Sentencia de Tutela nº 693/16 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692601969

Sentencia de Tutela nº 693/16 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5721946

Sentencia T-693/16

ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios que deben tener en cuenta autoridades judiciales para determinar procedibilidad del amparo constitucional

La acción de tutela resulta formalmente procedente pues (i) el actor se halla en condición de indefensión frente a los particulares demandados y pretende controvertir un contenido publicado por estos, (ii) cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que las acciones civiles y penales no desplazan el amparo constitucional en orden a la pretensión de detener la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados y, además, antes de acudir a este medio fueron presentadas solicitudes de desindexación del texto de opinión. Así mismo, (iii) satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración persistiría en el presente.

LIBERTAD DE EXPRESION-Marco general

La libertad de expresión en sentido general adquiere una importancia cardinal para la formación de la opinión pública y el pluralismo político, para el control sobre la administración, la gestión y el poder público, elementos consustanciales de un sistema democrático. (ii) Así mismo, permite el disenso social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la democracia participativa y representativa. (iii) De conformidad con el artículo 20 C.P., la libertad de expresión en sentido genérico comportan dos manifestaciones esenciales, con rasgos específicos y diferenciados: la libertad de expresión en estricto sentido y la libertad de información; de igual forma, los derechos a no ser censurado y a la rectificación en condiciones de equidad.

LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición

El derecho a la libertad de expresión en sentido estricto implica la facultad de divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o sentimientos, opiniones, puntos de vista o concepciones morales, políticas o religiosas, etc., en ámbitos sociales, académicos o culturales y a través de los más variados medios de manifestación, sean orales, escritos, impresos, artísticos, simbólicos, electrónicos o gráficos. Correlativamente, comprende el derecho a no ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los mensajes expresados.

LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Características

La libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. En otras palabras, existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como correlato, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente.

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

Como estándar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso informativo debe ser lo más descriptivo y objetivo posible, en relación con la realidad fáctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer referencia a objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados, no a suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia. Esto no significa que solo pueda transmitirse información cuya veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues sería virtualmente imposible y haría en extremo difícil la actividad de comunicación social.

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias

La Corte Constitucional ha sostenido que el buen nombre consiste en la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de sus propios méritos, de sus acciones y comportamientos en sociedad. El derecho fundamental a la honra está relacionado con la apreciación que debe dispensar la sociedad hacia el individuo, en tanto titular del derecho a la dignidad humana. La honra alude al respeto, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tratada por las autoridades y demás miembros del conglomerado, debido a su propia condición de tal.

PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso en que columna de opinión induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponden a la realidad

La falta de veracidad que conduce al lector a concluir que presuntamente el accionante estuvo vinculado a la contratación y a las maniobras para lograr la apropiación ilícita de los recursos de la ciudad menoscaban su derecho al buen nombre. Este derecho, como se indicó, consiste en la favorable opinión e imagen que la sociedad tiene de una persona en relación con los demás, a partir de sus méritos, de sus conductas y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para el Estado la obligación de proteger ese buen concepto frente a informaciones falsas, equívocas o erróneas que la distorsionen.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Orden a Diario, a través de herramientas técnicas impedir que, a partir de la digitación del nombre del accionante en motores de búsqueda de Internet, se pueda acceder a la versión digital de la columna de opinión “El cartel que robó a Bogotá”

Referencia: Expediente T-5721946

Acción de tutela instaurada por C.A.P.G. contra El Espectador y C.F.G.P..

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y el doce (12) de julio siguiente, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

    1. Hechos y demanda de tutela

      1.1. El 25 de mayo de 2013, C.F.G. publicó una columna de opinión en el diario El Espectador titulada “El cartel que robó a Bogotá”.

      1.2. En la parte inicial del texto, afirma: “[t]odo empezó con rumores sobre quienes, al parecer, manejaban la contratación en varias entidades claves del Distrito: J.G., Á.D., E.T., M.S., C.A.P.” (resalta la Sala). Enseguida, indica que en junio de 2009 un grupo de concejales, incluido el columnista, al ver que algunos de los mencionados nombres figuraban en contratos, enviaron una carta pública al alcalde S.M. para pedirle que respondiera por la presunta configuración de lo que calificaron como “un cartel de la contratación”.

      En los restantes párrafos, el autor hace referencia a específicas irregularidades halladas en la contratación de entidades distritales, al modo en que se llevaban a cabo, a la manera en que se fueron paulatinamente denunciando y cómo el F. General orientó las respectivas investigaciones. Así mismo, al relatar lo anterior, relaciona con los hechos a “los N.”, a “Olano”, “M.N.” “JulioG.”, “E.T.”, “S. y su hermano I.” y “al concejal R.”. Por último, sostiene que se debe apoyar la labor de la F.ía y que existe también una responsabilidad política por lo ocurrido en cabeza de miembros de partidos que lo permitieron por acción o por omisión.

      1.3. Al digitar “C.A.P.G.” en el buscador de Internet G., aparece como primer resultado la referida columna y el nombre digitado, junto con los de cuatro personas más (supra 1.2.). Por esta razón, el 3 de septiembre de 2015 C.P. solicitó al columnista intervenir ante El Espectador con el fin de que desindexara la publicación y al día siguiente hizo la misma petición directamente al Diario. En ambos casos, el solicitante señaló que su inclusión faltaba a la veracidad, pues nunca ha tenido relación alguna con la contratación del Distrito. Sus solicitudes, sin embargo, no obtuvieron respuesta. Por lo anterior, mediante apoderado, formuló la acción de tutela contra el Diario y el columnista que ahora se revisa.

      1.4. El representante judicial argumenta que el texto relaciona y da por cierta, a partir de rumores y sin pruebas, la participación y pertenencia de su representado al “cartel de la contratación que robó Bogotá”, pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relación con empresas que hayan tomado parte del “cartel de la contratación”. Además, la columna no precisaría “el daño causado por el Dr. Plata ni los contratos celebrados por el Dr. Plata que hubieran ocasionado daño patrimonial a la ciudad”. Afirma que tampoco hay investigación o proceso judicial en el que se le haya vinculado por los hechos constitutivos del perjuicio patrimonial ocasionado a la capital.

      Pone de presente que el poderdante solicitó una entrevista ante la F.ía General de la Nación “con el objeto de desvirtuar cualquier acusación o denuncia en su contra relacionada con su calidad de contratista o con la supuesta participación en el “cartel de la contratación” y que el F.D. ante la Corte Suprema de Justicia que en su momento lideraba la investigación del “carrusel de la contratación”, R.G.E., “no encontró razón, ni indicio, ni argumento para investigar al Dr. C.A.P. y menos para relacionarlo con contratos que le hubieran causado detrimento patrimonial al Distrito”.

      1.5. El abogado señala que su representado “es un reconocido abogado en el campo de las patentes, dedicado hace más de 25 años al desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, en especial, con patentes internacionales relacionadas con la disminución en la emisión de agentes contaminantes y con diferentes tecnologías asociadas con biocombustibles”.

      1.6. El apoderado argumenta que la libertad de información supone no solo la prerrogativa de informar sino, al mismo tiempo, de recibir información veraz e imparcial, comprobada, que excluya rumores, invenciones, manipulaciones y tratamientos arbitrarios de los datos. C., además, el lenguaje utilizado, la forma de redacción, exposición y presentación de la noticia, el uso de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas, dada la capacidad de estos elementos para inducir a confusión o error al lector.

      El demandante subraya que, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe tenerse un especial cuidado cuando la información hace relación a procesos judiciales en curso o a la presunta comisión de conductas delictivas, pues podría desconocerse la presunción de inocencia. No estaría permitido adelantar los resultados de una investigación judicial, en cuanto conllevaría a un desbalance entre la información emitida y la recibida y se vulnerarían de tal manera los derechos a la honra y al buen nombre.

      1.7 El apoderado reprocha que el columnista no se comunicó con C.A.P. para confirmar su supuesta calidad de contratista y los rumores que lo vinculaban con los contratos que menoscabaron las finanzas de la ciudad, en aras de cumplir con el estándar de veracidad que le era exigible. Subraya que los titulares con frecuencia determinan el criterio que el receptor se forma al respecto, de modo que cuando son erróneos, inexactos o sesgados comunican el vicio a la integridad de la información publicada. El parámetro de veracidad de la información se predicaría del conjunto de la información y, por lo tanto, implicaría que todos los elementos expresados en el material informativo que se publican deben ser claros y precisos.

      1.8. Considera, así, que la columna periodística objeto de debate vulnera los derechos a la honra y al buen nombre de su representado, que le ha causado perjuicios y ha contribuido a formar falsas percepciones de su persona. Estas, añade, se han visto reflejadas, entre otras, en manifestaciones de indignación, rechazo y amenazas de las que ha sido objeto la víctima, como la que denunció ante la Policía Nacional, recibida a través de un correo electrónico el 27 de agosto de 2013, en el cual se realizaban afirmaciones infames, injuriosas y amenazantes, con ocasión de la columna de opinión.

      1.9. Con base en las anteriores razones, el apoderado del actor solicita ordenar a El Espectador suprimir la columna de su página web y coloque códigos de exclusión para que no sea mostrada en los resultados de los buscadores. Así mismo, solicita ordenar al Diario que en la home page de su sitio web se indique que “la columna denominada «EL CARTEL QUE ROBÓ A BOGOTÁ» fue suprimida por orden judicial, por faltar a la verdad, como garantía de no repetición frente a las víctimas de este mentiroso escrito, durante el mismo tiempo que estuvo publicada la columna”.

    2. Respuesta de los accionados

      2.1. S.D.C., en representación de El Espectador, cita algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre las formas de la libertad de expresión y señala que la columna del autor es una opinión sobre hechos en su momento relevantes para la ciudad, la cual constituye una apreciación subjetiva que, por ende, no puede ser calificada de verdadera o falsa, tampoco es susceptible de rectificación y mucho menos tiene un control editorial por parte el medio de comunicación.

      Precisa que los hechos a los que la publicación hace referencia deben cumplir con las exigencias de veracidad y transparencia, como límites constitucionales al derecho a la información. Sin embargo, estima que en el aparte en el cual se menciona al peticionario no se realiza ninguna imputación injuriosa o calumniosa en su contra y si, de hecho existieron contratos entre aquél y el Distrito, allí no se asevera que hayan sido en perjuicio de la ciudad, como sí se sostiene en relación con J.G., Á.D., E.T. o M.S.. En este sentido, la referida información no menoscabaría los derechos al buen nombre y a la honra del demandante, dado que ninguna equivocación le sería imputable.

      Desde otro punto de vista, el demandado señala que la Corte solo en casos muy excepcionales ha ordenado la remoción y la desindexación de contenidos digitales. Esto procedería, de un lado, cuando está de por medio el interés de menores y se comprometan ostensiblemente sus derechos y, del otro, por razones de seguridad y funcionamiento del Internet y para evitar transferencia de datos no queridos por el usuario, respectivamente, supuestos que no guardarían ninguna relación con el presente asunto. Por último, el representante del Diario considera que el accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial antes de acudir a la acción de tutela, como la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia.

      Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante legal de El Espectador se opone a la solicitud de amparo formulada.

      2.2. En su respuesta, el columnista indica que varios medios de comunicación mencionaron el nombre del accionante en relación con supuestos intereses en temas de contratación del Distrito, por lo cual, al referirlo en su columna, solamente retomó dichas menciones, con la aclaración de que se trataba de “rumores” y el empleo de la expresión “al parecer” para indicar esa supuesta situación a la que aludía la prensa.

