Auto nº 735/17 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352629

Auto nº 735/17 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 735/17

Referencia: Solicitud de información sobre el número de personas desplazadas por las BACRIM que accedieron a la indemnización administrativa y sobre la aplicación de los criterios a partir de los cuales se decide la entrega de esta medida, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La suscrita Magistrada, P. de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. La Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional de la población en situación de desplazamiento.

  2. Como ha reiterado esta S. Especial en sus autos de seguimiento, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[1], el juez constitucional conservará su competencia hasta tanto verifique la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada o el goce efectivo de sus derechos (GED)[2].

  3. El Auto 373 de 2016 señaló “que las fallas identificadas por la Corte a lo largo del proceso de seguimiento, así como la respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación frente a la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con garantías de no repetición, han presentado un proceso evolutivo desigual”[3]. Dentro de esas fallas señaló las siguientes: (i) la falta de financiación para indemnizar administrativamente a las víctimas, va en contra del principio de coherencia que se deriva de la racionalidad de la política pública, además de la seriedad y transparencia que deben guiar las actuaciones de la administración[4]; (ii) existe una restricción desproporcionada del acceso de las víctimas de desplazamiento forzado a esta medida, lo que produce una discriminación de éstas en relación con las víctimas de otros hechos que ya fueron indemnizadas[5]; (iii) hay una falta de claridad de la respuesta estatal en el acceso a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado ocasionado por las BACRIM a pesar de lo señalado en el Auto 119 de 2013[6].

  4. La orden 12 del Auto 119 de 2013 dispuso que se adopten “los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 (M.P.M.V.C.) y que mantenga actualizados tales criterios de acuerdo con los futuros pronunciamientos de esta Corporación” con el objetivo de “definir cuándo un determinado daño es producto de un hecho en el marco del conflicto armado, para efectos de establecer si la población desplazada tiene acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición contempladas en la Ley 1448 de 2011”. En el Auto 373 de 2016 la Corte consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas) guardó silencio reiterado frente al interrogante recurrente sobre el número de personas víctimas de las BACRIM que han accedido a la indemnización administrativa y por esa razón declaró el incumplimiento tácito frente a esa disposición[7].

  5. Con base en lo anterior, el Auto 373 de 2016 dispuso las órdenes 23 y 24. En la orden 23 se indicó que la Unidad para las Víctimas entregara un informe que especificara el número de personas desplazadas como resultado del accionar de las denominadas BACRIM, que hubieren accedido a las medidas de indemnización administrativa, donde el desplazamiento tuvo una relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado, en los términos definidos en ese Auto y en el 119 de 2013[8].

  6. La orden 24 del Auto 373 de 2016 reiteró la orden 12 del Auto 119 de 2013. También dispuso que se debía informar trimestralmente a la Corte sobre la actualización de los criterios para definir cuándo un determinado daño es producto de un hecho en el marco del conflicto armado, para efectos de saber si esa población tiene acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición establecidos en la Ley 1448 de 2011.

  7. Como respuesta a esas órdenes, la Unidad para las Víctimas entregó a la Corte Constitucional los informes del 20 de septiembre de 2016[9], 3 de octubre de 2016[10] y 17 de abril de 2017[11]. Así mismo, en el informe anual presentado el 8 de agosto de 2017, se incluyó información sobre el cumplimiento de estas órdenes[12].

CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con los anteriores antecedentes, para poder evaluar si se ha superado la falta de claridad evidenciada en el Auto 373 de 2016, sobre el acceso a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado por acciones de las BACRIM, se requiere solicitarle a la Unidad para las Víctimas información adicional a la establecida en el Auto 373 de 2016. En efecto se requiere que se allegue información sobre la implementación de los criterios establecidos de acuerdo con la orden 12 del Auto 119 de 2013, reiterada en la orden 24 del Auto 373 de 2016. Así mismo es preciso conocer periódicamente las cifras de las víctimas de desplazamiento por acciones de las BACRIM que han accedido a la medida para constatar el progreso y el impacto de lo ordenado en el Auto 373 de 2016.

