Sentencia de Tutela nº 577/17 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696196929

Sentencia de Tutela nº 577/17 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2017

PonenteDIANA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6153488

Sentencia T-577/17

Referencia: Expediente T-6.153.488

Acción de tutela instaurada por N.Y.L.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.G.G.P., el M.C.B.P. y la Magistrada D.F.R., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela promovida por N.Y.L.S.; el cual fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

El 7 de febrero de 2017, N.Y.L.S. instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (en adelante también “Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo”); en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. El 31 de octubre de 2015 la accionante, junto con otras personas[1], fue condenada a 10 años de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal y cohecho. Dicha providencia fue confirmada el 12 de agosto de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

  2. El 22 de agosto de 2016, los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación, entre ellos, el abogado O.F.D.R., defensor público de la señora L.S., adscrito a la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo. El Tribunal fijó constancia de traslado por treinta días para presentar la respectiva demanda de casación, término comprendido desde el 15 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2017.

  3. El 12 de septiembre de 2016, el defensor público de la señora L.S. presentó un escrito de sustitución “en blanco” del poder ante la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo, debido a que en temas de casación dicha entidad cuenta con una Oficina Especial de Apoyo (OEA), cuyos abogados son los encargados de estudiar la viabilidad de interponer tales recursos, determinar su procedencia y presentar la respectiva demanda. El asunto fue radicado el 16 de septiembre en la oficina de correspondencia en Bogotá de la Defensoría del Pueblo, dependencia que lo hizo llegar a la Oficina Especial de Apoyo el 7 de octubre de 2016, y asignado finalmente el 11 de octubre a la abogada Y.C.P..[2]

  4. El 12 de octubre de 2016, el Director Nacional de Defensoría Pública emitió un memorando dirigido a “funcionarios, operadores de defensoría pública y opinión en general”[3], en el que informó sobre inconvenientes para la contratación de los Operadores de Defensoría Pública a partir del 16 de octubre de 2016, relacionados con el déficit presupuestal de la entidad. Lo anterior implicó que -como a los demás abogados de la OEA- el contrato de la abogada Y.C.P. tuviera como fecha de finalización el 15 de octubre de 2016, y sólo fuera contratada nuevamente hasta el 2 de noviembre de 2016.[4] Por tales motivos, la sustitución “en blanco” presentada por el defensor O.F.D.R. no pudo ser realizada, por lo que él siguió ejerciendo la defensa de la señora L.S..

  5. Debido a lo expuesto, el 20 de octubre de 2016 el abogado Ó.F.D.R. presentó ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo una solicitud de “suspensión de términos”, en la que manifestó que no se habían renovado los contratos de los abogados de la OEA, razón por la que “los intereses y el derecho de defensa de la señora N.Y.L.S. quedo (sic) desamparo (sic), hasta tanto no se renueven los contratos de los defensores encargado (sic) del recurso de casación. De igual manera la señora N.Y.L.S., no cuenta con los recursos para contratar apoderado de confianza.”[5]

  6. Mediante Auto de 21 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolvió no conceder la “prórroga” -pese a que el abogado había solicitado la “suspensión de términos”-, debido a que -según este- la designación de la abogada Y.C.P. se dio el 12 de septiembre de 2016, teniendo esta un mes y veintiún días para radicar la demanda de casación, y pudiendo advertir con anterioridad la situación sobreviniente. De manera tal, el Tribunal indicó que no se presentó una justificación o causa grave para prorrogar los términos establecidos en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000.[6] Dicho Auto fue comunicado al solicitante por la Secretaria del Tribunal mediante oficio de 25 de octubre de 2016.[7]

  7. Mediante petición del 28 de octubre de 2016, la señora N.Y.L.S. solicitó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que reconsiderara su decisión y suspendiera los términos, precisando que la asignación de la defensora por parte de la OEA se había realizado hasta el 11 de octubre de 2016, y que se encontraba sin abogada desde el 16 de octubre debido a los problemas de contratación de la Defensoría del Pueblo.[8]

