Sentencia de Tutela nº 639/17 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699285021

Sentencia de Tutela nº 639/17 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2017

Número de sentencia639/17
Número de expedienteT-6190251 Y OTROS ACUMULADOS
Fecha17 Octubre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-639/17

Expedientes acumulados:

Expedientes

T-6.190.251

t-6.193.730

T-6.196.094

T-6.201.064

T-6.203.162

T-6.208.901

Demandantes

G.S.

N.A.A. y otros

F.V.S. y otros

C.M.P.

M.E.G. y otros

Á.P.G. y otros

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.J.L.O., G.S.O.D. y J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los siguientes fallos proferidos:

Expediente

Primera instancia

segunda instancia

T-6.190.251

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja

4 de enero de 2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017

t-6.193.730

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar

3 de febrero de 2017

Sin impugnación

T-6.196.094

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja

25 de enero de 2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral;

3 de marzo de 2017

T-6.201.064

Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento

31 de enero de 2017

AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa pasiva

T-6.203.162

Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja

24 de enero de 2017

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5;

  1. de marzo de 2017

T-6.208.901

Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander)

13 de febrero de 2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia;

29 de marzo de 2017

Estos procesos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto de treinta de junio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.

Por presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones comunes en los expedientes acumulados

    1.1. Las 88 ciudadanas anteriormente referidas formularon acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados:

    Mediante Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”.

    Las accionantes indicaron que las labores que desempeñaban como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o más niños y niñas asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y (iv) estar al tanto de su salud e higiene personal de los infantes.

    Explicaron que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los reciben para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas más tarde, hasta que el último padre de familia recoge a su hijo.

    Manifestaron que han desempeñado su trabajo de manera personal, permanente, y con carácter de subordinación ante el ICBF, puesto que sus funciones (ya referidas) son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.

    Afirmaron que, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituye en salario. Situación particular toda vez que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente. Sostuvieron que con la asignación y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos esos años.

    Alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada.

    Adujeron que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional.

    Señalaron que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión.

    Advirtieron que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.

    1.2. Con base en esos hechos, solicitaron que: (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad; (ii) sea declarada la existencia de contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente constitucional de la sentencia T-480 de 2016; (iii) se ordene al ICBF pagar los aportes pensionales no pagados, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) se ordene al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).

  2. Pruebas pertinentes y relevantes

    2.1. Expediente T-6.190.251

    Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 12 al 16 del cuaderno 1 del expediente:

    · Documento de identidad.

    · Certificaciones de capacitaciones como madre comunitaria.

    · Constancia por parte de la Coordinadora del Centro Preventivo Yariguies del ICBF en Barrancabermeja, acreditando su tiempo en ejercicio de la labor como madre comunitaria, así:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    G.S.

  3. Jul. 1987

  4. M.. 2004

    2.2. Expediente t-6.193.730

    Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 40 al 109 del cuaderno 1 del expediente:

    · Poderes y documentos de identidad de las 19 peticionarias.

    · Certificaciones del HOGAR respectivo sobre el tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de las 19 peticionarias. A continuación se relacionan las 4 no reportadas por el ICBF[1], así:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    1

    N. delC.A.A.

    1995

    1999

    2

    M.J.O.

    1991

    Oct. 1995

    3

    L.C.N. de la Hoz

    Jun. 2006

    Jun. 2007

    4

    M.Z.A.B.

  5. A.. 1997

  6. Jun. 2005

    · Según pruebas decretadas mediante auto del 2 de febrero de 2017 (visibles a folios 152 al 166 del cuaderno 1 del expediente), el ICBF certificó el tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 15 peticionarias, así:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    1

    N.A.R. Rosado

  7. A..1997

    Julio. 2012

    2

    L. delS.M. de Mejía

    Feb. 1995

    D.iembre. 2006

    3

    Yadis Mercedes Guerra Ustariz

    Noviembre. 1988

    Junio. 1992

    4

    Y.M.R.T.

    Enero. 1998

    Marzo. 2006

    5

    A.M.M.M.

  8. Nov. 1984

  9. D..2004

    6

    M.R.B.C.

    Febrero. 1995

    Junio. 2009

    7

    D.L.R.A.

  10. Sep. 2002

  11. Nov. 2007

    8

    A.M.P.P.

  12. Mar. 1997

  13. D.. 2011

    9

    D.R.B.T.

  14. Ene. 1993

  15. M.. 2000

    10

    M.R.M.G.

    Octubre. 1997

    Marzo. 2012

    11

    F.M.B.A.

    D.iembre. 1988

    Enero. 2001

    12

    Caridad M.M.

  16. Nov. 1997

  17. Sep. 2002

    13

    M.M.O.

    A.. 2004

    Jun. 2009

    14

    R.P.Z.

    Octubre. 1982

    D.iembre. 2000

    15

    Y.U.L.

    Jul. 2003

    A.. 2010

    2.3. Expediente T-6.196.094

    2.3.1. Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 268 (TOMO 1) del cuaderno 1 del expediente:

    · Poderes, documentos de identidad e historia Laboral emitida por Colpensiones de las 11 peticionarias.

    · Certificaciones de la Junta Administradora de Hogares Comunitarios del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 2 peticionarias, así:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    F.E.V.S.

    Ene. 1997

  18. A.. 2015

    M.O.G.

  19. Jun.1997

    activa

    · Certificaciones de ASOPADRES DE FAMILIA del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 5 peticionarias, así:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    S.P. de Cuervo

  20. Feb. 1988

  21. Feb. 2012

    M.A.C.C.

  22. Sep. 1988

  23. A.. 2014

    E.M.R.R.

  24. Jun. 1987

    Activa

    Y.M.M.

  25. A.. 1985

    Activa

    M.E.G.R.

  26. Oct. 1987

    Activa

    · Informe de reporte de semanas cotizadas en pensiones de:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    M.P.H.R.

  27. Feb.1997

  28. M..2009

    · Declaración de personas naturales sobre el tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria en el Hogar Comunitario de S.P. (Motavita, Boyacá) de:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    A.S.V.

    Enero 1980

    Febrero 1996

    · Certificación del ICBF, de ASOPADRES DE FAMILIA y declaración de personas naturales que coinciden en el tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria de:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    M.E.G. de B.

  29. Jul. 1989

  30. A.. 2010

    2.3.2. Caso especial M.I.T. DE DESALVADOR. Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 269 a 300 (TOMO 1) y a folios 301 al 360 (TOMO 2) del cuaderno 1 del expediente:

    · Certificaciones de capacitaciones como madre comunitaria.

    · Historia Laboral emitida por Colpensiones.

    · Solicitud de Indemnización Sustitutiva elevada ante el ISS.

    · Resolución 00708 del 26 de agosto de 2002, emitida por el ISS.

    · Resolución 0210 del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Concejo Municipal de Tunja, “Por la cual se hace un reconocimiento a una Madre Comunitaria de la ciudad de Tunja”, mediante la cual se exalta la labor desempeñada por M.I.T. De Desalvador como madre comunitaria por casi 22 años.

    · Peticiones suscritas por M.I.T. De Desalvador, de fecha abril de 2012, dirigidas al ISS solicitando el desarchive del expediente y reconocimiento de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez.

    · Oficio del ISS, de fecha 27 de abril de 2012, en el que le informa que habiendo prescrito el tiempo para el cobro de la prestación reconocida en el 2002, deberá presentar una solicitud para la “realización de un nuevo estudio de indemnización sustitutiva por pensión de vejez”.

    · Certificación de la Asociación de Padres de Familia del sector Cooservicios, H. y Jordán, y carta de renuncia voluntaria, del que se determina los extremos de tiempo en ejercicio de labores como madre comunitaria, así:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    M.I.T. De Desalvador

  31. ago.1988

  32. Junio.2010

    2.4. Expediente T-6.201.064

    Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 19 al 63 del cuaderno 1 del expediente:

    · Poder y documento de identidad.

    · Historia laboral emitida por Colpensiones.

    · Contrato de trabajo a término fijo de 2014 con la Asociación de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia y comprobantes de nómina de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014.

    · Constancia por parte de la Asociación de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, acreditando su tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria, así:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    C.M.P.

  33. Sep. 2003

  34. Ene. 2015

    2.5. Expediente T-6.203.162

    Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 415 del cuaderno 1 del expediente:

    · Poderes y documentos de identidad de las 13 peticionarias.

    · Certificaciones de ASOPADRES del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 10 peticionarias, así:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    1

    M.E.G.R.

  35. A.. 1991

  36. D.. 2015

    2

    A.G.R.

    1992[2]

    Activa

    3

    M.E.M. de P.

  37. abr. 1988

  38. Ene. 2004

    4

    R.P.S.

  39. Feb. 1989

  40. Feb. 2011

    5

    M.R.N.C.

  41. Feb. 1989

  42. Feb. 2011

    6

    R.M.A. de Molina

  43. Sep. 1989

  44. Oct. 2000

    7

    B.E.A. de A.

  45. Sep. 1989

  46. Jun. 1998

    8

    M.I.R.B.

    15 años: No registra extremos

    9

    M.E.S.C.

  47. A.. 1992

  48. Sep. 2010

    10

    F.N.Y.V.

  49. Mar. 1997

  50. A.. 2011

    · Declaraciones de personas naturales sobre el tiempo en cumplimiento de labores como madres comunitarias de 3 peticionarias, así:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    1

    A.S.S. de Q.

  51. A.. 1989

    D.iembre. 2003

    2

    M.C.V.M.

    Sept.1988

    Enero. 2004

    3

    Flor Avicena Sepúlveda

    Mar.1989

    Enero. 2004

    2.6. Expediente T-6.208.901

    Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 265 del cuaderno 1 del expediente:

    · Poderes, documentos de identidad e historias laborales emitidas por Colpensiones de las 43 peticionarias.

    · Certificaciones de ASOPADRES del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de las 43 peticionarias, así:

    NOMBRE

    DESDE

    HASTA

    1

    Á.P.G. (2 periodos)

  52. Feb. 1997 Julio 2008

    D.iembre. 2006 D.iembre. 2010

    2

    A.L.R.V.

  53. Mar. 2004

    Activa

    3

    G.S.H.A.

  54. Feb. 2001

    Activa

    4

    Liliana Correa

  55. Feb. 2009

    Activa

    5

    M.S.J.M.

  56. Mar. 1998

    Activa

    6

    A.C.G.G.

  57. M.. 1995

    Activa

    7

    Z.M.J.

  58. Mar. 2012

    Activa

    8

    N.S.G.

  59. Mar. 2011

    Activa

    9

    E.F.V.

    Septiembre. 1993

  60. D.. 2003

    10

    F.A.O.

  61. A.. 2009

  62. D.. 2015

    11

    A.L.V.R.

    Febrero. 1994

    D.iembre. 1994

    12

    R.E.C.C.[3]

  63. Mar. 1990

  64. Feb. 2003

    13

    B.P.P.

  65. A.. 1995 01. Ene. 2016

    D.iembre. 2015 31. Oct. 2016

    14

    L.Y.P.S.

  66. Sep. 1989 01. Ene. 2016

    D.iembre. 2015 31. Oct. 2016

    15

    E.L.

  67. Feb. 1995

  68. M.. 2008

    16

    A.A.S.

