Sentencia de Tutela nº 063A/17 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694174165

Sentencia de Tutela nº 063A/17 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2017

Número de sentencia063A/17
Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteT-5771452
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-063A/17

Referencia: Expediente T-5.771.452

Acción de tutela interpuesta por J.W.F.C., contra G.I. y otros.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.A.A.G. (e), A.R.R. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por J.W.F.C. contra G.I. y otros.

I. ANTECEDENTES

El señor J.W.F.C., propietario del establecimiento de comercio “Muebles Caquetá” con domicilio principal en la ciudad de Ibagué (Tolima) y con sucursales en los municipios de Florencia y San Vicente del Caguán (Caquetá), además de contar con la página web www.mueblescaqueta.com, interpuso acción de tutela contra Google Inc. y Google Colombia Ltda. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), los cuales considera vulnerados como consecuencia de una publicación anónima en un blog de internet de la plataforma www.blogger.com -de propiedad de la compañía Google Inc.-, en la que se afirma que la empresa “Muebles Caquetá” y su propietario estafan a sus clientes. Fundamenta su pretensión en los siguientes:

  1. - Hechos motivo de la solicitud de amparo.

    1.1. Manifiesta el demandante que el día 30 de enero de 2014 una persona de forma anónima creó, mediante la herramienta “Blogger.com” propiedad de la empresa Google Inc., un blog titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co.

    1.2. Refiere que el blog en mención, contiene las siguientes afirmaciones -que considera falsas- sobre su empresa: “Tal como dice en la imagen, Muebles Caquetá la cual dirige el estafador W.F., se dedican a estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero completo y después de que se lo entregas desaparece con tu dinero”[1].

    “Por favor divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean estafadas. Si ustedes fueron víctimas del estafador W.F. y su empresa Muebles Caquetá, denuncien en los links publicados y en los comentarios de este blog”[2]. Entre otras referencias similares.

    1.3. Indica que lo que en el blog anónimo se afirma no es cierto por cuanto “ni como empresa ni como persona” ha estafado a ninguna institución o ciudadano, que no están ni han sido investigados como tampoco tienen procesos en su contra por estas razones.

    1.4. Resalta que lleva más de 14 años laborando en la ciudad de Ibagué y más de 5 años en el mismo local, por lo cual considera infundadas las acusaciones que menciona el blog respecto de “cambios constantes de domicilio con el fin de huir con el dinero captado” [3].

    1.5. Afirma que en repetidas ocasiones ha solicitado a G. Inc. -en su calidad de propietario de la plataforma Blogger.com- la eliminación de este contenido, haciendo uso de sus canales para recepción de solicitudes, mencionando los derechos que considera vulnerados. Señala que en tres ocasiones le han contestado negativamente a su petición por cuanto “según sus políticas, este contenido no es inapropiado, ni es manifiestamente ilegal” resaltando que la única forma en que G. retiraría el blog de internet es mediante una orden judicial que así lo determine[4].

    1.6. Por último, señala que debido al contenido de este blog se ha visto afectada “su persona, su familia y su negocio” a nivel económico y moral. A lo anterior añade que uno de los principales agravantes de esta situación tiene que ver con el carácter anónimo del blog, hecho que le ha impedido conocer la identidad y procedencia del mismo, no poder rectificar ni controvertir lo allí afirmado como tampoco solicitar una compensación por los perjuicios causados.

    1.7. En consecuencia, solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), y además se ordene a G.I., o a quien lo represente en Colombia sea retirado de internet el blog con el contenido denunciado.

  2. - Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas.

    2.1. Conoció de la acción de tutela en única instancia, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 19 de julio de 2016 y ordenó correr traslado de la demanda a Google Inc., a Google Colombia Ltda. y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[5] -en adelante MinTIC-.

    Durante el término otorgado por el juez de instancia se recibieron las siguientes intervenciones:

    2.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[6], presentó escrito de respuesta a la acción de tutela el 26 de julio de 2016, en el que expresó que, de acuerdo con la Ley 1341 de 2009[7] y el Decreto 2618 de 2012[8], no es la entidad competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas que publicitaron contenido en la página web www.blogger.com en el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co.

    Adicionalmente, manifestó que no debe ser sujeto procesal dentro de la presente acción de tutela, por cuanto la ley solo le han atribuido como funciones “diseñar, formular, adoptar y promover” las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de contribuir al “desarrollo económico, social y político de la Nación”.

    En conclusión, MinTIC solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela y que la misma sea declarada improcedente, en la medida en que el demandante no le imputa ninguna acción u omisión, que dentro del ejercicio de sus funciones legales, pueda terminar vulnerando los derechos fundamentales alegados.

    2.3. G.C.L.. a través de su apoderado judicial, la firma Gómez-Pinzón Z.A., presentó escrito de respuesta a la acción de tutela el 26 de julio de 2016, en el que preliminarmente aclara que “Google Colombia Ltda.” y “Google Inc.” son dos entidades independientes, cada una con domicilio, personería jurídica y objetos sociales diferentes. En ese sentido señaló que su objeto social consiste únicamente en “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware, productos y servicios relacionados con internet y publicidad en internet y por cualquier otro medio”[9].

    Adicionalmente, la apoderada de Google Colombia Ltda. resaltó que dicha empresa no tiene relación, control o derechos de propiedad de ninguna clase sobre los productos comercializados o servicios prestados por Google Inc., como es el caso de la herramienta www.blogger.com. En este sentido, informó que Google Inc. es la única titular y operadora de “Blogger.com” como de todas sus plataformas.

    En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción por “falta de legitimación en la causa por pasiva” y que, en subsidio, se declare improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra del demandante.

    2.4. G. Inc. a través de su agente oficioso[10], la firma Gómez-Pinzón Z.A., presentó respuesta a la acción de tutela el 28 de julio de 2016, solicitando se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados arguyendo que si bien la compañía accionada es propietaria de la herramienta www.blogger.com, no es responsable por la información ni los contenidos redactados y compartidos por los usuarios en la mencionada plataforma digital, y que por su parte, G. sólo actúa como procesador de la herramienta y como tal, impone políticas a los usuarios, más no maneja, controla, ni produce contenidos.

    Posteriormente, una vez tramitado el proceso el otorgamiento en el extranjero de poder correspondiente por la compañía demandada a la referida firma de abogados, mediante oficio del 10 de agosto de 2016, esta última manifestó obrar como apoderado judicial de Google Inc. en Colombia con poder especial, amplio y suficiente para representarla “en el proceso de la referencia” para lo cual adjunta documento debidamente legalizado emitido por el señor K.H.Y. quien funge como “Secretario Asistente con la facultad de representar legalmente a Google Inc., sociedad con domicilio en 1600 Amphiteatre Parkway, M.V., California, 94043, Estados Unidos”[11].

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia de única instancia el 1 de agosto de 2016[12], en la que resolvió (i) negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, y (ii) desvincular de la acción al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Señaló el fallador de instancia que en el presente caso ni Google Inc., ni Google Colombia Ltda. son responsables de la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del accionante por cuanto no es responsabilidad de ninguna de las dos empresas “rectificar, corregir, eliminar o complementar la información subida por los usuarios”.

En síntesis, indicó que las compañías accionadas no son los responsables directos por la información ni los contenidos redactados ni compartidos por los usuarios de la herramienta www.blogger.com, ya que éstas sólo actúan como procesadores de la herramienta.

III. PRUEBAS

La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en los expedientes en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en los elementos fácticos descritos, la Sala debe entrar a considerar lo siguiente:

¿Vulnera la compañía Google Inc. los derechos fundamentales del accionante a la intimidad, al buen nombre y a la honra cuando se niega a retirar de internet un blog anónimo[13] de su herramienta digital www.blogger.com con contenido que le imputa al demandante la conducta típica de estafa (artículo 246 del Código Penal), aduciendo que este hecho no transgrede su política de contenidos?

Para efecto de resolver, la Sala abordará el estudio de: (i) los derechos a la intimidad, honra y buen nombre; (ii) la naturaleza, el alcances y los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Algunas implicaciones en Internet; (iii) Internet, blogs, redes sociales y otras plataformas digitales de difusión de contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y finalmente, (iv) efectuará el análisis del caso concreto.

  1. - Los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 15 de la Carta Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos[14]. Asimismo, el artículo 21 Superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

    3.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía[15].

    En igual sentido, la Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros, del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”[16].

    Ahora bien, este Tribunal ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[17] y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”[18].

    En cuanto a los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad la Corte ha señalado que este derecho “involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses”[19]. De manera más extensa, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido los siguientes aspectos:

    “[…] constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”[20].

    En sentido complementario, en la sentencia T-787 de 2004, la Sala de Revisión señaló que “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad” que incluyen la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). Respecto de la intimidad social, la misma decisión sostuvo que ésta “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social”[21]. En igual medida, precisó que a pesar de que el alcance de este derecho se restringe en estos casos, “su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana”[22].

    En la misma decisión la Corporación sostuvo que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran “la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás”: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual demanda la “la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima”; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales”, y por último, (v) el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

    3.2. En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás”[23] y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[24]. El buen nombre puede ser vulnerado también por los particulares, como lo reconoció la sentencia T-1095 de 2007, en donde indicó: “la vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”.

