Sentencia de Tutela nº 458/17 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692925497

Sentencia de Tutela nº 458/17 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2017

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6054633

Sentencia T-458/17

Referencia: Expediente T-6.054.633

Accionante: J.C.D.C.

Accionado: Instituto Departamental de Salud de N.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.J.L.O., I.H.E.M. (e.) y la magistrada G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la S. Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de noviembre de 2016, que revocó el dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, el 22 de septiembre de 2016, en el trámite de la acción de tutela promovida por J.C.D.C. contra el Instituto Departamental de Salud de N..

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección Número Tres, por medio de auto del 30 de marzo de 2017 y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    J.C.G.M., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de N. (IDSN), con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada, al negarle la certificación de la prestación del servicio social obligatorio, a pesar de haber cumplido con el mismo.

  2. Hechos:

  3. Manifiesta la accionante que, el 1º de agosto de 2014, la representante legal de la E.S.E., Centro de Salud de S.J. de A., reportó al Instituto Departamental de Salud de N. las vacantes de 2 plazas para la prestación del servicio social obligatorio (SSO) en medicina, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2014.

  4. Señala que el 22 de octubre de 2014, se obtuvo respuesta por parte del Instituto mencionado, en relación con el reporte antes señalado, a través de la cual indicó: “(…) me permito informar que la plaza de Medicina reportada por usted para la asignación de plazas del 21 de octubre del año en curso, no fue asignada para su entidad, razón por la cual en cumplimiento del artículo 12 de la Resolución No. 2358 de junio 16 de 2014. Asignación Directa de Plazas. Efectuado el proceso de asignación su entidad prestadora de servicios de salud podrá proveer directamente la plaza no asignada hasta que el Ministerio… en la nueva programación de asignación de plazas informe la última fecha de vinculación, la información sobre la provisión de estas plazas debe reportarla ante la Dirección del IDSN”.

  5. Aduce la demandante que, de conformidad con dicha autorización, la señalada E.S.E., designó a D.F.M. para ocupar la correspondiente plaza, a fin de que prestara su servicio social obligatorio a partir del 1º de septiembre de 2014. Sin embargo, el 15 de diciembre de ese año, tuvo que apartarse del cargo por condiciones de salud, derivadas de su estado de embarazo.

  6. Según se expone, al presentarse nuevamente la vacante y debido a la “falta de SORTEO” y necesidades del servicio público, el 17 de marzo de 2015, la representante legal de la E.S.E., designó de manera directa a la accionante en la plaza 077 M-R, código 21702 (creada a través de Resolución 1204 del 6 de junio de 2008), como médica del servicio social obligatorio a través de la Resolución No. 070 de 2015, quien había obtenido el título de médica-cirujana el día 13 del mismo mes y año.

  7. Así, señala que los días 6, 7 y 8 de mayo de 2015, realizó el respectivo curso de inducción en el Instituto Departamental de Salud de N., según constancia de la directora de dicha entidad, y prestó el servicio social obligatorio desde el día de su nombramiento, hasta el 16 de marzo de 2016, certificado por la representante legal de la E.S.E., S.J. de A..

  8. Manifestó que el 21 de enero de 2016, el IDSN envió un oficio a la E.S.E., por medio del cual señaló que como resultado del sorteo realizado el 19 del mismo mes y año, se había designado en medicina a A.F.M.C. en la plaza 031-ER, para prestar el servicio social obligatorio, quien debía iniciar el 3 de febrero de 2016. No obstante, este último se posesionó el 17 de marzo de ese año, en la plaza 077 M-R, luego de que la demandante cumpliera el año de servicio exigido.

  9. Señaló que, el 4 de junio de 2016, presentó un escrito ante el Instituto Departamental de Salud de N., por medio del cual solicitó la certificación del cumplimiento del requisito de servicio social obligatorio, para obtener su tarjeta profesional. No obstante, el 11 del mismo mes y año, la entidad le respondió negando lo requerido, bajo el argumento de que la plaza en la cual se desempeñó no se había ajustado al debido proceso, dado que no se cumplió con las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social, establecidas al respecto.

  10. Afirma que, posteriormente, el 21 de julio de 2016, un funcionario del IDSN manifestó de manera verbal a sus familiares que su caso no tenía solución, toda vez que la plaza en la que ella fue nombrada no estaba habilitada al no ser sometida al correspondiente sorteo. En esa medida, se les comunicó que la única opción con la que contaba era repetir el año de servicio social obligatorio, ofreciéndole una vacante en un municipio que, según manifiesta, es de marcada influencia de grupos al margen de la ley, por lo cual se torna bastante peligroso. Adujo también, que se les indicó que la actora debía renunciar a su trabajo, puesto que no contaba con licencia profesional.

  11. En consecuencia, el 23 de julio de 2016, la señora D.C. renunció al cargo que venía desempeñando en la E.S.E., Norte 2 S.M., C. y del cual devengaba sus únicos ingresos.

  12. Así, afirma que, so pretexto de una mera formalidad, no se puede desconocer que en efecto cumplió con la prestación del servicio social obligatorio. Expone que conoce el caso de 5 personas que fueron designadas de la misma manera, para prestar el mencionado servicio en la señalada E.S.E., y en el mismo tiempo en que ella lo llevó a cabo, a quienes sí les fue certificado el cumplimiento de este requisito, por parte del instituto demandado.

    A su vez, señala que existe declaración extrajucio rendida por la representante legal de la E.S.E., que no solo da fe de lo anterior, sino que también indica que su nombramiento se dio con autorización de la entidad accionada, como consecuencia de no haberse realizado los respectivos sorteos, a pesar de que las vacantes fueron debida y oportunamente reportadas.

    De otro lado, advierte que le tomó 5 años y medio cursar la carrera de medicina, más uno de internado para obtener su título, para un total de 6 años y medio y cumplió también con el año de servicio social obligatorio, a fin de que le fuera otorgada su licencia profesional, para que ahora le exijan tener que llevar a cabo otro año de SSO, truncando así el ejercicio de su profesión.

