Sentencia de Tutela nº 198/17 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694174169

Sentencia de Tutela nº 198/17 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2017

Número de sentencia198/17
Fecha03 Abril 2017
Número de expedienteT-5871621
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-198/17

Referencia: Expediente T-5.871.621

Acción de Tutela instaurada por I.F.R. como agente oficioso de sus padres, B.R. de F. y G.A.F.C. contra la Ferretería ALDIA S.A., Alcaldía de B., Secretaría de Planeación Municipal de B., Curaduría Urbana No. 2 de B., Defensoría del Pueblo e Inspección de Policía Especial Primera de B..

Magistrado Ponente:

AQUILES A.G. (e)

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.A.G. –quien la preside–, A.R.R. y J.A.C.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (arts. 86 y 241 num. 9°, CP), profiere la siguiente,

SENTENCIA

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.[1] Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]

I. ANTECEDENTES

  1. La accionante pidió al juez tutelar el derecho a la vivienda digna de su padre, quien para el momento de la interposición de la tutela vivía en la ciudad de B., ante la violación por parte de un particular. Alegó que en septiembre de 2014, la Ferretería ALDIA inició construcción en el predio contiguo a su vivienda.[3] Ese mismo año la salud de sus padres empezó a deteriorarse como consecuencia de dicha obra.[4] La actora en varias oportunidades se ha tratado de comunicar con la Ferretería ALDIA[5] para exponerle la situación de sus padres y de la vivienda donde ellos habitan, pues como consecuencia de la obra vecina, el inmueble está casi destruido. Tanto la fachada como el interior están a punto de caerse, el techo se vino abajo por las constantes goteras e inundaciones por acumulación de residuos que caen de la obra a las canaletas y que también trae como consecuencia la propagación de mosquitos.[6] Esta situación afectó de tal forma la tranquilidad y vida digna de sus padres, que fue necesario contratar enfermeras para que se hicieran cargo de ellos, puesto que ya no podían valerse por sí mismos.

  2. El 3 de mayo de 2016, la señora I.F.R., actuando como agente oficiosa de su padre G.A.F.C., y ante el fallecimiento de su madre, B.R. de F., tan sólo unos días antes (24 de abril del mismo año), interpuso acción de tutela contra la Ferretería ALDIA, la Alcaldía de B., la Secretaría de Planeación Municipal de B. y la Inspección de Policía Especial Primera de esa ciudad, por considerar que, por acción u omisión, han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida y vivienda digna y mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se ordenara sellar la obra ubicada en la calle 10 con carrera 24 de B. y a la Ferretería ALDIA que proceda a realizar las reparaciones requeridas en la casa de sus padres y que resarzan los daños y perjuicios que les han ocasionado.[7]

  3. En sentencia de primera instancia, el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Civil Municipal de B. declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto consideró que la actora no ha agotado las vías ordinarias para buscar solución a la problemática planteada, pues lo que se pide es la reparación inmediata del inmueble y la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la construcción del proyecto ALDIA. Además, no aportó prueba que lleve al despacho a concluir que las patologías padecidas por sus padres se dieron en razón y como consecuencia de la construcción. En segunda instancia, el 21 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. confirmó el fallo apelado, por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia.

    II.CONSIDERACIONES[8]

  4. En este caso, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico ampliamente tratado por la Corte: ¿Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana del padre de la accionante, adulto mayor de 90 años, al negarse a reparar los daños ocasionados en su vivienda, por la construcción vecina y que generaba humedad, polvo, ruido y escombros constantes? A continuación se presentarán las reglas aplicables a este tipo de casos, teniendo en cuenta las particularidades propias de la situación analizada.

  5. La Corte ha indicado que el derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a las consideraciones especiales sobre la protección constitucional a la niñez y a los adultos mayores y puede llegar a ser un derecho fundamental dependiendo del caso concreto.[9] El concepto de vivienda digna implica, además, contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida.[10]

  6. Por otra parte, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la existencia de ciertos grupos dentro de la población, que por sus características especiales requieren una protección especial por parte del Estado.[11] Sobre los adultos mayores y la protección especial a su derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha sostenido que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.[12]

  7. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados al proceso, la Sala advierte que el padre de la accionante tenía 90 años al momento de la interposición de la tutela (su cónyuge había fallecido de 89), y residían al lado de una construcción de la Ferretería ALDIA, la cual con el paso del tiempo generó humedad en la vivienda de sus progenitores, ruido constante, exposición al polvo, escombros y deterioro estructural de la casa. Lo anterior condujo a una desmejora en la salud de la pareja,[13] razón por la que su hija, I.F., se vio en la obligación de presentar quejas ante las entidades y personas accionadas, que resultaron infructuosas, pues los problemas no se solucionaron.

  8. En este caso, y pese a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de los padres de la accionante, dada su edad, ambos murieron. Como se dijo, menos de un mes antes de la interposición de la tutela, la señora B.R. falleció.[14] Posteriormente, durante el trámite de revisión ante esta Corporación, la tutelante informó que su padre, el señor G.A.C., también había fallecido (6 de diciembre de 2016). De acuerdo con la reglamenteación de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre los derechos que fueron invocados mediante acción tutelar ante los jueces de instancia en casos como el presente, en el que la persona objeto de la protección ya ha muerto.[15] El que la Corte establezca que existe actualmente un fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado (pues la muerte del padre de la accionante implica que la trasgresión del derecho fundamental ya generó el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela), suele influir en cuáles son la órdenes a impartir[16], pero no así, en cuanto a la decisión, es decir, a confirmar o no las respuestas judiciales de instancia al problema jurídico planteado. La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.[17]

  9. Esta Corporación en sentencia T-448 de 2004,[18] recopiló algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un daño consumado.[19]

  10. Con base en lo anterior, la Sala considera que para la situación particular del padre de la accionante como fue la humedad, los escombros, el polvo y los ruidos constantes, originados en su vivienda con ocasión de la construcción vecina, afectaron sus derechos a la vivienda digna y a la salud. No corresponde al juez de tutela establecer cuál es la responsabilidad específica que se les puede endilgar a cada una de las entidades accionadas del fallecimiento del padre de la accionante. Es claro que, por acción u omisión, se agravaron los padecimientos que sufrían los padres de la accionante hasta que ambos fallecieron. En ese sentido, se tiene que las decisiones de instancia no solventaron la vulneración alegada, puesto que consideraron que este, persona de la tercera edad, contaba con otro mecanismo judicial de defensa. Para la Sala no es admisible la falta de sensibilidad de los jueces de instancia con los derechos del señor G.A.F., a pesar la muerte de su esposa, evidencia de la urgencia de protección ante su fragil condición de salud.

  11. Las pruebas aportadas al plenario, entre ellas las fotografías allegadas por la accionante,[20] son una muestra irrefutable de las condiciones de humedad de la vivienda de su padre, así como los escombros y el polvo que permanentemente recibían de la construcción vecina. Como se dijo, para que una vivienda tenga la calidad de ‘digna’, debe garantizar a quienes la ocupan un lugar adecuado y ‘habitable’, que sea un espacio que al menos los proteja del frío y de la humedad. Por lo tanto, la residencia del padre de la accionante se aleja del concepto de vivienda digna, al que tiene derecho toda persona dentro del orden constitucional vigente. Se requiere, en consecuencia, la intervención del juez constitucional para garantizarles a estas personas el goce de tal derecho. Ante el claro incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protección reforzada del Estado.

  12. Concluye la Sala entonces, que efectivamente existió una vulneración de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a una vivienda digna y a la salud del padre de la accionante. Por tanto, se procederá a revocar las decisiones de los juzgados de instancia, que declararon improcedente la acción de tutela impetrada por la señora I.F.R. y, en su lugar concederá el amparo tutelar. No obstante, ante la actual carencia de objeto, y que, por tanto, no persiste una amenaza a los derechos fundamentales invocados, la Corte Constitucional se absterndrá de proferir alguna orden adicional. Aclara la Sala que la presente decisión se refiere únicamente a la competencia propia del juez de tutela, esto es, establecer si se presentó o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados, respecto de las personas y situaciones concretas planteadas en la demanda. Por lo tanto, corresponderá a las autoridades competentes tomar las decisiones pertinentes en los escenarios en los que se evidencie otro tipo de responsabilidad, como consecuencia de las actuaciones de las accionadas o de la situación del inmueble en cuestión.

    En ese orden de ideas, la Sala, en primer lugar, concederá la protección de los derechos y revocará las decisiones judiciales revisadas, y en segundo lugar, dado que la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales ya generaron el perjuicio que se quería evitar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado y no se emitirá orden alguna.

III. DECISIÓN

La Sala reitera que para que una vivienda tenga la calidad de digna, debe garantizar a quienes la ocupan que este sean un lugar adecuado y habitable, que sea un espacio que los proteja del frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad, más aun si se trata de sujetos de especial protección.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias del 13 de mayo de 2016 del Juzgado Octavo Civil Municipal de B. y del 21 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. que declararon improcedente la acción de tutela impetrada por la señora I.F.R. como agente oficioso de su padre G.A.F.C. en contra de la Ferretería ALDIA S.A., Alcaldía de B., Secretaría de Planeación Municipal de B., Curaduría Urbana No. 2 de B., Defensoría del Pueblo e Inspección de Policía Especial Primera de B.. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud del padre de la accionante.

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, como consecuencia de que la amenaza o la trasgresión de los derechos fundamentales ya generaron el perjuicio que se pretendía evitar, razón por la cual no se impartirá orden alguna a las accionadas.

Tercero.- INSTAR a las accionadas para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción.

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36, Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

AQUILES A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] La tutela de la referencia fue seleccionada para su revisión mediante auto del 25 de noviembre de 2016 por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación, integrada por los Magistrados G.E.M.M. y J.I.P.P..

[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas.” Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.).

[3] Como se trataba de una edificación que podía afectar el predio de sus progenitores, la accionante presentó diversas solicitudes ante la Curaduría Urbana Segunda de B., la Defensoría del Pueblo e incluso el gerente de la Ferretería ALDIA, en las que ponía en su conocimiento las circunstancias de desmejora estructural que se estaba presentando en la vivienda. Dichas peticiones no fueron resueltas de fondo.

[4] Por esa razón arrendaron su vivienda y se trasladaron a otro lugar, pero debido a ese cambio, su padre tuvo una crisis de depresión profunda y tuvo que ser recluido en una clínica de reposo, toda vez que intentó suicidarse en varias oportunidades; como consecuencia de ello y por recomendaciones de los médicos tratantes, quienes sugirieron mantener el ambiente normal al que venía acostumbrado, volvieron a residir en el inmueble de su propiedad desde agosto de 2015. El padre de la accionante sufre de bronconeumonía, la cual se ve agravada por la exposición constante al polvo y los escombros de la construcción aledaña, lo que amenaza con su vida e integridad, ya que el ambiente de la casa está contaminado. Por otra parte, la señora B.R. de F. tuvo que ser hospitalizada el 25 de marzo de 2016, a quien le fue diagnosticada N.B.. El 30 de marzo de 2016 ALDIA realizó fumigación en su predio, situación que les ocasionó serias complicaciones en su sistema respiratorio. Expediente, F. 1-13.

[5] Sin obtener respuesta alguna sobre sus peticiones.

[6] A pesar del grave estado de salud en el que se encuentran los padres de la actora y la vivienda donde habitan, no ha sido posible que ALDIA o las autoridades competentes implementen soluciones reales e inmediatas para evitar que estos corran riesgo de padecer una enfermedad peor o incluso su muerte.

[7] Las accionadas respondieron la tutela con argumentos tendientes a señalar su falta de legitimación por pasiva para actuar en el proceso de la referencia (Alcaldía de B. y Curaduría Urbana No. 2 de ese municipio); o no haberse demostrado el nexo causal entre sus actuaciones y el perjuicio irremediable del padre de la accionante (Ferretería ALDIA).

[8] La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 (MP J.I.P.C.. En esta providencia se indicó que estos derechos pueden adquirir el rango de fundamentales de tres maneras: (I) por transmutación, (II) por la conexidad con un derecho fundamental o (III) por la afectación del mínimo vital.

[10] En la sentencia T-585 de 2006 (MP M.G.M.C., se expresó que una vivienda digna debe cumplir con los factores de (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud, (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. Asimismo, en sentencia T-125 de 2008 (MP N.P.P.. SV H.A.S.P., se establecieron unas condiciones que debe valorar el juez para conceder el amparo tutelar a la vivienda digna y que consisten en “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.”

[11] El concepto de sujetos de especial protección surge del contenido del artículo 13 de la Constitución que protege el principio de la igualdad material, lo cual implica necesariamente que las personas más vulnerables deben contar con la protección reforzada del Estado a través de acciones afirmativas. Esa protección se presenta, por ejemplo, en los casos de los niños, de los adultos mayores, de los desplazados, de las madres cabeza de familia, de las personas con enfermedades catastróficas o en situación de discapacidad, entre otras. En la sentencia T-043 de 2007 (MP J.C.T., se dijo que: “Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.”.

[12] Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-540 de 2002 (MP Clara I.V.H., en esta ocasión se dijo lo siguiente: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.”

[13] Expediente 2, Historias clínicas de los señores B.R. de F. y G.A.C., folios 2-6. En sus historias clínicas, los médicos advierten que el deterioro del delicado estado de salud de los accionantes, debido a su avanzada edad, estaba relacionado con el estar expuestos al polvo y la humedad.

[14] Copia del registro civil de la señora B.R. de F., quien murió el 24 de abril de 2016. Expediente 2, folio 610.

[15] Esta Corte en diversos pronunciamientos ha señalado que cuando hay carencia actual de objeto, esto es, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia, por ende, no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pese a lo anterior realiza un estudio de fondo para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ver sentencias T-662 de 2005 (MP Á.T.G.); T-482 de 2006 (MP Á.T.G.); T-533 de 2009 (MP H.A.S.P.); T-585 de 2010 (MP H.A.S.P., entre otras.

[16] Tal sería el caso de ordenar que se practique una operación médica a una persona, pese a haber fallecido durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

[17] En estos casos, ha dicho la Corte que: “se le exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. Lo anterior, considerando que el accionante usó oportunamente la tutela para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, pero con ocasión de un hecho ajeno a su voluntad eso no fue posible. En desarrollo de esta hipótesis, esta Corporación ha indicado que los jueces de instancia, que se enfrenten a un daño consumado por carencia actual de objeto, tienen además de resolver de fondo el asunto de su conocimiento, las siguientes obligaciones: (i) Hagan una advertencia a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…), al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (ii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iii) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. (iv) En sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, esta Sala de Revisión decidió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado durante el trámite de la primera instancia. En concreto, indicó que dado que por vía de tutela ya no resulta factible proteger la dimensión subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su dimensión objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano –en especial los derechos fundamentales de los niños y de las niñas- y las obligaciones que respecto de la garantía de protección de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares, especialmente cuando ésos últimos se encuentran comprometidos con la prestación de servicios públicos –verbigracia, educación y salud (…) Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando ello no resulta factible, por cuanto el daño se ha consumado –como ocurrió en el caso bajo examen– entonces debe protegerse la dimensión objetiva de los derechos violados. No se busca, por consiguiente, reparar el daño que como tal sufre el sujeto con ocasión del desconocimiento de sus derechos constitucionales -para efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por la vía ordinaria- se pretende, más bien, evitar que estas situaciones de violación protuberante y generalizada de derechos se repitan, adoptando medidas que, en suma, pretenden la protección de los derechos constitucionales fundamentales.” Ver sentencia T-495 de 2010 (MP J.I.P.C..

[18] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2004 (MP E.M.L.. En este caso se decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia se ordenó a la accionada que realizara las actuaciones necesarias para que se efectuara la mudanza de la familia L.C. a un inmueble de similares condiciones al que habitaban al momento de interponer la acción de tutela de la referencia.

[19] Entre ellos, resalto la Corte: “(…) (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo (T-253 de 2004 (MP R.E.G.)), (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso [T-758 de 2003 (MP Á.T.G.)], o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría [T-873 de 2001 (MP J.A.R.)] (…).”(Subrayado fuera de texto original) [Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2004 (MP E.M.L.)].

[20] Expediente, folios 27-40.

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