    "durante el año 2001"

    17

    C.A.L.S.

    Febrero. 1996

    Junio. 1997

    18

    M.L.S.

    Julio. 1997

    Noviembre. 1999

    19

    E.M.V.B.

  69. Nov. 1999

  70. A.. 2003

    20

    M.H.V.

  71. Feb. 2005

  72. A.. 2011

    21

    M.R.S. Prada

  73. A.. 1987

    D.iembre. 1992

    22

    Blanca C.B.H.

  74. Oct. 1987

    D.iembre. 2001

    23

    G.M.Q.J.

  75. Feb. 1992

  76. Mar. 2013

    24

    Blanca C.B.G.

  77. M.. 1995

  78. Nov. 2006

    25

    O.V.R.

    1987

    1992

    26

    G.F.G. (2 periodos)

  79. M.. 1995 18. A.. 2006

    Marzo. 2004 Febrero 2009

    27

    M.C. de Peña

    A.il. 1988

    A.il. 2003

    28

    N.O.Z.

  80. A.. 1997

    Activa

    29

    O.O.Z.

  81. feb. 2001

    Activa

    30

    J.M.L.A.

  82. Jul. 2012

    Activa

    31

    M.L.V.P.

  83. Feb. 1996

  84. Feb. 2010

    32

    R.B.H. (3 periodos)

  85. Nov. 1999 15 Sep. 2008 01 A.. 2011

  86. A.. 2001 31 Mar. 2011 01 Feb. 2012

    33

    C.E.C.Q.

    2010

    2016

    34

    E.M.R.C.

    (2 periodos)

  87. Feb. 2012 01. Ene. 2016

    D.iembre. 2015 31. oct. 2016

    35

    Norida Y.S.O.

  88. Jul. 2007

    Activa

    36

    Alba Luz Contreras Contreras

  89. Oct. 1995 30. Nov. 2004

  90. Ene. 2006 31. D.. 2005

    37

    N.S.C.

    2004

    2007

    38

    V.V.D.C.

    Enero. 1989

    A.sto. 2004

    39

    S.M.V.L. (2 periodos)

  91. Nov. 2000 01. ago. 2012

  92. Ene. 2009 05. A.. 2015

    40

    O.M.R.

  93. Mar. 2012

    Activa

    41

    M.E.V.R.

  94. Sep. 1993

    Activa

    42

    Blanca E.D.M.

  95. Feb. 2003

    2004

    43

    E.R.T.

  96. A.. 2010

    Activa

  97. Respuesta a la acción de tutela

    3.1. En los expedientes T-6.190.251[4], t-6.193.730[5], T-6.196.094[6], T-6.201.064[7], T-6.203.162[8] y T-6.208.901[9], los juzgados respectivos admitieron las acciones de tutela y ordenaron ponerla en conocimiento de las entidades demandadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en ella.

    3.2. En los expedientes T-6.190.251[10], t-6.193.730[11], T-6.196.094[12], T-6.203.162[13] y T-6.208.901[14], la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF dio respuesta a las respectivas acciones de tutela, en los siguientes términos comunes para los expedientes relacionados:

    · Precisó que en virtud del desarrollo legal y jurisprudencial en torno a los Hogares Comunitarios de Bienestar, la labor de las Madres Comunitarias no ha involucrado ninguna vinculación laboral con el ICBF, siendo las EAS (Entidades Administradoras del Servicio) quienes tienen la condición de único empleador, erigiéndose como trabajadoras dependientes de las mismas.

    · Por otra parte, advirtió que “las madres comunitarias no son funcionarias o empleadas del Instituto y ni siquiera contratistas, son nombradas y dependen de la Asociación de Padres de Familia de la cual hace parte su Hogar de Bienestar. Las Asociaciones de Padres de Familia que administran los hogares de bienestar tampoco hacen parte de la estructura administrativa del Instituto”. Seguidamente, señaló que “la madre comunitaria jamás podría tener la condición de empleado público o de trabajador oficial del Estado, al haber sido definida por la Ley una relación contractual entre dichas madres y la persona jurídica Asociación”.

    · Adicionalmente, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional consolidada respecto del reconocimiento de la existencia de un régimen jurídico especial aplicable a las madres comunitarias alrededor de la relación (surgida entre la Entidad sin ánimo de lucro de beneficio social y la madre) contractual de carácter civil, conmutativo, remunerado, no laboral -donde el ICBF no es parte-.

    Por lo argumentado, la entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.

    3.3. En el expediente T-6.201.064, el ICBF guardó silencio.

    3.4. En el expediente T-6.201.064, la entidad vinculada Asociación de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, solicitó que se le desvinculara del proceso, en razón a que: (i) seguían “órdenes y lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”; (ii) la asociación no se encuentra en funcionamiento, ya que el contrato con el ICBF terminó el 31 de octubre de 2016 y (iii) en la actualidad, “es otro operador quien trabaja de la mano con el ICBF”.

  98. Decisiones judiciales que se revisan en los expedientes acumulados

    Expediente

    Primera instancia

    segunda instancia

    T-6.190.251

    Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; 4 de enero de 2017: Declara la improcedencia.

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

    t-6.193.730

    Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales de las 19 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

    Sin impugnación.

    T-6.196.094

    Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; 25 de enero de 2017: Declara la improcedencia de la acción de tutela presentada por las 11 accionantes.

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales de 10 accionantes[15], declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

    T-6.201.064

    Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento; 31 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

    AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa por pasiva[16].

    T-6.203.162

    Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja; 24 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 13 accionantes.

    Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5; 1º de marzo de 2017: Modifica la sentencia, amparando a seis[17] (deja por fuera una[18]) y declara improcedente a seis (por edad)[19].

    T-6.208.901

    Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 43 accionantes.

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia; 29 de marzo de 2017: Confirma.

  99. Escritos allegados en sede de revisión

    5.1. ICBF

    En el expediente T-6.201.064, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito recibido el 31 de agosto de 2017, solicitó la adopción de medidas provisionales a efectos de suspender las órdenes impartidas en el fallo del 31 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, quien -con fundamento en la sentencia T-480 de 2016- declaró la existencia de una relación laboral entre la madre comunitaria C.M.P. y el ICBF.

    Informó que luego del trámite del incidente de desacato, el 16 de agosto de 2017, el juzgado sancionó a la Directora de la Regional Antioquia con tres días de arresto y una multa de dos (2) S.M.L.M.V.

    Manifestó que, de cumplir y acatar el fallo señalado, se desconocería el precedente y los parámetros establecidos en el Auto 186 de 2017 y, además, afectaría gravemente el erario público, así como la seguridad jurídica y la igualdad.

    5.2. Apoderado L.C.E.G.

    Mediante oficio recibido el 11 de septiembre de 2017, el apoderado L.C.E.G. -en los expedientes T-6.196.094 y T-6.203.162- solicitó lo siguiente:

    · Que se decreten las pruebas solicitadas en sede de instancia y que se comisione a los juzgados de instancias respectivos, a fin de realizar la inspección judicial a los Centros Zonales del ICBF para verificar “los datos pertinentes en cuanto a los extremos de la relación laboral, jornada de trabajo y demás aspectos contentivos en la Base de Datos de las Madres Comunitarias de Boyacá”.

    · Que se declare la existencia de un contrato realidad entre sus poderdantes y el ICBF.

    En subsidio a lo anterior y en aplicación del Auto 186 de 2017 (que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016) solicitó que se ordene al ICBF el pago de los aportes en seguridad social para pensión de todas las accionantes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las sentencias que decidieron las controversias dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 30 de junio de 2017 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional que ordenó la selección y acumulación respectiva.

  2. Verificación, en conjunto, del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela acumuladas que se revisan

    La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. Sin embargo, estas características no relevan el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.

    En consecuencia, de manera preliminar, la Sala analizará, de manera conjunta para los seis asuntos acumulados, si ¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas por G.S. (T-6.190.251); N.A.A. y otros (t-6.193.730); F.V.S. y otros (T-6.196.094); C.M.P. (T-6.201.064); M.E.G. y otros (T-6.203.162) y Á.P.G. y otros (T-6.208.901); contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con las cuales solicitan, principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

    Para ello, se reiterará las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo pedido por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF y, luego, se verificará, de forma conjunta, si en este caso acumulado se cumplen cada uno de esos presupuestos de procedibilidad.

    2.1. Legitimación en la causa por activa

    2.1.1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. En este sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, determina que:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.

    2.1.2. Por un lado, la Sala observa que, (i) de las 88 accionantes, sólo la señora G.S. (T-6.190.251) presentó la acción de tutela de manera directa y (ii) en los escritos de tutela se indica que los abogados M.Z.D. y E.A.M.M., actúan como apoderados judiciales en los expedientes t-6.193.730 y T-6.201.064, respectivamente; que el abogado L.C.E.G., actúa como apoderado judicial en los expedientes T-6.196.094 y T-6.203.162; y que los abogados A.F.S.V., J.V.S.V. y I.V.C. de la sociedad Colectivo de Abogados Velasco Tarazona SAS, actúan como apoderados judiciales en el expediente T-6.208.901. Y, por otro, las poderdantes son las presuntas víctimas de la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.

    También se advierte que, para cada caso, se anexaron los poderes especiales suscritos por las accionantes y los mencionados abogados[20]. En esa medida, es claro que tales circunstancias se enmarcan en una de las reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimación por activa, esto es, cuando la acción de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial) en representación del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. En consecuencia, se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.

    2.1.3. Respecto del expediente T-6.196.094, la Sala advierte que a folios 362, 366 y 367 del cuaderno 2, se enuncian como accionantes a las señoras L.O.G. (CC 40.018.331) y a MARÍA ELSA DESALVADOR TENZA (CC 40.013.122).

    Sin embargo, una vez revisados los anexos aportados, la Sala encuentra que no obra poder conferido al abogado L.C.E.L., ni las pruebas documentales señaladas en el escrito de la tutela o prueba documental alguna que respalde sus pretensiones; por lo tanto, la Sala Cuarta de Revisión se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de las ciudadanas señaladas.

    No obstante, se instará a que, en caso de acudir a la administración de justicia, a futuro, el operador judicial competente deberá aplicar las reglas jurídicas determinadas en esta providencia, condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de que las accionantes logren acreditar los supuestos de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones.

    2.2. Legitimación en la causa por pasiva

    2.2.1. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; la cual procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares, según el artículo 86 superior.

    Inicialmente, se debe poner de presente lo siguiente: (i) todas las acciones de tutela están dirigidas contra el ICBF, y (ii) en algunos de los trámites de los asuntos acumulados de la referencia se vinculó a las siguientes entidades: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[21]; a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones[22]; a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar el Futuro de Colombia[23]; a las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Once de Noviembre, La Sabana, Patio Centro, La Cordialidad, Tierra Linda, Doce de Octubre, La Esperanza, Las Cumbres y El Progreso[24]. De esta manera, se tiene una entidad pública como accionada y dos de esa misma naturaleza pero en calidad de vinculadas y varias personas jurídicas de carácter privado como vinculadas (Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar).

