las decisiones del 21 de abril de 2016 y 10 de mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que inadmitieron y rechazaron (respectivamente) la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la señora M.F.S. quien se negó a pagar la cuota alimentaria que, en su criterio, adquirió al hacerse acreedora a la sustitución pensional del señor V.G.R..

    - En concordancia con el estudio realizado en el acápite anterior, la S. evidencia que, en relación con los requisitos de legitimación por activa y relevancia constitucional, estos se encuentran acreditados en cuanto la accionante acudió personalmente a este especial mecanismo de protección con el objetivo de presuntamente obtener la protección de sus derechos fundamentales.

    - Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que la última de las actuaciones acusadas, esto es, aquella que rechazó de manera definitiva la demanda ejecutiva incoada data del 10 de mayo de 2016, motivo por el cual se evidencia que, si bien la accionante tuvo un periodo de inactividad judicial desde ese momento hasta el 10 de noviembre de ese mismo año cuando acudió a este especial mecanismo de protección, esto es, exactamente 6 meses, en el presente caso resulta admisible considerar, con ocasión a su elevada edad y su precaria situación de vida actual, acudió a este procedimiento en un término razonable.

    - Ahora bien, en relación con la inexistencia de mecanismos de defensa, se tiene que la accionante interpuso la demanda ejecutiva en estudio y ésta fue rechazada por la autoridad judicial ante la que fue interpuesta. Llama la atención de esta Corporación que la accionante, teniendo la posibilidad de impugnar dicha decisión, a través de un recurso de apelación[37], omitió hacerlo y dejó en firme la providencia que ahora pretende cuestionar en sede de tutela. En ese orden de ideas, resulta evidente a la S. que la accionante omitió acudir a la totalidad de mecanismos que el ordenamiento jurídico le ha brindado para el efecto y pretende usar la acción de tutela como un procedimiento que supla su propia negligencia.

    - Por último, se tiene que la demanda ejecutiva interpuesta por la accionante fue inadmitida por no contar con un requisito esencial de este tipo de procesos, esto es, un título ejecutivo[38] que fuera predicable de la demandada (la ciudadana M.F.S., pues el único documento que se allegó por la actora fue la Escritura Pública No. 308 del 29 de enero de 2010, en la que se da constancia de la obligación alimentaria del señor V.G.R. respecto de la demandante, sin que dicha obligación pueda ser transmitida a través de este tipo de procesos de ejecución.

    De conformidad con lo expuesto, se destaca que la accionante en esta ocasión también omitió especificar cuáles son los supuestos de hecho y de derecho a partir de los cuales considera que la decisión cuestionada desconoció sus derechos fundamentales, es decir, únicamente centra su argumentación en indicar que la escritura pública en la que pactó el pago de una cuota alimentaria por parte del señor V.G.R. debía hacérsele exigible a la señora F.S., sin exponer porqué el documento allegado efectivamente se constituye en un título ejecutivo que habilitara la actuación que deseaba por parte del juez de ejecución. Es decir, omitió indicar los motivos por los cuales el juzgado accionado habría incurrido en alguna irregularidad procesal al resolver de la manera en que lo hizo.

    En conclusión, como se expuso en el acápite anterior, respecto de la pretensión en estudio tampoco se evidencia que la accionante haya ido más allá de manifestar su inconformidad con la decisión adoptada. Por ello, debe considerarse improcedente que la accionante solicite la intervención del juez constitucional sin plantear con precisión por qué la providencia que cuestiona se aparta de los estándares de racionalidad y razonabilidad propia de este tipo de decisiones, o por qué resulta inadecuada la labor hermenéutica desplegada para la solución de su situación particular.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, se destaca que en el presente caso la actora cuestiona las decisiones de inadmisión y posterior rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la ciudadana M.F.S. por omitir entender que el título ejecutivo que había suscrito con el señor V.G.R. era igualmente exigible a la demandada. En ese sentido, su pretensión no solo consistía en realizar el cobro de los alimentos que pretende obtener, sino en constituir en la señora M.F.S. la obligación alimentaria que, al menos en principio, se extinguió con el fallecimiento del obligado a cancelarlos.

