Sentencia de Tutela nº 657/17 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699285049

Sentencia de Tutela nº 657/17 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2017

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6227585

Sentencia T-657/17

Referencia: Expediente T-6.227.585.

Acción de tutela interpuesta por I. de J.B.C. contra C..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. –quien la preside-, D.F.R. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia -Q., en primera instancia y del 16 de marzo del mismo año por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por I. de J.B.C. contra C..

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Hechos y solicitud

    1.1. El señor I. de J.B.C. tiene 76 años de edad. Al 1º de abril de 1994[2] contaba con 53 años, superando la edad requerida para acogerse al régimen de transición (40 años).

    1.2. L. como vigilante de parqueadero con el empleador L.M.C. desde febrero de 1993 hasta mayo de 1997, devengaba un salario mínimo mensual y se encontraba afiliado al ISS en pensión.

    1.3. Adujo que la historia laboral expedida por C. indica que su empleador presenta deuda por no pago en los ciclos comprendidos entre mayo de 1995 y mayo de 1997. No obstante el 16 de marzo de 2015 el empleador L.M.C. efectuó el pago de los aportes adeudados.

    1.4. Expresó el actor que en su historia laboral se registran 408,39 semanas cotizadas (dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad) y que los ciclos que se adeudaban equivalen a 107,2 semanas, por lo que en suma cotizó 515.59 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.[3]

    1.5. Por consiguiente, al ser beneficiario al régimen de transición y cumplir los con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Petición que le fue negada por esa entidad[4] al considerar que:

    (i) “El actor no cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas, tan solo acreditó 409 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como tampoco acreditó 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990”.

    (ii) “En la fecha en que fueron cancelados los ciclos comprendidos entre mayo de 1995 y 1997 no existía relación laboral con el empleador L.M.C.. Para subsanar dicha inconsistencia el accionante debía requerir al empleador copia de la afiliación al Seguro Social y de la liquidación de la reserva actuarial, una vez tenga los documentos deberá radicarlos en un punto de atención al ciudadano”.

    1.6. Aduce que con estos argumentos la entidad accionada desconoció las semanas que el empleador L.M.C. canceló de forma extemporánea, por lo tanto, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 198608 del 6 de julio de 2016, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. VPB 36197 del 16 de septiembre de 2016.

    1.7. Con base en lo anterior, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, efectivizados en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que pertenece al régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación bajo los términos del Decreto 758 de 1990 (cumplió 60 años el 13 de diciembre de 2001 y contaba con 515,59 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad). En la actualidad presenta un gran deterioro en su salud debido a su avanzada edad (76 años), lo que le impide desarrollar actividades laborales, razón por la que depende de terceras personas para subsistir.

  2. Contestación de la acción de tutela[5]

    2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - C.

    La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES[6] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Manifestó que “de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la solicitud de amparo será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”.[7]

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Decisión de primera instancia[8]

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Q. mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna. Ordenó a COLPENSIONES que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de dicha providencia procediera a reconocer y pagar al señor I. de J.B. Colorado la pensión de vejez en la cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

    Ese despacho judicial argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) no se justifica negar el reconocimiento de la pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos legales con base en la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador y (ii) “La Administradora del Fondo de Pensiones se encuentra facultada para realizar el cobro de los aportes a la pensión que adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez acepte el pago extemporáneo de los aportes pensionales adeudados, se entenderá como efectivo y por consiguiente se traducirá en tiempo de cotización”.

    3.2. Impugnación[9]

    3.2.1. La Vicepresidente Jurídica y Secretaria General (A) de COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia e insistió en la improcedencia de la acción de tutela al existir otro mecanismo de defensa. Además, argumentó que los ciclos comprendidos entre mayo de 1995 y 1997 fueron cancelados por el empleador[10] de forma extemporánea, razón por la cual no se deben contabilizar en la historia laboral para efectos de prestaciones pensionales.

    3.2.2. I. de J.B. Colorado[11], interpuso recurso de impugnación manifestando su desacuerdo con el contenido del fallo. Indicó que la orden del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera transitoria lo obliga a acudir a la vía ordinaria lo cual superaría la expectativa de vida sin gozar del derecho reclamado, ya que a la fecha tiene 75 años de edad. Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales invocados, toda vez que ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

    3.3. Decisión de segunda instancia[12]

    La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Q., mediante providencia del 16 de marzo de 2017, revocó la sentencia proferida en primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor I. de J.B.C.. Justificó la negativa de C. en la medida en que el actor no acreditó la relación laboral con el empleador que canceló de forma extemporánea ni aportó copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedido por la entidad, lo cual envuelve una discusión litigiosa de carácter legal cuya revisión corresponde a la jurisdicción ordinaria. De igual forma expresó que el accionante (i) no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez de tutela mediante un fallo favorable como mecanismo transitorio y (ii) no desplegó ninguna actividad que justifique su tardanza en acudir a la vía ordinaria, pero sí promovió acción de tutela a pesar de que el 13 de diciembre de 2001 reunió los requisitos para obtener la pensión de vejez.

  4. Trámite ante la Corte Constitucional

    4.1. Por auto del 11 de julio de 2017, la Sala de Selección No. 7, conformada por los magistrados C.B.P. y L.G.G.P., seleccionó y acumuló los expedientes T-6.227.585 y T-6.232.824 ordenando su asignación al despacho de la Magistrada C.P.S.. El reparto fue efectuado el 27 de julio de 2017.

