Sentencia de Tutela nº 379/17 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694421289

Sentencia de Tutela nº 379/17 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2017

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5999877

Sentencia T-379/17

Referencia: Expediente T-5.999.877

Acción de tutela instaurada por: R.M.G. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada en única instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor R.M.G., por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - C..

I. ANTECEDENTES

El señor R.M.G., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir de este momento C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital, ante la negativa de la accionada de reconocer su pensión de vejez, pese a que, a su juicio acredita los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año. Debido a lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y que, en esa medida, se ordene a C. que reconozca y pague su pensión de vejez sin ninguna dilación.

1. El señor R.M.G., quien en la actualidad tiene 77 años[1], manifiesta que trabajó desde 1967 hasta el año 2009, tiempo durante el cual cotizó de manera interrumpida con la finalidad de obtener su pensión de vejez al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy C..

2. Debido a lo anterior y, con la plena convicción de ser acreedor a su pensión de vejez, el señor M.G. solicitó a C., en diferentes oportunidades, el reconocimiento de esa prestación con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto que para el momento en el que entró en vigencia dicha norma contaba con más de 40 años de edad[2].

3. Sin embargo, el reconocimiento de la pensión de vejez le fue negado en distintas ocasiones por parte de la entidad accionada, aduciendo que existen inconsistencias en la historia laboral[3] y que, debido a ello, el señor M.G. no cumple los requisitos para ser acreedor de dicha prestación, puesto que perdió el beneficio del régimen de transición y no acredita el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003[4].

4. El señor R.M.G. manifiesta que de acuerdo con el registro de C. cuenta con 993 semanas cotizadas[5], pero que según su recuento personal debería tener más de 1000, en tanto que éstas no han sido contabilizadas de manera correcta por la entidad, pese a haber solicitado en varias oportunidades la corrección de su historia laboral anexando los respectivos soportes de los ciclos faltantes[6].

5. El accionante refiere que es una persona de la tercera edad, sin ningún ingreso formal debido a la imposibilidad de encontrar un trabajo fijo y que sus gastos diarios los suple gracias a la ayuda de sus hijos y familiares, quienes le colaboran, cuando pueden. Por ello, considera que C. vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, petición, vida digna y seguridad social[7].

Administradora Colombiana de Pensiones - C.[8]

6. Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, C. emitió respuesta el día cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en los siguientes términos:

En primer lugar, manifestó que la acción de tutela interpuesta por el señor R.M.G. es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Al respecto afirmó que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del sistema de Seguridad Social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En esa medida, advirtió que en el caso concreto existe un mecanismo judicial eficaz e idóneo para resolver el problema jurídico planteado.

En segundo lugar advirtió que, si bien es cierto el señor R.M.G. ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la entidad ha resuelto cada una de las peticiones de conformidad con la ley, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno[9].

Única instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[10]

7. El catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por R.M.G. contra C. por la negativa de esta última de reconocerle y pagarle su pensión de vejez. Como fundamento en lo anterior, el fallador advirtió que tratándose de un conflicto originado entre un afiliado y una administradora de pensiones, existe un mecanismo de defensa idóneo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para resolver el problema jurídico puesto a su conocimiento.

En igual sentido, manifestó que el señor R.M.G. además de no acudir al medio de defensa judicial estipulado en la ley para resolver su situación pensional, tampoco refierió argumento alguno que permita concluir que la acción judicial dispuesta ante el juez laboral no es idónea y eficaz o, en su defecto, que existe un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente, de manera transitoria, el amparo constitucional.

El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el señor R.M.G. interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia judicial. Sin embargo, el fallador se abstuvo de darle trámite, en tanto que la impugnación se presentó de manera extemporánea[11].

  1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Información remitida por el señor R.M.G.[12]

8. El día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Magistrado sustanciador que el veintiocho (28) de marzo se recibió por parte de esa dependencia un escrito acompañado de anexos[13], firmado por el señor R.M.G.[14].

A través de este escrito, el accionante comenta que en su caso se han presentado, por lo menos tres irregularidades que, pese a las diferentes solicitudes de corrección de historia laboral, C. no ha querido corregir:

8.1. La primera, se refiere a las diferencias existentes entre las distintas historias laborales que ha expedido la administradora. En efecto, el señor M.G. comenta que en los documentos expedidos por C. con anterioridad al día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), aparece reportado y consolidado el periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para un total de 98.57 semanas cotizadas[15]. Empero, en la historia laboral proferida el cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), desaparece el periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) al primero (01) de abril de ese mismo año[16].

8.2. En segundo lugar, el accionante comenta que C. emitió el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) respuesta a una solicitud de corrección de historia laboral, a través de la cual explicaron que los aportes de los ciclos 2002/07, 2002/08, 2003/01, y 2006/01 fueron aplicados a 2002/09, 2002/12, 2003/06, 2003/07 y 2006/06 de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999[17]. Sin embargo, el actor refiere que los periodos a los cuales fueron imputados los pagos ya habían sido cancelados[18].

8.3. Por último, el señor M.G. manifiesta que cuando fue proferida la Resolución VPB 30205 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), C. le solicitó que se anexaran los comprobantes o registros de pago como aportante independiente de los periodos correspondientes a los ciclos 2002/07, 2002/08 y 2006/01, lo que se realizó el cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de lo cual hasta la fecha no ha recibido respuesta[19].

Auto de pruebas del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)[20]

9. El día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[21], y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió mediante auto decretar la práctica de pruebas[22]. Para ello, ofició al señor R.M.G. y a C. para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de:

“PRIMERO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al señor R.M.G., para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionante que proceda a informar:

(i) ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden?

(ii) En el caso de no contar con un ingreso fijo. Explique a esta Corte, ¿cómo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento?

(iii) Explique a este despacho si ha iniciado algún proceso ante la Jurisdicción Ordinaria por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en qué estado se encuentra dicho proceso.

SEGUNDO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar:

(i) Explique si procedió a corregir la historia laboral del señor R.M.G. y cuáles fueron los cambios realizados. Particularmente, manifieste a esta Corte, ¿cuál es la situación de los periodos 2002/07, 2002/08, 2003/01 y 2006/01? Para responder lo anterior, deberá remitir a este Despacho la copia de las respuestas emitidas a las diferentes solicitudes de corrección que ha interpuesto el señor R.M.G..

(ii) R. a esta Corte la historia laboral completa y detallada del señor R.M.G. a fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).”

Como respuesta de lo anterior, el día doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por el señor R.M.G. de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, (ii) oficio de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferido por C..

R.M.G.[23]

10. A través de escrito dirigido a esta corporación, el señor R.M.G. dio respuesta al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos:

10.1. El accionante informó que no cuenta con un ingreso fijo y que sus gastos y los de su esposa (también de la tercera edad), ascienden a la suma de novecientos mil pesos mensuales ($900.000), los cuales suple gracias a la ayuda económica que sus hijos y demás familiares le suministran. Igualmente, refirió que incluso ha tenido que solicitar préstamos que luego cancelan sus allegados.