    Al respecto, llama la atención de esta Corte que la especial naturaleza de los procesos ejecutivos lleva implícita la imposibilidad del juez encargado de su resolución de efectuar declaración alguna de responsabilidad o de constituir un derecho. En ese sentido, la pretensión de la accionante supera con creces la competencia constitucional y legalmente investida en el juez demando. Lo anterior, pues, en ejercicio de sus facultades de ejecución, tiene vedado entrar a resolver sobre la existencia o no de una obligación y, por ello, no le cabía razón a la accionante en su pretensión.

    2.3. Presunta vulneración por la omisión de la ciudadana M.F.S. en el pago de la obligación alimentaria que grababa la pensión del ciudadano V.G.R. y que le fue sustituida.

    Como primera medida, vale la pena destacar que esta pretensión no ha sido discutida en ningún procedimiento judicial, motivo por el cual su análisis no se encuentra supeditado a la satisfacción de los requisitos generales y específicos de procedibilidad aplicados hasta ahora, sino que basta con la verificación de los ordinarios que se predican de todas las acciones de tutela.

    En ese sentido, se dividirá el estudio en 2 etapas, estas son, una de procedencia de la pretensión invocada y una segunda que analice el fondo de la situación propuesta.

    Estudio de procedencia

    Como primera medida, se hace necesario valorar que la accionante es una mujer de 67 años de edad que dependía económicamente de su ex-cónyuge y quien no cuenta con fuentes autónomas de ingresos a partir de los cuales pueda procurarse los medios básicos de subsistencia. Por este motivo, a partir del fallecimiento de su ex-esposo, se ha visto inmersa en una situación de desprotección en virtud de la cual ha debido recurrir a los buenos oficios de sus conocidos y familiares[39].

    Resulta pertinente destacar que si bien, tal y como se indicó con anterioridad, la acción de tutela solo es procedente cuando ésta se constituye en el único mecanismo de defensa que permite la protección de las garantías fundamentales de un individuo. Lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que dicha regla encuentra una excepción en los eventos en los que se evidencia que, tras un estudio de las condiciones materiales del caso, se configura alguno de los supuestos mencionados en la parte considerativa de la presente providencia que permiten la flexibilización del estudio de este requisito.[40]

    Al respecto se evidencia que si bien el fallecimiento de su ex-cónyuge tuvo lugar hace más de 5 años, lo cierto es que, en términos generales, la accionante ha sido diligente al haber acudido a numerosos mecanismos de protección judicial, como (i) el proceso ordinario laboral que incoó con el objetivo de obtener el reconocimiento a la sustitución pensional de su ex-cónyuge; y (ii) el proceso ejecutivo por alimentos que interpuso en contra de la señora M.F.S. con el propósito de obtener el pago de la cuota alimentaria pactada.

    Actuaciones que, a pesar de haberse mostrado contrarias a sus pretensiones, demuestran fehacientemente que, desde el fallecimiento del señor V.G.R., la actora ha desplegado incesantes esfuerzos por superar la situación jurídica de desprotección en que se encuentra inmersa. Ello, incluso con posterioridad al día 10 de mayo de 2016, momento en que la última actuación judicial que interpuso para el efecto fue resuelta en contra de sus pretensiones, pues después de dicho momento siguió en conversaciones con la señora M.F.S. a efectos de obtener de mutuo acuerdo el pago de los dineros de los que estima ser acreedora.

    De otro lado, en cuanto al reconocimiento y pago de la obligación alimentaria que aduce tener, es necesario destacar que si bien la actora aún cuenta con otros medios judiciales de defensa, como lo es acudir ante la jurisdicción civil con el objetivo de que, a través de un trámite declarativo, se reconozca la pervivencia de la obligación alimentaria y un sujeto pasivo encargado de garantizarla, lo cierto es que someter a la accionante a un nuevo trámite judicial, después de cerca de 5 años de disputas al interior de la jurisdicción terminaría por mostrarse desproporcionado en cuanto desconocería la elevada edad de la que es sujeta (67 años) y las especiales condiciones de desprotección en que se encuentra como producto sus muy limitados recursos económicos.

