Sentencia de Tutela nº 478/17 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692406261

Sentencia de Tutela nº 478/17 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2017

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6090265

Referencia: Expediente T-6.090.265.

Procedencia: Acción de tutela instaurada por A.L.T. de G. contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Asunto: Valoración de actos asociados al conflicto armado en relación con solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecisiete (2017)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.P.S. e I.H.E.M. y por la magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en única instancia el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora A.L.T. contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 27 de abril de 2017, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES

Ana Libia T. de G. presentó acción de tutela el 6 de diciembre de 2016 en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV[1]. De acuerdo a la relación de hechos presentados en el amparo, el 1 de febrero de 1994 su hijo fue asesinado en la ciudad de Medellín. Por estos hechos, el 8 de agosto de 2013 presentó una petición ante la entidad accionada con el fin de que fuera incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). Sin embargo, la entidad consideró que el homicidio no fue un hecho asociado al conflicto armado por lo que, bajo los parámetros fijados por la Ley 1448 de 2011, no era posible aceptar la solicitud de la peticionaria. Por lo anterior, la actora sostiene que la decisión de la UARIV vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la reparación integral.

  1. Hechos relevantes

  2. El 1 de febrero de 1994, el señor L.E.G.T. fue asesinado en el Barrio El Salado de la Comuna 13 de Medellín[2]. Por este hecho, la señora A.L.T. de G., de 82 años de edad[3], el 8 de agosto de 2013 rindió una declaración ante la Personería de Medellín con el fin de solicitar su inclusión en el RUV.

  3. Sin embargo, mediante Resolución del 18 de diciembre de 2013[4], la UARIV decidió no incluir a la peticionaria en dicho registro al considerar que de la narración de los hechos presentada por la actora, no se logró inferir que el homicidio de su hijo fue producto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[5]. En particular, la entidad señala que “si bien el declarante (sic) describe la situación vivida, en ésta NO (sic) se evidencian elementos de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la administración pueda concluir que dicha afectación ocurrió con ocasión del conflicto armado interno”[6].

    En ese sentido, para la UARIV no fue posible aceptar la petición, puesto que: (i) no se logró de forma clara vincular lo ocurrido a las dinámicas propias que mueven el conflicto armado; (ii) la carencia de pruebas sumarias impidieron corroborar las afirmaciones realizadas por la peticionaria; (iii) se encontró que la Fiscalía General de la Nación, mediante constancia del 17 de julio de 2013[7], informó que la investigación se encontraba suspendida en razón a que no fue posible la individualización e identificación de los responsables y móviles del homicidio; y (iv) se consultaron diferentes fuentes de oficiales y no se obtuvo información adicional que permitiera establecer una conexión entre el hecho y el conflicto armado.

  4. Contra esta decisión, el 16 de marzo de 2015 la accionante, a través de la Defensoría del Pueblo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación[8]. En el mismo, argumentó que la UARIV no realizó de manera adecuada el procedimiento de verificación. Para justificar esta posición, en el documento se transcribieron de manera extensa informes elaborados por la prensa y por organizaciones sociales acerca del contexto general del conflicto en la ciudad de Medellín en la época en que ocurrió el homicidio.

  5. Mediante Resolución del 23 de marzo de 2016[9] la entidad accionada negó el recurso de reposición. En dicho acto administrativo, la UARIV explicó que, aunque no tiene duda sobre la ocurrencia del crimen, no le es posible enmarcar el hecho dentro del conflicto armado. Lo anterior, debido a que consideró que del análisis de contexto de orden público en la ciudad de Medellín para la época del delito, se deduce que el modo de operar y las dinámicas propias de los grupos violentos que estaban en la zona “no se relacionan de manera clara con las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales, según el relato de la ocurrente, ocurrió el homicidio de su hijo”[10]. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante Resolución del 16 de abril de 2016[11]. En el mismo, la UARIV indicó que después de aplicar los criterios técnicos, jurídicos y de contexto desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina, se encontró que “la conducta punible de homicidio no se relaciona de manera cercana y suficiente con el conflicto armado interno”[12].