    En tal sentido, la Corte ha indicado que las “expresiones ofensivas o injuriosas”[25] así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona[26]. En este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las personas[27].

    3.3. Respecto al derecho a la honra, la Corte ha señalado que es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[28]. Asimismo, ha indicado que aunque este derecho es asimilable en gran medida al buen nombre[29], tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[30].

    Por otra parte, también puede entenderse que esta Corporación dentro de su labor de interpretación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, puesto que los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana[31].

    Ahora bien, sobre la honra se ha señalado que “como derecho fundamental que es, (…) tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal”[32].

    Adicionalmente, la Corte también se ha considerado la honra “(…) el derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida”[33].

    De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien. S. que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos que tienen mayor relación con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco.

    De lo anterior se desprende que tanto el derecho al buen nombre, como el derecho a la honra, se encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana. La jurisprudencia constitucional[34] ha sostenido que la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás[35]. Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación sea degradado a la condición de mero objeto.

    En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con el principio de la dignidad humana, se ha señalado que “(…) tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[36].

    En suma, es por esta vía que los derechos al buen nombre y a la honra se erigen a su vez como mecanismos que permiten garantizar el equilibrio y la paz social, puesto que estipulan mínimos de respeto y consideración hacia aquellos aspectos centrales relacionados con las esferas pública y privada del individuo. Sobra por demás advertir, ya a manera de conclusión, que el derecho a la honra también se encuentra ligado de manera estrecha al derecho a la intimidad, que a su vez es un límite jurídico que la Constitución impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio público[37].

  2. - Naturaleza, alcances y límites del derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Algunas implicaciones en Internet. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. El artículo 20 de la Constitución Política establece lo siguiente: “(s)e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Esta es la consagración normativa que la Carta hace de las libertades de expresión, opinión, información, prensa, así como del derecho a la rectificación en condiciones de equidad y de la prohibición de censura previa.

    Lo anterior, se encuentra en plena concordancia con lo establecido respecto al derecho a la libertad de expresión en varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19)[38], la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13)[39] y la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 10), en los cuales la protección de este derecho es bastante amplia y contiene numerosas disposiciones que plantean las condiciones tanto para su ejercicio como sus límites[40].

    En ese sentido, por ejemplo, vale pena referir la Observación General 10 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que en torno a las restricciones del derecho a la libertad de expresión, ha señalado que “(e)l párrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y por esta razón se permiten ciertas restricciones del derecho en interés de terceros o de la comunidad en su conjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberán estar ‘fijadas por la ley’; únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben justificarse como ‘necesarias’ a fin de que el Estado Parte alcance uno de estos propósitos”[41].

    Posteriormente, la Observación General 34 hizo énfasis en las libertades de opinión y expresión como condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la persona, el funcionamiento óptimo de la sociedad. Caracterizándose la libertad de expresión como un presupuesto para el mantenimiento de la transparencia y responsabilidad de los gobiernos, a su vez base para velar por la vigencia de los derechos humanos. La libertad de expresión también se enmarca como uno de los ejes fundamentales de los derechos a la libre asociación y reunión, así como para la participación política individual y organizada, por medio del sufragio y determinados medios de movilización. Además, la Observación General menciona los distintos tipos de discurso que se encuentran protegidos por la libertad de expresión, dentro de los que se incluyen el político, el de asuntos propios, el que versa sobre temas de interés público, el de campañas, el de enseñanza, el periodístico y el científico[42].

    4.2. Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia constitucional colombiana, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía a la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos[43].

    Estas dos libertades también son sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual y el colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo que, además de contar con la garantía de poder manifestarse sin interferencias injustificadas, este derecho también implica la garantía de poder hacerlo a través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse, por lo que restringir los medios a través de los cuales se pueda expresar la persona conlleva una vulneración al derecho como tal. Por su parte, el segundo, esto es, el aspecto colectivo, se va a referir a los derechos de quienes reciben el mensaje que se divulga[44].

    En todo caso la jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente realizar la diferenciación entre libertad de opinión y de información, ya que se encuentran destinadas a proteger distintos objetos y, por lo tanto, al respecto ha señalado que:

    “Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.[45]

    4.3. En este orden de ideas, esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no sólo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, en la medida en que permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los otros[46].

    En ese mismo sentido, esta Corte también ha reconocido que, de acuerdo con los parámetros internacionales antes reseñados, el ordenamiento jurídico interno debe proteger con especial énfasis el derecho fundamental a la libertad de expresión con fundamento: “(i) en consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) en razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) en motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) en consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera”[47].

    4.4. Por esta razón, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que constitucionalmente el derecho a la libertad de expresión goza de una protección reforzada y una presunción a su favor. Lo anterior, implica que, a menos que en el caso bajo estudio se evidencie que debido a las circunstancias y situación fáctica se debe imponer una limitación, en principio, cualquier tipo de expresión se entiende protegida por la Constitución[48].

    Asimismo, se ha dispuesto que en caso de conflicto con otros derechos o principios constitucionales, prima facie, la libertad de expresión prevalece; lo cual quedará desvirtuado, una vez se compruebe que dadas las circunstancias fácticas del caso que se presenta y siguiendo los lineamientos constitucionales, este se deba limitar debido a las circunstancias especiales y excepcionales establecidas en Tratados Internacionales, en la Constitución Política y en la jurisprudencia[49]. Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar el debido ejercicio de ponderación entre ambos derechos, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada[50].

    De igual manera, tal y como lo establece la Constitución en su artículo 20, la censura se encuentra prohibida, por tanto, se constituye una presunción que no admite ser desvirtuada y, en ese sentido, cualquier actuación en contrario implica una inmediata vulneración al derecho a la libertad de expresión.

    4.5. Adicionalmente, la Corte en varias oportunidades ha afirmado que en casos de tensión o conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos, debe prevalecer el primero, situación que se presenta en múltiples ocasiones cuando se enfrenta esta libertad con el derecho al buen nombre, a la intimidad o a la honra, a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una “intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos”[51].

    Con todo, si bien la libertad de expresión, entendida como aquella garantía que permite al sujeto divulgar sus pensamientos y opiniones sin algún tipo de interferencia y contiene una presunción de prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, dichas manifestaciones deben ir acordes con el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás, inadmitiéndose de esta manera “expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas”[52].

    4.6. Por su parte, en el ámbito internacional tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que el hecho de que la libertad de expresión goce de cierto carácter prevalente no significa que esta garantía carezca de límites, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, indicando que deben abstenerse de utilizar o “emplear frases calumniosas, injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones”[53]. Adicionalmente, se ha sosteniendo que si bien los juicios de valor se encuentran protegidos por la Convención que los rige, los insultos no tienen igual tratamiento[54].

    En este sentido, por ejemplo, la sentencia T-550 de 2012 -reiterada por la T-050 de 2016-, estimó pertinente incluir dentro de sus consideraciones la cita de una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de España (sentencia 49 del 26 de febrero de 2001), en la cual se sostuvo que:

    “el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante la opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las ‘expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido’”. (Subrayado fuera del texto original)

    A lo anterior, el Tribunal en mención agregó, que una manifestación ofensiva o molesta o de una crítica respecto de la conducta personal o laboral, implica per se una vulneración del derecho al honor, pues para ello se requiere que se utilicen expresiones insultantes, “insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran”.

    Ahora bien, la Corte ha sostenido presupuestos similares a los antes mencionados, reconociendo que con la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos puede identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados[55].

    No obstante y acorde con los pronunciamientos internacionales reseñados, la Corte también ha indicado que la intención desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho a la honra o al buen nombre, por ejemplo[56].

    4.7. Finalmente, respecto a la aplicación del derecho a la libertad de expresión en Internet y sus múltiples plataformas digitales, en la “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet” (2011), de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión[57], se estableció que:

    “a.- La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’); b.- Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”.

    En este sentido, se tiene que lo publicado en Internet -ya sea en páginas web, blogs, perfiles en redes sociales, o de canales en servicios de reproducción y transmisión de video en vivo, entre muchas otras herramientas y aplicaciones- está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites que antes se mencionaron, implicando que las manifestaciones difamatorias, calumniosas, desproporcionadas e injuriantes, entre otras, no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta Política, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. De esta manera, queda claro que el amparo de dicha garantía y sus respectivos límites, se aplica a Internet de la misma manera que a los demás medios de comunicación.

    4.8. En suma, llegados a este punto es posible afirmar que (i) el derecho a la libertad de expresión goza de una protección preferente tanto a nivel nacional como internacional, lo que justifica la existencia de una prohibición expresa de censura y que en caso de conflicto con otros derechos, este derecho goce de primacía; (ii) en todo caso, a pesar de su carácter prevalente, la libertad de expresión no carece de límites, los cuales surgen cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar. Y que ambos supuestos, como se ha visto, también se aplican a Internet.