10.2. En el mismo sentido, manifestó que no ha interpuesto acciones judiciales ordinarias en contra de C. por los hechos esgrimidos en el presente proceso de tutela, en tanto que no cuenta con los recursos para acudir a esa vía. Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito que remitió a esta corporación el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a través del cual insistió en las irregularidades que se presentan en su historia laboral.

C.[24]

11. El día ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones – C. remitió escrito, a través del cual procedió a dar contestación al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, en los siguientes términos:

11.1. Luego de realizar un recuento de los antecedentes de la acción de tutela que se encuentra bajo estudio de la S. Tercera de Revisión, C. procedió a hacer algunas precisiones respecto de la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha fijado en la materia, así como de la naturaleza y finalidad del régimen pensional dispuesto en el Decreto 758 de 1990. C. explicó el concepto de historia laboral, así como el procedimiento dispuesto para realizar la imputación de pagos.

11.2. De manera posterior, la entidad accionada comentó a esta Corte, de manera detallada, el proceso de verificación e imputación de las semanas cotizadas a la historia laboral del señor R.M.G.. Para ello, comentó que respecto de los ciclos comprendidos entre 1985/01 a 1994/12 y 1995/01 a 1996/12 no se registran pagos en favor del accionante, motivo por el cual no se encuentran acreditados en la historia laboral y no existe ningún soporte que demuestre la existencia de dichas cotizaciones. Asimismo, indicó que entre 1997/01 y 1997/02 no se recibieron cotizaciones del empleador L.M.G., puesto que sólo se encuentran registrados pagos desde 1997/05 hasta 1997/12, 1998/01 hasta 1998/12, 1999/01 hasta 1999/12, 2000/01 hasta 2000/05 y una novedad de 3 días para el periodo de 2000/06.

11.3. En relación con los ciclos comprendidos desde 2002/02 a 2002/12, refiere que estos fueron efectuados por parte del señor R.M.G. en calidad de trabajador independiente y que, en esa medida, éste tenía la obligación de presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones de manera anticipada, puesto que de hacerlo de forma extemporánea, serían aplicados a los periodos declarados de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. C. advierte que el señor M.G. pretende acreditar los periodos 2002/07 y 2002/08 con soportes de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dos (2002), los cuales fueron imputados a 2002/09 y 2002/12 por haberse hecho de manera tardía.

11.4. Respecto del periodo comprendido entre 2003/01 y 2003/12, manifiesta que los ciclos de 2003/01 y 2003/02 pretendían ser acreditados con pagos realizados el diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), empero los mismos fueron imputados a los ciclos 2003/06 y 2003/07 por haberse efectuado por fuera de término. En lo que tiene que ver con 2005/04, la entidad anota que el accionante estaba vinculado al programa de subsidio al aporte en pensión, el cual sólo es entregado hasta los 65 años, edad que el accionante acreditó el dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), por lo que dicho ciclo no fue imputado a su historia laboral.

11.5. Acerca del periodo comprendido entre 2006/01 y 2006/07, la entidad accionada refiere que el pago correspondiente a 2006/01 fue realizado el nueve (09) de febrero de ese año, por lo que se imputó al ciclo 2006/06.

11.6. Finalmente C. reitera que, si bien el accionante fue beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que debido a que no acreditó los requisitos necesarios para hacerse beneficiario de la pensión de vejez al treinta y uno (31) de diciembre de 2014, perdió dicho régimen y, en esa medida, deberá cumplir con las condiciones impuestas en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    12. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), expedido por la S. Segunda (02) de Selección de esta corporación, que escogió el presente caso para revisión[25].

    13. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

    13.1. Legitimación por activa: El accionante interpuso acción de tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[26], el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

    13.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[27] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. es una empresa industrial y comercial del Estado y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela.

    13.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal.

    Sobre el particular, esta S. advierte que el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) C. profirió la resolución VPB 30205, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor R.M.G. contra la resolución GNR 150824 del veinticinco (25) de mayo de ese mismo año, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y la acción de tutela que se encuentra bajo estudio de la S. Tercera de Revisión de esta Corte, fue interpuesta el día treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2006), es decir que tan sólo transcurrió un mes y cinco días, tiempo que esta Corte ha considerado oportuno para acudir al amparo constitucional.

    Además de lo anterior, esta Corte encuentra que el señor R.M.G. ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez, incluso ha interpuesto peticiones de corrección de su historia laboral anexando los soportes que considera acreditan las semanas que no se encuentran reconocidas por C., motivo por el cual ha agotado a plenitud la carga administrativa que se le puede exigir a un ciudadano que acude al amparo constitucional.

    13.4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[28] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[29].

    Teniendo en cuenta que el asunto bajo consideración de la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor R.M.G., en un acápite posterior se reiterarán las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos.

    14. En esta oportunidad corresponde a la S. responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera C. los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna, seguridad social y mínimo vital del señor R.M.G. al negarse a reconocerle la pensión de vejez, con fundamento en que perdió el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que, en esa medida, no acredita los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación?

    15. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la S. se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez; (ii) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (iii) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el Decreto 758 de 1990; (iv) el precedente jurisprudencial sobre mora patronal en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; (v) las obligaciones que se derivan para las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral y, por último, (vi) se resolverá el caso concreto.

  2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

    16. Como se dijo en párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución (Art. 86) con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De la misma forma, la acción de tutela procederá de manera transitoria cuando exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos de índole prestacional, como es el caso de la pensión de vejez, la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante la jurisdicción ordinaria laboral.

    Empero, esta Corporación a través de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión de vejez. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar sus particularidades, puesto que esta prestación podría convertirse en el único medio que tienen algunas personas –que han llegado a una edad en la que trabajar es imposible- para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y, en esa medida, una vida digna[30].

    16.1. En la reciente sentencia SU-355 de 2015, esta Corte unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad[31] y así estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria.

    En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable[32], el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante[33]. Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que por el contrario, el fallador deberá centrarse en responder si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz.

    16.2. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica una serie de reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, el medio es idóneo y eficaz para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto[34]. Así, el juez constitucional deberá valorar (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.

    16.3. Frente al caso que ocupa la atención de la S. en esta oportunidad, se advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por R.M.G. en contra de C. por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto que para resolver el problema jurídico existen medios de defensa judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sobre el particular, no concuerda esta S., en la medida en que de la sentencia proferida el día catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) no se observa una valoración juiciosa respecto de las condiciones particulares del señor M.G..