  6. Por lo tanto, la señora A.L.T. de G. considera que con su actuación, la UARIV vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la reparación integral pues estima que el asesinato de su hijo es un hecho que se enmarca dentro del conflicto armado. Por esta razón, solicitó en su acción de tutela que se le ordenara a la UARIV valorar nuevamente la petición de registro y dejar sin efectos las resoluciones antes referidas.

  7. Actuación procesal.

    El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín conoció de la tutela en única instancia. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2016 ordenó la notificación de la acción a la UARIV y le otorgó tres días para que presentara una respuesta y allegara información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto.

    1. UARIV

    La entidad se opuso a las pretensiones[13]. En su escrito, la UARIV se limitó a resumir los hechos conocidos del caso y a presentar una relación de las respuestas contenidas en los diferentes actos administrativos que negaron la solicitud de inscripción, y que ya fueron relacionados en el resumen fáctico de la presente providencia.

  8. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    1. Sentencia de única instancia

    En sentencia del 15 de diciembre de 2016[14], el Juzgado Quince Laboral del Circuito denegó el amparo por considerar que la solicitud era improcedente. Lo anterior, pues: (i) las actuaciones desarrolladas por la UARIV, y consignadas en los actos administrativos proferidos como respuesta a la solicitud de registro, fueron respetuosas del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la entidad actuó dentro de sus competencias legales y probó que el homicidio del hijo de la peticionaria no tuvo relación con el conflicto; y (iii) existen otros medios de defensa judicial para impugnar la decisión de la administración.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Actuaciones previas realizadas por la Corte Constitucional

  2. Ante la necesidad de obtener información suficiente para adoptar la presente decisión, mediante auto del 29 de junio de 2017 la magistrada sustanciadora decretó la práctica de una prueba -a partir de las competencias concedidas en el artículo 170 del Código General del Proceso[15] y en el Reglamento Interno de la Corporación[16]- con el objetivo de realizar un análisis completo del presente caso. En ese sentido, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que en un término no mayor a tres (3) días enviara a este Tribunal un resumen del estado actual de la investigación por el homicidio del señor L.E.G.T.. En particular, se le solicitó a la entidad informar si ha podido establecer si el delito fue perpetrado por grupos al margen de la ley con ocasión del conflicto armado.

    Así las cosas, en un memorial del 6 de julio de 2007[17] la Fiscalía General de la Nación respondió el auto de pruebas. En primer lugar, frente al estado de la investigación la entidad advirtió lo siguiente:

    “ante la carencia de la mínima información en la carpeta sobre las circunstancias que rodearon la muerte y en vista de que esta Fiscalía posee hasta la fecha 567 casos de homicidios cometidos por miembros de la subversión en Medellín para el año 1994, el hecho como tal (…) no ha sido preguntado en Justicia Transicional a ningún postulado de las FARC-EP quienes en su mayoría delinquieron en la zona rural del departamento. Tampoco ha sido relacionado por ninguno de ellos en sus versiones o señalado responsabilidad o participación en el mismo, por lo que actualmente se encuentra pendiente de indagar a desmovilizados de la organización subversiva, con el inconveniente de que no contamos con ningún miembro del grupo que hubiese actuado para la fecha -Febrero de 1994- en las milicias populares existentes (…) en la comuna 13 de Medellín”[18].

    En lo referente al contexto del homicidio, la entidad le advirtió a la Sala lo siguiente:

    “en cuanto al tema del contexto del crimen y si la Fiscalía ha logrado establecer si el mismo fue perpetrado por grupos subversivos o con ocasión del conflicto (…) Le informo que para establecer el contexto de la ciudad para el año de 1994 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Medellín expidió la sentencia (…) donde se condena al postulado F.A.P.G., alias PULGA, miembro de los Comandos Populares Armados del Pueblo del ELN, quienes actuaban en la comuna 13 de Medellín y hasta la fecha no se ha logrado determinar probatoriamente que el señor L.E.G. haya recibido muerte en razón del conflicto, máxime que, según el registro civil de defunción, fue por heridas con arma cortopunzante y ésta no era la forma de actuar de quienes estaban vinculados a los grupos subversivos según la información recibidas (sic) en las diferentes versiones pues por lo general cuando se efectuaba una persona se hacía con arma de fuego, especialmente revólver y pistolas”(resaltado fuera del texto).

    Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos

  3. El presente caso se refiera a una persona que elevó ante la UARIV una solicitud de inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo, ocurrido el 1 de febrero de 1994 en la ciudad de Medellín. Por estos hechos, en el año 2013 acudió ante el Ministerio Público para iniciar el trámite de inclusión en el registro de víctimas. Sin embargo, mediante varios actos administrativos la UARIV se negó a aceptar la petición, al argumentar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, en razón a que no se pudo constatar que el hecho delictivo ocurrió con ocasión del conflicto armado. Para la accionante la Unidad no evaluó de manera correcta el contexto de los hechos lo que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la reparación integral, por lo que solicitó a través del amparo constitucional que se revaluara su petición y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las Resoluciones que negaron su inclusión en el RUV.

  4. A su vez, el juez de única instancia negó el amparo al considerar que la tutela era un medio improcedente pues la actuación de la entidad no fue arbitraria, toda vez que de la evidencia existente no se pudo determinar el nexo causal entre el crimen y el conflicto armado.

    De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela:

    (i) ¿Procede la acción de tutela para dejar sin efectos la resolución de la UARIV que negó la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctima?

  5. Para eso, la Sala reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a este tipo de actos administrativos para luego analizar el caso concreto y así determinar si supera el examen de procedencia. En ese caso, pasará a examinar el fondo del asunto.

    Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV en relación con el Registro Único de Víctimas. Reiteración de jurisprudencia.

  6. El artículo 86[19] de la Constitución -refrendado por las normas procesales de la tutela[20]- establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo.

    Ahora bien, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la procedencia de esta acción toda vez que, como lo indicó la sentencia T-788 de 2013[21], se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales. Por otra parte, debido a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, es importante anotar que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección.

    Entonces, respecto a esta obligación general el juez debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, de ahí que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  7. Con todo, como lo recordó de manera reciente la sentencia T-290 de 2016[22] al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusión en el RUV, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control antes la jurisdicción administrativa, para controvertir este tipo de actos administrativos. Sin embargo, de forma reiterada, también ha señalado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas[23].

    Por lo anterior, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia.

  8. Por lo anterior, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta[24]. La medida será transitoria[25] cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto[26].

  9. Como se advirtió, específicamente en los de personas que solicitan ser incluidas en el Registro Único de Víctimas la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con su estado de vulnerabilidad. Así, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible, ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[27].

    Análisis de procedencia en el caso concreto

  10. En primer lugar la Sala pasa a examinar si se cumple con el requisito referente a la legitimidad por activa. En ese sentido, es preciso recordar que conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

    A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.

    En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

    En el caso objeto de estudio, está demostrado que la actora se encuentra legitimada en la causa por activa para formular la acción de tutela de la referencia, pues actúa a nombre propio como se anuncia en el escrito de tutela.

    En relación con la legitimación por pasiva la Sala reitera que la misma hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[28]. Así, conforme a los artículos 86 de la Constitución, 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública como lo es la UARIV, razón por la cual también se cumple con este requisito en la presente acción.

  11. Ahora bien, como se advirtió en el acápite anterior, en principio, los reclamos contra actos administrativos deben ser tramitados a través de los medios de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de asuntos en circunstancias en las que verifique que el mecanismo ordinario no es idóneo o que, existiendo uno, concurra un perjuicio irremediable que deba ser atendido por el juez constitucional. A su vez, por tratarse de un reclamo acerca de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que en términos generales se refiere a personas en situación de vulnerabilidad en razón al conflicto armado, el examen de procedibilidad debe ser más flexible.

    Con todo, de las pruebas aportadas en el expediente y de aquellas practicadas por la magistrada sustanciadora, no hay duda de que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una persona en situación de vulnerabilidad. Así, la accionante fue víctima de la violencia urbana en razón al homicidio de su hijo en el año 1994 y además se tiene que en la actualidad tiene 82 años de edad. Por eso, a partir de las reglas de procedibilidad, la Sala debe preguntarse entonces si la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que haga de la tutela el mecanismo idóneo de protección constitucional.

    En ese sentido, la Corte no comparte las consideraciones realizadas por el juez de única instancia, en relación con el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela en este caso porque, resulta evidente que no existe un mecanismo ordinario idóneo puesto que el proceso contencioso no podría proteger de manera eficaz los derechos fundamentales de la accionada. Es posible llegar a la anterior conclusión, si se observan las condiciones particulares de quien invoca la protección constitucional y sus pretensiones tutelares. Como se ha expuesto, se trata de una persona de la tercera edad, víctima de la violencia urbana que solicita ser reconocida en el Registro Único de Víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011. Por esta razón sumaria, obligar a que la peticionaria acuda a la jurisdicción contencioso administrativa no garantizaría una resolución oportuna de su caso.

    Por último, esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[29], su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[30], habida cuenta de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[31]. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros[32]. En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que entre la fecha en que la UARIV resolvió el recurso de apelación (18 de abril de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (6 de diciembre de 2016), transcurrieron un poco más de 8 meses, tiempo que se considera razonable, en especial si se tiene en cuenta las condiciones personales de la accionante.

  12. Por las razones expuestas, la tutela como mecanismo definitivo para buscar la inclusión en el Registro Único de Víctimas es procedente en este caso. Ahora bien la Sala entrará a resolver de fondo la controversia constitucional planteada por la señora A.L.T. de G. en el trámite de revisión y que se puede resumir en el siguiente problema jurídico:

    (ii) ¿Constituye una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la reparación integral la decisión de la UARIV de no incluir a la accionante en el Registro Único de Víctimas, por considerar que el homicidio de su hijo no tiene relación con el conflicto armado?

    Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) presentará un breve resumen sobre el concepto de víctima contemplado en la Ley 1448 de 2011; (ii) resumirá las principales reglas en materia del derecho de inclusión en el Registro Único de Víctimas; y (iii) analizará el caso concreto y presentará una solución a la controversia planteada en la misma.

    El concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[33].

  13. La Ley 1448 de 2011 es el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación integral[34]. Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su aplicación[35], esta norma legal define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas en su artículo 3[36]. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2016[37] que el mencionado artículo no define la condición fáctica de víctima sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, toda vez que se encamina a determinar su marco de aplicación, en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho ordenamiento.

    Concretamente, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3, que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común.

    Para el cabal entendimiento de esta definición legal, es indispensable resaltar que este Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en la citada norma jurídica, debe entenderse a partir de un sentido amplio[38], pues dicha noción cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada. Desde este punto de vista, la sentencia C-253A de 2012[39] declaró la exequiblidad del ya citado artículo 3.3 de la Ley 1448 de 2011. En este caso, los demandantes afirmaban que la expresión “delincuencia común” era excesivamente indeterminada y, por ende, cabía la posibilidad de formular interpretaciones que excluyeran a ciertas víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos únicamente con el pretexto de que tales hechos victimizantes habían sido cometidos por miembros de grupos catalogados como delincuencia común, particularmente las denominadas “bandas criminales”[40].

    En relación con dicho cargo, esta Corporación determinó que la interpretación de la noción de “delincuencia común” debía hacerse por oposición al concepto operativo de “víctima”[41] contenido el inciso primero del artículo 3° de la referida norma legal. Así, estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado.

    En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, concluyó que por actos de “delincuencia común” deben entenderse “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno[42]”. A partir de ello, la Corte consideró necesario establecer el alcance de la expresión “conflicto armado interno” con el fin de precisar la adecuada interpretación de la categoría “delincuencia común” presente en el parágrafo demandado[43].

    De este modo, en la referida sentencia -que a su vez reiteró las reglas establecidas en la sentencia C-291 de 2007[44]-, esta Corporación consideró que la exequibilidad de la expresión “delincuencia común” se deriva de la comprobación de que su contenido “puede ser fijado con base en criterios objetivos”. Por consiguiente, advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.

    En consecuencia, la Corte Constitucional declaró exequible la exclusión derivada del artículo 3.3 de la Ley 1448 de 2011, pero advirtió que, en la aplicación se deben observar criterios objetivos con el fin de establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno. Por lo demás, enfatizó en que los daños originados por infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostración respectiva.

    Así mismo, en la sentencia C-781 de 2012[45] la Corte Constitucional reiteró la posición jurisprudencial anteriormente referida. En esta decisión, se estudió una nueva demanda de inconstitucionalidad, esta vez contra la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. En dicho pronunciamiento, se recordó que la Corte ha adoptado una concepción amplia del concepto de conflicto armado, a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional (tanto en sede de revisión como de control abstracto de constitucionalidad), con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisión, la Corte afirmó que una noción amplia del conflicto es aquella que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana.

    En este sentido, la Corte ha reconocido que el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a una noción estrecha de dicho fenómeno, en la cual éste: (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Así, esta Corporación ha determinado que esa concepción estrecha de conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos.

    Igualmente, la sentencia C-781 de 2012 destacó las notorias dificultades que presenta, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues con frecuencia esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.

    No obstante lo anterior, la providencia resaltó que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, los siguientes (i) los desplazamientos intraurbanos[46], (ii) el confinamiento de la población[47]; (iii) la violencia sexual contra las mujeres[48]; (iv) la violencia generalizada[49]; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados[50]; (vi) las acciones legítimas del Estado[51]; (vi) las actuaciones atípicas del Estado[52]; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales[53]; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados[54], y (x) por grupos de seguridad privados[55], entre otros ejemplos[56].

    En consideración de lo anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado” al constatar que la misma: (i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de “conflicto armado” y (ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por último, la decisión reiteró que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretación del citado segmento normativo que resulte más amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las víctimas.

  14. En conclusión, para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales, a saber: (i) la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii) la expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno[57], pues ésta última vulnera los derechos de las víctimas; (iii) la expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011; (v) en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; (vi) la condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y (vii) los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.

    Ahora bien, presentadas estas precisiones la Sala elaborará un resumen de las principales reglas en materia del derecho de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

    El derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Importancia del registro. Reiteración de jurisprudencia[58].

  15. De conformidad con los artículos 154 de la Ley 1448 de 2011[59] y 17 del Decreto 4800 de 2011[60], la UARIV es la entidad responsable del Registro Único de Víctimas RUV, el cual reemplazó al Registro Único para la Población Desplazada (RUPD) [61].

    A su turno, el citado decreto define al RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”[62]. Además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro “pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”[63]. Igualmente, el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 enuncia, como mandatos que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y confianza legítima, entre otros[64].

    En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-004 de 2014[65], ha señalado que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección específica, prevalente y diferencial de sus derechos. Por ende, como lo recordó la ya citada sentencia T-290 de 2016[66], la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

    Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[67] y ha resaltado que la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas. En efecto, la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo[68]; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata[69]. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[70]; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada[71]; y (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[72].

    De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas[73], a saber: (i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad[74], con arreglo al deber de interpretación pro homine.

  16. En conclusión, el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella materializa la realización del derecho fundamental de las víctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, dicha institución debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente.

    Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, la Sala pasará a analizar el caso concreto.

    Análisis del caso concreto

  17. La Corte Constitucional, en esta oportunidad, debe analizar si las actuaciones desarrolladas por la UARIV vulneraron los derechos fundamentales de la señora A.L.T. de G.. Para esto, en primer lugar se analizarán los argumentos invocados por la entidad para negar la petición de inclusión y se confrontarán los mismos con las pruebas recaudadas por el despacho de la magistrada sustanciadora.

    En resumen, los argumentos presentados por la UARIV en sus diferentes actos administrativos se pueden abreviar de la siguiente manera. Con respecto, al análisis legal de la petición la entidad reconoció que la misma cumple con el límite temporal fijado por la Ley, en tanto el hecho ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1985 y la solicitud ante el Ministerio Público se presentó dentro de los 4 años siguientes a la expedición de la norma. Sin embargo, la entidad consideró, aplicando los criterios técnicos desarrollados por el Legislador y la Corte, que no fue posible determinar que el asesinato del hijo de la peticionaria tuvo una motivación política o ideológica asociada al conflicto armado. En particular, la entidad señaló que no existe información, siquiera sumaria, que permitiera relacionar dicho delito con la actividad de algún grupo armado al margen de la ley. Incluso, a pesar de que reconoció que para la época de los hechos operaban en la ciudad de Medellín diversos actores armados, estimó que las circunstancias del crimen no se asociaban con el modo de operación de éstos. En ese sentido, la UARIV presentó un tercer argumento relacionado con el análisis de contexto de la petición. El mismo, se concreta en que la evidente realidad de violencia política que impactó la comuna 13 durante los hechos, no es suficiente para establecer un nexo casual con el homicidio. En particular, la Unidad afirmó que, tras aplicar los lineamientos fijados por el Tribunal, no fue posible determinar que el crimen constituyó una infracción al Derecho Internacional Humanitario o una violación flagrante de las normas internacionales de Derechos Humanos.

    Ahora bien, la Sala debe advertir que comparte las conclusiones de la Unidad en el sentido de que no existe una prueba, siquiera sumaria, que permita, en aplicación de los principios de buena fe y pro homine, reconocer que el homicidio del hijo de la peticionaria fue una acción que se enmarcó dentro del conflicto armado. En especial, se llega a la anterior conclusión tras constatar durante el trámite de revisión de tutelas, y como se detalló en los antecedentes de esta sentencia, que la Fiscalía General de la Nación no ha podido determinar que existió un vínculo entre el mencionado delito y la violencia política del país. Incluso, la Sala puede advertir que el ente acusador ha desplegado una serie de actuaciones, como por ejemplo contrastar los hechos con las versiones entregadas por miembros de los grupos armados que actuaban en la zona y que se encuentran en proceso de desmovilización con la denuncia presentada por la señora T. de G., sin éxito alguno.

    Incluso, a pesar de que en la tutela se anexan diferentes artículos de prensa sobre los hechos de violencia que ocurrieron en Medellín para la época de los hechos, no es posible a partir de los mismos establecer un vínculo causal directo con el asesinato de L.E.G.T.. Por esa razón, no es posible advertir una actuación arbitraria de la entidad, pues ésta ha tratado de verificar, aplicando el estándar fijado por este Tribunal, la relación entre dicho evento traumático y el conflicto armado. En ese sentido, incluso, es importante advertir que la Fiscalía General logró establecer que el método con el que se cometió el homicidio. heridas por armas cortopunzantes, no corresponde al modo de acción de los grupos ilegales que para la época actuaban en la zona. Aunque lo anterior no debe ser considerado como un hecho concluyente, pues la investigación por el delito se encuentra suspendida y no ha sido archivada, lo cierto es que es imposible para esta Sala de tutela encontrar un hecho o indicio que permita reconocer el derecho al registro en este caso, incluso si se aplica el concepto amplio de “conflicto armado” desarrollado por este Tribunal.

    Lo anterior, no implica negar la posibilidad de revisar en el futuro la decisión pues la petición de la accionante puede ser revaluada si se encuentra información relevante que permita relacionar el homicidio de su hijo con el conflicto armado. Esto, teniendo en cuenta que la investigación de la Fiscalía se encuentra suspendida y no existe un pronunciamiento definitivo, de archivo o de imputación, por parte del ente acusador. Para la Corte, esta circunstancia es desafortunada ya que, más allá de los móviles del delito, lo cierto es que el hecho sigue en la total impunidad lo que constituye un hecho revictimizante para la peticionaria que debe ser resuelto por las autoridades competentes. Por esta razón, la Sala invitará al Ministerio Público para que asesore y acompañe a la accionante en el trámite de dicha denuncia. Esto, además, en razón a que si se encuentra nueva información, la UARIV tiene la obligación legal de revaluar la solicitud de inclusión en el RUV y, de encontrar que se cumplen con todos los estándares de evaluación ya descritos, incluir a la señora T. de G. en el Registro.

    Conclusión

  18. La Sala encuentra que en el presente caso, la Unidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante debido a que la actuación administrativa surtida se fundamentó en la información recopilada y en la imposibilidad material de, a partir de la misma, concluir que el homicidio de L.E.T.G. no fue un hecho relacionado con el conflicto armado. Lo anterior, se confirma después de evaluar el material probatorio recaudado por el despacho de la magistrada sustanciadora. En el mismo, se puede corroborar la posición esgrimida por la UARIV pues la Fiscalía le informó a la Sala que hasta el momento no se había podido establecer el nexo casual requerido para considerar que la señora A.L.T. de G. es una víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, y como quiera que la investigación criminal no ha arrojado resultados concluyentes, la Corte invitará al Ministerio Público para que acompañe y asesore a la actora en el transcurso de la misma. Por lo demás, se procederá a revocar la sentencia del juez de única instancia ya que la Sala no comparte el argumento según el cual el amparo deprecado no es procedente. Así, en su lugar negará la tutela por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado 15 Laboral de Circuito de Medellín que en providencia del 15 de diciembre de 2016 negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora A.L.T. de G. por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo.- INVITAR a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y de los Desmovilizados, y a la Defensoría del Pueblo, a través de la Defensoría Delegada para Orientación y Asesoría a Víctimas del Conflicto Armado Interno, para que acompañen y asesoren a la señora A.L.T. de G. en el trámite de la denuncia penal que interpuso en la Fiscalía General de la Nación por el asesinato de su hijo, L.E.T.G., el 1 de febrero de 1994 en la ciudad de Medellín. En particular, se exhorta al Ministerio Público para que evalúe el estado actual de la investigación y determine si existen posibilidades de allegar nueva información que le permita al ente acusador establecer o no si el hecho tuvo relación con el conflicto armado o esclarecer la responsabilidad penal por el mismo.

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILÍAN

Secretaria General (e)

[1] Escrito de tutela (folios 1 a 7; cuaderno de única instancia).

[2] Copia del Registro Civil de Defunción de L.E.G.T. (folio 23; cuaderno de revisión).

[3] Copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria (folio 40; cuaderno de única instancia).

[4] Copia de la Resolución 331426 del 16 de diciembre de 2013 (folios 57 a 58; cuaderno de única instancia).

[5] Ley 1448 de 2011. Artículo 3. Víctimas. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”

[6] Op. Cit. Resolución 331426 del 16 de diciembre de 2013 (folio 57; cuaderno de única instancia).

[7] Copia de la constancia expedida por la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal (folio 8; cuaderno de única instancia).

[8] Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación (folios 10 a 18; cuaderno de única instancia).

[9] Copia de la Resolución 331426R del 23 de marzo de 2016 (folios 25 a 28; cuaderno de única instancia).

[10] Ibídem; folio 27.

[11] Copia de la Resolución 14072 del 18 de abril de 2016 (folios 19 a 24; cuaderno de única instancia).

[12] Ibídem; folio 23.

[13] Memorial de respuesta de la UARIV (folios 43 a 56; cuaderno de única instancia).

[14] Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito (folios 62 a 64; cuaderno de única instancia).

[15] Código General del Proceso. Artículo 170. Decreto y práctica de pruebas de oficio. “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.

[16] Artículo 64. Pruebas en revisión de Tutelas. “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[17] Memorial de respuesta de la Fiscalía General de la Nación (folios 20 a 24; cuaderno de revisión).

[18] Ibídem; folio 21.

[19] Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

[20] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 2013. Magistrado Ponente: L.G.G.P..

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. Magistrado Ponente: A.R.R..

[23] Ver, entre otras, sentencias T-006 de 2014. Magistrado Ponente: M.G.C.; T-692 de 2014. Magistrado Ponente: G.E.M.M.; y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2014. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[25] Ver, entre otras, sentencias T-161 de 2005. Magistrado Ponente: M.G.M.C.; T-065 de 2016; Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2015. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[27] Frente a este particular, la Corte ha dicho que: “el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. (Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2013. Magistrado Ponente: A.R.R.).

[28] Ver, entre otras, sentencias T-373 de 2015. Magistrada Ponente: G.S.O.D.; y T-098. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-805 de 2012. Magistrado P.: J.I.P.P..

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-834 de 2005. Magistrada Ponente: C.I.V.H..

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Magistrada Ponente: M.V.S.M..

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[33] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017 (Magistrada Ponente: G.S.O.D.).

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. Magistrado Ponente: L.E.V.S..

[35] Ver, entre otras, sentencia C-781 de 2012. Magistrada Ponente: M.V.C.C.; y sentencia C-069 de 2016. Magistrado Ponente: L.G.G.P..

[36] Ley 1448 de 2011. Artículo 3. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”

[37]Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2016. Magistrado Ponente: L.G.G.P..

[38] Ver, entre otras, sentencia C-781 de 2012. Magistrada Ponente: M.V.C.C.; y C-253ª de 2012. Magistrado Ponente: G.E.M.M..

[39] Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M.

[40] Los demandantes se refirieron, “en particular, al caso de las llamadas bandas criminales emergentes, que han sido calificadas por el Gobierno como delincuencia común, pero que, sin embargo, comparten rasgos estructurales con los que han sido reconocidos como grupos armados al margen de la ley dentro del conflicto armado interno, específicamente con los paramilitares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. Magistrado Ponente: G.E.M.M..

[41] “La fijación del concepto de delincuencia común, debe hacerse por oposición a la definición de víctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del artículo 3º, no sólo porque la expresión acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo artículo, sino, además, porque hay una remisión expresa a dicha definición, en la medida en que la referida exclusión se hace ‘(…) para los efectos de la definición contenida en el presente artículo’ ” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. Magistrado Ponente: G.E.M.M..

[42] Sentencia C-253A de 2012. Magistrado Ponente: G.E.M.M..

[43] Para establecer el alcance y la definición del conflicto armado interno y determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales confrontaciones, la Corte citó la sentencia C-291 de 2007 (Magistrado Ponente: M.J.C.E.). La referida providencia explicó que, “[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto”. Igualmente, la citada decisión recalcó que “[l]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-” Sobre este particular, puso de presente la Corte que, “[a]l determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes” (Resaltado por fuera del texto). Finalmente, la Corte señaló que, en los casos de comisión de crímenes de guerra, “es suficiente establecer que ‘el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado’”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”. (Resaltado por fuera del texto).

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2007. Magistrado Ponente: M.J.C.E..

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[46] Cfr. Sentencia T-268 de 2003. Magistrado Ponente: M.G.M.C..

[47] Cfr. Corte Constitucional. Auto 093 de 2008. Magistrado Ponente: M.J.C.E..

[48] Cfr. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. Magistrado Ponente: M.J.C.E..

[49] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente: C.B.M..

[50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-895 de 2007. Magistrada Ponente: C.I.V.H..

[51] Ver, entre otras, sentencias T-611 de 2007. Magistrado Ponente: H.A.S.P.; y T-299 de 2009. Magistrado Ponente: M.G.C..

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2011. Magistrado Ponente: J.I.P.P..

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2012. Magistrado Ponente: J.I.P.C..

[54] Corte Constitucional. Sentencias T-265 de 2010. Magistrado Ponente: J.C.H.P..

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2011. Magistrado Ponente: L.E.V.S..

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[57] Como fue expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas.

[58] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017 (Magistrada Ponente: G.S.O.D.).

[59] Ley 1448 de 2011. Artículo 154. Registro Único de Víctimas. “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”.

[60] Decreto 4800 de 2011. Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas”.

[61] En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro Único de Población Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (cfr. Sentencia T-067 de 2013. Magistrado Ponente: A.J.E..

[62] Decreto 4800 de 2011. Artículo 16.

[63] Ibídem.

[64] Decreto 4800 de 2011. Artículo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas. “Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos: 1. El principio de favorabilidad; 2. El principio de buena fe; 3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho; 4. El principio de participación conjunta; 5. El derecho a la confianza legítima; 6. El derecho a un trato digno; y 7. Hábeas Data”.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2014. Magistrado Ponente: M.G.C..

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. Magistrado Ponente: A.R.R..

[67] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2014. Magistrado Ponente: M.G.C.; T-087 de 2014. Magistrado Ponente: J.I.P.C.; T-525 de 2013. Magistrado Ponente: A.J.E.: y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[68] Ley 1448 de 2011. Artículo 52.

[69] Ley 1448 de 2011. Artículos 62 a 65.

[70] Ley 1448 de 2011. Artículo 64.

[71] Ley 1448 de 2011. Artículo 65.

[72] Ley 1448 de 2011.Artículos 155 y 156.

[73] Ver, entre otras, sentencias T-517 de 2014. Magistrado Ponente: J.I.P.P.; y T-067 de 2013. Magistrado Ponente: A.J.E..

[74] Sentencias T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E.); T-067 de 2013 (M.P.A.J. Estrada); T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-692 de 2014 (M.P.G.E.M.M.; T-556 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.). Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas.

353 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Las víctimas del conflicto armado y el avance de la jurisdicción especial para la paz
    • Colombia
    • Memorias Forenses Núm. 5, Enero 2022
    • January 1, 2022
    ...disposición que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común” (Sentencia, T-478/17). Se debe resaltar, entre otros factores, que los crímenes de guerra solo se cometen en el marco de un conflicto armado y, por tanto, sus víc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR