Sentencia de Tutela nº 501/17 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693170757

Sentencia de Tutela nº 501/17 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6086271

Sentencia T-501/17

Referencia: Expediente T-6.086.271

Acción de tutela instaurada por B.A.V.C., apoderada judicial de C.G.V.V., curadora de los menores, L.F.V.G. y H.D.V.G..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., 4 de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados D.F.R., C.B.P. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia, proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, que declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por B.A.V.C., apoderada judicial de la señora C.G.V.V., curadora de los menores, L.F.V.G. y H.D.V.G. contra F. S.A.

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.086.271; posteriormente la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro[1] de ésta Corporación, mediante Auto del 17 de abril de 2017, eligió para efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado A.R.R..

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1 El día 25 de julio de 2013, en la ciudad de Sogamoso (Boyacá) el señor D.V.F. y su esposa, la señora R.E.G.R., padres de los menores L.F.V.G. de 9 años de edad y H.D.V.G. de 13 años de edad, fallecieron simultáneamente en un accidente de tránsito.

1.1.2 En sentencia del 27 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso designó como guardadora y/o curadora dativa de los menores L.F. y H.D.V.G. a la señora C.G.V.V..

1.1.3 El señor D.V.F., padre de los menores, se encontraba vinculado como docente activo al Fondo de Prestaciones Sociales del M. -Seccional Boyacá- en donde devengaba una asignación mensual con la cual cubría sus gastos y los de su familia.

1.1.4 Mediante Resolución 001043 del día 07 de marzo de 2016, aclarada[2] a su vez por la Resolución N° 001904 del día 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del M.- Seccional Boyacá- , se reconoció y se ordenó el pago del seguro por muerte a beneficiarios del señor D.V.F..

1.1.5 Afirma la apoderada, que por ministerio legal, la FIDUPREVISORA S.A es la entidad encargada de administrar los recursos del M. en Colombia. Por ende, tiene la función de pagar a los docentes o a sus causahabientes sus prestaciones económicas o cualquier tipo de rubro como el reconocido en las resoluciones citadas.

1.1.6 En diferentes oportunidades la señora C.G.V.V., curadora de los menores de edad, ha solicitado a la F. S.A que proceda a realizar el pago de dicha prestación pero la entidad de manera injustificada ha dilatado el mismo, sin tener consideración alguna del estado de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran los menores H.D.V.G. y L.F.V.G..

1.1.7 Afirma la accionante que tras la muerte del señor D.V.F. y la señora R.E.G.R., el derecho fundamental al mínimo vital de los menores se ha visto afectado. Desde entonces dependen de la ayuda que en su medida les pueden brindar la curadora designada y los familiares que aún les quedan para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, educación, salud y demás necesidades por ellos requeridas, teniendo en cuenta que se encuentran en plena etapa de crecimiento y desarrollo.

1.2. Solicitud de Tutela

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora B.A.V.C. solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital de los menores L.F. y H.D.V.G., el cual ha sido presuntamente vulnerado por F. S.A, al no efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte que les fue reconocido a los hijos del señor D.V.F., como legítimos beneficiarios, por medio de la Resolución N° 00143 del día 07 de marzo de 2016, aclarada a su vez por la Resolución N° 001904 del día 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del M.- Seccional Boyacá-.

1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

(i) Copia de Registro Civil de Defunción de los señores D.V.F. y R.E.G.R. (QEPD)- padres de los menores H.D. y L.F.V.G., con fecha del 25 de julio de 2013. (F. 8 y 9)

(ii) Copia de Registro Civil de Nacimiento de los menores L.F. y H.D.V.G.. (F. 12 y 13)

(iii) Copia de acta de posesión de la señora C.G.V.V. como curadora y/o guardadora de los menores H.D. y L.F.G. dentro del proceso de designación, radicado bajo el No 15593184003-2014-00065-50. (F. 14)

(iv) Copia de la Resoluciones (i) 001043, del 07 de marzo de 2016 (por medio de la cual se reconoció y se ordenó el pago del seguro de vida por muerte) y (ii) 001904 del 15 de abril de 2016, que aclaró la primera resolución. Ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. –Seccional Boyacá- . (F.15 y 16)

(v) Copia de poder especial conferido a la abogada B.A.V.C., por parte de C.G.V.V., guardadora dativa de los menores L.F. y H.D.V.G.. (F. 21)

1.4. Actuación Procesal

Traslado y contestación de la demanda

Avocado el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, mediante Auto del 07 de febrero de 2017, se corrió traslado a F.S.A. y vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. - Seccional Boyacá- .

Respuesta de la entidad accionada

Vencido el termino para pronunciarse, F.S.A manifestó que luego de revisar los aplicativos interinstitucionales donde se consigna toda la información referente al trámite de las prestaciones sociales de los adscritos al Fondo, se encontró uno relacionado con la reclamación del seguro por muerte solicitado por la parte accionante.

Señala que la F. S.A cumplió con su obligación de gestionar la aprobación del acto administrativo enviado por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, remitiendo la decisión de aprobarlo a dicho ente público dentro del término; posteriormente, se envió la documentación correspondiente a la orden de pago de la prestación reconocida mediante la Resolución 1043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resolución 1904 del mismo año, pero se encontraron una serie de inconsistencias que han generado la necesidad de realizar un estudio previo a la inclusión en nómina, por lo que se solicita un tiempo prudente para que se solucionen los problemas a que haya lugar.