  8. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal el 31 de octubre de 2016, el cual consideró que la suspensión tiene origen “en el Juzgado no en las partes”, y que la solicitud de prórroga ya había sido resuelta en el Auto del 21 de octubre, “sin que se observe que a hoy las circunstancias hayan variado.” En particular, manifestó que las solicitudes se mostraban como maniobras dilatorias, y resaltó que la problemática de la contratación de la abogada Y.C.P. “debió considerarse por [la Defensoría del Pueblo] y tomarse medidas, sustituyéndose a un profesional con contrato vigente, asistiéndole toda responsabilidad al respecto.”[9]

  9. El 11 de noviembre de 2016, la señora N.Y.L.S. instauró un derecho de petición ante el Tribunal, solicitando que reconsiderara la decisión de no conceder la prórroga para presentar la demanda de casación. Además de lo manifestado en su solicitud de 28 de octubre de 2016, puso de presente que acudió ante la Defensoría del Pueblo porque no contaba con los “recursos para sufragar los gastos de un abogado particular y menos los de un casacionista debido a la técnica que requiere este recurso.”[10]

  10. Por medio de Auto de 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa de los otros tres procesados, mientras que declaró desierto el recurso interpuesto por la defensa de N.Y.L.S., en tanto la demanda no fue presentada.[11]

  11. Frente a la anterior providencia, el 1 de diciembre de 2016 el abogado Ó.F.D.R. interpuso el recurso de reposición, en el que indicó que con la decisión recurrida se vulneró el derecho de defensa de la señora L.S., al no haber considerado que no se presentó la demanda “debido a las diferentes situaciones administrativas y de fuerza mayor que se presentaron en la Defensoría del Pueblo a nivel nacional (…).” En particular, destacó que las múltiples negativas constituyeron “una flagrante vía de hecho de un tribunal que no solo está en la obligación de resolver una segunda instancia sino de garantizar los fines del estado (sic) y los derecho (sic) fundamentales en favor de los asociados, que por el solo hecho de estar procesados no se eximen de la titularidad de estos.”[12]

  12. El Tribunal, mediante Auto de 25 de enero de 2017, decidió no reponer su providencia de 24 de noviembre de 2016. Al respecto, consideró que con ocasión de las solicitudes presentadas -y el trámite que por Secretaría se les dio a las mismas-, los términos se interrumpieron entre el 21 y el 25 de octubre. Adicionalmente, manifestó que no se presentó una “causa grave y justificada” para conceder la prórroga. En particular, resaltó que en ningún momento la Defensoría del Pueblo comunicó alguna dificultad administrativa, y que aunque la designación de la abogada Y.C.P. se había efectuado hasta el 11 de octubre de 2016, ello no desvirtuaba que la señora L.S. había estado representada por la “Defensoría Pública, entidad que nunca cesó en su ejercicio y que tuvo desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 27 de octubre siguiente, el término suficiente para presentar la demanda de casación, sin que las dificultades administrativas aducidas a partir del 20 de octubre estructuren la causa grave y justificada que ameriten la suspensión de términos (…).”[13]

  13. Mediante oficio 043 de 2 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió la causa penal a la Corte Suprema de Justicia.

Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante consideró que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, “al no concederse la prórroga del termino (sic) para presentar la demanda de casación a pesar de haber informado de manera oportuna que para ese momento no contaba con abogado que conociera la técnica del recurso.”

En particular, precisó (i) que al no tener la abogada C.P. contrato vigente, no podía realizar ninguna actuación, situación que impidió presentar la demanda de casación, por lo que “se pidió la suspensión de los términos y posteriormente una prórroga acorde a lo manifestado por el despacho (…)”; y (ii) que contra la decisión del Tribunal no procedía ningún otro recurso, “como quiera que se agotaron todas las posibilidades dentro del proceso como son, la solicitud directa, presentación de derecho de petición y la interposición y sustentación del recurso de reposición.”