    2.2.2. La Sala advierte que en el marco normativo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se establece taxativamente las funciones atribuidas a dicha entidad, entre las cuales, no se encuentra la de pagar los aportes en pensión a favor de las personas que hayan desempeñado la labor de madre o padre comunitario en desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. En términos generales, la función de este ente público consiste en “el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de Defensa Jurídica de la Nación y del Estado; formular, evaluar y difundir las políticas de prevención de las conductas antijurídicas, del daño antijurídico y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren una adecuada defensa de los intereses litigiosos de la Nación”[25]. En esa medida, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado carecería de aptitud legal para responder por el presunto desconocimiento iusfundamental alegado en esta oportunidad, por lo que se dispondrá la improcedencia de la acción de tutela T-6.193.730 frente a la misma.

    2.2.3. La Sala observa que Colpensiones (anteriormente ISS), también vinculada en el trámite de la acción de tutela T-6.193.730, no tenía a su cargo el contenido obligacional de haber efectuado el pago de los aportes parafiscales, pues sólo se trata de uno de los fondos de pensiones al que supuestamente se debieron haber consignado las aludidas contribuciones, si ello hubiese sido del caso. Por tanto, igualmente se declarará improcedente la solicitud de amparo T-6.193.730 en lo que respecta a la mencionada entidad.

    2.2.4. En cuanto a las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar, vinculadas en el trámite de las acciones de tutela T-6.201.064 y T-6.208.901, la Sala tampoco las encuentra con aptitud legal de ser efectivamente la llamada a responder por el amparo reclamado, por cuanto estas organizaciones se conforman por “los padres de los menores beneficiarios del programa o las personas que los tengan bajo su responsabilidad y las madres comunitarias”[26] y, así mismo, las Madres Comunitarias “podrán ser elegidas como delegadas a la Asamblea de D. y en consecuencia como miembros de las Juntas Directivas”[27]; lo cual podría implicar que se compartiría la calidad de demandante y demandado. Por ende, la Sala dispondrá la improcedencia de las acciones de tutela T-6.201.064 y T-6.208.901, en relación con las referidas asociaciones de padres.

    2.2.5. Frente al ICBF, cabe señalar que el numeral 5 del artículo 1.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 establece que dicho instituto es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado por la Ley 7 de 1979 y mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social); por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, lo hace sujeto por pasiva tutelar si con su accionar (positivo o negativo) vulnera o amenaza cualquier derecho fundamental.

    Ahora bien, por un lado, el parágrafo 2 del artículo de la Ley 89 de 1988 señala que: “(…) Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país” y, por otro, el artículo 8º de ese cuerpo normativo dispone que el mismo “rige a partir de la fecha de su promulgación”, esto es, el 29 de diciembre de 1988[28]. De la lectura de esas normas legales, resulta válido afirmar que: (i) la labor de madre comunitaria que desempeñaron las accionantes se desarrolló de conformidad con la implementación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que efectuó el ICBF con base en lo previsto en la Ley 89 de 1988; y (ii) la implementación legal de dicho programa tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988.

    Estas circunstancias son suficientes para inferir que, dadas las particularidades verificadas en el presente caso acumulado, el ICBF podría haber tenido la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales en pensión que reclaman las accionantes. Por consiguiente, la Sala encuentra que esa entidad sí cuenta con aptitud legal de ser el posiblemente llamado a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.

    2.2.6. En conclusión, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, pero únicamente respecto del ICBF, de conformidad con lo verificado anteriormente.

    2.3. Trascendencia iusfundamental del asunto

    2.3.1. Esta Corporación ha señalado en la sentencia SU-617 de 2014 que este presupuesto de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico del presente asunto acumulado radica en que 88 ciudadanas solicitan, en común, la protección constitucional frente a la supuesta negativa del ICBF de pagar, durante un lapso prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.

    2.3.2. Así las cosas, resulta evidente que el asunto en discusión se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento sistemático por parte de una autoridad pública frente a los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de personas que pertenecen a uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente del país. Lo anterior sin duda alguna amerita un análisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos.

    Dada esa importancia constitucional, para la Sala es claro que el proceso objeto de revisión de la referencia también se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto a la exigencia de procedencia en cuestión.

    2.4. Principio de inmediatez

    2.4.1. La Corte también ha considerado que para constatar el cumplimiento de este requisito, el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones:

    · si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela; y/o

    · si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar.

    Además de las dos pautas referidas en precedencia, tratándose de asuntos en donde se reclama el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas relacionadas con derechos pensionales, como es el caso de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, esta Corporación ha sido enfática al precisar lo siguiente:

    “en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles[29]. Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un término razonable, pues tales derechos siempre serán actuales.”[30] (Negrilla fuera del texto original).

    2.4.2. Como se dijo anteriormente, en esencia, las demandantes reclaman el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF, prestaciones periódicas que no fueron asumidas por dicha entidad durante un tiempo prolongado, lo cual, según ellas, trunca sus posibilidades de cumplir todos los requisitos necesarios para adquirir una pensión de vejez a futuro.

    Esta Sala observa que el presente caso se enmarca sin dificultad alguna en la referida regla constitucional y, bajo tal pauta jurisprudencial, la Sala considera que por ser un asunto acumulado donde se solicita el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, dicho reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo, debido al carácter imprescriptible del derecho pensional involucrado (pensión de vejez) y por tratarse de una presunta afectación actual y continua de los derechos invocados por las 88 madres comunitarias, especialmente frente al derecho fundamental a la seguridad social.

    En vista de lo anterior y al igual que los tres requisitos analizados en precedencia, la Sala también halla satisfecha la exigencia de inmediatez.

    2.5. Subsidiariedad

    2.5.1. En cuanto a esta exigencia, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31]. En desarrollo de ello, este Tribunal ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[32], pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[33].

    2.5.2. Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha encontrado procedentes dichas solicitudes de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial protección constitucional, al verificar cualquiera de las siguientes condiciones particulares:

    · Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente[34];

    · ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente[35];

    · hallarse en el estatus personal de la tercera edad[36];

    · afrontar un mal estado de salud[37];

    · ser madre cabeza de familia y/o víctima del desplazamiento forzado[38].

    La sala precisa que tan sólo una de las anteriores circunstancias impone al juez de tutela el deber de implementar un examen flexible de procedibilidad de la acción de tutela instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF, estudio que se debe ajustar a las condiciones físicas, sociales, culturales o económicas que han puesto en estado de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente prolongado.

    2.5.3. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, lo cierto es que esta Sala de Revisión, siguiendo la postura adoptada por la Corte, considera que ese medio ordinario resulta ineficaz para resolver el reclamo iusfundamental que emerge de un contexto donde las demandantes, por sus condiciones físicas, sociales, culturales o económicas, se han encontrado en estado de debilidad manifiesta por un tiempo considerablemente prolongado. Así, someterlas bajo esas circunstancias a un trámite común resultaría riesgosamente tardío y desproporcionado para ellas.

    Tal determinación se debe a que no hay duda que las 88 madres comunitarias son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se verifica que todas ellas cumplen con las siguientes dos condiciones especiales:

    (i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. En efecto, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias, las 88 accionantes recibieron el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, únicamente a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas. Es decir, recibieron un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, lo cual claramente constituyó una afectación a su mínimo vital que se perpetuó por todos esos años.

    (ii) Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. No existe dificultad alguna para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condición especial, por cuanto, en los siguientes términos, así lo establece el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1996[39]: “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”.

    Esta segunda condición especial es quizá la razón principal que sustenta el válido reclamo iusfundamental que -en esta oportunidad- solicitan las madres comunitarias ante el juez de tutela, en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017.

    (iii) Adicionalmente, algunas de las peticionarias se hallan en el estatus personal de la tercera edad. Como se evidenció en la tabla visible en la página 2 de la presente sentencia, algunas de las accionantes se hallan en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor, de conformidad con lo establecido y definido en los artículos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 de 2009[40], toda vez que según las respectivas cédulas de ciudadanía obrantes en los expedientes acumulados, de las 88 demandantes en total, 19 cuentan con 60 años de edad o más. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con 70 años o más.

    2.5.4. En conclusión, dado el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva (únicamente respecto del ICBF), trascendencia iusfundamental, inmediatez y subsidiariedad, la Sala Cuarta de Revisión encuentra procedentes las seis solicitudes de amparo, por lo que, de forma conjunta para los casos acumulados, procederá con el análisis de los problemas jurídicos formulados en el siguiente acápite.

  3. Problemas jurídicos a resolver y metodología de resolución

    De encontrar procedentes las acciones de tutela, la Sala de Revisión procederá con el estudio de los siguientes problemas jurídicos que a continuación se plantean:

    · ¿Es aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si ¿existió relación laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

    · ¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de G.S. (T-6.190.251); N.A.A. y otros (t-6.193.730); F.V.S. y otros (T-6.196.094); C.M.P. (T-6.201.064); M.E.G. y otros (T-6.203.162) y Á.P.G. y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014[41], o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

    Para resolverlos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolución normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016 y del Auto 186 del 17 de abril de 2017 que declaró su nulidad parcial.

    Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto de forma conjunta para los asuntos acumulados.

  4. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolución normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF

    4.1. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas

    El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los pronunciamientos (tutela y constitucionalidad) que esta Corte ha proferido al interpretar y aplicar sistemáticamente el preámbulo[42] y los artículos 1º[43] y 48 (seguridad social)[44] de la Constitución.

    La Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la ley[45], el cual tiene una relación directa con el derecho fundamental al trabajo[46], por cuanto ella constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una relación laboral[47].

    De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte[48]; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar para excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté consagrado en la Constitución, sin distinción alguna, ostenta esa calidad[49].

    4.2. Evolución normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF

    El origen data del año 1972 cuando fueron creados los denominados centros comunitarios para la infancia CCI. Durante los años 1979 a 1981 fue responsabilidad de padres y vecinos y, mediante el CONPES (1986) se aprobó el proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar.

    Mediante la Ley 89 de 1988 se asignaban recursos a los hogares comunitarios a través de Becas. Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2019 de 1989 dispuso que el programa “Hogares de Bienestar” se fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños, la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual.

    En efecto, el Decreto 1471 de 1990, estableció que los programas que adelante el ICBF, en cumplimiento del servicio público de Bienestar Familiar, se fundamentarán en: a) responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos[50]; b) participación de la comunidad[51]; y c) determinación de la población prioritaria[52].

    El Decreto 1340 de 1995 estableció que la vinculación de las madres comunitarias (así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar"), mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que participen.

    Ahora bien, la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.”[53] El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”[54] (Subraya fuera de texto original).

    En consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidió la Ley 509 de 1999[55] y las madres comunitarias fueron vinculadas al SGSS en salud a través del régimen subsidiado, a partir del 3 de agosto de 1999. Posteriormente, la Ley 1023 de 2006[56] modificó la afiliación y dispuso que las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del ICBF se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo, adquiriendo las mismas prestaciones asistenciales y económicas y obligadas al pago de una cotización mensual. De esta forma, se establecieron beneficios en materia de Seguridad Social en favor de las madres comunitarias. Entre tales prerrogativas se destacan las siguientes:

    · Las madres comunitarias serán titulares de las prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo establecido por la Ley 100 de 1993.

    · El Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se acredite un (1) año de servicio como tales.

    · El valor del subsidio equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su permanencia se mantendrá por el lapso en que la madre comunitaria realice esta actividad.

    · El Fondo de Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el subsidio a los aportes de las madres comunitarias.

    Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 1187 de 2008[57] dispuso que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio. Adicionalmente, el referido precepto legal prevé: “El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido”. En su artículo 4º estableció que la bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementaría al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen.

    Tres años después, se sancionó la Ley 1450 de 2011[58] con la cual el legislador dispuso: (i) las personas que dejen de ser madres comunitarias y no cumplan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean beneficiarias del programa de asignación de beneficios económicos periódicos del régimen subsidiado en pensiones y por tanto reúnan las condiciones para acceder a la misma, tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional; (ii) el ICBF efectuará la identificación de las posibles beneficiarias a este subsidio; y (iii) las madres comunitarias que tuvieron esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no accedieron al fondo de solidaridad pensional durante este período, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período.

    Luego, con el Decreto Reglamentario 605 de 2013, el Ejecutivo estableció las “condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para obtener una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS); y definir las reglas para la determinación del cálculo actuarial establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011”.

    Finalmente, a través de la Ley 1607 de 2012[59] se otorgó a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Allí se estipuló que -de manera progresiva- (en el 2013) se diseñarían y adoptarían diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que ello implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

    La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias inició en el 2014, el Gobierno atendió el compromiso en cuanto a que todas las madres comunitarias estarían formalizadas laboralmente y, a través del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014[60], el Presidente de la República reglamentó que la vinculación laboral de las madres y padres comunitarios se llevaría a cabo mediante contrato de trabajo, el cual comprendería “todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”.

  5. Línea jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF

    5.1. Sentencia SU-224 de 1998

    En esta providencia, la Sala Plena de la Corte constitucional reiteró lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”.

    El problema jurídico sometido a revisión en esa ocasión versaba sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de la demandante, quien venía desempeñándose como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relación con la orden de cierre del hogar que dirigía, por parte de la asociación comunitaria de familias de su barrio.

    Ante lo cual, la Sala examinó si las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al negar la primera el derecho al trabajo y conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad y al revocar la segunda esta decisión y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, se ajustan al material probatorio que aparece en el expediente y a la doctrina constitucional expedida sobre los mismos.

    En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corte manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. Por consiguiente, con respecto al posible desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria, por la terminación de la relación vigente y la suspensión de la actividad del hogar comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relación existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de carácter laboral, no es posible deducir la amenaza o violación de dicho derecho, razón por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protección del mismo.

    De la posición de Sala Plena -que constituye precedente constitucional- se extracta lo siguiente:

    Dentro del marco de gestión de dicho Instituto, se debe propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos (D. 1471/90, art. 124), fundamentando los programas que adelanta en la responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, la participación de la comunidad y la determinación de la población prioritaria (art. 125 ibídem), todo lo cual debe guardar estrecha relación para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños (C.P., art. 44).

    De esta manera, en la reglamentación expedida respecto del “Programa Hogares Comunitarios de Bienestar” (D. 1340/95), a su Junta Directiva se le atribuyeron las funciones de establecer los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan su organización y funcionamiento, con implementación gradual, según las condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación comunitaria de cada región y con apoyo en la familia y la sociedad, para asistir y proteger al niño garantizando su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

    Por dicha razón, el programa debe ser ejecutado directamente por la comunidad, a través de las asociaciones de padres de familia de los menores beneficiarios del mismo o de otras organizaciones comunitarias, como las madres comunitarias, con una vinculación de trabajo solidario y de contribución voluntaria, puesto que se deriva de la obligación de asistir y proteger a los niños, la cual corresponde a toda la sociedad y la familia.

    Al entrar al análisis de las consideraciones para la solución del caso concreto se reiteró lo dicho en la sentencia T-269 de 1995 de esta Corporación, que determinó que el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es “de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente”, así:

    Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.

    (…)

    Como es sabido, para que exista una vinculación contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este último como retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con posterioridad a la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine.

    No sobra agregar que los anteriores razonamientos son obligatorios y por tanto vinculantes, por cuanto forman parte de la ratio de la sentencia, en la medida en que sujetan y constituyen la base de la decisión, adoptada en el fallo de Sala Plena SU-224 de 1998. En ese sentido, esta Corte ha señalado el carácter vinculante de la ratio, pues, al tener un nexo causal con la parte resolutiva, es obligatoria, debe ser observada por las distintas autoridades y corrige la jurisprudencia[61].

    En efecto, se puede concluir que el legislador en el ejercicio de sus competencias puede cambiar el régimen jurídico de las madres comunitarias, tal como se explicó en el acápite anterior. Sin embargo, la realidad fáctica y jurídica antes de la vigencia de esa ley resulta muy diferente. En atención a lo dispuesto en la sentencia SU-224 de 1998, en íntima conexidad con la sentencia T-269 de 1995, a la cual expresamente remite, al verificar los elementos del contrato realidad[62] se determinó que los presupuestos no se configuraban en los vínculos entre madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar.

    5.2. Jurisprudencia en vigor

    5.2.1. jurisprudencia contenida en la sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001. En la citada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha sostenido que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.

    5.2.2. Jurisprudencia acorde al avance legislativo, contenido en las sentencias T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. A partir de la providencia T-628 de 2012, esta Corporación empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa, en los siguientes términos:

    Podría argumentarse que la diferencia que se acusa de discriminatoria tiene una justificación debido a que las madres comunitarias no tienen, por regla general, una relación laboral con el ICBF ni con las instituciones que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y por esta razón el Estado no está obligado a tratarlas de la misma forma que a los trabajadores subordinados.

    Sin embargo, el anterior argumento no es de recibo al tener en cuenta que, como se vio, el régimen jurídico de las madres comunitarias no es el de las personas que trabajan por contrato de prestación de servicios, sino uno intermedio entre el trabajo subordinado y el independiente, el cual fue configurado autónomamente por el ICBF. Al hacerlo, esta entidad escogió dotarlo de una jornada máxima igual a la de los trabajadores subordinados y al hacerlo no podía, al mismo tiempo, excluir el salario mínimo mensual, sin incurrir en discriminación sexual en el sentido ya indicado.

    (…)

    Las características dadas a esta actividad por las normas legales y reglamentarias vigentes denotan que es una forma de trabajo que, aunque en principio no es subordinado y no genera relación laboral, sí permite a las personas que la ejercen dignificarse a través del desarrollo de un oficio y darse a sí mismas y a sus familias acceso a condiciones materiales de vida digna al percibir una retribución económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestación de sus servicios personales

    Explicó la Corte que el análisis del régimen jurídico actual de las madres comunitarias revela, de un lado, características propias del trabajo subordinado tales como la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con la seguridad social pues no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a la lógica misma del Programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protección de los niños y niñas. De modo tal que, hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente.

    Lo dicho no contradice la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jurídica de la relación de las madres comunitarias con las entidades y asociaciones que participan del Programa ya que las sentencias expedidas sobre el asunto se han limitado a indicar que no se trata de trabajo subordinado[63], lo que se reitera en esa decisión.

    En la sentencia T-478 de 2013, esta Corporación revisó los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela formulada por una madre comunitaria que exigía el restablecimiento de sus derechos que estimaba vulnerados, porque se le dejó de pagar el subsidio a los aportes a pensión. En ese caso, la Corte analizó el régimen legal aplicable a las madres comunitarias y encontró que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 había establecido medidas progresivas tendientes a mejorar la situación de quienes realizan actividades como madres comunitarias, entre otras, la asignación gradual de una remuneración que llegue a equivaler al valor del salario mínimo legal vigente y finalmente, la formalización laboral.

    La Sala de Revisión encontró que el régimen jurídico de las madres comunitarias se encontraba en un período de transición, ya que en el año 2014 debe pasar de ser un régimen jurídico especial, a una relación laboral por la que devengarán un salario mínimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante 2013, la beca o bonificación que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

    Con la expedición de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley, se contrajo que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían la calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. Así lo explico la Corte en la sentencia T-130/2015:

    Dentro de esta secuencia, la Corte encuentra que entre los años 2013 y 2015 y particularmente, a partir del año 2014, el régimen jurídico de las madres comunitarias pasó de ser un régimen jurídico especial a convertirse en un régimen laboral con ciertas especificidades. El primer paso estuvo en la citada Ley 1607 de 2012 que dispuso que durante el año 2013 la beca o bonificación que recibían las madres comunitarias debía equivaler al valor de un salario mínimo legal mensual vigente; además, se mantuvo el subsidio especial otorgado a las madres comunitarias para sus aportes al Sistema General de Pensiones por medio del Fondo de Solidaridad Pensional. El segundo avance se produjo con la expedición del Decreto 289 de 2014 reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar[64], de manera que cuenten con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social[65].

    5.3. Conclusiones

    De lo expuesto, la Sala concluye -reiterando lo precisado por esta Corporación en la sentencia T-508/2015- que:

    i) si bien, inicialmente, se aceptó la exclusión de las madres comunitarias de la relación laboral por mandato legal, desde las primeras medidas diferenciadas se advertía la intención legislativa de conceder a esa actividad prerrogativas particulares,

    ii) la actividad de madre comunitaria ha sufrido una transformación progresiva en su tratamiento legal, en procura de acercarla a la relación laboral,

    iii) en el escenario actual, la actividad de las madres comunitarias se formalizó laboralmente y tienen asegurado un ingreso correspondiente a un salario mínimo legal vigente.

    En efecto la jurisprudencia constitucional ha evolucionado, de cara al desarrollo legislativo: En un principio, la Corte consideraba que se trataba de un vínculo contractual de índole civil entre las madres y el operador y que no se trata de trabajo subordinado ante el ICBF (T-269/1995, SU-224/1998, T-668/2000, T-978/2000 T-990/2000 y T-1173/2000).

    Luego, determinó que se trataba de un contrato intermedio entre el subordinado y el independiente, “que no genera relación laboral” (T-628 /2012); para finalmente ir acorde al avance legislativo de formalizar la vinculación laboral a partir de febrero de 2014, regulada con la Ley 1607 de 2012 y Decreto 289 de 2014 (T-130/2015 y T-508/2015).

  6. Alcance de la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016 y de su declaratoria de nulidad parcial y de las medidas adoptadas en el Auto 186 de 2017

    6.1. Sentencia T-480 de 2016

    En la providencia T-480 de 2016, la Sala Octava de Revisión estudió el asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.

    Para resolverlo, la Sala abordó varios ejes temáticos, a saber: (i) el alcance y contenido de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas y justas; (ii) los elementos esenciales del contrato de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades como uno de los principios constitucionales más relevantes en materia laboral; (iii) la prohibición de discriminación de género en el trabajo como garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras; (iv) los aspectos generales del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF; (v) el marco normativo y jurisprudencial de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF; (vi) los desarrollos legales y jurisprudenciales que dan cuenta del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que desempeñan la labor de madre o padre comunitario del ICBF; (vii) la prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, como una de las garantías constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho; y (viii) el alcance del principio de progresividad en el derecho fundamental a la seguridad social.