Alega la inexistencia de vulneración de derechos pues señaló que “la parte accionante no presenta ninguna prueba a través de la cual se pueda establecer que F. S.A se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de los menores L.F. y H.D.V.G.”. Por lo expuesto, solicitó que la F. S.A sea desvinculada de la acción de tutela que se tramita ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. Decisión judicial objeto de revisión

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que (i) no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que transcurrieron más de 10 meses entre la expedición de la resolución que reconoció el pago del seguro pretendido y la fecha de la presentación de la acción de tutela; (ii) señaló que la parte accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para elevar sus pretensiones.

1.6. Actuación procesal en sede de revisión

En el trámite de revisión, el Magistrado Sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situación fáctica del caso de la referencia. Por medio de Auto del 01 de junio de 2017 solicitó las siguientes pruebas:

- Por Secretaría General, OFICIAR a F.S.A , para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este Despacho si efectuó el pago correspondiente al seguro de vida por muerte a los beneficiarios del fallecido ciudadano D.V.F., reconocido mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada por la Resolución 001904 del 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. -Seccional Boyacá-. En caso de que no haya efectuado el desembolso, deberá informar y explicar la razón por la cual no lo ha hecho.

- Por Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR a la señora B.A.V.C., apoderada judicial de la señora C.G.V.V., curadora de los menores de edad L.F. y H.D.V.G., para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva informe a este Despacho por el medio más expedito, si la F. S.A ya efectuó el pago correspondiente al seguro de vida por muerte a los beneficiarios del fallecido señor D.V.F., reconocido mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada por la Resolución 001904 del 15 de abril de 2016[3].

Pruebas aportadas

Respuesta F. S.A.

El día 09 de junio de 2017, la F. S.A, mediante oficio OPTB 1833 de 2017 informó que el pago correspondiente al seguro de vida por muerte solicitado, se efectuó desde el día 20 de abril del año 2017. Indicó lo siguiente:

" el Acto Administrativo que reconoció la Prestación seguro por muerte, no presentó inconsistencias y fue incluido en nómina el 20 de abril de 2017, a través del BANCO BBVA, el pago tiene como tiempo de vigencia 30 días hábiles en la entidad bancaria, por lo cual pasado dicho lapso de tiempo contados a partir del desembolso que hace el fondo al banco, si los beneficiarios no efectúan el cobro del mismo, la entidad bancaria procede a efectuar el reintegro de los dineros al propio fondo, por lo cual una vez sucedido ello, deberá requerirse por escrito por parte del titular de la prestación, la correspondiente reprogramación de estos reintegros efectuados, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía, dirección actualizada, teléfono, correo electrónico y radicar dicha petición en la página web de Fiduprevisrora S.A, o enviar dicha petición por correo certificado a la dirección Calle 72 N 10-03 Bogotá Cundinamarca.

de acuerdo a lo anterior y verificada nuestra base de datos no se evidencia alguna solicitud de reintegro, lo que quiere decir que los dineros fueron reclamados por los beneficiarios del asunto". (F.s 21 y 22 Corte Cuaderno Corte Constitucional)

Finalmente la F. S.A alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, no se puede predicar vulneración alguna por parte de la entidad a los derechos fundamentales de los menores H.D. y L.F.V.G., luego de haber dejado a disposición para su cobro la suma equivalente al seguro de vida solicitado.

Respuesta apoderada judicial

El día 06 de junio de 2017, la señora B.A.V.C., mediante oficio OPTB 1834 de 2017 informó que a la fecha la F. S.A no ha hecho efectivo el pago del seguro de vida por muerte a sus beneficiarios, reconocido mediante Resolución 001043 del día 07 de marzo de 2016[4].

Una vez notificada y enterada de la respuesta generada por la F. S.A, el día 21 de junio de 2016, la apoderada judicial mediante escrito OPTB 1913 radicado en Secretaría General de esta Corporación, informó a este Despacho lo siguiente:

“Tal como lo informé en mi comunicación del día 06 de junio, en esta anualidad, que hasta la fecha, la entidad accionada no ha efectuado el pago del beneficio del seguro por muerte reconocido en favor de los menores de edad, de lo cual ahora me ratifico.

En efecto, pretende esta misma entidad muy maliciosamente, engañar a la Honorable Corte, indicando que desde el día 20 de abril, habían realizado el pago, lo cual es mendaz e impreciso.

Solo le bastará a esta respetable colegiatura constatar dentro de la actuación, que en el momento en el que me notifiqué de la resolución de reconocimiento del mencionado beneficio, EN FORMA EXPRESA, dejé sentado que el pago debía realizarse en el Banco Agrario, sucursal del sitio de residencia donde moran los menores, esto es, la ciudad de Sogamoso. No obstante, lo anterior, y con ocasión del requerimiento efectuado por la Corte, la entidad accionada informa acerca del reporte de los dineros a la ciudad de Sogamoso, pero no aclara que los envió de manera inconsulta, fue al banco BBVA de aquella localidad, razón por la cual ni mis representados ni la suscrita tuvimos conocimiento al respecto, motivo por el cual aún no se ha podido realizar el cobro.

Ahora bien, también hay que precisarle a la Corte, la falta de información por parte de la accionada, pues cada vez que me acercaba a preguntar por el ingreso al grupo de nómina, se me informaba por ventanilla de atención al usuario, que el trámite se encontraba “en el grupo de seguridad” por lo que me era imposible conocer acerca del pago, situación que ha llevado a la demora en cobrar”. (F.s 37 y 38 Cuaderno Corte Constitucional).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida en única instancia dentro de la acción de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    La señora C.G.V.V., curadora de los menores de edad, L.F. y H.D.V.G., mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra F. S.A, luego de que dicha entidad, presuntamente, no efectuara el pago del seguro de vida por muerte, reconocido[5] a los referidos menores, a causa del fallecimiento de su padre, el señor D.V.F..