En consecuencia, solicitó la revocatoria de “la decisión emitida por la Sala Penal (sic) del Tribunal de santa (sic) Rosa de Viterbo y (…) la prórroga para hacer efectivos [sus] derechos (…).”[14]

3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela el 8 de febrero de 2017, vinculando a la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y a la abogada Y.C.P..[15]

3.2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio de 13 de febrero de 2017, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal.[16]

3.3. Por su parte, el 13 de febrero de 2017 la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo respondió que la casación correspondiente al proceso de la usuaria N.Y.L.S. fue entregada a la abogada Y.C.P. el 11 de octubre de 2016, que su contrato terminó el 15 de octubre, y que fue nuevamente contratada el 2 de noviembre, por lo que se encontraba impedida para ejercer representación alguna en casos de la entidad. Resaltó que “los Defensores públicos adscritos a las Oficinas Especiales de Apoyo (OEA) de la Defensoría del Pueblo son los encargados de estudiar la viabilidad de interponer los recursos extraordinarios de Revisión y Casación y son quienes si determinan su procedencia, presentan la demanda respectiva. Para las fechas antes mencionadas ningún defensor público de la OEA a nivel nacional tenía contrato vigente por razones presupuestales (…).”[17]

3.4. La abogada Y.C.P. manifestó que los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por el Tribunal al no otorgar la prórroga para sustentar el recurso extraordinario de casación, pese a tener conocimiento de que para la época no había defensor público del programa “Oficinas Especiales de Apoyo” que pudiera hacerlo. Indicó que al tener conocimiento del caso -el 11 de octubre de 2016- revisó la documentación recibida, se comunicó con el abogado O.F.D.R. y con la accionante, solicitándoles algunas piezas procesales, las cuales le fueron entregadas el 13 de octubre, fecha en la que ya se conocía que los contratos de los abogados de la OEA a nivel nacional finalizarían dos días después.[18]

3.5. Asimismo, el 14 de febrero de 2017, N.Y.L.S. presentó un escrito reiterando lo ya manifestado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Añadió -entre otras cuestiones- que cuatro días no eran suficientes para conocer y presentar el recurso, aun “cuando el volumen de cuadernos es grande y menos presentarlo si no tiene contrato con el estado (sic), tal como ocurrió con la Dra. Y.C. (sic) (…).”[19]

3.6. Mediante oficio de 14 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió vincular al trámite a las tres personas condenadas en el mismo proceso penal, en calidad de terceros con interés, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. No obstante, ninguna de estas personas se manifestó al respecto.[20]

3.7. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio, el 16 de febrero de 2017 el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal decidió practicar inspección judicial al proceso penal[21], la cual se llevó a cabo el 17 de febrero de 2017.[22]

4.1. En primera instancia, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, por cuanto a su parecer, si en el trámite de casación “se observa que en desarrollo del proceso pudo (sic) haberse vulnerado garantías a las partes, la Corte podría enmendarlas”, razón por la que resultaría superfluo pronunciarse a través de la vía constitucional en relación a lo manifestado por el ad quem, por lo que la accionante debe “esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario (…).”[23]

4.2. La accionante impugnó la decisión, tras considerar que el a quo desconoció que no cuenta con otro mecanismo judicial, pues al haberse declarado desierto el recurso de casación se dejó en firme la sentencia condenatoria, así la casación se hubiera aceptado para las demás personas involucradas en el proceso. Reiteró que las múltiples decisiones del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneraron su derecho a la defensa técnica. Finalmente, indicó que en el fallo de primera instancia la Sala de Casación Penal no dio cuenta de los otros mecanismos judiciales de defensa a los que supuestamente podía acudir.[24]

4.3. Con providencia de 20 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Expuso que frente a los autos de 24 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no se había satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que al estar en trámite el recurso extraordinario de casación, “será la Sala de Casación Penal quien inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las garantías que alega vulneradas la actora, a pesar de no haberlo interpuesto.” Aunado a lo anterior, señaló que “ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso (…).” Finalmente, indicó que “el que se encuentre en trámite la casación convierte además, como se viene marcando, en anticipada salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, los interesados deben esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.”[25]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió escoger el expediente referido para su revisión.

