Sentencia de Tutela nº 482/17 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693374481

Sentencia de Tutela nº 482/17 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2017

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6116218

Sentencia T-482/17

Acción de tutela interpuesta por M.I.L.L., en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., L.G.G.P. y C.B.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de enero del año 2017, confirmado en sentencia del 6 de marzo de ese mismo año, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por M.I.L.L. en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 27 de abril del 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos probados

  2. M.I.L.L., según se desprende del contenido de la demanda, es servidora pública del ICBF desde el 23 de agosto de 1994.[2] Ejercía su labor como defensora de familia en el edificio Nemqueteba de la ciudad de Bogotá, en el Grupo Jurídico con asignación a los Juzgados de Familia de esta ciudad, a partir del 10 de septiembre de 2013[3].

  3. La Directora Regional Bogotá del ICBF ordenó el traslado de la tutelante al Centro Zonal de Bosa, mediante Resolución 5614 del 3 de noviembre de 2016[4], aclarada por la Resolución 5737 del mismo mes y año, y confirmada por medio de la Resolución 5938 del 25 de noviembre de 2016[5]. Se fundamentó la decisión en la necesidad de brindar un mejor servicio en dicho centro zonal.

  4. Con posterioridad a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, mediante la Resolución 0552 del 16 de febrero de 2017, la Directora Regional Bogotá del ICBF trasladó a la tutelante del Centro Zonal Bosa al Centro Zonal CREER [6].

  5. Pretensiones y fundamentos de la acción

  6. La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, dignidad y debido proceso. En consecuencia, pretende que se revoque la Resolución que ordenó su traslado al Centro Zonal Bosa y se le permita continuar laborando en el Grupo Jurídico con asignación a los Juzgados de Familia de Bogotá, en el edificio Nemqueteba de esta ciudad. Fundamenta sus pretensiones en las siguientes razones:

  7. Aduce que en el procedimiento administrativo que culminó con su traslado al Centro Zonal Bosa se vulneró el debido proceso, en primer lugar, por no haber sido notificada personalmente de las resoluciones a que se hace referencia en el f.j. 2, sino por medio de correo electrónico, sin que se contara con su autorización para ello, tal como lo disponen los artículos 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-. En segundo lugar, señala que se desconoció lo dispuesto por el artículo 79 del CPACA, al no decretarse, en sede de reposición, la práctica de la siguiente prueba: valoración médica de SURATEP (sic) e inspección a su puesto de trabajo por parte de la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- “Positiva”, elementos que, asegura, hubieren permitido reconsiderar la decisión de traslado.

  8. Señala que las resoluciones de que trata el f.j. 2 están viciadas de falsa motivación, al invocar razones de necesidad del servicio, cuando se trata de una decisión arbitraria de su nominador. En efecto, considera que se afectó la normal prestación del servicio en los juzgados de familia de la ciudad de Bogotá, al ordenarse el traslado de 11 defensores de familia (siendo ella una de tantos) de los 17 asignados a la Jurisdicción de Familia en dicha ciudad.

  9. Considera que la orden de traslado es inconveniente por su estado de salud, pues tiene un diagnóstico de “túnel del carpo bilateral y epiconditis bilateral con calificación severa mano derecha y moderada en mano izquierda, recomendando a la entidad disminución de carga laboral”[7]. Además, dice que fue calificada, el 28 de julio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral de 21.52%, producto de una enfermedad profesional. Señala, igualmente, que no se tuvo en cuenta el diagnóstico realizado por Dermatología de C.B. y Queratosis Actínica Hipertrófica[8]. En consideración a estos aspectos de su salud, enfatiza que el traslado al Centro Zonal de Bosa puede entorpecer el tratamiento que recibe en la Clínica Oncológica San Diego, que es cerca de su residencia, así como las terapias que recibe en los barrios Normandía y La Castellana, advirtiendo que ello puede agravar su estado de salud por el desplazamiento a su nuevo sitio de trabajo, “asida a las barras de un bus de servicio urbano”[9], lo que atenta contra su vida en condiciones dignas.