    La demandante pretende que sea amparado el derecho fundamental al mínimo vital de los menores L.F. y H.D.V.G., teniendo en cuenta que son menores de edad, que sus dos padres fallecieron y que no cuentan con un ingreso económico que les permita satisfacer plenamente sus necesidades básicas, al contar solo con la ayuda económica que en la medida de sus alcances le brindan los demás familiares y la curadora designada para su cuidado.

    Problemas jurídicos a resolver

    En esta oportunidad, la situación fáctica exige a la S. determinar en primer lugar, si en el presente caso, concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; para ello, se iniciará por analizar el siguiente problema jurídico:

    ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por C.G.V.V., mediante apoderada judicial, contra F.S.A, a través de la cual solicita el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, reconocido[6] a favor de los menores L.F. y H.D.V.G., a causa del fallecimiento de su padre, en la medida en que transcurrieron 10 meses entre la expedición de dicha resolución y la fecha de la presentación de la acción de tutela; además, de que existen otros medios de defensa judicial a su favor[7]?

    Para resolver el problema jurídico planteado anteriormente, se retirarán las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Al tiempo se rectificará si en el caso concreto se cumplen cada una de estas exigencias.

    En caso de que se supere el estudio de forma de la acción de tutela, la S. Octava, desarrollará el problema que a continuación se plantea:

    ¿F. S.A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los menores L.F. y H.D.V.G., al dilatar injustificadamente el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, reconocido[8] por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en favor de los hijos y beneficiarios del fallecido señor D.V.F., y posteriormente, al no notificar debidamente el pago del mismo a sus interesados, una vez la entidad procedió a consignar los dineros adeudados?

    2.1. Reglas Jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

    La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[9] o particular[10]. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

    A continuación se analizará si cada uno de los mencionados requisitos se cumple en el caso objeto de revisión.

    Legitimación en la causa por activa

    En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa, a saber: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”.[11]

    Respecto a la posibilidad de actuar por intermedio de apoderado, la jurisprudencia[12] de esta Corte ha señalado :“(…) el apoderado judicial debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”.

    En este caso, la tutela fue presentada a través de apoderada judicial[13] quien acreditó su calidad, anexando poder especial conferido por la señora C.G.V.V., curadora de los menores de edad L.F. y H.D.V.G., con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de los niños referidos. Dicho lo anterior, la S. verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

    Legitimación en la causa por pasiva

    En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1[14] y 5[15] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas, que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, excepcionalmente, “(…) contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en un estado de subordinación o indefensión”[16]. (N. fuera del texto original)

    Además, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, numeral 9 establece que la acción de tutela procede “cuando la solicitud sea para tutelar la vida o integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión, respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela” (N. fuera del texto original).

    Ahora bien, puesto que las compañías aseguradoras, prestan un servicio público, debido al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, en Sentencia T- 738 de 2011, esta Corte indicó:

    “Las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y la aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público–de acuerdo con el artículo 335 Constitucional”[17]

    Dicho lo anterior y dado que la F. S.A.[18] es una compañía aseguradora y prestadora de un servicio público, debido a que cumple funciones de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados por el público y debido a que el asunto en discusión se relaciona con el objeto social de dicha sociedad, esta S. encuentra que la misma está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en la que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los menores de edad, L.F. y H.D.V.G., quienes son sujetos de especial protección constitucional, al dilatar el pago del seguro de vida generado por el fallecimiento de su padre durante más de un año, y al no notificar debidamente a los interesados una vez procedió a consignar los dineros adeudados.

    De la trascendencia iusfundamental del asunto

    En cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.[19]

    La S. advierte que en la presente acción de tutela se configura el requisito referenciado, toda vez que, esta gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los menores L.F.V.G. de 9 años de edad y H.D.V.G. de 13 años de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional, debido a su corta edad, a su estado de vulnerabilidad ante el fallecimiento de sus padres y a que no cuentan con el sustento económico suficiente que les permita satisfacer su congrua subsistencia, más aun cuando se encuentran en plena etapa de desarrollo y crecimiento.

    Subsidiariedad

    La Jurisprudencia Constitucional ha establecido en virtud del artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20].

    En este sentido, para este Tribunal “no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”[21] (N. fuera del texto original).

    Ahora bien, en lo referente a las diferencias surgidas con las compañías de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien lo pertinente es que estas se tramiten ante los jueces ordinarios, dado su carácter contractual, en caso de que derechos fundamentales, como la vida, la salud o el mínimo vital, se encuentren amenazados, resulta procedente el amparo constitucional[22]. En el mismo sentido, ha señalado que “ante la vulneración de derechos fundamentales, producida por el incumplimiento de una relación de orden legal o convencional, debe abrirse paso a la procedencia de la acción de tutela, ya que es este, el mecanismo más adecuado para proteger tales intereses de orden supremo”.[23]

    Adicionalmente, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del afectado, en especial, si este se encuentra en alguna situación que lo convierta en sujeto de especial protección constitucional para el Estado, es decir, si se trata de personas en situación de discapacidad, adultos mayores, niños, mujeres cabeza de familia, miembros de minorías y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se encuentran ubicados en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.[24]

    Por lo anterior, es preciso señalar que en el asunto que ahora se resuelve el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran los menores H.D. y L.F. es evidente, no solo por su corta edad, sino porque además deben asumir el duelo y las diferentes afectaciones psicológicas ocasionadas por la pérdida de sus padres en un momento de sus vidas en el que se hace necesario el acompañamiento, cuidado y protección de la familia.

    A esta realidad no puede sumarse el hecho de que su derecho fundamental al mínimo vital sea infringido por una entidad que tiene a su cargo el cumplimiento oportuno de una obligación contractual pactada con anterioridad con el padre de los menores y actuales beneficiarios del seguro de vida, cuando del pago de dicha prestación económica depende la efectiva materialización y goce de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, a la educación, a la dignidad humana, entre otros.