En el presenta caso, se advierte que la accionante es una persona que por no contar con recursos económicos ha visto limitado su derecho de defensa, de manera tal que en el marco del proceso penal debió ser asistida por defensores públicos, y quien precisamente instauró la acción de tutela por cuanto en la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación no contaba con el abogado competente, debido a los problemas presupuestales de la Defensoría del Pueblo (supra, antecedente N° 4). Sin embargo, en la acción de tutela la señora L.S. no señala de manera explícita alguno de los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.[26] En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante.[27]

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.”[28]

De igual manera, y tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado que “los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó en la decisión de unificación SU-195 de 2012.”[29]

Así, en el presente caso, y de acuerdo con los hechos respecto de los cuales las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones, la Sala encuentra que la accionante plantea una discusión relevante desde el punto de vista constitucional, consistente en determinar si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, por no conceder una prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, pese a conocer que por problemas presupuestales del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, no contaba con la defensora pública competente para sustentarlo. De esta manera, la anterior problemática se enmarcaría en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

3.1. La señora N.Y.L.S., quien fue condenada penalmente junto con otras personas, instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. La accionante estima lesionados estos derechos por la decisión del Tribunal de no conceder una prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, pese a conocer que por problemas presupuestales del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, no contaba con la defensora pública competente para presentar la demanda de casación.

3.2. Con base en los antecedentes mencionados, la Sala debe determinar en primer lugar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si se supera el análisis de procedibilidad, la Sala de Revisión deberá resolver si, al no conceder la prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

3.3. Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -haciendo énfasis en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto-; (ii) determinará si en el caso concurren los requisitos generales de procedencia; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii) estudiará si con la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

4.1. Con la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó las causales genéricas de procedibilidad, indicando que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[31] Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[32]

4.1.1. Respecto de los primeros, señaló que son requisitos generales de procedencia (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.[33]

4.1.2. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (…).”[34]

Dentro de los mencionados requisitos específicos se encuentran -en tanto no son taxativos- (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución.

4.2. Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala de Revisión profundizará en el desarrollo que sobre este ha realizado la Corte Constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[35]

En particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[36]

Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.[37]

4.3. Estudiadas las consideraciones que sobre los requisitos generales y específicos ha esbozado la Corte Constitucional -en particular sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto-, la Sala Novena de Revisión pasa a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

5.1. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.2. En el caso bajo examen, se tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en tanto plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial de la señora N.Y.L.S., por la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al no conceder la prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación.

(ii) La accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En particular, se observa que frente al Auto de 24 de noviembre de 2016 -que declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de la señora L.S.-, el 1 de diciembre de 2016 se interpuso el recurso de reposición, el cual fue fallado desfavorablemente mediante Auto de 25 de enero de 2017 (supra, antecedentes Nº 10 a 12), decisión contra la cual no procedía ningún recurso. Por lo tanto, la Sala encuentra que no es cierto lo manifestado por los jueces de tutela, en el sentido que se debe esperar la culminación del proceso de casación, puesto que en el marco del mismo la accionante no tiene la posibilidad de utilizar algún mecanismo judicial en aras de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

(iii) La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en tanto fue instaurada el 7 de febrero de 2017, y la última decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo fue proferida el 25 de enero de 2017. Es decir, trascurrieron menos de dos (2) semanas entre el acto supuestamente violatorio de los derechos fundamentales y la presentación del recurso amparo.

(iv) La irregularidad procesal que se alega -no apreciar adecuadamente la situación de la defensora pública- no tiene un efecto decisivo en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo o en otra decisión que se pronuncie de fondo sobre la responsabilidad penal individual de la accionante, sino en los autos que negaron la concesión de la prórroga o la suspensión de los términos para presentar la demanda de casación.

(v) La accionante identificó el acto que a su juicio es violatorio de sus derechos fundamentales y expuso las razones por las cuales considera que se presenta dicha violación. Respecto de la identificación del acto, señala como origen de la violación los autos de 24 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017, mediante los cuales el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió no conceder la prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación. En relación con los motivos por los cuales considera a dicho fallo violatorio de sus derechos, en la acción de tutela manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que no contaba con un abogado con competencia para sustentar el recurso, debido a las dificultades presupuestales de la Defensoría del Pueblo, que generaron que la abogada encargada de elaborar y entregar la demanda de casación no tuviera contrato vigente durante el término para presentarla. De igual manera, tanto la accionante como su defensor público pusieron de manifiesto la vulneración en el marco del proceso judicial (supra, antecedentes Nº 5, 7, 9 y 11).