    Lo anterior significa que cuando el juez se enfrente a un debate sobre el derecho a la libertad de expresión en tensión con otros derechos, luego del correspondiente análisis debe identificar en cada caso si lo preponderante en el mensaje constituye un fin legítimo o no, y cuando se observe un contenido desproporcionado, calumnioso o injuriante, por cualquier medio de comunicación, el derecho a la libertad de expresión debe ser sometido a ponderación[58].

  3. - Internet, blogs, redes sociales y otras plataformas digitales de difusión de contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    5.1. El acceso masivo de personas a Internet, sus amplias y cambiantes posibilidades, así como el desarrollo continuo de sus plataformas que se expresa en la velocidad con la que se crean nuevos espacios de interacción ha resultado ser una verdadera revolución digital, que por supuesto, ha impactado no solo a los Estados (en términos de legislación aplicable, límites y controles) o al derecho como disciplina y como marco regulador, sino también la práctica y el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en el ciberespacio.

    En efecto, Internet ha creado una serie de espacios digitales para que cualquier persona pueda construir uno o varios de ellos en la red. Las páginas web (G., Yahoo, etc.), los blogs (B., Wordpress, etc.), los perfiles en redes sociales (Facebook, T., Instagram, entre otros), o de canales en servicios de reproducción y transmisión de video en vivo como YouTube, Skype o Facetime, han facilitado un conjunto de posibilidades para que los usuarios interactúen libremente unos con otros a cualquier hora, en cualquier lugar del planeta; esto es, que el servicio sea universal y con base en una red descentralizada que distribuya contenidos con libertad y que impida cualquier clase de censura.

    Ahora bien, en el caso que en esta ocasión estudia la Corte, interesa en particular el significado y naturaleza de la herramienta digital denominada blog. Antes de proseguir con el análisis del asunto sub examine, se referirán algunas breves nociones sobre el mismo.

    En términos generales, y de acuerdo a la definición que proporciona la plataforma “Blogger.com”, los blogs son páginas web estructuradas en forma de “bitácoras” o diarios personales donde se recaban textos, información o noticias en forma cronológica, a partir de la colaboración mutua entre el creador y sus lectores que por medio de comentarios pueden, incluso si el autor lo permite, introducir nuevas aproximaciones a su texto[59].

    En sentido complementario, en varios artículos[60] que han estudiado el tema de los “blogs” se explica que dicha la palabra “que se traduce al español como ‘bitácora’ es un neologismo que se deriva de la abreviación de la palabra weblog, que puede ser traducido como “diario en red” (web: red y log: diario de viajes)”. Adicionalmente, se afirma que los primeros blogs se crearon a través de comunidades digitales como Usenet en donde las personas empezaban a relatar aspectos de su vida en forma lineal como si fuera un diario íntimo, similar a los que se escribían en el XIX[61].

    Los blogs modernos son plataformas digitales que se crean a partir de diferentes herramientas en Internet como blogger.com o wordpress.com -aunque las variedades en la actualidad son muchas más-, para que las personas puedan compartir opiniones, noticias, información, anécdotas, obras literarias, música, pinturas y una amplia gama de recursos visuales y sonoros que pueden incluir imágenes, videos (Vlogs), enlaces a otros blogs y podcasts, entre otros contenidos. Lo cierto es que la cultura del “blog” se ha tomado el mundo de la información y las comunicaciones, y ya sus temas y posibilidades han trascendido los estrechos márgenes del periodismo. Hoy cualquier persona que así lo decida puede ser un “blogger” o “blogero” y ser por sí mismo una plataforma de difusión de contenidos digitales[62].

    El desarrollo y crecimiento de las plataformas digitales referidas ha motivado que los Estados y el derecho se transformen progresivamente para poder responder de forma efectiva al enorme desafío que plantean esta nueva clase de relaciones humanas digitales, en términos de tratar de controlar y regular el desarrollo de conductas ilegales como la pornografía infantil[63], o todas aquellas susceptibles de afectar, por ejemplo, la intimidad, la honra, el derecho a la imagen y el buen nombre de las personas en Internet[64].

    5.2. La Corte Constitucional no ha sido ajena a estos debates y progresivamente se ha ido pronunciando al respecto. Este nuevo desafío que se ha planteado respecto de la protección de los derechos fundamentales de las personas en Internet, fue analizado por la Corte en la sentencia C-1147 de 2001, cuando manifestó que aún cuando Internet representara un espacio virtual, o si se quiere una ficción, los derechos de las personas que se involucran en el ciberespacio no pueden ser considerados “virtuales” ni “abstracciones”. En este sentido afirmó en aquella ocasión que:

    “En este nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables en ese ámbito. En Internet, entonces, puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado “ciberespacio” también debe velar el juez constitucional”. (Subrayado fuera de texto original).

    A partir de ese momento, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar una serie de casos que involucran la amenaza de diversos derechos fundamentales de las personas en Internet como la intimidad, la honra, el derecho a la imagen y el buen nombre. A continuación, en un ejercicio de pedagogía constitucional, se hará un breve recuento jurisprudencial de algunos de estos casos.

    5.3. La primera vez que este Tribunal abordó un tema relacionado con Internet y redes sociales, fue en la sentencia T-713 de 2010, en el caso de un menor de edad estudiante del Colegio “La Presentación” de Girardot (Cundinamarca) a quien las autoridades del Centro Educativo le impusieron la sanción de matrícula condicional por haberse unido a un grupo que conformaron varios de sus compañeros de clase en Facebook titulado “Los que queremos que cambien a la rectora de La Presentación”. La Corte determinó que al sancionarlo por “mal uso del internet (sic)” se había vulnerado su derecho a la educación y en consecuencia ordenó su reintegro al plantel educativo.

    A pesar de que el caso referido se centró en la garantía del derecho a la educación y al debido proceso del menor, la providencia advirtió que “la envergadura del impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos”, resultando probable “que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando su intervención sea requerida”, dando lugar a que la jurisprudencia avance para “delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y transformación”.

    5.4. En efecto, unos años más tarde, en la sentencia T-260 de 2012, esta Corporación abordó un asunto relacionado con los riesgos que suponen las redes sociales, respecto de los derechos fundamentales a la intimidad, la imagen y la protección de datos personales en Internet. En el caso en mención, se buscaba la protección de los derechos fundamentales de una menor de edad que había sido suplantada por su padre en la red social Facebook.

    En relación con el tema específico de la red social Facebook, la decisión en comento advirtió que “el riesgo a los derechos fundamentales puede originarse incluso desde un primer momento, cuando el usuario comienza a utilizar el servicio a través del registro y no solo durante su permanencia en la plataforma, sino también una vez decida abstenerse de seguir participando en ella; conllevando así, que el riesgo se perpetre no solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en dicha red social, pues existe la posibilidad de que, además de estos últimos, terceros no participantes también tengan acceso y utilicen la información que allí se publica”.

    En ese mismo sentido, agregó que la vulneración más clara que se puede presentar a través de F. deriva de la publicación de videos, mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar y recibir comentarios de la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia información.

    Finalmente, en aquella oportunidad la Corte concedió el amparo de los derechos invocados -en particular a la intimidad de la menor- y concluyó que dentro de los posibles riesgos a los que se está expuesto al ser usuario de las redes sociales, entre otros, es que: “los datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma ilícita. Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red información falsa o sin autorización del usuario, generando situaciones jurídicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho”.

    5.5. Posteriormente, en la sentencia T-550 de 2012, la Corte revisó el caso de un estudiante de la Universidad del Rosario que tras haber sido sancionado realizó una serie de comentarios en contra de varias autoridades de la Universidad, en su perfil personal de F., que tuvieron como consecuencia la apertura de un proceso disciplinario en su contra por parte de la Universidad, que terminó con su expulsión del centro educativo. El estudiante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a “expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones” (libertad de expresión).

    En aquel asunto, la Corte concluyó que la Universidad no había vulnerado ningún derecho fundamental en la medida en que el estudiante “con lo manifestado a través de Internet el señor (…) se colocó por fuera del ámbito de protección al derecho consagrado [libertad de expresión], entre otras disposiciones, en el artículo 20 Superior, por exteriorizar su sentimiento de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le había capacitado y contra las autoridades académicas que cumplían con sus deberes”.

    Adicionalmente, la providencia concluyó que “la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación”. (Subrayado fuera del texto original)

    5.6. En otra oportunidad, mediante la sentencia T-634 de 2013, este Tribunal examinó el caso de una mujer a quien después de haber terminado su relación laboral con una empresa de masajes, esta se negó a retirar de la red social F. y otros medios de publicidad, varias imágenes que, si bien la peticionaria había autorizado su publicación, consideraba afectaban sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.

    Al respecto, la Corte consideró que la parte demandada efectivamente vulneró los derechos invocados por la accionante “(…) como consecuencia de la negativa de la empresa a retirar sus imágenes de la red social F. y otros medios de publicidad por dos razones: Primero, porque las imágenes y su publicación en la página de la empresa distorsionan grave y significativamente el concepto público que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que la continuidad de la publicación de sus imágenes le impide desarrollar su opción de vida y sus expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la demandante entre un universo de públicos indeterminados que tienen acceso a la página de la demandada en red social y con quienes la accionante no desea compartir su imagen y menos aún permitir que se expresen sobre la misma.”

