Auto nº 630/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352417

Auto nº 630/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3075

Auto 630/17

Referencia: Expediente ICC-3075

Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda) y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca).

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. B.L.F.D. presentó acción de tutela en contra de A.S.A.E.S.P. y la Compañía de Servicios Generales COSEG Ltda., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y buena fe, como quiera que consideró que la lista de elegibles para acceder al cargo Profesional IV de Gestión Humana en A.S.A.E.S.P. se conformó de forma errónea. El recurso de amparo fue presentado en la ciudad de P..

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda), quien mediante auto del 31 de julio de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que el lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales fue en Cali, municipio en el que se encuentra ubicada la sede principal de A.S.A.E.S.P. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados de municipales de esa ciudad.

  3. Así, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca). Dicha autoridad judicial, mediante auto del 3 de agosto de 2017, sostuvo que según los hechos del caso, la voluntad de la accionante fue la de promover la tutela en la ciudad de P. (Risaralda), pues es su ciudad de residencia y donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues los despachos judiciales involucrados (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) son de la misma especialidad jurisdiccional -penal- y (iii) hacen parte de distintos distritos judiciales -P. y Cali-[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda) rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora había ocurrido en Cali, pues en esa ciudad se encuentra la sede de A.S.A.E.S.P. De otra parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda), pues la voluntad de la accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad, que a su vez, es su lugar de residencia.

ii. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda) es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por B.L.F.D., ya que los efectos de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales se extienden a su lugar de residencia[4], que coincide con aquel en el que procura el reconocimiento de sus derechos, esto es, el municipio de P.. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que “a prevención” hizo la demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces del distrito de P..

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 31 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda), dentro de la acción de tutela formulada por B.L.F.D. en contra del A.S.A.E.S.P. y la Compañía de Servicios Generales COSEG Ltda.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3075, que contiene la acción de tutela presentada por B.L.F.D., al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda), dentro de la acción de tutela formulada por B.L.F.D. en contra de A.S.A.E.S.P. y la Compañía de Servicios Generales COSEG Ltda.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3075, que contiene la acción de tutela presentada por B.L.F.D., al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[2] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.”

[3] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[4] Informe suscrito por el Oficial Mayor del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) en el que deja constancia de que se comunicó vía telefónica con la accionante el 3 de agosto de 2017 y ella manifestó que residía en la Carrera 23 Bis número 82-08 de P.. Cuaderno I.F. 31.

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