    De ahí que no solo se estime desproporcionado exigirle el desarrollo de un nuevo proceso jurisdiccional ordinario que resuelva en forma definitiva sobre la titularidad de los derechos que reclama, sino que, de hacerse de esta manera, se terminaría por permitir la vulneración de sus demás derechos fundamentales. Lo anterior, en cuanto el mecanismo ordinario no resultaría lo suficientemente eficaz como para permitir la salvaguarda de los intereses en discusión.

    Ahora bien, evidencia la S. que la pretensión en estudio se encuentra dirigida en contra de la ciudadana M.F.S., quien, en su condición de particular, hace necesario desplegar una valoración previa sobre su legitimación por pasiva para hacer parte de este trámite de tutela, pues, si bien la Constitución y la jurisprudencia han reconocido la viabilidad de interponer acciones de tutela en contra de particulares, esta posibilidad ha sido admitida solo de manera excepcional y previo el cumplimiento de alguno de los requisitos que serán reseñados a continuación, esto es, cuando el particular accionado:[41]

    - Tenga a su cargo la prestación de un servicio público;

    - Con su actuar afecte gravemente un interés colectivo;

    - O, finalmente, cuando el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor.[42]

    En el presente caso, si bien no se configura ninguna de las dos primeras cáusales anteriormente mencionadas, para la S. resulta claro que la actora se encuentra inmersa en una situación de indefensión[43] en relación con la negativa de la señora M.F.S. de reconocer y pagar su mesada alimentaria. Esto, en cuanto depende ella para obtener los medios básicos de subsistencia, sin que cuente, como se expuso anteriormente, con un mecanismo judicial eficaz para obtener la protección de sus garantías fundamentales.

    En conclusión, la S. estima procedente iniciar el estudio de fondo de la situación jurídica planteada y resolver si, en efecto, se configuró la afectación a los derechos fundamentales alegada por la accionante.

    Análisis del fondo de la litis planteada

    A manera de aclaración preliminar, la S. estima pertinente indicar que el estudio de la presente controversia implica evaluar la pervivencia de la obligación alimentaria de la que la actora era acreedora y si ésta puede ser exigible a la señora M.F.S., quien, en su condición de compañera permanente del señor V.G.R., lo sustituyó pensionalmente.

    1) Conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia,[44] se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que a pesar de la muerte del ciudadano V.G.R., quien fungía como alimentante (o sujeto pasivo de ésta), la obligación puede persistir mientras subsistan los motivos que dieron origen, esto es, mientras se mantenga la necesidad económica del alimentado y siga vigente la fuente a partir de la cual se financiaba.

    Considera la S. que en este caso está probado que la accionante, en virtud de su edad y de la ausencia de cualquier otro medio a través del cual pueda procurarse por sí misma los medios básicos de subsistencia, se encuentra en el mismo estado de necesidad que inicialmente dio origen a la obligación alimentaria. En igual sentido, se evidencia que la pensión de vejez causada por el señor V.G.R., si bien se extinguió tras su fallecimiento, fue sustituida en cabeza de la ciudadana M.F.S., motivo por el cual debe entenderse que la fuente persiste.

    Una vez demostrado que la obligación alimentaria se mantiene vigente, procede la S. a verificar la configuración de los requisitos que, conforme se expuso en la parte considerativa[45], deben materializarse a efectos de que sea procedente entrar a exigir la obligación alimentaria a un tercero que, si bien en principio sería ajeno a la relación de solidaridad que dio origen a ésta, es a quien le fue sustituida la pensión que garantizaba su cumplimiento.

    1. Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.

      Como primera medida, se tiene que la accionante, por su avanzada edad, esto es, sus 67 años, hace parte del grupo poblacional de la “tercera edad”, motivo por el cual, a partir de los postulados de igualdad material introducidos en el artículo 13 de la Constitución y de la especial protección establecida por el artículo 46 de ese mismo texto, debe ser considerada como un sujeto de especial protección constitucional, ello, pues el normal ejercicio de sus derechos se encuentra limitado por sus especiales condiciones de vida.

    2. Título que acredite (i) la existencia de la obligación alimentaria y (ii) que su pago haya sido garantizado en un porcentaje de la pensión del alimentante.

