Sentencia de Tutela nº 548/17 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693552013

Sentencia de Tutela nº 548/17 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2017

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6155732

Referencia: Expediente T-6.155.732.

Procedencia: Acción de tutela instaurada por L.V. de Windt, A.L.A., L.P.H., S.G.J., S.M.V., J.P.M., A.S.M., E.J.G., C.R.B., I.L.R., J.G.D., L.A.R.M. y W.C.G. contra la Empresa Electrificadora del Caribe (ELECTRICARIBE S.A.).

Asunto: Reajuste de mesada de pensión convencional.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil diecisiete (2017)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.P.S. e I.H.E.M. y la magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 6 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, que a su vez revocó la decisión del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en el sentido de amparar los derechos de los peticionarios y ordenar a ELECTRICARIBE el reconocimiento del reajuste pensional solicitados por éstos. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 30 de mayo de 2017, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, los señores L.V. de Windt[1], A.L.A., L.P.H., S.G.J., S.M.V., J.P.M., A.S.M., E.J.G., C.R.B., I.L.R., J.G.D., L.A.R.M., W.C.G., presentaron acción de tutela contra la empresa ELECTRICARIBE. Los peticionarios, que se encuentran vinculados a la nómina pensional de la entidad, sostienen que son beneficiarios de un reajuste convencional del 15%, ya que la Convención Colectiva vigente para la época de su retiro así lo disponía por remisión directa a la Ley 4ª de 1976. Sin embargo, la empresa consideró que dicho beneficio fue derogado por la Ley 71 de 1988, por lo que no podía ser aplicado a las mesadas pensionales de los actores. Por lo anterior, los accionantes sostienen que la decisión de la empresa vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

Para mayor claridad, a continuación se presentarán primero los hechos relevantes generales que se repiten en todos los casos. En segundo lugar, se describirá la condición de cada uno de los actores, a partir de la información contenida tanto en el escrito de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.

  1. Hechos relevantes

  2. Entre el 4 de agosto de 1997 y el 29 de junio de 2008 la empresa ELECTRICARIBE, de manera directa o a través de la Electrificadora del M.[2], le reconoció a todos los accionantes una pensión convencional en la medida en que éstos habían trabajado para la entidad por más de 20 años.

  3. Las pensiones reconocidas fueron otorgadas en razón a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época. En la misma se convino reconocer a los beneficiarios los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin importar su vigencia. Entre otros asuntos, dicha norma reconocía un reajuste anual del 15% para las mesadas que fueran inferiores a cinco salario mínimos legales vigentes[3].

  4. Los peticionarios afirman que sus pensiones nunca han sido reajustadas de acuerdo al beneficio antes señalado, por lo que han acudido al proceso laboral “encontrándose en la actualidad a la espera del fallo respectivo de la sala (sic) de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[4]. De la misma forma, indican que algunos presentaron acciones de tutela “que en principio les fue fallada favorablemente, pero posteriormente les fue revocada la decisión argumentando que existía otro mecanismo de defensa judicial más efectivo y por tanto se tornaba improcedente, lo cual indica que no ha existido un pronunciamiento de fondo frente a la vulneración continua de sus derechos”[5].

  5. Los actores describen que en la actualidad padecen de varias enfermedades y patologías, razón por la cual enfrentan obstáculos para cubrir sus gastos y los de su núcleo familiar. Como se manifestó al principio del capítulo, en la siguiente parte de los hechos se presentará una relación detallada de las condiciones expuestas por los actores y probadas en el expediente.

  6. Por lo tanto, los accionantes consideran que con su actuación, ELECTRICARIBE vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, pues estiman que tienen derecho al reajuste pensional del 15% contemplado por la Ley 4ª de 1976 toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieron con la empresa así lo dispuso sin importar la vigencia de la misma. Por esta razón, solicitaron en su acción de tutela que se le ordenara a la empresa a pagar de manera inmediata y retroactiva el consabido aumento.

  7. Ahora bien, el señor A.L.A., de 65 años de edad,[6] indicó en la acción de tutela que padece de trastornos mentales por lo que recibe tratamiento psiquiátrico. Asimismo, señaló que sufre de problemas del sueño acompañados de ansiedad y afecciones coronarias[7]. A su vez, L.P.H., de 61 años de edad[8], señaló que tiene problemas de hipertensión y próstata[9]. Por otra parte, el señor S.G.J., de 86 años de edad[10], manifestó tener problemas de hipertensión[11].

  8. El señor S.M.V., de 65 años de edad[12], manifestó tener problemas de hipertensión y diabetes[13] así como una deuda por crédito de consumo con tarjeta de crédito por un valor de $12.721.407[14]. El señor J.P.M., de 66 años de edad[15], indicó que padeció de tuberculosis pulmonar en el 2011 y que en la actualidad sufre de diabetes[16]. Por otro lado, el señor A.S.M., de 71 años de edad[17], señaló que padece de hipertensión arterial[18].

  9. Entre tanto, el señor E.J.G., de 69 años de edad[19], explicó que sufre de problemas de artrosis y que se sometió a una angioplastia por problemas cardiacos[20]. El señor C.R.B., de 80 años de edad[21], indicó que sufre de problemas de hipertensión arterial[22]. Entre tanto, el señor I.L.R., de 78 años de edad[23], señaló que padece de hipertensión arterial[24] y que en la actualidad sus gastos mensuales de manutención son de $750.000 así como que debe atender dos obligaciones crediticias por las que paga un total de $436.000 mensuales[25].