    Aunque la accionante podría acudir eventualmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del proceso ejecutivo en procura de la efectividad del pago del seguro de vida en favor de los menores, dicho mecanismo carece de eficacia e idoneidad, pues por un lado la demora en la que se podría ver avocado esta clase de proceso podría generar una afectación prolongada al derecho fundamental al mínimo vital de los mismos, teniendo en cuenta la multiplicidad de garantías constitucionales que este representa; por otro lado, a través del proceso ejecutivo no se puede estudiar una eventual vulneración del debido proceso por indebida notificación.

    En virtud de lo expuesto, la S. encuentra que la acción de tutela es el instrumento idóneo y eficaz con el cual disponen los niños L.F. y H.D.V.G., quienes se encuentran en especial estado de vulnerabilidad, para reclamar el pago del seguro de vida al cual tienen derecho luego del fallecimiento de su padre, D.V.F..

    Inmediatez

    La jurisprudencia ha considerado que debe existir un término razonable, posterior a la ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.[25]

    En Sentencia T-011 de 2016 esta Corte reiteró: “el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que conforme a los acontecimientos de cada caso objeto de estudio se determinara. Sin embargo, deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término, a saber: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

    En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre la expedición de la Resolución 001904[26] (del 15 de abril de 2016) y la interposición de la acción de tutela (06 de febrero de 2017) es de 10 meses, el cual resulta razonable para esta S. de Revisión, teniendo en cuenta que, durante este lapso, la curadora de los menores solicitó en diferentes oportunidades el pago efectivo del seguro de vida reconocido a los menores L.F. y H.D.V.G., pero la entidad accionada injustificadamente ha dilatado el pago del mismo.

    Es importante mencionar que si bien los menores han podido subsistir durante el interregno antes referido, esto se debe a los aportes que en su medida han podido hacer tanto la curadora de los niños como sus familiares, situación que no puede prolongarse indeterminadamente en el tiempo.

    Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

    En conclusión, dado el cumplimento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, trascendencia iusfundamental, subsidiariedad e inmediatez, la S. encuentra procedente la acción de tutela, por lo que realizará el análisis del problema jurídico en lo atinente al fondo del asunto.

    Con el fin de resolver el problema jurídico de fondo, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) la obligación del Estado de brindar especial protección constitucional a los niños, niñas y adolescentes y (ii) la obligación a cargo de las compañías aseguradoras de efectuar el pago del seguro de vida, una vez se configura el acaecimiento cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura.

    2.2. La obligación del Estado de brindar especial protección constitucional a los niños, niñas y adolescentes.

    El artículo 13 de la Constitución Política señala que el Estado tiene la obligación de “proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”.

    En el mismo sentido, el artículo 44 de la Carta Política ratifica la prevalencia que tienen los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de los demás, y señala:

    “Son derechos fundamentales de los niños: la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad , tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.

    En Sentencia T -582 de 2010, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional reiteró lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente a la condición especial que ostentan los niños, niñas y adolescentes y las razones por las cuales merecen un mayor grado de protección, a saber:

    “La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia (...)”[27]

    El Código de Infancia y Adolescencia, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, y de los parámetros fijados por instrumentos de carácter internacional, tales como la Convención de los Derechos del Niño,[28] la Convención Americana de Derechos Humanos,[29] el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[30] la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[31] entre otros, define lo referente a “interés superior del menor”, entendido este así:

    “ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”

    En temas de seguros, la Corte Constitucional ha establecido pautas a seguir en caso de que el derecho fundamental al mínimo vital de los niños pueda verse afectado; en Sentencia T -582 de 2010, la S. Quinta de Revisión de Tutelas estudió el caso de dos menores de edad, a quienes una compañía aseguradora les negaba el pago correspondiente al seguro de vida ocasionado por la muerte de la madre de las niñas, fundamentándose en que el único beneficiario del mismo era el esposo de la difunta, quien fue condenado penalmente por la muerte de la misma. En esta oportunidad la S. ordenó el pago de la prestación referida a favor de las menores[32], debido a que de manera prioritaria se requería la satisfacción de su derecho fundamental al mínimo vital, a través de dicho pago.

    De lo expuesto anteriormente, queda claro que el Estado colombiano, con el fin de hacer efectivos los postulados emanados de la Constitución Política, protege de manera categórica los derechos fundamentales de los menores de edad, reconocidos en el artículo 44 CP y en el orden jurídico nacional e internacional. Ahora bien, teniendo en cuenta que la garantía fundamental al mínimo vital[33], representa en sí misma la satisfacción de otros derechos, tales como, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la dignidad humana, entre otros, el Estado tiene el deber de asegurar, una vez se encuentran comprometidas las condiciones materiales de la existencia de los niños, niñas y adolescentes, las prestaciones necesarias e indispensables para que puedan desarrollar de manera óptima su congrua subsistencia.

    2.3 La obligación a cargo de las compañías aseguradoras de efectuar el pago del seguro de vida, una vez se configura el acaecimiento cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura.

    El desarrollo legal de esa modalidad de contrato se encuentra consagrado dentro del régimen establecido en los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio y ha sido definido de la siguiente manera:

    “Un acuerdo de voluntades que realizan el tomador de la póliza y la entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza”[34] (negrillas fuera del texto original).

    El artículo 1036 del Decreto 410 de 1971[35] a su vez, reformado por la Ley 389 de 1997[36] establece que el “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. En Sentencia T -086 de 2012 la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional definió tales características así:

    “Es consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el sólo consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato de seguros.

