Sentencia de Tutela nº 498/17 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693170753

Sentencia de Tutela nº 498/17 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2017

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6090451

Sentencia T-498/17

Referencia: Expediente T-6.090.451

Acción de tutela interpuesta por C. y J., en representación de su hijo M. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Octava del Círculo de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.R.R. y D.F.R., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela

    1.1. El 16 de diciembre de 2016, C. y J.[1] presentaron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Octava del Círculo de Bogotá,[2] en representación de su hijo menor de edad, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la autonomía personal y a la dignidad humana.

    1.2. Afirman que su hijo, quien nació en Bogotá pero reside en Estados Unidos, fue inscrito en el registro civil con sexo femenino, pero “debido a que sus padres evidenciaron que tenía una inclinación sexual masculina, ha sido sometida voluntariamente al tratamiento clínico apropiado para la transición de género de mujer a varón”.[3] Hoy, M. se identifica ante la comunidad en general como M..

    1.3. El médico tratante en Estados Unidos certificó que M. “ha sido sometido al tratamiento clínico apropiado para la transición de género de mujer a varón”,[4] y por la terapista, quien informa que M. está recibiendo medicamentos y terapia desde octubre de 2015 “para direccionar su disforia de género”.[5]

    1.4. Por otra parte, la coordinadora del programa de bienestar del centro comunitario del lugar de residencia de M. en Estados Unidos, certifica que M.“.está siendo atendido en el grupo LGBTQ+ Youth Groups (S.A.F.E. Groups)” desde octubre de 2015, tiempo durante el cual “me he familiarizado bastante con su historia y con las limitaciones funcionales expresadas por él dentro de su grupo joven conformado”.[6] Afirma adicionalmente que M. ha tenido “crecimiento” y “progresos” en su transición y que “su desenvolvimiento en este grupo lo ha ayudado a él a ser más sociable y permitir compartir sus experiencias con otros de manera saludable, en un ambiente seguro”.[7] Además, es miembro del comité de consejería de jóvenes, donde “está capacitado para proveer aportes y sugerencias” a los adultos que toman las decisiones respecto de los grupos juveniles.[8]

    1.5. Los accionantes señalan que M., necesita aplicar a la ciudadanía norteamericana, “para lo cual necesitan tener previamente la corrección de género y el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento y la tarjeta de identidad del menor”, y afirman que para efectos de la solicitud de ciudadanía de los Estados Unidos esta corrección debe hacerse antes de que M. cumpla los dieciocho (18) años de edad.

    1.6. M. tiene diecisiete (17) años. El 23 de mayo de 2016, C. presentó derecho de petición ante el Consulado de Colombia en Orlando, Florida, solicitando la indicación de los documentos requeridos y el procedimiento a seguir para atender la petición del cambio de nombre y de la corrección del sexo inscrito en el registro civil de nacimiento. La Cónsul de Colombia en Orlando, quien solicitó información a la Registraduría para dar contestación, respondió el derecho de petición indicando que el cambio de nombre podía hacerse por escritura pública, de acuerdo con el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, pero

    “(…) si estamos hablando de corrección del componente sexo, en aplicación del Decreto 1227 de 2015, esta norma exige como requisito, la presentación de la cédula de ciudadanía del peticionario, razón por la cual se entiende que solo podrá ser aplicado a mayores de edad.”[9]

    1.7. C. y J. solicitan que se tutelen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la autonomía personal y a la dignidad humana de su hijo M.. Solicitan que, en consecuencia, se ordene a la Notaría Octava del Círculo de Bogotá que “por medio de escritura pública protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de la accionante, de modo tal que coincida con el nombre (…) y el sexo (masculino) con el que ella se identifica (…)”, y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expida una nueva tarjeta de identidad a nombre de M., y con indicación del sexo masculino.

  2. Contestaciones de las entidades demandadas y decisiones de instancia

    2.1. La Notaría Octava del Círculo de Bogotá guardó silencio. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que para el cambio de nombre debería seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, es decir, a través de escritura pública ante una Notaría o una Registraduría para realizar la apertura de un nuevo serial en el que se consignen los datos definitivos. En relación con el cambio del componente sexo, expresó que conforme al Decreto 1227 de 2015 es necesario allegar copia simple de la cédula de ciudadanía, y en ese orden de ideas, el cambio de sexo en el registro civil solo puede ser solicitado por personas mayores de edad.

    2.2. El 23 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. Advirtió que para realizar la corrección del componente sexo ante notaría, el Decreto 1227 de 2015 requiere presentación de la cédula de ciudadanía. Para el Tribunal, esto indica “el querer del legislador que tal modificación fuera realizada por un mayor de edad”.[10] Además, afirmó que no obstante las certificaciones del médico y de la terapista mencionadas anteriormente,

    “de ellas no se logra desprender que realmente esa sea la identidad vivida, pues recuérdese que en casos como el de la sentencia T-477 de 1995, el menor presentó dificultades para adaptarse a su nueva faceta femenina, por lo que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la identidad personal, invocando la suspensión del tratamiento médico y el completo acoplamiento de su definición psicológica y física masculina con la que se sentía plenamente identificado”[11].

    Consideró, por lo tanto, que debía acudirse a la jurisdicción voluntaria “por ser tal mecanismo judicial el idóneo para salvaguardar sus derechos al no contarse con las pruebas médicas y sicológicas para tomar una decisión a través de tutela”.[12]

    2.3. La apoderada de C. y J. impugnó la decisión. Argumentó que el Decreto 1227 de 2015 “no define en qué consiste el componente “sexo” del estado civil de las personas ni establece en qué supuestos una persona puede acudir ante un notario para corregir o modificar la casilla correspondiente (…)”, sino que reglamenta el trámite a través del cual debe hacerse la corrección de ese componente. Consideró adicionalmente que la Sala presumió la mala fe de los accionantes al descartar el valor probatorio de las certificaciones médicas.

    2.4. El 1 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que “para poder modificar el sexo en los documentos públicos pretendidos, el titular del derecho debe ostentar la mayoría de edad, requisito que no se reúne en el presente caso”[13]. Afirmó, adicionalmente, que la sentencia T-063 de 2015 produce efectos inter partes, y “por ende las decisiones que para en un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan”, razón por la cual no podía aplicarse como precedente en este caso. Finalmente, afirmó que en este caso no existía urgencia o inminencia:

    “… la urgencia se enfoca para obtener la ciudadanía americana, situación que en todo caso no puede entenderse como apremiante, debido a que esa ciudadanía solo se adquiere al cumplir 21 años de edad, lo que le otorga a la interesada el tiempo suficiente para poder agotar el procedimiento establecido en Colombia en lo que respecta al cambio que pretende obtener a través de esta vía excepcional.”[14]

  3. Trámite ante la Corte Constitucional

    3.1. Por auto del 27 de abril de 2017, la Sala de Selección No. 4, conformada por los magistrados H.C.C. y A.R.R., seleccionó el expediente y ordenó repartirlo al despacho de la Magistrada C.P.S.. El reparto fue efectuado el 15 de mayo de 2017.

    3.2. El 15 de mayo de 2017, se recibió solicitud de copias por parte de la organización Colombia Diversa, con el fin de “participar en calidad de intervinientes y proporcionar acompañamiento legal a las personas LGBT en la exigibilidad del cumplimiento o restitución de sus derechos”[15].

    3.3. Por medio de auto de 23 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora autorizó la expedición de copias del expediente a Colombia Diversa, suprimiendo los datos de identificación de los accionantes, de su hijo menor de edad y de su apoderada. También solicitó un concepto a Colombia Diversa y solicitó a M. manifestar por escrito si estaba de acuerdo con la solicitud hecha por sus padres en la acción de tutela. Igualmente, a través de auto del 26 de mayo se solicitó concepto al Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS – de la Universidad de Los Andes.

    3.4. Por medio de auto de 20 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó vincular al Consulado de Colombia en Orlando y emitir su concepto sobre los hechos de la acción constitucional que se revisa.

