Sentencia de Tutela nº 625/17 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695968589

Sentencia de Tutela nº 625/17 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2017

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6188055

Sentencia T-625/17

Referencia: Expediente T-6.188.055

Acción de tutela instaurada por M.L.O.J. en contra de la Caja de Compensación Familiar –C.– Santander.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., A.L.C. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 21 de febrero de 2017, adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., mediante el cual se confirmó la decisión del 13 de enero de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de L.. Ambas sentencias fueron proferidas dentro del proceso de tutela promovido por la señora M.L.O.J. en contra de la Caja de Compensación Familiar – C. – Santander.

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de diciembre de 2016, la señora M.L.O.J. interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Compensación Familiar – C. – Santander (en adelante C. Santander). En su demanda, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y confianza legítima. Adujo que C. Santander desconoció los derechos antes señalados, al negar el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado por la entidad accionada desde el 2012.

  2. Hechos

  3. Mediante el Acta No. 07 de 19 de diciembre de 2012, C. Santander le asignó a la señora M.L.O.J. y a su hermano, J.M.O.J., un subsidio familiar de vivienda por valor de “diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos ($10.767.300)”[1].

  4. El 27 de diciembre de 2012, C. Santander le informó a la accionante que, de conformidad con lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, dicho subsidio tendría una vigencia de doce (12) meses, contados a partir del 1 de enero de 2013[2]. Asimismo, advirtió que el desembolso del subsidio se realizaría “una vez se haya presentado los documentos de cobro establecidos en los Artículos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009[3].

  5. Mediante la escritura pública No. 1086 de 3 de marzo de 2015, la sociedad ARBMI y la accionante celebraron un contrato de compraventa respecto del “apartamento 303, torre 4, que hace parte del Conjunto Residencial Altos de Cataluña – propiedad horizontal, ubicado en la calle cuatro A (4A) peatonal número seis A – treinta y uno (6A-31)”[4]. En la cláusula tercera, las partes acordaron el precio y la forma de pago[5]. Convinieron que el valor de la vivienda se pagaría así: (i) “la suma de […] $10.767.300 con el subsidio otorgado por la Caja de Compensación Familiar C. –Santander”; (ii) la suma de $20.782.700, “en dinero en efectivo que el vendedor manifiesta haber recibido a su entera satisfacción”; y, (iii) la suma de $36.700.000, los cuales “se cancelarán con el desembolso del crédito hipotecario que el Banco de Bogotá S.A.” entregaría a los compradores.

  6. El 11 de diciembre de 2014, C. Santander le informó a la sociedad ARBMI que “el subsidio familiar de vivienda asignado a los hogares mediante Acta 7 de 2012 tiene Vigencia FINAL hasta el 1 de enero de 2016”[6]. Esto, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo 4 del artículo 51 del Decreto 2190 de 2009.

  7. El 14 de septiembre de 2015, la sociedad ARBMI realizó la entrega a los compradores, la señora O.J. y su hermano, del “apartamento 303 de la torre cuatro, perteneciente al proyecto Altos de Cataluña”[7].

  8. El 28 de octubre de 2015, C. Santander expidió el certificado de existencia del bien inmueble[8]. En este documento se determinó que la vivienda cumplía con las condiciones previstas por el numeral 2.6.1 del artículo 2 del Decreto 2190 de 2009.

  9. El 18 de noviembre de 2015, la sociedad ARBMI radicó la documentación exigida para legalizar el subsidio familiar de vivienda y, de esta manera, realizar el “cobro contraescritura” del mismo[9]. Sin embargo, el 25 de noviembre del mismo año, C. Santander encontró que los documentos no cumplían con los requisitos legales. En concreto, advirtió que, entre otras falencias, la escritura pública no “suministra[ba] la información de ahorros previos reflejados en la carta de asignación del subsidio”[10].