    5.7. Por otra parte, en la sentencia T-040 de 2013, se examinó el caso de una persona que solicitó a la Casa Editorial “El Tiempo” y a Google Colombia Ltda. eliminar definitivamente de sus registros el artículo titulado “Los hombres de la mafia en los llanos” en el que él aparece mencionado, por considerar que esta publicación vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra, al debido proceso.

    En esa oportunidad la Corte decidió conceder el amparo invocado y ordenar a la Casa Editorial “El Tiempo” la realización de una serie de aclaraciones en la publicación objeto de controversia. A ese respecto, puntualizó lo siguiente:

    “(…) en el caso concreto, el responsable de la información emitida, y por ende de su posible rectificación, es el medio de comunicación que recolectó, analizó, procesó y divulgó la noticia, es decir, la casa Editorial El Tiempo, a través de su página electrónica oficial. En ese orden a quien procede realizar la rectificación, en caso dado, es a esta entidad (…)”.

    5.8. En sentido similar al anterior asunto, en la sentencia T-277 de 2015, esta Corporación estudió el caso de una persona que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, al debido proceso y al trabajo por la Casa Editorial “El Tiempo”, como consecuencia de la publicación de una nota periodística en la que se informaba sobre la supuesta participación de la accionante en hechos constitutivos de delito, en relación con los cuales nunca fue declarada culpable, así como la posterior indexación de dicho contenido por el motor de búsqueda Google.com.

    En esa ocasión, la Sala de revisión estimó que debía ordenarse al medio de comunicación que procediera “a hacer uso de una herramienta técnica como ‘robots.txt’, ‘metatags’ u otra similar, para evitar que por medio de los buscadores de internet pueda accederse a la noticia que narra la captura y procesamiento de la accionante por el delito de trata de personas, por ser esta la alternativa que mejor permite equilibrar los principios constitucionales en tensión”.

    Dicha decisión de bloquear el acceso a un contenido en Internet tuvo como fundamento las siguientes razones:

    “En primera medida, la conducta por la cual se investigó y procesó a la accionante, la trata de personas, es un delito que, a diferencia de otros, recibe un rechazo especialmente grave por parte de la comunidad, por lo que para una persona el simple hecho de haber estado relacionado con una investigación penal por este delito puede tener serias repercusiones en sus relaciones personales, familiares y laborales.

    En segundo lugar, también debe considerarse la forma en la que concluyó el proceso, ya que finalizó por prescripción. Si bien esta situación no tiene efectos en relación con la presunción de inocencia que ostenta la accionante, la Sala no puede desconocer los efectos que este dato genera en cuanto a la percepción que terceras personas puedan tener de la actora. La tutelante se encuentra en una situación en la cual sus posibilidades de defenderse de cuestionamientos en su contra por el proceso penal que fue adelantado es limitada, por lo que es preciso buscar alternativas para proteger sus derechos fundamentales, dado que a diferencia de quien tiene a su favor una sentencia absolutoria, la señora G. no contó con un pronunciamiento judicial definitivo”.

    5.9. Más recientemente, en la sentencia T-050 de 2016, se estudió el caso de una disputa entre dos personas en redes sociales generada a partir de que una de ellas -“E.”- publicara en Facebook afirmaciones relacionadas con la falta de pago de una obligación dineraria por parte de “Lucía”, que había contraído la obligación con la primera. La demandante alegó que con esta publicación “E. estaba vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la intimidad.

    La Corte consideró que la publicación en Facebook de esa información, pese a la existencia de otros mecanismos legales para que “E. reclamara el pago de la obligación a “Lucía”, vulneraba los derechos fundamentales de la accionante al invadir desproporcionadamente su esfera privada y, en consecuencia, concedió el amparo invocado, ordenando -de forma simbólica- una rectificación a la demandada siguiendo los siguientes parámetros:

    “(…) la Corte en situaciones similares, donde se evidencia la vulneración al buen nombre, la intimidad y a la honra en el marco de aquello que no se encuentra amparado por la libertad de expresión, ha ordenado al transgresor de los derechos realizar una rectificación o el ofrecimiento de disculpas a los afectados, según sea el caso, bajo las mismas circunstancias en las que se difundió el mensaje vulnerador.

    En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que quienes han visto afectados sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, tienen derecho a que el infractor, de alguna manera modifique o corrija su conducta en condiciones de equidad, lo cual debe atender como mínimo a dos condiciones básicas consistentes en que, además de existir un reconocimiento de la falta cometida, debe haber un despliegue informativo equivalente, siempre y cuando el titular de los derechos que han sido quebrantados lo considere pertinente, en aras de evitar una nueva exposición al público de situaciones que hacen parte de la esfera privada de la persona”.

    A manera de conclusión, la Sala puede señalar que la jurisprudencia de la Corte aún es incipiente en materia de Internet, redes sociales, plataformas, aplicaciones y herramientas digitales. Es más, se podría decir que el análisis del conflicto de derechos fundamentales que puede generar el uso de Internet, aún está en construcción. Sin embargo, se observa que los casos que involucran debates en torno al derecho a la libertad de expresión y a los derechos a la honra y al buen nombre en la red social Facebook son los que más han sido estudiados hasta el momento. En segundo lugar se ubican las reclamaciones que para retiro de publicaciones, contenidos noticiosos o artículos de prensa se han hecho a medios de comunicación o a la plataforma G.. Finalmente, hay otra serie de casos en los cuales se ha solicitado el retiro de información de páginas de Internet por vulneración del derecho al buen nombre y al habeas data. El caso que ahora se estudia es el primero en su línea, por tratarse de un blog, que además, es de creación anónima.

    Adicionalmente, la Corte en los casos que aquí se reseñaron ha reiterado la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en Internet sobre otros derechos siempre y cuando este no transgreda los límites que le han impuesto los Tratados Internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia, los cuales surgen cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar. Con todo, la valoración que el juez haga de las circunstancias específicas de cada caso, determinará el supuesto sobre el cual tomará una decisión.

  4. Análisis del caso concreto.

    Introducción.

    En el caso sometido a consideración de la Corte, el señor J.W.F.C., propietario del establecimiento de comercio “Muebles Caquetá” interpuso acción de tutela contra Google Inc. y Google Colombia Ltda. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), los cuales considera vulnerados como consecuencia de una publicación anónima en un blog de Internet de la plataforma www.blogger.com -de propiedad de la compañía Google Inc.-, en la que se afirma sin ningún sustento probatorio que tanto la empresa “Muebles Caquetá” como su dueño estafan a sus clientes.

    En concreto, el demandante reprocha la creación de un blog anónimo titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co. Dicho blog, contiene las siguientes afirmaciones -que considera falsas- sobre su persona y su empresa: “Tal como dice en la imagen, Muebles Caquetá la cual dirige el estafador W.F., se dedican a estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero completo y después de que se lo entregas desaparece con tu dinero”[65].

    “Por favor divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean estafadas. Si ustedes fueron víctimas del estafador W.F. y su empresa Muebles Caquetá, denuncien en los links publicados y en los comentarios de este blog”[66].

    En consecuencia, solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), y además se ordene a G.I., o a quien lo represente en Colombia sea retirado de Internet el blog con el contenido denunciado.

    Metodología de resolución del caso.

    Conforme con los antecedentes descritos, en el presente caso corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para lograr la protección de los derechos invocados debido a la existencia de otros mecanismo idóneos de defensa judicial; (ii) luego, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto.

    a.- Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.

    6.1. En múltiples oportunidades[67] esta Corte ha señalado, con fundamento en el artículo 86 Superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    Los hechos materia de análisis en el presente asunto pueden enmarcarse en uno de los supuestos del tercer evento que hace procedente la acción de tutela contra particulares, esto es, “la situación de indefensión frente al particular” razón por la que la Sala procede a examinar si en el caso concreto el accionante está en una situación de indefensión.

    En concreto, acerca de la indefensión, esta Corporación ha indicado que constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”[68], o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”[69].

    En este sentido, “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada”[70]. En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares[71].

    En el caso sometido a estudio de la Corte en esta oportunidad, es claro que se configura una situación fáctica de indefensión del accionante en tanto la empresa demandada -Google Inc., representada en Colombia por sus apoderados judiciales Gómez-Pinzón Z.A. y por Google Colombia Ltda.- no solo es propietaria de la herramienta “Blogger.com” sino que además tiene el control sobre los contenidos de esa plataforma que pudieran llegar a ser considerados “abusivos” -como los que el demandante considera ofensivos al imputarle anónimamente la comisión del delito de estafa-, los cuales desea que sean removidos, frente a lo que la compañía demandada se ha negado en varias ocasiones aduciendo que los contenidos denunciados no vulneran su política de contenidos.

    En particular, la empresa demandada al ser propietaria de la herramienta “Blogger.com” tiene el poder -de acuerdo con su política de contenidos- de eliminar el contenido manifiestamente ilegal, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, G., e incluso, denunciar al usuario ante las autoridades competentes cuando lo considere pertinente dentro de sus parámetros legales y de contenidos.

    Adicionalmente, puede observarse en el presente caso que la afectación de los derechos del demandante requiere una intervención eficaz y oportuna, para evitar que siga prolongándose en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra.