  13. Pretensiones

    La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad jurídica y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada expedir el certificado a través del cual se reconoce el año de servicio social obligatorio prestado y reportarlo al Ministerio de Salud y Protección Social, con miras a que se le sea otorgada su licencia profesional.

  14. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia del reporte de plazas de servicio social obligatorio vacantes para el periodo comprendido entre el 1º de agosto al 31 de octubre de 2014, por parte de la E.S.E., Centro de Salud de S.J. de A. al Instituto Departamental de Salud de N. (folio 22, cuaderno 2).

    - Copia del oficio de 22 de octubre de 2014, por medio del cual el Instituto Departamental de Salud de N., autoriza a la E.S.E., Centro de Salud de S.J. de A. la asignación directa de las plazas (folio 23, cuaderno 2).

    - Copia del oficio de 17 de mayo de 2016, por medio del cual la E.S.E., Centro de Salud de S.J. de A., solicitó al Instituto Departamental de Salud de N. el reconocimiento del servicio social obligatorio de la demandante (folios 26 y 27, cuaderno 2).

    - Declaración extrajuicio rendida por la representante legal de la E.S.E., Centro de Salud de S.J. de A., el 30 de agosto de 2016 (folios 29 y 30, cuaderno 2).

    - Copia de la resolución de nombramiento, del acta de posesión y de certificación de prestación del servicio social obligatorio de la actora, expedidas por la E.S.E., Centro de Salud de S.J. de A. (folios 31 a 34, cuaderno 2).

    - Copias de las resoluciones de nombramiento, acta de posesión y de certificaciones de prestación del servicio social obligatorio de distintas personas expedidas por la E.S.E., Centro de Salud de S.J. de A. (folios 35 a 54, cuaderno 2).

    - Copia del diploma y el acta de grado de la demandante (folios 55 y 56, cuaderno 2).

    - Copia de la constancia de realización del curso de inducción para la prestación del servicio social obligatorio por parte de la actora, expedida por el IDSN (folio 57, cuaderno 2).

    - Copia de la certificación de prestación del SSO por parte de N.I.R. (quien se encontraba en la misma situación de la accionante) expedida por el IDSN (folios 58 y 59, cuaderno 2).

    - Copia de la aceptación de la renuncia presentada por la actora con fecha de 19 de agosto de 2016, a la E.S.E., Norte 2 S.M., C. (folio 65, cuaderno 2).

    - Copia de la respuesta emitida por IDSN el 11 de julio de 2016, a la solicitud de certificación del servicio social obligatorio de la actora (folio 68, cuaderno 2).

    - Copia del oficio de fecha 10 de agosto de 2016, por medio del cual el IDSN resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra lo resuelto el 11 de julio de 2016 (folios 69 a 71, cuaderno 2).

    - Copia de parte de la historia clínica de la actora (folios 72 a 76, cuaderno 2).

  15. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

    A través de auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto resolvió admitir la acción de tutela, correr traslado a la entidad demandada y, a su vez, vincular a la E.S.E., Centro de Salud S.J. de A..

    5.1 Instituto Departamental de Salud de N.

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto Departamental de Salud de N., a través de su representante legal, solicitó denegar el amparo requerido, al señalar que, en primer lugar, según los registros anuales y trimestrales de la entidad para el año 2014, la única plaza reportada por el Centro de Salud de S.J. de A. para sorteo fue la 076, la que, luego del correspondiente proceso, fue ocupada.

    En segundo término, sostuvo que en respuesta emitida el 22 de octubre de 2014, el instituto manifestó que tenía conocimiento de la habilitación de la plaza 076 M-A, que por el hecho de no haber sido sorteada podía ser asignada de forma directa por la E.S.E., por esa única vez, pero no hubo pronunciamiento en ese sentido respecto de otras plazas. Por tal razón, adujo que dicha autorización no podía extenderse de manera general, para proveer otras vacantes existentes.

    En ese mismo orden, señaló que la plaza 077 M-R no podía ser provista de manera directa, puesto que al no ser reportada por el Centro de Salud S.J. de A., a la entidad demandada no le fue posible informar su vacancia ante el Ministerio de Salud y Protección Social y, en esa medida, no fue autorizada para la prestación del servicio social obligatorio.

    De hecho, afirmó que, por negligencia de la E.S.E., el reporte de la citada plaza ocurrió en diciembre de 2015, por lo que posteriormente la entidad reportó la vacante ante el citado ministerio y, luego del respectivo proceso, fue nombrado para ocuparla A.F.M.. Al respecto, agregó también, que dicha situación permite evidenciar la prestación irregular del SSO por parte de la demandante, pues de manera paralela se designó a otro profesional para desempeñar su cargo.

    Asimismo, indicó que efectivamente la actora realizó el curso de inducción impartido por el instituto. No obstante, este es dictado de manera general a todos los profesionales que estén pendientes de llevar a cabo el SSO. En cuanto a las demás personas que supuestamente se encuentran en su misma condición y obtuvieron el respectivo certificado, manifestó que la situación fáctica no se asimila, toda vez que sus plazas sí se encontraban reportadas ante la entidad y el Ministerio de Salud y Protección Social.

    De otro lado, adujo que en las normas que rigen las competencias del IDSN se encuentra establecido que las plazas en las cuales se desempeñan los profesionales que pretenden cumplir el requisito para obtener su tarjeta profesional, deben ser reportadas por todos los prestadores de servicios de salud del departamento a la entidad territorial, para realizar el correspondiente consolidado, con miras a presentar el respectivo reporte ante el Ministerio de Salud y Protección Social.

    A la luz de lo anterior, señaló que, en efecto, en virtud del artículo 7º de la Resolución 2358 de 2014, las plazas que no sean reportadas por parte de las Direcciones Departamentales de Salud al mencionado ministerio, no son válidas para el cumplimiento del servicio social obligatorio. En consecuencia, sostuvo que el hecho de que la E.S.E., antes citada dejara de reportar por más de 2 periodos consecutivos la plaza en cuestión, generó que esta quedara inhabilitada automáticamente y, por ende, el centro de salud carecía de competencia para asignarla directamente. En esa medida, el instituto al negar la certificación solicitada, está cumpliendo con sus obligaciones legales.