  10. De la misma manera, el señor J.G.D. adujo que es una persona de 62 años de edad[26], que padece de dolores crónicos de espalda[27]. El señor L.A.R.M., de 71 años de edad[28], indicó que el 1º de febrero de 1994 le fue reconocida una pensión convencional por un valor de $229.740. Asimismo, manifestó que sufre de problemas de próstata. Por último, el señor W.C.G., de 69 años de edad[29], precisó que en la actualidad padece de hipertensión arterial y diabetes[30].

  11. Actuación procesal

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2016 ordenó la notificación de la acción a ELECTRICARIBE y le otorgó dos días para que presentara una respuesta y allegara información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto.

    1. ELECTRICARIBE

    La entidad se opuso a las pretensiones[31]. En su escrito, ELECTRICARIBE sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia de los amparos constitucionales, en tanto no observaba las reglas de subsidiariedad, no se configuraba un perjuicio irremediable y era temeraria.

    En lo referente al caso del señor A.L.A. la empresa se opuso a la tutela e indicó que la mesada pensional del actor, a valor presente, es de $3.331.834[32]. Aunado a lo anterior, advirtió que el señor L.A. inició un proceso laboral ordinario en el cual, en segunda instancia, el 15 de junio de 2011 el Tribunal Superior de S.M. denegó las pretensiones elevadas por el actor[33]. Además, ELECTRICARIBE también indicó que el actor presentó una tutela anterior por los mismos hechos, pero que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., en sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016, negó el amparo[34].

    En relación con el caso del señor L.P.H., la empresa manifestó que su pensión actual equivale a $1.121.040[35]. A su vez, la entidad allegó copia del fallo de tutela del 30 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en segunda instancia, negó un amparo presentado por el peticionario, junto al también accionante W.C.G., por los mismos hechos[36]. Además, ELECTRICARIBE indicó que es la tercera tutela que interpone el señor P.H. en razón a que, de manera simultánea al presente amparo, el peticionario presentó otra tutela que se encontraba en curso en el Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay[37].

    Con respecto a la petición del señor S.G.J. la empresa confirmó que su mesada pensional es de $3.107.720[38]. Por lo demás, también señaló que el actor inició un proceso laboral ordinario, junto a los también peticionarios W.C.G. y S.M.V., pero que el Tribunal Superior de S.M., en fallo de segunda instancia del 2 de julio de 2008, denegó sus pretensiones[39]. Aunado a lo anterior, ELECTRICARIBE señaló que el señor G.J. ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos. Así, en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de S.M., en providencia del 24 de mayo de 2015, concedió el amparo y ordenó que se reconociera el reajuste solicitado. Sin embargo, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M. revocó dicha decisión[40].

    En relación con el caso del señor S.M.V., la entidad en su respuesta certificó que la mesada pensional del actor es de $2.263.296 en la actualidad[41]. Por otra parte, la empresa indicó que el actor inició un proceso ordinario laboral por la misma causa y que, mediante sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2008, el Tribunal Superior de S.M. denegó sus pretensiones[42].

    Con respecto a J.P.M., su mesada pensional de acuerdo a la información suministrada por ELECTRICARIBE asciende a $3.736.392[43]. A su vez, adjuntó dos sentencias de tutela que demuestran que el señor P.M. incoó un amparo constitucional anterior por los mismos hechos y pretensiones. Así, en primera instancia, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla le concedió el reajuste solicitado. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M. revocó la decisión en providencia del 18 de noviembre de 2015[44].

    En lo que respecta al caso del señor A.S.M., la empresa manifestó que su pensión en la actualidad equivale a $2.158.736[45]. Por otra parte, la empresa señaló que el actor también acudió a la jurisdicción ordinaria la cual, en fallo del 15 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Superior de S.M., denegó sus pretensiones[46]. Aunado a lo anterior, anexó copia del fallo de tutela, vigente a la fecha, del 4 de septiembre de 2015 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de S.M. reconoció el reajuste del 15% a un grupo de ex-trabajadores de ELECTRICARIBE entre los cuales se encuentra el señor S.M.[47].

    En relación con el señor E.J.G. la empresa manifestó que en la actualidad su pensión es de $2.789.486 y que la misma es compartida con COLPENSIONES ya que al actor le fue reconocida una pensión de vejez[48]. A su vez, ELECTRICABE señaló que el señor J.G. inició un proceso laboral ordinario el 19 de diciembre de 2011 y que el mismo se encuentra pendiente de ser fallado en casación ya que la Corte Suprema de Justicia admitió dicho recurso el 14 de agosto de 2012 contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de S.M.[49].

    En cuanto a la petición del señor C.R.B., la empresa advirtió que su mesada pensional es de $1.758.333[50]. A su vez, ELECTRICARIBE, indicó que el señor R.B. presentó una tutela por los mismos hechos y pretensiones. Así, mediante sentencia del 24 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de S.M. concedió el amparo y ordenó a la empresa reconocer el reajuste de 15% solicitado por el actor. Sin embargo, a través de providencia del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M. revocó dicha decisión[51].