  10. En consecuencia, el 30 de diciembre de 2015, las partes protocolizaron la escritura pública aclaratoria No. 7956. En su cláusula tercera, convinieron dentro de la forma de pago, “la suma de veinticinco millones de pesos moneda corriente ($25.000.000 m/cte.) en dinero en efectivo como cuota inicial que el vendedor manifiesta haber recibido a su entera satisfacción”[11].

  11. El 9 de febrero de 2016, se realizó la correspondiente anotación de la referida escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., según consta en certificado de fecha 13 de abril de 2016[12].

  12. El 19 de abril de 2016, la sociedad ARBMI presentó nuevamente la documentación para legalizar el subsidio familiar de vivienda[13]. Sin embargo, el 21 de abril de 2016, C. Santander le informó que este había vencido, por lo que no procedía su desembolso. La accionada indicó que, en virtud del parágrafo 3 del artículo 58 del Decreto 2190 de 2009, el pago de dicho subsidio hubiese sido posible si el plazo transcurrido desde el vencimiento y la subsanación de los documentos no hubiere superado los 60 días calendario. En este orden de ideas, advirtió que los documentos se presentaron “79 días después de la fecha vencimiento”[14].

  13. El 3 de junio de 2016, C. Santander dio respuesta a un derecho de petición presentado por la sociedad ARBMI. La accionada, reiteró la improcedencia del pago del subsidio, en virtud de las razones expuestas en la comunicación referida en el numeral anterior[15].

  14. Pretensiones

  15. La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y confianza legítima. La señora O.J. considera que estos fueron lesionados por C. Santander al negar el desembolso del subsidio familiar de vivienda. En consecuencia, requiere que se ordene al accionado el desembolso del subsidio familiar de vivienda.

  16. Respuestas de la parte accionada y terceros vinculados de oficio

  17. El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de L. avocó el conocimiento de la tutela de la referencia y ordenó vincular al proceso a la sociedad ARBMI[16], a la Notaría Séptima del Círculo de B.[17] y al Banco de Bogotá[18], para que se pronunciaran “sobre los hechos y pretensiones de la tutela, como quiera que podrían verse afectados sus derechos en un momento dado […]”.

    3.1. C. Santander

  18. El 16 de diciembre de 2016, C. Santander contestó la demanda de tutela de la referencia[19]. Alegó que la sociedad ARBMI no radicó “los documentos exigidos legalmente para la legalización del subsidio, de los cuales de manera oportuna se solicitó la corrección y aclaración, para proceder como entidad otorgante del subsidio, este fue declarado vencido el día 1/01/16”. Esto, a pesar de que, a su juicio, tanto la accionante como la sociedad ARBMI fueron informados acerca del término de vigencia del subsidio familiar de vivienda y las consecuencias de no legalizarlo durante ese periodo.

  19. Asimismo, advirtió que ya fueron realizados todos los trámites para efectuar la devolución de los dineros del subsidio al Fondo de Vivienda de Interés Social –FOVIS –. En este orden de ideas, manifestó que C. Santander no puede ordenar el pago de un subsidio vencido. Esta es una carga que recae sobre el oferente y, en el caso concreto, “la Sociedad ARBMI SAS, no adelantó los trámites de legalización del subsidio en su vigencia ni dentro de los 60 días que establece la norma [Decreto 1077 de 2015, artículos 2.1.1.1.1.5.1.1, parágrafo 2 y 3][20]”.

  20. Por otra parte, se pronunció sobre la improcedencia de la presente acción de tutela. A su juicio, C. Santander no ha desarrollado conducta alguna que vulnere “los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y demás invocados por la accionante, en consideración a que esta entidad se encuentra impedida jurídicamente para legalizar y girar subsidios familiares de vivienda que fueron declarados vencidos […]”. Igualmente, manifestó que, en el caso sub examine, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

    3.2. Sociedad ARBMI

  21. El 16 de diciembre de 2016, la sociedad ARBMI intervino dentro del proceso de tutela[21]. Expuso que los subsidios familiares de vivienda tienen por objeto facilitar la obtención de una vivienda a familias de escasos recursos. En su consideración, C. Santander hace “nugatorio [este] derecho y el cumplimiento de los fines del Estado” al negar el desembolso del subsidio.