    En la Sentencia T-480 de 2016 la Sala encontró que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí se cumplieron los elementos del contrato de trabajo realidad, demostrando que: (i) las actoras sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias; (ii) sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero periódica, fija y constante como retribución (sin importar su denominación); y (iii) el ICBF siempre tuvo poder de dirección para condicionar el servicio personal que prestaron las demandantes (lugar de trabajo, jornada y horario, medidas y sanciones). Bajo el postulado de que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, la Sala Octava de Revisión observó que el ICBF había vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales de las 106 madres comunitarias, ante la negativa de pagar los aportes pensionales, resultando en un trato discriminatorio de género teniendo connotaciones particulares por ser de índole público, compuesto, continuado, sistemático y de relevancia constitucional.

    De conformidad con lo evidenciado, la Sala Octava de Revisión dispuso revocar los fallos de única instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Con la finalidad de materializar la efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias, se adoptaron varias medidas protectoras sintetizadas a continuación:

    (i) Se declaró la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las 106 accionantes;

    (ii) se ordenó al ICBF adelantar el respectivo trámite administrativo para que reconociera y pagara a favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos;

    (iii) se ordenó al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso específico;

    (iv) se exhortó al ICBF promover e implementar medidas idóneas y eficientes, con las cuales se obtuviera, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario durante un tiempo determinado; y

    (v) se remitió copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que llegaren a requerir las demandantes, para el cumplimiento de ese fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales.

    6.2. Auto 186 de 2017, proferido por la Sala Plena

    Inconforme con la decisión contenida en la Sentencia T-480 de 2016, el 30 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó se declarara su nulidad[66].

    Mediante Auto 186 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la solicitud de nulidad presentada, declarando la nulidad parcial de la T-480 de 2016, por configurarse la violación al derecho al debido proceso, bajo la causal denominada cambio de jurisprudencia, por desconocimiento de la sentencia de unificación 224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; así como de la jurisprudencia en vigor (línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el tema[67]); sin haber observado los requisitos que le permiten apartarse del precedente.

    Esto es, la Sala Plena concluyó que tal circunstancia conduce a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de 2016, decisión con alcance parcial, toda vez que la Corte consideró que era necesario mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realicen los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación aplicable, en los siguientes términos:

  7. En virtud de la anterior normatividad [Ley 100 de 1993, Ley 509 de 1999 y Ley 1187 de 2008], es claro entonces que a las 106 accionantes les asiste el derecho a la seguridad social en materia pensional con las especificaciones previstas en ese régimen jurídico especial. Al respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en un tiempo determinado.

  8. Descendiendo al asunto sub examine, el Tribunal advierte que las 106 demandantes son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se verifican las siguientes condiciones especiales:

    15.1. Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. (…)

    15.2. Hallarse en el estatus personal de la tercera edad. (…)

    15.3. Afrontar un mal estado de salud. (…)

    En consecuencia, dada la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encuentran todas las 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988[68] y el 12 de febrero de 2014[69], para la Sala Plena resultó imperativo mantener la protección concedida a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero sólo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. Explicó la Corte que “dicho amparo no puede extenderse respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida que como se ha dicho no se acreditó la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar”[70].

    En virtud de la protección iusfundamental mantenida en la decisión del Auto 186 de 2017, la Sala Plena ordenó al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ciento seis (106) demandantes relacionadas en la providencia T-480 de 2016, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria.

    A la luz del precedente constitucional expuesto, la Sala Cuarta de Revisión analizará los casos concretos acumulados a la presente acción de tutela a fin de resolver los problemas jurídicos planteados.

  9. Análisis de los casos concretos acumulados

    7.1. Primer problema jurídico:

    ¿Es aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si ¿existió relación laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

    En primera medida, la Sala advierte que las accionantes solicitaron a esta Corporación que al amparar sus derechos fundamentales, declare la existencia de un contrato-realidad de trabajo entre ellas y el ICBF y, en consecuencia, ordene el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones, en aplicación del precedente determinado en la sentencia T-480 de 2016.

    Al respecto, la Sala precisa que el precedente constitucional vinculante en esa materia, ha de ser comprendido y aplicado acorde con la posición sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 186 del 17 de abril de 2017, que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016. Así lo explicó la Corte:

    9.3. De conformidad con las reglas establecidas en el presente Auto relacionadas con los presupuestos que deben acreditarse para que se configure un cambio de jurisprudencia, es claro que los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 sí constituían precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016.

    (i) En efecto, los referidos pronunciamientos realmente componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.

    (ii) En oposición a lo anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso específico, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado a ello, en la providencia censurada tampoco se expuso razón alguna que diera cuenta del apartamiento de la mencionada línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica en la materia.

    (iii) En suma, este Tribunal encuentra que la Sala Octava de Revisión de esta Corporación vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que al proferir la tutela T-480 de 2016 también desconoció la jurisprudencia en vigor contenida en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. (Negrilla fuera de texto original)

    Como ya se explicó, pese a que la realidad jurídica ha cambiado drásticamente desde el 12 de febrero de 2014, con la formalización del vínculo laboral entre las madres comunitarias, la Sala no puede aplicar la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016, en razón a la declaratoria parcial de nulidad contenida en el Auto 186 de 2017. En otras palabras, la Sala Cuarta de Revisión concluye que no resulta procedente extender la protección respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida en que las accionantes -entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014- no lograron acreditar el elemento de subordinación (relación de dependencia o subordinación) como uno de los requisitos sine qua non que permite configurar la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre las madres comunitarias y el ICBF.

    No obstante lo anterior, en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017 y en procura de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala advierte que en eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisión en los asuntos acumulados, y en virtud de los efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales podrán valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar.

    Ahora bien, en lo que respecta a la protección de las 88 accionantes, en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que la vulneración iusfundamental alegada por las demandantes específicamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico (desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa), por lo que resulta apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias, lo cual será estudiado a continuación.

    7.2. Segundo problema jurídico:

    ¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de G.S. (T-6.190.251); N.A.A. y otros (t-6.193.730); F.V.S. y otros (T-6.196.094); C.M.P. (T-6.201.064); M.E.G. y otros (T-6.203.162) y Á.P.G. y otros (T-6.208.901); ante la negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

    7.2.1. A partir de la reseña fáctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala Cuarta de Revisión encuentra acreditado lo siguiente:

    En el expediente T-6.190.251

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    DESDE

    HASTA

    CERTIFICADO POR

    G.S.

    37.934.508

  10. Jul. 1987

  11. M.. 2004

    ICBF

    En el expediente t-6.193.730

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    DESDE

    HASTA

    CERTIFICADO POR

    1

    N.A.R. Rosado

    42.403.505

  12. A..1997

    Julio. 2012

    ICBF

    2

    L. delS.M. de Mejía

    26.877.461

    Feb. 1995

    D.iembre. 2006

    ICBF

    3

    Yadis Mercedes Guerra Ustariz

    26.877.854

    Noviembre.1988

    Junio. 1992

    ICBF

    4

    Y.M.R.T.

    26.877.769

    Enero. 1998

    Marzo. 2006

    ICBF

    5

    A.M.M.M.

    42.403.512

  13. Nov. 1984

  14. D..2004

    ICBF

    6

    M.R.B.C.

    49.749.730

    Febrero. 1995

    Junio. 2009

    ICBF

    7

    D.L.R.A.

    49.742.226

  15. Sep. 2002

  16. Nov. 2007

    ICBF

    8

    A.M.P.P.

    26.877.812

  17. Mar. 1997

  18. D.. 2011

    ICBF

    9

    D.R.B.T.

    36.516.185

  19. Ene. 1993

  20. M.. 2000

    ICBF

    10

    M.R.M.G.

    42.404.498

    Octubre. 1997

    Marzo. 2012

    ICBF

    11

    F.M.B.A.

    42.403.628

    D.iembre.1988

    Enero. 2001

    ICBF

    12

    Caridad M.M.

    41.789.534

  21. Nov. 1997

  22. Sep. 2002

    ICBF

    13

    M.M.O.

    42.404.177

    A.. 2004

    Jun. 2009

    ICBF

    14

    R.P.Z.

    42.496.587

    Octubre.1982

    D.iembre.2000

    ICBF

    15

    Y.U.L.

    36.516.148

    Jul. 2003

    A.. 2010

    ICBF

    16

    N. delC.A.A.

    49.691.027

    1995

    1999

    Hogar

    17

    M.J.O.

    49.749.712

    1991

    Oct. 1995

    Hogar

    18

    L.C.N. de la Hoz

    22.590.133

    Jun. 2006

    Jun. 2007

    Hogar

    19

    M.Z.A.B.

    49.737.305

  23. A.. 1997

  24. Jun. 2005

    Hogar

    En el expediente T-6.196.094

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    DESDE

    HASTA

    CERTIFICADO POR

    1

    F.E.V.S.

    23.781.254

    Ene. 1997

  25. A.. 2015

    Hogar

    2

    M.O.G.

    40.017.925

  26. Jun.1997

    A.. 2015

    Hogar

    3

    S.P. de Cuervo

    23.271.965

  27. Feb. 1988

  28. Feb. 2012

    Hogar

    4

    M.A.C.C.

    40.023.942

  29. Sep. 1988

  30. A.. 2014

    Asopadres

    5

    E.M.R.

    24.078.440

  31. Jun. 1987

    Enero. 2014

    Asopadres

    6

    Y.M.M.

    40.013.943

  32. A.. 1985

    No Registra

    Asopadres

    7

    M.P.H.R.

    40.021.388

  33. Feb.1997

  34. M..2009

    Colpensiones

    8

    M.E.G.R.

    21.200.436

  35. Oct. 1987

    Activa

    Asopadres

    9

    A.S.V.

    40.014.782

    Enero 1980

    Febrero 1996

    Declaración

    10

    M.E.G. de B.

    23.272.482

  36. Jul. 1989

  37. A.. 2010

    ICBF

    11

    M.I.T. de DeSalvador

    24.068.209

  38. A.. 1988

  39. Jun. 2010

    Asopadres

    En el expediente T-6.201.064

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    DESDE

    HASTA

    CERTIFICADO POR

    C.M.P.

    39.208.514

  40. Sep. 2003

  41. Ene. 2015

    Hogar

    En el expediente T-6.203.162

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    DESDE

    HASTA

    CERTIFICADO POR

    1

    M.E.G.R.

    40.025.746

  42. A.. 1991

  43. D.. 2015

    Asopadres

    2

    A.G.R.

    40.023.480

    1992[71]

    Activa

    Asopadres

    3

    M.E.M. de P.

    23.267.340

  44. abr. 1988

  45. Ene. 2004

    Asopadres

    4

    R.P.S.

    24.069.244

  46. Feb. 1989

  47. Feb. 2011

    Asopadres

    5

    M.R.N.C.

    23.544.417

  48. Feb. 1989

  49. Feb. 2011

    Asopadres

    6

    A.S.S. de Q.

    40.010.214

  50. A.. 1989

    D.. 2003

    Declaración

    7

    R.M.A. de Molina

    23.262.903

  51. Sep. 1989

  52. Oct. 2000

    Asopadres

    8

    Blanca E.A. de A.

    23.399.349

  53. Sep. 1989

  54. Jun. 1998

    Asopadres

    9

    M.I.R.B.

    24.201.652

    15 años: No registra extremos

    Asopadres

    10

    M.E.S.C.

    40.022.878

  55. A.. 1992

  56. Sep. 2010

    Asopadres

    11

    M.C.V.M.