    Así, concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno en el presente caso y que, por el contrario, quien afectó las garantías de la demandante fue la respectiva E.S.E., al inducirla en error y llevarla a creer que en las circunstancias antes planteadas, podía realizar el SSO. No obstante, consideró que al tratarse de una controversia de naturaleza legal, esta no debe ser dirimida por vía de acción de tutela.

    5.2 E.S.E., Centro de Salud S.J. de A., N.

    La indicada E.S.E., a través de su gerente, procedió a confirmar los hechos relatados por la accionante en la demanda de tutela, relacionados con su nombramiento. Agregó, que la entidad cuenta con 3 plazas habilitadas en medicina para la prestación del servicio social obligatorio y que la asignación de la demandante, junto con otras 3 profesionales, se hizo bajo la modalidad de contratación directa, en pleno ejercicio de sus funciones, ajustándose a derecho y sin contrariar norma alguna.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, a través de fallo del 22 de septiembre de 2016, concedió el amparo solicitado al considerar que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 13 de la Resolución 1058 de 2010 y del artículo 12 de la Resolución 2358 de 2014, el nombramiento de la demandante se ajustó al debido proceso y a los parámetros legales establecidos, toda vez que dichas normas disponen que, en el evento de quedar vacante una plaza, por renuncia de quien inicialmente fue designado, esta podrá ser provista de manera directa, tal como sucedió en el caso bajo estudio.

Aunado a ello, afirma que hubo consentimiento por parte de la entidad demandada para asignar en forma directa la plaza. En esa medida, estima que los argumentos del instituto no son de recibo, pues además de existir una norma que avala la conducta de la E.S.E., esta también contaba con su autorización para ello.

De otro lado, manifiesta que las entidades encargadas desplegaron una serie de actuaciones que generaron en la demandante la confianza de que al término del año de prestación del SSO, este le iba a ser certificado. En efecto advirtió que, el centro de salud expidió la respectiva resolución en la que se le asignaba la correspondiente plaza, lo que lleva entender que esta se encontraba habilitada para tal fin. Por su parte, el IDSN al brindarle el curso de inducción, en desarrollo de sus funciones de asistencia, inspección y vigilancia, debía tener conocimiento de la situación de la accionante en relación con el requisito precitado, para obtener la tarjeta profesional. En esa medida, de haber cumplido sus funciones, se hubiera percatado de la supuesta irregularidad en torno al asunto y debía haber aplicado lo correctivos necesarios.

Finalmente, afirma que, en gracia de discusión, si la plaza no fue debidamente reportada, se originaría un conflicto entre el E.S.E., y el Instituto Departamental de Salud de N., cuyos efectos no pueden recaer sobre la demandante.

Impugnación

Al estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia, el IDSN impugnó el fallo, bajo el argumento de que el problema jurídico que se planteó fue equivocado, pues olvidó incorporar el cuestionamiento de si el hecho de no reportar la plaza se ajusta o no a la ley.

Lo anterior, al considerar que existen normas que específicamente disponen que las plazas para la prestación del servicio social obligatorio deben ser reportadas ante el instituto, para que este haga lo propio ante el Ministerio de Salud y Protección Social, de lo contrario, la misma no puede ser habilitada, situación que, a su juicio, aparece ampliamente probada en el expediente.

Bajo ese orden, estimó que el juez desconoció no solo las disposiciones que regulan lo relacionado con el mencionado servicio en medicina, sino también aquellas que desarrollan la procedencia de la acción de tutela, pues el fallo pasó por alto que, en el asunto bajo estudio, la demandante contaba con distintos mecanismos ordinarios para ventilar la controversia, motivo por el cual no se acreditaba el requisito de subsidiariedad.

Segunda instancia

La S. Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 8 de noviembre de 2016, revocó lo resuelto en primera instancia, para en su lugar negar por improcedente la solicitud de amparo, pues consideró que la decisión del IDSN consistente en no certificar el cumplimiento del servicio social obligatorio por parte de la actora, puede ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Acorde con lo expuesto, sostuvo que no es de recibo que el juez constitucional desplace la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando en el asunto bajo estudio, ni siquiera se puede conceder el amparo de manera transitoria, toda vez que los perjuicios alegados por la actora entorno a los perjuicios morales y materiales que la decisión del instituto demandado le ha causado, pueden ser resueltos por vía ordinaria. Sumado a que, tampoco se acreditaron circunstancias que permitan concluir que la demandante se encuentra inmersa en situación de vulnerabilidad.

III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN:

Mediante auto del 19 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la señora J.C.D.C. que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta S. lo siguiente:

· ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.

· ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?

· ¿Cuál es su situación actual en relación con la prestación del Servicio Social Obligatorio?

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento”.

El 2 de junio de 2017, vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al Despacho oficio a través del cual informó que no se había recibido respuesta alguna.

IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, por conducto de la S. Cuarta de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. determinar si el Instituto Departamental de Salud de N. vulneró los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al negarle la certificación de prestación del servicio social obligatorio, no obstante haberlo prestado en la E.S.E. Centro de Salud de S.J. de A., previo nombramiento -mediante acto administrativo como médica del servicio social obligatorio- y realización del curso de inducción en el mencionado instituto, bajo el argumento de que la vacante en la que fue designada la actora no se encontraba habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de dicho servicio.

    Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, (ii) el servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina como profesión, y (iii) el principio de confianza legítima, para, finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos

    La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, indica también, que la solicitud de amparo solo procederá cuando quien considera vulneradas o amenazadas sus garantías constitucionales no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea instaurada como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este, para configurarse, debe ser inminente, grave y requerir medidas urgentes e impostergables para superar el daño.[1]

    Sobre este aspecto, la Corte ha sostenido que el mencionado perjuicio debe encontrarse acreditado en el expediente, pero que el demandante puede cumplir con dicha carga mencionando el hecho que permita al juez deducir su existencia, dada la necesidad de protección de los derechos fundamentales y atendiendo a la naturaleza informal que caracteriza a la acción de tutela.[2]

    Ahora bien, en el caso de solicitudes de amparo que se presentan contra decisiones tomadas por autoridades administrativas se tendría que señalar que, en principio, el demandante cuenta con los medios de control de legalidad de las mismas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. No obstante, si bien la jurisprudencia del Tribunal ha señalado que el mencionado mecanismo es el adecuado para controvertir actos administrativos, también es cierto que el juez debe analizar, en cada caso, que este sea eficaz y brinde una pronta protección de los derechos fundamentales del accionante o que, aun siéndolo, se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Bajo ese orden, esta Corporación ha establecido que para determinar la idoneidad de un mecanismo de defensa judicial en el caso específico, se deben tener en cuenta (i) el objetivo del medio que en principio desplazaría a la acción de tutela y (ii) el resultado de acudir a ese otro mecanismo en relación con el objetivo de proteger eficaz y oportunamente las garantías constitucionales.

    En línea con lo anterior, se ha señalado que, si en el caso concreto el juez constitucional logra evidenciar que el control de legalidad del acto administrativo cuestionado conlleva a su vez la protección oportuna de los derechos fundamentales vulnerados, la solicitud de amparo se torna improcedente. Sin embargo, de advertirse que con el mecanismo ordinario de defensa judicial no se obtendría el mencionado resultado, la tutela lo desplaza. Ejemplo de ello es cuando el paso del tiempo hace que la afectación de las garantías alegadas se vuelva más gravosa, lo que puede ocurrir:[3]

    “a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o,

    1. porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente”.[4]

    A tal conclusión arribó la Corte, en el marco del análisis de un caso en el que se le había negado a un estudiante de derecho la certificación del cumplimiento del requisito de realización de la judicatura para obtener el grado de la carrera. En dicha oportunidad, se determinó que: “la prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios y haber prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad”[5].

    A la luz de lo expuesto, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que el hecho de que exista un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos fundamentales no es razón suficiente para que el juez de tutela niegue el amparo por improcedente, pues este debe tener en cuenta la situación fáctica que se le plantea y las consecuencias que tendría la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos fundamentales, dado que, de lo contrario, se estaría atentando contra lo consagrado en los artículos 2º y 86 de la Carta y 8º del Decreto 2591 de 1991[6].

    En efecto, la Corte ha sostenido que interponer este tipo obstáculos deriva en que los afectados no logren obtener su título como profesionales y, por ende, no puedan acceder al mercado laboral, situación que evidentemente afecta su derecho fundamental al trabajo, pero a su vez la garantía a la educación, a la escogencia de una profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, lo que puede conllevar la configuración de un perjuicio irremediable que, como se afirmó anteriormente, es aquel que se caracteriza por ser inminente, grave y requerir medidas urgentes e impostergables para superar el daño[7].

    Así las cosas, tal como se ha mencionado en líneas previas, el hecho de que exista un mecanismo ordinario de defensa, al cual, en principio, se podría acudir para atacar las decisiones de la administración que se consideran vulneradoras de los derechos fundamentales, no es razón suficiente para desestimar la procedencia de la acción de tutela, pues en distintos casos estos medios judiciales no resultan eficaces y oportunos para el restablecimiento de las garantías constitucionales. Por tanto, es deber del juez analizar la situación fáctica de cada asunto, para determinar la idoneidad de los mecanismos disponibles en el ordenamiento jurídico.

  4. El servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina como profesión

    El artículo 26 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a escoger de manera libre su profesión y oficio. Igualmente, que la ley debe establecer los títulos de idoneidad para su ejercicio, los cuales serán más exigentes dependiendo de aquellas carreras que se proyectan en la eficacia o cumplimiento de los fines del Estado. De tal situación se deriva el requisito de la realización del servicio social obligatorio para la obtención de la tarjeta profesional en medicina[8].

    Bajo esa línea, esta Corte ha determinado que tales exigencias tienen que responder a un principio de razón suficiente; deben ser proporcionales en términos de las restricciones que implican a los derechos de las personas que desean ejercer determinada profesión y; su objetivo es el de proteger a la sociedad frente a los distintos riesgos que puede implicar su ejercicio y aplicación inadecuados[9].

    En desarrollo de lo anterior, en la Ley 1164 de 2007[10] el Legislador estableció la prestación del servicio social obligatorio como requisito para obtener la licencia profesional en medicina. Esto, de conformidad con los fines del Estado, como se mencionó, y con la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Bajo esa línea, las Resoluciones 1058 de 2010[11] y 2358 de 2014[12] determinan los aspectos específicos del cumplimiento del mencionado servicio y sus principales características.

    De lo indicado se desprende que la implementación de este requisito tiene como objetivo mejorar el acceso a los servicios de salud de quienes se encuentran ubicados en regiones aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos poblacionales vulnerables. En esa medida, debe ser llevado a cabo por profesionales, con miras a garantizar la calidad e idoneidad en su ejecución, implicando también una remuneración económica de aquellos que lo ejercen[13].

    Asimismo, las normas que regulan la materia han establecido que este servicio puede cumplirse a través de planes de salud pública o de prevención de enfermedades, programas dirigidos a poblaciones vulnerables o, de investigación relacionada en instituciones previamente avaladas por Colciencias y, finalmente, llevarse a cabo en IPS en zonas deprimidas rurales o urbanas, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Resolución 1058 de 2010[14].

