Auto nº 688/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352593

Auto nº 688/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Número de sentencia688/17
Número de expedienteICC-3116
Fecha07 Diciembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 688/17

Referencia: Expediente ICC-3116

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), S.P. y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. F.E.E.S., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional del M. Medio de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Estación de Policía Sector Muelle de Barrancabermeja y el señor O.Y.O.P.. Consideró vulnerado su derecho fundamental a llevar una vida libre de violencia, en razón a la poca diligencia con la que han actuado las entidades accionadas, respecto de las denuncias presentadas en contra de su expareja sentimental por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.P., que, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, resolvió admitir la acción de amparo constitucional, solicitar pruebas y decretar una medida provisional de protección en favor de la presunta víctima[2].

  3. Mediante auto del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.P., dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja para efectos de someter el asunto nuevamente a reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad. Como sustento de tal determinación señaló que, “como consecuencia de la información aportada a posteriori, se colige que los hechos y pretensiones indican que se está ante un asunto de índole funcional, pues se relacionan con el curso de plurales investigaciones penales, adelantadas por diferentes Fiscalías Locales de Barrancabermeja, por lo cual el conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad. // En efecto, el Decreto 1382 de 2000 artículo 1 numeral 2, establece: '2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que está adscrito el fiscal.' // Luego entonces, como corolario de lo antes considerado, la demanda se debe repartir, con rigurosa sujeción a las reglas que hace referencia el Decreto 1382 referido, en garantía del debido proceso y en aras de conjurar eventuales nulidades fincadas en razones de falta de competencia”[3].

  4. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, en auto del 28 de septiembre de 2017, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que, “las disposiciones del Decreto 1382 del 2000, que establecen un conjunto de reglas de reparto de las solicitudes de amparo, no definen la competencia de los despachos ya que únicamente regulan el reparto. Lo anterior es relevante en tanto de su aplicación no se siguen verdaderos conflictos de competencia y, en esa medida, son puramente aparentes”[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  4. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[8]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

  5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[9], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[10]

  6. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

  7. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[11]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[12].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.P., tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse sin competencia y no pronunciarse de fondo.

    (ii) En el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), S.P., avocó el conocimiento de la acción, solicitó pruebas y decretó una medida provisional de protección en favor de la accionante, se radicó en él la competencia para decidir el tema.

    (iii) La alteración de la competencia en el momento procesal en el que se encuentra la acción constitucional, derivaría en una afectación grave de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

    (iv) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por F.E.E.S. es aquella a quien le fue repartido el asunto en primer término, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.P..

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.P., y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.P., para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de septiembre de 2017, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), S.P., mediante el cual se declaró sin competencia para continuar con el trámite de la acción de tutela presentada por F.E.E.S., contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional del M. Medio de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Estación de Policía Sector Muelle de Barrancabermeja y el señor O.Y.O.P..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3116 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), S.P., para que, de forma inmediata, prosiga con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), S.P., para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Folios 2 al 22, cuaderno principal.

[2] Folio 47, cuaderno principal.

[3] Folios 94 a 95, cuaderno principal.

[4] Folios 103 a 108, cuaderno principal.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[10] Auto 170 de 2016.

[11] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[12] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

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