      En relación con el segundo de los requisitos establecidos, se reitera que, como se indicó con anterioridad,[46] debe entenderse que la protección buscada en esta ocasión no se limita a la defensa de la seguridad jurídica y al cumplimiento de las decisiones judiciales, sino que adicionalmente abarca aspectos relacionados con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de quien recibe los alimentos, por ello, el juez constitucional, en vez de únicamente verificar si existe una decisión judicial que haya reconocido la existencia del derecho, cuenta con la carga de entrar a constatar la presencia de un título a partir del cual se obtenga certeza respecto de la existencia del derecho y la manera en que se realizará su pago, sin que necesariamente este título deba materializarse en una sentencia judicial.

      En ese sentido, la actora firmó en el año 2010, en conjunto con su entonces marido, el ciudadano V.G.R., una Escritura Pública en la que además de determinar la cesación de efectos civiles del matrimonio entre ellos realizado en 1970, fijaron una cuota alimentaria de carácter vitalicio y que (i) sería paga a partir de los ingresos que éste último recibía como producto de la pensión de vejez de la que era acreedor; (ii) equivaldría al 14,09% de ésta y (iii) tendría exigibilidad incluso con posterioridad a su fallecimiento.

      Por lo expuesto, considera la S. que (i) el título a partir del cual se acredita la existencia de la obligación alimentaria está claramente establecido en el acuerdo realizado entre las partes en el año 2010 y que, (ii) se aseguró su pago con un porcentaje equivalente al 14.09% de la pensión de vejez del señor V.G.R..

    3. Persistencia de la necesidad del alimentado.

      Se estima igualmente acreditado en el presente caso que la solicitante, se encuentra actualmente sin una fuente de recursos económicos de la cual pueda derivar autónomamente sus medios básicos de subsistencia y, adicionalmente, por su avanzada edad, le resulta más gravoso encontrar un trabajo que le permita procurárselos por sí misma. En ese sentido, para la S. es clara la especial situación de desprotección en que se encuentra la accionante y la evidente necesidad en que aún se encuentra de recibir los alimentos que el señor V.G.R. se obligó a garantizar con ocasión a los 40 años de matrimonio que vivieron.

    4. Sustitución de la prestación económica pensional que aseguraba el pago de la cuota alimentaria.

      El 17 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, mediante Resolución No. FNR 283893, reconoció y empezó a pagar a la ciudadana M.F.S. la sustitución pensional de la prestación económica de vejez en cabeza del señor V.G.R. a la cual se hizo acreedora en razón a que, como lo demostró en un proceso judicial, al momento del fallecimiento del afiliado, ostentaba la condición de compañera permanente de éste y había convivido con él por más de 5 años.

      Por lo expuesto, se evidencia que la prestación económica a partir de la cual se había garantizado el pago, fue efectivamente sustituida a la señora M.F.S., quien desde ese momento ha venido disfrutando de ella.

    5. Ausencia de afectación ius-fundamental en los derechos del beneficiario con la sustitución.

      Respecto de este requisito, observa la S. que, en el evento de ordenarse el pago de la obligación alimentaria en cuestión a cargo de la pensión que le fue sustituida a la señora M.F.S., no se verían afectados de manera alguna los derechos fundamentales de ésta, pues, como está acreditado, la accionante siempre dependió de los recursos económicos que le proveía su anterior esposo, y, a partir del año 2010, se formalizó y concretó la obligación alimentaria en cabeza del señor V.G.R., la cual siempre fue debitada de los ingresos que el alimentante proveía a su núcleo familiar. Por lo anterior, es necesario concluir que, al gravarse del 14,09% de su pensión, la ciudadana M.F.S. no recibirá menores ingresos a los que percibía cuando su compañero permanente se encontraba con vida.

      2) De conformidad con lo expuesto, la S. considera que en el presente caso se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la aplicación de la excepcional regla referida y, en consecuencia, se procederá a reconocer que la obligación alimentaria existente entre la ciudadana C.M.F. y, el difunto, V.G.R., trascendió a su fallecimiento y, en virtud del principio de solidaridad, persiste a través de la sustitución que, de la pensión de éste último, fue beneficiaria la señora M.F.S..

      Como corolario de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia procederá a CONFIRMAR PARCIALMENTE las decisiones adoptadas, en primera instancia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, y, en segunda instancia, el quince (15) de diciembre del mismo año, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, dentro de la acción de tutela invocada por la ciudadana C.M.F. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, y la ciudadana M.F.S..