    Es bilateral, por cuanto las partes se obligan recíprocamente. Genera obligaciones para las dos partes contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnización si llega a producirse el evento que la condiciona.

    Es oneroso porque es un contrato que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestación asegurada en caso de siniestro.

    Es aleatorio por cuanto en el contrato de seguros tanto el asegurado como el asegurador están sujetos a una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de ejecución sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su terminación”.

    Igualmente el artículo 1045 del Decreto 410 de 1971 enumera los elementos esenciales del contrato de seguro, dentro de los cuales se encuentra: (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro y; (iv) la obligación condicional del asegurador. Estos elementos han sido definidos en Sentencia T-770 de 2015 de esta Corporación:

    “El interés asegurable hace referencia a la disposición que presentan las partes al momento de manifestar las condiciones y posibilidades del contrato. Por un lado, la entidad aseguradora, una vez conocida la declaratoria de riesgo del interesado, valorará sus condiciones y determinará si accede o no a cubrir el riesgo expuesto, o bajo qué términos lo haría. Por otro lado, el interesado examinará la propuesta y resolverá obligarse al monto que indique la aseguradora.

    El riesgo asegurable es aquel siniestro posible o probable que se pretende cubrir con el pago de la póliza. Su valoración se hará de conformidad a los hechos y circunstancias declaradas por el interesado al momento de exponer su estado de riesgo.

    La prima o precio del seguro hace referencia a la suma o importe que deberá cancelar el asegurado para obtener la cobertura del riesgo valor. Resulta como producto de la determinación que realiza la entidad aseguradora sobre los hechos y circunstancias expuestas por el tomador de la póliza.

    La obligación condicional del asegurador, la cual implica que dentro de este contrato el asegurador establece un marco delimitado de acción sobre el cual se desarrolla la ejecución de la póliza adquirida, de manera que únicamente serán cubiertos los daños ocasionados por los siniestros determinados en el contrato, es decir, que la obligación de hacer efectiva la póliza surgirá al momento en que acontezca alguno de los riesgos que se estipularon en el contrato de seguro.”

    Ahora bien, el artículo 1080 del Decreto 410 de 1971[37] establece que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el Artículo 1077[38]. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.

    De lo anterior, y en virtud de los elementos que rigen el contrato de seguro queda claro que, una vez se configura la realización del riesgo[39] que se encuentra sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva, como lo es la muerte, la entidad aseguradora debe efectuar el pago de la prestación acordada en el contrato de seguro dentro del término legal previsto, más aun cuando de dicho pago depende la satisfacción del derecho fundamental al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los niños y las niñas, quienes debido a su corta edad, se encuentran en un estado de indefensión, por tanto el desconocimiento de tales prerrogativas generaría un quebranto del interés superior del menor.

3. Caso concreto

En el asunto que ahora se resuelve, se discute el caso de L.F.V.G. de 9 años de edad y H.D.V.G. de 13 años de edad, representados legalmente por la señora C. gloria V.V., curadora designada, quien a su vez confirió poder a la abogada B.A.V.C., con el fin de solicitar el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de los menores referidos, luego de que la entidad accionada no efectuara el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, al cual tienen derecho por ser hijos y, en consecuencia, beneficiarios del señor D.V.F., quien falleció en un accidente de tránsito junto a su esposa y madre de sus hijos.

La apoderada judicial asegura que en diferentes oportunidades ha solicitado el pago de la referida prestación, pero la entidad accionada, bajo argumentos injustificados,[40] ha dilatado la entrega efectiva de la suma correspondiente al seguro de vida por muerte al cual tienen derecho los menores, reconocido mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016[41].

Surtido el trámite de revisión adelantado por esta Corporación[42], la entidad accionada informó que desde el día 20 de abril del año 2017 se efectuó el pago de la obligación referida, a través del banco BBVA, y que dicho pago tiene como vigencia (30) días hábiles en la entidad bancaria, por lo cual, pasado dicho lapso, si los beneficiarios no efectúan el cobro debido, la entidad bancaria procede a reintegrar el dinero al propio fondo. Dicho esto, afirma que luego de verificar su base de datos, no se evidencia ninguna solicitud de reintegro, lo que a su juicio, significa que los dineros fueron reclamados por los beneficiarios del asunto.

Sin embargo, la apoderada judicial informó que a la fecha, ni ella ni sus representados, han efectuado cobro alguno, pues no le era posible tener conocimiento de que la F. ya había desembolsado el valor efectivo correspondiente al seguro de vida, toda vez que de manera inconsulta, los dineros fueron consignados al Banco BBVA, cuando ella de manera expresa dejó sentado que el pago debía efectuarse en el Banco Agrario, en la sucursal de la ciudad de Sogamoso[43].

Respecto del contrato de seguro de vida, la jurisprudencia[44] de esta Corporación, en virtud de los mandatos constitucionales[45] y legales[46] que desarrollan la materia, ha sido enfática en señalar que debido a que las compañías aseguradoras prestan un servicio público, a causa del manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados por el público, sus actuaciones deben regirse conforme a la Ley y a la buena fe, dando cabal cumplimiento a las estipulaciones contractuales pactadas, en especial cuando se configura el riesgo asegurado, como acontece con la muerte del tomador, por lo que, dentro del mes siguiente a la fecha en la que los beneficiarios acrediten su derecho ante la entidad aseguradora, esta debe proceder a reconocer y hacer el pago efectivo de tal prestación.[47]

En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado en diferentes oportunidades[48] que en aquellas situaciones en las cuales los derechos fundamentales de los niños se vean afectados o amenazados, ante la acción u omisión de cualquier entidad pública o particular, encargada de la prestación de un servicio público, como en el presente caso, el Estado tiene la obligación de sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan, pues debe prevalecer el interés superior del menor[49] quien debido al estado de debilidad en el cual se encuentra, es un sujeto de especial protección para el Estado.