    Por otra parte, el demandante, como se vio en el acápite de antecedentes, carece de mecanismos que le impidan eliminar los efectos que le produce a él, a su familia y a su empresa, el contenido del blog ya referido. En efecto, la pretensión que persigue el demandante a través de la acción de tutela (la orden de eliminar el blog anónimo) no puede ser satisfecha por ningún otro medio, más aún cuando después de agotar los canales que para el efecto ha diseñado Google Inc. todas sus peticiones le han sido negadas. En conclusión, en el presente caso es procedente la acción de tutela contra un particular.

    b.- Acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra del accionante.

    6.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del demandante, por parte de Google Inc. al haberse negado a eliminar el blog anónimo titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co.

    6.3. En el asunto bajo estudio, está acreditado que el señor F. tras la publicación del blog en mención, hizo uso de los canales oficiales de reclamo de Google.com -propietario de la herramienta Blogger.com- frente a la publicación de contenidos que se consideren “difamatorios o abusivos” en varias oportunidades solicitando la eliminación o retiro del blog en cuestión. Así lo muestran las pruebas allegadas al expediente de la referencia en las que se evidencian las peticiones de fecha 23 de abril de 2015 y 11 de septiembre de la misma anualidad[72] que obtuvieron respuesta de fondo por parte de Google Inc. en las siguientes fechas: 27 de abril y 21 de septiembre de 2015[73].

    Por ser de especial relevancia para la resolución del caso sub examine, a continuación la Sala reproducirá las respuestas aportadas por la compañía demandada. En su primera respuesta G.I. le manifestó al demandante lo siguiente “(…) Blogger es un proveedor de herramientas de creación de contenido, no un intermediario de contenido. Permitimos que los usuarios creen contenido, pero no nos responsabilizamos del mismo. (…) De acuerdo con el artículo 230 (c) de la ley estadounidense de decencia en las comunicaciones (Communications Decency Act), B. no retira material presuntamente difamatorio, injurioso o calumnioso. Si aparece una dirección de correo electrónico de contacto en el sitio, le recomendamos que se ponga en contacto directamente con el autor para que modifique o retire el contenido en cuestión”[74].

    En la segunda respuesta, el demandado, además de reiterar que el demandante debía ponerse en contacto con el autor del blog, amplió las razones por las cuales se había negado a retirar el contenido demandado en los siguientes términos “(…) Si no consigue llegar a un acuerdo con esa persona y emprende acciones legales contra ella que dan lugar a una resolución judicial en la que se dictamina que el material es ilegal o que se debe eliminar, envíenos la orden judicial de retirada. Si no aparece el nombre de la persona que ha publicado el contenido, podemos proporcionarle información del usuario si así lo requiere una citación judicial externa válida u otro proceso legal pertinente emprendido contra G. Inc.” [75].

    Como ya se refirió en el fundamento 2.4 de los antecedentes, la empresa demanda sostuvo los mismos argumentos en la contestación de la presente tutela. Frente a lo anterior, el demandante indicó que al tratarse de un blog creado anónimamente con información de perfil falsa[76], las opciones recomendadas por Google Inc. no le resultaban apropiadas ni efectivas para dar solución a su problema, como tampoco para “refutar, responder o actualizar” la información contenida en el referido blog. Con lo que consideró que no contaba con otro recurso para enfrentar el problema que le ha generado esta situación.

    Respecto a las anteriores reclamaciones, el apoderado judicial de Google Inc. en Colombia, la firma de abogados Gómez-Pinzón Z., señaló que efectivamente “el accionante sí utilizó los canales puestos a disposición por Google Inc. para reclamos relacionados con sus herramientas (…)”, pero que a la empresa “no le consta que el contenido del blog en cuestión sea manifiestamente inapropiado y tampoco le es imperativo tener que divulgar los datos de quienes hacen uso de la herramienta www.blogger.com”[77].

    6.4. Del recuento fáctico hecho hasta ahora, la Sala observa que, como se reseñó en el acápite de procedencia (fundamento 6.1), en primer lugar, para que la acción de tutela proceda contra particulares, se deben verificar ciertos supuestos dentro de los cuales se encuentra el estado de indefensión por parte del afectado. En igual medida es importante destacar que, el hecho de publicar información a través de herramientas y plataformas de Internet como los blogs, no solo puede tener un alto impacto, sino llegar a trascender la esfera privada del individuo, configurando así un estado de indefensión, pues quien la genera tiene un amplio poder de disposición sobre lo que publica: más aún si lo hace anónimamente y con contenidos difamatorios, calumniosos o degradantes.

    En el caso sub examine, la Sala ha podido constatar que al ingresar las palabras “muebles Caquetá” en varios motores de búsqueda de datos en Internet, el primer resultado corresponde a la página web oficial de la empresa del demandante y que efectivamente dentro de los primeros resultados siguientes, aparece el blog titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en el que se pueden confirmar las aseveraciones en contra del accionante, su trabajo y el de su empresa que ya se habían indicado al principio de este acápite, sin que este pueda hacer algo para cambiar o revertir esta situación ante la negativa de Google Inc., en tanto propietario de la plataforma “Blogger.com”, de retirar tal contenido de Internet.

    En este punto es necesario aclarar que si bien Google Inc., no es el responsable de la publicación acusada, ni tampoco su autor, si es el propietario de la herramienta “Blogger.com”, que fue el lugar en donde una persona de forma anónima creó el contenido difamatorio, deshonroso y calumnioso contra el demandante y su empresa. Ahora bien, G. Inc. como propietario de “Blogger.com” ante una posible violación de su política de contenidos -y así lo expresó en su contestación a la demanda de tutela[78]- tiene el poder de “eliminar el contenido o manifiestamente ilegal, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, Google”, e incluso, “denunciar al usuario ante las autoridades competentes” cuando lo considere pertinente dentro de su política de contenidos.

    En este orden de ideas se puede afirmar que la empresa demandada cuenta con un significativo poder de manejo sobre la plataforma “Blogger.com”, a tal punto que puede eliminar blogs, cuando así lo considere pertinente tras una violación de su política de contenidos. Lo anterior permite inferir, que una vez agotadas las posibilidades de solicitar el retiro del blog acusado por parte del accionante, este quedó en situación de indefensión y sin ningún recurso efectivo para continuar su reclamación ante Google Inc. por la vulneración de sus derechos y la presunta afectación económica de su empresa como consecuencia de los comentarios ya referidos. En este sentido, la valoración de las circunstancias expuestas reitera la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

    6.5. De forma complementaria la Sala debe señalar que aunque Google Inc. ha manifestado que si bien está amparado por la legislación estadounidense en materia de libertad de expresión, protección de datos e infracciones a derechos de autor, y que por esta razón se niega a retirar de Internet el blog acusado, lo cierto es que las actuaciones de terceros en casos de difamación e imputación de conductas injuriosas y calumniosas tienen como límite la garantía de los derechos fundamentales de los usuarios de Internet, en especial, a la intimidad, buen nombre y honra como ya se refirió en el capítulo 5 (fundamentos 5.2 a 5.9) de la presente providencia.

    Adicionalmente, antes de entrar a considerar las vulneraciones concretas a los derechos fundamentales invocados por el accionante, es preciso recordar que incluso el derecho a la libertad de expresión tiene límites -como se analizó en los fundamentos 4.6 y 4.8 de esta providencia- y que dichos límites se encuentran cifrados en el contenido de la información o mensaje a difundir. Si tal información, por ejemplo, emplea frases injuriosas, desproporcionadas, con escarnio, calumnias o frases que atenten contra el honor, la prevalencia de dicho derecho cede a la protección de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de las personas en Internet.

    De forma general, es posible afirmar entonces que (i) el derecho a la libertad de expresión goza de una protección preferente tanto a nivel nacional como internacional; pero que (ii) este derecho no carece de límites, los cuales surgen cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar. Y que ambos supuestos, como se ha visto, también se aplican a Internet.

    Al configurarse en el caso bajo estudio una afectación a derechos fundamentales basada en comentarios desproporcionados, difamatorios y calumniosos dentro de un blog creado de forma anónima con tal propósito, el derecho a la libertad de expresión en Internet debe ceder ante la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del demandado que a continuación se precisarán.

    6.6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, respecto de la vulneración del derecho a la intimidad del accionante, para la Sala tal afectación se concreta en la publicación en el blog acusado del nombre del demandante, así como las direcciones y teléfonos de su fábrica y empresa -en enlace adjunto-[79] con la referencia a que “es un estafador” y “se roban el dinero y no entregan los muebles”.

    A este respecto es importante reiterar, que la Corte Constitucional ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía[80].

    En efecto, la Sala concluye que la creación y publicación del blog “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” constituye una vulneración del derecho a la intimidad del demandante en la medida en el mismo se revelan -sin autorización y en un vínculo adjunto al blog-[81] detalles personales que hacen parte de la esfera privada del demandante y de su empresa.