    En efecto, el accionante puso de presente en el escrito de tutela que se trata de una persona de 77 años, que dejó de cotizar al Sistema de Seguridad Social en el año 2009 debido a que no logra conseguir un empleo estable que le permita solventar sus necesidades, razón por la cual acude a sus hijos, quienes le colaboran para su manutención y la de su cónyuge. Además de lo anterior, en escrito dirigido a esta corporación en respuesta del auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, el señor M.G. confirmó que sus gastos y los de su esposa (quien está a su cargo) ascienden a la suma de novecientos mil ($900.000) pesos mensuales, los cuales suple gracias a la ayuda de sus hijos y diferentes familiares, quienes solventan las deudas que tienen. Asimismo, el señor M.G. comenta que no ha iniciado acciones judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, debido a que no cuenta con los medios económicos para ello, pese a tener certeza del resultado de proceso, en tanto que cuenta con las semanas suficientes para hacerse acreedor a su pensión de vejez[35].

    Igualmente, revisados los soportes que se encuentran en el expediente de tutela, se advierte que desde el año dos mil nueve (2009) el señor M.G. ha venido solicitando insistentemente a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual considera tiene derecho. Peticiones que han sido infructuosas, pese a la interposición de distintas solicitudes de corrección de la historia laboral, las cuales ha acompañado de los respectivos soportes.

    16.4. En esa medida, la S. advierte que se trata de un adulto mayor que tiene a cargo a su cónyuge (también de la tercera edad) que no cuenta con un ingreso mensual fijo que le permita suplir sus gastos y, en esa medida, garantizar para sí mismo y para su núcleo familiar una vida en condiciones de dignidad. Además de lo anterior, se advierte que el accionante ha agotado la actividad administrativa que ha estado en sus manos para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que haya obtenido respuesta favorable al respecto. Frente a esto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los mecanismos de defensa dispuestos en la Ley ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral son ineficaces y no son idóneos para que el accionante ejerza la defensa de sus derechos y que, en ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta es procedente.

  3. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIÓN DE VEJEZ – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

    17. El derecho a la seguridad social se compone de una doble dimensión, en tanto que se trata de un servicio público que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[36] y es, a su vez, una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible. En desarrollo de esos criterios orientadores consagrados en la Constitución Política de 1991, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias a asegurar, creó las instituciones que integran el sistema, organizó los procedimientos y estableció los requisitos para acceder a derechos prestacionales.

    17.1. Precisamente, la vejez fue una de estas contingencias aseguradas, en tanto que su protección garantiza el mínimo vital y la subsistencia digna del trabajador que llegó a un punto en su vida en el que ya no puede laborar y que, en esa medida, necesita de un ingreso mensual fijo que le permita descansar sin preocuparse por el medio a través del cual va a suplir sus necesidades. Por lo tanto, la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”[37].

    17.2. Respecto de los requisitos para hacerse acreedor al derecho a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[38] señalaba que el afiliado debía i) cumplir 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo[39]. Empero, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[40], la edad para acceder a la pensión de vejez se incrementó a cincuenta y siete (57) años para las mujeres y a sesenta y dos (62) para los hombres. En el mismo sentido, el número de semanas cotizadas varió, puesto que a partir del primero (01) de enero de dos mil cinco (2005) aumentó en 50 semanas y desde el primero (01) de enero de dos mil seis (2006) aumentó en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año dos mil quince (2015)[41].

    17.3. En esa medida, una vez la persona acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez, C. o el Fondo de Pensiones (dependiendo del régimen al que se encuentre afiliado) deberá reconocerle la citada prestación, liquidarla de acuerdo a los parámetros que la misma Ley consigna sobre el tema y pagarla de manera mensual.

  4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 Y REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 758 DE 1990

    18. En la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de transición que cobijaba a unos trabajadores que, debido a su edad o al tiempo trabajado, tenían expectativas legítimas de acceder a la pensión de vejez acreditando requisitos que se encontraban dispuestos en otras normas. En esa medida, el inciso segundo del artículo 36[42] dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma estuvieren afiliadas al Sistema General de Pensiones y (i) tuviesen 35 años de edad o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más para los hombres; o (ii) 15 años o más de servicios, consolidarían el derecho a la pensión de vejez de acuerdo a los requisitos exigidos por el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que era más favorable.

    18.1. Así, para ser beneficiaria del régimen de transición, una persona tenía que acreditar la edad o el tiempo de servicios requerido y encontrarse efectivamente afiliado al Sistema de Seguridad Social para el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual entró a regir la citada Ley 100. Es decir que, para ese momento debía estar efectivamente cotizando al extinto Instituto de Seguros Sociales o cualquier régimen pensional vigente para la época[43], en tanto que la finalidad de la norma era garantizar a las personas que habían cotizado al sistema durante cierta cantidad de tiempo, el acceso a la pensión de vejez bajo las condiciones anteriores.

    18.2. Pese a lo anterior, en el año 2005 el legislador expidió el Acto Legislativo 01, a través del cual reformó la Constitución y le impuso un límite temporal al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Para ello, estableció que éste no podría extenderse más allá del treinta y uno (31) de diciembre de 2010, excepto para los trabajadores que siendo beneficiarios del mismo, tuviese al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la que entró en vigencia la citada reforma constitucional, caso en cual se mantendría hasta el treinta y uno (31) de diciembre dos mil catorce (2014)[44].

    Lo anterior implica que las personas que estuviesen amparadas por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debían consolidar los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez con anterioridad a ese límite temporal impuesto. Es decir que quienes no lograron cumplir con esas condiciones, perdieron el régimen de transición y deben pensionarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003.

    18.3. Ahora bien, la norma que contenía el régimen pensional de los trabajadores que cotizaban al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy C. y, que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es el Decreto 758 de 1990[45]. El artículo 12[46] establecía que tenían derecho a la pensión de vejez aquellas personas que hubiesen llegado a la edad de 60 años los hombres, o 55 en el caso de las mujeres y, que hubiesen cotizado al menos 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

    18.4. Conforme a lo anterior, es posible concluir que aquellas personas que al primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) –fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993- (i) estaban afiliadas al extinto Instituto de Seguros Sociales y, (ii) contaban con 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más para los hombres; o 15 años de servicios cotizados, son beneficiarios del régimen de transición, beneficio que se mantuvo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), siempre y cuando al veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005)- fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005- hubiesen tenido cotizadas por lo menos 750 semanas. De lo contrario, el régimen de transición se perderá y será necesario cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.

    Empero, quienes mantengan el régimen de transición, de acuerdo con lo referido en acápites anteriores y que hayan cotizado al extinto Instituto de Seguros Sociales se les tendrá como régimen pensional el consignado en el Decreto 758 de 1990 y, por lo tanto, podrán pensionarse con 60 años de edad si son hombres o 55 años en el caso de las mujeres y con un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

  5. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL RELATIVO A LA MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES

    19. En materia pensional, los empleadores tienen un deber que es fundamental dentro del Sistema General de Seguridad Social, puesto que están obligados a consignar los aportes a pensiones de sus trabajadores en la oportunidad prevista para ello. Sin embargo, lo anterior no exime a las administradoras de pensiones de perseguir el pago de esos aportes a través de los mecanismos que la Ley les otorga.

    En efecto, las herramientas que la ley les otorgó a las administradoras de pensiones impiden que las consecuencias del pago extemporáneo de las cotizaciones sean trasladadas a los trabajadores – afiliados-, que en todo caso, son el extremo más débil de la relación pensional. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y pacífica en advertir que la mora patronal no puede convertirse en una traba para que las administradoras reconozcan y paguen, de manera efectiva, las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social[47]. En esa medida, existe una regla jurisprudencial que impide el traslado de la responsabilidad de la mora en la que incurrió el empleador en el pago de los aportes y de la falta de gestión de las administradoras a los trabajadores.

    Al respecto, la sentencia T-079 de 2016 advirtió que “tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas”.

    19.1. La Ley 100 de 1993[48] responsabilizó a los empleadores del pago de sus aportes y el de sus trabajadores. Por ello, les corresponde realizar los respectivos descuentos del salario y trasladar las sumas a la administradora dentro de los plazos previstos. Así, la administradora tiene la obligación de recibir los aportes efectuados por el empleador o por el trabajador independiente[49], cobrar los pagos cuando no se realicen a tiempo y, reconocer sin imponer trabas, la prestación económica al trabajador que tiene como único deber la acreditación de los requisitos que la Ley impone para el reconocimiento de cada una de éstas.

    En ese orden de ideas, el legislador creó unas herramientas, por medio de las cuales las administradoras pueden realizar el cobro efectivo de los aportes al Sistema. En efecto, los artículos 24[50] y 57[51] de la Ley 100 de 1993 otorgaron las facultades para adelantar acciones de cobro y le endilga a C. (administradora del régimen de prima media) el poder de adelantar procesos de cobro coactivo.

    19.2. Adicionalmente, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 concede a C. facultades para fiscalizar e investigar al empleador o al responsable de materializar las cotizaciones al Sistema, como quiera que pueden “verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y realizar, en fin, las diligencias que resulten necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales”[52].

    19.3. Ahora bien, los citados artículos 24 y 57 fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, en el que se consignó el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de cobro coactivo[53] (artículo 2) y el mecanismo para ejercer el cobro de los aportes adeudados ante la jurisdicción ordinaria[54] (artículo 5). Por lo tanto, una vez se termina el plazo para la consignación de los aportes, sin que estos hayan sido realizados, la administradora deberá constituir en mora al empleador, remitiéndole un requerimiento para que efectué el pago y si éste no se pronuncia dentro de los 15 días siguientes, la administradora deberá liquidar la obligación, documento que presta merito ejecutivo.

    19.4. Debido a lo anterior, si las administradoras de pensiones cuentan con herramientas para perseguir el pago de los aportes, deben asumir las consecuencias que pueda acarrear el retraso o la falta de pago de los mismos y, en ese orden de ideas, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la inoperancia de las administradoras frente al debido ejercicio de los instrumentos jurídicos que tienen a su disposición y del incumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores. En ese orden de ideas, dejar de reconocer una pensión (prestación destinada a garantizar la vida digna y el mínimo vital del trabajador y de su familia cuando se presenta alguna contingencia), con fundamento en la mora patronal, comporta la vulneración de los derechos de esa persona[55].

  6. DEBERES DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPECTO DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL

    20. La historia laboral es el documento en el que las administradoras de pensiones consignan los aportes que, a través del tiempo, han realizado los empleadores o el trabajador independiente con el fin de asegurar las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social. Es por ello que las administradoras cuentan con un deber especial respecto de la información que consignan en la historia laboral de sus afiliados, pues un reporte incompleto o con inconsistencias puede implicar la vulneración de los derechos fundamentales de ese trabajador que, con una expectativa legítima, solicita el reconocimiento de una de las prestaciones económicas aseguradas[56].

    20.1. Precisamente, es importante recordar que el reconocimiento de esas prestaciones, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que fija la Ley, los que para el caso de la pensión de vejez son (i) edad y (ii) semanas cotizadas. Dentro de la lógica del sistema de pensiones colombiano, lo anterior demuestra que el afiliado cumplió con una carga de solidaridad intergeneracional (régimen de prima media) o que acumuló cierta cantidad de aportes (régimen de ahorro individual).

    Por ello, todas las cotizaciones realizadas son consignadas en la historia laboral, documento que contiene además el periodo en el que se hicieron, el vínculo contractual del cual se derivan y el monto de ingreso con base en el cual fueron liquidadas. Es decir que, la historia laboral es la prueba que le permite al trabajador conocer la información clara, actual y completa sobre el estado de los requisitos que debe acreditar para adquirir el status de pensionado. En esa medida, las administradoras de pensiones tienen ciertos deberes respecto del mantenimiento de las historias laborales, pues dada su naturaleza contiene datos personales que permiten la identificación del trabajador, el monto de sus ingresos y el tipo de actividad del que provienen, motivo por el cual está sujeta a las pautas contenidas en la Ley 1581 de 2012[57].

    20.2. Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de pensiones acerca del manejo de la información y los soportes que integran la historia laboral, desarrollan dos perspectivas; la primera, como documento probatorio de los aportes que el trabajador a lo largo de su historia laboral ha hecho al sistema y, una segunda, como documento contentivo de datos personales. Por ello, existen obligaciones relativas a (i) la custodia, conservación y guarda de la información que soporta las cotizaciones; (ii) consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales; (iii) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (iv) respeto por el acto propio.

    20.2.1. La primera de estas obligaciones vincula la custodia y la guarda de la información que determina en qué medida los afiliados cumplen con los requisitos establecidos en la ley para acceder a las prestaciones y los documentos físicos o magnéticos que soportan esa información. En efecto, no es posible que problemas de carácter operativo y logístico sean atribuidos a los afiliados, quienes en todo caso no cuentan con el manejo de dicha información. En esa medida, es a la administradora, entidad que cuenta con toda la infraestructura, quien debe gestionar de manera adecuada la conducción de los datos[58].

    20.2.2. La segunda obligación se fundamenta en el valor probatorio que tiene la historia laboral, por lo que implica que las entidades encargadas de su guarda deben asegurar que el contenido sea confiable y que refleje de manera real la vida laboral del trabajador. Por ello, la información debe ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Dicho principio se encuentra además contenido en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible[59].

    En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha rechazado que las administradoras de pensiones se nieguen a reconocer la pensión a trabajadores que han llegado a una edad en la que se les dificulta encontrar un sustento económico, con fundamento en inconsistencias en la historia laboral, puesto que las consecuencias de éstas deben ser asumidas precisamente por la entidad que tiene dentro de sus funciones la guarda de dicha información.

    Ahora esa obligación también fue desarrollada por el legislador en la Ley 1784 de 2014 y fue reseñada así por la sentencia T-079 de 2016 de la siguiente manera:

    “La Ley 1784 de 2014 relativa a la información transparente que debe brindarse a los consumidores de servicios financieros. En esta, se propuso regular la información que las administradoras de pensiones, tanto las de régimen de cuenta individual como la de prima media, deberían brindarles a sus afiliados a través de extractos periódicos. En efecto, El artículo 2 de la Ley obliga a las administradoras de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual a poner a disposición de sus afiliados, trimestralmente, extractos que informen el capital neto ahorrado, el monto de los intereses devengados durante el tiempo que se informa, las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto, el monto deducido por el valor de las comisiones que cobra la administradora y el saldo neto después de las deducciones. C., como administradora del régimen de prima media, está obligada a informar sobre las deducciones efectuadas, el número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto (que deberá remitirse anualmente) y el ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses”.

    20.2.3. En tercer lugar, las administradoras de pensiones deben asegurar el manejo trasparente de la información, lo que implica que esta debe ser veraz y encontrarse completa, además de garantizar que los afiliados accedan fácilmente a la historia laboral, para poder solicitar su corrección o actualización cuando así lo consideren.

    En esa medida, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado[60]. Es por ello que las administradoras de pensiones, deben permitir que sus afiliados ejerzan en debida forma el derecho al habeas data. Ahora bien, el hecho de que las administradoras deban permitir el acceso de los afiliados a la información contenida en su historia laboral, los obliga a ejercer sus funciones de guarda, actualización y corrección de la mejor forma posible, de tal forma que exista certeza sobre las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

    La Corte ha reconocido que el ejercicio del derecho al habeas data supone obligaciones para las entidades encargadas de la guarda de los datos personales. Sobre el particular ha afirmado:

    “Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos. No obstante, para los efectos de lo que pretende exponerse en este acápite, la S. se centrará, solamente, en los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la absolución de las solicitudes de información, corrección o actualización que les formulen sus afiliados.

    28. Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos[61]. El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo”[62].

    20.2.4. La última obligación que tienen las administradoras se refiere a la resolución de las solicitudes de conformidad con el principio de buena fe. En efecto, el artículo 83 de la Constitución impone a las autoridades públicas y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

    En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los particulares tienen derecho a que se respeten sus expectativas legitimas respecto del reconocimiento de un derecho, por ese motivo ha tutelado en distintas sentencias el principio de confianza legítima –como expresión de la buena fe-, a través del cual ha protegido a los ciudadanos de las decisiones que la administración toma de manera abrupta, intempestiva y sin el respeto de los derechos fundamentales.

    En ese orden de ideas, a las administradoras de pensiones les corresponde al momento de adelantar las actuaciones que se desprenden de sus funciones y, en ejercicio del principio de la buena fe, respetar las expectativas legitimas que tienen sus afiliados de hacerse acreedores del derecho a la pensión de vejez. Asimismo, el principio de buena fe impone a las administradoras el respeto por el acto propio, puesto que los afiliados acuden con la expectativa de que su situación sea valorada bajo las reglas de juego anteriormente previstas. Así lo estableció esta Corte en la citada sentencia T-079 de 2016:

    “Tal garantía se materializa como una prohibición de adoptar decisiones que, siendo lícitas, resultan objetivamente contradictorias con respecto a un comportamiento efectuado previamente por la administración frente a determinado sujeto. En los términos contemplados por esta corporación, la prohibición opera cuando i) una conducta jurídicamente relevante de la administración suscita la confianza de un particular, ii) se presenta una conducta posterior que, vulnerando el principio de buena fe, contradice la primera, y iii) ambos actos provienen del mismo emisor y tienen el mismo receptor”[63].

    Debido a lo anterior, esta Corte ha amparado los derechos fundamentales de personas afiliadas a las administradoras de pensiones, cuando éstas han vulnerado el principio de buena fe. En esa medida, ha insistido en el deber de respetar las condiciones previstamente acordadas, puesto que de otra forma cambian las reglas de juego a la persona con la expectativa de pensionarse[64].

    20.3. En conclusión, se tiene que las administradoras de pensiones tienen ciertos deberes respecto de la información contenida en las historias laborales, en tanto que se trata de un documento que contiene información personal del afiliado y es la principal prueba del esfuerzo que el trabajador realiza con el fin de hacerse acreedor en algún momento a una de las prestaciones económicas que amparan las contingencias reguladas en la Ley.

    En esa medida, existe un deber de guarda, custodia y conservación de la información que obliga a la administradora a desplegar todas las herramientas necesarias para mantener la información y, en esa medida, cualquier inconsistencia que se presente no puede ser imputada a los afiliados, quienes, en todo caso, tienen derecho a acceder a esos datos y solicitar su corrección y actualización en el ejercicio del habeas data, pues a través de esto la historia laboral se mantiene actualizada y es cierta y fidedigna. Asimismo, las entidades administradoras deben respetar sus actos propios y no alterarlas, en ejercicio del principio de buena fe, respetar la condición previamente establecidas para los afiliados.

I. CASO CONCRETO

21. En el caso bajo consideración, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que C. vulneró los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor R.M.G., por las razones que a continuación pasan a exponerse:

El señor R.M.G. afirma que desde el año 2009 ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento y consecuente pago de su pensión de vejez a C., entidad que le ha negado el reconocimiento de la prestación económica con fundamento en que, pese a haber sido beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no logró completar para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, puesto que requiere 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida o 1000 en cualquier tiempo, lo que no cumple en tanto que sólo cuenta con 993.58 semanas cotizadas. El accionante refiere que se han presentado varias irregularidades en su historia laboral, puesto que de acuerdo a su cálculo debería contar con más de 1000 semanas.

Debido a lo anterior, la S. Tercera de Revisión analizará: (i) si el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la pensión de vejez y, por último, (iii) si el accionante cuenta con las semanas requeridas para ser acreedor a su derecho pensional y las irregularidades que pudieron cometerse en su historia laboral.

21.1. Como se estableció en los acápites teóricos de esta sentencia, la pensión de vejez es una prestación económica que tiene como fin garantizar el mínimo vital y la vida digna del trabajador que, debido a que alcanzó cierta edad, no puede seguir laborando y, en esa medida, requiere de un ingreso mensual que le permita solventar sus gastos y los de las personas que tiene a su cargo. En esa medida, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, norma con la cual se buscaba organizar todos los regímenes pensionales bajo una misma regulación, la cual entró en vigencia en el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), momento para el cual existían unos trabajadores -afiliados a los distintos regímenes pensionales- que debido a su edad (35 años para las mujeres y 40 años para los hombres) o tiempo laborado (15 años de servicio) tenían la expectativa de adquirir el derecho prestacional con el cumplimiento de otros requisitos.

Ahora bien, el legislador impuso un límite temporal con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de reconocer el citado régimen de transición hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), salvo por aquellas personas que tuvieran por lo menos 750 semanas cotizadas al veinte nueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), caso en el cual se extendería el beneficio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Al respecto, se advierte que el señor R.M.G. para el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con 54 años de edad[65] y se encontraba afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales[66], por lo que es claro que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 para ese momento. Ahora, respecto del límite temporal impuesto por el legislador con el Acto Legislativo 01 de 2005, se señala que para el veinte nueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), el accionante contaba con 829.80[67] semanas. Es decir que, el régimen se le hacía extensivo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014).

21.2. Ahora, de acuerdo con el acápite relativo al régimen de transición de esta sentencia, los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990 (régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable a los afiliados al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy C.) se referían a edad y semanas cotizadas. Respecto del primero, requería 60 años para los hombres y 55 para las mujeres; y acerca del segundo, demandaba un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Al examinar la edad del accionante, se advierte que actualmente cuenta con 77 años y en el año 2005 alcanzó la edad de 65, superando la edad requerida por la norma. Sin embargo, al momento de revisar las semanas cotizadas se encuentra que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad, no contaba con 500 semanas cotizadas y que, hasta marzo de 2009 (fecha de su última cotización) contaba con 993.58 semanas, las mismas que aparecen actualmente en su historia laboral.

21.3. El señor R.M.G. afirma que existen inconsistencias en su historia laboral. En efecto, informó a esta S. (a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación), que con anterioridad al trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) las historias laborales emitidas por C. incluían el periodo comprendido entre febrero de 1997 y diciembre de 1998, pero con posterioridad al cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) desaparecieron los meses de febrero, marzo y abril de 1997.

Sobre el particular, en la parte considerativa se reseñó el precedente jurisprudencial relativo a los deberes que tienen las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral de los trabajadores. Sobre el tema, se dijo que, existen obligaciones acerca de la guarda y conservación de la información y, en esa medida, las administradoras deben velar por la salvaguarda de la historia laboral colocando todas las herramientas tecnológicas, legales y humanas para garantizar que la información ahí plasmada corresponda con la realidad. En todo caso de inconsistencia, ésta deberá ser solucionada por la administradora, pues es la entidad quien cuenta con la custodia de la información, pero siempre atendiendo al deber de decidir de buena fe y con el respeto del debido proceso. En el mismo sentido, se advirtió que los afiliados de las administradoras pueden hacer ejercicio del derecho al habeas data y que, en esa medida, tiene la posibilidad de solicitar la corrección y actualización de la información que reposa en la historia laboral, pues en todo caso corresponde a sus datos personales. Asimismo, la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que las administradoras deben asumir su acto propio, puesto que el ejercicio de la buena fe implica el respeto de la historia laboral o acto administrativo que emiten, en tanto que no pueden cambiar las reglas de juego del afiliado en cualquier momento.

Del estudio de las copias de las diferentes historias laborales que el señor R.M.G. y C. remitieron a esta corporación, es posible vislumbrar que, en efecto existen inconsistencias respecto del periodo comprendido entre los meses de febrero de 1997 y diciembre de 1998. Así, en la historia laboral actualizada a fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) expedida por C., se advierte que el mes de febrero de 1997 fue cotizado en debida forma por parte del empleador L.M.G., empero los meses de marzo y abril están reseñados en deuda[68]. Ahora, revisada una segunda historia laboral actualizada al cuatro (04) de junio dos mil quince (2015), sólo aparecen cotizados los meses de mayo a diciembre de 1997[69].

Sobre lo anterior, C., en la respuesta al Auto proferido por el Magistrado sustanciador, manifestó que el empleador L.G.M. solo realizó cotizaciones a partir del mayo de 1997. Sin embargo, en los soportes aportados con el escrito se advierte nuevamente la inconsistencia antes reseñada, pues en una historia laboral actualizada a fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)[70] aparecen los ciclos correspondientes a febrero, marzo y abril (el primero cancelado y los otros dos en deuda), pero al examinar la citada historia actualizada a veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[71], los ciclos antes mencionados nuevamente desaparecen.

21.4. Para la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional existen por lo menos tres periodos, correspondientes a los ciclos de febrero, marzo y abril del año 1997 que presentan graves inconsistencias, pues las historias laborales anteriores al 2015 los reseñan, incluso demuestran que el empleador de la época L.M.G. canceló en debida forma el ciclo 1997/02, presentando mora en los meses de marzo y abril. Sumando las semanas correspondientes a esos tres ciclos, el señor R.M.G. tendría aproximadamente 12.87 semanas adicionales, que sumadas a las 993.58, daría como resultado un total de 1.006.48, sumatoria que se encuadra dentro de los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo explicado anteriormente, puesto que el señor R.M.G. cumplió con las exigencias dentro de la vigencia del régimen de transición.

Ahora bien, la S. advierte que de esos tres periodos, los meses de marzo y abril no fueron cancelados por el empleador, motivo por el cual, incurrió en mora. Sin embargo, ese hecho no puede ser oponible al accionante, como quiera que de acuerdo con la regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte, son las administradoras quienes cuentan con las herramientas jurídicas para requerir el cobro de los aportes que los empleadores no paguen de manera oportuna. Es decir que, no puede imputarse al trabajador (el extremo más débil de la relación laboral) una obligación que, en todo caso, no se encuentra en su cabeza.

21.5. Lo anterior, permite concluir que C. no cumplió con las obligaciones que la Ley le impone respecto de la custodia y guarda de la historia laboral de su afiliado, en tanto que ésta presenta inconsistencias que esa entidad le estaba haciendo oponible al señor R.M.G., imponiendo una traba que le impedía acceder a su pensión de vejez. Por ello, la S. considera necesario recordar que el principio constitucional de actuación de buena fe obliga a las administradoras de pensiones a emitir actos que concuerden con la realidad y, sobre todo, a respetar los que hayan sido proferidos con anterioridad, puesto que no puede cambiar las condiciones impuestas al afiliado, particularmente, cuando se trata de una base de datos que refleja el esfuerzo de un trabajador que, a lo largo de su vida laboral, aportó a una entidad con la pretensión legitima de acceder algún día a un ingreso mensual que le permitiera asegurarse una vida en condiciones de dignidad.

Ello, no implica que las administradoras de pensiones no puedan en algún momento revisar la información que alimenta la historia laboral, puesto que cuentan con esa facultad. Sin embargo, esa situación debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que éste pueda intervenir en la actualización o corrección de su historia laboral. Ahora, lo anterior no ocurrió en el caso del señor M.G., como quiera que C. se limitó a expedir una historia laboral en la que no sólo desconoció un periodo que fue cotizado por el empleador, sino que ocultó al afiliado la mora patronal respecto de dos ciclos, situación que, evidentemente, es vulneradora del principio de buena fe.

21.6. Por todo lo anterior, la S. Tercera de Revisión considera que C. vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor R.G.M.. En esa medida, procederá a revocar la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales y, por consiguiente, ordenará a C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar los trámites tendientes a reconocer la pensión de vejez al señor R.M.G., procedimiento que, en todo caso, no podrá prolongarse por más de quince (15) días. Igualmente, se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las conductas que generaron las inconsistencias en la historia laboral del accionante y que ocasionaron, como consecuencia, la negativa de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez. Por último, se advertirá a C. acerca del cumplimiento de las obligaciones que tiene con la información contenida en las historias laborales de sus afiliados.