    En lo que respecta a la petición del señor I.L.R., la entidad accionada indicó que su mesada pensional actual es de $3.702.804, la cual se encuentra por encima de cinco salarios[52]. Por otra parte, manifiesta que el actor inició un proceso laboral ordinario. Así, en segunda instancia el Tribunal Superior de S.M. denegó sus pretensiones en sentencia del 29 de marzo de 2012[53].

    Con respecto al señor J.G.D. la entidad advirtió que su pensión actual es de $3.457.844, es decir, que su mesada en la actualidad es superior a los cinco salarios mínimos[54]. También advirtió que el actor había iniciado[55] un proceso laboral ordinario y que el mismo se encuentra en trámite en primera instancia ante el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de S.M.[56]. Por otra parte, la empresa señaló que, mediante sentencia de tutela del 3 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de S.M., al conocer de una tutela anterior interpuesta por el señor G.D. por los mismos hechos y pretensiones, concedió la protección constitucional y ordenó que se reconociera el reajuste del 15%[57]. Asimismo, la entidad informó que dicho fallo fue revocado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M. en sentencia del 26 de mayo de 2015[58].

    Ahora bien, con respecto al caso del señor L.R.M., aunque la entidad no presentó información actualizada sobre su mesada pensional, de las pruebas aportadas se tiene que por los mismos hechos, el peticionario presentó una acción de tutela anterior junto a los accionantes W.C.G. y L.P.H.. Así, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga concedió la tutela pero, en providencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga revocó dicha decisión y negó el amparo[59].

    Por último, ELECTRICARIBE señaló que W.C.G. devenga una pensión mensual de $1.916.159[60]. A su vez, la entidad presentó copias de los fallos de tutela proferidos a partir de un amparo anterior presentado por un grupo de ex-trabajadores de la entidad, entre los cuales se encontraba el señor C.G., por los mismos hechos y pretensiones. Así, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga concedió la tutela pero, en providencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga revocó dicha decisión y negó el amparo[61]. Además, la empresa también explicó que el peticionario inició un proceso laboral ordinario que culminó con un fallo del Tribunal Superior de S.M. que, en providencia del 2 de julio de 2008, negó las pretensiones del actor[62].

  12. Decisiones judiciales objeto de revisión

    1. Sentencia de primera instancia

      En sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga negó la acción de tutela[63]. Para llegar a esta conclusión, el juez consideró que: (i) del acervo probatorio es claro que no se configura, en ninguno de los casos, un perjuicio irremediable; (ii) la acción no es procedente, ya que la misma fue ejercida de manera temeraria por todos los peticionarios, como lo demuestran los fallos de tutela anteriores aportados por ELECTRICARIBE, algunos de los cuales ya reconocieron el reajuste pensional solicitado[64].

    2. Impugnación

      A través de apoderado judicial, los accionantes impugnaron la decisión al señalar que: (i) no puede aplicarse la regla de temeridad al presente caso, ya que se presentaron nuevos hechos. Así, en varios de los procesos de tutela anteriores los jueces de segunda instancia revocaron las decisiones que reconocieron en primer término los reajustes solicitados. Además, a la presente acción se aportó una nueva prueba consistente en un memorial suscrito por el Gerente de ELECTRICARIBE para 1997 en donde “acepta y reconoce la obligación de la empresa de reconocer y pagar el incremento de la Ley 4ª de 1976, pactado en la Convención de 1985”[65]; (ii) el juez de tutela no tuvo en cuenta la afectación al mínimo vital de sujetos de protección especial, en razón a su estado de vulnerabilidad y omitió aplicar lo previsto en la Sentencia SU-023 de 2015, donde la Corte Constitucional unificó los parámetros de procedencia de la tutela en materia pensional.

    3. Sentencia de segunda instancia

      Mediante providencia del 6 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga revocó el fallo de primera instancia y ordenó conceder el reajuste pensional solicitado por los peticionarios[66]. Para el juez de tutela, los derechos fundamentales de los peticionarios se vieron vulnerados en razón a las siguientes consideraciones: (i) se debe tener en cuenta que los peticionarios son personas de la tercera edad, por lo que tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional; y (ii) no existen argumentos suficientes para considerar que el amparo elevado es improcedente, ya que no se presentó prueba alguna que demostrara que el aumento convencional se aplicó.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos

  2. El presente caso se refiere a una tutela presentada por varios ex-trabajadores de ELECTRICARIBE que devengan en la actualidad una pensión convencional. Los peticionarios reclaman que sus mesadas sean reajustadas de acuerdo a lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en la que se constituyó el derecho y que remitía a lo previsto en la Ley 4ª de 1976. En dicha disposición, se reconocía un reajuste anual del 15% para todas aquellas mesadas que no sobrepasaran los cinco salarios mínimos. Sin embargo, los accionantes aducen que la empresa demandada no efectuó dichos aumentos ya que señala que la norma en cuestión fue derogada por la Ley 71 de 1988. Así, para los actores la decisión de la entidad desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital por lo que solicitaron a los jueces de tutela ordenar dicho reajuste.

  3. A su vez, los jueces de instancia emitieron fallos opuestos. Así, el juez de primera instancia negó al amparo al considerar que la tutela era un medio improcedente para resolver la controversia planteada, en razón a que no se acreditó un perjuicio irremediable pues los actores recibían desde hace varios años una pensión convencional y la actuación de éstos resultó temeraria pues se presentaron con anterioridad varias acciones de amparo por los mismos hechos y pretensiones. Sin embargo, el juez de segunda instancia revocó la decisión, amparó los derechos deprecados y ordenó a ELECTRICARIBE realizar los reajustes solicitados, puesto que consideró que se estaba en presencia de sujetos de especial protección constitucional al tratarse de personas de la tercera edad y al encontrar que no existía una prueba que justificara la decisión de la entidad de no aplicar el reajuste convencional.