  10. De otra parte, señala que con la orden de traslado se afecta su situación familiar y personal, porque tiene a cargo el cuidado de su hijo quien fue diagnosticado con T.P.A. y requiere de tratamiento y controles con médico psiquiatra[10].

  11. Pone de presente, además, su condición de prepensionable, al restarle menos de dos años para cumplir con el requisito de edad para ser beneficiaria de la pensión de vejez[11].

  12. Finalmente, solicita se le brinde un trato igual, en relación con el caso de la señora Á.P.M.C., trabajadora social del centro zonal Fontibón, quien, inicialmente, había sido trasladada al centro Especializado REVIVIR, pero debido a su cuadro clínico, se reconsideró su traslado para que continuara en su sede de trabajo inicial.[12]

  13. Respuesta de la parte accionada

  14. La Dirección Regional Bogotá del ICBF se opuso a la prosperidad de la acción y presentó los siguientes argumentos:

  15. La acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional frente a las decisiones de traslado laboral. De acuerdo, con la jurisprudencia constitucional, el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para discutir la legalidad de la Resolución 5614 de 2016, así como de aquellas que la confirmaron, pues para ello se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar, como medida eficaz, la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

  16. El ICBF tiene una planta global, “y la Regional Bogotá es una sola”;[13] por tanto, los traslados de los funcionarios son consecuencia de un ejercicio legítimo de la prerrogativa del ius variandi.

  17. El traslado de la tutelante se encuentra ajustado a los presupuestos que ha establecido la jurisprudencia constitucional y se hizo por necesidad del servicio en el Centro Zonal Bosa, con el ánimo de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que deben ser atendidos allí.

  18. Las recomendaciones médicas, como consecuencia de los quebrantos de salud que presenta la tutelante, serán observadas por la entidad en el centro zonal al que fue trasladada[14], máxime que este se dio dentro de la misma ciudad de Bogotá.

  19. Las condiciones laborales no le han sido desmejoradas a la tutelante, pues se respeta la afinidad funcional y se atienden las recomendaciones médicas a que hay lugar[15].

  20. No existe irregularidad en el procedimiento de notificación de los actos administrativos cuestionados, pues esta se hizo de manera personal.

  21. En suma, concluye, no se observa una afectación grave de los derechos fundamentales de la accionante ni tampoco de su núcleo familiar, pues el traslado se hizo dentro del perímetro urbano de Bogotá, en el que siempre ha laborado y tiene acceso a los diferentes centros médicos[16].

  22. Decisiones objeto de revisión

  23. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de enero de 2017[17], declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no reunir los requisitos del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Señaló, por un lado, que no se podía calificar la decisión de traslado como arbitraria. También, que a pesar de que la accionante fue diagnosticada con túnel de carpo bilateral, con pérdida de capacidad laboral en un 21.50% y queratosis y problemas de piel, no se acreditó que el traslado al Centro Zonal de Bosa afectara, de manera significativa, su estado de salud. Tampoco se consideró que se estuviese en presencia de un supuesto de ruptura del núcleo familiar o de imposibilidad para estar al tanto de los problemas de salud de su hijo, dado que el traslado se presentó dentro del perímetro de Bogotá. Finalmente, indicó que no se configuraba un supuesto de perjuicio irremediable.

  24. En sentencia del 6 de marzo de 2017[18], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que el traslado no era arbitrario, ya que se fundó en la necesidad del servicio, dado que se requería suplir un empleo que estaba vacante y la tutelante cumplía con los requisitos para su ejercicio[19]. Agregó que la entidad no fue ajena a brindar un tratamiento diferencial positivo, debido al estado de salud de la tutelante, en el que se siguieron las recomendaciones médico-laborales expedidas por “Cuidarte Tu Salud IPS” el 23 de junio de 2016[20]. Por tanto, el derecho a la salud de la accionante no fue vulnerado a causa de su reubicación laboral, pues al encontrarse dentro de la misma ciudad no se le impide la atención médica y hospitalaria que requiriera. Finalmente, señaló que obraba en el expediente copia del acta de compromiso y actas del comité de seguimiento en el que se daba cumplimiento a las recomendaciones médicas en relación con la situación de la accionante, siendo preservadas las condiciones en su nuevo puesto de trabajo.

