Auto nº 695/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352601

Auto nº 695/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3099

Auto 695/17

Referencia: Expediente ICC-3099

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Magistrado S.:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora D.M.C. promovió acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en procura de obtener la protección de, entre otras, sus garantías fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. Lo anterior, toda vez que, según afirma, las autoridades accionadas no han efectuado las gestiones necesarias para proporcionar a su favor la ayuda humanitaria, los subsidios de vivienda, las indemnizaciones y todas las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, y no tener un empleo estable debido a la enfermedad renal crónica y a la diabetes mellitus que padece.

  2. La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que si bien el Ministerio de Vivienda fue demandado, no tiene ninguna relación con la situación fáctica denunciada en el escrito de tutela y, por tanto, no resulta posible su vinculación al trámite constitucional.

    Bajo este contexto consideró que las pretensiones de la accionante únicamente se orientan a cuestionar la conducta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, motivo por el cual adujo que, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000[1], la solicitud de amparo debe ser resuelta por los jueces del circuito, o con categoría de tales.

  3. Por lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán, quien, a través de auto del 28 de septiembre de 2017, no asumió el conocimiento del asunto pues argumentó que la señora M.C. exige conductas concretas por parte del Ministerio de Vivienda y, por ende, al tratarse de una autoridad pública del orden nacional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán debe conocer el caso en virtud de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000[2]. Razón por la cual, planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela al momento de la admisión son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  4. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[5].

  5. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[6], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.

  6. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[7] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

  7. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[8].

  8. Por lo demás, cabe resaltar que esta Corporación ha explicado que “[a ningún juez] que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91) (…). || En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[9].

III. EL CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.

    ii. La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no respetó la lógica procesal al entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental de la accionante al momento de la admisión de la tutela, en tanto ello pertenece al examen del fondo de la controversia, y esto es precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

    iii. La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la señora D.M.C..

    iv. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por D.M.C. es a quien primero se le repartió, esta es, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela formulada por la señora D.M.C. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el expediente ICC-3099, que contiene la acción de tutela presentada por la señora M.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 27 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela formulada por la señora D.M.C. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3099 a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que contiene la acción de tutela presentada por la señora D.M.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)”.

[2] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…)”.

[3] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[5] Auto 23 de 2009, M.P.R.E.G.; Auto 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; Auto 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; Auto 89 de 2011, M.P.M.V.C.C.; Auto 21 de 2012, M.P.M.G.C.; Auto 169 de 2012, M.P.J.I.P.P.; Auto 14 de 2013, M.P.L.E.V.S.; Auto 2 de 2014, M.P.J.I.P.P.; Auto 62 de 2014, M.P.A.R.R.; Auto 49 de 2015, M.P.J.I.P.C.; Auto 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; Auto 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; Auto 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; Auto 296 de 2017, M.P.D.F.R.; Auto 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[6] Auto 063 de 2007, M.P.Á.T.G.; Auto 206 de 2015, M.P.M.V.C.C.; Auto 074 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 335 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 154 de 2017, M.P.A.R.R..

[7] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[8] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.

[9] Auto 112 de 2006, M.P.J.C.T..

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