    4.2. El 11 de agosto de 2017 se recibió en la Secretaría General de esta Corporación, solicitud de revisión para el expediente T-6.227.585 presentada por A.M.H.C. obrando como apoderada judicial del accionante I. de J.B.C.. Indicó que debido a la avanzada edad del actor obligarlo a acudir a la vía ordinaria sería imponerle una carga desproporcional que podría superar el ciclo vital de su representado.

    4.3. El 10 de octubre de 2017 se recibió en la Secretaría General de esta Corporación oficio No. BZ2017_10613654 suscrito por D.A.U.E., Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de C. a través del cual allegan copia de la Resolución SUB 215722 del 4 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria)” en la cual se reconoce el pago de la pensión de vejez al señor I. de J.B.C. a partir del 4 de octubre de 2017, con pago en el mes de noviembre del mismo año, así como del correspondiente retroactivo.[13] Advirtiendo con ello, la carencia actual de objeto por hecho superado.

    4.4. Por auto del 24 de octubre de 2017, la Sala Séptima de Revisión ordenó la desacumulación de los expedientes T-6.227.585 y T-6.232.824 ya que en el trámite de revisión no se encontró que ambos tuvieran unidad de materia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

  2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado

    2.1. Teniendo en cuenta el escrito presentado por C. el 11 de octubre del presente año, en el cual informa acerca del reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, antes de plantear el problema jurídico esta Sala entrará a verificar si se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

    2.2. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.[14] Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.[15]

    Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez.[16]

    2.3. El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario.

    Así lo describe la sentencia T-308 de 2003[17] en los acápites:

    “El propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” [18]

    2.4 Ahora bien, si durante el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción de tutela y la resolución de la misma las pretensiones del actor se encuentran satisfechas se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, previa verificación del operador judicial[19]. El juez constitucional debe comprobar la veracidad del hecho superado, confirmando si efectivamente se cumple con lo pretendido por el actor en la petición de amparo. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres requisitos que se deben examinar en cada caso concreto:

  3. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  4. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  5. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[20]

    De igual forma, la sentencia T-200 de 2013 expone lo siguiente:

    “(…) En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[21]

    2.5. Por consiguiente y para el caso expuesto se observa que mediante Resolución No. SUB215722 del 4 de octubre de 2017, C. reconoció la pensión de vejez pretendida por el accionante en la solicitud de amparo, ordenando su inclusión en nómina con una mesada de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717) pagadera en el mes de noviembre de los corrientes, así como el correspondiente retroactivo de acuerdo al término de prescripción aplicable en materia pensional (3 años) señalado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por un monto de treinta y cinco millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos cuatrocientos noventa pesos ($35.755.490).

    2.6. La Sala advierte que se ha presentado una situación sobreviniente que satisfizo las pretensiones del actor al reconocer la pensión de vejez, superando los motivos que dieron lugar a la interposición del amparo constitucional. Razón por la cual, la orden del juez de tutela resultaría inocua e ineficiente. En otras palabras, dicha orden no surtiría efecto alguno respecto del derecho fundamental reclamado, ya que la amenaza que motivó la acción se encuentra superada.

    2.7. En ese orden de ideas, se revocarán las decisiones de instancia y, dado el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitirá orden alguna.

III. DECISIÓN

La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando las pretensiones de la acción de tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, convirtiendo cualquier decisión adoptada por el juez constitucional en inocua.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Q. y el Tribunal Superior de Armenia, Q., Sala Civil-Familia-Laboral, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte de C., de la pensión de vejez al señor I. de J.B.C..

Segundo. LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes a través del Juez de tutela de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Sala de Selección Número Siete, conformada por los magistrados C.B.P. y L.G.G.P.. Auto del 11 de julio de 2017, notificado el 27 de julio de 2017.

[2] Fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.

[3] En la verificación de la historia laboral se constató que el actor cumplió con 389.42 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Es decir al 13 de diciembre de 2001, de acuerdo con la Resolución GNR 198608 del 6 de julio de 2016 expedida por C..

[4] Resolución No. GNR 198608 del 6 de julio de 2016 suscrita por L.F.U.V., Gerente Nacional de Reconocimiento de C. visto en los folios 64 del cuaderno principal.

[5] El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Q., mediante auto del 6 de febrero de 2017, admitió la tutela y corrió traslado a COLPENSIONES para que en el término de dos días contados a partir del recibo de la notificación, adjuntara las pruebas que pretenda hacer valer y ejerciera su derecho a la defensa.

[6] J.D.V..

[7] Respuesta del traslado de C. vista en folio 92 al 93 del Cuaderno principal.

[8] Visto en los folios 103 al 107 del cuaderno principal.

[9] Escrito de impugnación presentado por C. firmado por J.D.V.V.J. y Secretaria General (A) visto en los folios 111-114 del cuaderno principal.

[10] Nit.1353852 Empleador M.C.L.

[11] I. de J.B.C. mediante apoderada interpuso recurso de impugnación visto en los folios 148 al 152 del Cuaderno principal.

[12] La sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Q. vista en los folios 3-10 del segundo cuaderno del expediente de tutela.

[13] Oficio BZ2017-10613654 suscrito por D.A.U.E.D. de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de C..

[14] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP J.G.H.G.) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP H.A.S.P. y T-253 de 2012 (MP H.A.S.P., entre muchas.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP J.I.P.C., entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP J.I.P.C., señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2000 (MP A.M.C., T-308 de 2003 (MP R.E.G., T-309 de 2006 (MP H.A.S.P. y T-170 de 2009 (MP H.A.S.P. “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”

[17] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP R.E.G.).

[18] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP R.E.G.).

[19] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco G.M.C.) “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP M.G.M.C., T-059 de 2016 (MP L.G.G.P.) “(…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado (…)”.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).

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