  22. Por otra parte, manifestó que la sociedad ARBMI “cumplió a cabalidad con los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, firmando la correspondiente escritura pública de compraventa”. Al respecto señaló que C. Santander, “a[de]más de vulnerar los derechos fundamentales del subsidio familiar de vivienda, también vulnera principios como el de la confianza legítima, desplegado por los intervinientes en dicho acto notarial”. A su juicio, la entidad accionada desconoció lo pactado en la cláusula tercera de las escrituras públicas de compraventa y su respectiva aclaración, en las que se convino “cancelar parte del precio acordado” con el subsidio de vivienda otorgado a la accionante.

  23. Por último, solicitó la desvinculación del presente trámite y que se ordene el desembolso del subsidio familiar de vivienda “otorgado en favor de la tutelante y su grupo familiar”.

    3.3. Notaría Séptima del Círculo de B.

  24. Mediante el escrito de 16 de diciembre de 2016, la Notaría Séptima del Círculo de B. intervino en el proceso de la referencia[22]. Manifestó que, “por parte de la Notaria Séptima del Círculo de B., no hay existencia de alguna violación de derechos fundamentales del accionante, toda vez que obró en derecho y realiz[ó] a cabalidad todas las solicitudes ejecutadas por las partes, para el otorgamiento de las escrituras referidas”.

  25. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, “[t]oda vez que quien debe hacer el desembolso del subsidio de vivienda familiar es la Caja de Compensación Familiar C. Santander, entidad que tiene la facultad para ello”.

    3.4. Banco de Bogotá

  26. El mismo día, el Banco de Bogotá se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia[23]. Resaltó que el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 dispone que la acción de tutela en contra de particulares procede “cuando la solicitud fuere dirigida contra […] el beneficiario real de la situación que motiv[ó] la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. A su juicio, el Banco de Bogotá no tuvo “ninguna injerencia respecto a las circunstancias que se denuncian como atentatorias de sus derechos fundamentales”.

  27. En esta medida, concluyó que no se encuentra obligado a soportar la pretensión invocada por la accionante y, por consiguiente, solicitó “negar el amparo constitucional solicitado por la accionante”.

  28. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

  29. El 13 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de L. profirió sentencia de primera instancia en este asunto[24]. Concedió el amparo solicitado en relación con los derechos a la vivienda digna, mínimo vital y confianza legítima de la accionante. Consideró que, si bien la posición de C. encontraba “soporte legal, [esta] resulta contraria a los principios constitucionales que irradian nuestro ordenamiento”. Para el a quo, el retraso en la legalización del subsidio se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de la accionante. A su juicio, la sociedad ARBMI fue la responsable por los errores que condujeron a la devolución de la solicitud del desembolso, radicada en noviembre de 2015.

  30. En virtud de lo anterior, la primera instancia resolvió “CONCEDER la tutela instaurada por la señora M.L.O.J. contra […] COMFENALCO, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, confianza legítima…”. En consecuencia, ordenó a “COMFENALCO que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la […] sentencia inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio familiar” de la accionante.

    4.2. La impugnación

  31. El 20 de enero de 2017, C. impugnó la decisión proferida en primera instancia. Adujo que, de conformidad con la normativa vigente, no era posible realizar el desembolso del subsidio de vivienda. Precisó que los documentos exigidos no fueron radicados a tiempo, por lo que no habría lugar a amparar un derecho que no fue ejercido oportunamente por la accionante. Asimismo, señaló que se encuentra impedida “jurídica, técnica y materialmente” para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. A su juicio, no es posible desembolsar los dineros de un subsidio vencido “por causas imputables a los beneficiarios que no los legalizan dentro del término conferido para el efecto”[25].