    40.014.590

    1988

    Enero. 2004

    Declaración

    12

    F.N.Y.V.

    51.624.451

  57. Mar. 1997

  58. A.. 2011

    Asopadres

    13

    Flor Avicena Sepúlveda

    40.008.629

    1989

    Enero. 2004

    Declaración

    En el expediente T-6.208.901

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    DESDE

    HASTA

    CERTIFICADO

    POR

    1

    Á.P.G. (2 periodos)

    60.317.036

  59. Feb. 1997 Julio 2008

    D.. 2006

    D.. 2010

    Asopadres

    2

    A.L.R.V.

    60.442.353

  60. Mar. 2004

    Activa

    Asopadres

    3

    G.S.H.A.

    60.400.179

  61. Feb. 2001

    Activa

    Asopadres

    4

    Liliana Correa

    60.443.898

  62. Feb. 2009

    Activa

    Asopadres

    5

    M.S.J.M.

    60.318.708

  63. Mar. 1998

    Activa

    Asopadres

    6

    A.C.G.G.

    60.369.983

  64. M.. 1995

    Activa

    Asopadres

    7

    Z.M.J.

    27.897.484

  65. Mar. 2012

    Activa

    Asopadres

    8

    N.S.G.

    60.441.815

  66. Mar. 2011

    Activa

    Asopadres

    9

    E.F.V.

    60.250.169

    Septiembre.1993

  67. D.. 2003

    Asopadres

    10

    Feglei A.il Otálora

    60.378.740

  68. A.. 2009

  69. D.. 2015

    Asopadres

    11

    A.L.V.R.

    60.422.188

    Febrero. 1994

    D.iembre. 1994

    Asopadres

    12

    R.E.C.C.

    60.321.290

  70. Mar. 1990

  71. Feb. 2003

    Junta MC

    13

    B.P.P.

    27.673.304

  72. A.. 1995 01. Ene. 2016

    D.iembre. 2015 31. Oct. 2016

    Asopadres

    14

    L.Y.P.S.

    27.897.796

  73. Sep. 1989 01. Ene. 2016

    D.. 2015 31.Oct.2016

    Asopadres

    15

    E.L.

    63.321.180

  74. Feb. 1995

  75. M.. 2008

    Asopadres

    16

    A.A.S.

    60.422.498

    "durante el año 2001"

    Asopadres

    17

    C.A.L.S.

    60.440.671

    Febrero. 1996

    Junio. 1997

    Asopadres

    18

    M.L.S.

    60.252.670

    Julio. 1997

    Noviembre. 1999

    Asopadres

    19

    E.M.V.B.

    60.303.171

  76. Nov. 1999

  77. A.. 2003

    Asopadres

    20

    M.H.V.

    60.385.400

  78. Feb. 2005

  79. A.. 2011

    Asopadres

    21

    M.R.S. Prada

    28.677.803

  80. A.. 1987

    D.iembre. 1992

    Asopadres

    22

    Blanca C.B.H.

    37.234.216

  81. Oct. 1987

    D.iembre. 2001

    Asopadres

    23

    G.M.Q.J.

    60.275.018

  82. Feb. 1992

  83. Mar. 2013

    Asopadres

    24

    Blanca C.B.G.

    37.243.836

  84. M.. 1995

  85. Nov. 2006

    Asopadres

    25

    O.V.R.

    60.285.396

    1987

    1992

    Asopadres

    26

    G.F.G. (2 periodos)

    27.847.614

  86. M.. 1995 18. A.. 2006

    Marzo. 2004 Febrero 2009

    Asopadres

    27

    M.C. de Peña

    60.250.790

    A.il. 1988

    A.il. 2003

    Asopadres

    28

    N.O.Z.

    60.365.348

  87. A.. 1997

    Activa

    Asopadres

    29

    O.O.Z.

    60.400.263

  88. feb. 2001

    Activa

    Asopadres

    30

    J.M.L.A.

    1.093.753.159

  89. Jul. 2012

    Activa

    Asopadres

    31

    M.L.V.P.

    60.404.125

  90. Feb. 1996

  91. Feb. 2010

    Asopadres

    32

    R.B.H. (3 periodos)

    60.382.812

  92. Nov. 1999 15 Sep. 2008 01 A.. 2011

  93. A.. 2001 31 Mar. 2011 01 Feb. 2012

    Asopadres

    33

    C.E.C.Q.

    31.915.849

    2010

    2016

    Asopadres

    34

    E.M.R.C.

    (2 periodos)

    60.440.727

  94. Feb. 2012 01. Ene. 2016

    D.iembre. 2015 31. oct. 2016

    Asopadres

    35

    Norida Y.S.O.

    1.093.736.612

  95. Jul. 2007

    Activa

    Asopadres

    36

    Alba Luz Contreras Contreras

    60.422.762

  96. Oct. 1995 30. Nov. 2004

  97. Ene. 2006 31. D.. 2005

    Asopadres

    37

    N.S.C.

    1.093.734.128

    2004

    2007

    Asopadres

    38

    V.V.D.C.

    60.421.539

    Enero. 1989

    A.sto. 2004

    Asopadres

    39

    S.M.V.L. (2 periodos)

    60.441.048

  98. Nov. 2000 01. ago. 2012

  99. Ene. 2009 05. A.. 2015

    Asopadres

    40

    O.M.R.

    60.385.237

  100. Mar. 2012

    Activa

    Asopadres

    41

    M.E.V.R.

    60.349.666

  101. Sep. 1993

    Activa

    Asopadres

    42

    Blanca E.D.M.

    60.344.474

  102. Feb. 2003

    2004

    Asopadres

    43

    E.R.T.

    60.379.174

  103. A.. 2010

    Activa

    Asopadres

    7.2.2. La Sala encuentra que la vulneración iusfundamental alegada por las 88 demandantes específicamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resulta apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988[72] y el 12 de febrero de 2014[73] tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales, tal como se explicó en el fundamento jurídico N° 4 de esta providencia.

    En virtud de la anterior normatividad, en aplicación del derecho a la igualdad, es claro entonces que a las 88 accionantes se les podría extender excepcionalmente las especificaciones previstas en dicho régimen jurídico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. Al respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en un tiempo determinado.

    7.2.3. Descendiendo al asunto sub examine, la Sala observa que las 88 demandantes son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en una situación de vulnerabilidad y desprotección ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988[74] y el 12 de febrero de 2014[75].

    En consecuencia, para la Sala Cuarta de Revisión resulta imperativo conceder la protección a las 88 accionantes, pero sólo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, tal como se explicó al resolver el primer problema jurídico.

    7.2.4. En virtud de la protección iusfundamental contenida en esta decisión, se ordenará al ICBF que adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria.

    Para efectuar lo anterior, sin más condiciones que las verificadas en esta providencia y en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017, el ICBF deberá gestionar los trámites necesarios para que:

    · Las ochenta y ocho (88) accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. D.ha afiliación tendrá cobertura para el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.

    · El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes según la legislación aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, se deberán observar las siguientes precisiones:

    (i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las ochenta y ocho (88) accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental contenida en el presente pronunciamiento, para la Sala Cuarta de Revisión resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.

    (ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deberán realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar.

    (iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el presente asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizará a las respectivas administradoras de pensiones con ocasión de esta decisión no causará intereses moratorios de ninguna índole.

    D.ho trámite administrativo (Esquema de financiamiento del subsidio pensional) fue ilustrado por la Sala Plena de esta Corporación, en el ya citado Auto 186 de 2017, de la siguiente manera:

    Una vez se efectúe lo anterior, cada una de las ochenta y ocho (88) accionantes podrán adelantar ante la correspondiente administradora de pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello. En la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no reúnan las exigencias para acceder al referido derecho pensional, y si así lo llegaren a considerar, deberán seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual, serán beneficiarias de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en especial, las establecidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.

  104. Conclusiones

    La Sala concluye que el ICBF sí vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de G.S. (T-6.190.251); N.A.A. y otros (t-6.193.730); F.V.S. y otros (T-6.196.094); C.M.P. (T-6.201.064); M.E.G. y otros (T-6.203.162) y Á.P.G. y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a favor de quienes adelantaron la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.

    En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión (i) En el Expediente T-6.190.251: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, de fecha 14 de febrero de 2017 que revocó el fallo del 4 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que declaró improcedente la acción de tutela; en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante G.S., revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo.

    (ii) En el Expediente T-6.193.730: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 3 de febrero de 2017; en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    1

    N. delC.A.A.

    49.691.027

  105. M..1964

    2

    N.A.R. Rosado

    42.403.505

  106. Mar.1963

    3

    L. delS.M. de Mejía

    26.877.461

  107. Nov.1953

    4

    Yadis Mercedes Guerra Ustariz

    26.877.854

  108. Jun.1964

    5

    Y.M.R.T.

    26.877.769

  109. Oct. 1961

    6

    A.M.M.M.

    42.403.512

  110. Jul.1955

    7

    M.J.O.

    49.749.712

  111. Oct.1966

    8

    M.R.B.C.

    49.749.730

  112. D.. 1972

    9

    D.L.R.A.

    49.742.226

  113. Jul. 1968

    10

    A.M.P.P.

    26.877.812

  114. Jun. 1962

    11

    D.R.B.T.

    36.516.185

  115. Nov. 1966

    12

    M.R.M.G.

    42.404.498

  116. Nov. 1978

    13

    F.M.B.A.

    42.403.628

  117. Jun. 1968

    14

    Caridad M.M.

    41.789.534

  118. Jun. 1959

    15

    M.M.O.

    42.404.177

  119. M.. 1971

    16

    R.P.Z.

    42.496.587

  120. Mar. 1952

    17

    L.C.N. de la Hoz

    22.590.133

  121. Nov. 1978

    18

    Y.U.L.

    36.516.148

  122. Jun. 1969

    19

    M.Z.A.B.

    49.737.305

  123. Jun. 1962

    (iii) en el expediente T-6.196.094: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral, de fecha 3 de marzo de 2017, que revocó el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; de fecha 25 de enero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    1

    F.E.V.S.

    23.781.254

  124. Ene. 1967

    2

    M.O.G.

    40.017.925

  125. M.. 1957

    3

    S.P. de Cuervo

    23.271.965

    No Registra

    4

    M.A.C.C.

    40.023.942

    No Registra

    5

    E.M.R.R.

    24.078.440

  126. A.. 1958

    6

    Y.M.M.

    40.013.943

  127. D.. 1956

    7

    M.P.H.R.

    40.021.388

  128. Ene. 1964

    8

    M.E.G.R.

    21.200.436

  129. A.. 1953

    9

    A.S.V.

    40.014.782

  130. Sep. 1960

    10

    M.E.G. de B.

    23.272.482

  131. Mar. 1950

    11

    M.I.T. de DeSalvador

    24.068.209

  132. M.. 1935

    En cuanto a la señora M.I.T. de DeSalvador, la Sala advierte que su eventual derecho a recibir la pensión de vejez por los casi 22 años en ejercicio de labores como madre comunitaria deberá prevalecer sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que podría tener derecho. Así las cosas, en caso de que haya iniciado el trámite para su reconocimiento, Colpensiones deberá suspenderlo. En caso de que la señora Tenza de DeSalvador haya recibido la suma consistente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, Colpensiones no podrá exigirle la devolución de la suma recibida y, en su lugar, deberá descontarlo periódicamente, en procura de la garantía a su mínimo vital.