  4. Respuesta sobre las pruebas solicitadas

    4.1. Intervención de Colombia Diversa

    4.1.1. La intervención inicia con una reconstrucción doctrinal de la diferencia entre identidad de género y orientación sexual, buscando demostrar cómo estos son dos conceptos completamente diferentes. Luego, resalta que la Corte Constitucional y el derecho internacional –específicamente los principios Yogyakarta– han reconocido dichas diferencias. Así, menciona cómo el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que existe una protección constitucional a las identidades de género diversas, derivada del principio de dignidad humana y de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal y la identidad sexual. De esta manera, la Corporación ha reconocido la obligación del Estado colombiano de proteger y garantizar los derechos de las personas con identidades de género diversas y viabilizar su pleno goce y ejercicio. En este sentido, Colombia diversa divide sus argumentos en los siguientes apartes: (i) dignidad humana, (ii) libre desarrollo de la personalidad, (iii) convención de los derechos del niño e interés superior del menor, (iv) capacidad jurídica y autonomía, y (v) caso concreto. Finalmente, concluye con la petición de tutelar los derechos del menor y ampliar los efectos de la decisión a todos los casos que se puedan presentar similares al de M..

    4.1.2. La entidad establece que la dignidad humana desempeña un rol trasversal al entendimiento y protección de los derechos de las personas transexuales. En adición a esto, explica cómo la Corte Constitucional en numerosas sentencias, ha confirmado dicho principio como una de las garantías constitucionales que protege las identidades de género diversas.[16] Esto, pues el respeto por la dignidad humana implica aceptar a la persona tal y como es.[17] Así, siguiendo esta línea, concluyen que el respeto por la autonomía individual y a la capacidad de autodeterminación requiere el reconocimiento por parte del Estado para que las personas transexuales puedan verse e identificarse como lo determina su construcción identitaria.

    4.1.3. En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la ONG inicia por acotarlo según su definición literal en el artículo 16 de la Constitución en adición a la línea jurisprudencial construida por la Corte en algunas de sus sentencias. Lo anterior, para recalcar que la Corte estableció que las personas transexuales, al igual que todos los demás ciudadanos, tienen la facultad de escoger libremente su plan de vida. En este sentido, en el caso bajo estudio, Colombia Diversa afirma que el proyecto de vida del accionante requiere que en sus documentos de identidad el componente sexo corresponda con la construcción identitaria que él ha hecho. Es decir, que el plan de vida que ha construido M. como hombre trans, de ninguna manera irrespeta los límites constitucionales del derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus manifestaciones no pueden ser exclusivamente considerados en su fuero interno. Esto, pues mecanismos como el cambio del componente sexo en sus documentos, son mecanismos válidos y necesarios para reafirmarse públicamente como el hombre que es. Para terminar este aparte, se recalca cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional menciona que el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas transexuales se concreta en las garantías constitucionales de (i) la expresión de la individualidad; (ii) la autonomía personal; y (iii) el derecho a la identidad sexual.

    4.1.4. Posteriormente, el escrito hace alusión al artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño y a la Observación General No. 12 del Comité de Derechos del niño de las Naciones Unidas para aducir que el Estado tiene la obligación de no producir injerencia ilícitas en la identidad de los niños, incluyendo entre ellos a los niños transgénero, quienes, de acuerdo con las mencionadas obligaciones internacionales, no tienen que probar su capacidad para incidir en un asunto que los afecta tanto como en su propia identidad.

    4.1.5. El interviniente recuerda la sentencia T-622 de 2014 en la que la Corte determinó que “no es lo mismo la capacidad legal que la autonomía para autorizar un tratamiento médico, por lo cual, un menor, que es legalmente incapaz, puede ser plenamente competente para tomar una decisión sanitaria”. De esta forma, recuerda cómo la capacidad jurídica que la ley restringe a los menores de edad no debe confundirse con el derecho a la autonomía y a la identidad de género que la Corte ha reconocido a los menores de edad en las ocasiones ya mencionadas.

    4.1.6. Colombia Diversa recuerda qué ha dicho la jurisprudencia en relación con el principio del interés superior del menor. Resalta que dicho reconocimiento implica permitirles a los menores de edad manifestar su identidad en sus documentos de acuerdo a su voluntad de forma que se garanticen sus derechos en la mayor medida posible, se proteja su derecho a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento a la personalidad jurídica.

    4.1.7. Sobre el caso bajo estudio, Colombia Diversa considera que la Corte debe tomar en cuenta el desarrollo de la jurisprudencia de la protección constitucional de la identidad de género y la autonomía de la voluntad. De esta forma, recuerdan la sentencia SU-337 de 1994 en la que se estableció como regla general que en los casos de ambigüedad sexual es el menor de edad quien decide sobre la asignación de sexo en razón de la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, identidad sexual y autonomía de la voluntad. Siguiendo esta línea, se menciona la sentencia T-552 de 2013 en la que la Corte avaló la existencia del consentimiento, en tanto confirmó la existencia de capacidades evolutivas del accionante de 17 años para tomar una decisión respecto a una cirugía de reafirmación sexual dentro de los criterios del consentimiento informado.

    4.2. Declaración de M.

    4.2.1. En virtud del requerimiento realizado por la Magistrada Sustanciadora, el joven M. allegó a la Corte una declaración que consta de 3 folios en los que relata su origen y su proceso de identificación sexual. Afirma que nació el 23 de octubre de 1999 con sexo femenino, pero que desde muy temprana edad se identificó con el género masculino. En palabras del joven, “siendo muy pequeño siempre me ví, me sentí y creí que era un niño. Luego al ir creciendo no entendía por qué siendo niño se me trataba como niña por lo que siempre me negué a usar vestidos, aretes, o adornos en mi cabeza. Mi identidad de género no concuerda con el sexo con el que fue asignado al nacer y por ende con el nombre con el que fui registrado”.[18]

    4.2.2. Manifiesta que el hecho de no coincidir su apariencia con su nombre y sexo de los documentos de identificación, le ha causado un sinfín de problemas, entre ellos, le ha impedido el derecho a desarrollarse como una persona en un entorno de respeto, igualdad y seguridad. Aduce que es necesario crecer en un contexto en el que sea reconocido y aceptado con su identidad de género. Expresa que para él es “una necesidad urgente y vital” cambiar el sexo asignado al nacer y el nombre en su registro civil, puesto que está próximo a graduarse de bachiller, a entrar a la universidad, y para ello, quiere aplicar a la nacionalidad del lugar donde reside:

    “Tengo 17 años, muy pronto estaré terminando mi bachillerato, necesito graduarme como la persona que soy, con el nombre y género correcto, con el cual me identifico. Necesito aplicar a la Universidad con el nombre y género con el me identifico y no con el que me identifican. No puedo ir a la universidad como “mujer” siendo hombre. Allí se me forzaría a usar los baños asignados para mujeres y vivir en dormitorio de mujeres, además de todos los problemas que se derivan de tener una identidad masculina, pero apareciendo oficialmente en todo documento con nombre femenino y sexo femenino. Es importante como físicamente aparezco para otros, pero es aún más importante que yo pueda saber y sentir que tengo el derecho a ser quien soy y que mis papeles legales como el registro civil de nacimiento, mi tarjeta de identidad, mi pasaporte, mis registros escolares y en fin todos los documentos que tienen mi nombre y mi género (sexo) no están diciendo lo contrario, ya que esto hace que mi diario vivir y mis experiencias de vida sean peor para mí y confusas para aquellos con los que me relaciono en el día a día”.[19]

    4.2.3. Resalta que desde el principio de su proceso de identificación sexual ha recibido el apoyo constante de sus padres: “Después de vivir una infancia, una pre adolescencia y parte de mi adolescencia confundido, frustrado, angustiado, temeroso, sin amigos de ningún género, perdiendo años maravillosos de mi vida, en donde siendo niño se me identificaba y trataba como niña, decidí hablar con mis padres, quienes desde el primer momento me brindaron apoyo incondicional. Apoyo que me ha brindado asesoría profesional psicológica y terapéutica. Mis padres me han apoyado, han sufrido paso a paso conmigo el dolor profundo y los inconvenientes causado por ser un muchacho trans género. Ellos, mi tía y en general toda mi familia solo quieren ayudarme y verme feliz”.[20]

    4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano

    4.3.1. La entidad describe cada uno de los trámites que se han adelantado en relación al caso concreto. Aclara cada uno de los derechos de petición que ha presentado la señora C., se han contestado de forma oportuna. Al respecto precisa que el 16 de junio de 2016 se informó a la ciudadana el trámite que debe realizarse para modificar el componente sexo del registro civil, conforme al Decreto 1227 de 2015. Informa que en dos ocasiones se presentaron solicitudes a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que emitirá el concepto respectivo. Expresa que una vez allegado el concepto fue remitido a la peticionaria. En éste, se establecía que en atención a la consulta elevada, conforme al Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 1227 de 2015, se debe presentar la cédula de ciudadanía para corregir el componente sexo, y por tanto, este procedimiento solo procedía para las personas mayores de edad.[21] Finalmente resalta que siempre estuvo al tanto del caso de la hija de la señora C., informándole lo necesario para que adelantara el trámite legal respectivo ante la Registraduría, como autoridad competente. En consecuencia, considera que no existe ninguna actuación de esta entidad que haya generado una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y en esa medida, debe ser desvinculada de la acción de tutela.

    4.4. Intervención del Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social-PAIIS- de la Universidad de los Andes

    4.4.1. La clínica jurídica PAIIS del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes, busca aportar elementos para que se protejan los derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad, identidad y libertad sexual y de género, para así amparar los derechos del menor de edad M.. Bajo la visión de la entidad, el Decreto 1227 de 2015 vulnera los derechos mencionados, y por tanto, debe concederse la acción de tutela interpuesta a favor del accionante.

    4.4.2. Afirma que en la reglamentación del proceso de cambio de componente de sexo dispuesta en el Decreto se configura la omisión legislativa relativa. Esto, pues restringe arbitrariamente la posibilidad de corrección del componente sexo a las mayores de edad, excluyendo a niños, niñas y adolescentes. Así mismo, se explica la procedencia de la acción de tutela en este caso en razón de la población discriminada de la que hace parte el menor de edad y la clara violación a sus derechos fundamentales que se evidencia en el caso concreto.

    4.4.3. Como segunda parte, el escrito busca recalcar la capacidad y autonomía de los niños, niñas y adolescentes en la toma de decisiones sobre la construcción de su proyecto de vida. El primer punto que tratan en el examen de este tópico es la línea jurisprudencial de menores intersexuales, que establece la posibilidad de que el menor de edad tome la decisión informada de construir su identidad de género y sexual. Para esto, se hace alusión a las sentencias T-622 de 2014, T-401 de 1991, T-447 de 1995, T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-1021 de 2013, T-622 de 2014 y SU-337 de 1995. Con esto, concluye la entidad que la decisión de M. surge de la construcción progresiva de su identidad, pues tanto él como sus padres afirman que para el adecuado desarrollo de la misma su registro debe coincidir con su identidad de género. Siguiendo esta línea, se presenta una serie de subreglas jurisprudenciales dispuestas en la sentencia T-622 de 2014 de las que se puede afirmar que los menores son titulares de los derechos fundamentales a la autonomía, identidad sexual y libre desarrollo de la personalidad y que además existe una diferencia racional entre capacidad legal y capacidad de formación de identidad. Es decir, que según la entidad, M. es titular de dichos derechos y la corrección de sexo en sus documentos de identidad es la materialización de dicha titularidad protegida constitucionalmente.

    4.4.4. Hace alusión al precedente en los casos de interrupción del embarazo en menores de edad, en aras de recordar que el hecho de excluir a los menores de edad en el Decreto es una muestra de que el libre desarrollo de la personalidad se puede construir solo después de la mayoría de edad, lo cual va en clara contravía con la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, pues aunque es un límite legalmente establecido, es evidentemente contrario a los principios esenciales de la Constitución y el Estado Social de Derecho. Así, PAIIS resalta que los derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad, identidad y libertad sexual y de género son de la titularidad de todos en igualdad de condiciones, sin tener el criterio de la edad como un discernimiento determinante.

    4.4.5. En esta sección, se menciona cómo la Corte Constitucional ha considerado como titular de los derechos mencionados a los menores intersexuales en el sentido de que pueden tomar decisiones sobre la construcción de su propio proyecto de vida, pero no se ha mencionado lo mismo de los transexuales. Entonces, prosigue el argumento, si la Corte se separara de dicho precedente estaría afirmando que los menores transexuales no tienen las mismas competencias o capacidades que los intersexuales.

    4.4.6. De esta forma, afirma que los criterios de diferenciación son a todas luces sospechosos y un test de igualdad y proporcionalidad en el sentido estricto, demuestra cómo el reconocimiento a los menores de la facultad de tomar decisiones referentes a su identidad no contraría ningún principio o valor constitucional en lo absoluto. De igual forma, PAIIS hace alusión a que la diferenciación entre personas transexuales mayores de edad y menores de edad sería pretender que la construcción de identidad solo es posible a partir de los 18 años y que los menores no sufren de las mismas dificultades socio culturales que menciona la sentencia T-063 de 2015. Así las cosas, se considera en la intervención que es imperativo crear un mecanismo que permita tales correcciones para todas las personas, pues “todos” tienen el derecho a que su personalidad jurídica corresponda con la identidad con la cual se identifican. Es decir, que siguiendo un juicio integrado de igualdad, los conflictos de discriminación afectan tanto a los mayores como a los menores de edad, y por tanto, no hay un criterio racional para restringir dicho derecho mientras que el beneficio es la plena garantía y protección de los derechos de los cuales M. es titular.

    4.4.7. De esta forma, la clínica jurídica PAIIS solicita que se amparen los derechos fundamentales del menor de edad M. y, que en concordancia, se ordene a la entidad accionada efectuar la corrección del componente sexo y nombre en su Registro Civil de nacimiento. De igual forma, solicitan que se modifique el artículo objeto de la controversia del Decreto 1227 de 2015 para que la cédula no sea un requisito de corrección del componente sexo para los ciudadanos.

  5. Otras intervenciones allegadas al proceso en sede de Revisión

    5.1. L.

    5.1.1. Los codirectores de L. son dos psicólogos con Maestría en psicología clínica de la Pontificia Universidad Javeriana y presentaron intervención en el caso de la referencia en virtud de la invitación extendida por PAIIS. Afirman que la organización tiene más de nueve años de trayectoria en atención psicológica a personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas en la ciudad de Bogotá. En su escrito hacen una referencia a “los hallazgos clínicos e investigativos desde la perspectiva psicológica sobre las características y necesidades particulares de los/as adolescentes con identidades de género diversas”.[22] A. a su escrito de intervención varios artículos científicos que sustentan sus conclusiones.

    5.1.2. Al respecto resaltan los siguientes hallazgos: (a) afirman que los adolescentes transgénero son sujetos expuestos a maltratos y discriminación constante y esta situación tiene unos impactos importantes en el desarrollo psicológico personal. Señalan que les genera ansiedad, depresión, autolesión, y en los casos más graves, el suicidio. De esa forma, son personas que requieren el mayor acompañamiento y apoyo de su familia y de profesionales. (b) Expresan que estos adolescentes día a día deben legitimar su identidad en espacios sociales, dentro de los cuales son sujetos de discriminación y burlas constantes. Expresan que el rechazo y los ataques constantes a los que se someten “se acumulan y generan un desgaste emocional fuerte que se suma a otras fuentes de estrés propias de la vida y pone en riesgo la estabilidad emocional y psicológica de muchas personas transgénero, quienes al no recibir acompañamiento y apoyo entran en crisis o desisten de perseguir sus sueños y proyectos como personas porque resulta demasiado desgastante tener que librar tantas batallas personales, sociales y muchas veces legales para ser reconocid@s por lo que son en la sociedad en la que viven”.[23]

    5.1.3. Finalmente, establecen como otro hallazgo relevante (c) “los/as adolescentes que se identifican como personas transgénero generalmente persisten en su construcción identitaría transgénero en la adultez”. Explican que los adolescentes transgénero mayores de 16 años están en la capacidad de tomar decisiones más permanentes sobre su identidad sexual y de género. Esto, señalan, se ve reforzado si “han pasado ya por evaluación médica y psicológica que les acompañe y valore los criterios de eligibilidad y preparación cognitiva, emocional y relacional para tomar decisiones (World Professional Association for Transgender Health, 2012)”.[24]

    5.2. Centro de Justicia y Litigios Estratégicos – Parces ONG

    5.2.1. La ONG PARCES estructura su intervención ciudadana sobre dos temas centrales y solicita a la Corte Constitucional que ampare los derechos de M. y se le permita realizar la corrección del componente sexo en sus documentos de identidad. El primer punto a tratar es el del principio de autonomía como parte esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, con el que concluyen que los menores de edad trans tienen derecho a decidir libremente sobre su identidad de género. El segundo tema central de la intervención se sustenta en la patologización de las identidades transexuales en el acceso a la salud. Señalan que esta situación vulneradora de derechos fundamentales se ve agravada por los trámites notariales y registrales como es el caso objeto de estudio.

    5.2.2. Sobre el primer punto, la ONG afirma que a la luz del derecho internacional el principio de autonomía no puede desligarse del libre desarrollo de la personalidad. El interviniente concluye esto tras una revisión de los principios de Yogyakarta. A continuación, procede a centrarse en el desarrollo del principio de autonomía en la jurisprudencia colombiana. Acerca de este, resalta que es un presupuesto fundamental para la protección de la dignidad humana que no puede desligarse el libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, pues (i) el principio de autonomía surge de la visión de una sociedad pluralista que tiene como pilar la dignidad humana; y (ii) el principio del libre desarrollo de la personalidad tiene como componente esencial la autonomía, la cual refiere a la posibilidad de fijar el modelo de vida que cada quien elige, de acuerdo con sus propios intereses y convicciones dentro del marco constitucional. De igual forma, cita la sentencia SU-337 de 1999 en la que la Corte consideró que cuando la autonomía se colisiona con otro principio, la primera tiene una preferencia prima facie pues parte de la idea que es la persona quien dota de sentido su propia existencia.

    5.2.3. Así las cosas, la ONG relaciona dicho análisis conceptual, y en relación al caso concreto, establece la importancia del nombre de una persona en relación con su propia identidad, la cual implica el derecho a ser reconocido como individuo frente a la sociedad y al Estado. Advierte igualmente, que debe ser tenido un enfoque diferencial, toda vez que: (i) se trata de un niño que hace parte de la comunidad LGTBI; y (ii) que el reconocimiento registral concebido en nuestra legislación presenta por sí solo muchas barreras para las personas trans –como es el caso de M..

    5.2.4. Con relación a la patologización de las personas miembros de la comunidad LGBTI, [25] el interviniente hace mención al derecho internacional y destaca el derecho de todas las personas a acceder a la ley en condiciones de igualdad. Esto es, sin discriminación por razones de sexo y género. Así, relaciona el principio de la no discriminación para recordar la importancia de no requerir clasificación psiquiátrica para cobertura sanitaria en el proceso de reasignación de género. De esta forma, la ONG se concentra en establecer que la argumentación de las instancias judiciales refleja una visión basada en la patologización de las identidades de género diverso y concluye que dicha caracterización de la gente trans es un claro ejemplo de violencia estructural que impide que esa población tenga acceso y goce efectivo de sus derechos.

    5.2.5. Para terminar este aparte, relacionando la importancia de la despatologización de las personas transexuales con el caso concreto, la organización afirma que a la luz de los derechos humanos que han sido reconocidos por la Corte Constitucional, no es posible aceptar como requisito probatorio un diagnóstico para un proceso que puede hacerse mediante un trámite notarial. Igualmente, consideran que M. presentó suficientes elementos de prueba que permiten comprobar que su identidad de género es masculina. En adición a lo anterior, recuerda la importancia de sentar precedente constitucional sobre la garantía de los derechos de las personas transexuales en cuanto a la necesidad de su despatologización.

    5.2.6. Finalmente, PARCES concluye que siguiendo lo establecido en el Decreto 1227 de 2015, no existen criterios suficientes para señalar que el cambio de sexo es un procedimiento exclusivo para personas mayores de edad. Sostiene que una aplicación restrictiva de la norma incurre en una clara violación a los derechos de M.. Con todo esto, se solicita que se amparen los derechos fundamentales de M. y que se ordene a la entidad realizar las correcciones necesarias requeridas en los documentos del menor de edad.

    5.3. Ciudadanos M.J.G. y Javier Francisco Galvis

    5.3.1. En virtud de la invitación extendida por PAIIS, los ciudadanos presentaron intervención en el asunto de la referencia. Manifiestan que son pareja y tienen una familia compuesta por dos hijos hombres. Afirman que adoptaron un modelo de educación convencional y tradicional para ambos niños. Sin embargo, relatan que su hijo menor a muy temprana edad comenzó a mostrar gustos por juguetes y vestimentas del género femenino. Manifiestan que al darse cuenta de esta situación, tomaron medidas para “encaminarlo” por el “sendero de lo normal”.[26] No obstante, se dieron cuenta que forzarlo a ser quien no era le representó depresión, tristeza e inhibición en las actividades de los demás niños de su edad. Aducen que ninguna de las actividades que hacía su hermano mayor le generaba alegría y prefería jugar y representar personajes del género femenino. Por tanto, manifiestan que como padres decidieron asumir el apoyo y la decisión que estaba tomando su hijo a lo largo de su crecimiento.

    5.3.2. Así, afirman que con amor apoyaron sus cambios de comportamiento y son un modelo de familia ejemplar que deben respetarse por el Estado y la sociedad en general. Finalmente, solicitan a la Corte que se pronuncie sobre la posibilidad que tienen los niños, niñas y jóvenes de cambiar su componente sexo del registro civil, con el fin de “contribuir a evitar las humillaciones y un sinfín de microviolencias diarias. Soñamos que nuestra hija continúe su vida de una manera segura, pero para esto es importante que el Estado a través de sus instituciones abarque todos los ámbitos (educativo, familiar, administrativo, social) proporcionando un marco estable para que crezca y se desarrolle sin obstáculos (…)”.[27]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    La Sala de Revisión observa que el asunto presenta dos cuestiones jurídicas relevantes. En primer lugar, si en las circunstancias específicas de M. se le puede negar el cambio de componente de sexo de su registro civil por no contar con los requisitos documentales que exige el Decreto 1227 de 2015 y, en razón de esta negativa, si él debe acudir a un juez ordinario para solicitar esta modificación a pesar de que está próximo a cumplir la mayoría de edad y necesita aplicar a la nacionalidad estadounidense antes de ese momento. Con base en ello, se pueden plantear los siguientes problemas jurídicos:

    ¿Las autoridades públicas vulneran los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la dignidad humana de una persona transgenerista de diecisiete años de edad, quien cuenta con el apoyo de sus padres y se ha realizado los tratamientos necesarios para transitar del género femenino al masculino, al negarse a cambiar el componente sexo de su registro civil de nacimiento por no contar con la cédula de ciudadanía para adelantar el trámite exigido por el Decreto 1227 de 2015? En virtud de esta negativa, ¿se vulneran los derechos fundamentales de M. al exigirle acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria a efectos de proceder a la modificación de su sexo inscrito en el registro civil de nacimiento, cuando él requiere realizar la modificación antes de cumplir la mayoría de edad por exigencia de las autoridades de otro país al que está solicitando la nacionalidad?

    Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, la Sala se referirá primero, a la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por los padres de M.; segundo, a la posibilidad de modificar el componente sexo en el registro civil; tercero, al derecho de la persona menor de edad de modificar el registro civil y finalmente, se resolverá el caso concreto teniendo en cuenta sus particularidades y sin fijar efectos para otros casos concretos similares.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela

    3.1. Legitimación por activa y por pasiva. La acción de tutela fue interpuesta por los padres de M. como representantes y acudientes de él por ser una persona menor de edad. Igualmente, la tutela procede contra las acciones y omisiones de las autoridades públicas.[28] En este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consulado de Colombia en Orlando, Florida, respondieron el derecho de petición presentado por la madre de M. negando la posibilidad de realizar el trámite de corrección del sexo consignado en el registro civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto respectivo.

    3.2. S.. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a las garantías constitucionales que están siendo vulneradas al negársele a M. cambiar el componente sexo de su registro civil. Para controvertir esta decisión procede la acción de tutela, pues la cuestión que se debate implica establecer el recurso apropiado para realizar la corrección o modificación del sexo. La jurisprudencia ha señalado que la tutela es procedente cuando no es claro cuál es el mecanismo ordinario de defensa judicial que podría utilizarse, razón por la cual la tutela procede en este caso.[29]

    Ahora bien, si se invoca como recurso adecuado y afectivo acudir a la jurisdicción voluntaria, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “ante la inminencia de los daños que le ocasionan al actor mantener un nombre que riñe con su identidad sexual y su apariencia física, debe la Corte inclinarse por la garantía inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en consecuencia también proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad humana y la autonomía”.[30] La Sala aplicará esta regla al caso de M., dado que mantener en su registro civil un sexo que no corresponde a su apariencia física, le genera daños a su proyecto de vida y al ejercicio de sus derechos fundamentales.[31] Adicionalmente, a pesar de que existe el procedimiento expedito regulado en el Decreto 1227 de 2015, para el caso de M. no les es viable por no contar con los requisitos, por tanto, no tiene otro medio de defensa para lograr su pretensión.

    3.3. I.. Finalmente, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrió un tiempo razonable entre la última actuación y la interposición de la acción de tutela, teniéndose en cuenta que los actores residen en Estados Unidos. Se observa que la negativa a adelantar la corrección del componente sexo en el registro civil fue manifestada por la autoridad competente mediante respuesta de 24 de agosto de 2016[32] y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de diciembre del mismo año.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el caso concreto la acción de tutela es procedente.

  4. Modificación del sexo consignado en el registro civil

    4.1. El registro civil de nacimiento es un instrumento de garantía de la personalidad jurídica. Este permite identificar a las personas, expedir la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía y acreditar todos los datos que componen el estado civil. Los datos que se consignan en el registro civil tienen una doble función. Por un lado, permiten al Estado y a la sociedad identificar a las personas con diversos fines legítimos, y por otro, constituyen la identificación de las personas hacia la sociedad. De tal forma, el registro civil y su regulación son aspectos relevantes del ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica,[33] a la identidad personal y al estado civil, y en tal virtud determinan una posición en la familia y en la sociedad, de la cual se derivan derechos y obligaciones. En el caso concreto de M., el registro civil además es un instrumento necesario para la naturalización en los Estados Unidos.

    4.2. La legislación y la jurisprudencia constitucional reconocen el derecho de las personas transgénero de modificar o corregir el componente sexo en el registro civil. La legislación contempla dos trámites distintos. Por una parte, establece una corrección realizada por medio de escritura pública ante notaría,[34] y por otra, un trámite de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 577, numeral 11, del Código General del Proceso.

    4.2.1. Por su parte la jurisprudencia constitucional se ha referido a la modificación del registro civil por cambio del componente sexo en las sentencias T-504 de 1994,[35] T-918 de 2012,[36] T-231 de 2013[37] y T-063 de 2015.[38] La línea divisoria entre los mencionados procedimientos fue trazada tradicionalmente por la jurisprudencia señalando que el trámite ante notaría procedería en casos de error mecanográfico, mientras que en los demás casos, como el cambio que se realiza después de un tratamiento médico para corregir una disforia de género o para permitir a una persona asumir una identidad sexual acorde con su propia construcción identitaria, requerirían un proceso judicial para una “valoración de la situación planteada”.[39] Esta posición fue reiterada en la sentencia T-231 de 2013,[40] en la que se concedió la tutela para ordenar la corrección del sexo de dos personas que desde su nacimiento se identificaron con el sexo que se les asignó al nacer pero cuyos documentos fueron registrados erróneamente. En esta sentencia, la Sala de Revisión indicó que la corrección por escritura pública ante notario procedía para esta clase de casos, pero estableció que sería necesario un proceso judicial si el estado civil se alteraba materialmente, “pues se trata de la constitución de un nuevo estado que requiere de esta clase de valoración, es decir, de la apreciación de lo indeterminado”.[41]

    4.2.2. Sin embargo una línea jurisprudencial distinta tiene en cuenta, además del fin legítimo de la estabilidad del registro civil, los derechos fundamentales a la identidad sexual y a la identidad de género de las personas transgénero. La Corte ha sostenido que la exigencia de un proceso de jurisdicción voluntaria, para la modificación del sexo en el registro civil, podría constituir una barrera para el goce efectivo de los derechos.[42] Adicionalmente, ha señalado que permitirle el cambio de nombre a una persona transgénero pero no el cambio del componente sexo en el registro civil, podría propiciar “eventuales actos discriminatorios en aspectos laborales o sociales” al descubrirse su condición de transgénero.[43]

    4.2.3. Posteriormente, en la sentencia T-063 de 2015[44] se reconoció el derecho de una persona transgénero, quien con anterioridad se había realizado la cirugía de reasignación de sexo, a modificar el componente sexo de su registro civil sin la necesidad de un proceso de jurisdicción voluntaria. En este caso la Corte afirmó que toda persona tiene derecho a que el sexo consignado en el registro civil corresponda a la identidad sexual “efectivamente asumida y vivida”. Al respecto se refirió a la línea jurisprudencial reiterada en las sentencias T-918 de 2012[45] y T-231 de 2013,[46] en la cual la Corte ha sostenido que “se vulneran los derechos fundamentales de las personas transgénero cuando se establecen obstáculos innecesarios para lograr la corrección del sexo en el registro civil a fin de que coincida con su identidad vivida”.[47]

    4.2.4. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia citada, la vía de la jurisdicción voluntaria implica una valoración probatoria del cambio psicológico o fisiológico de la persona, y en consecuencia, conlleva un cuestionamiento de “carácter invasivo” respecto de la adscripción de género realizada autónomamente por la persona.[48] Esto constituye un trato humillante contrario a la dignidad humana. Por ese motivo, y de acuerdo con esta línea jurisprudencial, no procede exigir la vía de la jurisdicción voluntaria, sino la corrección del componente sexo ante notaría, cuando la persona considera que el sexo consignado en el registro civil no corresponde con la identidad de género efectivamente asumida y vivida.

  5. Derecho de la persona menor de edad a modificar el registro civil

    5.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad sexual y de género son aplicables a adultos y niños por igual.[49] Sin embargo, la Constitución prevé la posibilidad de restringir el poder de decisión de los niños en determinados casos, tomando en consideración la edad del menor,[50] el asunto objeto de decisión y las posibles repercusiones negativas de la decisión.[51] En algunos casos la jurisprudencia ha hecho prevalecer el criterio de los padres sobre la voluntad aparente de los menores, por ejemplo, cuando un menor se niega a recibir una transfusión de sangre necesaria para salvaguardar su propia vida.[52] En otros, la voluntad manifestada por el niño ha sido determinante, como el caso de los procedimientos médicos de reasignación de sexo practicados por solicitud de los padres pero sin el consentimiento informado del menor.[53]

    5.2. La Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre eventos en que una persona menor de edad transgénero solicita un procedimiento médico o un cambio en el registro civil. La Sala considera que el procedimiento médico y la modificación del registro civil plantean problemas jurídicos y éticos distintos, por lo cual esta decisión se circunscribe a los aspectos relacionados con el cambio del registro civil.

    5.3. El Decreto 1227 de 2015 reglamenta el trámite a seguir cuando una persona se identifica con un género distinto al que aparece en su registro civil, estableciendo un procedimiento expedito ante una notaría y sin la necesidad de acudir a un juez para demostrar que físicamente o psicológicamente la persona es hombre o mujer. Este Decreto requiere la presentación de la cédula de ciudadanía (artículos 2.2.6.12.4.4 y 2.2.6.12.4.5), razón por la cual en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los jueces de instancia, consideraron que M. no tiene derecho a realizar el trámite de corrección del sexo en el registro civil, pues no cuenta con el cumplimiento de uno de los requisitos.

    5.4. La Sala considera, sin embargo, que el Decreto 1227 de 2015, al ser una norma reglamentaria, no tiene la capacidad de limitar el ejercicio de un derecho fundamental.[54] Por ese motivo, la posibilidad de realizar el trámite de corrección del componente sexo en el registro civil no puede ser decidida por el juez de tutela exclusivamente con base en el Decreto. Para establecer si una persona menor de edad puede o no realizar este cambio, el juez de tutela debe considerar el ámbito de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en tensión en el caso concreto.

    5.5. La Sala observa que la aplicación literal del Decreto 1227 de 2015 en el caso que se estudia en esta ocasión plantea un trato desigual entre adultos y menores de edad próximos a alcanzar la mayoría de edad que restringe a estos últimos la posibilidad de identificarse plenamente según su sexualidad efectivamente asumida y vivida. La Corte en esta oportunidad no puede definir una regla general para la resolución de este tipo de casos. Pero teniendo en cuenta los parámetros generales que ha establecido la jurisprudencia constitucional,[55] puede identificar los criterios más relevantes para decidir si procede este procedimiento cuando lo solicita una persona menor de edad.

    5.5.1. Un primer criterio es la voluntad de los padres y el hijo/a. Cuando los padres se encuentren en desacuerdo con el consentimiento expresado por la persona menor de edad, será más difícil para el juez constitucional dar cumplimiento a la voluntad de este último. En cambio, cuando los padres y los hijos coinciden en una sola manifestación de voluntad, la minoría de edad de la persona que desea realizar el cambio en el registro civil no es determinante, pues la decisión se encuentra acompañada por el criterio de las personas a quienes la Constitución y la ley confían la protección de su interés superior.[56]

    5.5.2. Un segundo criterio importante es el criterio profesional de terceros. Cuando en el expediente existen certificaciones de médicos, terapistas, trabajadores sociales u otros profesionales en áreas relevantes, que dan cuenta de que la transición de género ha sido medicamente implementada y se ha observado la madurez con que efectivamente se asume y se vive la nueva identidad de género o de sexo, el juez constitucional puede dar credibilidad a la manifestación de voluntad del menor.[57]

    5.5.3. Un tercer criterio importante es la cercanía a la mayoría de edad. La manifestación de voluntad de una persona cercana a cumplir los dieciocho años es más importante y debe ser atendida con mayor cuidado, que aquella de un pre-púber o un infante. En efecto, según la jurisprudencia constitucional hay “una relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que éste adopte. Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas”.[58]

    5.5.4. En cuarto lugar, el juez constitucional debe ponderar la trascendencia de la decisión a tomar, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla. La decisión de modificar el componente sexo en el registro civil no es una decisión sin consecuencias que se pueda tomar a la ligera, pero no reviste la misma trascendencia que aquella de someterse a un procedimiento quirúrgico de reafirmación de sexo o de recibir tratamientos con hormonas.[59] La corrección en el registro civil produce efectos ante todo jurídicos y simbólicos, y en todo caso, puede ser revertida pasados diez años.[60]

    5.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del requisito de la cédula de ciudadanía para la corrección del componente sexo en el registro civil, si existen razones poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las razones de protección del interés superior que subyacen al requisito de mayoría de edad.

  6. M. tiene derecho a obtener la corrección de su registro civil antes de cumplir los dieciocho años

    6.1. Los padres de M. interpusieron acción de tutela cuando las autoridades nacionales informaron que, tratándose de la corrección del componente sexo en el registro civil, se requería la mayoría de edad. Para el Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de tutela de primera instancia, el requisito de presentación de la cédula establecido en el Decreto 1227 de 2015 indicó “el querer del legislador que tal modificación fuera realizada por un mayor de edad”.[61]

    6.2. No existe ninguna voluntad legislativa en estos casos, pues ninguna ley ha definido los límites del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de los menores de edad en relación con la corrección del registro civil en lo relativo al sexo. Dichos límites debe entonces establecerlos la Corte Constitucional para el caso concreto, teniendo en cuenta los factores jurisprudenciales antes reseñados.

    6.2.1. En primer lugar, en este caso coinciden las voluntades de M. y de sus padres. Los padres son quienes, como representantes legales, presentaron la acción de tutela. Además, en el expediente se encuentra un relato de la madre de M., quien narra la transición realizada por su hijo.[62] Por último, en respuesta al auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora, M. afirmó que para él es “una necesidad urgente y vital” cambiar el sexo asignado al nacer, pues ha sido objeto de innumerables tratos discriminatorios porque no puede expresar libremente la identidad que escogió. En palabras de M.:

    “(…) No puedo ir a la universidad como “mujer” siendo hombre. Allí se me forzaría a usar los baños asignados para mujeres y vivir en dormitorio de mujeres, además de todos los problemas que se derivan de tener una identidad masculina, pero apareciendo oficialmente en todo documento con nombre femenino y sexo femenino. Es importante como físicamente aparezco para otros, pero es aún más importante que yo pueda saber y sentir que tengo el derecho a ser quien soy y que mis papeles legales como el registro civil de nacimiento, mi tarjeta de identidad, mi pasaporte, mis registros escolares y en fin todos los documentos que tienen mi nombre y mi género (sexo) no están diciendo lo contrario, ya que esto hace que mi diario vivir y mis experiencias de vida sean peor para mí y confusas para aquellos con los que me relaciono en el día a día”.[63]

    Resalta que desde el principio de su proceso de identificación sexual ha recibido el apoyo constante de sus padres: “Después de vivir una infancia, una pre adolescencia y parte de mi adolescencia confundido, frustrado, angustiado, temeroso, sin amigos de ningún género, perdiendo años maravillosos de mi vida, en donde siendo niño se me identificaba y trataba como niña, decidí hablar con mis padres, quienes desde el primer momento me brindaron apoyo incondicional. Apoyo que me ha brindado asesoría profesional psicológica y terapéutica. Mis padres me han apoyado, han sufrido paso a paso conmigo el dolor profundo y los inconvenientes causados por ser un muchacho trans género. Ellos, mi tía y en general toda mi familia solo quieren ayudarme y verme feliz”.[64]

    6.2.2. En segundo lugar, se encuentran en el expediente las certificaciones del médico tratante, la terapista y la coordinadora del programa de bienestar social al que asiste M. en Estados Unidos. El Tribunal Superior de Bogotá opinó que de esas certificaciones “no se logra desprender que realmente esa sea la identidad vivida”,[65] pero no señaló las razones que lo llevaron a esa conclusión, ni las razones por las cuales considera que una certificación médica es determinante para establecer si una persona vive y asume una identidad sexual. La Sala considera, contrario a lo establecido por el Tribunal, que las certificaciones aportadas corroboran las manifestaciones de los padres y de M. respecto de la identidad sexual que ahora es asumida y vivida por él.

    6.2.3. En tercer lugar, M. tiene actualmente diecisiete años, con lo cual se encuentra muy cerca de cumplir la mayoría de edad, estadio de desarrollo suficiente para demostrar que tiene la capacidad y autonomía para reconocer su identidad de género conforme a su proyecto de vida.

    6.2.4. En cuarto lugar, M. ya recibió tratamiento médico y continúa desarrollándose social y psicológicamente como hombre. En ese sentido, la corrección del componente sexo en el registro civil constituye la refrendación de un hecho cumplido. Si bien esta corrección es importante para la consolidación completa de la identidad de género que ahora se asume, la trascendencia de esta decisión no es la misma que aquella que se presentaría si una persona menor de edad solicitara un tratamiento médico.

    6.2.5. Por último, existe una razón importante por la cual M. requiere la corrección ahora y no puede aguardar a cumplir la mayoría de edad. El tipo de solicitud que necesita hacer para certificar la ciudadanía estadounidense es para personas menores de dieciocho años, según lo manifestó la apoderada de los accionantes,[66] así como la madre de la menor, quien manifestó en su derecho de petición dirigido al Consulado de Colombia en Orlando, Florida lo siguiente:

    “Una vez mi hijo me dio a conocer que es transgénero y después de recibir asesoría y terapias por parte de profesionales especializados en esta área, hablamos en el colegio en donde además de recibir apoyo y comprensión, los profesores y compañeros lo llaman por su nuevo nombre. Ante esta realidad, nos encontramos con que los documentos con los cuales mi hijo fue registrado en el colegio, no coinciden con el nombre con el cual se identifica y mucho menos con su género. El colegio nos pide como único documento el Registro Civil de Nacimiento con la corrección de género y cambio de nombre, para poder realizar los cambios en los records escolares. Adicional a lo anterior, este año tenemos que aplicar para la ciudadanía americana, para lo cual necesito tener previamente la corrección de género y el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento de mi hijo. Este es el único documento requerido por el Servicio de Inmigración y Naturalización, previo a la aplicación, para asimismo ellos hacer estas correcciones y cambios para expedir los documentos pertinentes con la información correcta.