  4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela, para luego definir, si es del caso, sobre los asuntos jurídicos de fondo:

    (i) ¿Procede la acción de tutela en casos donde se disputa el reconocimiento de un reajuste a una pensión convencional?

  5. Con el fin de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional; (ii) resumirá el alcance y contenido del derecho al mínimo vital; (iii) recordará las reglas asociadas a la temeridad y (iv) analizará los casos concretos para así determinar si los mismos superan el examen de procedencia. En ese caso, pasará a examinar el fondo del asunto.

    Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela en materia pensional -Reiteración jurisprudencial[67]-

  6. El artículo 86[68] de la Constitución -refrendado por las normas procesales de la tutela[69]- establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo.

    Ahora bien, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la procedencia de esta acción toda vez que, como lo indicó la sentencia T-788 de 2013[70], se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales. Por otra parte, debido a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, es importante anotar que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva, protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental, sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección.

    Entonces, respecto a esta obligación general el juez debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, de ahí que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  7. Ahora bien, como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual, en principio, no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

  8. Así las cosas, para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia.

  9. Por lo anterior, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta[71]. La medida será transitoria[72] cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto[73].

  10. Como se advirtió, específicamente en los casos pensionales la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con la afectación al mínimo vital por lo que, cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[74].

    Alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional -reiteración jurisprudencial[75]-

  11. Como lo ha indicado la dogmática constitucional[76], el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992[77] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplaba un derecho a la subsistencia, éste se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

    Sin embargo, posteriormente la Corte definió el mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997[78] la Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y móvil, en la medida en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la que tiene derecho la persona por el trabajo realizado.

  12. Ahora bien, posterior a este periodo la Corte señaló que el mínimo vital es un derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia SU-995 de 1999[79], al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.

    Sin embargo, la misma sentencia señaló que el análisis frente al mínimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa forma, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir diferentes montos y contenidos del mínimo vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona[80].

    Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el ahora pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.

  13. En el caso específico de los pensionados, la sentencia T-827 de 2004[81] conoció el caso de un antiguo trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento sobre su mesada pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que el mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también por el pago incompleto de la pensión. Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto de la pensión o se paga una parte de las mesadas. En la misma sentencia, el Tribunal recordó que la jurisprudencia ha fijado reglas generales para determinar qué requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneración del mínimo vital, así: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen ingresos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación genera para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.

  14. De otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resaltó la sentencia T-147 de 2016[82] cuando conoció el caso de varios maestros pensionados a los que la UGPP suspendió el pago por sospecha de irregularidades, sin tener en cuenta que dos de ellos padecían graves enfermedades, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o de descuentos, cuando los titulares de la prestación son sujetos de especial protección constitucional.

  15. En conclusión, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

    La temeridad en la acción de tutela -reiteración jurisprudencial[83]-

  16. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas diferentes. La primera concepción se refiere a que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe[84]. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, y solamente exige que para su perfeccionamiento, el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna[85], según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

    Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[86].

  17. En armonía con lo anterior, la sentencia T-001 de 1997[87] conoció de varias acciones de tutela presentadas por antiguos trabajadores de FONCOLPUERTOS que buscaban el pago de prestaciones sociales adeudadas. Al valorar algunos de los casos, el Tribunal encontró que se había presentado amparos anteriores por lo que se procedió a negar las respectivas tutelas. Así, señaló que la actuación es temeraria cuando: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.

  18. En contraste con lo anterior, una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha duplicidad, la acción de tutela se funda: (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[88]. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. En ese sentido, la sentencia T-1034 de 2005[89] precisó que hay ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer nuevamente una acción de tutela sin que con ello se configure una acción temeraria. Dichos elementos son: (i) el surgimiento de circunstancias adicionales fácticas o jurídicas; y (ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.

  19. En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.

    Se pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de cada uno de los accionantes.

    Análisis de procedencia de los casos concretos

  20. Para mayor claridad, la Sala presentará un acápite donde realizará el respectivo análisis. En el mismo, determinará si el amparo es procedente o no en cada caso particular. Luego, en la parte final, recapitulará todas las decisiones de manera concreta y refiriéndose a cada accionante en particular.

  21. En primer lugar, la Sala pasa a examinar si se cumple con el requisito referente a la legitimidad por activa. En ese sentido, es preciso recordar que conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.

    En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

  22. En el caso objeto de estudio, no está demostrado que todos los peticionarios se encuentran legitimados en la causa por activa para formular la acción de tutela de la referencia, a través de apoderado judicial, pues en el expediente de tutela no se allegaron todos los respectivos poderes en donde se consigna que el apoderado se encuentra facultado para presentar la acción de tutela. En ese sentido, en el expediente de tutela no se allegaron los poderes de los señores J.P.M. y A.S.M..