    (iv) En el expediente T-6.201.064: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, de fecha 31 de enero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante C.M.P., revocando lo concerniente al amparo a su derecho al trabajo.

    (v) En el expediente T-6.203.162: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, de fecha 1º de marzo de 2017, que modificó el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    1

    M.E.M. de P.

    23.267.340

  133. Nov. 1945

    2

    R.P.S.

    24.069.244

  134. Sep. 1950

    3

    M.R.N.C.

    23.544.417

  135. A.. 1946

    4

    A.S.S. de Q.[76]

    40.010.214

  136. Ene. 1954

    5

    R.M.A. de Molina

    23.262.903

  137. M.. 1944

    6

    Blanca E.A. de A.

    23.399.349

  138. abr. 1953

    7

    M.I.R.B.

    24.201.652

  139. Oct. 1954

    De otra parte, revocará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, de fecha 1º de marzo de 2017, que modificó el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017, en cuanto a que declaró improcedente la acción de tutela; para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    1

    M.E.G.R.

    40.025.746

  140. Feb. 1966

    2

    A.G.R.

    40.023.480

  141. Ene. 1963

    3

    M.E.S.C.

    40.022.878

  142. Jul. 1963

    4

    M.C.V.M.

    40.014.590

    No Registra

    5

    F.N.Y.V.

    51.624.451

  143. M.. 1961

    6

    Flor Avicena Sepúlveda

    40.008.629

  144. Mar. 1957

    (vi) En el expediente T-6.208.901: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia, de fecha 29 de marzo de 2017, que confirmó el fallo pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), de fecha 13 de febrero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    1

    Á.P.G.

    60.317.036

  145. D.. 1966

    2

    A.L.R.V.

    60.442.353

  146. Feb. 1977

    3

    G.S.H.A.

    60.400.179

  147. Jun. 1963

    4

    Liliana Correa

    60.443.898

  148. A.. 1983

    5

    M.S.J.M.

    60.318.708

  149. D.. 1964

    6

    A.C.G.G.

    60.369.983

  150. A.. 1973

    7

    Z.M.J.

    27.897.484

  151. Feb. 1970

    8

    N.S.G.

    60.441.815

  152. A.. 1979

    9

    E.F.V.

    60.250.169

  153. Oct. 1958

    10

    Feglei A.il Otálora

    60.378.740

  154. A.. 1976

    11

    A.L.V.R.

    60.422.188

  155. Jun. 1972

    12

    R.E.C.C.

    60.321.290

  156. Oct. 1965

    13

    B.P.P.

    27.673.304

  157. A.. 1964

    14

    Luz Y.P.S.

    27.897.796

  158. Mar. 1971

    15

    E.L.

    63.321.180

  159. M.. 1964

    16

    A.A.S.

    60.422.498

  160. Mar. 1974

    17

    C.A.L.S.

    60.440.671

  161. Jul. 1976

    18

    M.L.S.

    60.252.670

  162. M.. 1961

    19

    E.M.V.B.

    60.303.171

  163. A.. 1964

    20

    M.H.V.

    60.385.400

  164. Feb. 1978

    21

    M.R.S. Prada

    28.677.803

  165. Sep. 1943

    22

    Blanca C.B.H.

    37.234.216

  166. Nov. 1950

    23

    G.M.Q.J.

    60.275.018

  167. D.. 1959

    24

    Blanca C.B.G.

    37.243.836

  168. Nov. 1957

    25

    O.V.R.

    60.285.396

  169. Oct. 1959

    26

    G.F.G.

    27.847.614

  170. D.. 1967

    27

    M.C. de Peña

    60.250.790

  171. Jul. 1958

    28

    N.O.Z.

    60.365.348

  172. Jul. 1974

    29

    O.O.Z.

    60.400.263

  173. Feb. 1965

    30

    J.M.L.A.

    1.093.753.159

  174. A.. 1990

    31

    M.L.V.P.

    60.404.125

  175. Oct. 1970

    32

    R.B.H.

    60.382.812

  176. Oct. 1977

    33

    C.E.C.Q.

    31.915.849

  177. Jul. 1964

    34

    E.M.R.C.

    60.440.727

  178. D.. 1976

    35

    Norida Y.S.O.

    1.093.736.612

  179. Jun. 1986

    36

    Alba Luz Contreras Contreras

    60.422.762

  180. A.. 1975

    37

    N.S.C.

    1.093.734.128

  181. A.. 1985

    38

    V.V.D.C.

    60.421.539

  182. M.. 1971

    39

    S.M.V.L.

    60.441.048

  183. A.. 1977

    40

    O.M.R.

    60.385.237

  184. Feb. 1978

    41

    M.E.V.R.

    60.349.666

  185. Jul. 1972

    42

    Blanca E.D.M.

    60.344.474

  186. Feb. 1970

    43

    E.R.T.

    60.379.174

  187. Feb. 1977

    Consecuentemente, se ordenará al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) accionantes relacionadas en este proveído, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, de fecha 14 de febrero de 2017 que revocó el fallo del 4 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que declaró improcedente la acción de tutela (expediente T-6.190.251), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa, en los términos expuestos en este fallo- de la accionante:

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

G.S.

37.934.508

  1. Ene. 1964

    SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de G.S. (expediente T-6.190.251) los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este proveído; desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.

    TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 3 de febrero de 2017 (expediente T-6.193.730), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisión que cobija a las siguientes accionantes:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    1

    N. delC.A.A.

    49.691.027

  2. M..1964

    2

    N.A.R. Rosado

    42.403.505

  3. Mar.1963

    3

    L. delS.M. de Mejía

    26.877.461

  4. Nov.1953

    4

    Yadis Mercedes Guerra Ustariz

    26.877.854

  5. Jun.1964

    5

    Y.M.R.T.

    26.877.769

  6. Oct. 1961

    6

    A.M.M.M.

    42.403.512

  7. Jul.1955

    7

    M.J.O.

    49.749.712

  8. Oct.1966

    8

    M.R.B.C.

    49.749.730

  9. D.. 1972

    9

    D.L.R.A.

    49.742.226

  10. Jul. 1968

    10

    A.M.P.P.

    26.877.812

  11. Jun. 1962

    11

    D.R.B.T.

    36.516.185

  12. Nov. 1966

    12

    M.R.M.G.

    42.404.498

  13. Nov. 1978

    13

    F.M.B.A.

    42.403.628

  14. Jun. 1968

    14

    Caridad M.M.

    41.789.534

  15. Jun. 1959

    15

    M.M.O.

    42.404.177

  16. M.. 1971

    16

    R.P.Z.

    42.496.587

  17. Mar. 1952

    17

    L.C.N. de la Hoz

    22.590.133

  18. Nov. 1978

    18

    Y.U.L.

    36.516.148

  19. Jun. 1969

    19

    M.Z.A.B.

    49.737.305

  20. Jun. 1962

    CUARTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las diecinueve (19) accionantes relacionadas en este proveído (expediente T-6.193.730), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

    QUINTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral, de fecha 3 de marzo de 2017, que revocó el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; de fecha 25 de enero de 2017 (expediente T-6.196.094), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisión que cobija a las siguientes accionantes:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    1

    F.E.V.S.

    23.781.254

  21. Ene. 1967

    2

    M.O.G.

    40.017.925

  22. M.. 1957

    3

    S.P. de Cuervo

    23.271.965

    No Registra

    4

    M.A.C.C.

    40.023.942

    No Registra

    5

    E.M.R.R.

    24.078.440

  23. A.. 1958

    6

    Y.M.M.

    40.013.943

  24. D.. 1956

    7

    M.P.H.R.

    40.021.388

  25. Ene. 1964

    8

    M.E.G.R.

    21.200.436

  26. A.. 1953

    9

    A.S.V.

    40.014.782

  27. Sep. 1960

    10

    M.E.G. de B.

    23.272.482

  28. Mar. 1950

    11

    M.I.T. de DeSalvador

    24.068.209

  29. M.. 1935

    Parágrafo. En cuanto la señora M.I.T. de DeSalvador, Colpensiones deberá tener en cuenta que su eventual derecho a recibir la pensión de vejez prevalecerá sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que podría tener derecho. En consecuencia, en caso de que haya iniciado el trámite para su reconocimiento, deberá suspenderlo. De haber recibido la suma consistente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, Colpensiones no podrá exigirle la devolución de la suma recibida y, en su lugar, deberá descontarlo periódicamente, en procura de la garantía a su mínimo vital.

    SEXTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las once (11) accionantes relacionadas en este proveído (expediente T-6.196.094), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

    SÉPTIMO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, de fecha 31 de enero de 2017 (expediente T-6.201.064), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- de la accionante:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    C.M.P.

    39.208.514

  30. A.. 1969

    OCTAVO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de C.M.P. (expediente T-6.201.064), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.

    NOVENO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, de fecha 1º de marzo de 2017, que modificó el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017 (expediente T-6.203.162), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisión que cobija a las siguientes accionantes:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    1

    M.E.M. de P.

    23.267.340

  31. Nov. 1945

    2

    R.P.S.

    24.069.244

  32. Sep. 1950

    3

    M.R.N.C.

    23.544.417

  33. A.. 1946

    4

    A.S.S. de Q.[77]

    40.010.214

  34. Ene. 1954

    5

    R.M.A. de Molina

    23.262.903

  35. M.. 1944

    6

    Blanca E.A. de A.

    23.399.349

  36. abr. 1953

    7

    M.I.R.B.

    24.201.652

  37. Oct. 1954

    Así mismo, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, de fecha 1º de marzo de 2017, que modificó el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017, en cuanto a que declaró improcedente la acción de tutela; para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    1

    M.E.G.R.

    40.025.746

  38. Feb. 1966

    2

    A.G.R.

    40.023.480

  39. Ene. 1963

    3

    M.E.S.C.

    40.022.878

  40. Jul. 1963

    4

    M.C.V.M.

    40.014.590

    No Registra

    5

    F.N.Y.V.

    51.624.451

  41. M.. 1961

    6

    Flor Avicena Sepúlveda

    40.008.629

  42. Mar. 1957

    DÉCIMO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las trece (13) accionantes relacionadas en este proveído (expediente T-6.203.162), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

    DÉCIMO PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia, de fecha 29 de marzo de 2017, que confirmo el fallo pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), de fecha 13 de febrero de 2017 (expediente T-6.208.901), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisión que cobija a las siguientes accionantes:

    NOMBRE

    CÉDULA DE CIUDADANÍA

    FECHA NACIMIENTO

    1

    Á.P.G.

    60.317.036

  43. D.. 1966

    2

    A.L.R.V.

    60.442.353

  44. Feb. 1977

    3

    G.S.H.A.

    60.400.179

  45. Jun. 1963

    4

    Liliana Correa

    60.443.898

  46. A.. 1983

    5

    M.S.J.M.

    60.318.708

  47. D.. 1964

    6

    A.C.G.G.

    60.369.983

  48. A.. 1973

    7

    Z.M.J.

    27.897.484

  49. Feb. 1970

    8

    N.S.G.

    60.441.815

  50. A.. 1979

    9

    E.F.V.