    6.7. En igual medida, respecto a la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del demandante, la Sala debe indicar que esta se configura en la medida en que en el blog acusado se realizan una serie de afirmaciones (como se vio en los hechos de la demanda), en las que le imputan al accionante la comisión del delito de estafa[82], sin que tales aseveraciones hayan sido denunciadas y probadas en un proceso penal o administrativo relacionado con la protección de los derechos del consumidor, vulnerando con ello también el derecho a la presunción de inocencia del actor (artículo 29 Superior)[83]. En efecto, el desconocimiento de estos derechos también se perfecciona cuando los hechos que afectan el prestigio y la reputación de la persona, no se encuentran probados o son falsos.

    Un ejemplo de lo anteriormente señalado se encuentra en el blog denunciado en estos términos: “Muebles Caquetá la cual dirige el estafador W.F., se dedican (sic) a estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero completo y después de que se lo entregas desaparecen con tu dinero”, sin que se relacionen procesos penales o administrativos en curso por estos hechos, testimonios, pruebas o fundamento alguno a estas afirmaciones.

    Con todo, conviene reiterar que la Corte ha señalado que la honra es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[84]. Asimismo, ha indicado que este derecho también se enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[85].

    Por otra parte, en el entorno social, la garantía del derecho a la honra y al buen nombre es un requisito indispensable para disfrutar de otros derechos. Así, por ejemplo, difamaciones, injurias, calumnias, tratos oprobiosos o desobligantes que ofendan el buen crédito de una persona o minen el respeto por su imagen o por la de su trabajo, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales y comerciales, impidiéndole desarrollar un oficio, encontrar un empleo acorde con sus capacidades o incluso, prosperar en la actividad empresarial. Es por tanto necesario que el ordenamiento jurídico destine mecanismos de protección encaminados a garantizar que no se afecten de forma desproporcionada o arbitraria los derechos en mención.

    Aunado a lo anterior, la Sala también debe señalar que cualquier persona que quiera manifestar una o varias inconformidades con una empresa o con un producto en particular -como el “bloguero” anónimo en el caso sub examine-, bajo la legislación colombiana, cuenta con diferentes mecanismos legales para hacer su reclamo o denuncia efectivos sin necesidad de recurrir a publicaciones desproporcionadas u oprobiosas; en ese sentido puede acudir a denunciar su caso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (área de protección del consumidor)[86] o incluso puede recurrir a los diferentes mecanismos que contempla la Ley 1480 de 2011[87] o “Estatuto del Consumidor”.

    En conclusión, para la Sala es claro que con las afirmaciones difamatorias, desproporcionadas y calumniosas en el blog antes reseñado, el demandante sufre una afectación intensa a su dignidad y honor como persona y también, a sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre.

    6.8. Visto lo anterior, debe la Sala tomar una decisión respecto del caso sometido a su estudio en esta oportunidad. En primer lugar, se considera probado que una persona anónima creó en la plataforma “Blogger.com” un blog titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co, en el que se realizan una serie de afirmaciones que pueden tener el carácter de calumnias y que atentan contra el honor y los derechos fundamentales del demandante a la intimidad, a la honra y el buen nombre sin que este haya tenido oportunidad de controvertir o rectificar las mismas -en igualdad de condiciones- cuando dichas aseveraciones han contribuido al descrédito personal del demandado y de su empresa.

    En ese sentido, la única posibilidad que el demandante tuvo de ofrecer una suerte de contestación a las referidas afirmaciones, fue a través de una comunicación titulada “Muebles Caquetá informa al público en general. En especial a nuestros clientes de más de 30 años de vida comercial” en el espacio de comentarios del blog acusado, que no tiene mayor visibilidad en la plataforma porque permanece oculto y para llegar a él es necesario hacer click en el vínculo “comentarios”[88]. En la referida publicación, el demandante sostiene que la información del blog acusado es falsa, que es producto de un anónimo y en general aclara cada una de las acusaciones hechas en contra suya y de su empresa “Muebles Caquetá”.

    En segundo lugar, se tiene por probado que el demandante agotó el procedimiento de solicitud de retiro del blog acusado ante la compañía Google Inc. que es la propietaria de la herramienta “Blogger.com” y por tanto es la responsable de dar trámite a estas reclamaciones de los usuarios, tal y como se reseñó en el fundamento 1.5 de los antecedentes de la presente providencia.

    En tercer lugar, otro hecho confirmado es que la compañía demandada respondió negativamente las solicitudes elevadas por el accionante, aduciendo que (i) el contenido del blog en cuestión no transgrede las políticas de contenido de la plataforma “Blogger.com” por cuanto no es “manifiestamente ilegal”; (ii) no es responsable por los contenidos que publican los usuarios de “Blogger.com”; (iii) que la forma de resolver esta clase de controversias consiste en contactar directamente al autor del blog y en caso de no llegar a un acuerdo, debe acudirse a instancias judiciales para que estas definan sobre el retiro o no del contenido denunciado. En este punto hay que aclarar que el demandante no pudo contactar al autor del blog acusado por tratarse de una creación anónima. Para realizar cualquier otro proceso que permita la identificación del autor del blog -si es que esto es posible al tratarse de un anónimo- Google Inc., como se vio al principio de este mismo acápite (fundamento 6.3), también exige orden judicial.

    En cuarto lugar, si bien Google Inc. no es el responsable de lo que publican en sus blogs los usuarios de “Blogger.com”, sí tiene el poder de eliminar, cuando advierta una violación de sus políticas de contenido, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, G., y de denunciar al usuario ante las autoridades competentes cuando lo considere pertinente dentro de su política de contenidos[89].

    En quinto lugar, es claro que ante esta situación y una vez agotadas todas las posibilidades de solicitar el retiro del blog acusado por parte del accionante, este quedó en situación de indefensión y sin ningún recurso efectivo para continuar su reclamación ante Google Inc. por la vulneración de sus derechos y la presunta afectación económica de su empresa como consecuencia de los comentarios ya referidos.

    Llegados a este punto la Sala debe aclarar que en este caso, Google Inc. no opera como un simple intermediario, un motor de búsqueda o un procesador de la herramienta “Blogger.com”, por el contrario, actúa como propietario de una plataforma digital que se ha negado a retirar de Internet, ante las reiteradas peticiones del afectado -que no cuenta con ningún otro recurso-, un blog anónimo que contiene calumnias, es difamatorio, deshonroso y que atenta no solo contra la dignidad del demandante sino además contra su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    En suma, las anteriores consideraciones conducen a concluir que en el presente caso fueron afectados los derechos fundamentales del accionante por Google Inc. debidamente representada en Colombia por su apoderado judicial, la firma de abogados Gómez-Pinzón Z., tal y como se vio en el fundamento 2.4 de esta providencia. En consecuencia, la Corte amparará los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del demandante, y ordenará a G. Inc.[90] en su calidad de propietaria de “Blogger.com” que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia elimine el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y otras expresiones que pueden considerarse calumnias contra el demandante y su empresa, y dado que este último no cuenta con otro recurso efectivo para obtener su pretensión.

    Adicionalmente, se advierte que en caso de crearse un nuevo blog anónimo en la herramienta “Blogger.com” con las mismas características, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos, Google Inc. deberá proceder como se ordena en esta sentencia.

    Con todo, la Sala estima pertinente advertirle a G. Inc. que, mientras no regule la materia de los blogs anónimos con contenido difamatorio, desproporcionado, calumnioso o injurioso en la política de contenidos de su herramienta “Blogger.com”, en los casos en donde el afectado por esta clase de blogs demuestre no tener la posibilidad de defenderse, controvertir o rectificar en igualdad de condiciones la información allí contenida por la naturaleza anónima de la publicación, deberá proceder a eliminar el contenido denunciado sin exigir una orden judicial previa.

    6.9. Dos consideraciones finales sobre la orden principal y la necesidad de proferir algunas órdenes complementarias para asegurar su efectivo cumplimiento. La primera consideración tiene que ver con una precisión que resulta necesario hacer entre las dos entidades demandadas en el presente caso: Google Inc. y Google Colombia Ltda. En efecto, la orden antes reseñada se va a dirigir principalmente contra la compañía Google Inc. en la medida en que aunque también fue demandada Google Colombia Ltda., esta última señaló en el trámite de revisión que no representa los intereses legales ni corporativos de G. en Colombia, sino solamente “es una agencia de gestión y venta de publicidad de G., que tiene tanto personería jurídica como objeto social independiente”[91]. Sin embargo, a este respecto, deben realizarse varias observaciones:

    (i) Si bien la Corte entiende que se trata del ejercicio de funciones comerciales y administrativas diferentes bajo el amparo de la misma marca, esto no es óbice para que G.C.L.. no pueda acompañar la gestión del cumplimiento de las órdenes que se den a G.I., máxime cuando esta última es su compañía matriz y cuenta con participación accionaria en su filial colombiana, tal y como lo acredita a folio 45 del expediente el certificado de existencia y representación legal de Google Colombia Ltda[92].

    (ii) En este mismo sentido resulta necesario advertir que ambas compañías (tanto Google Inc. como Google Colombia Ltda.) al ejercer actividades en Colombia están obligadas a respetar los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet en el país, tal y como lo señala la Constitución, la legislación vigente (Ley 1341 de 2009 y Resolución 5111 de 2017 de la Comisión Nacional de Comunicaciones[93]) y los capítulos 14[94] (Telecomunicaciones) y 15[95] (Comercio Electrónico) del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y EE.UU. en materia de protección de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet.

    (iii) De forma complementaria, resulta necesario resaltar que la presencia territorial de G. en Colombia no comporta únicamente una representación comercial aislada, también implica responsabilidades legales y administrativas con las autoridades colombianas cuando se trata de garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones e Internet que han sido amparados por sentencias de tribunales nacionales competentes. A este respecto, vale la pena recordar que en varios países como Inglaterra (Tamiz vs. Google Inc. - 2014)[96], Australia (Trkulja vs. Google Inc. - 2015)[97], Canadá (Pia Grillo c. Google Inc. - 2014)[98], Brasil (D.C.v.G. Inc. - 2015) y la región administrativa especial de Hong Kong (Yeung vs. Google Inc. - 2014 y Oriental Press Group vs. Fevaworks Solutions - 2013)[99], entre otros, la compañía Google Inc. y sus subsidiarias locales han enfrentado similares controversias en las que se les ha ordenado en conjunto cumplir con diversos mandatos judiciales por casos de difamación en páginas web, buscadores y blogs que atentan contra los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet.

    A esto debe agregarse que tanto Google Inc. como Google Colombia Ltda. a través de su apoderado judicial en el país[100] han respondido cada petición realizada en el asunto sub examine y han manifestado su deseo de colaborar con celeridad y atender todos los requerimientos que la justicia colombiana determine y considere necesarios[101]. En este sentido, la Sala entiende que en atención a los principios reseñados, las entidades demandadas cumplirán integralmente las órdenes que en esta providencia se profieran.

    Teniendo en cuenta las razones anteriormente referidas, se le ordenará a Google Colombia Ltda. que realice todas las actividades que sean necesarias para lograr que Google Inc. retire el contenido identificado y denunciado en la presente acción de tutela; de tales acciones deberá enviar informe a la Corte Constitucional dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.

    Adicionalmente, se le ordenará a ambas empresas que, (en caso de no haberlo hecho) en su calidad de proveedores de servicios de telecomunicaciones e Internet en Colombia, se inscriban en el registro TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tal y como lo establece la Ley 1341 de 2009 (artículo 15[102]) para compañías cuyas actividades y objeto corresponden al sector TIC con el objeto de ofrecer mayores garantías para la protección de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet en el país.

    La segunda consideración tiene que ver con la protección de los derechos de los usuarios de Internet en Colombia y los deberes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para con ellos. De acuerdo con los objetivos y funciones que le otorgó al Ministerio la Ley 1341 de 2009[103] en donde se señala claramente que uno de los principios rectores de la política pública de telecomunicaciones es la “protección de los derechos de los usuarios” (artículo 2), se exhortará a este Ministerio a que de no haberlo hecho, establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones abusivas, difamatorias, deshonrosas, calumniosas e injuriantes, que atenten contra el honor de las personas en Internet, para evitar la repetición de hechos como los tratados en la presente acción. Asimismo, dicha regulación deberá ofrecer asesoría y acompañamiento a las víctimas de esta clase de publicaciones abusivas ante las plataformas digitales -nacionales o extranjeras- en las que estas hayan sido publicadas.

    En este orden de ideas, adicionalmente se encargará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que: (i) acompañe el proceso de cumplimiento de la orden proferida contra la empresa Google Inc. y su subsidiaria en el país Google Colombia Ltda.; (ii) realice las actividades que resulten necesarias para incluir en el registro TIC que ordena la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) a las compañías Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en tanto sus actividades y objeto corresponden al sector TIC.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 1 de agosto de 2016 por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por J.W.F.C. contra Google Inc. y otro. En su lugar, CONCEDER al demandante el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a G. Inc.[104] en su calidad de propietaria de la herramienta “Blogger.com” que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia elimine el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y otras expresiones que pueden considerarse injurias y calumnias contra el demandante y su empresa, y dado que este último no cuenta con otro recurso efectivo para obtener su pretensión.

Adicionalmente, se advierte que en caso de crearse un nuevo blog anónimo en la herramienta “Blogger.com” con las mismas características, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos, Google Inc. deberá proceder como se ordena en esta sentencia.

TERCERO.- ORDENAR a G.C.L.. que realice todas las actividades que sean necesarias para lograr que Google Inc. retire el contenido identificado y denunciado en la presente acción de tutela. De tales acciones deberá enviar informe a la Corte Constitucional dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.

CUARTO.- ORDENAR a G. Inc. como Google Colombia Ltda. que, en caso de no haberlo hecho, en su calidad de proveedores de servicios de telecomunicaciones e Internet en Colombia, se inscriban en el registro TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tal y como lo establece la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) para compañías cuyas actividades y objeto corresponden al sector TIC con el objeto de ofrecer mayores garantías para la protección de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet en el país.

QUINTO.- EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que, de no haberlo hecho, establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones abusivas, difamatorias, deshonrosas, calumniosas e injuriantes, que atenten contra el honor de las personas en Internet, para evitar la repetición de hechos como los tratados en la presente acción. Asimismo, dicha regulación deberá ofrecer asesoría y acompañamiento a las víctimas de esta clase de publicaciones abusivas ante las plataformas digitales en las que estas hayan sido publicadas.

Adicionalmente se encargará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que: (i) acompañe el proceso de cumplimiento de la orden proferida contra la empresa Google Inc.; (ii) realice las actividades que resulten necesarias para incluir en el registro TIC que ordena la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) a las compañías Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en tanto sus actividades y objeto corresponden al sector TIC.

SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretario General

[1] Cuaderno principal, folios 7-9 y 11-12.

[2] Ibídem.

[3] Cuaderno principal, folio 12.

[4] Cuaderno principal, folios 6 y 12.

[5] Cuaderno principal, folio 21.

[6] Cuaderno principal, folios 33-34.

[7] “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”.

[9] Cuaderno principal, folio 61.

[10] Respecto de su calidad de agente oficioso, la firma de abogados señala a folio 69 del cuaderno principal que: “la calidad de agente oficioso, en los términos del artículo 57 del CPC, se hace necesaria en la medida en que (i) está en proceso el otorgamiento en el extranjero de poder correspondiente y necesario, y (ii) en consideración al domicilio, en Mountain View, California, Estados Unidos, le es imposible a G.I. contestar la demanda de la referencia”.

[11] Cuaderno principal, folios 91-103.

[12] Cuaderno principal, folios 79-86.

[13] http://muebles-caqueta.blogspot.com.co

[14] En la sentencia T-405 de 2007 la Corte indicó que “[l]os derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la intimidad gozan de amplia protección constitucional”. En el mismo sentido, esta decisión hizo referencia a diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que reconocen tanto los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, como la obligación que tienen los Estados de protegerlos: “el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que ‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques’”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17 que: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. (…)”. Igualmente, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-696 de 1996.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998. En aquella ocasión la Corte sostuvo que la sola posibilidad de “escuchar eventualmente risas de los guardias o el ruido producto del radioteléfono que está junto al teléfono” o de ser informado del vencimiento del tiempo de conversación en un centro carcelario en el que las llamadas se pasan de manera directa a los patios, son circunstancias que no constituyen una violación o restricción ilegítima del derecho a la intimidad del actor.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007. En esa oportunidad, la Corte abordó un caso en el que una grabación anterior a un proceso penal contra el accionante quiso hacerse valer en su contra dentro del proceso. La Corte señaló que la prueba fue obtenida con violación del derecho a la intimidad porque la grabación no fue autorizada por el actor. Sobre la autorización para el uso de la imagen la Corte sostuvo que “las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”. Sin embargo, la Corte decidió que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no era constitutiva, en su conjunto, de una vía de hecho porque la sentencia condenatoria penal tuvo “como fuente de convicción, elementos probatorios independientes de la prueba ilícita que justifican, por sí mismos, de manera autónoma, la asignación de la responsabilidad penal” al accionante.

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-089 de 1995.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004.

[22] Ibídem.

[23] Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2007, T-977 de 1999 y C-498 de 2002, entre otras.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995.

[25] Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2007 y C-489 de 2002. Del mismo modo, en la sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.

[26] Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002 y T-405 de 2007.

[27] Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002 y T-977 de 1999.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995.

[29] Al respecto, la sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995 y T-714 de 2010.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. En esta sentencia se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 220, 221 y 223 a 227 del Código Penal, referidos a los delitos de injuria y calumnia. A juicio del actor, las disposiciones acusadas vulneraban los artículos 20, 29 y 93 de la Constitución y 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Constitucional declaró exequibles los artículos por considerar que no desconocían las garantías mencionadas. Ver también, sentencia T-277 de 2015.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-603 de 1992 y T-714 de 2010.

[33] Corte Constitucional, sentencias T-577 de 1992, T-369 de 1993 y T-335 de 1995.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002. En esta sentencia se decidieron dos acciones de tutela, la primera interpuesta por internos de una cárcel en Cartagena y la segunda por el Personero de un municipio en el departamento de Bolívar. En ambos casos los accionantes argumentaban que continuos cortes y racionamientos de energía eléctrica a la que eran sometidos los presos y habitantes de las zonas afectadas vulneraba sus derechos fundamentales. La Corte encontró que la discontinuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica vulneraba el derecho a la dignidad humana de los usuarios y, por tanto, dispuso amparar los derechos fundamentales de los accionantes.