    Ahora bien, aunque la Sala no puede omitir este hecho, ya que las reglas de legitimación resultan imperativas, cabe señalar que los accionantes acopiaron otras pruebas que demuestran que son empleados de ELECTRICARIBE y que en la actualidad reciben una pensión convencional de la misma. En ese sentido, y en atención al principio de informalidad de la acción de tutela, es posible concluir que los señores P.M. y S.M. se encuentran legitimados para actuar en la presente tutela, en la medida que sus circunstancias de hecho son iguales a las de aquellas personas que sí aportaron un poder para presentar la tutela. Además, en todo el trámite procesal del amparo, el apoderado los incluyó en el grupo de peticionarios sin hacer salvedad alguna sobre su legitimidad.

  23. En relación con la legitimación por pasiva, la Sala reitera que la misma hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[90]. Así, conforme a los artículos 86 de la Constitución, y y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública como lo es la empresa ELECTRICARIBE, razón por la cual también se cumple con este requisito en la presente acción.

  24. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que en lo que respecta a los señores A.L.S., L.P.H., S.G.J., J.P.M., A.S.M., C.R.B., J.G.D., L.R.M. y W.C.G. la acción de tutela no es procedente en virtud a que ésta se desprende de una actitud temeraria que hace que la misma pierda vigencia en el ordenamiento constitucional. De acuerdo a la pruebas aportadas por la empresa accionada, todos estos peticionarios no solo acudieron a una acción de tutela anterior (incluso en más de una ocasión) para dirimir el conflicto laboral sino que las incoaron bajo los mismos hechos, pretensiones y sin presentar un hecho nuevo que justificara su reiterada presentación.

  25. Como se puede ver del resumen de la respuesta de la empresa, los demandantes incluidos en este grupo efectivamente presentaron acciones de tutela, en grupo o de manera individual, bajo los mismos hechos y pretensiones. Lo anterior, incluso se puede confirmar con los desistimientos presentados durante el proceso por los señores L.Á.V. de Windt, A.S.M. y C.R.B. donde expresamente señalan que la razón de su decisión corresponde al hecho de que estaba en curso una acción de tutela igual en otro despacho judicial. Incluso, en su memorial de desistimiento los señores S.M. y Villa de Windt anexaron una copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal de S.M. donde dicho despacho judicial confirma el incidente de desacato impuesto por el Juzgado Quinto Penal Municipal de S.M. contra ELECTRICARIBE por desconocer la sentencia que concedió una tutela anterior.

  26. Ahora bien, existen elementos que permiten identificar una actuación de mala fe por parte de estos peticionarios. Por un lado, no existe una justificación adecuada que explique la presentación de una nueva tutela. En ese sentido, el argumento presentado por el apoderado de los accionantes en su escrito de impugnación, y referido a un supuesto hecho nuevo asociado a un concepto jurídico de ELECTRICARIBE donde reconoce su obligación con relación al reajuste convencional, no es de recibo por las siguientes razones: (i) en el proceso de tutela no se allegó dicho concepto razón por la cual no es posible evaluar su veracidad o relevancia frente a la controversia planteada; (ii) a pesar de que no se allegó, en palabras del apoderado, el concepto del Gerente de ELECTRICARIBE es de 1997, por tanto no puede ser considerado como un “hecho nuevo”; y (iii) para la Sala resulta claro que las diversas acciones desplegadas por los demandantes buscaban jugar con la eventualidad de encontrar, en algún despacho judicial, una interpretación judicial que resultara favorable a sus intereses.

    En estos términos, para la Sala es reprochable que el juez de segunda instancia no haya reparado en este notorio hecho al momento de conceder la protección constitucional. El análisis superficial de dicho funcionario judicial llevó a una conclusión contraria a la realidad fáctica y jurídica del caso. No es posible aceptar un análisis judicial que no haga una referencia, siquiera mínima, a la procedencia del amparo constitucional. El Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga pasó por alto un detalle de esta magnitud para entrar a realizar el análisis material del caso. Este tipo de yerros en la buena técnica constitucional debe ser rechazado, pues no es posible importar una justicia pronta y eficiente si los mínimos estándares de evaluación judicial son omitidos.

    Ahora bien, incluso si se llegara a aceptar que la tutela en ese grupo de casos no es temeraria, la Corte encuentra que la acción tampoco cumple con los requisitos generales de procedencia en material pensional toda vez que no se configura un perjuicio irremediable que amerite la actuación del juez constitucional. Lo anterior ocurre tanto con el grupo de accionantes antes mencionadas como también con los tres demandantes restantes que no presentaron una acción de tutela previa, los señores S.M.V., E.J.G. e I.L.R.. Todos estos casos, sin excepción alguna, comparten las siguientes características: (i) se reconoció una pensión convencional; y (ii) aunque todos los peticionarios son personas de la tercera edad no existe una prueba, siquiera sumaria, que le permita a la Sala determinar que su nivel de vida se ve gravemente amenazado por la controversia laboral que tienen con ELECTRICARIBE.

  27. Como se explicó en las consideraciones sobre procedencia, la Corte ha señalado que la tutela contra este tipo de acciones es procedente en aquellos casos concretos donde se demuestre que el mecanismo ordinario carece de eficacia y de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para eso, los jueces deben verificar si: (i) el daño es inminente, es decir, que sea una amenaza que está por suceder; (ii) el perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad considerable; (iii) las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben tomar de manera urgente; y (iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que es la única medida para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos de los ciudadanos.