    También se dispuso que en atención a los principios de transparencia e igualdad, la selección de los profesionales que pretenden cumplir con el requisito se lleva a cabo por medio de sorteo, existiendo prioridad para las madres cabeza de familia, o en estado de embarazo o lactancia; personas en situación de discapacidad y víctimas del conflicto armado[15]. De la misma manera, el artículo 4º de la Resolución 1058 de 2010[16], establece aquellos eventos en los cuales se puede configurar una exoneración legal del servicio, a saber: ciertas formas de homologación por estudios o servicios prestados con anterioridad y; la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

    De otro lado, se observa que, por regla general, salvo las excepciones establecidas en la precitada resolución, la duración del servicio social obligatorio es de un año, según lo señalado en su artículo 10[17]. Por su parte, el artículo 14 se refiere a lo relacionado con la inducción de los profesionales que van a ejecutar el SSO, la cual se llevará a cabo por las direcciones territoriales de salud y respectivas instituciones, previo al inicio de las correspondientes actividades, con el fin de orientarlos y que adquieran el conocimiento sobre las características de salud de la población que van a atender y los procesos administrativos, asistenciales y canales de comunicación existentes.

    Ahora bien, en relación con la asignación de las plazas para realizar el SSO, como se mencionó anteriormente, la selección de los profesionales para proveerlas se debe realizar a través de sorteo, en virtud de lo señalado en el artículo 13[18] de la mencionada resolución. Sin embargo, esta norma también establece, en su parágrafo 2º, que la entidad encargada podrá asignarlas directamente cuando: una vez surtido el anterior proceso, aún quedan plazas libres o la persona designada renuncie a esta, o no la ocupe.

    En relación con este aspecto, se encuentra también la Resolución 2358 de 2014 “Por la cual se establece el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio (SSO), de las profesiones de medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones”, y que desarrolla de manera más específica lo señalado en la Resolución 1058 de 2010, sobre la materia.

    Así, cabe resaltar que su artículo 7º[19] establece que las IPS reportarán a las direcciones departamentales de salud las plazas que van a participar en el proceso de asignación. También, en el parágrafo se dispone que las vacantes que no sean objeto del anterior reporte por parte de estas últimas al Ministerio de Salud y Protección Social, no serán válidas para el cumplimiento del SSO.

    Por su parte, el artículo 12 indica que una vez efectuado proceso de sorteo, las IPS podrán asignar directamente las plazas que no hayan sido provistas o que se encuentren vacantes por la renuncia o no aceptación del profesional elegido[20].

    Así las cosas, se observa que el servicio social obligatorio es un requisito establecido por el Legislador para obtener la licencia profesional en medicina, que tiene como objetivo ejecutar los fines del Estado y garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los individuos, mejorando el acceso a los servicios de salud de quienes se encuentran ubicados en regiones aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos poblacionales vulnerables. Con miras a lo anterior y ajustándose también a los principios de transparencia e igualdad, las entidades encargadas establecieron las normas para su desarrollo y ejecución.

  5. Confianza legítima. Reiteración de jurisprudencia

    Como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte, el principio de buena fe es parte fundamental del ordenamiento que nos rige, al punto de orientar nuestro sistema jurídico con miras a brindar garantías en la relación de los ciudadanos entre sí y con la administración. Sobre este último aspecto, el Tribunal ha determinado que la buena fe debe estar presente en todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, con el fin de garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada[21].

    En esa medida, se observa que una de sus manifestaciones es el principio de confianza legítima, también abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones y conforme al cual “las autoridades y los particulares deben entonces ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”[22].

    Bajo ese orden, se puede afirmar que el mencionado principio no es únicamente un ideal ético, sino que es jurídicamente exigible. En consecuencia, la confianza que el administrado deposita en la seriedad y la estabilidad de las actuaciones desplegadas por los entes del Estado, merece ser protegida y respetada[23].

    Como resultado de lo señalado, la administración no debe hacer uso de sus potestades defraudando la confianza de los particulares, al igual que a estos últimos no se les permite ir en contra de sus respectivas exigencias éticas. Por tanto, ambos extremos deben regir sus actuaciones por la coherencia, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones generadas[24].

    Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de criterios que, una vez identificados, permiten afirmar que se produjo una vulneración del principio de confianza legítima. En efecto, se ha señalado que debe configurarse una imagen de aparente legalidad derivadas de actos u omisiones de la administración; el ciudadano debe actuar en todo momento de buena fe; el actuar precedente de las autoridades presupone la existencia de expectativas serias y fundadas que generan también convicción del objetivo esperado, las que se pueden ver afectadas por un cambio intempestivo e inesperado de la administración y; finalmente, que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales[25].

    Así, para esta Corte es claro que la confianza legítima busca proteger aquellas razones objetivas que le permiten al interesado inferir la consolidación de un derecho aún no adquirido. En consecuencia, no es de recibo que las autoridades desconozcan de manera intempestiva esta confianza que con su conducta habían producido en la persona, máxime, cuando puede conllevar la afectación de derechos fundamentales[26].

6. Caso concreto

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la S. a analizar si, efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de J.C.G.M., por parte del Instituto Departamental de Salud de N., al negarse a certificar la prestación del servicio social obligatorio que efectuó en la E.S.E., Centro de Salud S.J. de A., bajo el argumento de que la plaza ocupada para tal fin por la accionante, no se encontraba habilitada debido a que no fue reportada ante la entidad.

En el expediente se evidencia que, el 1º de agosto de 2014, la representante legal de la E.S.E., Centro de Salud de S.J. de A. reportó al Instituto Departamental de Salud de N. las vacantes de 2 plazas para la prestación del servicio social obligatorio en medicina, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2014. Frente a lo cual, este último señaló que, al no haber sido asignada la plaza 077 M-R, la E.S.E., podría hacerlo directamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 2358 de 2014.

De conformidad con dicha autorización, el centro de salud designó a D.F.M. para ocupar la correspondiente plaza, a fin de que prestara su servicio social obligatorio a partir del 1º de septiembre de 2014. Sin embargo, el 15 de diciembre de ese año, tuvo que apartarse del cargo por condiciones de salud y, por tal motivo, el 17 de marzo de 2015, la representante legal de la E.S.E., nombró de manera directa a la accionante en la plaza 077 M-R a través de la Resolución No. 070, quien había obtenido el título de médica-cirujana el día 13 del mismo mes y año.

En consecuencia, los días 6, 7 y 8 de mayo de 2015, la demandante realizó el respectivo curso de inducción en el Instituto Departamental de Salud de N. y prestó el servicio social obligatorio desde el día de su nombramiento hasta el 16 de marzo de 2016, certificado por la representante legal de la E.S.E., mencionada.