      Por otro lado, sostiene que la demanda de amparo es improcedente por varias razones. En primer lugar, porque no se habría empleado de forma subsidiaria, pues el actor tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, de naturaleza civil y penal, de los que no hizo uso. En segundo lugar, debido a que desconocería la exigencia de inmediatez, en tanto la solicitud de desindexación se habría formulado más de 2 años y 3 meses después de emitida la publicación. Y, en tercer lugar, en razón de que no se habría allegado evidencia de la solicitud previa de rectificación a los demandados, como lo exige la jurisprudencia constitucional.

      Por último, el columnista reitera que en su artículo no hizo señalamientos de carácter penal o disciplinario contra el accionante sino que solo se limitó a recoger informaciones mencionadas en otros medios y, más que hacer referencias ciertas a sus conductas, hizo relación a “rumores” al respecto.

    3. Fallos que se revisan e impugnación de la sentencia de primera instancia

      3.1 Fallo de primera instancia

      El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó el amparo solicitado. Indicó que la procedencia de la acción de tutela a fin de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas se encuentra condicionada a que el peticionario haya realizado previamente esa solicitud al accionado, de conformidad con el artículo 42.7. del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. En este sentido, consideró que como en el presente caso solo obraba constancia de que la solicitud de rectificación había sido dirigida al responsable de la columna, pero no a El Espectador, la citada exigencia no se encontraba cumplida y, por ende, tampoco había lugar a conceder el amparo.

      3.2. Impugnación de la sentencia de primer grado

      En la impugnación del fallo de primera instancia, el apoderado del actor sustancialmente reiteró algunos argumentos del escrito de tutela, insistió en haber presentado las solicitudes de desindexación, tanto al columnista como al Diario, el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, y adjuntó al recurso copia de las peticiones, con los correspondientes sellos de radicación, impresos en las mencionadas fechas. Del mismo modo, solicitó al juez de segunda instancia revocar la sentencia recurrida y conceder la tutela.

      3.3. Sentencia de segunda instancia

      La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada, aunque por razones diferentes a las aducidas por el juez de primer grado.

      Luego de algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión, el Tribunal afirmó que la columna controvertida se funda en que algunos de los nombres relacionados en ella, pero no todos, figuraban en contratos celebrados por el Distrito. Así mismo, subrayó que el autor de la nota no atribuye al accionante injerencia directa o intervención alguna en el “carrusel de la contratación”. El artículo, en todo caso, a su juicio solo expresa la opinión personal del autor, la cual se halla amparada bajo el manto del derecho a la libertad de expresión stricto sensu y, por lo tanto, no puede ser objetada de incorrecta.

      Por lo anterior, pese a constatar la existencia de las solicitudes previas de corrección al medio, concluyó que no había lugar a otorgar la protección constitucional solicitada.

  2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. Competencia

      Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    2. Cuestión previa. Procedencia formal de la demanda de amparo.

      5.1. Antes de indicar el problema jurídico que debe ser resuelto y la estructura que seguirá la justificación de la decisión, es necesario determinar si están dadas las condiciones formales de procedencia de la acción de tutela, pues los accionados consideran que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, por lo tanto, el amparo no fue empleado de manera subsidiaria.

      Así mismo, el columnista señala que no se probó la petición previa de rectificación y que la acción fue interpuesta con desconocimiento del requisito de inmediatez, dado que la solicitud que el actor refiere haber presentado habría sido radicada más de 2 años y 3 meses después de la publicación. Del mismo modo, puesto que la acción de tutela procede por regla general contra autoridades públicas, resulta relevante determinar si en el presente caso concurren circunstancias excepcionales que habiliten su utilización para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados por los particulares demandados.

      5.2. El amparo constitucional se encuentra instituido para detener la vulneración o neutralizar el riesgo de lesión de derechos fundamentales, por regla general, a causa de acciones u omisiones de autoridades públicas. Sin embargo, el artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5º del artículo 86 C.P., establece que podrá formularse contra particulares respecto de quienes el peticionario se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En tales casos, la condición de dependencia, vulnerabilidad o exposición, debida a circunstancias fácticas o jurídicas , habilitan a quienes en ellas se encuentran para demandar la protección de sus derechos a través de la tutela .

      En relación con los medios de comunicación, la Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas . Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador . De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo .

      Además de lo anterior, el artículo 42.7. del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente que la utilización de la citada vía judicial es también procedente contra los particulares en todos aquellos eventos en los cuales se pretenda la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, siempre que la misma se haya solicitado previamente al responsable sin resultado alguno o no haya sido publicada en condiciones que aseguren su eficacia . Esta norma, como ha puesto de manifiesto la Corte, supone que bajo tales condiciones la acción de tutela puede ser utilizada contra particulares que gestionen o administren medios masivos de comunicación .

      El amparo puede ser dirigido contra el medio si quien se considera afectado con la información no conoce al autor, pues el Director del informativo ha asumido su representación y tiene a su cargo las responsabilidades inherentes a la difusión de los contenidos. A su vez, cuando la persona responsable de la nota periodística es conocida, el perjudicado puede acudir al juez para demandar el amparo en relación con ella o con el medio, así como frente a los dos al mismo tiempo, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación .

      5.3. Ahora, el buen nombre y la honra, como derechos fundamentales que generalmente se estiman conculcados a través de manifestaciones ilegítimas de la libertad de expresión, son protegidos a través de instrumentos específicos de carácter civil y penal, como lo ponen de presente los demandados. Sin embargo, es claro que en el ordenamiento una conducta puede tener diversas connotaciones jurídicas dentro de los diferentes ámbitos de regulación, de acuerdo a sus características, efectos y a la intención con la cual se realiza. Esto sucede también con los actos que usualmente se consideran lesivos de los citados derechos constitucionales, los cuales pueden, o no, configurarse eventualmente como conductas punibles o casos de responsabilidad civil.

      Por lo anterior, dado que no siempre podrá predicarse la ocurrencia de un delito o la configuración en general de un supuesto de responsabilidad pero, en cambio, el comportamiento en cuestión puede constituir una ilegítima invasión a prerrogativas constitucionales, la existencia paralela de acciones de carácter civil o penal no desplaza la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos a la honra y al buen nombre . En este sentido, el amparo resulta una vía de defensa eficaz e independiente de las demás acciones, susceptible de ser empleada para contrarrestar eventuales afectaciones a los derechos constitucionales, a través de las rectificaciones o aclaraciones a que haya lugar.

      La Corte ha señalado, además, que la vía de la tutela adquiere en tales eventos un efecto más garantista en términos constitucionales, pues antes que la restricción del ejercicio de uno de los derechos en conflicto, propende por su armonización en los casos concretos . De esta manera, el único mecanismo que debe ser agotado antes de acudir al amparo constitucional, como se indicó atrás, es la solicitud previa de rectificación al responsable de la información. Una vez este haya resultado infructuoso, bien sea porque el medio se negó a la petición o realizó la rectificación de forma insatisfactoria, la tutela resulta formalmente procedente .

      5.4 Quien se considere afectado, por otra parte, deberá solicitar el juez la protección de sus derechos en un término razonable desde el momento en que se produzca el presunto agravio, conforme a los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte, a fin de evitar que el mecanismo sea utilizado para remediar la negligencia, desidia o indiferencia de los supuestos perjudicados o que se convierta en un factor de inseguridad jurídica . En la Sentencia T-681 de 2007 , que resolvió el amparo interpuesto frente a una columna periodística considerada por el accionante lesiva de sus derechos, la Corporación indicó que la razonabilidad del plazo debe ser ponderada en cada caso concreto y precisó algunos criterios relevantes de apreciación.

      Afirmó que debe tomarse en cuenta (i) la justificación de la inactividad del actor (ii) la posibilidad de que esa inacción injustificada vulnerara derechos fundamentales de terceros afectados con la eventual del juez de tutela; (iii) la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de terceros interesados (iv) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos sea actual y, (v) los casos en que la carga de la interposición de la demanda de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el peticionario .

      De esta forma, si bien como regla general debe acudirse en un plazo razonable al mecanismo de defensa judicial, una vez verificada la presunta lesión del derecho, es necesario evaluar las particularidades del caso y criterios como los indicados para determinar si el transcurso de un término mayor está justificado o el escenario concreto de la alegada vulneración debe llevar a una valoración distinta de la situación del actor.

      En relación con los medios de comunicación, los elementos específicos del caso cobran especial importancia, pues se trata de agentes que disponen de múltiples canales de difusión, tienen la capacidad para mantener publicadas informaciones en el tiempo, para repetir sus ediciones, almacenar gran cantidad de material informativo y en diversos formatos, etc., todo lo cual puede resultar determinante en el análisis de la prontitud con la cual se acudió a interponer la acción de tutela.

      5.5. En el presente caso, la Sala observa que se encuentra satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción promovida. En primer lugar, si bien la tutela no se dirige contra autoridades públicas, El Espectador es un diario noticioso de cobertura nacional, que divulga sus contenidos en una versión impresa y a través de su página de Internet y, por su parte, el columnista accionado publicó el texto objeto de debate en la sección de Opinión del Diario, de manera que sus manifestaciones adquieren el mismo nivel de difusión y hacen uso de su amplia capacidad de transmisión.

      De esta manera, los accionados actúan como un medio de comunicación frente al cual se presume la situación de indefensión del demandante, dada su capacidad de impacto social y las posibilidades de determinación en el conjunto de personas comprendidas por su radio de influencia, lo que hace procedente el amparo. De la misma manera, pese a que el peticionario no solicita específicamente la rectificación o aclaración de la nota publicada, la hipotética prosperidad de su acción daría lugar a emitir una orden de esta naturaleza, de modo que la acción es también procedente en razón de que se pretenden controvertir informaciones consideradas inexactas o erróneas, al tenor del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.

      En segundo lugar, se encuentra satisfecha también la exigencia de subsidiariedad pues, por un lado, como se subrayó, la tutela es una vía eficaz e independiente de las acciones de carácter civil y penal, particularmente para solicitar rectificaciones o aclaraciones de informaciones cuya difusión no comporte la comisión de un delito u otros supuestos de responsabilidad, de manera que no es desplazada por ellas. Por otro lado, en el expediente reposan copias de las solicitudes de desindexación de la columna, dirigidas por el accionante, tanto al columnista como al Diario, el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, con los respectivos sellos de radicación, que pueden estimarse equivalentes a la solicitud de rectificación del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.

      Y en tercer lugar, la Sala considera que la acción satisface el requisito de inmediatez, pues no obstante el artículo de prensa fue publicado el 25 de mayo de 2013, la vulneración alegada persistiría en la actualidad. Una de las reglas que al respecto se indicaron justamente prescribe que debe analizarse si la violación o amenaza de lesión permanece en el tiempo. En este asunto, al digitarse hoy el nombre de peticionario en el buscador de Internet “G.”, uno de los resultados que se muestran es la columna de opinión controvertida, lo cual implica que el supuesto menoscabo estaría ocasionándose desde su publicación inicial y continuaría en el presente. En este sentido, como el presunto daño sería vigente, la demanda resulta oportuna.

      5.6. En suma, la acción de tutela resulta formalmente procedente pues (i) el actor se halla en condición de indefensión frente a los particulares demandados y pretende controvertir un contenido publicado por estos, (ii) cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que las acciones civiles y penales no desplazan el amparo constitucional en orden a la pretensión de detener la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados y, además, antes de acudir a este medio fueron presentadas solicitudes de desindexación del texto de opinión. Así mismo, (iii) satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración persistiría en el presente.

    3. Problema jurídico y estructura de la decisión

      5.1. El 25 de mayo de 2013, el columnista accionado publicó una artículo de opinión en el diario El Espectador titulado “El cartel que robó a Bogotá”, en la cual relata algunas irregularidades halladas en la contratación de entidades del Distrito, la forma en que se llevaban a cabo y la manera en que paulatinamente se fueron descubriendo, denunciando e investigando. El autor comienza poniendo de presente que “todo empezó” con “rumores” sobre quienes “al parecer” manejaban la contratación en varias entidades claves del Distrito y proporciona una lista de cinco personas, entre ellas, el accionante.

      Luego indica que se constató que “algunas” de esas cinco personas figuraban en contratos, lo que llevó a un grupo de concejales, el columnista incluido, a enviar una carta al Alcalde para pedirle que se responsabilizara por lo que calificaron como “un cartel de la contratación”. En los restantes párrafos, el autor relata con algunos detalles las específicas maniobras que se realizaron en los procesos de contratación y vincula con estas a algunas de las cinco personas mencionadas.

      Para el accionante, la columna relaciona y da por cierta, a partir de rumores y sin pruebas, su participación en el “cartel de la contratación” del Distrito, pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relación alguna con empresas que hayan tomado parte de la contratación en Bogotá, así como tampoco ha sido investigado por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la ciudad. Por su parte, el columnista afirma que en el texto no hace sindicaciones de carácter penal o disciplinario sino que se limita a recoger las menciones que otros medios habían hecho sobre sus supuestos intereses de aquél en la contratación distrital, de ahí que haya utilizado las expresiones “rumores” y “al parecer” para referirse a esas versiones.

      En el mismo sentido, El Espectador afirma que la mención del accionante no se hace para dirigirle imputaciones injuriosas y expresa que si, en realidad, el actor fuera contratista del Distrito, en todo caso la columna no lo señala de que haya ocasionado menoscabos patrimoniales a la ciudad. De esta manera, mientras que el presunto afectado estima que la mera referencia a su nombre en la columna lo involucra con las irregularidades de la contratación en Bogotá, el columnista subraya que solo “citó” lo que otros medios decían en ese momento, de ahí que haya utilizado las expresiones “rumores” y “al parecer”, y el Diario considera, en el mismo sentido, que a través de su mención el autor de la nota no lo señaló de ningún acto ilícito.

      Es claro que el columnista no imputó al accionante ninguna conducta punible. Sin embargo, resulta innegable que sí lo relacionó, aunque de forma presunta, con la contratación en Bogotá, que en el marco de la columna, estaba asociada a la apropiación ilícita de recursos de la ciudad, desde el título mismo que se le asignó (“el cartel que robó a Bogotá”). Esa presunta participación del peticionario en los hechos, además, no es desvirtuada de ninguna manera en el desarrollo del texto.

      En lo anteriores términos, debe establecerse si, pese a que un columnista no atribuya explícitamente a una persona la comisión de un delito, su señalamiento, sin ulteriores clarificaciones, como presuntamente vinculado a actividades que, en el contexto del artículo de opinión, se realizaron ilícitamente, falta a la veracidad y, como consecuencia, lesiona su derecho al buen nombre.

      5.2. A fin de ilustrar los aspectos centrales del debate y adoptar la decisión de fondo, se procederá de la siguiente manera. La Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión en sentido general (i), la libertad de expresión en sentido estricto (ii) y la libertad de información (iii), así como en relación con los derechos al buen nombre y a la honra (iv). Por último, se resolverá el caso concreto, a partir de la contextualización jurisprudencial expuesta.

    4. Fundamentos de la decisión

      i. El derecho a la libertad de expresión en sentido general. Reiteración de jurisprudencia.

    5. De conformidad con el artículo 20 C.P. de la Constitución Política, “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

    6. La libertad de expresión es una de las prerrogativas inherentes al Estado constitucional y democrático de derecho, pues cumple funciones esenciales para su funcionamiento y la vigencia de los derechos fundamentales. Asegura, antes que nada, la opinión pública libre y el pluralismo político, valor central y condición del sistema democrático . Supone una garantía para la conformación, gestión y control del poder público, proporciona las condiciones para una verdadera democracia participativa y, de modo relevante, permite la deliberación y discusión abierta sobre los asuntos que interesan a todos los ciudadanos , como las políticas públicas, el gobierno y la transparencia de la administración pública .

      Así mismo, en cuanto viabiliza la crítica, mantiene abiertos los canales para el cambio político, permite el disenso social y previene los riesgos del autoritarismo y la represión oficial ; contribuye a la consolidación de un electorado adecuadamente informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos políticos y les permite participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia; asegura la libertad de los electores al votar por un representante político y garantiza por esa vía también el principio del autogobierno representativo y la responsabilidad de los gobernantes ante el electorado .

    7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 20 de la Carta supone varias facetas de la libertad de expresión. Entre las más importantes debe subrayarse el derecho de toda persona a expresar y difundir su pensamiento, opiniones, informaciones e ideas a través de cualquier medio y a no ser molestado por ellas; a buscar e investigar información; a difundir y a recibir información veraz e imparcial; a fundar medios de comunicación (libertad de prensa), a no ser censurado por sus manifestaciones y a la rectificación en condiciones de equidad .

    8. En suma, (i) la libertad de expresión en sentido general adquiere una importancia cardinal para la formación de la opinión pública y el pluralismo político, para el control sobre la administración, la gestión y el poder público, elementos consustanciales de un sistema democrático. (ii) Así mismo, permite el disenso social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la democracia participativa y representativa. (iii) De conformidad con el artículo 20 C.P., la libertad de expresión en sentido genérico comportan dos manifestaciones esenciales, con rasgos específicos y diferenciados: la libertad de expresión en estricto sentido y la libertad de información; de igual forma, los derechos a no ser censurado y a la rectificación en condiciones de equidad.

      ii. La libertad de expresión en sentido estricto. Reiteración de jurisprudencia.

    9. El derecho a la libertad de expresión en sentido estricto implica la facultad de divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o sentimientos, opiniones, puntos de vista o concepciones morales, políticas o religiosas, etc., en ámbitos sociales, académicos o culturales y a través de los más variados medios de manifestación, sean orales, escritos, impresos, artísticos, simbólicos, electrónicos o gráficos. Correlativamente, comprende el derecho a no ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los mensajes expresados .

    10. Por naturaleza, la libertad de expresión en sentido estricto supone exposiciones esencialmente subjetivas, no necesariamente imparciales ni desprovistas de orientaciones particulares . Así mismo, protege toda clase de discursos, no solo los rigurosos o elaborados, y el uso del vocabulario socialmente admitido, así como del inusual, alternativo o diverso, las expresiones chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, por cuanto abarca tanto el contenido de los mensajes como la forma de su transmisión, siempre que no vulneren de forma efectiva derechos de terceros .

      No obstante lo anterior, por consenso prácticamente universal recogido en instrumentos internacionales, la presunción de cobertura de toda forma de expresión es desvirtuada cuando se hace propaganda a favor de la guerra, en los supuestos de discursos de odio nacional, racial, religioso o de otra clase que incite a la discriminación, hostilidad o a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas; las manifestaciones constitutivas de pornografía infantil y la instigación directa y pública a cometer genocidio . En estos casos, se ha convenido que son formas constitucionalmente inadmisibles de ejercer la libertad de expresión, de manera que prevalecen los derechos de los terceros afectados.

    11. En cuanto derecho ligado a la formación de la opinión pública y al funcionamiento del sistema democrático, la libertad de expresión protege de manera especial los discursos políticos, los relacionados con asuntos de interés público y aquellos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales, que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse . La libertad de expresión, en todo caso, conlleva deberes y responsabilidades para los particulares y obligaciones constitucionales para las autoridades oficiales de respeto, garantía y protección, promoción y provisión de condiciones jurídicas y materiales para su eficaz ejercicio .

    12. Así, la libertad de expresión en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos ámbitos y a través de una multiplicidad de medios, (iii) así como todos los discursos al margen de su nivel de elaboración y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protección a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por cualquier motivo que inciten instigar a la discriminación; tampoco las manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a cometer genocidio.

      (v) Dada su íntima relación con el sistema democrático, se amparan de forma especial los discursos políticos, relativos a cuestiones de interés público y que presupongan el ejercicio de otros derechos. (vi) En todo caso, la libertad de expresión en sentido escrito deberes y responsabilidades de respeto y protección para los particulares y el Estado.

      iii. La libertad de información. Reiteración de jurisprudencia.

    13. A diferencia del carácter intrínsecamente subjetivo y personal de la libertad de expresión stricto sensu, los contenidos que constituyen el ejercicio de la libertad de información tienen una carga constitucional de objetividad. Esta modalidad de la libertad de expresión se realiza a través de discursos, ya no abiertamente valorativos, expresivos o especulativos, sino mediante exposiciones tendencialmente descriptivas de hechos, situaciones y conductas de autoridades, instituciones e individuos . Tal circunstancia hace que el sujeto no sea enteramente “libre” sino que tenga un marco de referencia, determinado por el objeto pretende dar a conocer, el cual delimita el legítimo ejercicio de su derecho.

    14. La razón de ser de lo anterior consiste en que la libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. En otras palabras, existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como correlato, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente . Por este motivo, de quien halla y divulga información depende en gran medida la realización del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el primero recaen límites y deberes .

    15. Los receptores de la información tienen derecho a recibir contenidos que básicamente correspondan a la verdad. Como contrapartida, quienes encuentran y publican informaciones no les está permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad o decididamente falsos . La jurisprudencia constitucional, ha considerado que el emisor de la información tiene la obligación de comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos y, más frecuentemente, ha señalado que su facultad encuentra límites en las obligaciones de (i) veracidad e (ii) imparcialidad de la información comunicada, (iii) de separar la información de la opinión y (iv) de garantizar el derecho a la rectificación .

    16. Las anteriores obligaciones adquieren mayor trascendencia cuando la libertad de informar se lleva a cabo a través de un medio masivo de comunicación. En este caso, la libertad de expresión comprende la libertad de prensa de la persona jurídica, los periodistas que trabajan para el medio y quienes sin ser comunicadores, informan, denuncian o divulgan hechos de interés público a través del medio . Pero al propio tiempo, la información publicada que falte a la verdad o el emisor que de algún modo la manipule puede ocasionar impactos profundos sobre una considerable cantidad de personas, debido a su capacidad de difusión e influencia, de modo que el rigor de la labor profesional se torna aún más decisivo.

      La veracidad de la información

    17. Como estándar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso informativo debe ser lo más descriptivo y objetivo posible, en relación con la realidad fáctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer referencia a objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados , no a suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia . Esto no significa que solo pueda transmitirse información cuya veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues sería virtualmente imposible y haría en extremo difícil la actividad de comunicación social .

    18. Por el contrario, la carga que debe asumir quien ejerza el derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i) razonable y (ii) previo de constatación de los contenidos que pretende presentar como hechos, lo cual significa que únicamente puede comunicar como tales los contrastados con a partir de datos objetivos . Se exige, así, una labor previsiva y cautelosa de confirmación de las situaciones, los hechos o circunstancias que el comunicador tenga conocimiento y pretenda revelar. Si bien no es necesaria una investigación prolongada, profunda y en extremo detallada, debe tomar todas las precauciones que estén a su alcance para asegurarse en la mayor medida posible de la certeza de lo que dará a conocer .

