Sentencia de Tutela nº 128/17 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352645

Sentencia de Tutela nº 128/17 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2017

PonenteAQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5847561

Sentencia T-128/17

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-5.847.561

Acción de Tutela instaurada por N.M.N. contra COLPENSIONES.

Magistrado Ponente:

AQUILES A.G. (e)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.A.G. –quien la preside–, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,

SENTENCIA

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. - El accionante sufrió en el año 2007 un accidente cardiovascular y como consecuencia de ello,[2] perdió su capacidad laboral en un 77.25 % según dictamen de la Junta Calificadora Regional de Nariño.[3] Como consecuencia de lo anterior, fue retirado del servicio por pérdida de la capacidad laboral.[4]

  2. - Mediante Resolución GNR 88418 del 29 de marzo de 2016 se reconoció a favor del tutelante pensión de invalidez, pero se dejó en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto no allegara certificación actualizada expedida por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SALUDVIDA S.A., en la que se indicara hasta qué fecha se pagaron incapacidades y su historia clínica, con el fin de verificar si tenía afectaciones mentales.[5] El actor procedió a realizar lo ordenado por la accionada y envió los documentos respectivos,[6] pero la entidad negó nuevamente la solicitud,[7] con fundamento en que, en aras de salvaguardar los intereses del peticionario, solo se levantaría el suspenso de su ingreso en nómina, hasta tanto su curador designado judicialmente, aportara entre otros documentos, sentencia judicial de designación de curaduría, en donde se especificara si es un incapaz absoluto o relativo.[8]

  3. - El 14 de julio de 2016, el señor N.M.N., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra COLPENSIONES, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y en consecuencia solicitó que se ordenara a la accionada a incluirlo en nómina para recibir pensión de invalidez que ya le fue reconocida, sin exigir que sea declarado en interdicción judicial, toda vez que se encuentra en plena capacidad mental para recibir tal emolumento.

  4. - El 29 de julio de 2016, en sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesto, por cuanto consideró que el accionante i) no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y, ii) cuenta con otro mecanismo de defensa para proteger sus derechos fundamentales.

    II.CONSIDERACIONES[9]

  5. - En el ámbito de los hechos descritos, la S. de Revisión se enfrenta a un problema jurídico ampliamente tratado por la Corte, a saber: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad, al supeditar el pago de la pensión de invalidez a la presentación de una sentencia judicial que le asigne un curador?

  6. - La Corte Constitucional ha precisado en diferentes oportunidades, que para que se les reconozca la pensión por invalidez[10] a personas en situación de discapacidad, es necesario i) que se encuentre en situación de invalidez; ii) si la invalidez es causada por enfermedad: que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; iii) si la invalidez es causada por accidente, que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma; iv) los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; y, v) cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.[11]

  7. - Por otra parte, la institución de la curaduría o curatela, al lado de la tutela para menores de edad impúberes, forman parte de las denominadas “guardas”, las cuales fueron contempladas en la ley con el fin de brindar cuidado a las personas sometidas a estas instituciones.[12]

  8. - Ahora bien, los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, son los únicos que se pueden exigir a quienes se encuentren en situación de invalidez para que se proceda al reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez, y por lo tanto no es posible exigirles requisitos adicionales a los previstos en la norma.[13]

  9. - Respecto de casos como el analizado, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que someter el reconocimiento o pago de la pensión de invalidez a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente los intereses del pensionado, es un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. El derecho a obtener la respectiva prestación nace con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma para considerarse beneficiario. Por tanto, exigirle a una persona en condición de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales, resulta desproporcionado.[14]

  10. - De los elementos probatorios aportados al proceso, específicamente del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral, la S. advierte que el ciudadano N.M.N. tiene una pérdida de capacidad laboral del 77.25 % con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2007; y del informe rendido por COLPENSIONES el 17 de enero de 2017 ante esta Corporación, se observa que cuenta con 192 semanas cotizadas. Lo anterior evidencia que COLPENSIONES, al exigirle al señor M.N. allegar la sentencia de interdicción en la que se le nombre un guardador o curador de sus bienes, le está solicitando un requisito adicional a los contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Esto le impide acceder a la prestación a la que legalmente tiene derecho, requerimiento que constituye en una vulneración a sus derechos fundamentales.

    Se encuentra demostrado que la entidad demandada condicionó el pago de la pensión de invalidez al accionante, al cumplimiento de requisitos que no están establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en condición de discapacidad. Como lo ha establecido la jurisprudencia, supeditar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, constituye un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna.[15]

  11. - La S. advierte que desde la negación inicial (supeditada al aporte de documentos como certificación de la EPS e historia clínica del accionante y posteriormente a las demás exigencias, aun contando con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Nariño, que demostraba la incapacidad del accionante), la entidad accionada prefirió continuar con la negativa y requerir la iniciación de un proceso de interdicción judicial para que se le nombrara curador de sus bienes. Esta documentación adicional innecesaria puso en mayor riesgo los intereses del peticionario y vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, razón por la cual se vio avocado a la presentación de esta acción de tutela.