Posteriormente, el 4 de junio de 2016, presentó un escrito ante el Instituto Departamental de Salud de N., por medio del cual solicitó la certificación del cumplimiento del requisito de servicio social obligatorio, para obtener su tarjeta profesional. No obstante, el 11 del mismo mes y año, la entidad le respondió negando lo requerido, bajo el argumento de que la plaza en la cual se desempeñó no se había ajustado al debido proceso, según las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social. Negativa reiterada el 21 de julio de 2016, en la que se señaló que la única alternativa con que contaba la actora era repetir el año de servicio y renunciar a su trabajo.

En efecto, el 23 de julio de 2016, la demandante renunció al cargo que venía desempeñando en la E.S.E., Norte 2 S.M., C. y del cual devengaba sus únicos ingresos. Sin embargo, afirma que, so pretexto de una mera formalidad, no se puede desconocer que en efecto cumplió con la prestación del servicio social obligatorio. Expone que conoce el caso de 5 personas que fueron designadas de la misma manera, para prestar el mencionado servicio en la señalada E.S.E., y en el mismo tiempo en que ella lo llevó a cabo, a quienes sí les fue certificado el cumplimiento de este requisito, por parte del instituto demandado.

De igual manera, se advierte que el 10 de agosto de 2016, el instituto demandado al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la accionante frente a la negativa de certificación del SSO, confirmó la decisión.

Así, de las circunstancias fácticas anotadas, evidencia la S. que al considerar que contaba con la autorización correspondiente, la E.S.E., Centro de Salud de S.J. de A. asignó directamente la plaza a D.F.M. quien tuvo que renunciar debido a su estado de embarazo. Por tal motivo, se nombró a la accionante para ocupar dicha vacante.

En consecuencia, esta última desempeñó la correspondiente labor por el periodo de un año, exigido por las normas que regulan la materia, previa inducción y, en vista de ello, obtuvo la respectiva certificación por parte de la E.S.E., Centro de Salud S.J. de A., para la cual ejerció sus funciones en el marco del servicio social obligatorio.

Por su parte, el instituto demandado alega que la plaza que le fue asignada a la demandante no era válida para cumplir el servicio social obligatorio, habida cuenta de que no fue reportada y, por tanto, no surtió el debido proceso para ser ocupada.

En esa medida, lo que se observa en este caso es que la incertidumbre acerca de qué plazas se encontraban vacantes fue lo que generó la controversia entre la E.S.E., y el IDSN, pues la primera alega que cumplió con su deber de reportar la plaza para la cual se asignó a la demandante, mientras que el accionado sostiene que esto nunca ocurrió, ya que el informe obtenido al respecto daba cuenta de un número de plaza distinto, lo que llevó a que la ocupada por la demandante no fuera sorteada y, por tanto, habilitada.

En efecto, si bien la entidad demandada justifica su negativa en lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución 2358 de 2014, el cual dispone que las plazas que no hayan sido reportadas no serán válidas para llevar a cabo el SSO, lo cierto es que la E.S.E., consideró que sus actuaciones se encontraban amparadas por lo establecido en el artículo 12 de la misma resolución, según el cual las plazas no sorteadas o aquellas vacantes por renuncia del designado, como ocurrió en este caso, pueden ser directamente provistas por la IPS.

En esa medida, lo que se observa es que no existió claridad sobre la cantidad e identificación de las plazas vacantes reportadas y cómo proceder ante tal situación, tanto así que, ad portas de la culminación del año de servicio de la accionante, el instituto designó a otro profesional para que cumpliera con el requisito, pero en una plaza distinta a la de la actora, a saber: la 076 (la de la demandante era la 077 M-R).

Por tanto, es claro que el asunto que da origen a la presente tutela es fruto de una controversia entre las dos entidades estatales mencionadas, al parecer por un inadecuado intercambio de información en relación con las plazas a proveer. No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicha situación no puede afectar en manera alguna los derechos de la accionante, pues no está llamada a padecer los efectos adversos de los malentendidos presentados entre la E.S.E., y el instituto demandado. En efecto, en sentencia T-892A de 2006, en la que la Corte estudió el caso de una persona a quien se le negó el reconocimiento de la práctica de la judicatura, para obtener el grado de la carrera de derecho, señaló: “no puede ser el accionante quien padezca los resultados de la contingencia administrativa y financiera que vive el ente territorial y de la formulación equivocada de una norma derogada en la Resolución que lo nombró”.

En consecuencia, se reitera, las consecuencias adversas del inadecuado manejo sobre el tema de las plazas a proveer por parte de ambas entidades, y los conflictos que se generaron al respecto, no pueden recaer sobre la demandante y sus derechos fundamentales, más cuando está de por medio su expectativa legítima de acreditar los requisitos para obtener su licencia profesional y lograr ejercer la carrera que estudió y acceder a un trabajo que le permita percibir los ingresos necesarios para subsistir.

Por otra parte, la S. estima pertinente remitirse a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia en relación con la buena fe y la confianza legítima como manifestación de este principio. Esta última implica que si la persona tiene razones para confiar en que se van a producir ciertos resultados por parte de la administración y un inesperado y repentino cambio en su actuar altera sensiblemente su situación, la confianza legítima se torna jurídicamente exigible. Lo anterior, en vista de que la confianza que el ciudadano deposita en la seriedad y estabilidad de las actuaciones de las entidades estatales, merece ser respetada y protegida.

En el caso objeto de estudio se configuró una imagen de aparente legalidad y se generaron expectativas serias y fundadas, habida cuenta que la actora surtió todos los trámites necesarios para llevar a cabo su año de servicio social obligatorio, a saber: contaba con el respectivo grado para poder acceder al mismo, fue nombrada a través de resolución, recibió la inducción exigida, cumplió satisfactoriamente con el periodo establecido y, finalmente, obtuvo la certificación por parte de la E.S.E., donde lo desarrolló, circunstancias que indiscutiblemente conllevaron que la demandante confiara de manera legítima que iba a obtener el aval por parte del IDSN, situación que no ocurrió y que, además, trajo consigo la consecuencia adversa de tener que renunciar al trabajo que ya desempeñaba en otro lugar y del cual percibía sus ingresos.