      En otras palabras, no se requiere pruebas absolutamente sólidas o incontrovertibles sobre los hechos objeto de la publicación, pero sí que el comunicador haya llevado a cabo una labor de revisión de los recursos a su disposición y no haya actuado con la intención manifiesta de tergiversar la realidad hallada, de modificarla, manipularla o alterarla . Según la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intención; (iii) en aquellos casos en que la información en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas o erróneas .

      Pese a lo anterior, es evidente que no en todas las situaciones será igualmente fácil de determinar si se ha procedido con arreglo al principio de veracidad. Esto sucede, por ejemplo, cuando se trata de hechos de difícil verificación y se transmitieron como ciertos y definitivos o en los supuestos en que la información proviene de una fuente confiable que, a la postre, proporcionó una información equivocada. En estos casos, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que se entiende transgredida la exigencia en mención si la divulgación de los contenidos ha estado medida por negligencia e imprudencia .

    19. En el análisis de la veracidad de la información es también importante las formas en que se hace uso del lenguaje. Mediante el empleo de expresiones y vocablos se imprime objetividad y precisión o, también, puede tergiversarse sutilmente la información. Con todo, la Corte ha reconocido cierta flexibilidad en el uso del lenguaje del comunicador para no restringir excesivamente su libertad y ha considerado que no siempre puede exigirse vocabulario técnico o científico. Atendida la necesidad de una eficaz comunicación con la generalidad de los receptores, la jurisprudencia ha permitido el uso de lenguaje ordinario, coloquial y no necesariamente riguroso, siempre que no se produzca una modificación sustantiva del sentido de la información .

    20. Ahora, uno de los espacios comunicativos de las sociedades contemporáneas en el que la obligación de veracidad resulta especialmente problemática y, a la vez, sumamente trascendental es aquél de las columnas periodísticas, a las que revistas y Diarios noticiosos destinan generalmente una sección. En ellas se expresan contenidos informativos y, al tiempo, se construyen opiniones o juicios y, por las características de la publicación y el específico medio que las transmite, se ejerce la libertad de expresión en sentido estricto, más que el derecho a informar.

      Aunque son utilizados con libertad, estos espacios desempeñan una labor relevante para la construcción de opinión y para la crítica y el control políticos. La idea que los inspira está cifrada en la generación de debate público desde diversas perspectivas de aproximación, sobre los problemas que interesan a sectores más o menos amplios de la población. Los columnistas, por esta razón, no están interesados prioritariamente en informar o en describir un estado de cosas, sino en valorar, denunciar y asumir posiciones. Pese a esto, también con alguna frecuencia, la formulación de sus apreciaciones es reforzada o construida a partir de datos objetivos que, dado el espacio que comparten con las opiniones, tienden a mezclarse entre sí con facilidad.

      Por lo anterior, la exigencia de veracidad implica que, aunque las opiniones propiamente dichas no pueden ser falsas o veraces, las informaciones en que aquellas se fundan o que las correlacionen en espacios periodísticos como las columnas de opinión, se someten como cualquier publicación informativa a su correspondencia con la situación, conducta o circunstancia de la que afirman dar cuenta. No puede el columnista o el medio excusarse en el criterio formal de la sección en la cual se divulga o el género de publicación para no cumplir con el requisito de veracidad, pues, de hacerse referencia a contenidos que materialmente tiene el carácter de informaciones, tendrá el deber de acatar ese deber en razón de la responsabilidad social que en él recae (art. 20 C.P.) .

      En el mismo sentido, los periodistas están obligados a distinguir entre columnas de información y artículos de opinión, so pena de inducir a error a los receptores de la información y afectar el prestigio, la imagen, el buen nombre y la honra de las personas que son objeto de tales opiniones . En suma, si bien los puntos de vista estrictamente subjetivos del comunicador no son objetables, el columnista o quien ha expresado sus opiniones, cuando éstas involucran el análisis de hechos, deben razonablemente cerciorarse de la veracidad de los asertos en los cuales basan su opinión o juicio de valor .

    21. Desde otro punto de vista, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en los supuestos en los cuales, en ejercicio de la libertad de información, se señala la presunta comisión de un delito o de una conducta que en el sistema jurídico tiene implicaciones sancionatorias, el comunicador debe ser especialmente cuidadoso en sus aseveraciones y en la utilización del vocabulario. Esto, debido a la trascendencia de la información y la gravedad del potencial daño a la persona señalada, a fin de no inducir a los destinatarios a considerar establecida su responsabilidad, cuando solo existen denuncias, informes o se encuentran en curso investigaciones .

      La Corte ha sostenido que los medios en estos casos deben solamente realizar la exposición objetiva y escueta de lo sucedido, sin llevar a cabo ulteriores especulaciones o hipótesis infundadas y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información . No se les impone la obligación de abstenerse de publicar datos de esta clase hasta tanto no sea resuelta de manera definitiva la situación jurídica del implicado, pues quedaría en buena medida vedada su labor de control político en esos casos. Solo se exige que en aras de resguardar derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el debido proceso y el buen nombre de los mencionados, las informaciones sean especialmente rigurosas en sus términos y contenidos.

    22. A propósito de lo anterior, desde el punto de vista de la organización gráfica y redacción de una noticia o de una información contenida en una columna de opinión, la Corte ha recalcado que el atributo de la veracidad se predica, no solo de apartes aislados, sino del contenido apreciado en su integridad, conforme al principio de unidad informativa. En este sentido, por ejemplo, se ha precisado que el comunicador desconoce la veracidad si, pese a que el contenido informativo es cierto, el título sugiere una realidad distinta o induce a interpretar algo diferente y lo mismo ocurre si el título es ajustado a la realidad pero el contenido informativo no corresponde a ella .

      Lo anterior obedece a que los titulares determinan con frecuencia y de modo irreversible el criterio que se forma el receptor de las informaciones transmitidas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada . Del mismo modo, en virtud del citado principio de unidad informativa, resulta trascendental la forma en que aparecen dispuestas las ideas y los énfasis en el texto, pues estos elementos pueden llevan al lector a concluir razonablemente la existencia de un hecho específico, pese a que el autor de la publicación argumente no aseverarlo explícitamente en el texto .

      La Corte ha considerado que el modo en que el medio de comunicación presenta sus informaciones incide directa, definitiva e inevitablemente en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado . La veracidad de la información, así, puede eventualmente ser desconocida a partir de la conjunción de elementos como los anteriores, dado que si el comunicador deja de lado el cuidado y diligencia que le es exigible y, en especial, la importancia de la claridad en la redacción del texto, podrá dar lugar a entendimientos erróneos de su contenido.

      La imparcialidad de la información

    23. Quien ejerce su derecho a buscar y publicar información debe ser imparcial. Esto le exige tomar distancia y evaluar el mérito de sus fuentes, de los elementos con base en los cuales se ha hecho una idea del objeto observado; no aceptar de manera acrítica y directa todo lo que sugieren y sopesarlas con otros elementos de juicio . En el sujeto recae el deber de examinar con detenimiento los objetos que le brindan conocimiento sobre aquello que se pretende informar. En lo posible, la información debe ser contrastada con otras versiones diferentes, ya sea de expertos, de terceros o de la persona involucrada y exige que el comunicador cuestione sus propios prejuicios para evitar que afecten la percepción de los hechos .

      La Corte ha recalcado que el sentido del requisito de la imparcialidad consiste en que los destinatarios de la información no reciban unos contenidos prefigurados y moldeados conforme a un solo punto de vista, sino que se les garantice un acceso integral, objetivo y ponderado al conjunto de la información . Esto implica para el comunicador una carga consistente, de un lado, en abstenerse de presentar un exclusivo lado del problema, una sola de las partes o solo una versión de la noticia y de formular argumentos tendientes a acreditarla como la verdadera. Y de otro lado, lo obliga a realizar un razonable esfuerzo de búsqueda de fuentes y datos para contrastar los datos y así presentar un producto informativo lo más equilibrado posible.

    24. A diferencia de la veracidad, la imparcialidad se halla en medio de los hechos y las opiniones . La imparcialidad no es un atributo intercambiable con la rigurosa y estricta objetividad. Se parte de reconocer que siempre están presentes ingredientes irreductibles de subjetividad, desde la selección del tema a informar, la interpretación de los hechos, el lenguaje y la forma de su presentación y elementos de innegable relevancia como la elección del título de la información . El Constituyente, sin embargo, más que una exigencia de valoración, exige la garantía al receptor de la información de la ecuanimidad de los contenidos presentados y, de esta manera, la posibilidad de formarse una opinión de forma libre .

      La distinción entre informaciones y opiniones

    25. Según se había enunciado, como corolario de las exigencias de veracidad e imparcialidad en el ejercicio de la libertad de informar, esta Corte ha insistido en la importancia de distinguir los contenidos informativos y las apreciaciones individuales. Los dos tipos de discursos deben ser pronunciados con una claridad tal que se realice el papel de orientar y generar conocimiento sobre temas de interés público y de evitar la desinformación derivada de una parcializada y acomodada presentación de los hechos.

      Quien ejerza su derecho a buscar y divulgar información, en cumplimiento de su responsabilidad social, debe ser lo suficientemente preciso y sincero para que el receptor identifique cuáles aseveraciones constituyen hechos verificables y cuáles son producto de su valoración subjetiva. De lo contrario, necesariamente se frustrará el derecho de los destinatarios a recibir información veraz e imparcial .

    26. La Corte ha considerado que en todos aquellos eventos en que intencionalmente o de forma involuntaria el comunicador no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la información subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes de escoger y enjuiciar libremente los contenidos y su actitud asume un carácter autoritario, incompatible con la función social que cumplen los medios de comunicación para la autónoma y responsable formación de la opinión pública .

    27. Es relevante notar, con todo, que no en todas las manifestaciones de la libertad de expresión en sentido genérico resulta fácil establecer una línea divisoria entre las opiniones y los contenidos informativos, según lo ha reconocido esta Corporación, y por ello corresponde al juez determinar, a partir de las particularidades de cada caso y una apreciación objetiva del reportaje o relato, de la finalidad perseguida, de las características del medio, así como de la forma en que es utilizado y presentado a un auditorio, de qué clase de contenido se trata .

      Dada la gran cantidad de registros, de formatos y de secciones utilizadas por los diversos medios de comunicación, con frecuencia se mezclan valoraciones e informaciones, lo cual resulta especialmente inconveniente en aquellos eventos en los que el receptor de la información está predispuesto a que el medio presentará exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido, en particular a partir de la naturaleza del espacio periodístico en cuestión (en noticieros, por ejemplo). Aquí los riesgos de confusión y engaño son mayores .

      La Corte ha considerado, a partir de conceptos técnicos, la pertinencia de algunos criterios para distinguir contenidos informativos de manifestaciones de opiniones individuales. Así, las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) se diferencian de las secciones que sólo contienen información, a través de una presentación gráfica diferente. Los textos de opinión generalmente tienen corta extensión, su tono es fuertemente subjetivo y “prima la personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje” el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor” .

      El derecho a la rectificación en condiciones de equidad

    28. Según el artículo 20 C.P., como correlato de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los afectados ilegítimamente con una información tienen derecho a la rectificación en condiciones de equidad. La Corte ha interpretado que, conforme a esta prerrogativa, la respectiva corrección debe ser llevada a cabo bajo específicos estándares de oportunidad, despliegue, equivalencia y equidad. Las reglas consolidadas al respecto, en abundante jurisprudencia de la Corte, pueden ser sintetizadas de la siguiente manera .