  25. Actuaciones en sede de revisión

  26. En auto del 20 de junio de 2017[21], el Magistrado sustanciador ofició a las siguientes entidades, para los fines que, en relación con cada uno, se indican: (i) al ICBF-Regional Bogotá, para que allegara copia íntegra de los antecedentes laborales de la señora M.I.L.L. y resolviera unos interrogantes en relación con la orden de traslado; (ii) a la ARL Positiva, para que informara si la accionante registraba alguna condición de discapacidad laboral; (iii) a la EPS Salud Vida, al Instituto Nacional de Cancerología y al Centro Dermatológico F.L.A., para que remitieran copia de la historia clínica y conceptuaran acerca del impacto médico que pudiera tener el traslado de la accionante a su nuevo puesto de trabajo.

  27. El J. de la Oficina Jurídica del ICBF remitió, en dos carpetas, los antecedentes laborales de la señora M.I.L.L. e informó que las resoluciones 5614 del 3 de noviembre 2016, que ordenó el traslado de la accionante, y 5938 del 25 de noviembre de 2016, que confirmó la anterior, perdieron fuerza de ejecutoria, como consecuencia de la expedición de la Resolución 0552 del 16 de febrero de 2017, por medio de la cual se trasladó a la tutelante del Centro Zonal Bosa al Centro Zonal CREER[22]. Con relación a este último acto administrativo, además, informó lo siguiente:

    “Es importante anotar que esta última resolución se profirió de forma consensuada con la servidora pública, atendiendo a las condiciones planteadas en su momento. Dicha decisión quedó ejecutoriada sin que la defensora de familia presentara recurso alguno”[23].

  28. El Instituto Nacional de Cancerología remitió la historia clínica solicitada[24], sin emitir el concepto solicitado.

  29. La ARL Positiva allegó la historia clínica de la tutelante[25] e informó que registraba enfermedad reportada el 28 de abril de 2015 con los diagnósticos “EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL”, calificados como de origen laboral, y que se dio trámite a la calificación de pérdida de capacidad laboral con el 21.52% [26].

  30. Saludvida EPS allegó copia de la historia clínica solicitada,[27] pero advirtió que ésta correspondía a la allegada por “la propia señora M.I.L.L., [...] a nuestras oficinas”[28]. Con fundamento en dicha información, señaló lo siguiente: “es visible que los profesionales de la salud tratante han hecho los siguientes diagnósticos: TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, EPICONDILITIS BILATERAL SEVERA EN MANO DERECHA Y MODERADA EN MANO IZQUIERDA, ANTECEDENTES DE CARCINOMA GÁSTRICO Y CARCINOMA VASCULAR”[29]. Finalmente, con fundamento en dicha información, indicó que los diagnósticos fueron catalogados como de “‘enfermedad general o de origen común’ y no clasificados como ‘Enfermedad laboral’”, razón por la cual no era pertinente “que el área de auditoría médica [...] conceptúe acerca de las implicaciones en el estado de salud de la usuaria”[30].

  31. La accionante allegó copia de una nueva incapacidad por 10 días y del acta de aplicación de recomendaciones médicas, de fecha 15 de junio de 2017[31], suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del ICBF, la Coordinadora del Centro Especializado CREER del ICBF, la Profesional SST de Gestión Humana ICBF, y la tutelante[32].

  32. El Centro Dermatológico F.L.A. anexó copia de la historia clínica de la tutelante e informó que a la accionante se le brindó atención médica especializada en dermatología, y que no era competente para emitir el concepto médico sobre el traslado de la accionante a un nuevo puesto de trabajo[33].

  33. El 13 de julio de 2017, el despacho del Magistrado Sustanciador realizó llamada telefónica a la accionante, con el fin de que informara si el traslado al Centro Zonal de Bosa, a que se hizo referencia en el f.j. 22, se había hecho efectivo. Lo anterior, con el fin de determinar si se estaba en presencia o no de un supuesto de carencia actual de objeto. En respuesta a esta solicitud, la tutelante remitió documento en el que asevera que el traslado objeto de tutela al Centro Zonal de B. no se hizo efecto porque, de manera concertada, se efectuó para el Centro Zonal CREER. Sin embargo, señala que aceptó esta última opción debido a que no tenía otra alternativa[34], y que, por esta razón, solicitaba a esta Corporación se pronunciara sobre su situación, para unificar jurisprudencia y determinar si la limitación al ius variandi podía estar condicionada al entorno geográfico, como se entendió por los jueces de instancia en la presente tutela.

