Sentencia de Tutela nº 436/17 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692406173

Sentencia de Tutela nº 436/17 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2017

Número de sentencia436/17
Número de expedienteT-6070257
Fecha12 Julio 2017
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: Expediente T-6.070.257

Procedencia: Acción de tutela instaurada por G.C.O. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Asunto: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2017)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados I.E.M., C.P.S. y por la magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por G.C.O., a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 17 de abril de 2017, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor G.O.C., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 16 de noviembre de 2016[1] en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El peticionario considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En particular, el actor sostiene que dicha violación se produjo por la decisión del Tribunal accionado de revocar, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá que, en audiencia del 22 de enero de 2015, ordenó el reconocimiento y pago en favor del señor O.C. de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.

  1. Hechos relevantes

  2. El señor G.O.C., de 78 años de edad[2] señaló que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que tenía más de 40 años al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en dicha norma.

  3. Por esta razón, y de acuerdo al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990[3], el 25 de noviembre de 2002 el accionante presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) donde acreditó cotizaciones tanto del Sector Público como del Sector Privado[4]. Sin embargo, mediante Resolución del 30 de julio de 2003[5], la entidad negó la petición en razón a que la historia pensional acreditada muestra que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima solo se encontraban reportadas 453 semanas de cotización.

  4. Así, el 23 de septiembre del 2003 el peticionario interpuso el recuso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo. En el mismo, solicitó que en el cómputo pensional se tuviera en cuenta el tiempo laborado con las empresas Cettal Ltda. y A.L.. correspondiente a 15 meses de aportes. Mediante resolución del 10 de abril de 2006[6] el ISS negó el recurso de reposición al señalar que en la historia pensional del accionante no aparecen las semanas cotizadas con dichas empresas. A su vez, mediante Resolución del 2 de marzo de 2007[7] la entidad confirmó su decisión y negó el recurso de apelación por las mismas razones contenidas en el acto administrativo que conoció de la reposición.

  5. Por lo anterior, el 13 de enero de 2014 el peticionario interpuso acción ordinaria laboral contra C. (como entidad que sustituyó al ISS) con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. De esta forma, mediante sentencia del 22 de enero de 2015, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la pensión de vejez del actor en razón a que encontró que en su historia pensional se acreditaban plenamente las semanas cotizadas requeridas dentro del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Para llegar a esta conclusión, el juez consideró las pruebas presentadas por la parte actora ya que, a pesar de requerir el documento desde el auto admisorio del proceso, C. no allegó al proceso la historia laboral del señor O.C.. De esta forma, después de validar las semanas acreditadas por el actor, y en virtud de la regla de prescripción de las mesadas pensionales, ordenó a C. asumir el pago de una pensión de vejez correspondiente a un salario mínimo a partir del 13 de enero de 2011, pues encontró que el peticionario había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre el 10 de marzo de 1998 y el 10 de marzo de 1978. Asimismo, el juez laboral advirtió que para efectos de las semanas cotizadas no iba a tener en cuenta aquellas reportadas por la Gobernación de Boyacá toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulación de semanas reportadas desde el Sector Público[8].

  6. La anterior decisión fue apelada por C. por lo que, en audiencia del 26 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión en su totalidad. Para llegar a esta decisión, la Corporación consideró que el accionante en realidad solo había acreditado 453 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues el tiempo laborado en las empresas Cettal Ltda. y A.L.. no aparecía en su historia laboral en C., a pesar de que la entidad le había indicado que debía solicitar la revisión de los números patronales correspondientes a dichas compañías con el fin de que dichas cotizaciones se tuvieran en cuenta para el conteo pensional. Además, los magistrados del Tribunal consideraron que no se puede alegar la mora en el pago de prestaciones sociales, puesto que las empresas no fueron vinculadas al proceso laboral ordinario y el actor solo allegó al proceso certificaciones laborales expedidas por las mismas. Por lo demás, el Tribunal compartió el criterio del juez de primera instancia en relación con las semanas cotizadas en la Gobernación de Boyacá[9].

  7. Por último, el señor C.O. manifestó que su estado de salud es precario toda vez que el 3 de enero de 2012 fue diagnosticado con un tumor maligno por lo que fue sometido a una gastrectomía total donde se le extrajo el estómago[10]. De la misma forma manifestó que, después de la providencia atacada, acudió en numerosas oportunidades a C. para solicitar una conciliación administrativa. Sin embargo, solo hasta junio 29 de junio de 2016 obtuvo una respuesta por parte de la entidad donde se negaba dicha petición.

  8. Por los anteriores hechos, el señor G.O.C. considera que la actuación de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en la medida en que dicha Corporación Judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la responsabilidad con respecto a la mora patronal en los aportes pensionales e incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera indebida las pruebas aportadas al proceso en relación con los aportes referidos al tiempo trabajado con las empresas Cettal Ltda. y A.L..

  9. Actuación procesal.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2016 ordenó la notificación de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá así como a C. y al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. En ese sentido, les otorgó a las partes el término de dos días para que presentaran una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del proceso laboral ordinario y allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades accionadas dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:

    1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

      La Corporación judicial se opuso a las pretensiones[11] e indicó que la tutela es improcedente ya que: (i) el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia; y (ii) no se configuró ningún defecto en la providencia en razón a que la decisión se ajustó a los precedentes legales y jurisprudenciales y a las pruebas aportadas de manera oportuna por las partes.

    2. COLPENSIONES

      La entidad se opuso a las pretensiones[12] al sostener que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se agotaron las instancias ordinarias para resolver la controversia pensional. Además, y luego de transcribir de manera extensa una sentencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia, concluye de manera general que el amparo presentado por el señor C.O. no cumple con ninguno de dicho requerimientos.

    3. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá

      A pesar de ser notificada mediante oficio del 24 de noviembre de 2016[13] el Juzgado vinculado guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela y no aportó el expediente del proceso ordinario laboral requerido.

  10. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    1. Sentencia de primera instancia

      Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016[14], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo. Para llegar a esta decisión, transcribió una parte de la audiencia de juzgamiento realizada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que los magistrados de dicha Corporación advierten que en realidad el accionante solo acreditó la cotización de 453 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Lo anterior, en razón a que de las pruebas presentadas no se puede inferir que las empresas Cettal Ltda. y A.L.. se encuentran en mora con respecto a los aportes en pensiones y que no es posible condenarlas a que realicen los mismos, pues no fueron vinculadas al proceso laboral. A partir de lo anterior, la Corte concluyó que no se evidenció ningún vicio o irregularidad manifiesta que afectara los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del peticionario.

      Aunado a lo anterior, la Corte Suprema negó la tutela al considerar que la acción no observó el requisito de inmediatez en razón a que entre la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y la interposición del amparo transcurrieron más de 12 meses.