    En todos los casos analizados, la Sala encuentra que ninguno de ellos supera el análisis de procedencia, en la medida en que no se observa que se configure un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, de las pruebas acopiadas se logró determinar que todos los peticionarios, sin excepción, pueden asumir los gastos relacionados con su costo de vida. De otra parte, no se está frente a una situación de debilidad manifiesta dado que, a pesar de que se acreditaron algunos padecimientos de salud, los mismos no son de una gravedad considerable que haga necesaria la intervención del juez constitucional como medida urgente y transitoria de protección.

  28. Asimismo, en estos casos no se puede predicar una afectación general del mínimo vital que se traduzca en la configuración de un perjuicio irremediable de los accionantes. Así, se logró probar que no existe una afectación cualitativa de los ingresos de los peticionarios en razón a la falta de reconocimiento del reajuste señalado, pues el pago de las mesadas ha sido regular. Los jueces de tutela deben analizar cada caso particular, desde una perspectiva material y multidimensional, que entienda que el mínimo vital no solo es una garantía de protección para la vida digna sino que es un instrumento de movilidad social importante en la medida en que las personas, de manera legítima, aspiran a tener un mejor modo de vida. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia esto quiere decir que no se acepten límites al concepto o que el mismo pueda ser modulado según la calidad de vida de cada ser humano y los ingresos regulares que percibe.

    Para la Sala, no es de recibo tampoco el argumento que en esta materia expuso el juez de segunda instancia. Aunque si bien los peticionarios pueden ser considerados sujetos de especial protección constitucional, incluso al aplicar el análisis flexible de procedencia que de este hecho no es posible concluir que exista una grave o palmaria afectación de derechos fundamentales que obligue a la intervención judicial constitucional. En este punto, salta a la vista los casos de los señores J.G.D., I.Y.R. y J.P.M., cuyas mesadas convencionales superan los cinco salarios mínimos vigentes razón por la cual, de acuerdo a la norma de la Ley 4ª de 1976 que requieren aplicar, no tendrían derecho al reajuste del 15% anual. Para el Tribunal, es inconcebible que el juez que terminó por conceder el amparo pasara por alto un hecho notorio como éste. Lo anterior, solo denota el análisis descuidado y primario que se realizó en sede de segunda instancia.

  29. Al contrastar la información suministrada por los actores con aquella enviada por ELECTRICARIBE como parte de su respuesta a la tutela, no es posible encontrar un caso donde se presente una situación de urgencia que exponga una grave afectación de los derechos fundamentales o permita concluir que se deba proceder con una protección transitoria. Incluso, en los asuntos donde los actores tienen edades avanzadas, como el de los señores S.G.J. y C.R.B. que superan los 80 años, no se encontró prueba alguna que denote que la ausencia del reajuste controvertido tenga un impacto actual en su nivel de vida o impida que puedan atender de manera oportuna los gastos asociados a su manutención y atención en salud.

    Por otra parte, en los eventos donde se pudo constatar que los accionantes acudieron a la acción ordinaria laboral, como lo advirtió la sentencia T-374 de 2016[91], en un caso donde el Tribunal resolvió una tutela interpuesta por un empleado de ELECTRICARIBE que solicitaba el mismo reajuste ahora deprecado y que acudió con anterioridad a la vía ordinaria, los peticionarios debieron haber dirigido su argumentación a controvertir dichas decisiones, y demostrar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Lo cual no ocurrió en los casos analizados.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas pasa a enunciar sus conclusiones y a establecer las órdenes que debe emitir en este caso.

    Conclusiones y órdenes a emitir

  30. Esta acción de tutela fue presentada por los accionantes, a través de apoderado judicial, con el fin de buscar el reconocimiento y pago de un reajuste del 15% anual a las pensiones convencionales de las que son acreedores los actores. Según los demandantes, ELECTRICARIBE vulnera sus derechos fundamentales al negarse a pagar el referido reajuste pensional. Sin embargo, debido a la presentación simultánea y/o sucesiva de acciones de tutela, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia, para la Sala es claro que este caso constituye un abuso de la acción de tutela que no se compadece con su naturaleza eficaz y vocación protectora.

    En efecto, el juez de segunda instancia omitió realizar un juicio con la debida seriedad jurídica, en tanto, la empresa accionada demostró con hechos notorios que era evidente la existencia de un problema respecto de la temeridad en la presentación de la acción. Esta situación, fue analizada de manera diligente por el juez de primera instancia, quien negó las pretensiones elevadas. En este punto, se recuerda que la temeridad es un fenómeno que debe ser reprochado por los operadores judiciales, más aún cuando se evidencian conductas de mala fe que buscan la satisfacción de un interés individual a toda costa. Tal situación ocurrió en este caso, en donde los accionantes no aceptaron las decisiones judiciales que definieron su situación jurídica, en el sentido de declarar improcedente otras acciones de tutela o negar las pretensiones por no encontrar configurado el derecho al reajuste.

  31. Debido a lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo de segunda instancia, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por dos razones, a saber:

    (i) En aquellos casos donde se presentaron amparos de tutela en varias oportunidades se configura la temeridad pues el actuar de los peticionarios, a través de apoderado judicial, es abiertamente engañoso y constituye un abuso de la acción constitucional puesto que, en procura de obtener una interpretación favorable, se presentó de manera aleatoria y espaciada la misma acción de tutela en diferentes despachos judiciales hasta conseguir, como en efecto lo lograron, una decisión que, sin argumentación suficiente, amparara sus derechos supuestamente afectados; y

    (ii) Tampoco procede la actuación constitucional en la medida en que en ninguno de los casos, incluso en aquellos en donde los peticionarios tienen una edad avanzada, se comprobó, de manera siquiera sumaria, una afectación ostensible al mínimo vital en razón a que en todos los casos existe un ingreso percibido desde tiempo atrás, a través de la mesada convencional, que les permite cubrir los gastos generales y de manutención.