  34. Finalmente, el Instituto Nacional de Cancerología, mediante documento de julio 13 de 2017, señaló que no podía emitir una opinión seria sobre el impacto médico de su traslado, dado que “atendió a la paciente por un Cáncer Gástrico, según se explica antes y no ha asistido a esta Entidad desde el 04 de febrero de 1999, por tanto no se conoce su estado actual”[35].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

  3. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si en el presente caso se verifican los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial si se satisface el de subsidiariedad. Por otro, siempre que resulte procedente la acción, establecer si hubo afectación de los derechos a la vida digna, salud, igualdad y debido proceso como consecuencia de la orden de traslado de que tratan los f.j. 1 y 2.

  4. Análisis del caso concreto

  5. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa[36], un ejercicio oportuno (inmediatez[37]) y un ejercicio subsidiario, respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable.

  6. A excepción del último requisito (subsidiariedad), al que se hace referencia en los párrafos ulteriores, las dos primeras condiciones de procedencia se acreditan en el presente asunto. Con relación al requisito de legitimidad, la tutelante es titular de los derechos que invoca vulnerados y el ICBF la presunta autoridad pública que los amenaza. En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneración, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 2 (noviembre de 2016), y la presentación de la acción de tutela (19 de diciembre de 2016) no transcurrió un término superior a seis meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio[38].

  7. La acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales idóneas y eficaces, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[39] y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[40], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio orientador encuentra su justificación en la necesidad de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades jurisdiccionales, el deber de garantizar la independencia judicial y la obligación de preservar uno de los fundamentos del debido proceso, como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso.

  8. El carácter subsidiario de la tutela impone la obligación de acudir, de manera principal, a los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico. No se trata de una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios, siempre que sean idóneos y eficaces en el caso en concreto, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas. La primera característica (idoneidad) impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La segunda (eficacia) hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente[41], atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, o como se ha planteado por esta Corte, a las condiciones particulares de la parte actora[42], o, en definitiva, a su situación de vulnerabilidad iusfundamental. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio de su uso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, excepcionalmente, como lo ha admitido la Corporación, como mecanismo principal[43].

  9. Para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia, de manera reiterativa, ha considerado como orientadores los siguientes criterios:

    “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[44].

  10. Ahora bien, en materia de ius variandi esta Corporación fijó su doctrina a partir de la sentencia T-407 de 1992, en la que hizo explícito el conflicto de derechos que se presenta cuando está de por medio una orden de traslado de un trabajador. De una parte, el derecho del empleador (ejercicio del ius variandi) frente al derecho que tiene el empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas. En esta providencia, la Corte fijó la regla de la prohibición categórica del empleador de atentar contra la dignidad de sus empleados. Con posterioridad, la jurisprudencia de la Corporación reconoció, no solo que los límites del ius variandi no podían derivarse de la naturaleza del empleador (fuese este público o privado), sino también que debían analizarse todas aquellas circunstancias que afectaran al trabajador y a su entorno familiar[45].

  11. En pronunciamientos posteriores se ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el ejercicio del ius variandi, y que no puede asumirse como regla general que toda modificación de las condiciones laborales afecten los derechos fundamentales de los trabajadores[46]. La procedencia de la tutela en casos de traslado, según la jurisprudencia actual de la Corte, es excepcional[47]. En consecuencia, solo es procedente para revocar la orden de traslado si se cumplen las siguientes condiciones: “(i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias; (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar”[48].

  12. En el presente asunto, tal como se da cuenta en el acápite de antecedentes, la pretensión fáctica se concreta en que la accionante no sea trasladada de su sitio de trabajo, dadas sus condiciones particulares de salud y las de su hijo, quien requiere su especial atención (f.j. 7). Esta, a su vez, supone, como pretensión jurídica, que se dejen sin efectos los actos administrativos que ordenaron dicho traslado y que fueron descritos en el f.j. 2.