21.7. En lo que tiene que ver con el derecho al retroactivo pensional, esta S. considera que (i) debido a las particulares condiciones del accionante y (ii) a las constantes trabas impuestas por la entidad es necesario ordenar a C. que inicie los trámites tendientes a su reconocimiento, pues imponer la carga al señor M.G. de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral sería desproporcionado[72]. En ese sentido, encuentra que debido a que el señor R.M.G. cotizó hasta el treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) un total de 1006.48 semanas, es a partir de esta fecha que deberá hacerse efectivo el derecho prestacional. Por lo anterior, C. deberá reconocer el respectivo retroactivo pensional, teniendo en cuenta (i) la prescripción dispuesta en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[73] y (ii) la primera solicitud interpuesta por el accionante con posterioridad al treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), la cual de conformidad con lo aportado en el expediente fue el catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)[74]. Lo anterior, con el fin de determinar de manera correcta el momento en el que se interrumpió la prescripción ordinaria de las mesadas pensionales.

22. En el caso bajo estudio de la S., el señor R.M.G. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por C. al negarse a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, con fundamento en las inconsistencias presentadas en la historia laboral.

Debido a lo anterior, a la S. le correspondió resolver si C. vulneró los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna, seguridad social y mínimo vital del señor R.M.G. al negarse a reconocerle la pensión de vejez, con fundamento en que perdió el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al no acreditar las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990.

22.1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

22.1.1. Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de una persona, cuando la entidad administradora de pensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, alegando inconsistencias en la historia laboral que surgen por el incumplimiento de las obligaciones que éstas tienen respecto de la información que contiene la historia laboral.

22.1.2. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron los deberes que tienen las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral y se concluyó que, en ejercicio del principio de la buena fe, están obligadas a guardar y conservar la integridad de la información, garantizar su actualización y corrección y respetar los datos que han sido puestos en conocimiento de los afiliados con anterioridad. En esa medida, las administradoras no puede negar el reconocimiento y pago de una prestación económica, como la pensión de vejez, haciendo oponible al afiliado inconsistencias en la historia laboral, las cuales se generaron por el incumplimiento de los deberes que éstas tienen con la información allí contenida.

22.2. Sobre la base de lo anterior, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que C. vulneró los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor R.M.G. y, en esa medida, revocará la decisión de única instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien a través de sentencia del día catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) decidió declarar improcedente el amparo con fundamento en que éste no acreditaba el requisito de subsidiariedad, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social invocados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR la sentencia proferida en única instancia del trámite de tutela por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el día catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en la cual se decretó la improcedencia del amparo constitucional. En consecuencia, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor R.M.G..

Segundo.- ORDENAR a C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a iniciar los trámites tendientes a reconocer la pensión de vejez al señor R.M.G. desde el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), procedimiento que, en todo caso, no podrá prolongarse por más de 15 días hábiles y que deberá constar en acto administrativo motivado.

Tercero.- ORDENAR a C. que en el mismo acto administrativo de reconocimiento pensional resuelva lo relacionado con el retroactivo pensional del accionante de conformidad con lo expuesto en el numeral 21.7 de esta sentencia.

Cuarto.- COMPULSAR copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las conductas que pudieron generar las inconsistencias en la historia laboral del señor R.M.G. y que desencadenaron en la negativa al reconocimiento de su derecho pensional.

Quinto.- ADVERTIR a C. sobre el cumplimiento de las obligaciones que tiene respecto de la información contenida en las historias laborales de sus afiliados y que fueron reseñadas en esta sentencia.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 6 del expediente de tutela.

[2] El accionante indica que las solicitudes se han realizado en las fechas: 24 de mayo de 2013, 5 de febrero de 2014, 14 de marzo de 2014, 4 de febrero de 2015, 7 de octubre de 2015 y 15 de febrero de 2016.

[3] En las resoluciones GNR 150824 del 24 de mayo de 2016 y VPB 30205 del 25 de julio de 2016 a través de las cuales se resolvió la última solicitud de reconocimiento de pensión de vejez interpuesta por el accionante ante C. y el respectivo recurso de apelación, la entidad le indica que pese a las solicitudes de corrección de historia laboral no cuentan con soportes de los ciclos julio y agosto de 2002, así como enero de 2006.

[4] Las respuestas de la entidad se encuentran en las Resoluciones 13576 de 2001, 020126 del 23 de septiembre de 2003, 03493 del 26 de agosto de 2010, GNR 234328 del 14 de septiembre de 2013, GNR 48516 del 21 de febrero de 2014, VPB 10194 del 24 de junio de 2014, GNR 12336 del 20 de enero de 2015, VPB 46511 del 1 de junio de 2015, GNR 32593 del 29 de enero de 2016, GNR 150824 del 24 de mayo de 2016 y VPB 30205 del 25 de julio de 2016 visibles en folios 7-49 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[5] La copia de la historia laboral del accionante expedida por C. a fecha 29 de agosto de 2016 se encuentra visible a folios 82, 83, 84 y 85 del cuaderno principal de la acción de tutela. En esta última, C. indica que el señor R.M.G. tiene 993.57 semanas cotizadas.

[6] Del folio 50 al 81 del cuaderno principal de la acción de tutela se encuentran: (i) las copias de distintas solicitudes de corrección de inconsistencias en la historia laboral presentadas por el señor R.M.G. a C. y (ii) la copia de planillas de pago de seguridad social integral con los respectivos sellos de las entidades bancarias pertenecientes a los ciclos julio de 2002, agosto de 2002, enero de 2003, febrero de 2003, enero de 2005, febrero de 2005, marzo de 2005, abril de 2005, enero de 2006 y enero de 2007.

[7] Folio 4 de la acción de tutela visible en el cuaderno principal.

[8] Contestación de C. visible a folios 91-108 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[9] Al respecto, C. remitió copia de las resoluciones VPB 30205 del 25 de julio de 2016, GNR 150824 del 24 de mayo de 2016, GNR 32593 del 29 de enero de 2016, VPB 46511 del 1 de junio de 2015, GNR 12336 del 20 de enero de 2015 y VPB 10194 del 24 de junio de 2014, a través de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.

[10] Fallo de tutela visible en folios 110-118 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[11] De acuerdo con el Auto de fecha 27 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual se encuentra visible en el folio 150 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[12] Información visible en folios 12 a 52 del cuaderno de revisión de la tutela.

[13] El escrito remitido a esta Corporación por parte del señor R.M.G. el día 28 de marzo de 2017 consta de 3 folios, sus anexos de 37 folios y se encuentra visible en el cuaderno de revisión del expediente de tutela (folios 12-52).

[14] La información allegada por el accionante a la Corte Constitucional fue puesta en conocimiento de las partes y de los terceros con interés dentro del proceso de tutela, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 a través de Auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, el 27 de abril de 2017, la Secretaría General de esta Corte informó a la S. que durante el término dispuesto no se acercaron las partes a esa dependencia a manifestar argumento alguno.

[15] De acuerdo a la copia de la historia laboral proferida por C. el día 13 de marzo de 2014 y que reposa en el folio 17 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.