    2. Impugnación

      A través de memorial del 16 de diciembre de 2016[15], el actor impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que la Corte omitió advertir que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció otros aportes que realizó al Sector Público por lo que, incluso si se desconocen las cotizaciones de las empresas Cettal Ltda. y A.L., cumple con el requisito de 500 semanas contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, pues con dichos aportes tendría un total de 670 semanas. Por otra parte, con respecto a la mora patronal de los aportes en pensiones, señaló que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las cargas administrativas relacionadas con su reconocimiento y cobro no pueden ser trasladadas al trabajador, más aún cuando su estado de salud es inestable debido al tumor maligno que padeció. Por último, en lo que respecta a la inmediatez, el peticionario señaló que después del fallo del Tribunal presentó varias peticiones de conciliación ante COLPENSIONES pero que solo hasta junio de 2016 obtuvo una respuesta en donde se negaba esa solicitud.

    3. Sentencia de segunda instancia

      En sentencia del 7 de febrero de 2017[16], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al señalar que tras examinar la sentencia del Tribunal se logró constatar que se tuvieron en cuenta los hechos del caso, las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia y legislación vigente. Por lo anterior, concluyó que no se advierte una actitud caprichosa o ausente de sustento fáctico o jurídico, puesto que si C. desconocía el vínculo laboral entre el actor y las empresas Cettal Ltda. y A.L.. no podía ejercer ninguna acción para lograr el cobro de los periodos de cotización supuestamente dejados de pagar. Además, el actor no proporcionó los números patronales que permitieran demostrar el vínculo laboral que afirmó haber tenido. Por lo anterior, la Sala Penal concluyó que la actuación judicial atacada fue acertada y que, en todo caso, el peticionario debió haber acudido al recurso de casación para obtener el reconocimiento pensional requerido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos

  2. El presente caso involucra a una persona de 78 años de edad que aduce ser beneficiaria del régimen de transición pensional de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. Por esta razón, en el año 2002 el peticionario presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS pero la misma fue negada por considerar que el accionante no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Ante esta situación, el actor presentó una acción ordinaria laboral ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento pensional solicitado. Sin embargo, tras la impugnación presentada por C., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión al concluir que de la historia pensional del señor C.O. no se acreditaron el número mínimo de semanas cotizadas en razón a que el tiempo que laboró para las empresas Cettal Ltda. y A.L.. no se acreditó porque no se aportaron las pruebas necesarias para inferir la existencia de mora patronal y tampoco se les vinculó en el proceso ordinario para exigir el pago de los aportes. Además, el despacho judicial concluyó que las semanas cotizadas por el peticionario en la Gobernación de Boyacá no podían ser tenidas en cuenta para el cálculo pensional debido a que el Acuerdo 049 de 1990 solo permite aportes al ISS.

  3. A su vez, los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que el peticionario pretermitió la instancia contemplada en el recurso extraordinario de casación por lo que desatendió el requisito de subsidiariedad de la tutela. Asimismo, la primera instancia advirtió que no se cumplía el requisito de inmediatez mientras que la segunda instancia consideró que la providencia del Tribunal no fue el resultado de una actuación caprichosa o arbitraria.

  4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela:

    (i) ¿la acción de tutela presentada por el señor G.C.O. contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 26 de febrero de 2015 observa las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales?

    Para responder a ese problema jurídico, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de determinar si es procedente el estudio de fondo del caso.

    Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial[17]-.

  5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[18]. Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad[19] como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[20] y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[21] .

  6. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[22] para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[23], la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[24], esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada providencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

  7. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

    Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.

    El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.

    Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

    Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.

    También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

    La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.

    Se pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la tutela interpuesta por el señor G.C.O..

    Análisis de procedencia en el caso concreto

  8. En primer lugar la Sala pasa a examinar si se cumple con el requisito referente a la legitimidad por activa. En ese sentido, es preciso recordar que conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

    A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.

    En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

    En el caso objeto de estudio, está demostrado que el actor se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la acción de tutela de la referencia, a través de apoderado judicial, pues en el expediente de tutela se allegó el respectivo poder en el que se indica que el apoderado se encuentra facultado para presentar la acción de tutela a nombre de señor G.C.O.[25].

    En relación con la legitimación por pasiva, la Sala reitera que la misma hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[26]. Así, conforme a los artículos 86 de la Constitución, 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública como lo es el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual también se cumple con este requisito en la presente acción.

  9. A su vez, la Sala encuentra que, en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con los requisitos generales de procedencia antes descritos en razón a que, en primer lugar, la cuestión que se plantea es de relevancia constitucional, pues guarda relación concreta con el alcance de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional,

    Por otra parte, aunque en el proceso judicial ordinario el actor no acudió al recurso extraordinario de casación, la no interposición del mismo no hace que la tutela sea improcedente. En casos similares, esta Corporación ha considerado cumplido dicho requisito cuando el mecanismo judicial no utilizado tendría una decisión tardía, pues se pueden comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no están en edad de trabajar y tienen condiciones económicas precarias. Igualmente, ha estimado la Corte que la simple verificación de mecanismos judiciales que no se utilizaron no configura el incumplimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela. Es indispensable evaluar en el caso específico la idoneidad y efectividad del recurso o la acción para proteger los derechos[27].

    Sumado a lo anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo[28]. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección constitucional. Dicha situación ha sido definida por la Corporación de la siguiente manera: son sujetos de especial protección los niños y niñas, las madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, la población desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual se considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[29].

    En ese sentido, esta Corporación ha entendido que el recurso de casación requiere de una técnica judicial rigurosa dada su naturaleza como mecanismo de revisión, por parte de la Corte Suprema de Justicia. La finalidad de la casación no es otra que la revisión de sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al cometer una infracción directa o indirecta, aplicación indebida o interpretación errónea de la normatividad. En otras palabras, su finalidad es la de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida[30].

    Así, por ejemplo, en la Sentencia T-401 de 2015[31], la Corte analizó la procedencia de una tutela interpuesta por una persona de la tercera edad que no acudió al recurso de casación en un proceso ordinario laboral por el no reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En dicha providencia, el Tribunal señaló que el análisis realizado por el juez para determinar la configuración del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a una simple constatación de la existencia de otros mecanismos previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión judicial. En efecto, tales mecanismos tienen que ser idóneos, eficaces y oportunos para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por las partes. En ese sentido, señaló la Corte, que el recurso de casación no resulta ni idóneo ni eficaz para dar una respuesta oportuna a la vulneración de los derechos involucrados, en tanto la resolución del recurso de casación es, por regla general, dilatada, razón por la cual para el momento de una futura decisión, la afectación de los derechos fundamentales de la accionante ya se habría consolidado en forma grave. En este sentido, en la medida en que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al mercado laboral, es claro que el recurso extraordinario no resultaría idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    Bajo esta premisa, se tiene que el presente proceso involucra a una persona que merece una protección constitucional reforzada, en razón de su condición de sujeto de especial protección, puesto que no solo es un adulto mayor sino que se encuentra en una situación de salud precaria. Así, es relevante recordar que el peticionario es una persona de 78 años de edad al que le fue extraído su estómago debido a un tumor maligno, que ya agotó las instancias ordinarias laborales, por lo que exigirle acudir a un medio extraordinario y calificado como la casación resultaría excesivo. Los anteriores hechos hacen que el examen de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios sea más flexible, lo que lleva a la Corte a concluir que el requisito general de procedencia también se cumple en el presente caso.