    60.250.169

  51. Oct. 1958

    10

    Feglei A.il Otálora

    60.378.740

  52. A.. 1976

    11

    A.L.V.R.

    60.422.188

  53. Jun. 1972

    12

    R.E.C.C.

    60.321.290

  54. Oct. 1965

    13

    B.P.P.

    27.673.304

  55. A.. 1964

    14

    Luz Y.P.S.

    27.897.796

  56. Mar. 1971

    15

    E.L.

    63.321.180

  57. M.. 1964

    16

    A.A.S.

    60.422.498

  58. Mar. 1974

    17

    C.A.L.S.

    60.440.671

  59. Jul. 1976

    18

    M.L.S.

    60.252.670

  60. M.. 1961

    19

    E.M.V.B.

    60.303.171

  61. A.. 1964

    20

    M.H.V.

    60.385.400

  62. Feb. 1978

    21

    M.R.S. Prada

    28.677.803

  63. Sep. 1943

    22

    Blanca C.B.H.

    37.234.216

  64. Nov. 1950

    23

    G.M.Q.J.

    60.275.018

  65. D.. 1959

    24

    Blanca C.B.G.

    37.243.836

  66. Nov. 1957

    25

    O.V.R.

    60.285.396

  67. Oct. 1959

    26

    G.F.G.

    27.847.614

  68. D.. 1967

    27

    M.C. de Peña

    60.250.790

  69. Jul. 1958

    28

    N.O.Z.

    60.365.348

  70. Jul. 1974

    29

    O.O.Z.

    60.400.263

  71. Feb. 1965

    30

    J.M.L.A.

    1.093.753.159

  72. A.. 1990

    31

    M.L.V.P.

    60.404.125

  73. Oct. 1970

    32

    R.B.H.

    60.382.812

  74. Oct. 1977

    33

    C.E.C.Q.

    31.915.849

  75. Jul. 1964

    34

    E.M.R.C.

    60.440.727

  76. D.. 1976

    35

    Norida Y.S.O.

    1.093.736.612

  77. Jun. 1986

    36

    Alba Luz Contreras Contreras

    60.422.762

  78. A.. 1975

    37

    N.S.C.

    1.093.734.128

  79. A.. 1985

    38

    V.V.D.C.

    60.421.539

  80. M.. 1971

    39

    S.M.V.L.

    60.441.048

  81. A.. 1977

    40

    O.M.R.

    60.385.237

  82. Feb. 1978

    41

    M.E.V.R.

    60.349.666

  83. Jul. 1972

    42

    Blanca E.D.M.

    60.344.474

  84. Feb. 1970

    43

    E.R.T.

    60.379.174

  85. Feb. 1977

    DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las cuarenta y tres (43) accionantes relacionadas en este proveído (expediente T-6.208.901), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

    DÉCIMO TERCERO.- SE INSTA a que, en caso de que las señoras L.O.G. (CC 40.018.331) y a M.E.D.T. (CC 40.013.122) acudan a la administración de justicia, a futuro, el operador judicial competente deberá aplicar las reglas jurídicas determinadas en esta providencia, condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de que las accionantes logren acreditar los supuestos de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones.

    DÉCIMO CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brinden la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que requieran las ochenta y ocho (88) accionantes identificadas en este auto, para el cumplimiento de este fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados.

    DÉCIMO QUINTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en la tutela T-6.193.730, en relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

    DÉCIMO SEXTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en las tutelas T-6.201.064 y T-6.208.901, en relación con las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar en ellas vinculadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

    DÉCIMO SÉPTIMO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

    N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Magistrado

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    ROCÍO LOAIZA MILIÁN

    Secretaria General (e.)

    [1] Obra a folio 152 del cuaderno 1 del expediente, Oficio del 3 de febrero de 2017, mediante el cual el ICBF manifestó que no se encontró información en la base de datos del instituto.

    [2] Según declaración de personas naturales que obra a folio 21 del cuaderno 1 del expediente.

    [3] Certificación expedida por la Junta de Madres Comunitarias.

    [4] Mediante auto del 23 de diciembre de 2016, obra a folio 19 del cuaderno 1 del expediente.

    [5] Mediante auto del 26 de enero de 2017, obra a folio 111 del cuaderno 1 del expediente.

    [6] Mediante auto del 13 de enero de 2017, obra a folio 374 del cuaderno 1 del expediente.

    [7] Mediante auto del 18 de enero de 2017, obra a folio 64 del cuaderno 1 del expediente.

    [8] Mediante auto del 12 de enero de 2017, obra a folio 418 del cuaderno 1 del expediente.

    [9] Mediante auto del 30 de enero de 2017, obra a folio 22 del cuaderno 1 del expediente. Mediante auto del 31 de enero de 2017, el juez acumula 2 acciones de tutela a la principal, obra a folio 267 (tomo 2) del cuaderno 1 del expediente.

    [10] Obra a folios 21 al 44 del cuaderno 1 del expediente.

    [11] Obra a folios 117 al 134 del cuaderno 1 del expediente.

    [12] Obra a folios 382 al 392 del cuaderno 1 del expediente.

    [13] Obra a folios 425 al 435 del cuaderno 1 del expediente.

    [14] Obra a folios 299 al 320 del cuaderno 1 del expediente.

    [15] Excluye de protección a M.E.G. de B., por no estar incluida en el texto de la demanda y por no haberse formulado pretensión alguna en su nombre, pese a haber concedido el poder al abogado. Sin embargo, la Sala pudo constatar que, si bien no se encuentra incluida en el listado inicial de accionantes, sí obra poder en el expediente y sí quedó incluida en la demanda en la relación del acervo probatorio.

    [16] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Constitucional del Decisión; mediante AUTO del 15 de marzo de 2017, rechazó la impugnación presentada por la Oficina asesora jurídica -ICBF y por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia -ICBF, por no acreditar su legitimación para actuar en representación del ICBF.

    [17] Ampara los derechos de M.E.M. de P., R.P.S., M.R.N.C., R.M.A. de Molina, B.E.A. de A. y M.I.R.B..

    [18] A.S.S. de Q. fue amparada en la parte motiva, pero excluida en la parte resolutiva.

    [19] Declara improcedente la acción de tutela de M.E.G.R., A.G.R., M.E.S.C., M.C.V.M., F.N.Y.V. y Flor Avicena Sepúlveda.

    [20] El Magistrado S. verificó que los poderes especiales obran al interior de los respectivos expedientes.

    [21] Vinculada en el expediente T-6.193.730.

    [22] Vinculada en el expediente T-6.193.730.

    [23] Vinculada en el expediente T-6.201.064.

    [24] Vinculadas en el expediente T-6.208.901.

    [25] Ley 1444 de 2011, reglamentada por el Decreto 4085 de 2011.

    [26] ACUERDO 21 DE 1989, “Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”; ARTÍCULO QUINTO (parágrafo), modificado por el Acuerdo 43 de 1993.

    [27] ACUERDO 21 DE 1989, “Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”; ARTICULO SÉPTIMO, modificado por el Acuerdo 17 de 25 de 1999.

    [28] Según consta en el Diario Oficial No. 38.635 del 29 de D.iembre de 1988.

    [29] “Al respecto ver T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014 y T-324 de 2014, entre otras.”

    [30] Consultar T-262 de 2014, T-292 de 2014 y T-350 de 2015.

    [31] Ver las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras.

    [32] Ver, entre otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016.

    [33] Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016.

    [34] Ver Providencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, reiterada en la T-480 de 2016.

    [35] Ver los Fallos T-018 de 2016 y T-480 de 2016 y consultar Auto 186 de 2017.

    [36] Consultar Auto 186 de 2017.

    [37] Consultar Auto 186 de 2017.

    [38] Ver la Sentencia T-628 de 2012.

    [39] “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.

    [40] “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”.

    Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.

    (…)

    Artículo 7°. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…)

    b). Adulto M.. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…).”

    [41] A partir del 12 de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2º establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.”

    [42] El preámbulo de la Carta Política consagra, como uno de los fines del Pueblo de Colombia, el de asegurar el trabajo a todos sus integrantes bajo un contexto específico, esto es, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

    [43] El artículo 1º Superior instituye al trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista.

    [44] El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas diferentes: la que la define como un servicio público de carácter obligatorio y la que la cataloga como un derecho irrenunciable.

    [45] Providencia T-352 de 1996.

    [46] El artículo 25 de la Constitución establece que el “trabajo es un derecho” (derecho fundamental) “y una obligación social” (deber) “y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado” (garantía).

    [47] Ibídem.

    [48] Fallo T-730 de 2012.

    [49] Sentencia SU-769 de 2014.

    [50] Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad.

    [51] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. D.ha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas.

    [52] Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor.

    [53] Artículo 25.

    [54] Artículo 26.

    [55] “Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional”.

    [56] “Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

    [57] “Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones”.

    [58] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

    [59] Artículo 36 - “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. Cfr. el Decreto reglamentario 289 de 2014.

    [60] “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 49.062 de 12 de febrero de 2014.

    [61] Mención especial de la sentencia C-1516/2000 que si bien resolvió declararse inhibida para decidir de fondo, en su parte considerativa explicó: La circunstancia de que cierto porcentaje de los recursos asignados al programa de hogares comunitarios, pueden ser utilizados por las asociaciones de padres de familia u otros organismos sociales para retribuir en parte la actividad desarrollada por las madres comunitarias no significa, en manera alguna, que la norma acusada tenga por finalidad determinar la clase de relación que surge entre estas últimas y el Estado. Como se indicó en el parágrafo anterior, a través suyo sólo se persigue incrementar los aportes del ICBF con destino a la atención y cuidado de los menores en extrema pobreza, razón por la cual hay que entender que la expresión “becas” hace referencia específica a esos recursos, con total independencia de la manera como puedan distribuirse las diferentes partidas y sin hacer referencia o fijar directrices en torno al presunto vínculo laboral que se crea entre las personas que trabajan para el programa y las instituciones públicas o privadas que lo patrocinan.

    [62] C. de lo anterior, la evolución de la jurisprudencia colombiana observa una directriz clara frente a los elementos que configuran un contrato realidad (C-614/2009), a manera de ejemplo se encuentra la T-014/2015 (sector privado) y T-426/2015 (sector público).

    [63] SU-224 de 1998, T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000 y T-1173 de 2000

    [64] Artículo 3º y 4º

    [65] Artículo 2º, 5º y 6º

    [66] El 02 de diciembre de 2016, la Directora General del ICBF presentó escrito con el cual (i) pidió se estudiara la solicitud de nulidad referida en precedencia y (ii) dio alcance a la misma. El 07 de diciembre de 2016, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad del fallo T-480 de 2016.

    [67] Jurisprudencia en vigor, contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.

    [68] Se reitera que a partir de esa fecha se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.

    [69] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.

    [70] Sala Plena, Auto 186 de 2017.

    [71] Según declaración de personas naturales que obra a folio 21 del cuaderno 1 del expediente.

    [72] Fecha en la cual se implementó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.

    [73] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.

    [74] Se reitera que a partir de esa fecha se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.

    [75] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.

    [76] A.S.S. de Q. fue amparada en la parte motiva, pero excluida en la parte resolutiva.

    [77] A.S.S. de Q. fue amparada en la parte motiva, pero excluida en la parte resolutiva.

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