  12. - Es necesario resaltar que en el trámite de revisión de la acción de tutela ante esta Corporación, COLPENSIONES informó que la cónyuge del actor radicó solicitud de nuevo estudio para inclusión en nómina, en la que adjuntó constancia de ejecutoria del auto que admite demanda de interdicción del tutelante, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, decretando su interdicción provisoria y designando como curadora general provisional a su esposa A.V.D..[16] Como consecuencia de lo anterior, la entidad expidió la Resolución GNR 602 del 3 de enero de 2017, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del accionante, es decir, la entidad satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho elevado por el actor antes de la decisión de la Corte Constitucional. En consecuencia, es posible establecer que existe actualmente un fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que cesó la violación de los derechos fundamentales.[17] Sin embargo, la carencia actual de objeto por hecho superado no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. Corresponde a esta S. revisar las decisiones de instancia y resolver el problema jurídico sobre la existencia o no de una situación violatoria de los derechos fundamentales anterior al cumplimiento de la entidad accionada.[18]

  13. - Con base en lo anterior, la S. considera que COLPENSIONES violó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del señor N.M.N. al negarle el pago de la pensión de invalidez con base en razones no exigidas en la ley. Por tanto, la decisión de instancia no solventó la vulneración alegada, puesto que dio la razón a los requerimientos judiciales exigidos por COLPENSIONES, los cuales constituyeron una barrera desproporcionada e irracional para el acceso a la pensión de invalidez de una persona en condición de discapacidad. Para la Corte Constitucional, el tener un curador, no puede ser un requisito sine qua non para que COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar la mesada pensional, máxime si se tiene en cuenta que el concepto suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño no indicó que la incapacidad del señor M.N. fuera de tipo mental, ni mucho menos sugirió la necesidad de un curador, por lo que el requisito solicitado al accionante carece de plena justificación.[19]

  14. - En conclusión, la S. Séptima de Revisión observa que la entidad accionada en el marco del proceso ante esta Corporación, finalmente reconoció y ordenó el ingreso en nómina para el pago de la pensión de invalidez al señor N.M.N.. Sin embargo, su negativa de pagar la pensión de invalidez, al exigir documentación adicional que no exige la ley e imponer una barrera irrazonable al acceso a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en condición de discapacidad, vulneró sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la S., en primer lugar, concederá la protección de los derechos y revocará la decisión judicial revisada, y en segundo lugar, dado el reconocimiento tardío de la pensión, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitirá orden alguna.

III. DECISIÓN

La S. reitera que una entidad vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de una persona al someter el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a que se adelante completamente un proceso de interdicción para que se nombre un curador que represente los intereses del beneficiario.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del señor N.M.N..

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor N.M.N., razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.

Tercero.- PREVENIR a COLPENSIONES, para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, exigiendo documentos adicionales que no están contemplados en la ley como requisitos esenciales para dicho reconocimiento, y aplique los lineamientos que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación para asegurar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condición de discapacidad.

Cuarto-. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes– a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

AQUILES A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

L.E.V.S.

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

L.E.V.S.

A LA SENTENCIA T-128/17

M.P AQUILES A.G. (E)

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar parcialmente el voto en la presente oportunidad, debido a que si bien comparto el sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con la parte resolutiva.

La sentencia T-128 de 2017 estudió el caso del señor N.M.N., quien solicitó a Colpensiones el pago de su pensión de invalidez. Dicha entidad se había negado a incluirlo en nómina, bajo el argumento de que era necesario que aportara su historia clínica. Una vez presentada, le exigió una sentencia judicial de designación de curador, en la que quedara claro si su discapacidad es relativa o absoluta.

La S. Séptima de Revisión resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, y declarar una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, atendiendo a que durante el trámite de revisión, se informó a la Corte que el accionante había sido incluido en nómina tras haber presentado a Colpensiones el auto admisorio de la demanda de interdicción. No obstante, la Sentencia sostiene, acertadamente, que la demandada debe abstenerse de imponer barreras administrativas para la inclusión en nómina de los pensionados.

Estoy de acuerdo con las consideraciones que llevaron a la S. a concluir que en el caso concreto, el hecho que estaba ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales del señor M.N. se superó. Sin embargo, me veo en la obligación de salvar parcialmente el voto, pues no es consecuente conceder un amparo para luego declarar la carencia actual de objeto. Lo primero -conceder el amparo de derechos fundamentales- implica, necesariamente, que se profiera una orden que permita su materialización, mientras que ante la configuración de un hecho superado cualquier orden que se emita caería en el vacío, por ello no cabe amparar derechos que ya no están siendo vulnerados. Una adecuada técnica constitucional, habría llevado a revocar la sentencia de instancia, para únicamente declarar el hecho superado.

Estas breves observaciones fueron puestas en consideración de la S., sin embargo no fueron acogidas, y por esa razón, salvo parcialmente el voto en los términos indicados.

Fecha ut supra,

L.E.V.S.

Magistrado

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-959 de 2004 (MP M.J.C.E., T-910 de 2010 (J.C.H.P., T-049 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y T-025 de 2017 (MP A.A.G.).

[2] Fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Celador, Código 5320, Grado 01 “en las Instituciones Educativas del municipio de El Rosario”, mediante Decreto No. 0027 del 7 de enero de 2004. Posteriormente, a través del Decreto No. 0060 del 19 de enero de 2007 fue incorporado provisionalmente “a la planta de los establecimientos educativos de los municipios no certificados del Departamento de Nariño”. Copia del Decreto de la referencia, suscrito por el Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación del Departamento de Nariño, donde consta el nombramiento del accionante. Expediente, folios 7-8, cuaderno 1. Copia del Decreto de la referencia, suscrito por la Gobernadora (E) de Nariño y la Secretaria de Educación del Departamento, donde consta el nombramiento del tutelante. Expediente, folio 9-13, cuaderno 1.

[3] Copia del Dictamen realizado al señor N.M.N., el 3 de septiembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño donde consta el porcentaje de calificación otorgado. Expediente, Folio 26-27.

[4] Mediante Decreto 1114 del 30 de octubre de 2008, suscrito por el Gobernador de Nariño y la Secretaria de Educación del Departamento.

[5] Copia de la Resolución de la referencia suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Expediente, folios 17-21

[6] M. mediante los cuales se envía al Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES los documentos solicitados. Expediente, Folios 28 y 29.

[7] Mediante Resolución GNR 184541 del 23 de junio de 2016.

[8] Copia de la Resolución de la referencia, suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Expediente, folios 23-25.

[9] La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

[10] Esta Corporación ha definido la pensión de invalidez como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad. Sentencia C-227 de 2004 (MP M.J.C.E.). Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos. T-427 de 1992 (MP E.C.M., T-011 de 1993 (MP A.M.C., T-144 de 1995 (MP A.B.C., T-1007 de 2004 (MP J.A.R.) y T-640 de 2015 (MP A.R.R.). La invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducción de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones físicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jurídico nacional, que define a la invalidez como una pérdida que excede el 50 % de la facultad para laborar, lo que presupone la valoración de la merma.

[11] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. Artículo 39 Ley 100 de 1993. “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

[12] Esta figura se desarrolla en la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, brindando el Estado un mecanismo de protección para las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto de su protección física como de sus bienes, y ejerza su representación en todos los actos jurídicos. El ordenamiento legal ha diseñado a través de la curatela, un instrumento jurídico que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas que el juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo familiar constituyéndose una curaduría legítima (Artículo 6° Ley 1306 de 2009: La función de protección: la protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: a). Los padres y las personas designadas por éstos, por acto entre vivos o por causa de muerte. b). El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles. c). Las personas designadas por el juez. d). El Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas. Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y, por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el juez de familia cuando convenga a los Intereses del afectado. El encargado de la protección de la persona, sujeto con discapacidad mental deberá asegurar para éste un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados, ya la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad).

[13] Corte Constitucional, sentencia T-863 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[14] Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2015 (MP M.G.C.).

[15] Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2015 (MP M.G.C.).

[16] Folios 12-17, cuaderno No. 2 del expediente.

[17] En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas sentencias como T-096 de 2006 (MP R.E.G., SU-540 de 2007 (MP Á.T.G.; AV N.P.P.; SV H.A.S.P., T-612 de 2009 (MP H.A.S.P..

[18] En sentencia T-612 de 2009 (MP H.A.S.P., respecto a la carencia actual de objeto se indicó: “En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de este, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”.

[19] Cabe recordar que en un caso similar, mediante sentencia T- 1025 de 2012 (MP G.E.M.M., la Corte estableció que a pesar de que las Juntas Regionales de Calificación en sus dictámenes sugieran, a título de recomendación, un curador, dicha apreciación no constituye un requisito sine qua non para que los fondos de pensiones procedan a pagar la mesada pensional. En efecto, advirtió la S. que “no le es dado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. inferir, con fundamento en la recomendación que reposa en la calificación de pérdida de capacidad laboral, que el actor no goza de plenas facultades para poder, por sí mismo, ejercer su derecho a la pensión pues, encuentra este Tribunal que de la causa de su invalidez, inequívocamente, se deduce la necesidad de un curador. En ese entendido, se concluye que la exigencia del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. se fundamenta entonces en una simple recomendación de la Junta Regional de Calificación que, hasta ahora carece de plena justificación.” En virtud de lo anterior, se ordenó, al constatar que el accionante cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez, al Fondo de Pensiones a que procediera al reconocimiento de su pensión de invalidez y la debida inclusión en nómina.

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