Es claro que ante la negativa o dilación en la entrega efectiva de los dineros equivalentes al seguro de vida, pactados en dicho contrato, se pone en peligro la garantía y el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital de los menores de edad, teniendo en cuenta que éste, comprende la satisfacción de otros derechos, tales como, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la dignidad humana, entre otros.

Ante lo expuesto, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional encuentra que la F. S.A vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de los menores H.D. y L.F.V.G., pues desde el reconocimiento efectuado de la prestación económica referida, es decir, desde la expedición de la Resolución 001904 del 15 de abril de 2016, que aclaró la Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016[50], hasta el día 20 de abril del año 2017, fecha en la cual indica la entidad accionada, haber depositado el dinero correspondiente a tal prestación, transcurrió un año, es decir, hubo una demora injustificada que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales de los menores, quienes además de haber perdido a sus padres en un trágico accidente, quedaron a merced de la ayuda que la curadora designada y los familiares que aún les quedan, les puedan brindar.

También, advierte la S. que si bien la entidad accionada realizó la consignación de los dineros correspondientes al seguro de vida por muerte el día 20 de abril de 2017, este pago no fue debidamente notificado, lo cual se traduce en una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que dentro de las garantías previstas en virtud de este derecho, se encuentra, entre otras, la de notificar oportunamente y de conformidad de la Ley.[51] Además de ser depositado en una cuenta diferente a la registrada por la apoderada judicial.[52] A causa de lo anterior, no se puede entender surtido el cumplimiento de la obligación, por parte de la F. S.A, ya que a la fecha, los menores H.D. y L.F.V.G., continúan sin recibir el pago de dicha prestación, por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y todo lo que ello implica, aún persiste.

Con base en lo expuesto, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional procederá a:

(i) Revocar la Sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por B.A.V.C., en su lugar procederá a conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los menores H.D. y L.F.V.G..

(ii) Ordenar a F. S.A, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, a los beneficiarios del fallecido señor D.V.F., al banco suscrito en registro por la parte accionante, y con previa y debida notificación a la misma.

Síntesis de la decisión

En el presente caso la señora C.G.V.V., en representación[53] de los menores H.D. y L.F.V.G., interpone acción de tutela, a través de apoderada judicial, con el fin de que F. S.A efectúe el pago correspondiente al seguro de vida por muerte al cual tienen derecho los referidos menores, a causa del fallecimiento de su padre D.V.F..

Se tiene que la entidad accionada ha dilatado[54] la entrega efectiva de dicha prestación bajo argumentos injustificados[55]. Sin embargo, en trámite de revisión adelantado por esta Corporación[56], Fiduprevisrora S.A informó que desde el día 20 de abril del año 2017, se consignaron los dineros correspondientes al seguro de vida en una cuenta del banco BBVA, y que al verificar en su base de datos, no se evidencia ninguna solicitud de reintegro[57], por lo tanto se infiere que los beneficiarios del asunto reclamaron el valor depositado.

La apoderada judicial asegura que ni ella ni sus representados, han efectuado cobro alguno, toda vez que jamás fue notificada de dicha actuación administrativa, y de manera inconsulta, los dineros fueron consignados a una entidad diferente a la solicitada por ella de manera expresa, pues dejó sentado que el pago debía efectuarse en el Banco Agrario, en la sucursal de la ciudad de Sogamoso.

Ante lo expuesto y en virtud de lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad[58], y la obligación que tienen a su cargo entidades prestadoras de un servicio público, como lo son las compañías aseguradoras, que ejercen funciones de manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados por el público[59], deben actuar conforme a los parámetros legales[60] establecidos, y cumplir con cada una de las estipulaciones contractuales pactadas[61], de manera eficaz y oportuna, más a aun cuando de ello depende el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital[62] de los menores de edad, quienes por el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, son sujetos de especial protección constitucional.[63]

Por lo anterior, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional encuentra que la entidad accionada, F. S.A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los menores H.D.V.G., toda vez que, ha dilatado el pago efectivo correspondiente al seguro de vida, generado por la muerte de su padre D.V.F., durante más de un año; ahora bien, pese a que ésta, asegura haber consignado los dineros el 20 de abril de 2017 al Banco BBVA, no puede inferirse con ello, el cumplimiento de la obligación, pues la parte accionante no fue notificada en debida forma y los dineros no fueron consignados al Banco solicitado por ella, razón por la cual, a la fecha los menores continúan sin recibir la prestación adeudada, por lo que la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital aún persiste.

Con base en lo expuesto, la S. Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional procederá en primer lugar a: (i) revocar la Sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por B.A.V.C., para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los menores H.D. y L.F.V.G., y; (ii) ordenar a F. S.A, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, a los beneficiarios del fallecido señor D.V.F., al banco suscrito en registro por la parte accionante, y con previa y debida notificación a la misma.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por C.G.V.V., obrando como curadora de los menores H.D. y L.F.V.G., y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los menores sujetos de la protección constitucional.

SEGUNDO.- ORDENAR a F. S.A que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, reconocido a los beneficiarios del fallecido señor D.V.F., desembolso que debe efectuarse mediante consignación, al banco elegido por la parte accionante, de la cual F. S.A dará completa información a la señora C.G.V.V., curadora de los menores H.D. y L.F.V.G. con indicación de fecha y hora del pago.

TERCERO.- ADVERTIR a F.S.A, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas dilatorias injustificadas que atenten contra el derecho fundamental al mínimo vital de aquellas personas que ante el estado de indefensión y debilidad manifiesta en el que se encuentren, requieran del pago efectivo, pronto y oportuno del seguro al cual tengan derecho con ocasión de la configuración del riesgo asegurado.