    4.3. Segunda instancia

  32. El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. resolvió la impugnación de la acción sub examine[26]. El ad quem revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que no era posible entrar a estudiar de fondo el asunto, toda vez que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Señaló que “[la] petición de amparo constitucional estuvo por fuera de un límite prudente de tiempo… dejando transcurrir más de once meses para interponer la acción…”, contados desde el momento en el cual se venció el subsidio en cuestión, es decir, el 1 de enero de 2016.

  33. Actuaciones en sede de revisión

  34. La S. de Selección de Tutelas Número Seis[27], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto de 16 de junio de 2017, mediante el cual seleccionó para su revisión el presente expediente y se repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.

    5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión

  35. Mediante el auto de 15 de agosto de 2017[28], el Magistrado Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y, con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:

    30.1. A C. Santander se le ordenó enviar un informe en el que señalara las fechas en las cuales le fue comunicada a la accionante (i) que el subsidio de vivienda tenía una vigencia hasta el 1 de enero de 2016 y (ii) que el desembolso del subsidio de vivienda no resultaba procedente. Igualmente, se le ordenó que remitiera copia de toda la documentación disponible en relación con estas actuaciones.

    30.2. A la sociedad ARBMI se le ordenó enviar un informe en el que señalara las fechas en las cuales le fue comunicada a la accionante (i) que el subsidio de vivienda tenía una vigencia hasta el 1 de enero de 2016 y (ii) que el desembolso del subsidio de vivienda no resultaba procedente.

    30.3. A la Superintendencia de Subsidio Familiar y a la Asociación de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS – les fue solicitado que informaran acerca de cuál es el procedimiento administrativo y judicial que debe adelantar un afiliado a una Caja de Compensación Familiar para exigir el desembolso de un subsidio familiar de vivienda.

  36. El 26 de septiembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que, vencido el término probatorio, se recibieron los informes solicitados a C. Santander, la Superintendencia de Subsidio Familiar y ASOCAJAS. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna por parte de la sociedad ARBMI[29].

    5.1.1. Respuesta de C. Santander y pruebas aportadas

  37. El 31 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A1717/2017[30]. En esta comunicación, C.S. señaló que “en cumplimiento del fallo proferido en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de L., el día 09/02/2017 efectuó el desembolso del Subsidio al oferente de la vivienda de interés social sociedad ARBMI S.A.S.” De igual manera, manifestó que C. no ha solicitado la “devolución y/o reintegro” del subsidio a la señora O.J..

  38. De igual manera, C. Santander aportó las siguientes pruebas al proceso:

    33.1. La comunicación del 27 de diciembre de 2012, mediante la cual C. Santander le informó a la señora O.J. que le fue adjudicado un subsidio de vivienda[31].

    33.2. La comunicación del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual C. Santander le informó a la señora O.J. que el subsidio de vivienda adjudicado “tiene como plazo máximo de vigencia el 1 de enero de 2016”[32].

    33.3. La comunicación del 21 de abril de 2016, mediante la cual C. Santander le informa a la sociedad ARBMI que el subsidio de vivienda adjudicado a la señora O.J. tuvo vigencia hasta el 1 de enero de 2016 y, en consecuencia, no era posible desembolsar el subsidio de vivienda[33].

    33.4. La certificación del 29 de agosto de 2017, mediante la cual C. Santander hace constar que el subsidio otorgado a la señora O.J., “por valor de $10.767.300, […] fue legalizado por el beneficiario […] y consignado […] a nombre de la constructora ARBMI S.A.S. el 9 de febrero de 2017”[34].

    5.1.2. Respuesta de ASOCAJAS

  39. El 29 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1720/2017[35]. La Presidente Ejecutiva de ASOCAJAS se refirió, en primer lugar, a la normativa que rige el subsidio de vivienda. Luego, aclaró que el desembolso del subsidio familiar “claramente es un proceso de carácter administrativo”, el cual procede una vez se presente la documentación exigida dentro del término de vigencia del subsidio.