En consecuencia, se advierte que la súbita e inesperada negativa de la entidad, (cambio intempestivo de las expectativas generadas por una acción de la administración) alteró de manera significativa la situación de la accionante, pues no solo no logró obtener su tarjeta profesional, sino que, sumado a ello, se vio obligada a renunciar al cargo que desempeñaba en la E.S.E., Norte 2 S.M., C., afectando de esta manera sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, al no alcanzar el fin último de sus estudios, cual es el ejercicio de la medicina a nivel profesional y, por ende, no tener acceso al mercado laboral en este campo, pasando por alto que, en todo momento del proceso mencionado, la demandante actuó de buena fe.

Bajo ese orden, es claro que el principio de confianza legítima debe operar en este caso a favor de la accionante, pues existió una clara defraudación de la confianza legítima, como postulado que lidera una protección para los particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades públicas.

Ahora bien, la S. advierte que la decisión controvertida fue dictada por una autoridad estatal. En esa medida, en principio, la demandante podría haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el juez de segunda instancia negó el amparo. No obstante, tal como se esbozó en párrafos anteriores, la simple existencia de un mecanismo ordinario no es razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, ya que la autoridad judicial debe evaluar las circunstancias de cada caso para determinar si el medio de defensa es idóneo, eficaz y oportuno, con miras a la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

En efecto, la jurisprudencia ha indicado que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no siempre proporciona una oportuna protección a los derechos fundamentales y, por tanto, la tutela es procedente en aquellos eventos en los que “la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”[27].

Así, se considera relevante mencionar nuevamente lo señalado por esta Corte en sentencia T-892A de 2006, precisamente al analizar la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso que en esa ocasión se estudiaba. En dicha oportunidad se determinó que: “la prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios y haber prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad”.[28]

En el asunto puesto a consideración de la S. en esta oportunidad, se advierte que la actora expuso que cursó 5 años y 6 meses de carrera de medicina en la Universidad del C., más un año de internado, es decir, un total de 6 años y medio para lograr el grado, a lo que debe sumársele el año de SSO para obtener la licencia profesional. Así, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría tomar un tiempo desproporcionado que en este caso también puede derivar en graves repercusiones sobre sus derechos fundamentales a la educación, a la escogencia de profesión y al trabajo, máxime si se le impone esta carga por una situación que no es atribuible a su actuar, sino al conflicto o malentendido existente entre 2 entidades estatales y que, como se indicó, no tiene por qué soportar.

En conclusión, para la S. no solo es clara la procedencia de la acción de tutela en este caso, sino también la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante. En consecuencia, se revocará la decisión de segunda instancia en el proceso de tutela, para en su lugar conceder la solicitud de amparo presentada por la accionante. A la luz de lo anterior, se ordenará al Instituto Departamental de Salud de N. que, de no haberlo hecho, certifique el cumplimiento del requisito de prestación del Servicio Social Obligatorio por parte de J.C.G.M., con miras a que pueda obtener su licencia profesional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de noviembre de 2016, que a su turno revocó el fallo dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, el 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela promovido por J.C.G.M. contra el Instituto Departamental de Salud de N., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales la educación y al trabajo de la actora.

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de N. que, de no haberlo hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, certifique el cumplimiento del requisito de prestación del Servicio Social Obligatorio por parte de J.C.G.M. llevado a cabo en la E.S.E., Centro de Salud de S.J. de A., N. y que reporte tal certificación al Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO.-Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

I.H.E.M.

Magistrado (e.)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Ver al respecto sentencia T-938 de 2012 y T-1316 de 2001, entre otras.

[2] Ver al respecto sentencia T-938 de 2012.

[3] Al respecto ver sentencia T-892A de 2006.

[4] Sentencia T-892A de 2006.

[5] Ibídem.

[6] Ver sentencia T-892A de 2006 y también T-807 de 2003, T-494 de 2004 y T-932 de 2012, entre otras.

[7] Al respecto ver sentencia T-932 de 2012, entre otras.

[8] Al respecto ver sentencias C-109 de 2002 y T-271 de 2016.

[9] Al respecto, ver sentencia T-756 de 2007, entre otras

[10] Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud.

[11] Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones.

[12] Por la cual se establece el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio (SSO), de las profesiones de medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones.

[13] Al respecto ver sentencia T-271 de 2016.

[14] Artículo 6°. Modalidades. El servicio social obligatorio podrá ser prestado en las siguientes modalidades:

  1. Planes de salud pública de intervenciones colectivas o programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad.

  2. Programas de salud dirigidos a poblaciones vulnerables, como población reclusa, desplazados, indígenas, menores en abandono bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, centros de atención a personas mayores, entre otros.

  3. Programas de investigación en salud en Instituciones del sector, avalados por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias.

  4. Prestación de servicios profesionales o especializados de salud, en IPS habilitadas para este fin que presten servicios de salud a poblaciones deprimidas urbanas o rurales.

    Artículo 7°. Convenios. Las Instituciones de Educación Superior que cuenten con programas de formación en áreas de la salud, podrán firmar convenios con instituciones públicas o privadas para constituir y proveer plazas del servicio social obligatorio, en programas dirigidos a poblaciones deprimidas urbanas y rurales o con difícil acceso a los servicios de salud, bajo las siguientes reglas:

  5. Las plazas serán aprobadas por la Dirección Departamental o Distrital de Salud o por el Comité de Servicio Social Obligatorio, de acuerdo con las reglas de aprobación de plazas que se establecen en el artículo 9° de la presente resolución.

  6. Los convenios establecerán inducción y acompañamiento obligatorios para los profesionales y/o especialistas por parte de las entidades firmantes, atendiendo las condiciones específicas salud de los departamentos y los municipios donde se encuentran ubicadas las plazas.