(vi) En esta providencia se ha expuesto que el reproche no va dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra los autos de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negaron la concesión de la prórroga o la suspensión de los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación.

5.3. Visto lo anterior, la Sala de Revisión debe pasar a resolver si, al no conceder la prórroga o la suspensión de los términos para presentar la demanda de casación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

6.1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber exigido a la accionante el cumplimiento de los requisitos formales del Código de Procedimiento Penal de manera irreflexiva, al no advertir la imposibilidad en la que se encontraba para presentar la demanda de casación. Para corroborar lo anterior, se analizará el defecto alegado y se contrastará con lo establecido por el Tribunal en el marco del proceso penal.

6.2. En el caso concreto, pese a las múltiples solicitudes presentadas por la accionante y su defensor público (supra, antecedentes N° 5, 7, 9 y 11), la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió no conceder una prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, pese a que tuvo conocimiento de los problemas presupuestales del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, que llevaron a que la señora N.Y.L.S. no contara con una defensa pública competente para sustentarlo.

6.2.1. Específicamente, en el Auto de 25 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal decidió no reponer su providencia de 24 de noviembre de 2016 y mantener en firme su decisión de declarar desierto el recurso de casación; consideró (i) que en ningún momento la Defensoría del Pueblo comunicó alguna dificultad administrativa y (ii) que aunque la designación de la abogada Y.C.P. se hubiera efectuado el 11 de octubre de 2016 y no antes, ello no desvirtuaba que la señora L.S. hubiera estado representada por la “Defensoría Pública, entidad que nunca cesó en su ejercicio y que tuvo desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 27 de octubre siguiente, el término suficiente para presentar la demanda de casación, sin que las dificultades administrativas aducidas a partir del 20 de octubre estructuren la causa grave y justificada que ameriten la suspensión de términos (…)” (supra, antecedente N° 12).

Al respecto, debe señalarse (i) que desde la primera solicitud presentada (supra, antecedente N° 5), se puso en evidencia la problemática de los contratos de los abogados de la OEA y que la señora L.S. no contaba con recursos para contratar un abogado de confianza; y (ii) que si bien la señora L.S. siempre estuvo representada por el abogado O.F.D.R., perteneciente a la Regional Boyacá de la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que únicamente los abogados adscritos a las Oficinas Especiales de Apoyo de la Defensoría del Pueblo son los habilitados y competentes para estudiar la viabilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y, de determinar su procedencia, presentar la respectiva demanda.

En particular, el Tribunal no vislumbró que a la abogada Y.C.P. le fue asignada la casación el 11 de octubre de 2016 y que su contrato se extendía hasta el día 15 del mismo mes, de manera tal que sólo contaba con tres días hábiles para estudiar el caso, realizar la demanda y presentarla (sin contar que solicitó a la accionante algunas piezas procesales que finalmente le fueron entregadas el jueves 13 de octubre de 2016). De igual forma, se constató que esta abogada volvió a ser contratada el 2 de noviembre de 2016 (supra, antecedente Nº 4), y que si bien el término para presentar el recurso se extendió hasta el 3 de noviembre (debido a la interrupción del mismo, supra, antecedente Nº 12), dicha ampliación tampoco era suficiente para elaborar la demanda radicarla ante el Tribunal.

6.2.2. Asimismo, es desproporcionada y errada la apreciación del Tribunal en el sentido de que la “problemática de la contratación de la abogada Y.C.P. ‘debió considerarse por [la Defensoría del Pueblo] y tomarse medidas, sustituyéndose a un profesional con contrato vigente, asistiéndole toda responsabilidad al respecto” (supra, antecedente N° 8). Esto, por cuanto el problema se manifestó el 12 de octubre de 2016 (supra, antecedente N° 4), y el mismo afectó a todos los defensores públicos de la OEA a nivel nacional, carga que no debe ser trasladada a la accionante.