  32. Aunado a lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte estima imperioso llamar la atención al Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, para que en lo sucesivo desarrolle y analice, diligentemente, los requisitos de procedencia de las acciones de tutela en todos sus aspectos y caso a caso. Lo anterior, pues ese análisis y argumentación son herramientas judiciales que evitan la arbitrariedad en las decisiones judiciales y previenen el abuso del derecho, en este caso, específicamente, el uso desleal de la acción de tutela. Lo anterior, pues la Sala encontró que el referido Juez solo realizó consideraciones generales sobre el contenido y alcance del derecho al mínimo vital para, sin ningún desarrollo argumentativo, concluir que se debían proteger los derechos fundamentales de los peticionarios.

    Como lo ha reiterado esta Corte, el estudio de la acción de tutela tiene una metodología que debe seguirse paso a paso. En efecto, antes de revisar la eventual vulneración o no del derecho que se alega (estudio de fondo), se debe atender al artículo 86 de la Constitución, respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (estudio de forma). Es decir, no puede hacerse un análisis sustancial si no se ha superado el análisis de procedencia.

  33. Adicional a ello, si este paso es superado, el análisis de la jurisprudencia constitucional debe ser coherente, integral y sustentado respecto de cada caso concreto, por ello, las referencias abstractas sólo tienen sentido si son aplicables realmente al asunto revisado. Este ejercicio argumentativo no fue realizado por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, lo cual es evidentemente reprochable, pues en un Estado Social de Derecho toda actuación de las autoridades debe estar jurídicamente soportada.

  34. Por otro lado, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas advierte que los accionantes y su apoderado judicial también ejercieron una conducta reprochable, en tanto era claro que conocían de antemano la existencia de otras tutelas presentadas por los mismos hechos y pretensiones, sin que variaran las partes demandante ni demandada, a pesar de ello presentaron el juramento de que trata el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[92]. Esto constituye una actuación desleal con la administración de justicia que debe ser considerada por las autoridades disciplinarias con el fin de determinar si lo ahora descrito constituye una falta susceptible de sanción.

    Por lo anterior, además de revocar el fallo de tutela de segunda instancia, la Sala compulsará copias para que, si así se considera por parte de la autoridad competente, se investigue disciplinariamente al Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga y al apoderado de los actores, en razón a las graves inconsistencias que encontró durante el presente proceso de revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, que a su vez revocó el fallo emitido el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (M., que negó la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMPULSAR COPIAS de la presente sentencia y del expediente de la referencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de su autonomía funcional, investigue las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga y el abogado É.A.G.Z., quien actuó como apoderado de la parte actora en el presente proceso, identificado en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional número 197.635, y determine si las mismas constituyen faltas a la ética judicial y profesional.

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILLÁN

Secretaria General

[1] En memorial enviado el 3 de diciembre de 2016, el señor L.V. de Windt, a través de apoderado judicial, solicitó que fuera desvinculado del proceso de tutela en razón a que “ya se encuentra incluido en una tutela fallada de manera favorable en la ciudad de S.M.” (folios 366 a 368; cuaderno de primera instancia).

[2] El 4 de agosto de 1998 se perfeccionó un contrato de transferencia de activos entre la Electrificadora del M. y Electricaribe en donde la segunda se comprometió a asumir el pago de los pasivos pensionales de la primera.

[3] Ley 4 de 1976. Artículo 1.3. “En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.

[4] Escrito de tutela (folio 8; cuaderno de primera instancia).

[5] Ibídem; folio 8.

[6] Cédula de ciudadanía (folio 23; cuaderno de primera instancia).

[7] Certificados de consultas externas (folios 24 a 28; cuaderno de primera instancia).

[8] Cédula de ciudadanía (folio 40; cuaderno de primera instancia).

[9] Copia de la historia clínica (folios 45 a 62; cuaderno de primera instancia).

[10] Cédula de ciudadanía (folio 64; cuaderno de primera instancia).

[11] Op. Cit. Escrito de tutela (folio 10; cuaderno de primera instancia).

[12] Cédula de ciudadanía (folio 85; cuaderno de primera instancia).

[13] Op. Cit. Escrito de tutela (folio 10; cuaderno de primera instancia).

[14] Certificado bancario (folio 100; cuaderno de primera instancia).

[15] Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia).

[16] Copia de órdenes médicas e historia clínica (folios 104 a 144; cuaderno de primera instancia).

[17] Cédula de ciudadanía (folio 147; cuaderno de primera instancia).

[18] Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia).

[19] Ibídem; folio 9; cuaderno de primera instancia).

[20] Copia de la historia clínica (folios 120 a 137; cuaderno de primera instancia).

[21] Cédula de ciudadanía (folio 250; cuaderno de primera instancia).

[22] Copia de la historia clínica (folio 253; cuaderno de primera instancia).

[23] Cédula de ciudadanía (folio 262; cuaderno de primera instancia).

[24] Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia).