      Lo anterior, en cuanto negaron el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora C.M.F., en relación con la pretensión de (i) reconocimiento de la sustitución pensional del señor V.G.R. y (ii) la admisión del proceso ejecutivo incoado para obtener el pago de los alimentos presuntamente debidos por parte de la señora M.F.S.. Ello, pues, la actora no satisfizo la totalidad de los requisitos que, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han exigido por la jurisprudencia.

      De otro lado, estas decisiones serán revocadas en lo relativo al amparo de los derechos fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas pretendido por la accionante en relación con la obligación alimentaria que, como se expuso con anterioridad, persiste y permeó la sustitución pensional de la que se hizo beneficiaria la ciudadana M.F.S..

      Ahora bien, evidencia la S. que, con el objetivo de materializar la protección aludida, es necesario que sea la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- quien, en cumplimiento de esta decisión judicial grave el 14,09% de la mesada pensional que, por concepto de la sustitución pensional del señor V.G.R., recibe la ciudadana M.F.S. y pague dicho valor a la accionante, la ciudadana C.M.F.. Lo anterior, con el objetivo de satisfacer el pago de la cuota alimentaria aquí determinada.

      Por ello, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, empiece a pagar, a la ciudadana C.M.F., la cuota alimentaria fijada en cuantía del 14,09% de la sustitución pensional que le fue reconocida a la ciudadana M.F.S..

      Síntesis:

      En esta ocasión, corresponde a la S. resolver la situación jurídica de la ciudadana C.M.F. de 67 años de edad, quien pretende (i) el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex-cónyuge, (ii) la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la beneficiaria de la sustitución pensional de su ex-esposo y que le fue rechazada por no contar con un título ejecutivo que fuera predicable de la demanda, y (iii) el pago de la cuota alimentaria que, en vida de éste, pacto sería desembolsada de manera vitalicia.

      La accionante estuvo unida en matrimonio con el señor V.G.R. desde 1970, hasta el año 2010, esto es, por 40 años. No obstante, los últimos años de ese vínculo (desde el año 2002) los vivieron separados de cuerpos en cuanto el señor V.G. inició una unión marital de hecho con la ciudadana M.F.S..

      El ciudadano V.G.R. gozaba de una pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y servía como sustento económico de tanto su ex-cónyuge (a pesar de la separación), como de su nuevo núcleo familiar con la señora M.F.S..

      En el año 2010, la accionante y su entonces cónyuge decidieron formalizar su separación y, a través de una Escritura Pública, determinaron (i) fijar la cesación de los efectos civiles del matrimonio que suscribieron en el año 1970; (ii) establecer que el señor V.G. adquiriría una obligación alimentaria de carácter vitalicio con la señora C.M.F. por concepto del 14,09% del valor de la mesada pensional de la que era acreedor; (iii) que, incluso en el evento de su fallecimiento, dicha obligación tendría pago a partir los recursos provenientes de su mesada pensional; y (iv) la liquidación de la sociedad conyugal.

      En el año 2011, el ciudadano V.G.R. falleció, dejando de esta manera desprovistas de una fuente de recursos económicos tanto a su ex-cónyuge, como a su entonces compañera permanente.

      Tras una larga controversia judicial respecto de la titularidad del derecho a la sustitución pensional entre las ciudadanas C.M.F. y M.F.S., C. determinó reconocer únicamente el derecho a la sustitución pensional a ésta última en su condición de compañera permanente del causante, pues, de lo concluido en dichos trámite judiciales, la señora M.F. (i) no ostentaba la condición de cónyuge del causante, (ii) ni convivió materialmente con éste durante los últimos 5 años de su vida.

      Por lo anterior, la ciudadana C.M.F. acudió ante la señora M.F.S. con el objetivo de obtener el pago de los alimentos que estima le son debidos, pero, al recibir una respuesta negativa al respecto, interpuso una demanda ejecutiva para conseguir el pago de la obligación alimentaria a la que estima ser acreedora. Con todo, dicha demanda fue rechazada por la autoridad judicial a la que fue asignado su conocimiento, en cuanto consideró que no existía un título que prestara mérito ejecutivo respecto de la demandada, esto es, la ciudadana M.F.S., pues el título que se allegó al trámite vinculaba únicamente al, ahora fallecido, señor V.G.R..