[16] De acuerdo a copia de la historia laboral proferida por C. el día 4 de junio de 2015, la cual reposa en los folios 21-24 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[17] De acuerdo con la copia de la respuesta a una petición proferida por C. el día 30 de marzo de 2015, la cual obra en el folio 29 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[18] Copia de las planillas correspondientes a los periodos 2002/09, 2002/12, 2003/06, 2003/07, 2006/06 con el sello de las entidades bancarias visibles en folios 30-34 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[19] Copia de la solicitud de corrección de historia laboral radicada en C. el 15 de febrero de 2016, junto con las planillas de los ciclos 2002/07, 2002/08 y 2006/01 visible en folios 48 a 52 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[20] Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Dentro del término, esa dependencia informó al despacho que no se acercaron las partes a manifestar alguna cosa respecto de los documentos allegados.

[21] Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. “Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros en un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la S. respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la S. de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.

[22] De acuerdo con el Auto del 5 de abril de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 62 y 63 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[23] Escrito presentado por el señor R.M.G. visible en folios 70-75 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[24] Oficio BZ_20174498030 visible en folios 78-144 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. El oficio es acompañado por copia de las Resoluciones GNR 234328 del 14 de septiembre de 2013, GNR 12336 del 20 de enero de 2015, GNR 32593 del 29 de enero de 2016, GNR 48516 del 21 de febrero de 2014 y GNR 150824 del 24 de mayo de 2016. Asimismo, copia de las solicitudes de corrección interpuestas por el accionante el 25 de mayo de 2013 y la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual a pensiones, respuesta a derechos de petición de fechas 24 de mayo de 2013, 31 de diciembre de 2013, copia de la historia laboral actualizada a 23 de enero de 2014, copia de la respuesta de fecha 15 de febrero de 2016, copia de la historia laboral actualizada a 29 de marzo de 2017.

[25] Auto notificado el 19 de enero de 2017.

[26] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[27] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º ; D 2591/91, art 1º.

[28] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15 y T-317/15.

[29] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.

[30] Sentencias T-200/11 y T- 165/16.

[31] Estas reglas fueron reiteradas en la sentencia SU-588/16.

[32] Esta Corporación en su jurisprudencia ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede cuando la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la inminencia ocurre cuando el daño está por suceder en un término de tiempo corto, por lo cual es necesario que el J. intervenga de inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño y, por último, respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serán ineficaces.

[33] Sentencia T-308/16.

[34] Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634/02 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050/04, T-159/05 y T-079/16.

[35] Escrito visible en folios 70 y 71 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[36] Artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

[37] Sentencia C-546/92. Asimismo, en la sentencia T-968 de 2006, esta Corte señaló que “La protección al derecho a la seguridad social en pensiones no sólo encuentra sustento superior en la protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino también en la protección especial que el Estado está obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente”.

[38] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

[39] “Artículo 33.- Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo”.

[40]Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

[41]Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

[42] “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (subrayas por fuera del texto)

[43] “Dentro de los regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de vejez, antes de ser expedida la ley de seguridad social integral, se encuentran: (i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores públicos que cumplían el requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes”(Sentencia T-979/11), sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que existen otros regímenes especiales de pensión al interior del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, que corresponden, primordialmente, a los docentes, congresistas, la rama judicial y el ministerio público, entre otros.

[44] “Acto Legislativo 01/05. P. transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”

[45] Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.

[46] “Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

    [47] Ver entre otras, las sentencias T-106/06, T-923/08, T-631/09, T-387/10, T-1032/10, T979/11, T-726/13, T-906/13, T-940/13, T-708/14, T-330/15, T-483/15, T-543/15 y T-079/16.

    [48] “A.. 22.-obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.

    El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

    [49] Sentencia T-377/15.

    [50] “Artículo. 24.-Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

    [51] “Artículo. 57.-Cobro coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”.

    [52] Sentencia T-079/16.

    [53] Decreto 2633 de 1994, “Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.

    [54] Decreto 2634 de 1994, “Artículo 5o. Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordasteis.

    Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.

    [55] Ver sentencias T-387/10, T-362/11, T-979/11, T-906/13, T-708/14 y T-079/16, entre otras.

    [56] Deberes que han sido reseñados en las sentencias T-855/11 y T-079/16. Al respecto, en la primera de estas se indicó que “Las entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservación y guarda sobre la información, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simultáneamente, las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento. A su vez, si se tiene presente que la información suele estar contenida en documentos, que permiten la representación y percepción de la información que contienen, es posible afirmar que la conservación, guarda y custodia de la información se traduce en obligaciones de conservación, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha información reposa. La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse”.

    [57] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

    [58] Al respecto ver sentencias T-855 /11, T-482/12, T-493/13 y T-079/16.

    [59] En ese sentido, la sentencia T-897 de 2010 tuteló los derechos de una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad, al verificar que la administradora había expedido tres reportes contradictorios sobre la historia laboral del afiliado. Por lo tanto, luego de verificar que el accionante acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez ordenó el pago de esta prestación. Igual situación ocurrió con el caso estudiado en la sentencia T-603 de 2014, en la que la Corte encontró que la negativa al reconocimiento de la pensión se fundamentaba en tres actos administrativos que contenían información distinta y contradictoria.

    [60] Ley 1582 de 2012, “Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:

  2. Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado

    (…)”;

    [61] Sentencias C-1011/08, T-847/10.

    [62] Sentencia T-079/16.

    [63] La sentencia T-295/99 identificó esos tres elementos en los siguientes términos: “el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas”.

    [64] Así lo estableció esta corporación en la sentencia T-208 de 2012 en la que tuteló los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad, a quien no se le había reconocido la pensión de vejez con fundamento en inconsistencias en su historia laboral. En esa oportunidad, la Corte consideró que la información contenida en la historia laboral vincula, en principio, a la administradora y que ésta no puede, de manera posterior, emitir una historia diferente sin justificación alguna. Asimismo, manifestó lo siguiente: “Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.

    Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria. (…)”.

    [65] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 6 del cuaderno principal de la acción de tutela.

    [66] De conformidad con lo manifestado por C. en las diferentes resoluciones que ha expedido. Particularmente, en la copia de la historia laboral remitida a esta corporación en respuesta del Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador y que obra en folios 142-144 del cuaderno de revisión de la acción de tutela, es posible verificar que el señor M.G. se encuentra afiliado desde el primero (01) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967).

    [67] De acuerdo con la información suministrada por C. en la respuesta al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador y visible en folios 78 a 86 del cuaderno de revisión.

    [68] Copia de la historia laboral aportada por el accionante visible en folios 17-20 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

    [69] Copia de la historia laboral aportada por el accionante en folios 21-24 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

    [70] Copia de la historia laboral aportada por C. visible en folios 111-113 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

    [71] Copia de la historia laboral remitida por C. visible en folios 142-144 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

    [72] Ver sentencia T-148/17.

    [73] “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

    [74] De acuerdo con la copia de la resolución GNR 234328 del 14 de septiembre de 2013 que obra en los folios 15-16 del cuaderno principal y 87-88 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

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