  13. Un aspecto novedoso que resultó probado en sede de revisión fue la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos motivo de inconformidad, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, como consecuencia de la expedición de la Resolución 0552 del 16 de febrero de 2017[49], que modificó el traslado de la tutelante del Centro Zonal Bosa al Centro Zonal CREER (f.j. 3). Tanto la parte accionada como la tutelante, dan cuenta que dicho traslado se profirió de manera concertada (f.j. 22 y 28). Por tanto, el traslado de la accionante al Centro Zonal Bosa nunca se hizo efectivo.

  14. Sin perjuicio de la conclusión que antecede, tal como se indicó en el f.j. 28, la tutelante aceptó su traslado, “no habiendo otra alternativa”, dado su estado de indefensión y no entendiendo el motivo del traslado[50]. De ello deriva que el cuestionamiento acerca de su traslado de sede, como pretensión fáctica de la tutela, aún se mantiene; sin embargo, como pretensión jurídica, se restringe a la decisión contenida en la nueva resolución expedida por el ICBF (0552 del 16 de febrero de 2017), que, en todo caso, no fue recurrida por la accionante. Se enfatiza en que, a pesar de las razones señaladas por la accionante, este acto administrativo no fue cuestionado en sede administrativa.

  15. Esta pretensión, en sede de tutela, es improcedente, prima facie, si se tiene en cuenta que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el legislador para cuestionar la decisión contenida en el acto administrativo de carácter particular (Resolución 552 del 16 de febrero de 2017), como tampoco se acredita una situación de vulnerabilidad, no se está en presencia de un perjuicio irremediable y tampoco se presentan las condiciones excepcionales a que se hizo referencia en el f.j. 38.

  16. De otra parte, la tutelante alega su condición de prepensionable para demostrar la arbitrariedad del traslado de su sitio de trabajo. Para la Sala, esta sola circunstancia, en lo que tiene que ver con el tema objeto de decisión, no es suficiente para considerar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Además, el traslado que efectuó el ICBF en ningún momento puso en riesgo el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, pues mantuvo su vínculo con su empleador.

  17. El mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos particulares es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que regula el artículo 138 del CPACA. Además es, prima facie, un mecanismo eficaz, pues, en el marco del proceso contencioso administrativo es posible solicitar una de las múltiples medidas cautelares de que trata el artículo 230 de esta codificación, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación administrativa que se cuestiona. Entre estas, es posible exigir la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se considera vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor[51].

  18. El traslado efectivamente realizado fue del Edificio Nemqueteba que está situado en la Calle 14 No. 7-53 de la ciudad de Bogotá, donde la tutelante se desempeñaba como Defensora asignada a los Juzgados de Familia, al Centro Zonal CREER, ubicados en la Calle 12 No. 30-35 de esta misma ciudad, con funciones en los Juzgados Penales del Circuito. En la nueva sede de trabajo, de acuerdo con la información que suministró la accionada y ratificó la tutelante (f.j. 22 y 28), se da cumplimiento a las exigencias médico laborales para el adecuado desempeño de sus funciones[52].

  19. El análisis de los medios probatorios permiten concluir, por tanto, que no se acredita un perjuicio irremediable o situación alguna que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Si bien, en principio, la acción de tutela se presentó como consecuencia de la orden de traslado al Centro Zonal Bosa, esta no se hizo efectiva. De otra parte, se constató que las actuales condiciones laborales de la tutelante en el Centro Zonal CREER no afectan su estado de salud ni desmejoran su calidad de vida, tal y como se señaló en el párrafo anterior.

  20. En razón de lo anterior, se reitera, no se evidencia una condición de vulnerabilidad iusfundamental en la accionante que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial principal, idóneo y eficaz. Insiste la Corte en que la acción de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador en la resolución de los conflictos, pues daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituya a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2017 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por M.I.L.L. en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que, a su vez, fue confirmada por el fallo del 6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] La Sala de Selección Número Cuatro estuvo integrada por los Magistrados A.R.R. y H.C.C..