    A su vez, en lo referente al requisito de inmediatez es importante anotar que si bien entre la sentencia atacada y la tutela transcurrieron 20 meses, el mismo se cumple. Así, a diferencia de lo sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el actor presentó varias peticiones ante C. con el fin de buscar una conciliación administrativa con las entidades. Las mismas, no solo fueron posteriores al fallo del Tribunal Superior de Bogotá, sino que fueron reiteradas ante la falta de respuesta de la entidad. Así, por ejemplo, en el expediente de tutela se encuentra una solicitud de conciliación presentada por el actor el 11 de julio de 2016 en la que se reitera la petición realizada el 30 de octubre de 2015 con el fin de encontrar una solución para su reconocimiento pensional[32]. La anterior petición solo fue resulta mediante comunicación del 29 de junio de 2016, como consta en el memorial de C. incorporado al escrito de tutela[33]. Así, entre ésta actuación y la presentación de la tutela, el 17 de noviembre de 2016, solo transcurrieron 5 meses.

    Todo lo anterior, demuestra que el peticionario no incurrió en una actuación descuidada o dilatoria sino que, por el contrario, acudió ante la entidad pensional para encontrar una solución extrajudicial. Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que el señor C.O. desplegó una actividad mínima para tratar de resolver la controversia judicial y que, ante el fracaso de dichos intentos, acudió al juez constitucional de manera oportuna. En ese sentido, se encuentra acreditado que se cumple con el requisito de inmediatez.

  10. Por tal razón, al corroborar que la tutela revisada cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará ahora a resolver el problema de fondo que se plantea en la misma y que puede ser resumido en el siguiente problema jurídico:

    (ii) ¿la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor G.C.O. produjo una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor al incurrir en un desconocimiento del precedente constitucional vigente sobre la aplicación de la condición más beneficiosa que ha fijado la Corte Constitucional, así como en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria?

    Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) expondrá el alcance y contenido de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; (iii) explicará los precedentes constitucionales en relación con los deberes de la administradora de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados; (iv) presentará los precedentes sobre la responsabilidad de los administradores de pensiones cuando existe mora patronal de aportes pensionales; (v) resumirá la posición vigente de la Corte Constitucional en referencia al reconocimiento de aportes provenientes del sector público en el régimen de transición pensional; y (vi) analizará el caso concreto.

    Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales -reiteración de jurisprudencia[34]-

  11. Las causales específicas de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[35], que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:

    11.1 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

    11.2 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

    11.3 Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.

    11.4 Defecto sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

    11.5 El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11.6 Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

    11.7 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

    10.8 Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.

  12. En relación con el defecto sustantivo, esta Corporación lo ha caracterizado como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

    En la sentencia SU–195 de 2012[36] se estableció que, en sentido amplio, se está en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. A su vez, en estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; y (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación.

  13. Con respecto al defecto fáctico esta Corporación ha señalado que tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. En ese sentido, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el yerro en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

    Así, la sentencia SU-172 de 2015[37] recordó que desde sus inicios la Corte estableció que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto por lo que determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, también advirtió que dicho poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada. En razón de lo anterior, en dicha providencia la Corporación estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

  14. Frente al defecto por desconocimiento del precedente, es preciso advertir que el mismo se configura cuando se omite aplicar una sentencia, o un conjunto de providencias anterior a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[38]. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.

    La primera razón se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios.

    El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX (…) sino una práctica argumentativa racional”[39]. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

    Ahora bien, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia T-292 de 2006[40], estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

    De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.

    De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa[41]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces.

    En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y es plenamente aplicable a determinada situación, y no cumple con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.

    Con todo, como quiera que la presente actuación plantea una posible vulneración, a través de un defecto en la actuación judicial, de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, la Sala presentará de manera breve un desarrollo jurisprudencial que resume el alcance y contenido de los mismos.

    Alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional y del derecho a la seguridad social -reiteración jurisprudencial[42]-

  15. Como lo ha indicado la dogmatica constitucional[43], el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el de derecho fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992[44] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplaba un derecho a la subsistencia éste se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

    Sin embargo, posteriormente la Corte definió el mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997[45] la Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y móvil, en la medida en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la que tiene derecho la persona por el trabajo realizado.

    Ahora bien, posterior a este periodo la Corte señaló que el mínimo vital es un derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia SU-995 de 1999[46], al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.

    Sin embargo, la misma sentencia señaló que el análisis frente al mínimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir diferentes montos y contenidos del mínimo vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona[47].

    Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el ahora pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.

    En el caso específico de los pensionados, la sentencia T-827 de 2004[48] conoció el caso de un antiguo trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento sobre su mesada pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que el mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también por el pago incompleto de la pensión. Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto de la pensión o se paga una parte de las mesadas. En la misma sentencia, el Tribunal recordó que la jurisprudencia ha fijado reglas generales para determinar qué requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneración del mínimo vital, así: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen ingresos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación genera para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.

    De otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resaltó la sentencia T-147 de 2016[49] cuando conoció el caso de varios maestros pensionados a los que la UGPP suspendió el pago por sospecha de irregularidades sin tener en cuenta que dos de ellos padecían de graves enfermedades, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o de descuentos cuando los titulares de la prestación son sujetos de especial protección constitucional.

  16. En conclusión, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

  17. A su vez, el derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones[50]: (i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.

    A su vez, como lo recordó por ejemplo la sentencia T-013 de 2011[51], del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de quienes han trabajado por mucho tiempo.

  18. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, se ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo. Por ejemplo, la sentencia C-230 de 1998[52] de este Tribunal precisó, al examinar la regla de prescripción de las solicitudes de pensiones introducida por la Ley 116 de 1928, que la protección reforzada de la pensión se desprende del principio de solidaridad del Estado Social de Derecho, ya que es un mecanismo que busca garantizar la dignidad de los ciudadanos, especialmente aquellos de la tercera edad como quiera que es un derecho que se adquiere tras un periodo considerable de tiempo en los cuales se deben realizar aportes regulares y constantes al sistema de seguridad social.

    Ahora bien, como el presente caso trata de un posible defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, la Sala presentará un resumen de la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral.

    Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados -reiteración de jurisprudencia-

  19. El artículo 48 de la Constitución define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que contemple la ley. El sistema de seguridad social que el Legislador diseñó en cumplimiento de ese mandato vincula al Estado con la cobertura de las contingencias que puedan sufrir sus afiliados, en especial, la de aquellas que menoscaban su salud y su capacidad económica, como las que derivan de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

    Así, la pensión de vejez cubre el primero de esos riesgos, garantizando que quienes lleguen a cierta edad y acrediten el cumplimiento de determinados requisitos puedan retirarse de sus labores sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a suplir sus necesidades y las de su familia. Así, por ejemplo, la sentencia C-546 de 1992[53] destacó que el objetivo de la pensión, integrada con los ahorros que el afiliado efectuó mientras estuvo laboralmente activo, no es otro que protegerlo cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez.

    Bajo este entendido, el esfuerzo que la pensión de vejez busca retribuir está dado, en particular, por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó durante su vida laboral. Eso explica que la historia laboral y los documentos que relacionan esos aportes, se conviertan en la herramienta clave dentro del proceso que antecede el reconocimiento y pago de esa prestación. Con esa convicción, y en el marco de los asuntos que ha estudiado en sede de revisión de tutela, esta Corporación ha dado cuenta de la especial responsabilidad que incumbe a las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos. Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene.

    Frente al primero de esos aspectos, es preciso recordar que el sistema pensional colombiano supedita el reconocimiento de la pensión de vejez a la acreditación de un mínimo de cotizaciones que se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

    En ese sentido, por ejemplo, en la sentencia T-079 de 2016[54], a través de la cual la Corte resolvió una tutela referida a la ausencia de cotizaciones en la historia pensional de un ciudadano, el Tribunal advirtió que los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional, en su condición de administradoras de las historias laborales de sus afiliados, no se agota, sin embargo, en función del valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan. Se trata, en suma, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la legislación respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características.

    A su vez, la obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa. Así lo ha sostenido esta corporación, por ejemplo en la sentencia T-585 de 2011[55] al estudiar una tutela formulada por una persona que vio comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez, debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos.

    En otra oportunidad, en la sentencia T-493 de 2013[56] el Tribunal, tras advertir que la obligación de custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también el deber de organizar y sistematizar esos datos, señaló que no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.

    En ese sentido, como lo recordó la sentencia T-897 de 2010[57], el valor probatorio que ostenta la historia laboral también compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

  20. En conclusión, la Sala advierte que la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con respecto a las obligaciones derivadas del manejo de información por parte de las administradoras del régimen de pensiones. Lo anterior, debido al valor probatorio que tiene la historia laboral para el proceso de reconcomiendo pensional, el cual se constituye en una garantía para el acceso a la misma. En ese sentido, la Corte también ha señalado que debido a las complejidades técnicas y de infraestructura de esta tarea, las inconsistencias en las mismas no pueden ser trasladadas a los ciudadanos. Dicho lo anterior, se pasará ahora a reiterar las reglas sobre la responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones cuando existe mora patronal con respecto a los aportes pensionales.

    Responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes -reiteración jurisprudencial-

  21. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema de la mora patronal como obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez. Así, ha señalado de manera reiterada que dicha omisión constituye un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez. En ese sentido, como lo señaló la sentencia T-702 de 2008[58], la mora por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el éste reúna los requisitos legales. Lo anterior, debido a que el diseño institucional pensional en el país parte de un modelo tripartida donde, de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestación económica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; de otro lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que estén a su cargo, debe descontar del salario del empleado los aportes que se encuentran a cargo de éste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la pensión; y por último, se sitúa la Administradora de Fondo de Pensiones, la cual tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen.

    Ahora bien, con respecto a las consecuencias frente a dicha mora, la jurisprudencia también ha sido clara en señalar que, como quiera que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 le otorgan a las administradoras diferentes herramientas para que efectúen los cobros correspondientes al empleador para mantener la integralidad de los aportes, ni la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro, constituyen motivos suficientes para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama. Así lo recordó, por ejemplo, la sentencia T-631 de 2009[59] al indicar que dichas deficiencias no pueden ser imputadas al trabajador en la medida en que hacerlo sería tanto como endilgarle las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de aportes. El trabajador no debe asumir la ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes.

    En este orden de ideas, la sentencia T-387 de 2010[60], al resolver una tutela de un persona beneficiaria del régimen de transición a la que se le negó la pensión por no contar con las semanas requeridas, en razón a la mora de uno de sus antiguos patronos, recordó que ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno y completo de los aportes pensionales, las administradoras deben hacer uso de los mecanismos de cobro que consagra la legislación. Lo anterior, debido a que dicha omisión no es oponible al trabajador en razón a que no se puede desconocer un derecho adquirido del cotizante.

    La anterior regla fue reiterada por la Corte en la sentencia T-906 de 2013[61]. En dicha providencia, el Tribunal conoció el caso de una persona de 64 años de edad a la que el juez ordinario laboral, a pesar de encontrarse en el régimen de transición, se le negó la pensión debido a que no acreditaba las cotizaciones requeridas. Al revisar el historial laboral del peticionario, la Corte encontró que se desconocieron algunos aportes que se encontraban en mora por lo que, al revocar la decisión judicial atacada, reiteró que el pago oportuno de los aportes es una obligación de carácter legal en cabeza del empleador y que, por su parte, las administradores del régimen, tienen la obligación de recibir dichos aportes y cobrar de manera coactiva los pagos no realizados en tiempo. Así, advirtió nuevamente que la mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia y pago de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales. Por lo tanto, es claro que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues ello supone someter al accionante, a un grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual éste debe responder.

  22. En conclusión, la regla consolidada y vigente determina que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores en razón a que dicha omisión es un grave obstáculo para el reconocimiento pensional. Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado en varias oportunidades que las administradoras cuentan con varios mecanismos legales para el cobro de dichos saldos, ya que tienen la capacidad e infraestructura para perseguir coactivamente a quienes incumplen con la obligación pensional de sus trabajadores.

    Ahora bien, como quiera que en el trámite del proceso laboral ordinario se discutió sobre el cómputo de semanas que provienen del trabajo en el sector público, respecto del régimen de transición contenido en el Acuerdo 049 de 1990, brevemente la Sala recopilará su precedente con respecto a este aspecto.

    El computo de semanas en el régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 -reiteración de jurisprudencia-

  23. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dentro del régimen del Acuerdo 049 de 1990 solo se puede tener en cuenta, para efectos de reconocer las prestaciones que consagra, los aportes realizados directamente al antiguo ISS, pues dicha norma no consagró la posibilidad de acumular tiempos de servicio como si lo hicieron, por ejemplo, otros regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, como la Ley 71 de 1988[62].