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

Sentencia T-501 del 4 de agosto de 2017

Referencia: Expediente T-6.086.271

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

En atención a la decisión adoptada por la S. Octava de Revisión en la sentencia T-501 del 4 de agosto de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede siempre que haya un derecho fundamental vulnerado o amenazado cuyo titular no disponga de otro medio de defensa judicial para su amparo o, disponiendo de él, acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso no es procedente por cuanto (i) no se acredita la afectación o el riesgo del mínimo vital de los menores; (ii) en tratándose de una disputa meramente operativa, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios; (iii) no se acreditó que los niños se encuentren en una situación vulnerable que amerite una flexibilización en el análisis de la idoneidad de esos medios judiciales; (iv) que en todo caso, aún un análisis flexible no permite concluir que tales medios no sean idóneos; y (v) tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

  2. En efecto, en el presente caso no se constata ni fáctica ni probatoriamente una vulneración o una amenaza al mínimo vital de los menores. Es importante tener en cuenta que si bien el juez de tutela cuenta con las facultades de solicitar las pruebas pertinentes para solucionar el caso, esta Corte ha señalado que, en general, quien alega una vulneración del derecho debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Sobre ese particular también cabe señalar que el concepto de mínimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneración cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales.

  3. Tampoco se configura una causal que excepcione la subsidiariedad de la acción de tutela. Por una parte en este caso no se acreditó una vulnerabilidad que flexibilice de tal manera la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, que haga procedente la tutela. En efecto, no obstante que los derechos de los niños priman sobre los de los demás y que además son un grupo tradicionalmente considerado por esta Corte como sujeto de especial protección, el simple hecho de pertenecer a él no es suficiente para que la acción de tutela prospere. Y ocurre que en este caso no se demostró que ellos estuvieran en una situación de vulnerabilidad tal, que hicieran que los medios ordinarios no fueran idóneos. Por ende, no hay méritos suficientes para sobrepasar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Y por la otra, tampoco se acreditó, ni se advierte de los hechos planteados y de las pruebas aportadas al proceso, la necesidad de intervención del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

    En efecto, la disputa entre las partes no se refiere a una diferencia sobre la procedencia del reconocimiento del derecho que tienen los menores sobre el seguro de vida de sus padres, sino al lugar de desembolso del mismo. En esos términos, no es necesario ni procedente acudir a la acción de tutela y al juez constitucional, pues la cuestión planteada correspondía a un trámite meramente operativo que consiste en una solicitud ante la misma F., para que lleve a cabo el reintegro de los dineros que habiendo sido consignados no fueron retirados por el beneficiario en el tiempo previsto, solicitud en la cual podría la tutelante señalar la información necesaria para obtener el desembolso en la entidad bancaria de su preferencia. De manera que este asunto encontraba una solución efectiva ante la entidad accionada, sin que para el efecto fuera menester acudir a la vía jurisdiccional ejecutiva como lo advierte la ponencia mayoritaria.

  4. En esos términos, considero que en el caso estudiado no se acreditan los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, al tiempo que, en gracia de discusión, tampoco encuentro que haya tenido lugar la alegada vulneración de derechos fundamentales.

    Con el debido respeto,

    C.B.P.

    Magistrado

    [1] Integrada por los Magistrado A.R.R. y C.B.P..

    [2] El motivo de la aclaración de la Resolución 001043 obedeció a la modificación de los valores distribuidos entre los beneficiarios, pues estos debían ser reconocidos en partes iguales. (F. 15)

    [3] Resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. –Seccional Boyacá-.

    [4] Aclarada mediante Resolución 001904 el día 15 de abril de 2016.

    [5] Mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resolución 001904 del 15 de abril de 2015, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.- Seccional Boyacá-.

    [6] Mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resolución 001904 del 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

    [7] Eventualmente podrían acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del proceso ejecutivo en procura de la efectividad del pago del reconocimiento de sus derechos.

    [8] Mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resolución 001904 del 15 de abril de 2016.

    [9] Artículo 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991.

    [10] Artículo 42, Decreto 2591 de 1991.

    [11]Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016.

    [12] Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011.

    [13] B.A.V.C., Tarjeta Profesional Nº 125.093.

    [14] Artículo 1 Decreto 2591 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”.

    [15] Artículo 5 Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo”.

    [16] Articulo 86 Constitución Politica.

    [17] Sentencia T-738 de 2011.

    [18] “Es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República”. La composición accionaría de esta entidad tiene una participación estatal del 99,999778075% por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y una participación particular del 0,000213053%.

    [19] Sentencia SU-617 de 2014, entre otras.

    [20] Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras.

    [21] Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010.

    [22] En Sentencia T -582 de 2010 se estudió el caso de dos menores de edad, a quienes una compañía aseguradora se rehusaba a efectuar el pago correspondiente al seguro de vida ocasionado por la muerte de la madre de las niñas, fundamentándose en que el único beneficiario del mismo era el esposo de la difunta, quien fue condenado penalmente por la muerte de la mamá de las infantes. En esta oportunidad la S. de Revisión, ordenó el pago de la prestación referida a favor de las menores, debido a que de manera prioritaria se requería la satisfacción de su derecho fundamental al mínimo vital, a través de dicho pago.

    En sentencia T-830-2014 se discutió el caso de una mujer de la tercera edad, que interpuso acción de tutela contra una compañía seguradora, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al mínimo vital, luego de que la entidad se negara a hacer el pago de la póliza de seguro. En esta oportunidad la S. de Revisión tuteló el derecho fundamental al mínimo vital, puesto que además de encontrarse en situación de discapacidad no contaba con los recursos necesarios para satisfacer su congrua subsistencia.