    Mi hijo quien es un niño brillante, amoroso, respetuoso y muy maduro para sus años, sufre internamente todos los días al tener que enfrentar ser transgénero y no poder remediar esto por lo menos legalmente, teniendo documentos como el Registro Civil de Nacimiento y con este su pasaporte, tarjeta de identidad, tarjeta de residente, etc., que le dé validez de ser del género masculino, teniendo también en estos documentos el nombre que respalde su género.”[67]

    La urgencia del cambio requerido para la ciudadanía de los Estados Unidos la controvirtió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló que “esa ciudadanía solo se adquiere al cumplir 21 años de edad, lo que le otorga a la interesada el tiempo suficiente para poder agotar el procedimiento establecido en Colombia”.[68] La Sala Laboral no sustentó las razones de esa afirmación. De hecho, y contrario a lo afirmado en el fallo de segunda instancia, las reglas migratorias de los Estados Unidos prevén la posibilidad, para ciertas personas, de certificar su ciudadanía norteamericana sin la necesidad de pasar por el proceso de naturalización, siempre que realicen los trámites correspondientes antes de cumplir los dieciocho años. Si dichos trámites no se realizan antes de la mayoría de edad, la persona puede solicitar la ciudadanía de los Estados Unidos pero debe pasar por el proceso de naturalización, que requiere la verificación de los requisitos legales previstos para convertirse en ciudadano e incluye la realización de investigaciones, entrevistas y audiencias.[69] En otras palabras, la exigencia de esperar a la mayoría de edad para realizar el trámite de corrección del sexo consignado en el registro impone a M. una carga administrativa gravosa y adicional de manera automática.

    6.3. M. queda entonces en un dilema. Por una parte, puede tramitar su ciudadanía estadounidense sin realizar la corrección del componente sexo en el registro civil colombiano, con lo cual sus documentos en ese país certificarán que M. es una mujer aunque su identidad de género efectivamente asumida y vivida y su apariencia física sea de hombre. En este caso, para realizar el cambio correspondiente en los documentos, deberá hacerlo por medio de una orden judicial de una corte estatal en los Estados Unidos.[70] Por otra parte, puede esperar a cumplir los dieciocho años para corregir el componente sexo en su registro civil, y no tramitar la certificación de su ciudadanía estadounidense, y en su lugar realizar el trámite de naturalización. Ambas alternativas son lesivas de sus derechos fundamentales, y constituyen cargas que M. no tendría que soportar si no fuera una persona transgénero.

    6.4. Esta situación configura una limitación importante de los derechos a la identidad sexual y de género, así como del derecho de M. a adquirir una nacionalidad. Dicha limitación requeriría razones constitucionales de peso para ser constitucionalmente válida. Tales razones no fueron aducidas por las entidades demandadas ni por los jueces de instancia, que se refirieron exclusivamente al contenido del Decreto 1227 de 2015. En cambio, en este caso existen razones importantes para efectuar el trámite de la corrección: (a) las voluntades de M. y de sus padres coinciden, (b) los médicos corroboran que la identidad sexual masculina es la que M. efectivamente ha asumido y vivido, (c) M. tiene menos de un año para cumplir la mayoría de edad,[71] (d) la solicitud tiene por objeto ratificar una decisión cuyos efectos en el mundo real ya se cumplieron, y (e) la no realización de la misma impone automáticamente cargas administrativas que M. no tiene el deber jurídico de soportar.

    6.5. Las anteriores razones, en su conjunto, permiten a la Sala concluir que en este caso el requisito de presentación de la cédula de ciudadanía contemplado en el Decreto 1227 de 2015 constituye una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de M.. Por lo tanto, para este caso concreto se aplicará la excepción de inconstitucionalidad y se ordenará al Consulado de Colombia en Orlando, Florida y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizar el trámite contemplado en ese Decreto a solicitud de M., con la presentación de la tarjeta de identidad en lugar de la cédula de ciudadanía.

    6.6. Los accionantes también solicitan que se realice el cambio de nombre, de M. a M.. Esta posibilidad no fue negada ni controvertida en su oportunidad por el Consulado ni por la Registraduría. Sin embargo, para no dar lugar a dudas sobre el ámbito de protección de los derechos que provee esta decisión, la orden cubrirá también el cambio de nombre. En ese sentido se ordenará a ambas autoridades tomar las medidas necesarias para realizar el cambio de nombre y la corrección del sexo consignado en el registro civil, de acuerdo con la solicitud que realicen M. o sus padres.

III. DECISIÓN

La exigencia de presentar la cédula de ciudadanía para la corrección del sexo consignado en el registro civil es una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género, cuando se usa para impedir este trámite a una persona menor de edad, que está próxima a cumplir los dieciocho años, y que lo requiere antes de cumplir esta edad y cuya manifestación de voluntad es corroborada por sus padres, sus médicos y sus terapistas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar TUTELAR los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de M..

SEGUNDO. ORDENAR al Consulado de Colombia en Orlando, Florida (Estados Unidos) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, tomen las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, para realizar (i) el cambio de nombre y (ii) la corrección del componente sexo, en el registro civil de M. de acuerdo con su solicitud, antes de que cumpla los dieciocho (18) años de edad.

TERCERO. INAPLICAR por inconstitucional, y para este caso concreto, el requisito de presentación de la cédula de ciudadanía previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2015, y DISPONER en su lugar que M. podrá realizar el trámite de corrección del componente sexo de su registro civil con la presentación de su tarjeta de identidad y antes de cumplir los dieciocho años.

CUARTO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los accionantes y su hijo, la Sala ha decidido reemplazar sus nombres por unos ficticios, así como mantener en confidencialidad sus identificaciones.

[2] En esta última entidad se encuentra el registro civil de M.. Expediente, cuaderno de primera instancia, folio 11.

[3] Primera instancia, folio 1.

[4] Primera instancia, folio 19.

[5] Primera instancia, folio 21.

[6] Primera instancia, folio 23.

[7] Primera instancia, folio 23.

[8] Primera instancia, folio 23.

[9] Primera instancia, folio 16.

[10] Primera instancia, folio 47.

[11] Primera instancia, folio 48.

[12] Primera instancia, folio 48.

[13] Segunda instancia, folio 6.

[14] Segunda instancia, folio 6.

[15] Cuaderno de revisión, folio 19.

[16] Citan la sentencia T-747 de 2003, M.A.B.S..

[17] Sentencia T-918 de 2012. M.J.I.P.P..

[18] Expediente de revisión, folio 10.

[19] Expediente de revisión, folio 11.

[20] Expediente de revisión, folio 11.

[21] Expediente de revisión, folio 130.

[22] Expediente de revisión, folio 83.

[23] Expediente de revisión, folio 85.

[24] Expediente de revisión, folio 86.

[25] Según la Organización PARCES, la patologización es la clasificación de personas trans bajo el diagnóstico de enfermedad mental u otros desórdenes médicamente diagnosticados y sus tratamientos. Expediente, Cuaderno de Revisión, folios 99 y 100.

[26] Expediente de revisión, folio 90.

[27] Expediente de revisión, folios 90 y 91.

[28] Constitución Política, artículo 86.

[29] Sentencia T-231 de 2013, M.L.G.G.P.. La Corte estableció lo siguiente, “de las normas que regulan los procedimientos para corregir el registro civil, no se deriva con absoluta certeza el trámite para efectuar la señalada corrección, por cuanto su textura abierta ha dado lugar a diversas interpretaciones, en el sentido que el referido trámite pueda realizarse por medio de escritura pública o a través de un proceso judicial”. Reiterada en este punto por la sentencia T-063 de 2015, M.M.V.C.C..

[30] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2013 (MP N.P.P.). Regla reiterada en el sentencia T-086 de 2014 (MP J.I.P.C..

[31] Esto es corroborado por la declaración que M. allegó a esta Corporación, en la que manifestó que “Mi identidad de género no concuerda con el sexo con el que fui asignado al nacer y por ende con el nombre con el que fui registrado. Esto me ha causado un sinfín de problemas a todo nivel, afectando el derecho que tengo a ser feliz, a desarrollarme como ser humano en un medio en donde se me provea respeto, seguridad, igualdad de condiciones y especialmente al derecho que tengo a ser reconocido, respetado y aceptado con mi identidad de género, con los pronombres masculinos que corresponden al género con el cual me identifico plenamente como el muchacho adolescente que soy”. Expediente de revisión, folios 10 y 11.

[32] Esto lo advierte el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual relató que una vez contó con el concepto de la Registraduria Nacional del Estado Civil, dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por los accionantes. Expediente de revisión, folio 130.