    Sin embargo, la Corte Constitucional ha optado por construir una interpretación diferente en virtud del principio de favorabilidad. Según la misma, si es posible tener en cuenta el tiempo que no fue cotizado directamente al régimen de prima media (al entonces ISS) para sumarlo a los aportes realizados directamente a dicho instituto, aplicando el Acuerdo 049 de 1990. Así, por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009[63] el Tribunal conoció el caso de una persona a la que le fue negada su pensión de vejez, debido a que la entidad consideró que la norma mencionada no permitía sumar el tiempo prestado en el sector público.

    Al estudiar el Acuerdo, la Corte encontró que éste podría ser interpretado de dos maneras. En la primera interpretación, acogida por la Corte Suprema de Justicia, se negaba la posibilidad de acumular el tiempo de servicios cotizados en el antiguo ISS, con los “tiempos públicos” que fueran cotizados a través de fondos o cajas de previsión social. Lo anterior sugería que el interesado en obtener la pensión de vejez bajo la acumulación perdería los beneficios del régimen de transición, pues para dicho fin debía acogerse integralmente al Sistema General de Pensiones desarrollado por la Ley 100 de 1993, el cual sí lo permitía. La segunda interpretación acepta dicha acumulación, dado que ni el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigía que las cotizaciones debían ser efectuadas exclusivamente al ISS, ni la aplicación del régimen de transición hacía referencia al cómputo de las semanas, requisito que debe determinarse según se dispone en la Ley 100 de 1993.

    Teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta Corte acogió la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en material laboral. Así, a partir de dicha decisión y en reiteradas ocasiones[64], el Tribunal ha señalado que el denominado principio impone al operador jurídico, judicial o administrativo el deber de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Bajo esta óptica, y a partir del precedente descrito, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han advertido que el administrador del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, en este caso C., debe totalizar los tiempos públicos no cotizados al ISS con los periodos aportados directamente al instituto.

    Sin embargo, la línea jurisprudencial explicada no era pacífica con respecto a las personas que solicitaran la acumulación de cotizaciones para obtener la pensión de vejez acudiendo, como en este caso, al requisito alternativo de las 500 semanas o más aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Así, por ejemplo, la sentencia T-201 de 2012[65] advirtió que el principio de favorabilidad solo cobijaba el régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de cotización y la edad requerida. Por lo demás, en otras oportunidades[66], la Corte optó por tomar una aproximación diferente y aplicar la regla cuando se trataba de peticiones que implicaban la certificación de 500 semanas cotizadas.

    Por esta razón, mediante sentencia SU-769 de 2014[67] la Sala Plena del Tribunal determinó que adoptar la primera interpretación, sin importar el tipo de requisito exigido, resultaba ser más restrictivo para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. En ese sentido, la Corte indicó que permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas. De esta manera, el Tribunal concluyó que la interpretación que más se acompasa con el principio de favorabilidad, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.

  24. En conclusión, el precedente vigente de la Corte Constitucional se opone a la interpretación literal y restrictiva aplicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En razón de lo anterior, bajo el principio de favorabilidad en material pensional, el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 admite la acumulación de las semanas cotizadas entre el Sector Público y los aportes realizados en su momento el ISS, para cualquiera de los dos escenarios contenidos en dicha disposición.

    Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, la Sala pasará a analizar el caso concreto.

    Análisis del caso concreto

  25. La Corte Constitucional, en esta oportunidad, debe analizar si la actuación realizada por el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del señor G.C.O.. En primer lugar, la Sala determinará si dicha Corporación judicial incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. Así, aunque el actor no aportó prueba en la tutela sobre dichas cotizaciones tanto el J.L. del Circuito como el Tribunal Superior de Bogotá se refrieron a que, dentro de los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad mínima, el peticionario acreditó un número de semanas cotizadas como empleado de la Gobernación de Boyacá[68]. Sin embargo los falladores descartaron de plano acumular dichas semanas para efectos de cálculo pensional aplicando el precedente de la Corte Suprema de Justicia descrito en las consideraciones del caso.

    Ahora bien, en esta oportunidad, la Sala reitera el precedente fijado por la sentencia SU-769 de 2014 que determinó que, para efectos de cálculo de las semanas cotizadas en cualquier de los dos escenarios contemplados por el Acuerdo 040 de 1990, se deben acumular las semanas cotizadas al ISS con aquellas aportadas al sector público bajo la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional. Ahora bien, tal y como se ha establecido en la presente providencia, en primer lugar resulta claro que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Corte Constitucional respecto al alcance de dicho principio. Es más, no solo omitió acudir al mismo sino que no lo tuvo en cuenta durante la audiencia de juzgamiento, para efectos de determinar si el peticionario era beneficiario o no de una pensión de vejez del régimen de transición.

    No obstante, aplicó el actual precedente de la Corte Suprema de Justicia, que restringe dicha garantía al análisis literal de la norma, fundado en el argumento de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por esta razón, y bajo el entendido de que los precedentes verticales aplicados por el Tribunal Superior accionado corresponden a aquellos de su juez superior, no es posible concluir que la providencia atacada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente vertical. Llegar a esta conclusión, implicaría ordenarle al juez laboral omitir de manera abierta las reglas judiciales fijadas por el órgano de casación de su jurisdicción lo que, sin duda, no resistiría análisis constitucional alguno.

    Sin embargo, para esta Sala de Revisión sí se encuentra acreditado que la actuación judicial incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que no observó la condición más beneficiosa que la jurisprudencia ha explicado en múltiples oportunidades y además produjo como consecuencia la inaplicación de una norma plenamente aplicable. En efecto, tal y como se ha señalado en la presente providencia, el Acuerdo 049 de 1990 permite la acumulación de semanas cotizadas sin importar el origen del mismas. Por esto, al haberse omitido un precedente constitucional vigente para resolver el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, que finalizó con la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, toda vez que para el momento en que se profirió la decisión atacada la sentencia de unificación descrita era un precedente plenamente vigente y oponible que debía determinar la correcta interpretación del Tribunal de las normas legales relevantes para resolver el caso concreto.

    En ese sentido, la actuación de dicho despacho judicial desconoció la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia pensional y se abstuvo de observar, sin explicación o argumentación alguna, un precedente claro fijado por la Sala Plena de esta Corporación. En ese sentido, los jueces ordinarios debieron sumar las semanas cotizadas por el señor G.C.O. como empleado de la Gobernación de Boyacá para determinar si con las mismas se cumplía el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

    Si bien el Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en sentencias actuales de la Corte Suprema de Justicia, y en la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo cierto es que tales argumentos no son suficientes para desatender una interpretación constitucionalmente adecuada. En efecto, el defecto descrito supuso sólo un reconocimiento del principio de legalidad estricto, sin la debida aplicación del principio de favorabilidad. Lo anterior, por sí solo, constituye un defecto grave en la actuación judicial que redundó en una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social pues la expectativa pensional del accionante, debido a su condición de vulnerabilidad, constituye una garantía para su adecuado sostenimiento y manutención.