    [23] Sentencia T-611 de 2001, T -582 de 2010.

    [24] Sentencia T-582 de 2010, T-049 de 2013, T- 736 de 2014, T- 025 de 2015, entre otras.

    [25] Sentencia SU-961 de 1999.

    [26]Que aclaró la Resolución, 001043 del 07 de Marzo de 2016, por medio de la cual se reconoció el pago correspondiente al seguro de vida a los beneficiarios del señor D.V.F..

    [27] Sentencia C-041 de 1994.

    [28] Convención de los Derechos del Niño, Artículo 3-1: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

    [29] Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 19: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”

    [30] Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 10-3: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.

    [31] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, principio 2: dispone que “los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad”; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su principal criterio de orientación.

    [32] “De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las menores P.A. y M.A.O.L. son las herederas de la asegurada, y que la estipulación del beneficiario devino en ineficaz por haberle éste causado intencionalmente la muerte a la asegurada, son ellas las beneficiarias supletivas del aludido contrato de seguro, teniendo de esa forma derecho al pago de la suma de dinero allí pactada”. Sentencia T-582 de 2010.

    [33] Entendido este como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.[33] Sentencia T- 011 de 1988.

    [34] Sentencia T- 770 de 2015.

    [35] Por el cual se expide el Código de Comercio.

    [36] Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio.

    [37] Modificado por el parágrafo 111, Ley 510 de 1999

    [38] ART. 1077. —“Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.

    [39] “Riesgo es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” Articulo 1054 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio.

    [40] Dentro de las pruebas aportadas al expediente, vencido el término para dar contestación al traslado efectuado de la acción de tutela, la entidad accionada, F. S.A indicó que aunque el Proyecto de Acto Administrativo correspondiente al seguro de vida por muerte, se encontraba en calidad de aprobado, se habían presentado una serie de inconsistencias en lo atinente a su inclusión en nómina, razón por la cual, solicitaron un tiempo prudente para solucionar tales inconvenientes.

    [41] Y aclarada mediante Resolución 001904 de 2016.

    [42] Mediante Auto del 1 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador resolvió decretar pruebas, con el fin de esclarecer la situación fáctica del asunto.

    [43] Mediante oficio OPTB 1913 (F.s 37 y 38 Cuaderno Corte Constitucional).

    [44] Sentencias T 582 de 2010, T -770 de 2015, T-240 de 2016, T- 053 de 2017, entre otras.

    [45] Artículo 335 CP.

    [46] Decreto 410 de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio, Art 1080.

    [47] Esto, en virtud del artículo 1080 del Decreto 410 de 1971.

    [48] Sentencia T- 582 de 2010, C-273 de 2013,

    [49] “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Sentencias C-041 de 1994, T-582 de 2010, T- 557 de 2011, C-273 de 2013, T- 075 de 2013, T -044 de 2014, T- 119 de 2016, entre otras.

    [50] Ambas expedidas por el M. de Prestaciones Sociales del M., por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago del seguro de vida por muerte, generado por el fallecimiento del señor D.V.F., quien se identificaba con Cédula de Ciudadanía # 4.211.987.

    [51] Sentencia T- 051 de 2016, entre otras.

    [52] Indica la apoderada que de manera expresa, el día que se notificó de la resolución de reconocimiento del seguro por muerte, que el pago debía realizarse en el Banco Agrario, en sucursal de la ciudad de Sogamoso y el mismo se hizo al Banco BBVA, según indica la entidad accionada.

    [53] La señora C.G.V.V., fue designada como curadora de los menores H.D. y L.F.V.G., mediante Sentencia del 27 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

    [54] Desde el 07 de marzo de 2016, mediante Resolución 001043, el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del M.- Seccional Boyacá-, reconoció a favor de los menores H.D. y L.F., el pago equivalente al seguro de vida, generado por la muerte del señor D.V.F..

    [55] Vencido el término para dar contestación al traslado efectuado de la acción de tutela, la entidad accionada, F. S.A indicó que aunque el Proyecto de Acto Administrativo correspondiente al seguro de vida por muerte, se encontraba en calidad de aprobado, se habían presentado una serie de inconsistencias en lo atinente a su inclusión en nómina, razón por la cual, solicitaron un tiempo prudente para solucionar tales inconvenientes.

    [56] Mediante Auto del 1 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador resolvió decretar pruebas, con el fin de esclarecer la situación fáctica del asunto.

    [57] El pago tiene como vigencia (30) días hábiles en la entidad bancaria, por lo cual, pasado dicho lapso de tiempo, si los beneficiarios no efectúan el cobro debido, la entidad bancaria procede a reintegrar el dinero al propio fondo.

    [58] “De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”. Sentencias C-041 de 1994, T-510 de 2003, T-582 de 2010, T- 557 de 2011, C-273 de 2013, T- 075 de 2013, T -044 de 2014, T- 119 de 2016, entre otras.

    [59] Sentencias T 582 de 2010, T -770 de 2015, T-240 de 2016, T- 053 de 2017, T- 053 de 2017, entre otras.

    [60] Decreto 410 de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio, Art 1080: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. (…)”.

    [61] Una de las referidas estipulaciones, corresponde a que una vez, se configura la realización del riesgo asegurado, como en este caso aconteció con la muerte del señor D.V.F., padre de los menores de edad H.D. y L.F.V.G..

    [62] Teniendo en cuenta que la satisfacción de este derecho, representa en sí mismo el goce efectivo de otros derechos, tales como, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la dignidad humana, entre otros.

    [63] Sentencias T 260 de 2012, T- 200 de 2014, T- 406 de 2015, T-026 de 2016, entre otras.

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