    29. En primer lugar, no se exige una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo relevante es que esta posea la capacidad sustancial para reestablecer los derechos del afectado, que se reconozca la equivocación, se precise en qué consistió el error y los términos precisos en los cuales queda rectificado, con una publicación que se ajuste al principio de unidad informativa (título, imágenes, etc.) . En segundo lugar, la rectificación debe realizarse en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, previa verificación de los hechos y consultadas las especificidades del caso, en particular, el modo y periodicidad de difusión del medio de comunicación .

      En tercer lugar, si la información consiste en aseveraciones sobre hechos específicos, el perjudicado debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación , pero si se trata de afirmaciones vagas, negativas o indefinidas, no soportadas en hechos concretos, dada su imposibilidad de demostración, el medio debe sustentar su negativa a rectificar y demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida . En cuarto lugar, solo cuando lo divulgado es una afirmación procede la rectificación, no en los supuestos en que se trata de criterios u opiniones.

      Lo anterior obedece, por una parte, a que solo las constataciones de hechos, no las valoraciones ni las apreciaciones, pueden ser, desde el punto de vista lógico, verdaderas o falsas. Estas pueden ser evaluadas sustantivamente, pero no tenidas como correspondiente o discordantes con la realidad. Se trata de una razón ligada al uso del lenguaje que se hace en cada caso: en un supuesto, de tipo descriptivo, en el otro, evaluativo. De otra parte, la regla se deriva de que la libertad de expresión en sentido estricto es un derecho consustancial al libre desarrollo de la personalidad y la construcción de la propia autonomía individual, además de desempeñar un papel central en un sistema democrático, por lo que, salvo excepcionalísimos casos, no puede ser limitado .

      Y, en quinto lugar, la Corte ha dicho que la réplica, entendida como la respuesta de quien es mencionado en una publicación, en orden a controvertir el contenido de esa divulgación, no es constitucionalmente equiparable al derecho de rectificación en condiciones de equidad. No obstante posibilita especialmente el principio del equilibrio informativo, la Carta Política privilegia la preservación de la verdad, a través del mecanismo extrajudicial de la rectificación, mediante el cual se protege el derecho de la generalidad a conocer información veraz e imparcial y, de igual forma, se amparan los derechos del presunto afectado a la honra y al buen nombre .

      Recapitulación

    30. Sintetizando lo expuesto en esta sección, (i) el derecho a la libertad de información se expresa a través de un discurso tendencialmente descriptivo de situaciones, conductas y hechos relativos a personas, instituciones y autoridades. (ii) Se trata de un derecho de doble vía, pues, por un lado, consiste en la facultad de buscar y divulgar información (derecho de informar) y, por el otro, para los destinatarios, de recibir información (derecho a la información). (iii) A estos les asiste el derecho a la información veraz e imparcial y, correlativamente, quien publica contenidos informativos tiene la obligación de (iii.i.) veracidad e (iii.ii) imparcialidad, (iii.iii) de separar la información de la opinión y (iii.iv) de garantizar el derecho a la rectificación.

      (iv) La veracidad implica que la información sea lo más objetiva y descriptiva posible y pueda ser verificada. (v) Sin embargo, esto no significa que solo aquellos datos comprobados con certeza puedan ser publicados, sino que debe llevarse a cabo un esfuerzo (v.i) razonable y (v.ii) previo de constatación. (vi) Se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad por (vi.i) negligencia o (vi.ii) mala intención (vi.iii), en los supuestos en que una opinión es presentada como información, así como cuando (vii) pese a ser cierta, la información induce a conclusiones erróneas.

      (viii) En la determinación de la veracidad de la información es crucial la precisión y objetividad del lenguaje. (ix) Sin embargo, la Corte ha reconocido cierta flexibilidad, especialmente en relación con el vocabulario técnico o científico, en aras de no restringir excesivamente el ejercicio del derecho y garantizar la comunicación del emisor con la generalidad de receptores, siempre que se mantenga el sentido básico del mensaje. (x) Las columnas periodísticas, esencialmente de opinión, pueden ser reforzadas a partir de informaciones, las cuales se someten a los mismos requisitos de veracidad e imparcialidad de las publicaciones noticiosas.

      (xi) Cuando la información versa sobre la posible comisión de una conducta punible, el comunicador debe ser especialmente cuidadoso en sus aseveraciones y en la utilización del vocabulario. (xii) En estos casos, solo se debe realizar la exposición escueta de lo ocurrido, sin ulteriores especulaciones ni comentarios orientados a inclinar, sin pruebas, las opiniones de los receptores de la información. (xiii) En la veracidad de la información, resulta vital la organización gráfica, la redacción y los énfasis que se imprimen al texto, así como el título de la publicación. (xiv) Todos estos elementos deben procurar transmitir en conjunto un contenido que corresponda a la realidad.

      (xv) La imparcialidad de quien ejerce el derecho a informar le impone tomar distancia respecto de sus fuentes y contrastarlas con otras versiones de expertos, terceros o de la persona a quien afectará la información, así como cuestionar sus propios prejuicios. (xvi) La imparcialidad no es equivalente a estricta objetividad, de la cual no se puede prescindir totalmente, sino a la búsqueda de un equilibrio informativo, que garantice un acceso integral y ponderado de la información a los destinatarios y la posibilidad de formarse libremente una opinión.

      (xvii) La distinción entre informaciones y opiniones comporta que el comunicador debe ser lo suficientemente preciso y sincero y elaborar su exposición de tal forma que el receptor pueda identificar cuáles aseveraciones corresponden a hechos verificables y cuáles son producto de su valoración. (xviii). La mezcla entre enunciados de hecho y enunciados valorativos, no diferencia entre hechos y opiniones, subestima a los receptores, no brinda la posibilidad de escoger y enjuiciar autónomamente los contenidos divulgados y es contraria a la función social de los medios de comunicación en la libre formación de la opinión pública.

      (xix) En razón de la gran cantidad de registros, formatos y secciones utilizadas por los medios de comunicación, no siempre resulta fácil hallar la línea divisoria entre las opiniones y las informaciones. (xx). En este sentido, resultan relevantes, como criterios de distinción, las características del medio, la finalidad perseguida en el programa, la presentación gráfica de la publicación, su extensión, el uso de un tono frio y descriptivo o, al contrario, subjetivo y valorativo, en que prima la personalidad del autor, su estilo, entendimiento y lenguaje particulares.

      (xxi) Correlativamente a la responsabilidad social de los medios de comunicación, los afectados ilegítimamente con una información tienen derecho a la rectificación en condiciones de equidad, oportunidad, despliegue y equivalencia. (xxii) Esto implica (xxii.i) no una equivalencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su rectificación, sino que esta sea idónea para reestablecer los derechos del afectado y (xxii.iii) que debe realizarse en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, consultadas las especificidades del caso.

      (xxiii.iii) De la misma manera, si las aseveraciones hacen referencia a hechos específicos, el solicitante debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar la solicitud de rectificación, pero si se trata de afirmaciones vagas, negativas o indefinidas no soportadas en hechos concretos, el medio debe sustentar su negativa a rectificar y demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida. (xxiii.iv) Solo cuando lo publicado es una información resulta pertinente la rectificación, no en los supuestos de ejercicio de la libertad de expresión en sentido estricto (opiniones, creencias, sentimientos, etc.) y (xxiii.v), si bien la réplica posibilita equilibrio informativo, no es constitucionalmente equiparable a la rectificación en condiciones de equidad.

      iv. Los derechos a la honra y al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia.

    31. La honra y el buen nombre son las dos prerrogativas constitucionales que más frecuentemente resultan infringidas cuando se ejerce la libertad de información con desconocimiento de las exigencias de veracidad e imparcialidad. De acuerdo con el artículo 15 C.P., todas las personas tienen derecho al nombre y el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. La Corte Constitucional ha sostenido que el buen nombre consiste en la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de sus propios méritos, de sus acciones y comportamientos en sociedad .

    32. Se trata, sin embargo, de un derecho no susceptible de ser proporcionado por el Estado ni puede ser por sí solo el objeto de una obligación de los particulares para con un determinado individuo. Consiste en el buen concepto que los demás tienen de él, pero a partir de sus propios logros, aciertos y conductas externas que la comunidad valora positivamente y conducen a acreditarlo en diversos ámbitos. La buena reputación o buena fama, por ello, no es impuesta sino construida, ganada o alcanza por el titular del derecho. De ahí que si es el propio individuo quien, con sus actos, ha generado una imagen pública no favorable, no es posible, para obtenerla, reclamar judicialmente la garantía del derecho al buen nombre .

    33. En el sentido anterior, el Estado no está en capacidad de proveer buen nombre a nadie, sino que está obligado a proteger el construido por cada persona, a resguardarlo de injerencias arbitrarias e ilegítimas. Protege las virtudes y conductas que el sujeto ha realizado a través del tiempo y con base en las cuales la sociedad se ha formado una imagen de su integridad, de su personalidad y de lo que ha sido. En especial, se ampara frente a los detrimentos que pueda sufrir como consecuencia de expresiones ofensivas e injuriosas y de informaciones falsas, erróneas o que, de cualquier manera, distorsionen el concepto público que se tiene de aquél .

    34. En contraste, el derecho fundamental a la honra (art. 21 C.P.) está relacionado con la apreciación que debe dispensar la sociedad hacia el individuo, en tanto titular del derecho a la dignidad humana. La honra alude al respeto, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tratada por las autoridades y demás miembros del conglomerado, debido a su propia condición de tal . Protege el valor del individuo en su calidad, independientemente de sus actos públicos . A su vez, el sujeto ve agraviado este derecho cuando se emite una información que no corresponde a la realidad y lesiona su dignidad, pero también en aquellos casos en que se emiten opiniones con ánimo injurioso .

      Debe tenerse en cuenta que las manifestaciones insultantes, ofensivas y lesivas de la honra deben impactar la persona privada o, en otros términos, es necesario que el afectado perciba el daño en tanto ser humano y en relación con esta condición. Debe lesionarlo en su dignidad, al margen de cualquier otra consecuencia adicional. Por lo tanto, está excluida la posibilidad de vulneraciones a la honra en aquellos supuestos en los cuales las críticas, incluso las fuertemente expresivas, no exceden el ámbito de cuestionamientos asociados al oficio, función o responsabilidad profesional, laboral, institucional o social de la persona .

    35. De este modo, (i) el buen nombre radica en la imagen y concepto favorables que la sociedad tiene de una persona, a partir de sus conductas, aciertos, logros y méritos en diversos ámbitos. (ii) Esto significa que el Estado no proporciona el bueno nombre sino que está en la obligación de proteger de ataques arbitrarios el que cada persona ha labrado y (ii) que si el individuo es quien afecta su propia imagen con sus comportamientos, no es posible reclamar su reivindicación mediante la demanda de garantía judicial del derecho al buen nombre. (iii). Esta prerrogativa, por último, se afecta principalmente a causa de expresiones injuriosas y de informaciones falsas que distorsionen el concepto público del individuo.

      (iv) Por su parte, el derecho a la honra hace referencia a la consideración y respeto que cada persona merece del resto de la sociedad, por la sola condición de ser humano y la dignidad de que es titular. (v) Una persona es atacada en su honra cuando se emiten expresiones con ánimo injurioso y se divulga una información que riñe con la veracidad e imparcialidad. (vi) Es necesario, con todo, que las opiniones o la información errónea menoscabe el individuo en su como persona, lo cual no ocurre si se trata de críticas, incluso si son incisivas, dirigidas a cuestionar el desempeño profesional, laboral, institucional o social del individuo.

      En suma, los derechos a la honra y el buen nombre, aunque cercanos, poseen diferentes ámbitos de realización, pero deben ser igualmente amparados ante ataques ostensibles e ilegítimos. En relación con el derecho a la libertad de información, dichas inmunidades que protegen el patrimonio moral son agraviadas particularmente cuando los contenidos publicados han sido elaborados con desconocimiento de las exigencias constitucionales de veracidad e imparcialidad (art. 20 C.P.) e inciden negativamente en la imagen pública y la dignidad de la persona.

      v. El caso concreto

    36. El 25 de mayo de 2013, C.F.G. publicó una columna de opinión en el diario El Espectador titulada “El cartel que robó a Bogotá”, en la cual relata algunas irregularidades halladas en la contratación de entidades del Distrito, la forma en que se llevaban a cabo y la manera en que paulatinamente se fueron descubriendo, denunciando e investigando. Entre las personas que, al parecer, manejaban la contratación en el Distrito, señala, entre otras, al accionante. Este, sin embargo, sostiene que no ha tenido relación contractual alguna con la ciudad y, por consiguiente, su mención en el artículo opinión es contraria a la realidad.

    37. Como primera cuestión, la Sala debe poner de manifiesto la importancia de la protección de la libertad de expresión en temas como los abordados por la columna que se cuestiona, sobre supuestas apropiaciones ilícitas de dineros públicos. La libertad de información, como se indicó, es inherente al Estado constitucional y democrático de derecho, pues cumple un papel protagónico en la construcción de la opinión pública libre y del pluralismo político. Desempeña una función de garantía para la conformación, gestión y control del poder público, pero además permite la deliberación y discusión abierta e incluyente sobre los asuntos que interesan a todos los ciudadanos, como las políticas públicas, el gobierno y la transparencia de la administración.

      Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que los discursos políticos, relativos a servidores públicos o sobre asuntos de interés público, tiene una protección constitucional especial , con el fin de garantizar la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles y políticos y, particularmente, de que puedan controlar eficazmente las actuaciones públicas que los afectan . Esto, incluso, ha llevado a considerar que en caso de conflicto entre el derecho a la información y los derechos a la honra y el buen nombre, predomina prima facie el primero, debido a la relevante función de control público que se asigna a los medios de comunicación.

      Pese a lo anterior, esta Corporación también ha clarificado que el refuerzo que adquiere el derecho a la información en las citadas materias y la reducción del nivel de prioridad de derechos como el buen nombre y la honra no significan que sea posible emitir información falsa o errónea relacionada con una persona que de algún modo ha sido involucrada con hechos de interés público y por esta sola circunstancia. Esto, ha dicho la Corte, sería “un contrasentido constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho” .

      El hecho de que las personas se hallen en las citadas condiciones no supone a priori la pérdida de toda eficacia de los derechos inherentes a su patrimonio moral y a su dignidad. Ello solo comporta una mayor rigurosidad en los análisis tendientes a demostrar que no existe un balance entre la forma en que ha sido ejercida la libertad de expresión y los derechos restringidos del afectado o que se presenta un ánimo injurioso o persecutorio . En relación con el derecho a la información, debe tenerse en cuenta que la Constitución protege su ejercicio siempre que se realice de forma veraz e imparcial, lo cual se predica también cuando los discursos versan sobre temas de interés público, incluso con mayor razón, dada la trascendencia de los contenidos mismos.

    38. Indicado lo anterior, en razón de que la columna contiene efectivamente varios apartes informativos que, como se indicó en los fundamentos de esta sentencia, se sujetan a los requisitos de veracidad e imparcialidad y debido a que el actor considera infringida la primera de las exigencias, la Sala estima útil realizar la transcripción integral de su texto, con el objeto de determinar si en realidad se desconoció ese presupuesto o si, por el contrario, fue razonablemente cumplido por el autor de la publicación. La columna afirma:

      El cartel que robó a Bogotá

      La corrupción en Bogotá no empezó con S.M., obvio; pero nunca antes como en su gobierno se habían alineado los astros de tal forma que se pudiera consumar uno de los peores desfalcos en la historia de Colombia.

      Todo empezó con rumores sobre quienes, al parecer, manejaban la contratación en varias entidades claves del Distrito: J.G., Á.D., E.T., M.S., C.A.P.. Un grupo de concejales, al ver que algunos de estos nombres figuraban en contratos, le enviamos una carta pública al alcalde S.M., en junio de 2009, pidiéndole que respondiera por la configuración —presunta en ese entonces— de lo que calificamos en la misiva como un “cartel de la contratación”.

      Poco a poco fuimos descubriendo que el adjetivo “presunta” estaba de más. En marzo de 2010 denuncié cómo el IDU había reducido los requisitos para que los contratistas de la fase 3 de Transmilenio accedieran a los anticipos. Entre esos contratistas, claro, estaban los N.. Fue precisamente por esa vía, y gracias a ese cambio, que los miembros del cartel se hicieron a algunas de las mordidas.

      Poco después, el 3 de junio de 2010, denuncié que firmas vinculadas a J.G. y a sus familiares, en llave con la empresa Geos de T., se habían apoderado de manera irregular de contratos por cerca de $300.000 millones en 2009. Al revisar las licitaciones encontré que, aunque los adjudicatarios variaban de un proceso a otro, casi siempre participaban las mismas firmas y, vaya sorpresa, todas las que ganaban eran de G., T. o los N.. Eso pasó en el IDU, en hospitales, fondos de desarrollo local, etc.

      Luego se conoció la grabación de Olano con M.N. y ahí sí, por fin, varios incrédulos se convencieron de las dimensiones del caso. Y finalmente P., a finales de 2010, compiló estas denuncias y las complementó, con lo cual les dio eco por tratarse de alguien que, desde el mismo Polo, señalaba a S. y a su hermano I. de ser los cerebros políticos del saqueo.

      Para lograr esa operación criminal que, como dijo el juez que envió a la cárcel al concejal R., no sólo llevó a la pérdida de recursos sino que puso en peligro la vida de muchos bogotanos, se requirió una tenaza tan nauseabunda como efectiva: el manejo de la cabeza del Ejecutivo y la complicidad de los órganos de control político, fiscal y disciplinario. Todo esto lo estructuraron abogados y contratistas expertos en torcer procesos licitatorios. Sus artífices pensaron que esa tenaza les garantizaría impunidad y lo mismo pensábamos, hace poco, muchos desencantados con las investigaciones.

      Pero no. El fiscal M. y su equipo le dieron un viraje clave al caso, replantearon los beneficios que se les habían ofrecido a algunos de los partícipes del cartel e implementaron una estrategia para llevarlos a todos poco a poco ante la justicia. Sin duda faltan muchos: más concejales, congresistas y funcionarios. Por eso hay que apoyar a la F.ía en esta cruzada para que los responsables rindan cuentas ante la justicia, paguen con cárcel y devuelvan todo lo que robaron.

      Pero, ahora que tanto se habla de que no debe haber impunidad, no podemos permitir que la haya tampoco desde el punto de vista político. Es decir, aquellos que por acción u omisión permitieron que ocurriera este nuevo “bogotazo” deben responder. En esencia, me refiero a los partidos de la coalición de S. en el Concejo; los que, como J.L., aliado de H.M., se beneficiaron de los votos de esos corruptos; los que en el Polo miraron para otro lado o fueron los escuderos de S., como C.L.; e incluso quienes desde otro escenario mantuvieron su respaldo intacto al alcalde hasta el final, como E.S.. Todos contribuyeron al desastre que ha vivido Bogotá estos últimos años, y todos son responsables (resalta la Sala).

    39. Para el accionante, la columna relaciona y da por cierta, a partir de rumores y sin pruebas, su participación en el “cartel de la contratación” del Distrito, pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relación alguna con empresas que hayan tomado parte de la contratación en Bogotá, así como tampoco ha sido vinculado a investigaciones por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la ciudad. Por su parte, el columnista afirma que no hizo sindicaciones de carácter penal o disciplinario contra el actor sino que se limitó a recoger las menciones que otros medios habían hecho sobre sus supuestos intereses en los contratos del Distrito, de ahí que haya utilizado las expresiones “rumores” y “al parecer” para referirse a tales versiones.

      En el mismo sentido, El Espectador afirma que en el escrito no se hacen imputaciones injuriosas contra el peticionario e indica que si, en realidad, el actor fuera contratista de la ciudad, en todo caso la columna no señala que haya sido con menoscabo de las finanzas distritales. De esta manera, mientras que el presunto afectado estima que su mera inclusión en la columna lo vincula con las irregularidades de la contratación en la ciudad, el columnista considera que solo referenció lo que otros medios decían en ese momento y el Diario, en el mismo sentido, considera que a través de su mención el autor de la nota no lo señaló de haber cometido ningún acto ilícito.

    40. El accionante sostiene que nunca ha sido contratista de la ciudad y tampoco ha tenido ninguna relación con personas o empresas que hayan celebrado contratos con la administración distrital. De la misma manera, asegura que no ha sido vinculado a investigaciones por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la ciudad con el denominado “cartel de la contratación” y que, incluso, en una ocasión, solicitó a la F.ía ser entrevistado para mostrar que no tenía vínculo alguno con esos hechos, pero el F.D. ante la Corte Suprema de Justicia, R.G.E., no encontró indicio ni argumento para investigarlo por los contratos que ocasionaron detrimentos económicos al Distrito.

      Las manifestaciones anteriores tienen, en su mayoría, el carácter de negaciones indefinidas que, en cuanto tales, trasladaron la carga de la prueba del hecho contario a los accionados, según se indicó en los fundamentos de este fallo. Estos, sin embargo, no acreditaron una realidad distinta y ni siquiera han intentado controvertir ninguna de las aseveraciones del actor. Los demandados solo se han concentrado en indicar que en la columna no se señala al demandante de haber cometido ningún delito.

      Por lo anterior, es claro que el aspecto fundamental a ser determinado no es cuál de las dos partes probó la realidad de los hechos, cuál de las dos versiones corresponde a la realidad, pues los accionados ni siquiera se han mostrado interesados en contradecir las afirmaciones del peticionario. El elemento decisivo a identificar es si la columna, por la forma en que fue escrita y presentada y las expresiones de que hace uso, faltó en alguna medida a la veracidad, en el sentido de que, de forma tácita o explícita, dé a entender que el demandante estuvo relacionado con los procesos irregulares de contratación en la ciudad y, de esta manera, conculque su derecho al buen nombre.

    41. Desde el punto de vista de los demandados, la información contenida en la columna no carece de veracidad. El autor de la nota se detiene específicamente en la frase en que menciona al accionante y considera que, por las expresiones de probabilidad o duda utilizadas para hacer referencia a la información proveniente de otros medios (“según rumores”, “al parecer”), esa mención no constituye un señalamiento cierto y concreto en su contra, de haber cometido un acto ilícito. El medio de comunicación, por su parte, estima que el columnista tampoco dirige en el texto una imputación hacia el peticionario, como sí lo hace frente a otras personas.

    42. Según se indicó en las consideraciones de esta sentencia, la veracidad de la información “no solo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor” . Esto implica que la exigencia de la veracidad no se desconoce únicamente cuando se hacen afirmaciones y señalamientos explícitamente contrarios a la realidad, sino también en todos aquellos eventos en que se sostienen hipótesis basadas en rumores o comentarios no verificados que conducen al destinatario a conclusiones equívocas o falsas.