[35] A este respecto, la sentencia T-881 de 2002, señaló que “a partir de esta serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre ‘dignidad’, principalmente el contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria (…) fundada en el respeto de la dignidad humana (...), y de manera secundaria los contenidos en los artículos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables) y 51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna)”.

[36] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-277 de 2015.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015.

[38] De acuerdo con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

[39] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones; 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2; 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

[40] A este respecto, las sentencias T-015 de 2015, T-277 de 2015 y T-050 de 2016 ofrecen un importante referente sobre el derecho a la libertad de expresión.

[41] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario General Número 10, “Libertad de Opinión (Artículo 19)”.

[42] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario General Número 34, “Libertad de Opinión y Libertad de Expresión”.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-277 de 2015 y T-050 de 2016.

[44] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-050 de 2016.

[45] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-277 de 2015 y T-050 de 2016.

[46] Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003, T-015 de 2015 y T-050 de 2016.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007 y T-050 de 2016.

[48] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015 y T-050 de 2016.

[49] A parte de los límites señalados por el artículo 13 de la Convención Americana, la CIDH ha señalado que son principalmente tres los discursos que no gozan de protección bajo el artículo 13, según los tratados vigentes, a saber: (i) La propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia; (ii) La incitación directa y pública al genocidio; y (iii) La pornografía infantil.

[50] Ibídem.

[51] Ibídem.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2012.

[53] CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, párr. 13.

[54] J., A.. “La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010.

[55] Entre otras, ver las sentencias T-213 de 2004 y T-550 de 2012.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-277 de 2015 y T-050 de 2016.

[57] La referida Declaración fue adoptada por el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. A este respecto ver la sentencia T-277 de 2015.

[58] Entre otras, ver las sentencias T-550 de 2012, T-277 de 2015 y T-050 de 2016.

[59] https://www.blogger.com/content.g?hl=es

[60] “Los blogs jurídicos y la web 2.0 para la difusión y enseñanza del derecho”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, pág. 417. En igual sentido ver la obra de C., Pompeu (Editor), “Internet y pluralismo jurídico: Formas emergentes de regulación”, Editorial Comares, Granada, 2003.

[61] Ibídem.

[62] En este sentido, también pueden citarse los casos de blogeros como Y.S. en Cuba o de K.A. en Egipto, quienes a través del relato de hechos de la vida cotidiana en sus respectivos países han logrado crear un espacio de expresión, información, democracia y defensa de los derechos humanos a partir de entornos digitales como el blog. Adicionalmente, los medios de comunicación no han sido ajenos a estas nuevas dinámicas sociales-digitales y han abierto espacios para blogs de sus usuarios y lectores, entendidos estos como nuevas formas de comunicación y difusión de contenidos.

[63] La CIDH ha señalado que son principalmente tres los discursos que no gozan de protección bajo el artículo 13, según los tratados vigentes, a saber: (i) La propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia; (ii) La incitación directa y pública al genocidio; y (iii) La pornografía infantil.

[64] A este mismo respecto, por ejemplo, en la sentencia T-277 de 2015, se indicó que: “Internet no solo ha generado enormes ventajas para sus usuarios, sino que también ha creado retos para los gobiernos. La capacidad que tiene para reinventarse por medio de la creación de nuevas plataformas, aplicaciones y programas, se mueve a una velocidad que es difícil de alcanzar por aquella que asiste a los Estados, puesto que su facultad regulatoria se encuentra concentrada y ha de seguir pautas estrictas a la hora de intervenir en la red. Lo anterior implica que su capacidad de respuesta en relación con avances en el funcionamiento de Internet es limitada”.

[65] Cuaderno principal, folios 7-9 y 11-12.

[66] Ibídem. Los enlaces a los que se hace referencia son: (a) http://www.ciudadguru.com.co/guru+empresas/muebles+caqueta-ibague; y (b) http://imigra.com.co/caqueta/florencia/otros/c05bb1d71861558a/muebles_caqueta

[67] Ver entre otras, las sentencias T-290 de 1993, T-787 de 2004, T-1085 de 2004, T-1149 de 2004, T-1196 de 2004, T-735 de 2010 y T-012 de 2012 y T-050 de 2016.

[68] Sentencia T-290 de 1993. En el mismo sentido ver las sentencias, T-611 de 2001, T-179 de 2009, T-160 de 2010, T-735 de 2010 y T-015 de 2015.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2007.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2007 y T-552 de 2008.

[71] Ver, por ejemplo, las sentencias T-288 de 1995 y T-714 de 2010. Con relación al análisis que debe realizar en cada caso el juez de tutela, la Corte, en sentencia T- 277 de 1999, sostuvo que “[e]l estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio” y que “[n]o existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto”. Sin embargo, la Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión. Así en la sentencia T-012 de 2012, la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. Finalmente, en la misma decisión la Corte reiteró que la procedencia de la acción de tutela en los casos referidos “encuentra fundamento jurídico en el restablecimiento del derecho a la igualdad, toda vez que quienes se encuentran en alguna de las circunstancias mencionadas, no cuentan con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Esa es la razón por la cual, el Estado debe acudir a su protección en caso de haberse afectado alguno de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato de la garantía vulnerada”.

[72] Cuaderno principal, folios 2 y 4.

[73] Cuaderno principal, folios 3 y 6.

[74] Ibídem, folio 3.

[75] Ibídem, folio 6.

[76] Cuaderno principal, folios 11 y 12.

[77] Cuaderno principal, folio 77.

[78] Cuaderno principal, folios 67 y 68.

[79] http://imigra.com.co/caqueta/florencia/otros/c05bb1d71861558a/muebles_caqueta

[80] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004.

[81] http://imigra.com.co/caqueta/florencia/otros/c05bb1d71861558a/muebles_caqueta

[82] En la legislación colombiana, el delito de estafa se encuentra en el artículo 246 del Código Penal (Ley 599 de 2000): “Estafa. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[83] “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995.

[85] Ibídem.

[86] De acuerdo con su objeto misional, “la Superintendencia de Industria y Comercio salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales. De esta manera, la SIC es parte fundamental en la estrategia estatal en favor de la competitividad y la formalización de la economía, lo cual incluye la vigilancia a las cámaras de comercio y la metrología legal en Colombia”. Esta información reposa en el portal oficial de la entidad: www.sic.gov.co/mision-y-vision y www.sic.gov.co/proteccion-del-consumidor.

[87] “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

[88] http://muebles-caqueta.blogspot.com.co/2014/01/muebles-caqueta-estafadores-se-roban-el.html#comment-form

[89] Para Google Inc. y “Blogger.com” las siguientes categorías vulneran su política de contenidos: (i) pornografía infantil; (ii) incitación al odio, (iii) contenido vulgar, (iv) violencia, (v) acoso, (vi) derechos de autor, (vii) datos personales y confidenciales, (viii) suplantación de identidad, (ix) actividades ilegales, (x) bienes y servicios regulados, (xi) Spam, y (xii) software malintencionado y virus.

[90] A través de sus apoderados en Colombia, la firma de abogados Gómez-Pinzón Z., conforme a lo señalado en el fundamento 2.4 de la presente providencia y en folios 91-103 del expediente.

[91] Cuaderno principal, folio 61. En su contestación a la demanda de tutela, Google Colombia Ltda., a través de apoderado judicial, aclaró que “Google Colombia Ltda.” y “Google Inc.” son dos entidades independientes, cada una con domicilio, personería jurídica y objetos sociales diferentes. En ese sentido señaló que su objeto social consiste únicamente en “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware, productos y servicios relacionados con internet y publicidad en internet y por cualquier otro medio”. Sin embargo, a lo anterior debe añadirse que a folio 45 del expediente, en el certificado de existencia y representación legal de Google Colombia Ltda., la empresa Google Inc. aparece como accionista de su filial en Colombia.

[92] Cuaderno principal, folios 44 a 58.

[93] “Por la cual se establece el Régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones (…) y se dictan otras disposiciones”.

[94] http://bit.ly/2mo720A

[95] http://bit.ly/2nAHfTZ

[96] [2012] EWHC 449 and, on appeal, [2013] 1 WLR 2151 (‘T. v Google Inc.’).

[97] http://aucc.sirsidynix.net.au//Judgments/VSCA/2016/A0333.pdf

[98] http://bit.ly/2mcixgl

[99] http://bit.ly/2mSeDGA y http://bit.ly/2niGUck

[100] El apoderado judicial de ambas empresas es la firma de abogados Gómez-Pinzón Z..

[101] Cuaderno principal, folios 59 a 64, 69 a 78 y 91 a 103.

[102] Artículo 15. Registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Creación del registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente. En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal. Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley. La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 1°. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones. En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

[103] “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

[104] A través de sus apoderados en Colombia, la firma de abogados Gómez-Pinzón Z., conforme a lo señalado en el fundamento 2.4 de la presente providencia y en folios 91-103 del expediente.

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