[25] Certificados bancarios (folios 259 a 261; cuaderno de primera instancia).

[26] Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia).

[27] Certificados médicos (folios 297 a 303; cuaderno de primera instancia).

[28] Cédula de ciudadanía (folio 317; cuaderno de primera instancia).

[29] Cédula de ciudadanía (FOLIO 335; cuaderno de primera instancia).

[30] Copia de la historia clínica (folios 337 a 349; cuaderno de primera instancia).

[31] Memorial de respuesta de ELECTRICARIBE (folios 371 a 518; cuaderno de primera instancia).

[32] Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).

[33] Op. Cit. Memoial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia).

[34] Copia de las sentencia de tutela (folios 551 a 563; cuaderno de primera instancia).

[35] Op. Cit. Certificado pensional (Folio 437; cuaderno de primera instancia).

[36] Copias de las sentencias de tutela (folios 622 a 654; cuaderno de primera instancia

[37] Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricartibe (folio 383; cuaderno de primera instancia).

[38] Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).

[39] Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia).

[40] Copia de las sentencias de tutela (folios 551 a 563; cuaderno de primera instancia).

[41] Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).

[42] Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia).

[43] Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).

[44] Copia de las sentencias de tutela (folios 579 a 622; cuaderno de primera instancia).

[45] Op. Cit. Certificado pensional (olio 437; cuaderno de primera instancia).

[46] Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instanci).

[47] Copia de la sentencia de tutela (folios 565 a 577; cuaderno de primera instancia).

[48] Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).

[49] Copia de audiencia de fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. (folio 380; cuaderno de primera instancia).

[50] Op. Cit. Certificado pensional (Folio 437; cuaderno de primera instancia).

[51] Copia de las sentencia de tutela (folios 551 a 563; cuaderno de primera instancia).

[52] Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).

[53] Copia de la audiencia de fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. (folio 380; cuaderno de primera instancia).

[54] Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).

[55] Copia de la acción laboral interpuesta por el señor J.G.D. a través de apoderado (folios 686 a 692; cuaderno de primera instancia).

[56] Op. Cit. Memorial de respuesta de ELECTRICARIBE (folio 380; cuaderno de primera instancia).

[57] Copia de la sentencia de tutela de primera instancia (folios 517 a 537; cuaderno de primera instancia).

[58] Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia (folios 540 a 549; cuaderno de primera instancia).

[59]Copias de las sentencias de tutela (folios 622 a 654; cuaderno de primera instancia).

[60] Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).

[61]Copias de las sentencias de tutela (folios 622 a 654; cuaderno de primera instancia).

[62] Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia).

[63] El despacho no se pronunció sobre las pretensiones del señor L.Á.V. de Windt por el desistimiento al que se hace referencia en la primera nota al pie. Además, tampoco se refirió a lo solicitado por los señores A.S.M. y C.R.B. ya que estos, mediante oficio del 13 de diciembre de 2016, le informaron al despacho del juez de tutela de primera instancia que el 10 de noviembre de 2016 revocaron el poder que le habían otorgado a su apoderado, en virtud de que tenían otra tutela en curso por los mismos hechos y las mismas pretensiones (folios 719 a 744; cuaderno de primera instancia).

[64] Copia de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (folios 745 a 758; cuaderno de primera instancia).

[65] Memorial de impugnación (folio 10; cuaderno de segunda instancia).

[66] Copia de la sentencia de Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (folios 19 a 53; cuaderno de segunda instancia).

[67] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en la sentencia T-039 de 2017 (Magistrada Ponente: G.S.O.D.).

[68] Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

[69] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 2013. Magistrado Ponente: L.G.G.P..

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2014. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[72] Ver, entre otras, sentencias T-161 de 2005. Magistrado Ponente: M.G.M.C.; T-065 de 2016; Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2015. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[74] Frente a este particular, la Corte ha dicho que: “el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. (Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2013. Magistrado Ponente: A.R.R.).

[75] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en las sentencia T-039 de 2017 (Magistrada Ponente: G.S.O.D.).

[76] ARANGO, R. y LEMAITRE, J.. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital. Universidad de los Andes. Bogotá. 2002.

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: E.C.M..

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

[79] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: C.G.D..

[80] Ver, entre otras, sentencia T-053 de 2014. Magistrado Ponente: A.R.R.; y T-157 de 2014. Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2004. Magistrado Ponente: R.U.Y..

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2016. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[83] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en las sentencia T-400 de 2016 (Magistrada Ponente: G.S.O.D.).

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 2008. Magistrado Ponente: R.E.G..

[85] Ver entre otras, sentencias SU-154 de 2006. Magistrado Ponente: M.G.M.C.; T-986 de 2004. Magistrado Ponente: H.A.S.P.; T-410 de 2005. Magistrada Ponente: C.I.V.H..

[86] Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006. Magistrado Ponente: J.C.T.; T-951 de 2005. Magistrado Ponente: H.A.S.P.; y T-410 de 2005. Magistrada Ponente: C.I.V.H..

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2013. Magistrado Ponente: L.E.V.S..

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-1034 de 2005. Magistrado Ponente: J.C.T..

[90] Ver, entre otras, sentencias T-396 de 2014. Magistrado Ponente: J.I.P.P.;T-373 de 2015. Magistrada Ponente: G.S.O.D.; y T-098. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[91] Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2016. Magistrado Ponente: L.E.V.S..

[92]El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

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