      Como también se explicó, no se está obligado a verificar a fondo los hechos antes de divulgarlos. Sin embargo, quien informa debe llevar a cabo un esfuerzo razonable y previo de comprobación y una exposición medianamente cuidadosa y adecuada de la información, pues se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad por negligencia o mala intención, pero también en los supuestos en que se induce a creencias no ciertas o a conclusiones erróneas, máxime cuando la publicación está relacionada de alguna manera con la comisión de delitos, como ocurre en este caso.

    43. La Sala también debe recabar en que la veracidad se predica no solo de apartes aislados de una información, sino del contenido apreciado en su integridad, conforme al principio de unidad informativa. De esta manera, resultan de vital importancia elementos como el modo en que aparecen dispuestas y articuladas las ideas y los énfasis en el texto, así como los títulos y subtítulos que se le asignan a las noticias o a las columnas periodísticas, pues estos elementos pueden llevar al lector a entender que un hecho se afirma como ocurrido, pese a que el autor de la publicación no lo asevere expresamente .

      La manera en que el medio de comunicación presenta sus informaciones, se recordó, incide de forma directa, definitiva e inevitable en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado. La veracidad, en efecto, puede verse en serios riesgos a partir de la conjugación de los anteriores elementos, pues la construcción de la nota periodística no cuidadosa, que ignore el papel y la importancia de la claridad de los señalamientos que hace, de la selección de los títulos y las expresiones, puede dar lugar a entendimientos erróneos que, en cuanto tales, riñan con la realidad.

      Lo anterior no quiere decir de ninguna manera que el columnista o el redactor de la noticia no dispongan de toda la libertad para imprimir su estilo y organizar como mejor le parezca su publicación cuando redacte contenidos informativos. Significa solo que, al hacerlo, debe ser consciente de su obligación de conservar la veracidad y no tergiversar ni dar a entender datos incompatibles con la realidad que pretende describir, pues estos son límites constitucionales que no le son dables transgredir (art. 20 C.P.).

    44. En el presente asunto, el columnista titula su escrito “El cartel que robó a Bogotá”, comienza el texto poniendo de presente que “todo empezó” con “rumores” sobre quienes “al parecer” manejaban la contratación en varias entidades claves del Distrito y proporciona una lista de cinco personas, entre ellas, el accionante. Luego indica que se constató que “algunas” de esas cinco personas figuraban en contratos, lo que llevó a un grupo de concejales, a solicitarle al Alcalde que se responsabilizara por el presunto “cartel de la contratación”. En los restantes párrafos, el autor relata con algunos detalles las específicas maniobras en los procesos de contratación y relaciona con estas a algunas de las cinco personas mencionadas y a otras fuera de esas cinco.

      Si contrario a lo que sugiere el columnista, el texto se lee, no de forma aislada, sino en conjunto, se observa que el título anticipa que el tema del texto son las afectaciones al patrimonio económico de la ciudad y, de manera más directa, los delitos contra los recursos económicos del Distrito, ocasionados por una organización (“El cartel”). Así mismo, el comunicador afirma que “al parecer”, “según rumores”, había un grupo de cinco personas que “manejaban” la contratación en la ciudad y que luego, efectivamente, se observó que “algunos” de ellos figuraban en contratos, lo que dio lugar a la solicitud al Alcalde para que se responsabilizara.

      El columnista se refiere a un rumor o a una suposición sobre el manejo por parte de esas cinco personas de los contratos del Distrito. Sin embargo, inmediatamente después asegura que parte de esas personas efectivamente figuraban como contratistas. Con todo, no aclara cuáles de esas cinco personas, según sus indagaciones, habían tenido efectivamente esa calidad y quiénes no tuvieron ninguna relación contractual con la administración. Como a partir de su afirmación genérica (algunos) cabe la posibilidad de hubiera sido cualquiera de ellas y no se descarta explícitamente ninguna, esto conduce lógicamente a dudar de todas las cinco como vinculadas a la contratación de la ciudad.

      Luego de lo anterior, el columnista describe específicas irregularidades halladas en la contratación e involucra algunas personas de las cinco enunciadas al principio del texto como presuntos contratistas (J.G.”, “E.T.”), pero no a todas (no menciona a Á.D., a M.S. ni al accionante). Al pronunciarse en este términos, el escrito no permite resolver la mencionada incertidumbre, es decir, no avanza hacia la clarificación acerca de cuáles de las cinco personas figuran en los contratos y cuáles no, pues el hecho de que no mencione a algunos en el relato posterior no puede interpretarse en el sentido de que no tomaron parte en la contratación.

      Al parecer por razones de espacio, el columnista solo describe algunos de los hechos quizá más representativos del fenómeno, a los cuales estarían vinculados las dos personas nombradas. Así mismo, hace referencia a individuos y empresas también diferentes de las citadas cinco. La narración posterior, en suma, lleva a cabo una explicación general de los sucesos, pero no tiene el propósito ni clarifica quiénes fueron las personas que, según se pudo constatar, figuraban en los contratos del Distrito y participaron de los actos ilícitos señalados. Como resultado, la columna deja latente la idea de que presuntamente el actor tuvo una relación contractual con la ciudad y, por lo tanto, participó en las apropiaciones ilícitas de los recursos distritales.

      El autor de la publicación no afirma expresamente que el peticionario haya sido parte del “cartel”. Sin embargo, sí asevera que “al parecer”, “según rumores” manejaba la contratación del Distrito, es decir, da a entender que presuntamente tenía relaciones contractuales con la administración. Esta presunta vinculación no es descartada en el desarrollo del texto y, al contrario, parece reforzarse por la circunstancia de que tampoco dos de las otras cuatro restantes personas citadas al principio, junto al peticionario, como presuntos contratistas son referenciadas en el resto del relato, pese a que fue de conocimiento público su vinculación a los procesos judiciales en que se investigaron y juzgaron tales hechos.

      Así, la Sala observa que las citadas afirmaciones del accionado, construidas con base en rumores y suposiciones, inducen decisivamente a considerar que el peticionario era en efecto contratista de la ciudad. El problema de esta equívoca conclusión es que, en el contexto general de la columna, los contratistas de que se ocupa el autor son los que hacían parte del “cartel de la contratación”, es decir, los que llevaron a cabo actos ilícitos en desarrollo de contratos y, por eso, la relación con estos actos jurídicos está ligada en el texto a los hechos ilícitos que denuncia. De ahí que el columnista indique que al verse que algunas personas figuraban en contratos, se le pidió al Alcalde que respondiera por la presunta configuración de un “cartel de la contratación”.

      En otros términos, si bien celebrar contratos con el Distrito, como lo indica el representante de El Espectador, no es un delito ni una conducta ilícita, en el preciso contexto de la columna, que relata el modo en que, mediante contratos administrativos, se realizaron apropiaciones ilícitas de recursos distritales, la imputación de haber estado contractualmente vinculado a la administración de la ciudad, salvo de mediar clarificación, está necesariamente asociada a la comisión de los hechos denunciados.

      En consecuencia, el columnista, si bien no señala al peticionario de cometer alguna conducta punible, al introducir hipótesis basadas en rumores o suposiciones sobre su presunta vinculación a la contratación distrital, debido al desarrollo que asume el texto, induce a considerar erróneamente que en efecto aquél tenía la calidad de contratista y, en el marco de la columna, que pertenecía al “cartel” al que el texto se refiere. Esta conclusión, parece todavía más clara a partir del título del artículo de opinión y la influencia que este ejerce sobre el conjunto de la información.

    45. Según se explicó en las consideraciones, los títulos determinan el criterio que se hace el receptor de la información transmitida, de modo que cuando son equívocos, inexactos o sesgados, transmiten el vicio a la integridad del contenido divulgado. Esto adquiere mayor vigencia en la actualidad, pues debido a la gran cantidad de información accesible a través de Internet, los destinatarios se valen con frecuencia de los títulos y subtítulos de las noticias y artículos de prensa para tener un rápida y sucinta idea del contenido, sin leerlo en su totalidad, y asocian los hechos que se mencionan con las personas relacionadas por la publicación.

      En la Sentencia T-040 de 2013, la Corte consideró que en razón a la forma en que había sido presentada una noticia, que relacionaba sin ninguna explicación clara y suficiente el nombre del accionante con el contexto del tráfico de narcóticos en los Llanos, en gran parte debido al título de la información (“Los hombres de la mafia de los Llanos”), se desconoció la exigencia de veracidad de la información y se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del peticionario. Sostuvo que el titular inducía a los lectores a creer que el actor hacía parte de un cartel de la mafia en los Llanos, sin hacer alusión a la investigación penal que llevaba la F.ía en ese entonces contra el accionante, con el objeto de precisar sus afirmaciones.

      En el presente asunto, no solo el contenido de la columna lleva al lector a la conclusión de que el peticionario presuntamente era contratista de la ciudad y participó de las apropiaciones ilícitas, sino que también el título que se le asignó tiene un impacto innegable en la idea que los lectores pueden hacerse de los hechos relatados y sus responsables.

      Cuando se digita el nombre completo del actor en buscadores de Internet como G., el primer resultado que se puede visualizar, sin necesidad de abrir el respectivo hipervínculo, es la columna de opinión controvertida, con el título “el cartel que robó a Bogotá” y debajo de este se ubica el nombre del actor, junto con otras personas que, prácticamente como hecho notorio, han sido penalmente procesadas y condenadas por esos actos ilícitos. Esto afianza en el lector la errónea conclusión de que, en efecto, aquél era contratista de la ciudad y participó en las maniobras ilegales para aprovecharse de sus recursos, especialmente cuando el receptor de la información, como se indicó, puede fácilmente vincular la referida imputación con los nombres mencionados.

      El título de la columna elegido por el autor consiste en una imputación sustancialmente grave y, por lo tanto, era necesario un tratamiento cuidadoso de la información que se incluiría en el desarrollo del texto. La relación que la búsqueda en Internet hace entre el nombre del peticionario y el artículo “el cartel que robó a Bogotá” tiene una incidencia trascendental en la imagen pública de aquél y por ello se requería un nivel relevante de diligencia en la presentación de la información, a fin de que el lector no fuera inducido a concluir que el accionante estaba efectivamente involucrado en tales hechos. Sin embargo, de tal manera no se procedió y, como consecuencia, se sugiere esa errónea vinculación.

      En conclusión, debido al título de la columna periodística, a la forma, basada en rumores, en que es referenciado el nombre del peticionario y al contexto general del texto sobre los contratistas que se apropiaron de recursos públicos, se induce a tener por cierta la participación de aquél en los actos delictivos de los que ocupa la publicación, con lo cual se desconoce el requisito de veracidad, dado que el accionante ha sostenido que ni siquiera ha tenido relación contractual alguna con el Distrito y esta versión no ha sido controvertida por los demandados.

    46. La falta de veracidad que conduce al lector a concluir que presuntamente el accionante estuvo vinculado a la contratación y a las maniobras para lograr la apropiación ilícita de los recursos de la ciudad menoscaban su derecho al buen nombre. Este derecho, como se indicó, consiste en la favorable opinión e imagen que la sociedad tiene de una persona en relación con los demás, a partir de sus méritos, de sus conductas y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para el Estado la obligación de proteger ese buen concepto frente a informaciones falsas, equívocas o erróneas que la distorsionen.

    47. En el marco de todo lo indicado en precedencia, el derecho al buen nombre, a la buena estima y consideración que la sociedad y cada una de los miembros de ella tienen de una persona no se lesiona solamente con imputaciones directas que ataquen ese concepto público que la generalidad tiene de ella. La buena imagen también sufre deterioro cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en que, por la forma de divulgación de los contextos informativos, se induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponde a la realidad, como ocurre en el presente asunto.

