Auto nº 629/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352409

Auto nº 629/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3063

Auto 629/17

Referencia: Expediente ICC- 3063

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de agosto de 2017, la señora D.M.A.M. presentó acción de tutela, en el municipio de Villeta – Cundinamarca, contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, la igualdad, el mérito, la buena fe y al debido proceso, dado que la entidad demandada en la convocatoria F-PT-PUPS-2044-006 para conformar la planta de personal de carácter temporal, no tuvo en cuenta como experiencia profesional relacionada los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con el ICBF Regional Cundinamarca, centro zonal Villeta[1].

  2. El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al advertir que “la vulneración los derechos fundamentales (…) invocados por la tutelante, acaecieron en la ciudad de Bogotá, toda vez que la convocatoria F-PT-PUS-2044-006, fue emitida por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ubicada en la capital, y su respectivo proceso de selección (…) ha sido adelantado por la Dirección de Gestión Humana de la misma entidad, localizada igualmente en esa ciudad”. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá a fin de que realizara el reparto correspondiente[2].

  3. El 8 de septiembre de 2017, luego de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el literal 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[3]. En ese orden de ideas, señaló que “teniendo en cuenta que la acción de tutela (…) está dirigida en contra del ICBF, establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se ordenará que por secretaría se remita la misma a la Oficina Judicial para ser repartida entre los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO, autoridad competente para conocer el presente asunto”[4].

  4. El 13 de septiembre de 2017, cumplido el reparto ordenado, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá explicó, acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que “si bien el domicilio de la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que actualmente la señora D.M.A.M. se encuentra domiciliada en el municipio de La Vega, Cundinamarca, habiendo escogido el municipio de Villeta para promover la presente acción constitucional, siendo este último el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la misma”.

Conforme con lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996[7], pues aunque las autoridades judiciales en disputa no tienen distinta especialidad jurisdiccional (civil) sí pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Cundinamarca). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[9]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. En la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia aparente fundado en la aplicación de las reglas de reparto de acuerdo con lo señalado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá y al mismo tiempo uno real derivado de la interpretación del factor territorial expuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Razón por la cual, se estima pertinente resolver, en primer lugar, lo atinente a la competencia por el factor territorial y posteriormente, lo referente a las reglas de reparto.

ii. La señora D.M.A.M. podía acudir “ante los jueces a prevención” a fin de elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o el lugar donde se extienden sus efectos. En esa dirección podía elegir presentar la acción de tutela en el municipio de Villeta – Cundinamarca o la ciudad de Bogotá.

Lo anterior, por cuanto en el municipio de Villeta – Cundinamarca se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, pues allí se ubica el cargo para el que concursó[10], frente al cual considera la entidad demandada que no cumple con el requisito de experiencia, mientras que en la ciudad de Bogotá es el lugar donde se generaría la presunta vulneración, dado que la Dirección de Recursos Humanos del ICBF es la dependencia encargada de adelantar todos los trámites y reclamaciones referentes al mencionado concurso de méritos y tal dependencia que se encuentra ubicada en la mencionada ciudad de Bogotá.

iii. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca y el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá tenían competencia territorial para tramitar la acción de tutela interpuesta por señora D.M.A.M.. Sin embargo, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá decidió rechazar la misma, con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela.

iv. No obstante lo anterior, dado que la señora D.M.A.M. podía acudir “ante los jueces a prevención” del municipio de Villeta - Cundinamarca y de la ciudad de Bogotá, sin que su elección alterara el factor territorial, debe respetarse la elección que hizo la demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces del municipio de Villeta - Cundinamarca.

v. Finalmente, cabe destacar que contrario a lo manifestado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11], sino que corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con su domicilio.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca dentro de la acción de tutela formulada por la señora D.M.A.M. contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3063 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hiciero, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca dentro de la acción de tutela formulada por la señora D.M.A.M. contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3063 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a los Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Folios 68 – 75 cuaderno No. 1.

[2] Folios 77 – 78 cuaderno No. 1.

[3] A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

[4] Folio 82 cuaderno No. 1.

[5] Folios 86 – 89 cuaderno No. 1.

[6] Autos 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[9] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.

[10] Folio 52 cuaderno No. 1. Se advierte petición de la accionante presentada al ICBF en la que señala: “allego documentación requerida dentro de la convocatoria F-PT-PUPS-2044-07-006 profesional universitario – código 2044-07, dentro de la cual es mi interés inscribirme y concursar para la temporalidad en el Centro Zonal Villeta”.

[11] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

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