    5.1.3. Respuesta de la Superintendencia de Subsidio Familiar

  40. El 30 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1719-2017[36]. La representante judicial de la entidad indicó que la normativa que rige la asignación, la legalización y el desembolso del subsidio de vivienda no “señala expresamente ningún trámite administrativo o judicial” para hacerlo efectivo. Una vez se cumplen los requisitos legales y reglamentarios, las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de desembolsar este recurso. En este sentido, recalcó que el incumplimiento al presentar la solicitud de desembolso, “dará lugar a que la caja de compensación familiar no gire el subsidio”.

    5.2. Otras actuaciones surtidas dentro del presente trámite

  41. El 24 de agosto de 2017, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir el conocimiento del expediente de la referencia, para efectos de unificar la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para hacer efectivo el desembolso de un subsidio de vivienda. Asimismo, ordenó la suspensión de los términos para resolver el presente asunto. No obstante, luego de analizar las pruebas recaudadas en sede de revisión, la S. Plena, mediante el Auto 516 de 3 octubre de 2017, decidió retornar el expediente de la referencia a la S. Primera de Revisión de Tutelas, para efectos de que esta profiera el fallo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. Le corresponde a la S. Primera de Revisión pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela interpuesta por la señora O.J. en contra de C. Santander resulta procedente para solicitar el desembolso del subsidio de vivienda? Habida cuenta de los antecedentes procesales, la respuesta a este problema jurídico implica, necesariamente, responder este interrogante: ¿En el presente caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado? ¿De ser así, se requiere un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional?

  5. En consecuencia, la S. analizará la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto y, luego, resolverá el caso concreto.

  6. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

  7. La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[37]. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[38], la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.

  8. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente[39].

  9. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[40]. Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”[41], lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[42].

  10. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[43]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[44]. Ahora bien, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”[45].

  11. La Corte ha señalado tres criterios[46] para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[47].

  12. Segundo, la hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[48]. Esta situación puede concretarse en dos momentos[49]: (i) al interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[50]. En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, el juez tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto. Este deber tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”[51].

  13. Por último, la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó bien, “porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[52]. Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello y, según las circunstancias de cada caso, el juez constitucional debe entrar a pronunciarse de fondo cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida”[53].

  14. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor…”[54].

4. Caso Concreto

  1. De conformidad con lo expuesto en la sección anterior de la presente providencia (supra pár. 42-44), la S. Primera de Revisión concluye que, en el caso sub examine, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Como se expondrá en los párrafos siguientes, la prestación económica solicitada por la accionante fue satisfecha en su totalidad por el accionado.

  2. La presente acción de tutela interpuesta por la señora O.J. tenía por propósito lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y confianza legítima. A su juicio, estos fueron vulnerados por C. Santander, quien le negó el desembolso del subsidio de vivienda familiar a la accionante, respecto del cual la accionante era beneficiaria. En consecuencia, la pretensión de la accionante estaba dirigida a que se ordenase “a la Caja de Compensación Familiar C.-Santander, el desembolso del subsidio familiar de vivienda por valor de diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos m/cte. ($10.767.300)”[55].

  3. En sede de revisión, en virtud de las pruebas allegadas al presente proceso, está probado que la pretensión de la accionante fue satisfecha en su totalidad. En efecto, se encuentra que, mediante comunicación radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de agosto de 2017, C. Santander manifestó que, “en cumplimiento del fallo proferido en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de L., el día 09/02/2017 efectuó el desembolso del Subsidio al oferente de la vivienda de interés social[,] sociedad ARBMI […] y que pese a que posteriormente mediante el (sic) providencia de segunda instancia el juez Tercero Civil del Circuito revocó el fallo de tutela, esta Corporación no ha solicitado a la fecha a la señora M.L.O.J., la devolución y/o reintegro de los recursos”[56]. Para acreditar lo anterior, C. Santander presentó una certificación en la cual se señala que este desembolso se efectuó el 9 de febrero de 2017, “por valor de $10.767.300”[57].