      Sobre la situación fáctica anteriormente reseñada, esta Corte realizó el estudio de las tres pretensiones plateadas por la accionante, estas son, (i) el reconocimiento de la sustitución pensional del ciudadano V.G.R., (ii) la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta en contra de la señora M.F.S. y que fue rechazada por ausencia de un título que le fuera vinculante y (iii) el pago de la obligación alimentaria que pactó con éste y que considera fue transferida a la señora M.F.S. al hacerse acreedora de su sustitución pensional.

      Respecto de las primeras dos, la S. encuentra que la accionante, a pesar de encontrarse atacando en sede de tutela providencias judiciales, omitió satisfacer a cabalidad los requisitos que para su procedencia han sido establecidos. Es así, como se evidenció que, entre otros, la accionante no agotó la totalidad de los mecanismos judiciales que el legislador puso a su disposición para cuestionar las decisiones judiciales en estudio, así como identificar si quiera de manera somera los motivos por los que considera que éstas desconocieron sus garantías fundamentales.

      Ahora bien, respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento de obligación alimentaria, la S. de Revisión estima que, a la luz de la legislación y jurisprudencia aplicable, la obligación alimentaria no puede entenderse extinta solo por el fallecimiento del alimentante, motivo por el cual, si se evidencia que la necesidad persiste, la obligación se transfiere, al menos en principio, como un pasivo que hace parte de la masa sucesoral.

      Sin embargo, esta Corte en su jurisprudencia[47] ha reconocido la existencia de eventos en los que la obligación alimentaria estaba garantizada en la mesada pensional del alimentante y en los que, tras su fallecimiento, resulta posible que ésta permeé el proceso de sustitución pensional y termine implicando que una persona que, en principio no estaría compelida por el principio de solidaridad para asumir la obligación alimentaria, vea gravada la prestación pensional que sustituyó del alimentante.

      Al respecto, en la Sentencia T-203 de 2013 se desarrollaron cinco requisitos que deben materializarse para que la situación antedicha pueda tener lugar, estos son:

      - Se trate de un sujeto de especial protección constitucional;

      - Exista una sentencia judicial en la cual:

      (i) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante.

      (ii) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.

      - Se encuentre probada la necesidad de alimentado;

      - Exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria;

      - En el evento de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria, no se vean afectados los derechos fundamentales del beneficiario de la prestación sustituida.

      A pesar de lo expuesto, la S. considera que el segundo de los requisitos aludidos no debe ser entendido estrictamente como la obligación del juez constitucional de verificar la existencia de una decisión judicial que haya declarado la existencia de la obligación alimentaria y haya fijado su pago en un porcentaje de la pensión que recibía el alimentante, sino que, por el contrario, lo que debe acreditarse es un título a partir del cual se tenga certeza respecto de la existencia de la obligación alimentaria y que su pago estará a cargo de la pensión del alimentante.

      En ese orden de ideas, tras hacer un estudio de los cinco requisitos reseñados, se concluye que todos se encuentran efectivamente acreditados de la situación fáctica que circunscribe a la accionante, motivo por el cual resulta procedente conceder el amparo pretendido y ordenar que sea a partir de la pensión que le fue sustituida a la señora M.F.S. que se realice el pago de la acreencia alimentaria que persiste en cabeza de la accionante.

      De conformidad con lo expuesto, se ordenará a C. que, con el objetivo de garantizar el pago de la obligación alimentaria, grave en un porcentaje igual al 14,09% de la mesada pensional que fue sustituida a la ciudadana M.F.S. con ocasión del fallecimiento del señor V.G.R. y pagué mensualmente dicha suma a la ciudadana C.M.F. a título de la obligación alimentaria que se determinó persiste.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos, en primera instancia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, y, en segunda instancia, el quince (15) de diciembre del mismo año, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana C.M.F. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, y la ciudadana M.F. de Susa. Lo anterior, respecto de la negativa al amparo invocado de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora C.M.F. en relación con las pretensiones de (i) reconocimiento de la sustitución pensional del señor V.G.R. y (ii) la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos que incoó en contra de la ciudadana M.F.S..