En tal sentido, debe resaltarse que “el derecho a la defensa comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a través de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a través de la defensoría pública.” [38] En particular, la Corte ha precisado que la figura del defensor público es “un instrumento que materializa los derechos fundamentales a la defensa técnica y de acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 29 y 229 Superior”[39], por lo que “la Defensoría del Pueblo está obligada a designar un defensor público en los casos en los cuales el sindicado solicitante no tiene acceso a dicho servicio, ya sea porque no cuenta con un abogado, o, que el profesional que lo representa realiza sus labores de manera irresponsable y negligente.”[40]

Específicamente, la jurisprudencia ha señalado que se viola el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica cuando concurren los siguientes elementos: (i) que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; y (iv) que se configure una vulneración palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado.[41]

Así las cosas, la Sala advierte que el problema presupuestal de la Defensoría del Pueblo impactó negativamente el derecho a la defensa técnica de la señora N.Y.L.S., por cuanto esas fallas impidieron que la entidad suministrara oportunamente un defensor público competente para presentar la demanda de casación, situación que no es atribuible a la accionante, quien por el contrario se vio afectada negativamente con la decisión definitiva de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

6.2.3. De esta manera, la Sala Novena de Revisión observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo exigió a la accionante, de manera irreflexiva, el cumplimiento de los requisitos formales del Código de Procedimiento Penal[42], al no advertir que la imposibilidad en la que aquella se encontraba para presentar la demanda de casación sí era una “causa grave y justificada”, de manera tal que era procedente la concesión de la prórroga, de acuerdo a las condiciones normativas establecidas (i.e. sólo puede ser concedida por una vez, y en ningún caso “puede exceder en otro tanto el término ordinario”).

Ahora bien, respecto de los requisitos señalados para la procedencia de la tutela en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (supra, fundamento jurídico N° 4.2), se tiene que (i) la única vía para corregir la irregularidad era el recurso de reposición frente al auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, el cual fue interpuesto y resuelto desfavorablemente para la accionante; (ii) la irregularidad detectada fue determinante para las decisiones del Tribunal; (iii) lo anterior fue alegado al interior del proceso; y (iv) ello implicó que se vulneraran los derechos fundamentales de la accionante a la defensa, pues se le impidió contar con la asistencia judicial de un defensor público competente, figura que en materia penal adquiere mayor relevancia[43]; al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

6.3. En virtud de lo expuesto, queda demostrado que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber exigido a la accionante el cumplimiento de los requisitos formales del Código de Procedimiento Penal de manera irreflexiva, al no advertir la imposibilidad en la que se encontraba para sustentar el recurso extraordinario de casación.

6.4. En ese sentido, se revocará la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante-, y que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 20 de abril de 2017; y, en consecuencia, se concederá la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señor N.Y.L.S.. Por lo tanto, se dejará sin efectos el Auto de 25 de enero de 2017 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y se le ordenará que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que se reponga la providencia de 24 de noviembre de 2016 y se conceda la prórroga, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.

Correspondió a la Sala Novena de Revisión analizar el caso de la señora N.Y.L.S., quien solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al no haber concedido una prórroga o haber suspendido los términos para presentar la demanda de casación penal -por considerar que no se presentaba una causa grave y justificada-, a pesar de que conocía que por los problemas presupuestales de la Defensoría del Pueblo, la accionante no contaba con la defensora pública competente para sustentar el recurso extraordinario de casación.

Luego de reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y determinó que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber exigido a la accionante el cumplimiento de los requisitos formales del Código de Procedimiento Penal de manera irreflexiva, por no advertir la imposibilidad en la que se encontraba para presentar la demanda de casación.

En razón de lo anterior, la Sala Novena de Revisión decidió revocar los fallos de instancia, concedió el amparo de los derechos fundamentales, dejó sin efectos jurídicos el Auto de 25 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le ordenó proferir un nuevo auto en el que se reponga la providencia de 24 de noviembre de 2016 y conceda la prórroga, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que negó la acción de tutela promovida por N.Y.L.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Auto de 25 de enero de 2017 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Tercero.- ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que se reponga la providencia de 24 de noviembre de 2016 y se conceda la prórroga, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese a la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión de servicios

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

PONENCIA T-6.153.488

[1] I.E.M.V., O.P.A. y O.G.R..