  7. Los convenios deberán tener una duración de mínimo siete (7) años. La vigencia de las plazas de estos convenios será igual a la duración del convenio. Los convenios establecerán mecanismos para garantizar la continuidad de los programas o servicios prestados en desarrollo del servicio social obligatorio, así como evaluaciones periódicas bianuales del impacto del convenio en las condiciones de acceso y calidad de los servicios de salud que se brindan a la población.

    Parágrafo. Estos convenios podrán articularse a la relación docencia servicio, como una estrategia de proyección social de las Instituciones de Educación Superior, que a su vez generen espacios para las actividades de investigación en el marco de los programas curriculares.

    [15] Artículos 13 de la Resolución No. 1058 de 2010 y 5º de la Resolución 2358 de 2014.

    [16] Artículo 4°. Profesionales objeto del servicio social obligatorio. El Servicio Social Obligatorio se cumplirá por única vez con posterioridad a la obtención del título profesional en medicina, odontología, enfermería y bacteriología.

    Parágrafo. Serán exentos de la prestación del Servicio Social Obligatorio los siguientes profesionales:

  8. Quienes hayan cumplido su servicio social obligatorio en otra profesión del área de la salud en Colombia.

  9. Aquellos nacionales o extranjeros que hayan cumplido el servicio social obligatorio en el exterior.

  10. Los profesionales que hayan cumplido el servicio militar obligatorio en Colombia.

  11. Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido título de posgrado en el exterior en áreas de especial interés para el país, podrán ser exentos de la prestación del servicio social obligatorio previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio.

  12. Los profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y documentada, soliciten la exoneración o convalidación del servicio social obligatorio y esta les sea autorizada por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social, previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio.

    Los profesionales a los cuales aplique las condiciones de los literales a), b) y c) del presente artículo podrán presentarse voluntariamente a los sorteos para la realización del mismo.

    [17] Artículo 10. Duración. El Servicio Social Obligatorio se cumplirá por un término de un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c) del artículo 5° de la presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios establecidos en al artículo 7° de la presente resolución, cuya duración será de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente.

    Parágrafo. El Servicio Social Obligatorio que se esté cumpliendo en las plazas que se encuentren provistas a la entrada en vigencia de la presente resolución o que se vaya a cumplir en aquellas plazas que se provean por sorteos autorizados por el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, tendrá la duración establecida en los artículos 2° del Decreto 2396 de 1981 y 1° de la Resolución 1140 de 2002 o en aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

    [18] Artículo 13. Selección de profesionales. La selección de los profesionales para proveer las plazas del Servicio Social Obligatorio, se orientará por los principios de transparencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes. A partir del 30 de julio de 2010 las plazas se asignarán mediante sorteo, previa convocatoria pública de carácter distrital, departamental, regional o nacional, organizada por la entidad territorial respectiva, según los criterios que defina la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos con base en recomendación del Comité de Servicio Social Obligatorio. (…) Parágrafo 2°. Si surtido el proceso de selección establecido en el presente artículo quedan plazas sin profesional asignado, o siendo este asignado renuncia a la misma o no la ocupa, la entidad podrá asignar directamente al profesional que la ocupe.

    [19] ARTÍCULO 7o. REPORTE Y PUBLICACIÓN DE PLAZAS A ASIGNAR. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud reportarán a las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, las plazas que participarán en los procesos de asignación.

    Las entidades territoriales, en su jurisdicción, verificarán que las instituciones prestadoras de servicios de salud cuenten con los recursos suficientes que garanticen la retribución económica de los servicios que prestarán los profesionales; tal información será reportada a este Ministerio en las fechas establecidas para el efecto en el cronograma de asignación de plazas.

    Este Ministerio publicará en su página web las plazas reportadas bajo el Código Único de Identificación de Plaza, asignado por la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud.

    PARÁGRAFO. Las plazas que no sean reportadas por parte de las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá a este Ministerio, no serán válidas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio (SSO).

    [20] Este artículo fue modificado por la Resolución 3391 de 2015, la que le adiciono un primer parágrafo a saber: ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 12 de la Resolución 2358 de 2014, el cual quedará así: PARA GRÁFO. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Comité de Servicio Social Obligatorio, podrá autorizar la asignación directa de plazas por parte de la IPS, previa verificación del cumplimiento de requisitos por parte de la Entidad Territorial, cuando se evidencien situaciones excepcionales relacionadas con la atención de emergencias, brotes y epidemias que requieran aumentar el número de profesionales de la salud, el cierre, fusión y liquidación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que afecte la continuidad de los profesionales de la salud que atienden los servicios y otras eventualidades que hagan necesario garantizar /a presencia inmediata del talento humano en salud". Posteriormente, también fue modificada por el artículo 2 de la Resolución 6357 de 2016, la que adicionó su segundo parágrafo, a saber: “PARÁGRAFO 2o. Se autoriza la asignación directa de plazas que se encuentren vacantes o de las que se lleguen a crear con el propósito de atender con prioridad la población ubicada en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) o en las que se establezcan posteriormente, dentro del proceso de paz y hasta su culminación, caso en el cual el SSO se entenderá cumplido. Para estos casos el SSO tendrá una duración de seis (6) meses”.

    [21] Al respecto ver sentencia T-722 de 2012.

    [22] Sentencia T-892A de 2006.

    [23] Al respecto ver sentencia T-660 de 2002 y T-892A de 2006.

    [24] Al respecto, ver sentencia T-892A de 2006.

    [25] Al respecto, ver sentencias SU-360 de 1999, T-021 de 2008, T-566 de 2009, T-698 de 2010, T-164 de 2012 y T-717 de 2012, entre otras.

    [26] Ver Sentencia T-053 de 2008, T-722 de 2012 y T-049 de 2014.

    [27] Sentencia T-892A de 2006. Ver también sentencias T-261, T-972 de 2014 y T-729 de 2016, casos en los que la tutela desplaza al mecanismo ordinario de control de legalidad de los actos administrativos.

    [28] Sentencia T-892A de 2006.

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