SEGUNDO.- REVOCAR las decisiones referidas en el numeral anterior de esta parte resolutiva en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas pretendido por la accionante en relación con la obligación alimentaria que, como se expuso con anterioridad, persiste y permeó la sustitución pensional de la que se hizo beneficiaria la ciudadana M.F.S.

TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, despliegue las actuaciones administrativas correspondientes para gravar el 14,09% de la sustitución pensional reconocida a la ciudadana M.F.S. con ocasión del fallecimiento del pensionado señor V.G.R., de forma que, al cabo de ese mismo plazo empiece a pagar, a la ciudadana C.M.F., la cuota alimentaria fijada en ese valor.

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N. y Cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras.

[2] Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.

[3] Reiterado en Sentencia T-111 de 2014.

[4] En sentencia SU-159 de 2002, se definió a este fenómeno como: “…aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales.”

[5]Sentencia T-522/01

[6] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: J.C.T..

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008. Magistrado Ponente: M.G.M.C..

[9] Magistrado Ponente: J.C.T..

[10] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015.

[11] Ver, entre otras, las sentencias: T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015.

[12] Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

[13] “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”

[14]Artículo 366 de la Constitución.”

[15] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2.

[16]Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.

[17] Constitución Política de Colombia, Artículo 1.

[18] Artículo 46 de la Ley 100 de 1993. “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)”

[19] En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.

[20] Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre otras.

[21] Ibídem.

[22] Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal a) “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”

[23] Inciso 1 del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal b) “En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”

[24] Incisos 2 y 3 del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal b) “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (aparte subrayado condicionalmente exequible bajo el entendido de que en los eventos de convivencia simultánea, la mesada pensional será divida proporcionalmente a la convivencia del causante con su cónyuge y compañero permanente)

[25] Sentencia T-236 de 2016.

[26] Ver sentencia C-1035 de 2008.

[27] Como se expuso con anterioridad, los requisitos que determinan si el derecho será reconocido de manera vitalicia o tan solo temporal y hasta por 20 años.

[28] Con independencia de que exista separación material de cuerpos y de la sociedad conyugal.

[29] En sentencia C-919 de 2001, esta Corte expresó que: “la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos…”.

[30] Ver, entre otras, las sentencias C-237 de 1997 y T-203 de 2013.

[31] Al respecto, el artículo 1227 del Código Civil dispuso que: “Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.”

[32] Ver Sentencia T-203 de 2013.

[33] En su condición de compañera permanente del señor V.G.R..

[34] En Sentencia T-654 de 1998, esta Corte expresó: “corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales”.

[35] Ver sentencia T-265 de 2014

[36] Numeral Quinto de la parte Considerativa.

[37] Artículo 438 del Código General del Proceso.

[38] El cual, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, corresponde a “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante”.

[39] Ello, tal y como se encuentra probado en el expediente a partir de las numerosas declaraciones extra-juicio allegadas y en las que se da constancia de la complicada situación económica en la que quedó inmersa la accionante con ocasión al fallecimiento de su ex-cónyuge, el ciudadano V.G.R., quien le proveía recursos económicos a pesar su separación.

[40] Numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia.

[41] Al respecto, en sentencia T-655 de 2011 esta Corte aceptó que “la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas.”, razonamiento que, en otras palabras, ha sido reiterado en numerosas ocasiones, entre otras, en las sentencias T-176ª de 2014 y laT-050 de 2016.

[42] Ver, entre otras, las sentencias T-655 de 2011, T-176ª de 2014 y T-050 de 2016

[43] Al respecto, en sentencia T-290 de 1993, esta Corte expresó que el estado de indefensión se materializa en los eventos en que el afectado por una determinada actuación “carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. Y en sentencia T-050 de 2016 se desarrolló la idea al indicar que: “en otras palabras, a la persona le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o vulneración a la cual se está viendo sometida.”

[44] Numeral 6.1. de la parte Considerativa de esta Providencia

[45] Numeral 6.2. de la parte Considerativa de esta Providencia.

[46] En el numeral 6.3. de la parte considerativa de esta providencia.

[47] En específico en la Sentencia T-203 de 2013.

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