[2] Cuaderno 1, folio Nº 38.

[3] Ibídem., folio Nº 39.

[4] Ibídem., folio Nº 74.

[5] Ibídem., folio Nº 75.

[6] Ibídem., folios Nº 64-65.

[7] Ibídem., folio Nº 76.

[8] Ibídem., folios Nº 23-24.

[9] Ibídem., folios Nº 66-67.

[10] Ibídem., folios Nº 26-27.

[11] Ibídem., folios Nº 68-70.

[12] Ibídem., folios Nº 25-26.

[13] Ibídem., folios Nº 83-89.

[14] Ibídem., folios Nº 1-9.

[15] Ibídem., folios Nº 11-12.

[16] Ibídem., folio Nº 20.

[17] Ibídem., folio Nº 21.

[18] Ibídem., folios Nº 33-44.

[19] Ibídem., folios Nº 53-56.

[20] Ibídem., folio Nº 45.

[21] Ibídem., folios Nº 57-58.

[22] Ibídem., folios Nº 59-63.

[23] Ibídem., folios Nº 96-104.

[24] Ibídem., folios Nº 113-115.

[25] Cuaderno 2, folios Nº 3-8.

[26] Sentencias T-851 de 2010. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 5; y T-596 de 2015. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 9.5.

[27] Sentencias T-146 de 2010. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 9.1; y T-549 de 2015. M. (e) M.Á.R., fundamento jurídico N° 9.5.

[28] Sentencias T-146 de 2010, M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 9.2; y T-195 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico N° 9.1.4.

[29] Sentencia T-515 de 2016. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 2.2. En relación con la posibilidad de fallar extra y ultra petita, la Corte ha reiterado la sentencia SU-195 de 2012 (M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6.3.1) entre otras, en las sentencias T-115 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 5.1; y T-119 de 2017. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 17.

[30] En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas en la sentencia T-453 de 2017. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 3.1.

[31] Sentencia C-590 de 2005. M.J.C.T., fundamento jurídico Nº 23.

[32] Ver, entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.Á.T.G., fundamento jurídico Nº 10.2.; SU-913 de 2009. M.J.C.H.P., fundamento jurídico Nº 7; SU-448 de 2011. M.M.G.C., fundamento jurídico Nº 3; SU-399 de 2012. M.H.A.S.P., fundamento jurídico Nº 3; SU-353 de 2013. M.M.V.C.C., fundamentos jurídicos Nº 2 y 3; y SU-501 de 2015. M. (e) M.Á.R., fundamento jurídico Nº 3.

[33] Sentencia C-590 de 2005. M.J.C.T., fundamento jurídico Nº 24.

[34] Ibídem., fundamento jurídico Nº 25.

[35] Sentencias T-031 de 2016. M.L.G.G.P., fundamentos jurídicos N° 5.1 y 5.2; y SU-454 de 2016. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 14.

[36] Sentencias SU-565 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 5.5.2; SU-636 de 2015. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5.3; y SU-355 de 2017. M. (e) I.H.E.M., fundamento jurídico N° 3.6.

[37] Sentencias SU-565 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 5.5.3; SU-636 de 2015. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 34; y SU-355 de 2017. M. (e) I.H.E.M., fundamento jurídico N° 3.6

[38] Sentencia C-328 de 2016. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 19.

[39] Ibídem., fundamento jurídico N° 18.

[40] Sentencia T-1212 de 2003. M.M.J.C.E., fundamento jurídico N° 5.1.

[41] Sentencias T-066 de 2005. M.R.E.G., fundamento jurídico N° 4; T-561 de 2014. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 2.5; y T-018 de 2017. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.4.

[42] “Artículo 163. Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. // El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada.”

[43] Sentencia C-328 de 2016. M.G.S.O.D., fundamentos jurídicos N° 17-18.

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