[2] Folio 319 del Cuaderno de Anexos.

[3] Folio 45 del Cuaderno de Anexos.

[4] Folios 17 a 18 del Cuaderno 1.

[5] Folios 43 a 50 del Cuaderno 1.

[6] Folios 41 a 42 vto., del Cuaderno Principal de Revisión. En el fundamento jurídico (en adelante f.j.) 22 se explica cómo se aporta la prueba al expediente.

[7] Folio 7 del Cuaderno 1.

[8] Folio 7 del Cuaderno 1.

[9] Folio 9 del Cuaderno 1.

[10] Folio 11 del Cuaderno 1.

[11] Folio 12 del Cuaderno 1.

[12] Folio 11 del Cuaderno 1.

[13] Folio 262 del Cuaderno 1.

[14] Folio 264 del Cuaderno 1.

[15] Folio 264 vto., del Cuaderno 1.

[16] Folio 265 vto., del Cuaderno 1.

[17] Folios 268 a 281 vto., del Cuaderno 1.

[18] Folios 15 a 24 vto., del Cuaderno 2.

[19] Folio 21 vto., del Cuaderno 2.

[20] Folio 23.

[21] Folios 18 a 19 del Cuaderno Principal de Revisión.

[22] Folios 41 a 42 del Cuaderno Principal de Revisión.

[23] Folio 41 vuelto del Cuaderno Principal de Revisión.

[24] Folios 45 a 106 del Cuaderno Principal de Revisión.

[25] Folios 108 a 113 del Cuaderno Principal de Revisión.

[26] Folio 108 del Cuaderno Principal de Revisión.

[27] Folios 115 a 123 del Cuaderno Principal de Revisión.

[28] Folio 115 del Cuaderno Principal de Revisión

[29] Folio 115 del Cuaderno Principal de Revisión.

[30] Folio 115 del Cuaderno Principal de Revisión.

[31] Folios 125 a 136 del Cuaderno Principal de Revisión.

[32] Folio 132 del Cuaderno Principal de Revisión.

[33] Folios 138 a 154 del Cuaderno Principal de Revisión.

[34] Folio 155 del Cuaderno Principal de Revisión. En particular señala, “acepté no habiendo otra alternativa, dado mi estado de indefensión y no entendiendo la suscrita, el motivo del traslado”.

[35] Folio 167 del Cuaderno Principal de Revisión.

[36] Con relación a la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[37] Sentencia T-584 de 2011.

[38] Entre otras, en tales términos se pronunció la Corte en la sentencia T-187 de 2012.

[39] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

[40] “Artículo 6o. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[41] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso V.R.. Sentencia de 29 de julio de 1988; C.G.C.. Sentencia de 20 de enero de 1989; Caso Castañeda Gutman vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008; y C.E. y otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200.

[42] Sentencia T-044 de 2011.

[43] Sentencia SU-355 de 2015.

[44] Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010.

[45] Sentencia T-483 de 1993

[46] Sentencia T-209 de 2001

[47] Así lo determinó esta Corporación para los casos de traslado de funcionarios del servicio público educativo, en la sentencia T-664 de 2011.

[48] Sentencia T-175 de 2016

[49] Folios 173 y 174 del Cuaderno de Anexos.

[50] Folio 155 del Cuaderno Principal de Revisión.

[51] La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos particulares. Cfr., entre otras, las sentencias T-514 de 2003, T-961 de 2004, T-710 de 2007, T-016 de 2008, T-078 de 2009, T-945 de 2009, T-487 de 2010, T-660 de 2011, T-969 de 2011, T-154 de 2012, T-492 de 2012, T-922 de 2012, T-060 de 2013 y T-030 de 2015.

[52] Además, en documento aportado por la tutelante (fls., 159 a 163), que corresponde al acta de junio 15 de 2017 se señala lo siguiente: “Se considera que estas actividades [hace referencia a las labores que realiza la tutelante en su sitio actual de trabajo] permiten el cumplimiento de las recomendaciones médico laborales al 100% teniendo en cuenta que con apoyo de un técnico que realiza todas las actividades de digitación.” (fl. 160 vto.).

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