  4. De acuerdo con lo anterior, la S. Primera de Revisión concluye que, el caso concreto, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, debido a las circunstancias propias del caso, no se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo. La pretensión formulada por la señora O.J. en la acción de tutela se encuentra satisfecha en su totalidad: C. Santander efectuó el desembolso del subsidio de vivienda familiar por el valor pretendido. Entonces, cualquier orden que imparta la S. al respecto, resultaría inocua y, por lo tanto, contraria a la finalidad de la intervención del juez constitucional.

  5. Sin embargo, llama la atención a la S. que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. revocó el amparo concedido por el a quo, en el cual se ordenó el desembolso del subsidio. En consideración del ad quem, la acción de tutela interpuesta resultaba improcedente, “toda vez que la inconformidad narrada por el actor NO superó el análisis […] relativo a la inmediatez”. Por esta razón, esta S. revocará la decisión de 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B.. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

  6. Síntesis de la decisión

  7. Le correspondió a la S. Primera de Revisión determinar si la acción interpuesta por la señora O.J. en contra de C. Santander era procedente para solicitar el desembolso de un subsidio de vivienda familiar.

  8. Al respecto, la S. confirmó que la pretensión de la accionante – el desembolso del subsidio de vivienda – fue satisfecha de forma posterior a la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiera el presente fallo. En consecuencia, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la S. revocará la decisión del ad quem y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente asunto.

Segundo.- REVOCAR la sentencia de 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B.. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de la referencia.

Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., y cúmplase.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Cno. 1, fls. 11-12.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Cno. 1, fl. 21.

[5] Cno. 1, fls. 22-23.

[6] Cno. 1, fl. 82.

[7] Cno. 1, fl. 15-16.

[8] Cno. 1, fl. 82

[9] Cno. 1, fl. 58.

[10] Cno. 1, fl. 84

[11] Cno. 1, fl. 22.

[12] Cno. fls. 55-56

[13] Cno. 1, fl. 58.

[14] Cno. 1, fl. 57.

[15] Cno. 1, fls. 58-59.

[16] Cno. 1, fl. 63.

[17] Cno. 1, fl. 62.

[18] Cno. 1, fl. 64.

[19] Cno. 1, fls. 72-79.

[20] Decreto 1077 de 2015, artículo 2.1.1.1.1.5.1.1: “Giro de los recursos.[…]// PARÁGRAFO 1°. En los planes de vivienda de interés social, el giro de los recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolla la solución de vivienda se encuentra urbanizado. // PARÁGRAFO 2°. La escritura pública en la que conste la adquisición, la construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda.

[21] Cno. 1, fls. 85-88.

[22] Cno. 1, fls. 65-66.

[23] Cno. 1, fls. 71-72.

[24] Cno. 1, fls. 93-110.

[25] Cno. 1, fls. 116-119.

[26] Cno. 2, fls. 4-9.

[27] Integrada por las M.D.F.R. y G.S.O..

[28] Cno. ppal. fls. 25-26.

[29] Cno. ppal. fl. 56.

[30] Cno. ppal. fls. 43-50.

[31] Cno. ppal. fls. 45-46.

[32] Cno. ppal. fl. 47.

[33] Cno. ppal. fl. 48.

[34] Cno. ppal. fl. 49.

[35] Cno. ppal. fls. 27-32.

[36] Cno. ppal. fls. 33-42.

[37] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

[41] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.

[42] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.

[45] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[50] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.

[55] Cno. ppal., fl. 9.

[56] Cno. 1, fl. 43-44.

[57] Cno. 1, fl. 49.

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