  2. La Unidad para las Víctimas en el primer informe de cumplimiento de la orden 24 del Auto 373 de 2016, informó sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de la orden 12 del Auto 119 de 2013 entre las que menciona[13]: (i) la implementación del Manual de Criterios de Valoración, que incluye elementos jurídicos, técnicos y de contexto necesarios para acompañar el proceso de valoración de las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), con la observancia de los Principios Rectores para los Desplazados Internos y la uniformidad en los criterios para valorar el caso a caso de dichas solicitudes; (ii) la ampliación de los elementos de valoración del grupo de estudio sobre bandas criminales con la extensión del anexo número 1 de la versión 2 del Manual de Valoración y la realización de una georeferenciación de factores que inciden en la presencia de estos grupos en el territorio, para así establecer una posible relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado, en los términos que recogen las sentencias C-253A de 2012[14] y C-781 de 2012[15]; (iii) se implementó la versión 2 del Manual de Criterios de Valoración, el cual contiene, dentro de sus criterios jurídicos de valoración, la Sentencia C-781 de 2012 y el Auto 119 de 2013, como instrumentos jurisprudenciales orientadores del ejercicio de valoración. En ese informe se mencionó que se había establecido un plan de trabajo con otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante SNARIV), para tener una versión final del documento que sería puesto en conocimiento del Comité Ejecutivo para la Atención Reparación Integral de las Víctimas (en adelante Comité Ejecutivo del SNARIV) para su aprobación[16].

  3. En virtud de la orden 23 del Auto 373 de 2016 la Unidad para las Víctimas informó sobre cuántas personas que, estando en dicha situación[17], han accedido a la indemnización administrativa[18].

  4. En el mismo sentido, en el segundo informe de la orden 24 del Auto 373 de 2016 se aclaró que la entrega de la indemnización se da, no por el hecho de ser víctimas de BACRIM, sino porque los hechos cometidos y los daños causados fueron producto de un relación cercana y suficiente con el conflicto armado[19].

  5. En el informe anual, entregado en la Corte el 8 de agosto de 2017, en relación con las órdenes 23 y 24 del Auto 373 de 2016, se informó que el Gobierno Nacional ha tenido que establecer criterios de priorización para el acceso a la indemnización, a partir de los cuales se privilegia a las víctimas sobre las cuales se advierte mayor vulnerabilidad[20]. Lo anterior se justifica en las siguientes razones: (i) al hacer el ejercicio de estimación de costos de la Ley 1448 de 2011, se omitió incluir como variable para el cálculo, que la medida de indemnización se calcula con base en el salario mínimo legal vigente al momento del pago, cifra que se actualiza cada año; (ii) el presupuesto previsto en el CONPES 3712 de 2011 incluye no solo las indemnizaciones administrativas sino que también contempla las indemnizaciones judiciales proferidas con base en la Ley 975 de 2005 en razón de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde al Estado, aspecto que se da en casi todos los casos pues los bienes entregados al Fondo de Reparación son insuficientes[21]; (iii) en el año 2013, la Sentencia SU-254 estableció que es deber del Estado pagar la indemnización en dinero y no con subsidios o medidas propias de la asistencia del Estado; (iv) el número de víctimas actual excede el número de las que se encontraban en el registro en 2011.

  6. De acuerdo con lo anterior, en el informe de respuesta a la orden 26 del Auto 373 de 2016[22], la Unidad para la Víctimas explicó que el reconocimiento y pago de la indemnización a víctimas de desplazamiento forzado se debe hacer bajo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, por eso se establecieron unos criterios de priorización. Así, en este informe se indicaron los criterios establecidos en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 para la entrega de la indemnización individual para las víctimas de desplazamiento forzado. Ese artículo dispone que dicha medida se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan con uno de los siguientes criterios: “1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI-. 2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima”.

  7. Con base en lo anterior y con el objetivo de evaluar la superación de la falla identificada en el Auto 373 de 2016[23], sobre la falta de claridad de la respuesta estatal acerca del acceso a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado de las BACRIM, cuyo desarraigo tiene un nexo cercano y suficiente con el conflicto armado, es necesario que la Unidad para las Víctimas informe de manera periódica a la Corte sobre la aplicación de los criterios para saber si el desplazamiento forzado ocasionado por acciones de las BACRIM tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado y cuántas de esas víctimas han accedido a dicha medida teniendo en cuenta los criterios de priorización establecidos en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015. La entrega de esta información de manera periódica le permitirá a esta S. constatar el progreso y el impacto de lo ordenado en el Auto 373 de 2016. Así, la Unidad para las Víctimas deberá a reportar esta información cada tres meses a partir de la notificación de este auto.

  8. De otro lado, con el fin de dar transparencia a la manera como se vienen aplicando los criterios para el acceso de dicha población a la indemnización administrativa, de acuerdo con la información allegada a esta S. es preciso aclarar algunos temas sobre el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa.

  9. En el informe del 17 de abril de 2017 la Unidad para las Víctimas hace algunas aclaraciones: estableció que las personas desplazadas reportadas en el informe de la orden 23 del Auto 373 de 2016, fueron indemnizadas no por el hecho de ser víctimas de BACRIM, sino porque los hechos cometidos y los daños causados fueron producto de un nexo causal cercano y suficiente con el conflicto armado[24]. Agregó que eso se ha hecho en aplicación del derecho a la igualdad, “como garantía del acceso a la reparación integral de las víctimas y en el deber del Estado de implementar medidas especiales a favor de las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta”[25].

  10. En el informe anual de 2017 entregado por el Gobierno Nacional, en relación con las órdenes 23 y 24 del Auto 373 de 2016, se indicó que se ha tenido que establecer criterios de priorización para el acceso a la indemnización, donde se ha privilegiado a las víctimas sobre las cuales se advierte mayor vulnerabilidad[26]. En este informe se reiteraron los criterios[27] y las circunstancias que se analizan[28], presentados en el informe del 17 de abril de 2017, a la hora de hacer la valoración para el ingreso al RUV, que determinan si se considera que el desplazamiento forzado por acciones de las BACRIM declarado por la persona en cuestión, tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado.

  11. Se describió también en ese informe el trámite que deben surtir las víctimas para acceder a la medida de reparación de indemnización administrativa. En ese procedimiento, se lleva a cabo una etapa de documentación “con el fin de identificar plenamente a los beneficiarios finales y que se surte según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011[29]. En el informe se explica que esta etapa implica “la participación activa de las víctimas en los diferentes procesos que se adelantan para la superación de su situación de vulnerabilidad, razón por la cual es necesario que la víctima reúna todos los requisitos definidos por la Unidad para las Víctimas para materializar la medida de indemnización por vía administrativa, dentro de ellos, aportar los documentos que permitan acreditar la condición de destinatarios de esta compensación económica”[30].

  12. El informe se expone también que, una vez se supera la etapa de documentación, se realizan 19 cruces de bases de información para verificar: “a qué personas se le han realizado pagos para evitar dobles indemnizaciones o que se supere el monto máximo de indemnización, también se verifica con la Registraduría Nacional de Estado Civil que no tengan cancelado el documento de identidad y que pretende evitar casos de suplantaciones u otro tipo defraudes para acceder a esta medida”[31].

  13. En este reporte se afirma que para las personas que manifiestan no conocer el autor del hecho victimizante o reconocen a un autor diferente a los mencionados en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011existe una etapa adicional que tiene como objetivo verificar si tiene o no derecho a la indemnización administrativa[32]. Así, se describe que previamente a la etapa de documentación se valida con la Subdirección de Valoración y Registro de la Unidad para las Víctimas para determinar si el hecho victimizante tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Se verifica entonces dos veces que el desplazamiento forzado se haya dado en el marco de violencia generalizada: en la etapa de valoración para el ingreso al RUV y la de validación previa a la etapa de documentación. Se aclara que, si bien no podrían tener derecho a la indemnización administrativa, si podrían tener derecho a otras medidas de reparación como la rehabilitación, la satisfacción y el acceso a las líneas de crédito especiales para las víctimas[33].

  14. En este informe anual, se señala que una vez se satisfacen los filtros, se procede al pago de la indemnización administrativa, “según la disponibilidad presupuestal y los compromisos de pago que haya en el momento, bien sea turnos de tutela, casos priorizados y demás, se van impulsando los giros que se alcancen a cubrir con el recurso definido, conforme al Plan Anualizado de Caja”[34]. En los casos “donde se defina que se realizará efectivamente el pago y que están priorizados para el mismo se expide un acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización, posteriormente se hace la colocación del giro en las direcciones territoriales y se notific personalmente a las víctimas indicándoseles que deben acercarse al Banco Agrario para el cobro del giro de la suma correspondiente a la indemnización administrativa”[35].

  15. De acuerdo con lo anterior, se concluye que las personas cuyo desplazamiento forzado es causado por acciones de las BACRIM, surten una etapa adicional de validación posterior al registro en el RUV para reafirmar la existencia de relación cercana y suficiente con el conflicto armado[36]. En el informe no se describe en qué consiste esa etapa adicional, ni qué criterios adicionales o que información se tiene en cuenta para hacer dicha validación.

  16. Con base con todo lo anterior, es necesario también preguntar por el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado causado por acciones de las BACRIM, que tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En especial, la Unidad para las Víctimas deberá explicar en qué consiste esa etapa adicional de verificación, previa a la de documentación; así como describir qué elementos diferentes tiene a los que se surte en la etapa de valoración para la inclusión en el RUV y justificar la aplicación de dicha verificación adicional.

En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

Primero. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que presente, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto, un informe en medio físico y magnético, que de cuenta de la aplicación de los criterios para establecer si el desplazamiento forzado ocasionado por acciones de las BACRIM tienen relación cercana y suficiente con el conflicto armado y cuántas de esas víctimas han accedido a dicha medida, teniendo en cuenta los criterios de priorización establecidos en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015. Esta información debe ser actualizada cada tres meses. Dentro del mismo plazo, una copia del informe deberá ser presentado ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Segundo. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que presente, un informe en medio físico y magnético, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto, sobre el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado causado por acciones de las BACRIM, que tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En especial, la Unidad para las Víctimas deberá justificar esa etapa adicional de verificación, previa a la de documentación; describir qué elementos diferentes tiene a los que se surte en la etapa de valoración para la inclusión en el Registro Único de Víctimas. Dentro del mismo plazo, una copia del informe deberá ser presentado ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Tercero. SOLICITAR a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, remitan un informe, en medio físico y magnético, sobre los hechos mencionados en esta providencia y con sus observaciones sobre los informes que presente la Unidad para las Víctimas en cumplimiento de esta providencia, en un plazo de diez (10) días a partir de la fecha en la que reciban los informes de la Unidad para las Víctimas.

Cuarto. A través de la Secretaría General de esta Corporación, una vez agotado el término otorgado en la orden tercera de la parte resolutiva de esta providencia, PÓNGASE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, al representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y al Director en Colombia del Consejo Noruego para Refugiados (CNR), copia de los informes solicitados en las órdenes primera, segunda y tercera por el término de una (1) semana para que se pronuncien en lo que consideren pertinente.

N. y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Art. 27 del Decreto 2591 de 1991: “…En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[2] Corte Constitucional, Auto 385 de 2010. M.P.: L.E.V.S..

[3] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P.: L.E.V.S.. aparte 2.2.2. p. 175.

[4] Ibídem. p. 181.

[5] En efecto la Corte encontró que el porcentaje de la población desplazada que ha sido indemnizada es mucho menor en comparación con el resto de la población víctima, pues del total de víctimas indemnizadas las víctimas de desplazamiento forzado indemnizadas tan solo es el 17,1%, siendo que la población desplazada constituye el 84% del total de la población víctima. Corte Constitucional, Auto 373 de 2016. p.180.

[6] Auto 373 de 2016. Op.Cit.. p. 176

[7] Ibídem. p. 183.

[8] Vigésimo tercero.- REQUERIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a la S. Especial de Seguimiento un informe detallado, en medio físico y magnético, en el que especifique el número de personas desplazadas que han accedido a las medidas de indemnización administrativa, hasta la fecha de notificación del presente auto, en aquellos casos en los que el desarraigo es el resultado del accionar de las denominadas BACRIM, pero que guarda, no obstante, una relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado, en los términos definidos en este auto y en el 119 de 2013.

[9] Unidad para las Víctimas. Informe de respuesta a las órdenes décimo quinta, vigésimo tercera y trigésima segunda del Auto 373 de 2016. Radicado en la Corte el 20 de septiembre de 2016.

[10] Unidad para las Víctimas. Primer informe a la orden vigésimo cuarta del Auto 373 de 2016. Radicado en la Corte el 3 de octubre de 2016.

[11] Unidad para las Víctimas. Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. Segundo informe de respuesta a la orden vigésima cuarta del Auto 373 de 2016. Radicado en la Corte el 17 de abril de 2017.

[12] Gobierno Nacional. Informe anual. Radicado en la Corte el 8 de agosto de 2017.

[13] Unidad para las Víctimas. Primer informe a la orden vigésimo cuarta del Auto 373 de 2016.Op.Cit. p.p. 7-8

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. M.P.: G.E.M.M.. Por medio de esta sentencia se declara que la expresión “con ocasión del conflicto armado” del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M.P.: M.V.C.C.. Esta providencia reitera la sentencia C-253A de 2012 sobre la relación cercana y suficiente que debe tener el daño ocasionado con el conflicto armado. La sentencia agrega que es constitucional y compatible con el principio de igualdad la expresión “con ocasión del conflicto armado” al delimitar el universo de víctimas beneficiarias de la ley 1448 de 2011. Lo anterior, en tanto quienes lleguen a ser considerados como víctimas por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, pueden acudir a todas las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico, así no puedan acceder a los beneficios de la Ley 1448 antes mencionada.

[16] Unidad para las Víctimas. Primer informe de la orden vigésimo cuarta del auto 373 de 2016. Op. Cit. p.3.

[17] Personas cuyo desplazamiento forzado es resultado de las acciones de las BACRIM y dicho desarraigo es cercano y suficiente con el conflicto armado, de acuerdo con lo determinado en el Auto 119 de 2013.

[18] Unidad para las Víctimas. Op.Cit. En este informe explica que han sido indemnizadas 2.040 personas desplazadas por BACRIM (1.106 son Mujeres, 931 Hombres, 3 pertenecientes a LGBTI, 786 corresponde a niños, niñas y adolescentes, 1076 adultos (18 a 60 años), 178 son personas mayores de 61 años, 125 pertenecen o se auto reconocen afrocolombianos, 20 indígenas y 6 del pueblo Rom, 77 personas cuentan con alguna condición de discapacidad).

Como se desprende de lo anterior, una vez establecido que el presunto causante del desplazamiento es una BACRIM en escenarios que guardan cercanía y suficiencia con el conflicto armado, se procede a aplicar los criterios de priorización establecidos el MAARIV para la entrega de estos recursos, que atienden al “grado de vulnerabilidad de las víctimas, y obedecen a condiciones particulares de discapacidad, rangos etarios, enfermedades graves, ruinosas o de alto costo, entre otros aspectos; todo ello, en el marco de la Ruta de acceso a las medidas de Atención, Asistencia y Reparación Integral, como aspecto fundamental del MAARI.

[19] Unidad para las Víctimas. Segundo informe de la orden vigésimo cuarta del auto 373 de 2016. Op.Cit. p. 6.

[20] Gobierno Nacional. Informe anual. Op.Cit.. p. 526.

[21] Este informe menciona que es preciso tener en cuenta que el pago de esas indemnizaciones se da en el término que establezca el juez y cuyo plazo es perentorio e improrrogable; así mismo el informe agrega que “en el 2014, y en menoscabo del presupuesto destinado a la medida de indemnización, se realizaron pagos concernientes a atención humanitaria, los cuales fueron ordenados por la Corte Constitucional”.

[22] Unidad para las Víctimas. Informe de la orden vigésimo sexta del auto 373 de 2016. p.p 8-9.

[23] Auto 373 de 2016. Op.Cit.. p. 176

[24]Unidad para las Víctimas. Segundo Informe de la orden vigésimo cuarta del auto 373 de 2016. Radicado el 17 de abril de 2017. Op.Cit. p. 6.

[25] Ibídem. p.p. 6-7.

[26] Gobierno Nacional. Informe anual. Op.Cit. p. 534.

[27] Criterios normativos y jurisprudenciales.

[28] Análisis espacio geográfico, de contexto y de elementos técnicos.

[29] Gobierno Nacional. Informe anual. Op.Cit. p. 534.

[30] Ibídem.

[31] Ibídem.

[32] Ibídem. p. 535. Este es el caso de las víctimas de BACRIM.

[33] Ibídem. p. 536.

[34] Ibídem. p. 535.

[35] Ibídem.

[36] Ibídem. p. 536.

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