  26. Además de lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba que, de manera concurrente, también desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de la responsabilidad por mora patronal y las obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la información consignada en la historia laboral. Para explicar este punto, la Sala comienza por recordar que el Tribunal Superior de Bogotá consideró que los certificados aportados por el actor no tenían la contundencia para inferir si quiera que existió una relación laboral entre éste y las empresas Cettal Ltda. Y A.L.[69].

    Sin embargo, la Sala no comparte las conclusiones a las que llegó el juzgador laboral, pues las mismas desconocen la regla de inoponibilidad en materia de mora patronal y las obligaciones de las administradoras de pensiones frente a la fiabilidad de la información consignada en la historia laboral de los afiliados. Así, se tiene que en la tutela[70] el señor C.O. allegó un certificado laboral, expedido por el gerente de la empresa Cetta Ltda que da cuenta con claridad que el peticionario estuvo vinculado con dicha entidad entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de diciembre del mismo año bajo un contrato de trabajo a término indefinido. Incluso, en el mismo documento se confirma el número patronal de la compañía[71]. Bajo una tarifa legal razonable, fijada a la luz de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, resulta claro que con respecto a la mora patronal de la señalada empresa el Tribunal incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva en la medida en que una prueba que demostraba un vínculo laboral del señor C.O. fue desvirtuada de manera arbitraria bajo una valoración general y abstracta de todo al acerbo probatorio recaudado durante el proceso ordinario.

    Lo anterior se confirma al evaluar las pruebas referidas a la relación del accionante con la empresa A.L.. Aunque en principio, en el escrito de tutela se incorporaron varios memoriales de la compañía donde, como respuesta a sendas solicitudes presentadas por el actor, se le informa que no existen registros suyos en los archivos de la entidad, se allegan otras evidencias que permiten confirmar que existió un vínculo laboral entre el 21 de noviembre de 1989 y el 18 de octubre de 1990[72]. Así, el señor C.O. presentó una copia del contrato de trabajo que suscribió con la mencionada empresa con fecha 21 de noviembre de 1989[73] y un documento suscrito por el señor N.D.M., socio mayoritario de la compañía para la fecha de la contratación del actor, en el que manifiesta que éste trabajó para la entidad[74].

    Por lo anterior, para la Sala no es posible compartir la conclusión a la que arribó el Tribunal en la que advirtió que el peticionario no aportó documentos que permitieran siquiera inferir una relación laboral. Además, el argumento expuesto por dicho despacho judicial en el sentido de que la administradora de pensiones no tiene responsabilidad alguna en este caso pues requirió al peticionario para que convalidara su información patronal tampoco es adecuado a partir de las obligaciones que estas entidades tienen frente al manejo de la historia laboral de las personas. Por lo anterior, de la descripción del material probatorio, la Corte considera que, acudiendo a las reglas de la sana crítica judicial y las interpretaciones derivadas de los precedentes sobre mora patronal y obligaciones frente a la evidencia de la información pensional, es claro que el peticionario si logró probar la existencia de una relación de trabajo con dichas empresas.

    En ese sentido, desvirtuar dichas pruebas desconoce el hecho de que las cargas procesales con respecto a la mora patronal corresponden a la administradora de pensiones pues, como ya se dijo, ésta cuenta con la capacidad técnica y la experticia necesaria para realizar este tipo de gestiones, además de los mecanismos que la ley les reconoce para realizar el cobro de este tipo de pasivos. Lo anterior se ratifica por lo mismos hechos del caso, en cuanto de los mismos es claro que el peticionario solicitó varias veces a las empresas la ratificación de los números patronales, encontrando que éstos no correspondían con los reportes consignados en el ISS. En ese sentido, para el peticionario era imposible realizar cualquier otra gestión, por lo que resulta desproporcionado el criterio aplicado por el Tribunal para examinar las pruebas descritas. Por lo demás, teniendo en cuenta lo explicado en el acápite sobre las obligaciones de certeza, calidad y fiabilidad en la información, es notorio que cualquier discrepancia en la información debe ser resuelta de manera cierta y oportuna por la administradora de pensiones, en particular cuando existen pruebas que permiten determinar de manera razonable que existió un vínculo laboral y que durante el mismo no se realizaron los aportes a pensiones.

  27. Por último, la Sala quiere llamar la atención sobre un hecho que ocurrió en la audiencia de juzgamiento en la segunda instancia del proceso laboral ordinario. De las transcripciones realizadas, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá, como argumento para desconocer el material probatorio allegado, señaló que no era posible ordenar el pago pensional a las empresas señaladas debido a que las mismas no fueron vinculadas el proceso. Para la Corte, con este argumento el Tribunal incumplió sus obligaciones constitucionales en relación con la responsabilidad que tienen las autoridades judiciales de impulsar el proceso de una manera eficiente que respetase los derechos sustanciales del señor C.O.. Así, para la Sala resulta notorio que aunque el Tribunal llegó a la plena convicción de que las pruebas no eran suficientes para demostrar la mora, dicha Corporación no acudió a sus facultades procesales para vincular a Cettal Ltda. y a A.L.. y de esta manera integrar de manera correcta el litisconsorcio[75].

    Los funcionarios judiciales, como defensores del interés general, deben procurar que sus decisiones tengan una eficacia material, por lo que la actuación del Tribunal debió incluir la referida vinculación, más cuando la ausencia de las entidades tuvo un valor determinante al momento de proferir la sentencia recurrida. Por esta razón, la Corte exhorta al Tribunal Superior de Bogotá para que, en futuras oportunidades, cuando deba resolver una controversia judicial similar a la ahora analizada, aplique de manera efectiva sus facultades procesales como una medida para garantizar la eficacia de la protección judicial en la materia.

  28. En consecuencia, la Sala procederá a revocar las decisiones de tutela que negaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor G.C.O. y por lo tanto dejará sin efectos la decisión suscrita por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2015 que, a su vez, revocó la decisión del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 22 de enero de 2015, reconoció la pensión de vejez en favor del peticionario de acuerdo al régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, la Corte procederá a ordenar que en un tiempo prudencial el Tribunal expida una nueva providencia, observando las consideraciones incluidas en la presente decisión referida a la aplicación de la condición más favorable en materia pensional con respecto a la acumulación de semanas cotizadas y a la debida valoración fáctica en virtud de los precedentes fijados por la Corte Constitucional, relacionados con la inoponibilidad de la mora patronal y las obligaciones de calidad y certeza de la información de la historia laboral en cabeza de las administradoras de pensiones.