[33] Corte Constitucional, sentencias T-504 de 1994 (MP A.M.C. y T-106 de 1996 (MP J.G.H.G.. En esta última se estableció que “La forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento”.

[34] Decreto 1260 de 1970, artículos 91 y 95, y Código General del Proceso, artículo 617, numeral 9.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 1994 (MP A.M.C..

[36] Corte Constitucional, sentencia T-918 de 2012 (MP J.I.P.P.; SV J.I.P.C..

[37] Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2013 (MP L.G.G.P..

[38]Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015 (MP M. Victoria Calle Correa; SV L.G.G.P..

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 1994 (MP A.M.C..

[40] Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2013 (MP L.G.G.P..

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2013 (MP L.G.G.P..

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-918 de 2012 (MP J.I.P.P.; SV J.I.P.C..

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-918 de 2012 (MP J.I.P.P.; SV J.I.P.C..

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015 (MP M. Victoria Calle Correa; SV L.G.G.P..

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-918 de 2012 (MP J.I.P.P.; SV J.I.P.C..

[46] Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2013 (MP L.G.G.P..

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015 (MP M. Victoria Calle Correa; SV L.G.G.P..

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015 (MP M. Victoria Calle Correa; SV L.G.G.P..

[49] Corte Constitucional, Sentencia SU-642 de 1998 (MP E.C.M.; S.J.G.H.G. y H.H.V.. En este caso se analizó el derecho al libre desarrollo de la personalidad de niña de cuatro años de edad que fue obligada por el jardín infantil a cortarse el cabello.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2014 (MP M.G.C.). La Corte decidió la exequibilidad de la prohibición de realizar vasectomías y ligaduras de trompas a menores de edad.

[51] Sentencia T-411 de 1994 (MP V.N.M.. Protección del derecho a la vida y la salud de menor de edad a quien sus padres se negaron a hospitalizar por convicciones religiosas.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996 (MP F.M.D.. Protección del derecho a la vida del menor adulto que se niega a recibir transfusión de sangre, haciendo prevalecer el consentimiento otorgado por su padre.

[53] Cabe precisar en este punto que la jurisprudencia de la Corte en casos de menores de edad con hermafroditismo ha desarrollado reglas relacionadas con la prevalencia del consentimiento informado de los niños para definir su sexo y realizarse intervenciones quirúrgicas para remodelar sus genitales. Véase por ejemplo las sentencias SU-337 de 1999 (MP A.M.C. y la T-622 de 2014 (MP J.I.P.C..

[54] Sentencia C-1005 de 2008, M.H.S.P. (“La facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley, encontrándose, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador”).

[55] Por ejemplo, en relación con la prevalencia del consentimiento del menor de edad la sentencia T-477 de 1995 (MP A.M.C.) estableció que “los principios en conflicto, esto es, entre el principio de la autonomía, según el cual el paciente debe consentir al tratamiento para que éste sea constitucionalmente legítimo, y el principio paternalista, según el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor. Y para ello es necesario tomar en consideración múltiples factores, por lo cual es muy difícil, como esta Corte ya lo había indicado, establecer reglas generales simples y de fácil aplicación (…) La Corte considera que hay tres elementos centrales a ser considerados en situaciones de esta naturaleza, y que son: a) de un lado, la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor; b) De otro lado, la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño. Así la doctrina ha establecido una distinción, que esta Corporación ha aceptado, entre intervenciones médicas ordinarias, que no afectan el curso cotidiano de la vida del paciente, e intervenciones extraordinarias, que se caracterizan porque es "notorio el carácter invasivo y agobiante del tratamiento médico en el ámbito de la autonomía personal", de suerte que se afecta "de manera sustancial el principio de autodeterminación personal". Esto incluye obviamente una ponderación de los posibles efectos irreversibles de ciertas intervenciones médicas, por cuanto los tratamientos que tienen tal carácter predeterminan, en muchos aspectos, la vida futura del menor; c) Y, finalmente, la edad misma del menor, puesto que no es igual la situación de un recién nacido y la de un adolescente que está a punto de llegar a la mayoría de edad. En ese orden de ideas, un análisis combinado de esos criterios, nos permite identificar casos extremos.” Reglas reiteradas en las sentencias T-551 de 1999 (MP A.M.C., SU-337 de 1999 (MP A.M.C., T-1021 de 2003 (MP J.C.T.) y T-622 de 2014 (MP J.I.P.C..

[56] Ley 1098 de 2006, artículo 14.

[57] En las sentencias T-981 de 2012 y T-063 de 2015 fueron determinantes las certificaciones médicas que corroboraban que la identidad de género reclamada por los accionantes era la que estos efectivamente experimentaban y vivían.

[58] Sentencia SU-642 de 1998 (MP E.C.M.). Consideración reiterada, entre otras, en las sentencias SU-337 de 1999. La “corta edad” de la hija de la accionante fue tenida en cuenta como uno de los factores del análisis de la Corte. La sentencia T-1021 de 2003 estableció: “En este orden de ideas, los menores de edad están capacitados para tomar decisiones sobre su propia salud en directa proporción con su nivel de desarrollo. Por ello, un adolescente cercano a la mayoría de edad podrá, válidamente y de manera exclusiva y prevalente, decidir sobre una multiplicidad de aspectos, entre ellos el consentimiento para la práctica de procedimientos médicos que afecten su salud”. En la sentencia C-131 de 2014 (MP M.G.C.; AV L.E.V.S.; AV M. Victoria Calle Correa; SPV M.G.C.; AV L.G.G.P.; SPV G.E.M.M.; AV J.I.P.P.; SPV N.P.P., se trató la prohibición de tratamientos definitivos de anticoncepción para menores de edad se fundamentó en su falta de “capacidad plena” y en la necesidad de “cierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone”.

[59] En la sentencia C-131 de 2014, se analizó que un elemento relevante para mantener la prohibición de tratamientos definitivos de anticoncepción para menores de edad son las “implicaciones permanentes y definitivas” de estos tratamientos.

[60] Decreto 1227 de 2015, artículo 2.2.6.12.4.6.

[61] Primera instancia, folio 47.

[62] Primera instancia, folio 17.

[63] Expediente de revisión, folio 11.

[64] Expediente de revisión, folio 11.

[65] Primera instancia, folio 48.

[66] Primera instancia, folio 2: “En razón a que este año (2016) la señora [C.] y su hija [M.(., necesitan urgentemente – pues deben hacerse antes de los dieciocho (18) años- aplicar para la ciudadanía americana, para lo cual necesitan tener previamente la corrección de género y el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento y la tarjeta de identidad del menor, ya que, estos son documentos que se deben adjuntar a la solicitud que se realizará en el Servicio de Inmigración y Naturalización, para la expedición de los documentos pertinentes con la información correcta. || Vale aclarar y reiterar señor Juez que mi poderdante, para aplicar a la ciudadanía americana, necesita tener el nombre y el género correcto en sus documentos, cambio que solo pueden hacer cuando tengan el registro civil y la tarjeta de identidad con el nombre y género acordes con su género.”

[67] Primera instancia, folios 12-13.

[68] Segunda instancia, folio 6.

[69] La ciudadanía adquirida por nacimiento, que solo se puede certificar antes de los dieciocho años, se encuentra regulada en la Sección 301 del Immigration and Nationality Act de los Estados Unidos y su certificación solo requiere la verificación administrativa del cumplimiento del supuesto de ser hijo de un ciudadano de ese país. La ciudadanía adquirida por naturalización, en cambio, se encuentra regulada en la sección 310 y siguientes de la misma ley estadounidense, que regulan una serie de requisitos y procedimientos para la obtención de la ciudadanía. De acuerdo con la sección 322, el Gobierno de los Estados Unidos puede expedir un certificado de ciudadanía siempre que se haya solicitado el mismo antes de cumplir la edad de dieciocho años. Es posible expedir un certificado distinto después de cumplir los dieciocho años, pero sujeto a requisitos administrativos adicionales.

[70] U.S. Citizenship and Immigration Services, P.M., Volumen 12, Parte K, Capítulo 2.B.3, en https://www.uscis.gov/policymanual/HTML/PolicyManual-Volume12-PartK-Chapter2.html

[71] Según el registro civil, M. cumpleaños el 23 de octubre de 2017.

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