    48. Los daños que se siguen de los equívocos señalamientos contra el peticionario se hacen patentes en la actualidad, fundamentalmente, en la circulación de esa información por el espacio cibernético. Según se puso de presente, al digitar el nombre completo del demandante en buscadores como G., el lector puede visualizar en la lista de resultados de la búsqueda un hipervínculo con el título incriminatorio del artículo de opinión y debajo de este los nombres de varias personas, entre ellos, el del actor. De este modo, el buscador conduce fácilmente al lector a asociar la conducta delictiva a la cual se refiere el título de la columna, con su autoría por parte, entre otros individuos, del demandante.

      En razón de lo anterior, no obstante el paso del tiempo luego de la publicación inicial de la columna en mayo de 2013, el derecho del actor al buen nombre continúa sufriendo perjuicios y se ve menoscabado, dada la disponibilidad permanente de la nota periodística y su filtración en buscadores de Internet, con la sola digitación del nombre de aquél. Es, de hecho, esta permanente exposición a ser injustificadamente vinculado con la columna, con las imputaciones de su título y contenido, a partir de la búsqueda de su nombre en Internet, aquello que constituye fuente de vulneración al patrimonio moral del actor. De ahí que mientras el afectado se halle vulnerable a la mencionada vinculación, a partir de la mera digitación de su nombre en buscadores informáticos, seguirá latente el detrimento a su buen nombre.

      Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala accederá a decretar el amparo demandado.

    49. En relación con la orden que habrá de emitirse para disponer la protección correspondiente, deben analizarse varios elementos. El peticionario señala que, con ocasión de la columna periodística, además del grave perjuicio ocasionado a su buen nombre, ha sido víctima de manifestaciones injustificadas de rechazo y que, incluso meses después de haberse publicado el texto, recibió un mensaje de correo electrónico con afirmaciones injuriosas, “infames” y amenazantes. Por ello, solicita ordenar a El Espectador suprimir la columna de su página web y colocar códigos de exclusión para que no sea mostrada en los resultados de los buscadores de Internet.

      Por su parte, El Espectador sostiene que la Corte solo en casos muy excepcionales ha ordenado la remoción y la desindexación de contenidos digitales. Indica que una medida de esta naturaleza solo procede (i) cuando está de por medio el interés de menores y se comprometan ostensiblemente sus derechos, (ii) por razones de seguridad y funcionamiento del Internet y (ii) para evitar transferencia de datos no queridos por el usuario, respectivamente, supuestos que, señala, no guardan ninguna relación con el presente asunto.

    50. La orden de eliminar contenidos publicados en un medio de comunicación es una de las medidas más drásticas que pueden adoptarse para proteger los derechos al buen nombre y a la honra de quien se ha visto afectado con ellos. Con la decisión de suprimir una información previamente divulgada, se anulan por completo los campos de ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por lo menos para ese específico caso, pues la determinación implica que, en procura de amparar a quien ha sido objeto de señalamientos no veraces, se hace desaparecer un texto, un comentario o artículo, en tanto manifestación de la citada libertad. De la misma manera, no solo se limita el derecho del autor a informar, sino también el derecho de los destinatarios y del público en general a conocer la información que ha sido excluida de difusión.

      Conforme a los fundamentos de esta Sentencia, una decisión de las anteriores características presupondría, en consecuencia, que el contenido divulgado faltó en su integridad al requisito de la veracidad, que superó en su totalidad los márgenes del legítimo ejercicio de la libertad de expresión o que existe una relación inescindible entre las informaciones parciales que se reputan contrarias a la verdad y la parte restante de la publicación. Por consiguiente, una orden de esta índole solo procedería en supuestos absolutamente excepcionales y justificados, por violación a la regla de la veracidad. Pero, en especial, la Corte ha considera que procede únicamente cuando, a fin de reestablecer los derechos conculcados, no exista otro medio disponible y menos gravoso para la libertad de expresión.

      En la Sentencia C-277 de 2015, a partir de la doctrina del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, la Corte consideró que una intervención en la libertad de expresión que implique la eliminación de un contenido informativo previamente divulgado exige (i) que la medida se encuentre contemplada en la ley; (ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados objetivos, considerados admisibles; y (iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho fin.

    51. En el presente caso, pese a que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad no es, en rigor, una limitación ex ante a la libertad de expresión legalmente regulada, se encuentra contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política y se activa en todos aquellos supuestos en los cuales, como el analizado ahora, el derecho a informar ha sido ejercicio con violación de los deberes de veracidad y ello ha generado agravios a terceros. Por otro lado, en relación con los propósitos que pretendería la eliminación de la columna controvertida, las órdenes derivadas de la decisión de amparo estarían dirigidas a hacer cesar y proteger el buen nombre del accionante, derecho fundamental previsto en el artículo 15 de la Carta Política, de manera que la decisión perseguiría unos fines constitucionales admisibles.

      Sin embargo, la Sala encuentra que la decisión de retirar la columna periodística de la cual se derivan perjuicios para el accionante no resulta una medida necesaria. Debe recordarse que el artículo “El cartel que robó a Bogotá” faltó a la veracidad, no en su totalidad ni en sus aseveraciones aisladamente consideradas. Faltó a la veracidad debido a que la conjugación de factores como el título asignado, referido a hechos delictivos, la manera en que se hace mención al peticionario y el texto en su conjunto, inducen a concluir al lector que el demandante presuntamente tomó parte directa en la apropiación ilícita de recursos distritales, conforme al principio de unidad informativa.

      En este sentido, no puede aseverarse que, más allá de las inferencias contra el accionante que resultan de la columna, las diversas afirmaciones de carácter informativo contenidas en ella, sobre la vinculación de otras personas a los hechos de denunciados y los detalles de corrupción relacionados con la contratación del Distrito, también sean contrarias a la realidad y, por ende, el autor haya ignorado su deber de veracidad en relación con ellas. No puede considerarse, en otros términos, que el texto de opinión divulgado incumple, en la totalidad de sus aspectos afirmativos, la exigencia de la veracidad. En consecuencia, es evidente que una orden en el sentido de eliminar el texto cuestionado resultaría excesivamente gravosa para la libertad de expresión, tanto del medio de comunicación, como del columnista.

    52. Para la Sala, una determinación que consulte las razones de la actualidad del daño parece, en cambio, la opción más razonable para proteger eficaz y de manera proporcional los derechos del accionante. Como se indicó páginas atrás, los menoscabos sustanciales que el texto de opinión produce al buen nombre del accionante, ocurren principalmente a partir de la relación que motores de búsqueda de Internet hacen entre el peticionario y el artículo “El cartel que robó a Bogotá”, cuando se digita su nombre en aquellos. El primer resultado que arroja el buscador G., se refirió, es la columna de opinión controvertida, con el citado título y el nombre del actor, junto a otras personas que el texto también relaciona con los hechos ilícitos denunciados. Estos resultados, a partir de la referida búsqueda, están disponibles desde el 23 de mayo de 2013, día en que se publicó el artículo, y se mantienen en el presente.

      Precisamente por lo anterior, no obstante haber trascurridos más de dos años luego de la publicación original del texto, a finales de 2015 el actor acudió ante el juez constitucional para la protección de sus derechos y la procedencia del medio extraordinario se encontraba habilitada. El impacto determinante que el artículo escrito por el columnista ocasiona a los derechos fundamentales del accionante deriva de la permanente disponibilidad y accesibilidad en Internet del contenido controvertido. Específicamente, el perjuicio se sigue de la posibilidad de que, con el solo ingreso del nombre del demandante en un motor de búsqueda, el lector puede ser conducido a relacionar a C.A.P. con los hechos ilícitos que anuncia la columna “El cartel que robó a Bogotá”.

    53. A partir de lo anterior, la Sala considera que la medida más idónea para amparar el derecho al buen nombre del peticionario es aquella que elimine la opción de que el sistema informático y, concretamente, motores de búsqueda hagan la referida asociación equívoca, entre la columna periodística y el nombre del demandante. Esta alternativa permite que la nota permanezca publicada en la página web del Diario demandado, pero limita su difusión a través de Internet, de manera que al digitarse el nombre del perjudicado en un buscador, no se obtienen, dentro de los resultados, el texto escrito por el accionado, de tal manera que el demandante tampoco puede ser relacionado con su título y contenido. Así, no se anula ni se restringe desproporcionadamente el derecho a la libertad de expresión del Diario y del columnista, pues el texto continua en la página web del Diario, pero al mismo tiempo se protegen eficazmente los derechos del accionante, pues su nombre en un buscador ya no conducirá a una información que lo vincula injustificadamente con la comisión de actos ilícitos.

      En la Sentencia T-277 de 2015, en la cual se conoció un caso similar de afectación al buen nombre, la Corte constató que por medio de herramientas técnicas es posible mantener la publicación de un contenido informativo en una página web y, al mismo tiempo, evitar que el dato negativo vulneratorio de los derechos de una persona resulte accesible indiscriminadamente, a partir de la mera digitación de su nombre en un buscador de Internet. Con base en las pruebas y la información allegada al proceso de tutela, la Corte estableció que recursos técnicos como “robots.txt” y “metatags” u otras similares es posible lograr un balance entre el derecho del medio de comunicación a publicar la información cuestionada y el del perjudicado a su buen nombre .

      De este modo, los editores de las páginas pueden utilizar diferentes opciones para que sus publicaciones no sean filtradas, ni obtenidas mediante motores de búsqueda. Por esta razón, en el proceso que dio lugar a la Sentencia citada, así como en otros similares, el conocido buscador G. ha señalado que con el fin de evitar lo anterior, los propietarios de páginas web pueden desactivar las “etiquetas o metatags”, utilizar los “protocolos de exclusión”, como “robots.txt” o códigos como “noindex” o “no archive” . Así, se neutraliza la posibilidad del libre acceso informaciones específicas de una página web, a partir del nombre del perjudicado y, a la vez, el editor del sitio web y el autor del contenido no se ven obligados a retirar su texto.

    54. En este orden de ideas, en el presente caso, aras de garantizar una protección eficaz del derecho al buen nombre del peticionario y de salvaguardar dentro de los límites anteriores el derecho a la libertad de expresión de los demandados, la Sala ordenará al Diario El Espectador que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de herramientas técnicas como la desactivación de “etiquetas o metatags”, o el empleo de “protocolos de exclusión”, como “robots.txt” o códigos como “noindex” o “no archive”, así como cualquier otro recurso informático, impida que, a partir de la digitación del nombre del accionante en motores de búsqueda de Internet, se pueda acceder a la columna “El cartel que robó a Bogotá”, escrita por C.F.G.P. y publicada el 25 de mayo de 2013. Esto, sin perjuicio de que el artículo de opinión permanezca en la página web del Diario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y el doce (12) de julio siguiente, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se declaró improcedente y se negó el amparo, respectivamente.

Segundo.- CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia, ORDENAR a el Diario El Espectador que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de herramientas técnicas como la desactivación de “etiquetas o metatags”, el empleo de “protocolos de exclusión”, como “robots.txt” o códigos como “noindex” o “no archive”, así como cualquier otro recurso informático, impida que, a partir de la digitación del nombre del accionante, “C.A.P.G.”, en motores de búsqueda de Internet, se pueda acceder a la versión digital de la columna de opinión “El cartel que robó a Bogotá”, escrita por C.F.G.P. y publicada el 25 de mayo de 2013. Esto, sin perjuicio de que el texto permanezca en la página web del Diario.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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