    Lo anterior, implica que el Tribunal, en su decisión, debe tener en cuenta las semanas cotizadas por el peticionario en el sector público de tal manera que las mismas sean sumadas para efectos de determinar si éste es beneficiario del régimen de transición. Además, la Corporación debe reevaluar las pruebas presentadas en el proceso laboral, en especial en lo que referente a la existencia de un vínculo laboral, y por lo tanto la configuración de una obligación pensional, con las empresas Cettal Ltda. y A.L..

    Conclusión

  29. Contrario a lo señalado en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional reitera que, en consonancia con el principio de la condición más beneficiosa, y para salvaguardar los derechos a la seguridad social y mínimo vital, el Acuerdo 049 de 1990 admite la acumulación de semanas cotizadas sin importar si el origen de las mismas es público o privado. En ese sentido, los jueces laborales que desconozcan dicha interpretación, incurren en un defecto sustantivo que vulnera materialmente los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de los ciudadanos. A su vez, la Sala encontró que a partir de los precedentes fijados por la Corporación frente a la mora patronal y las obligaciones de calidad de la información de la historia laboral, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en este caso en un defecto fáctico en su dimensión positiva, toda vez que desconoció el alcance real de las pruebas presentadas por el peticionario y descartó, de plano y de manera caprichosa, el valor de las mismas. Por último, se invita a la Sala Laboral del mencionado Tribunal que en caso de que llegue a la convicción de que es necesario allegar más pruebas o que debe vincular a otros entes responsables pero no demandados, acuda a sus amplias facultades procesales para vincular a las entidades que considere necesarias para integrar de manera correcta el litisconsorcio y así proveer una justicia material de forma oportuna y eficiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en providencia del 7 de febrero de 2017 confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor G.C.O. vulnerado por la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante audiencia de juzgamiento de 26 de febrero de 2015, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por el señor G.C.O. contra C..

Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva sentencia donde observe las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la presente decisión, en especial aquellas referidas a la acumulación de semanas en el régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y la valoración adecuada de las pruebas. Esto conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corte en las sentencias de unificación sobre la materia.

Cuarto.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SHCLESINGER

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

ROCIO LOAIZA MILÍAN

Secretaria General (e)

[1] Escrito de tutela (folios 1 a 8; cuaderno de primera instancia).

[2] Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 124; cuaderno de primera instancia).

[3] Es preciso recordar que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige, para efectos del reconocimiento pensional, tener 60 o más años de edad para los casos del hombre y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época.

[4] Copia simple del reporte de cotizaciones (folio 97; cuaderno de primera instancia).

[5] Copia simple de la Resolución 14604 de 2003 expedida por el ISS (folio 10; cuaderno de primera instancia).

[6] Copia simple de la Resolución 14115 de 2003 expedida por el ISS (folio 11; cuaderno de primera instancia).

[7] Copia símpela de la Resolución 445 del 2 de marzo de 2007 expedida por el ISS (folio 13; cuaderno de primera instancia).

[8] Audio de la audiencia de juzgamiento del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 128; cuaderno de primera instancia).

[9] Audio de la audiencia de juzgamiento del Tribunal Superior de Bogotá (folio 129; cuaderno de primera instancia).

[10] Certificado médico en el que se da explica el procedimiento de gastrectomía (folio 48; cuaderno de primera instancia).

[11] Memorial de respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 18 a 22; cuaderno de primera instancia).

[12] Memorial de respuesta de COLPENSIONES (folios 29 a 31; cuaderno de primera instancia).

[13] Oficio de notificación (folio 6; cuaderno de primera instancia).

[14] Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 35 a 39; cuaderno de primera instancia).

[15] Memorial de impugnación (folios 40 a 43; cuaderno de primera instancia).

[16] Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 4 a 13; cuaderno de segunda instancia).

[17] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en las sentencia T-956 de 2014 (Magistrada Ponente: G.S.O.D.) y T-667 de 2015 (Magistrada Ponente: G.S.O.D.).

[18] Constitución de 1991. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[19] Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.

[20] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[21] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

[22] Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: J.C.T..

[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: J.I.P.P..

[25] Copia autenticada del poder otorgado por el señor G.C.O. (folio 9; cuaderno de primera instancia).

[26] Ver, entre otras, sentencias T-396 de 2014. Magistrado Ponente: J.I.P.P.;T-373 de 2015. Magistrada Ponente: G.S.O.D.; y T-098. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2015. Magistrado Ponente: J.I.P.P..

[28] Frente al tema, la Corte ha señalado que “algunos grupos con características particulares, (…) pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01. Magistrado Ponente: R.U.Y..

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-737de 2013. Magistrado Ponente: A.R.R..

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2014. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2015. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[32] Copia simple de la solicitud de conciliación del 11 de julio de 2016 (folio 117; cuaderno de primera instancia).

[33] Copia simple del oficio de C. que niega la solicitud de conciliación administrativa (folio 126; cuaderno de primera instancia).

[34] Sobres esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en las sentencia T-956 de 2014 (Magistrada Ponente: G.S.O.D.) y T-667 de 2015 (Magistrada Ponente: G.S.O.D.).

[35] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: J.C.T..

[36] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: M.J.C.E..

[37] Corte Constitucional. SU-172 de 2015. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[38] Cfr. T-292 de 2006; SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.

[39] Cfr. C-634 de 2011.

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente: M.J.C.E..

[41] Cfr., T-082 de 2011, M.P.J.I.P.C., T-794 de 2011, M.P.J.I.P.P. y C-634 de 2011, M.P.L.E.V.S.. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.”

[42] En aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo consignado en la sentencia T-147 de 2016 proferida por el despacho de la magistrada ponente.

[43] ARANGO, R. y LEMAITRE, J.. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital. Universidad de los Andes. Bogotá. 2002.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: E.C.M..

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

[46] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: C.G.D..

[47] Ver, entre otras, sentencia T-053 de 2014. Magistrado Ponente: A.R.R.; y T-157 de 2014. Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2004. Magistrado Ponente: R.U.Y..

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2016. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[50] Ver, entre otras, sentencias C-859 de 2008; C-979 de 2010; T-164 de 2013; C-613 de 2013; y T-770 de 2013.

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2011. Magistrado Ponente: J.C.H.P..

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-230 de 1998. Magistrado Ponente: H.H.V..

[53] Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992. Magistrado Ponente: C.A.B..

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-079 de 2016. Magistrado Ponente: L.E.V.S..

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2011. Magistrado Ponente: N.P.P..

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 2013. Magistrado Ponente: L.G.G.P..

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-897 de 2014. Magistrado Ponente: N.P.P..

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2008. Magistrado Ponente: M.J.C.E..

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2009. Magistrado Ponente: M.G.C..

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2010. Magistrado Ponente: L.E.V.S..

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-906 de 2013. Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[62] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 4 de noviembre de 2004 (23611). Magistrado Ponente: G.J.G.M..

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2009. Magistrado Ponente: H.A.S.P..

[64] Ver, entre otras, sentencias T-398 de 2009. Magistrado Ponente: J.I.P.C.; T-583 de 2010. Magistrado Ponente: H.A.S.P.; T-695 de 2010. Magistrada Ponente: M.V.C.C.; T-760 de 2010. Magistrada Ponente: M.V.C.C.; T-093 de 2011. Magistrado Ponente: L.E.V.S.; T-334 de 2011. Magistrado Ponente: N.P.P.; T-559 de 2011. Magistrado Ponente: N.P.P.; T-360 de 2012. Magistrado Ponente: J.I.P.P.; y T-143 de 2014. Magistrado Ponente: A.R.R..

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2012. Magistrado Ponente: N.P.P..

[66] Ver, entre otras, sentencias T-093 de 2011. Magistrado Ponente: L.E.V.S.; T-145 de 2013. Magistrado Ponente: L.E.V.S.; y T-145 de 2013. Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[67] Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014. Magistrado Ponente: J.I.P.P..

[68] En la Audiencia de Juzgamiento de primera instancia el J.L. manifestó que “el despacho de plana descarta cualquier tiempo de servicios de la Gobernación de Boyacá habida cuenta de que estos periodos no son prestados al sector privado ni pueden contarse a los efectos de tiempos cotizados al ISS para hacerse beneficiario del régimen del Decreto 758 (sic)”. A su vez, el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que “en cuanto al tiempo que señala el actor haber laborado a la Gobernación de Boyacá la Sala considera que en el régimen consagrado en el Acuerdo 049 del 90 solo son admisibles para el efecto del computo de semanas efectivamente cotizadas, como lo tiene establecido el artículo 12 del Acuerdo 049 del 90, las semanas efectivamente cotizadas al Instituto lo que encuentra su aval en sentencia proferida igualmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en radicación 29149 del 1 de marzo del 2017, en la que la Corte puntualiza que solamente es posible tener en cuenta las semana cuando han sido cotizadas directamente al Instituto para el régimen del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del año 90, criterio que igualmente la Corte ha reiterado nuevamente en el radicado 40255 del 24 de agosto del 2010 (sic)”. Transcripciones realizadas por el despacho de la magistrada sustanciadora de los audios de las audiencias de juzgamiento correspondientes al proceso laboral ordinario (folios 128 y 129; cuaderno de primera instancia).

[69] En particular, el Tribunal señaló que “contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia no pueden contabilizarse el tiempo laborado en la empresa Autollanos S.A. entre el 21 de noviembre del 89 y el 18 de octubre del 90 y el tiempo laborado en la empresa Transportes Cetta entre el 16 de julio del 84 y el 15 de diciembre del 84 como quiera que no existe ninguna prueba en el expediente que permita inferir que dichas empresas afiliaron al actor al ISS pues lo único que aparecen son unas certificaciones expedidas por dichos empleadores los cuales no fueron vinculados en el presente proceso, aunado a que como ya se dijo en los actos administrativos en los cuales se resolvió el recurso de reposición y de apelación la demanda le manifestó al demandante que esos periodos no le figuraban en la historia laboral y lo invitó a que los convalidara de manera tal que quedaran registradas en su historia laboral. Así las cosas es necesario precisar que una cosa es que las empresas hubieran afiliado al actor y no hubieran efectuado los correspondientes aportes caso en el cual esa responsabilidad si sería de la demandada por cuanto tendría que haber adelantado las acciones de cobro respecto de las cotizaciones en mora como lo sostuvo el a quo pero en el presente caso no aparece, como ya se dijo, que el actor haya sido afiliado por dichas empresas y o se le puede condenar a que realicen unos aportes pues se reitera que dichas empresas no fueron vinculadas a este proceso (sic)”. Transcripciones realizadas por el despacho de la magistrada sustanciadora de los audios de las audiencias de juzgamiento correspondientes al proceso laboral ordinario (folio 129; cuaderno de primera instancia).

[70] En las audiencias de juzgamiento los jueces ordinarios se refieren a las certificaciones que ahora se describen en el proceso de tutela por lo que se infiere que las mismas fueron presentadas en el proceso laboral.

[71] Copia simple del certificado laboral expedido por la empresa Cetta Ltda. (folio 99; cuaderno de primera instancia).

[72] Respuestas de la empresa Cetta Ltda. donde le indican al actor que no se encuentra registrado en sus archivos laborales (folios 17 a 23; cuaderno de primera instancia).

[73] Copia simple del contrato de trabajo suscrito entre G.C.O. y la empresa A.L..

[74] Copia simple del documento suscrito por N.D.M. (folio 122; cuaderno de primera instancia).

[75] Código General del Proceso. Artículo 42. Deberes del juez. “Son deberes del juez (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

63 sentencias
  • Sentencia Nº 11001-33-42-055-2021-00160-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-07-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 21 Julio 2021
    ...acción, así como las sentencias T- 076 de 2009, T- 792 de 2009,T-177 de 2011, C-957 de 2011, C-248 de 2013 SU-772 de 2014, T-341 de 2014, T-436 de 2017, SU-005 de 2018, T - 049 2019, T-291 de 2019, T- 015 de 2019, entre otras, para determinar si existía una vulneración a los derechos fundam......
  • Sentencia de Tutela nº 065/20 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2020
    • Colombia
    • 18 Febrero 2020
    ...2019 (M.C.L.B.P., T-230 de 2018 (M.C.P.S., T-064 de 2018 (M.A.R.R.), Sentencia T-398 de 2013 (J.I.P.C.. [22] Así lo manifestó en la Sentencia T-436 de 2017 (M.G.S.O.D.) y T-379 de 2017 (M.A.L.C.. En las que se estudió, entre otras cosas, los deberes de las administradoras con relación a la ......
  • Sentencia de Tutela nº 297/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020
    • Colombia
    • 6 Agosto 2020
    ...T-259 de 2018. [42] Sentencia SU-918 de 2013. [43] Sentencia SU-918 de 2013, reiterada en las sentencias T-546 de 2014, T-031 de 2016 y T-436 de 2017. [44] Se reitera la base argumentativa de las sentencias T-018 de 2018, SU-035 de 2018 y T-195 de [45] Sentencia T-587 de 2017. [46] Así, por......
  • Sentencia de Tutela nº 208/21 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2021
    • Colombia
    • 1 Julio 2021
    ...o maltratos que contra ellas se cometan. [49] Sentencia T-185 de 2016 y T-006 de 2019. [50] Reiterado por las sentencias T-252 de 2017 y T-436 de 2017. [51] Recientemente la Corte recordó en sentencia T-577 de 2019 “no toda reclamación que se haga respecto del citado servicio [acceso al agu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR