Sentencia de Constitucionalidad nº 342/17 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352669

Sentencia de Constitucionalidad nº 342/17 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11672

Sentencia C-342/17

ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Garantía de reserva judicial, reserva legal y carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad/ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No viola las garantías del debido proceso

La Sala considera que el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿Es violatoria de la Constitución y concretamente de los derechos a la libertad personal (artículo 28 C.P.), el debido proceso, de la garantía de presunción de inocencia (artículo 29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia (artículo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detención resulta necesaria “de conformidad con las normas de este código” [Código de Procedimiento Penal]? Para resolver el anterior problema jurídico la Sala atiende al siguiente programa del fallo: en primer lugar, examina el contenido de los segmentos demandados, dentro de la estructura general del proceso penal en Colombia, luego atiende a la amplia potestad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales, que ha sido un lugar común de referencia de los intervinientes. Como tercera cuestión determina el contenido de los derechos fundamentales a la libertad personal, refiriendo el carácter excepcional de sus limitaciones, la presunción de inocencia y la doble instancia, alegados como violados. Efectuado lo anterior la Sala refiere jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que según la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jurídicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitirá después, lo que no excede los límites del amplio espacio de configuración del legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales. En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad. Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. Como cuestión final la Corte reiteró que el juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

INTEGRACION NORMATIVA-Concepto/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede

Ha señalado la jurisprudencia, que la integración normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes. Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que sólo procede en tres casos: (i) cuando se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías de reserva judicial y legal/RESERVA DE PRIMERA PALABRA O RESERVA ABSOLUTA DE JURISDICCION-Definición

El artículo 28 de la Constitución prevé para la libertad personal, las garantías de la reserva legal y la judicial. Se entiende por reserva, el establecimiento de una cláusula de garantía, por la que un determinado asunto o materia solo puede ser desarrollado por una autoridad específica o por una clase de norma determinada. En sentido contrario, si el asunto es regulado por una autoridad o por una norma diferente a la prevista en la Constitución, el acto o la norma son inconstitucionales. La reserva judicial es una garantía constitucional, en virtud de la cual, las afectaciones o privaciones de la libertad personal o las afectaciones de la inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario, si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales medidas sin la orden judicial, el procedimiento es inconstitucional y violatorio del debido proceso. A esta garantía también se la llama “reserva de la primera palabra” o “reserva absoluta de jurisdicción” y opera “cuando, en ciertas materias, compete al juez no sólo la última y decisiva palabra sino también la primera palabra referente a la definición del derecho aplicable a las relaciones jurídicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales”, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. La segunda garantía es la reserva legal, que desarrolla el principio de legalidad. De acuerdo con esta, tanto la privación de la libertad, como el allanamiento, deben practicarse en virtud de motivos previamente fijados en la ley y no a criterio del funcionario. Adicionalmente, el procedimiento deberá satisfacer los requisitos fijados por la propia ley.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones/CARACTER EXCEPCIONAL DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y DE ASEGURAMIENTO-Jurisprudencia constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional/DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja/DEBIDO PROCESO-Alcance

DERECHO A IMPUGNAR-Concepto/DERECHO A RECURRIR-Definición/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance/DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional/RECURSO-Definición/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Características/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO Y DERECHO DE ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIA-Componentes del derecho fundamental al debido proceso

NORMA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al recurso de apelación una vez sea expedido el texto definitivo de la sentencia

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Anuncio del sentido del fallo y decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable contenida en norma acusada, no son impugnables

La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables. Si bien la decisión del juez de conocimiento puede implicar la privación de la libertad de esa persona, el término de quince (15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia. De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella.

DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Definición/PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango de derecho fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Elementos

La presunción de inocencia es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido el artículo 29 de la Constitución dispone que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Este principio y derecho fundamental también se encuentra consagrado en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución. De este modo la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el Artículo 11, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el numeral 2 del artículo 14, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Adicionalmente y en el plano del Sistema Interamericano de Protección, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha dispuesto en el numeral 2, que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. La Corte Constitucional ha definido la presunción de inocencia en múltiples ocasiones, reconociendo explícitamente su carácter de derecho fundamental. De este modo en la Sentencia C-205 de 2003 específicamente dijo que “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos”. Esta Corporación ha reiterado en sus definiciones tres elementos centrales alrededor de la presunción de inocencia: (i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garantía que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas.

PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas

La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente, que la presunción de inocencia está constituida por tres garantías básicas como son: (i) nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en la acusación; y (iii) las personas sometidas a procedimiento deben ser tratadas de conformidad con los contenidos de este principio.

DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

SENTENCIA CONDENATORIA-Acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales/SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia

La Corte Constitucional comparte con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos de los intervinientes, la interpretación de acuerdo con la cual dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí. Considera la Sala que dicha interpretación es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de privación de la libertad que eventualmente pueda darse con él, y la sentencia condenatoria que se emitirá dentro de los quince días siguientes al anuncio del fallo.

NORMA DEMANDADA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No es un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, salvo que la detención sea necesaria

JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Obligación de evaluar las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y vigencia del principio pro libertate

El juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho.

Referencia: Expediente D-11672

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Demandantes: I.F.C.C.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., quien la preside, C.L.B.P., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D., I.E.M. (e), C.P.S., A.R.R. y J.A.C.A. (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano I.F.C.C. impugnó la constitucionalidad del artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por la eventual vulneración de los artículos 13, 28, 29 y 31 de la Constitución Política, así como por la violación de los artículos 7.2 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.4 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Corte Constitucional mediante Auto de octubre 6 de 2016, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad, concediéndole al demandante el término de tres días, para que procediera a su corrección. El 13 de octubre de 2016 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda, señalando que procedía a satisfacer los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, que habían sido señalados como déficit argumental de la demanda en el Auto de octubre 6 de 2016.

Tras examinar el escrito de corrección, la Corte Constitucional mediante Auto de octubre 26 de 2016 resolvió admitir la demanda formulada en contra del artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por la eventual violación de los artículos 28, 29 y 31 de la Constitución Política, rechazando la demanda respecto el cargo de violación del artículo 13 de la Constitución que establece el derecho a la igualdad.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma legal acusada, precisando que la demanda se limita a las expresiones subrayadas:

LEY 906 DE 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

“Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”

  1. LA DEMANDA[1]

La acusación del demandante recae sobre una facultad condicionada dispuesta en el artículo 450 del Código Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.), a saber, la facultad otorgada al juez penal de conocimiento, que le permite al momento de anunciar el sentido del fallo, decidir entre dos posibilidades: (i) que el acusado declarado culpable continúe en libertad hasta el momento de dictar la sentencia, u (ii) ordenar la detención del acusado que se encuentre en libertad, librando la orden de encarcelamiento respectiva, “si la detención es necesaria de conformidad con las normas de este código”.

En su opinión los segmentos demandados son violatorios de derecho a la libertad personal (artículo 28 de la Constitución), del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y del derecho a la segunda instancia (artículo 31 de la Constitución).

Como tesis central señaló que “El artículo 450 del CPP permite la restricción injusta y discriminatoria de la libertad del declarado culpable, en el escenario de ausencia de condena cierta e individualizada y sin sentencia existente ni ejecutoriada, así deja sin contenido material y real tanto la presunción de inocencia, como el debido proceso por la elusión material que conlleva ejecutar a prevención una sentencia que no ha sido ejecutoriada, véase ni siquiera adoptada, desde la perspectiva de impugnar el fallo condenatorio, así como de la revisión por parte del superior. Se hacen entonces nugatorias las garantías constitucionales invocadas en tanto la persona es privada de su libertad sin existencia de una sentencia y sin que la misma haya hecho tránsito a cosa juzgada”[2].

Precisa el accionante, que los enunciados demandados son violatorios de la presunción de inocencia, en tanto que la medida restrictiva de la libertad del artículo 450 de C.P.P. implica que la condena se comience a cumplir antes de tener sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo que en el sistema colombiano no procede lo que él llama “el cumplimiento preventivo de una pena”.

También plantea la violación del derecho al debido proceso, porque respecto de la decisión que tome el juez al momento de dictar la privación de la libertad, no se cuenta con la oportunidad procesal de refutar la necesidad de la reclusión inmediata, y porque “el cumplimiento de la pena” (sic) se hace efectivo (i) antes de tener la posibilidad de impugnar la condena y (ii) antes de que se pronuncie el juez de segunda instancia en caso de haberse apelado la sentencia condenatoria.

Agrega el demandante, que de acuerdo con la Constitución se prohíbe la privación de la libertad como regla general, y tan solo se permite la privación de la libertad en dos únicas hipótesis: por la imposición de medidas cautelares dentro del proceso penal (los supuestos para imponer una medida de aseguramiento) o por la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada. De este modo y en su opinión, el juez de primera instancia queda revestido de una gran discrecionalidad, que le permite ordenar el cumplimiento inmediato de la pena antes que exista la sentencia y de que la misma se encuentre en firme. Reitera que el enunciado demandado le otorga un gran poder al juez, pues la facultad concedida “ya no recae sobre una medida de aseguramiento de carácter preventivo, ni punitivo y cautelar, sino sobre el cumplimento efectivo de una pena impuesta por virtud de una condena anunciada pero aun indeterminada”[3].

Respecto del derecho a la presunción de inocencia considera la demanda, que si bien se encuentra “debilitada” por el sentido del fallo, aún no ha sido desvirtuada. Se pregunta el accionante si la presunción de inocencia termina con la formulación del sentido del fallo o con la condena en firme, señalando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que dicha presunción termina únicamente con la ejecutoria del fallo que declara la responsabilidad penal y contiene la condena. De este modo el poder subjetivo otorgado al juez por medio del artículo 450 demandado se convierte en una presunción de culpabilidad, pues aún está pendiente la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio y eventualmente obtener que se revoque la sentencia apelada.

En relación con el derecho de libertad personal, insistió que en el marco del proceso penal son solo dos las hipótesis en las que se puede privar la libertad: la necesidad de una medida de aseguramiento (art 307 C.P.P.) y el cumplimento de una condena, indicando que la privación del artículo 450 no se pude justificar con las finalidades de los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En concreto dijo que “La vulneración del derecho fundamental de la libertad por parte de la disposición demandada radica en la imposibilidad de atacar la orden del juez, pues se ejecuta la condena anunciada pero el anuncio no pude ser objeto de impugnación”, tan solo la sentencia, se remite a las disposiciones de medidas cautelares, claramente inaplicables, y no prevé ninguna oportunidad procesal para presentar consideraciones y pruebas que desaconsejen la privación anticipada de la libertad a título de una condena que no está en firme.”[4]

Finalmente expuso que acontecía la violación del artículo 31 de la Constitución, que establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, por la siguientes razones: porque el anuncio del sentido del fallo no se puede apelar, porque la orden de encarcelamiento se hace efectiva antes de que se pueda proponer y tramitar el recurso de apelación contra la sentencia, y porque se afecta el contenido de la apelación, que busca la revisión del fallo condenatorio antes del cumplimiento de la sentencia.

IV. intervenciones

En total fueron presentadas cinco intervenciones ante la Corte Constitucional. Dos de ellas, provenientes de la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia, que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los enunciados demandados; otras dos, emitidas por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio de Justicia y del Derecho, le pidieron a la Corte que mantuviera la constitucionalidad de las normas; mientras que la última, originada en la F.ía General de la Nación, solicitó la emisión de un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda o que en subsidio fuese declarada la exequibilidad de lo demandado.

  1. M.C.A.[5]

    El ciudadano M.C.A., actuado en calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia, intervino solicitando la inexequibilidad de todo el artículo 450 del C.P.P., al considerar que “si se decretara una inexequibilidad parcial en los términos de la demanda inicialmente interpuesta, la norma resultante carecería de toda lógica legislativa y jurídica”[6]. El escrito está conformado por cinco secciones destinadas al análisis de la medida, el derecho a la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, y los derechos a impugnación y doble instancia, y gira alrededor de la siguiente tesis:

    “Así las cosas puede concluirse que, si lo único que habilitaría al juez de conocimiento, según lo normado en el artículo 450 constitucional (sic), acusado, es el sentido condenatorio del fallo, no se persigue finalidad alguna que esté prevista legal o constitucionalmente, como lo requieren la Constitución, los Tratados Internacionales y las nomas rectoras sobre la materia.

    En consecuencia, la facultad contenida en el artículo 450 tendiente a privar de la libertad al acusado declarado culpable que se halle en libertad, implica, además de la ilegitima restricción del derecho a la libertad, la vulneración de otro conjunto de derechos, tales como el debido proceso y en éste los derechos autónomos de presunción de inocencia, impugnación y garantía de la doble instancia.”[7]

    Señaló que desde el punto de vista constitucional, el derecho a libertad personal solo puede ser restringido por medio de la medida de aseguramiento y de la sentencia condenatoria, precisando que cada una de ellas cumple fines constitucionales precisos y distintos. Adicionalmente dijo respecto de la potestad demandada, que al momento de su ejercicio: (i) no existe sentencia condenatoria que haya hecho tránsito a cosa juzgada, (ii) no concreta o individualiza la pena a imponer, (iii) no se pronuncia sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, (iv) la decisión no provee recursos ordinarios o extraordinarios que permitan controvertirla, (v) no existe pronunciamiento de segunda instancia que haya puesto fin al proceso, (vi) la decisión de privar de la libertad se toma sin considerar la vigencia de la presunción de inocencia, que solo se desvirtúa de modo definitivo con la sentencia, y (vii) no señalan reglas para que el juez ordene la detención del acusado que se encuentre en libertad y que le ha sido anunciado el sentido del fallo.

    Referido lo anterior, el interviniente se ocupó del derecho a la libertad personal, referenciando las normas locales e internacionales que lo reconocen, resaltando el carácter excepcional de las restricciones de este derecho, especialmente sensible en los casos de detención intramural, refiriendo las reglas contenidas en las sentencias C-106 de 1994, C-774 de 2001, C-456 de 2006, C-390 de 2014 y C-366 de 2014, precisando los fines, requisitos y funciones de la medida de aseguramiento y de la pena, que son las únicas restricciones del derecho a la libertad aceptadas por la Constitución.

    Evacuado lo anterior, el escrito se detuvo en el derecho al debido proceso, registrando el reconocimiento hecho por el artículo 29 de la Constitución. Dentro de esta línea refirió este derecho como un conjunto de garantías mínimas establecidas en favor de las personas, que contiene los requisitos que deben ser considerados en cualquier proceso de carácter judicial, lo que obliga al Estado a combatir el delito “con estricta observancia de los principios y las normas del Estado de derecho y con respeto a los derechos humanos”. Finalmente el escrito dio paso al examen de la presunción de inocencia, entendida desde la Sentencia C-289 de 2012, como una garantía que “acompaña a la persona investigada por un delito hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”, acotando referencias jurisprudenciales relacionadas con el doble carácter de esta presunción: el hecho de ser una de las garantías autónomas que conforman el derecho al debido proceso, y la afirmación según la cual, el dominio de esa garantía tan solo finaliza cuando se está frente a “fallo o veredicto firme de culpabilidad”.

  2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

    El ciudadano J.D.R.B. intervino en nombre del Instituto Colombiano en Derecho Procesal, solicitando que se mantenga la constitucionalidad de la norma demandada, en un documento dividido en partes, que giran alrededor de tres ejes: que la restricción de la libertad contenida en la norma es una “medida preventiva”; que el demandante en su escrito incurrió permanentemente en errores interpretativos, y que se trata de un asunto preferentemente procesal.

    Como tesis central sostuvo, que “lo que acá se debate, guarda relación con una indebida interpretación normativa, mas no con un problema de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues la discrecionalidad que el legislador le otorgó al juez de conocimiento para privar de la libertad al procesado, una vez se conoce el sentido del fallo, debe entenderse como un medida preventiva que impone el operador jurídico, en atención a los criterios de necesidad que ha establecido el artículo 306 y siguientes del estatuto procesal penal”[8].

    Como punto de partida de sus afirmaciones dijo que si bien la ley señala que el anuncio del sentido del fallo y el fallo son dos actos procesales distintos, no deben entenderse así, sino que en virtud del principio de congruencia, deben ser asumidos como “un todo inescindible”, precisando eso sí, que no se trata de una medida con fines de ejecución de la pena.

    Negó el interviniente que se esté frente a una violación de la presunción de inocencia, argumentando la amplia potestad legislativa del Congreso respecto del diseño de la política criminal, la investigación penal y el juzgamiento, que prevé la posibilidad de imponer medidas preventivas como la privación de la libertad del acusado, agregando el momento de dictar el sentido del fallo. Respecto de la garantía de la doble instancia, dijo “que el demandante nuevamente incurrió en un error interpretativo de las normas, en la medida en que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004” y que “no es posible predicar una inconstitucionalidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal por el simple hecho de que la oportunidad procesal se concrete con la lectura de la sentencia y no con el sentido del fallo”[9].

    Finalmente dijo que la facultad del juez de restringir la libertad una vez emitido el sentido del fallo, no es simplemente subjetiva, sino que está basada en criterios de necesidad, indicando que la Corte Constitucional ha reconocido la autonomía con que cuentan los jueces al tomar sus decisiones, que el criterio de necesidad se encuentra incorporado en el Código de Procedimiento, y que es imposible para cualquier ordenamiento jurídico, “incorporar positivamente, todas y cada una de las situaciones y eventos concretos de la realidad social”.

  3. Universidad Nacional de Colombia[10]

    La Universidad Nacional de Colombia remitió un escrito de intervención, señalando que ya se había pronunciado sobre el mismo problema jurídico-constitucional, y que “con la finalidad de mantener una congruencia institucional, se sugiere retomar dicho concepto, pues el objeto de debate y enfoque constitucional sigue siendo el mismo”. Dentro de esta perspectiva, fue transcrito el pasaje de la postura:

    “La Universidad Nacional de Colombia solicita que el artículo 450 sea declarado inconstitucional. Parte de la descripción que la jurisprudencia constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos hacen del derecho al debido proceso. Destaca el valor reconocido a la libertad personal, como responsabilidad esencial para las autoridades”. Esta, dice el interviniente, debe ser entendida en relación con la presunción de inocencia, de modo que sólo puede ser restringida con pruebas contundentes sobre la responsabilidad del sujeto, agregando que “La presunción de inocencia, por lo tanto, cobija a toda persona desde que se le ha iniciado una investigación en su contra hasta que el proceso penal culmina y la misma ha sido desvirtuada absolutamente mediante pruebas practicadas en el juicio oral, frente al juez y públicamente, controvertidas y continuas”[11].

  4. Ministerio de Justicia y del derecho[12]

    Este Ministerio solicitó la exequibilidad de la norma demandada. Para el efecto consideró que la postura del demandante parte de un supuesto equivocado según el cual, “el anuncio del sentido del fallo constituye una etapa autónoma, independiente y desligada del mismo, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por vía de casación y de tutela ha sostenido en procesos regidos bajo el Sistema Penal Acusatorio, que el anuncio del sentido del fallo una vez finalizado el debate público oral forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia por cuanto el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo entre el anuncio público y la sentencia escrita, debiendo ser coincidentes sus alcances.”[13]

    El interviniente refirió la existencia de dos fallos de casación de la Corte Suprema de Justicia, transcribiendo además algunos pasajes del fallo de tutela R.icado 78636 de esa misma Corporación, en el que se afirmó que “El sentido del fallo es vinculante por el juez, en cuanto conforma una unidad inescindible con la sentencia. En ese orden, aquel y ésta deben guardar consonancia”, de modo tal que no puede dictarse sentencia en sentido contrario, todo ello hasta el punto de introducir la nulidad como mecanismo de corrección, en los eventos en que el juez “llega a la convicción contraria por razones de justicia material”.

    Desde la tesis de la inescindibilidad, el interviniente negó que la privación de la libertad con el anuncio del fallo implique la violación de la presunción de inocencia, “por cuanto siendo el anuncio del sentido de la decisión y el fallo mismo un acto inescindible, no hay duda que durante su ejecutoria es susceptible de ser impugnado mediante los recursos procesales dispuestos en la ley y solamente hasta que la sentencia condenatoria se encuentre en firme se podría desvirtuar la presunción de inocencia conforme lo impone la Carta Política. Por lo anterior el cargo por violación del debido proceso, el derecho a la impugnación y la doble instancia no están llamados a prosperar”[14].

    Finalmente y respecto del derecho a la libertad, señaló que no tiene sustento la afirmación del demandante de acuerdo con la cual, la norma impugnada faculta al juez para privar de la libertad al acusado de manera subjetiva y sin control alguno, pues la decisión del juez debe estar mediada por el criterio de necesidad, bajo la cual debe ser sustentada dicha privación.

  5. F.ía General de la Nación[15]

    El ciudadano J.H.T.M. intervino en calidad de Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de esa institución, solicitándole a la Corte Constitucional dos cosas: que se declare inhibida para resolver la demanda y que en defecto de lo anterior, declare la exequibilidad de los segmentos demandados.

    5.1. Respecto de la solicitud de inhibición

    La F.ía le solicitó a la Corte la emisión de un fallo inhibitorio, alegando la ineptitud de la demanda.

    Respecto del requisito de especificidad sostuvo el interviniente, que las razones expuestas por el demandante “‘no son específicas porque no definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”. Por el contrario, las contradicciones entre la disposición demandada y las normas constitucionales que plantea la demanda se basan en una perspectiva subjetiva y errada, que conduce a que los razonamientos expuestos por el accionante resulten vagos e imprecisos”[16]. Señaló que no es cierto que la disposición demandada faculte al juez para actuar discrecionalmente cuando decide ordenar la detención del procesado al dar el sentido del fallo. Por el contario, tal determinación sólo procede cuando sea necesaria “y de conformidad con las normas del código”. De este modo, el juez debe adelantar un juicio de proporcionalidad.

    En segundo término discute el interviniente con la afirmación según la cual, la detención con el anuncio del sentido del fallo corresponde a la ejecución anticipada de una pena no ejecutoriada. Señala que se trata del ejercicio de la libertad de configuración legislativa y además toda imposición de “medidas de aseguramiento” constituye una restricción legítima si es idónea, necesaria y proporcional.

    Alegó también la F.ía, que no es cierto que la parte afectada no pueda defenderse, pues según dispone el artículo 447 del Ley, la parte afectada puede referirse “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, agregando además, que el razonamiento del demandante partía de un supuesto equivocado conforme al cual, las únicas dos excepciones a la libertad pueden ser, primero, la imposición de medidas cautelares y, segundo, la existencia de una sentencia condenatoria ya ejecutoriada, “cuando la realidad es que podrían existir casos adicionales si el legislador puede justificar ese tipo de medidas con base en los postulados constitucionales”.

    Los requisitos de certeza y pertinencia fueron despachados en un mismo apartado en el que se sostuvo que “el accionante en últimas plantea la contradicción constitucional entre una proposición que extrae de la norma demandada, pero que no se corresponde con su texto. Por esa razón, los argumentos que establece el demandante para plantear sus cargos no satisfacen el requisito de certeza ni tampoco de pertinencia. No son ciertas las razones, porque la norma demandada no tiene el alcance que el accionante le da a su contenido y no son pertinentes, porque se basan en interpretaciones subjetivas que el accionante ha hecho sobre esa disposición”[17].

    En el cierre de su escrito el interviniente volvió a repetir que “las razones de inconstitucionalidad expuestas por el peticionario parten de proposiciones que no corresponden con el texto de la norma acusada”, porque allí no hay ejecución anticipada de la pena, porque el acusado sí puede oponerse a la detención desde el artículo 447 del C.P.P. y porque el mandato de restricción de la libertad no desconoce el artículo 28 de la Constitución, que además exige el análisis de la necesidad. Finalmente y respecto del requisito de suficiencia, opinó que las razones del demandante no tienen alcance persuasivo, señalando por tercera vez, que “la argumentación del accidente parte de supuestos incorrectos”[18], por la existencia de premisas erradas, pues no puede entenderse desde la norma, que acontezca la ejecución de la pena de una forma anticipada.

    5.2. Respecto de las consideraciones de fondo

    La F.ía señaló en primer término, que dichas expresiones correspondían al ejercicio de la potestad configurativa que la Constitución le ha otorgado al legislador, precisando que este cuenta con la facultad constitucional que le permite introducir excepciones al principio general que prohíbe restringir la libertad, citando algunos segmentos de sentencias de la Corte Constitucional, hasta concluir, que “la posibilidad de imponer la medida restrictiva de la libertad incluida por el legislador en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 resulta constitucional, toda vez que no atenta contra los derechos constitucionales de las personas, cumpliendo además con la exigencia de reserva legal y judicial que deben cobijar esas excepciones”.

    Como segundo argumento central la F.ía alegó la constitucionalidad de la medida restrictiva de la libertad, señalando que esta respondía al análisis de necesidad. Así dijo, que se trataba de otra de las excepciones que le permiten que el juez restringir ese derecho, y que “resulta importante tener en cuenta que del análisis literal de la norma es posible determinar que la orden de privación de la libertad dictada por el juez al momento de emitir el sentido del fallo no es una decisión automática y meramente discrecional, sino que debe atender a un análisis de la necesidad la restricción”[19]

    En subsidio de lo anterior citó una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del año 2007 según la cual, la regla general es que el juez ordene la captura del acusado tras dictar el sentido del fallo, siendo la excepción abstenerse de hacerlo, bajo obligación de efectuar el análisis del caso concreto. Acto seguido procedió a lo que llamó el “análisis sistemático del artículo 450 de la Ley 906 de 2004”, que finalmente consistió en una referencia al artículo 447 de la misma, indicando que la etapa procesal del sentido del fallo se encuentra entre los artículos 446 a 453 del C.P., repitiendo nuevamente que el artículo 447 le permite al fiscal y a la defensa hacer uso de la palabra, para que el juez adopte una posición particular sobre la condena y la decisión de ordenar la detención inmediata de la persona declarada culpable, volviendo a insistir en la amplia facultad del legislador para la configuración de materia penal y sus recursos.

    Finalmente y como cuarta cuestión temática, la F.ía se refirió al argumento que señala la violación del principio de presunción de inocencia, afirmando que no hay violación alguna, sino que “lo que existe es una restricción a la presunción, por lo que la posibilidad que le asiste al juez para ordenar la detención es plenamente legitima, siempre que su ejecución responda a fines constitucionales”[20], afirmando con base en la Sentencia C-695 de 2013, que la Corte Constitucional “ha reconocido la posibilidad de restringir excepcionalmente la presunción de inocencia”. Para desarrollar su argumento, la F.ía relacionó algunos pasajes de la jurisprudencia constitucional, agregando segmentos de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana en el caso R.C. contra Paraguay, así como en el caso C.G. y M.F. contra México, señalando desde allí tres contenidos: que la presunción de inocencia es una garantía importante del derecho de defensa; que la misma implica que la carga de probar la responsabilidad le corresponde al Estado, y que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada en virtud de sentencias condenatorias.

    1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO[21]

    Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los segmentos demandados, al considerar que no resultan violatorios del derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y de impugnación y doble instancia, establecidos en los artículos 28, 29 y 31 de la Constitución Política.

    Como punto de partida señaló, que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, el legislador goza de un amplio margen de configuración respecto de las reglas que establecen los procedimientos judiciales, estando constitucionalmente habilitado para facultar al juez a que tome decisiones sobre libertad personal al momento de dar el sentido del fallo, sin que el otorgamiento de esa potestad sea violatoria del derecho a la libertad personal o de la presunción de inocencia.

    Respecto de la supuesta afectación de la libertad personal, dijo la Procuraduría que “desde el punto de vista jurídico, el anuncio público del fallo y la sentencia finalmente escrita, conforma un todo inescindible, es decir, un a acto complejo o una unidad temática, por lo que la captura puede proceder de manera inmediata una vez ya haya sido emitida la condena correspondiente”, señalando como sustento de esta afirmación una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 23 de 2015 (R.icado 40694), agregando que esa misma corporación ya había resuelto un problema similar en el año 2008, al dictar un Auto dentro del trámite de una acción de tutela.

    Finalmente y en relación con el principio de doble instancia, el concepto refirió los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución para deducir desde ellos, que “el principio de doble instancia no es un principio absoluto, pues el constituyente facultó a legislador para que estableciera excepciones al mismo, exceptuando únicamente la sentencia de la acción de tutela de primera instancia y la sentencia condenatoria en materia penal, casos en los cuales los afectados tienen derecho a impugnar la sentencia porque así lo señala expresamente el ordenamiento constitucional, sin que la norma acusada prohíba al acusado declarado culpable ejercer ese derecho”[22] (resaltado y subrayado dentro del texto).

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

  2. Aptitud de la demanda

    El accionante ha demandado las expresiones “podrá disponer” y “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento” contenidas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que contiene el Código de Procedimiento Penal, que faculta al juez para que al momento de emitir el sentido del fallo, ordene la detención inmediata del acusado, si considera que la misma resulta necesaria.

    La demanda sostiene que la facultad prevista en la norma le concede un gran poder al juez penal, de carácter discrecional, que no está sujeto a control y que es violatoria de numerosas normas constitucionales. Así afirmó que acontecía la violación del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 28 de la Constitución, del derecho al debido proceso y del acceso a la segunda instancia, establecidos en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, por considerar que la orden de detención dictada por el juez al momento de emitir el sentido del fallo, no cuenta con ningún medio de control judicial que permita verificar su conformidad con la ley y la Constitución. También dijo que se violaba el derecho a la presunción de inocencia, en tanto que dicho principio y presunción se desvirtúan únicamente con el fallo de segunda instancia ejecutoriado y no con el provisional anuncio del sentido el fallo de primera instancia. Dentro de esta perspectiva consideró que en términos reales, lo que la norma demandada establece, es el cumplimiento anticipado de una pena fundada en una sentencia que aún no se encuentra en firme.

    La Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia coincidieron con el demandante, en solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los segmentos demandados, por considerar que los mismos son violatorios de los derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso. En sentido contrario el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitaron que se mantuviera la constitucionalidad de las expresiones, afirmando que no se viola ningún canon constitucional. Finalmente la F.ía General de la Nación le solicitó a la Corte que se declare inhibida de fallar por ineptitud de la demanda o que en su defecto, declare la exequibilidad de lo demandado. Bajo esta perspectiva, la Corte procede a atender la solicitud de la F.ía.

    Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud

    2.1. El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en el artículo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Allí se prevé que dichos documentos deben ser presentados por escrito, en duplicado y que deben contener el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, las que además deben ser transcritas; el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran violadas; las razones o los argumentos de la violación; si se trata de vicios de forma, el accionante debe señalar el trámite que debió seguirse y precisar en qué consiste la supuesta violación; y la competencia de la Corte Constitucional.

    La satisfacción del tercero de los requisitos exige que el ciudadano asuma unas cargas argumentales a la luz de tres propósitos: evitar que la Corte Constitucional establezca por su propia cuenta las razones de la inconstitucionalidad, convirtiéndose en juez y parte, y generando una intromisión en las funciones del Congreso; evitar que en ausencia de razones comprensibles o de argumentos atendibles, se profiera finalmente un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acción; y propiciar un debate participativo de calidad.

    Dentro de esta comprensión y a los efectos de un mejor despliegue de la acción y de la calidad de los fallos, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”[23].

    En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”[24]

    2.2. La F.ía General de la Nación fue el único de los intervinientes que le solicitó a la Corte que declarara la ineptitud de la demanda, pues en su opinión, la misma no satisface los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.

    Respecto de la especificidad sostuvo, que las razones expuestas por el demandante “no son específicas porque no definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”. Así dijo que los cuestionamientos del demandante correspondían a una perspectiva subjetiva y errada; que no es cierto que la privación de la libertad corresponda a una decisión subjetiva del juez, sino que responde al criterio de necesidad; que no es cierto que el acusado no pueda defenderse, pues el artículo 447 C.P.P. le da la palabra al F. y al defensor; y que la medida de aseguramiento y el cumplimiento de la pena, no son las dos únicas excepciones constitucionales al derecho a libertad personal.

    Respecto de los requisitos de certeza y pertinencia, la F.ía repitió lo que había dicho alrededor de la suficiencia, es decir, que el demandante en últimas, plantea interpretaciones subjetivas de la norma acusada para manifestar, a partir de las mismas, que existe una violación de la Constitución[25]. De este modo señaló, que la norma demandada no tiene el alcance que el demandante le ha dado. Finalmente y respecto del requisito de suficiencia, la F.ía dijo de nuevo, que el accionante partía de supuestos incorrectos, de premisas erradas y que por lo mismo, sus afirmaciones no tenían poder persuasivo.

    2.3. Para resolver lo primero que la Sala constata, es que en el presente caso han concurrido cinco intervenciones y el concepto del Ministerio Público, y que todos los intervinientes, salvo el caso de la F.ía General de la Nación, han controvertido de fondo cada uno de los cargos formulados por el demandante, oponiéndose a su pretensión o coadyuvándola, argumentando acerca de la eventual violación de los derechos a libertad personal, debido proceso, acceso a la doble instancia y presunción de inocencia.

    La F.ía ha señalado respecto de cada uno de los requisitos no satisfechos, que el demandante ha hecho interpretaciones simplemente subjetivas y que adicionalmente, parte de supuestos incorrectos para hacer sus afirmaciones. La Sala encuentra que el accionante ciertamente efectúa interpretaciones jurídicas, como resulta inevitable, pero que las mismas no son subjetivas, sino que consisten en proposiciones claramente dispuestas alrededor de los cargos.

    De este modo se tiene respecto del derecho a la libertad personal, que la premisa del accionante consiste en afirmar que las dos únicas excepciones constitucionales a la libertad personal son la medida de aseguramiento y el cumplimento de la pena, y que la detención al darse el sentido del fallo, no se encuadra en ninguna de ellas. La Corte encuentra que esta no es una interpretación subjetiva, sino que corresponde a un argumento específico y cierto, con poder persuasivo.

    Igual sucede respecto del cargo de violación de la presunción de inocencia. La premisa del accionante señala, desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la presunción de inocencia es una garantía que tan solo se desvirtúa con la ejecutoria del fallo condenatorio, y que como en este caso no hay todavía sentencia, entonces acontece la violación de esa garantía. Para la Sala esta no es una interpretación subjetiva, sino que corresponde a una interpretación atendible acerca del alcance de una de las garantías del debido proceso, razón por la cual el cargo satisface también los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.

    Por lo demás valga señalar, que cuando la F.ía sustenta la solicitud de inhibición, más que sustentar la falta de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, lo que hace es controvertir de fondo los cargos del demandante, como si en efecto el cargo estuviese fundado no en “apreciaciones subjetivas”, sino en premisas y tesis que pueden ser objeto de debate constitucional.

  3. Planteamiento del caso, integración normativa, formulación del problema jurídico y programa del fallo

    3.1. Planteamiento del caso

    Este caso está relacionado con la demanda que propusiera el S.I.F.C.C., en contra de las expresiones “podrá disponer” y “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”, contenidas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que le permiten al juez al momento de dar el sentido del fallo, ordenar la captura del acusado si la detención es necesaria “de conformidad con las normas de este Código”.

    En opinión del accionante los segmentos demandados son violatorios de derecho a la libertad personal, de la presunción de inocencia como parte del derecho al debido proceso y del derecho a la segunda instancia. Así afirmó que la norma demandada permite la restricción injusta y discriminatoria de la libertad del declarado culpable, sin existir sentencia ejecutoriada, afectando así la presunción de inocencia. Planteó también la violación del debido proceso y del derecho a la libertad personal, en el sentido que la decisión de privar de la libertad a la persona no tiene medio de control o de impugnación e implica en la práctica, el cumplimiento anticipado de la pena, sin que exista sentencia condenatoria y sin que la misma pueda ser apelada.

    La Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia coadyuvaron la solicitud de inexequibilidad, mientras que la F.ía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público, solicitaron que se mantenga la constitucionalidad del enunciado demandado.

    Como tesis relevante, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumenta que la norma debe ser declarada exequible, pues el anuncio del sentido del fallo (momento en el que se decreta la detención del acusado), no es un etapa autónoma de la fase del juicio oral, sino que “el anuncio del sentido del fallo una vez finalizado el debate público oral forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia por cuanto el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo entre el anuncio público y la sentencia escrita, debiendo ser coincidentes sus alcances”.

    3.2. Integración normativa

    3.2.1. El documento de intervención de la Universidad Externado de Colombia ha solicitado que se realice la integración normativa entre los segmentos demandados y la totalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues en su opinión, “si se decretara una inexequibilidad parcial en los términos de la demanda inicialmente interpuesta, la norma resultante carecería de toda lógica legislativa y jurídica”[26].

    El inciso tercero del artículo 6 del Decreto 2167 de 1991 se refiere a la figura de la unidad normativa, de la siguiente manera:

    “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. (…)

    El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.”

    Ha señalado la jurisprudencia, que la integración normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes. Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que sólo procede en tres casos[27]: (i) cuando se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.

    3.2.2. En la primera hipótesis, es decir, cuando se demanda una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, como acontece en aquellos casos en que se demanda una expresión o fragmentos normativos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que proceda la integración normativa deben satisfacerse dos elementos[28]: (i) que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales y (ii) verificar si los apartes que no han sido demandados perderían la capacidad de producir efectos jurídicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado.

    Como segundo evento se prevé que hay lugar a la integración normativa, cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido deóntico, como ocurrió por ejemplo en el caso contenido en la Sentencia C-410 de 2015[29], en la que fueron demandas unas expresiones contenidas en dos disposiciones, encontrando la Corte, que las mismas estaban también contenidas en un tercer enunciado normativo que fue integrado a la demanda.

    La tercera situación acontece, cuando la norma o normas demandadas se encuentran intrínsecamente relacionadas con otra disposición que pueda ser presumiblemente inconstitucional. La Corte Constitucional ha dicho que en tales eventos se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes[30]: (i) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; y (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. Al respecto, la Corporación ha señalado además, que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”[31].

    3.2.3. En el presente caso tiene lugar la primera de las hipótesis, dado que los apartes del artículo 450 del C.P.P. que no han sido demandados, perderían la capacidad de producir efectos en caso de declararse la inexequibilidad de las expresiones acusadas. En este sentido debe procederse a la integración de la unidad normativa de todo el enunciado.

    El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone que “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, agregando en el inciso segundo, que “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”

    El contenido deóntico del enunciado consiste en el establecimiento de una facultad en virtud de la cual, el juez “podrá disponer” que el acusado siga en libertad, pero que si la detención es necesaria, ordenará inmediatamente su detención.

    Ahora bien, el demandante acusó tanto las expresiones “podrá disponer”, como el inciso segundo, que establece la detención del acusado al satisfacerse el criterio de necesidad. Ocurre sin embargo, que si se expulsaran del sistema las expresiones que soportan el contenido deóntico de la norma y la orden de detención del acusado, el enunciado pierde su sentido normativo, puesto que las expresiones acusadas no son autónomas respecto del contenido normativo al que pertenecen.

    De este modo los apartes que no han sido acusados perderían la capacidad de producir efectos jurídicos, siendo por lo mismo necesario integrar la proposición jurídica completa de todo el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

    3.3. Problema jurídico

    La Sala considera que el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿Es violatoria de la Constitución y concretamente de los derechos a la libertad personal (artículo 28 C.P.), el debido proceso, de la garantía de presunción de inocencia (artículo 29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia (artículo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detención resulta necesaria “de conformidad con las normas de este código” [Código de Procedimiento Penal]?

    3.4. Programa del fallo

    Para resolver el anterior problema jurídico la Sala atenderá al siguiente programa del fallo: en primer lugar, examinará el contenido de los segmentos demandados, dentro de la estructura general del proceso penal en Colombia, para luego atender a la amplia potestad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales, que ha sido un lugar común de referencia de los intervinientes. Como tercera cuestión se determinará el contenido de los derechos fundamentales a la libertad personal, refiriendo el carácter excepcional de sus limitaciones, la presunción de inocencia y la doble instancia, alegados como violados. Efectuado lo anterior la Sala referenciará la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, para finalmente proceder a la solución del caso concreto.

  4. El examen de la norma demandada

    El accionante ha demandado dos segmentos del artículo 450 de del Código de Procedimiento Penal, que establece:

    “Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

    Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”

    Este artículo se encuentra dentro del Capítulo V “Decisión o sentido del fallo”, que va del artículo 446 al 453 y forma parte del Título IV “Juicio oral”, de la Ley 906 de 2004, que contiene el Código de Procedimiento Penal. La primera de esas normas, es decir, el artículo 446, desarrolla lo relacionado con el contenido del sentido del fallo y prevé que la decisión sea individualizada frente a los procesados y los cargos, que sea expresada de modo oral y público, y que precise el delito objeto de juzgamiento. El artículo 447 por su parte señala que si el fallo es condenatorio, entonces proceden dos mandatos y una facultad. El primer mandato le ordena al juez que “brevemente y por una sola vez” les conceda la palabra al fiscal y a la defensa, para que se refieran a las condiciones personales y sociales de quien fue declarado culpable. El segundo mandato dice que el juez señalará lugar, fecha y hora de la audiencia en la que se proferirá sentencia. En tercer término se encuentra el artículo 48, que se refiere a la congruencia que debe existir entre la declaratoria de culpabilidad, los hechos de la acusación y los delitos solicitados para condena.

    El tema de la libertad es desarrollado entre los artículo 449 a 452 de la ley. La primera de esas normas establece que si hubo absolución, entonces se dispondrá la libertad inmediata del procesado, si es que estaba privado de ella. El artículo 450, que es la norma aquí demandada, establece una facultad y un mandato condicionado. La facultad señala que si el acusado declarado culpable se hallare en libertad, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”. El mandato condicionado se consigna en el inciso segundo y dispone que “Si la detención es necesaria”, entonces, “el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. De hecho la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia ha dicho, que “Los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”[32].

    El artículo 451 se ocupa de los acusados privados de la libertad, quienes podrán ser liberados si los cargos habilitan la procedencia de un subrogado penal. El artículo 452 regula la situación de los inimputables, previendo que el juez “dispondrá provisionalmente la medida de seguridad apropiada”, mientras profiere el fallo. Finalmente el artículo 453 contempla la hipótesis del requerimiento por otra autoridad, enunciando dos soluciones: si el fallo es absolutorio, entonces el sujeto será puesto a disposición de la otra autoridad que lo requiere. Si el fallo fue condenatorio, entonces se dará cuenta del mismo a la autoridad que solicita al sujeto.

    Al considerar sistemáticamente el artículo 450 demandado, respecto del conjunto de normas que integran el Capítulo V del que forma parte, se tiene lo siguiente: (i) que la norma faculta al juez para ordenar el encarcelamiento de la persona, en caso de considerar que la detención sea necesaria; (ii) que el artículo 447 del C.P.P., continuamente invocado por la F.ía en su intervención, concede “brevemente y por una sola vez” la palabra al fiscal y luego a la defensa, para que se refieran al procesado, sin establecer ningún medio de control sobre la orden de encarcelamiento, y (iii) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman “un todo inescindible”, en el que es posible diferenciar entre la orden de encarcelamiento que se emite al enunciar el sentido del fallo y la sentencia condenatoria que será expedida dentro de los 15 días siguientes al anuncio del fallo, respecto de la cual procede el recurso de apelación.

  5. La amplia potestad del legislador para regular los procedimientos judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    Los intervinientes que solicitan la declaratoria de exequibilidad de los enunciados demandados, se han referido todos ellos, a la amplia potestad otorgada al legislador por la Constitución Política, para regular todo lo relacionado con los procedimientos judiciales. El fundamento normativo de esa potestad se encuentra en el artículo 150 de la Constitución, que establece las competencias del Congreso de la República, especialmente las consignadas en los numerales 1 y 2, según los cuales, el Congreso está facultado para:

    “1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

  6. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.”

    Adicionalmente los artículos 228 y 229 de la Carta Política, establecen los principios que rigen la función judicial y el derecho de acceso a la administración de justicia, previendo que las limitaciones sobre los derechos y las libertades serán establecidas por la ley.

    La Corte Constitucional ha sostenido históricamente la tesis de la amplia potestad del legislador al regular los procedimientos judiciales. Así lo hizo en la Sentencia C-591 de 2005, que examinó justamente la constitucionalidad de numerosas normas contenidas en la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, uno de cuyos enunciados es precisamente objeto de la demanda que aquí se estudia. Allí dijo la Corte y en relación con el proceso penal, que:

    “En efecto, en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación señalado que con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula general de competencia, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos. Con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios que deben conocer de los asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los términos procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.

    Ahora bien, al ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración, que se encuentra limitado tan sólo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de política legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser idénticas.”[33]

    Esta misma tesis fue reiterada años después en la Sentencia C-315 de 2012, al resolver la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que contiene el Estatuto anticorrupción, en referencia a la concesión y trámite de los recursos dentro de esa ley, señalando que:

    “4.1. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 150, numerales 1 y 2, y 229 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa para la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el diseño propio de los Estados democráticos al Legislador no sólo corresponde hacer la ley, expresión de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pacífica, sino también la determinación de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de conflicto.”[34]

    Adicionalmente la Corte en ese mismo fallo, enumeró algunas de la modalidades de desarrollo de esa amplia potestad, entre las que se cuentan[35], que el legislador puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.

    Recientemente y en relación con el peligro eventual que el imputado pueda representar para la sociedad, la Corte evaluó la constitucionalidad del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015, reiterando la amplitud de los márgenes de autonomía del legislador sobre las conductas penales y los modelos procesales, esta vez por medio de la Sentencia C-456 de 2016:

    “2. De manera específica, en ejercicio de la potestad oficial de sancionar, el legislador dispone de un margen de autonomía, no solo para penalizar conductas, sino también para elaborar modelos de procesamiento acordes con la política criminal que pretenda promover, con los momentos y requerimientos de tipo histórico y político y las razones de conveniencia pública que crea aconsejable atender. Puede optar, así, por diseñar sistemas de proceso penal con rasgos definidos de uno u otro modelo teórico, con diversas fases, medidas cautelares, competencias y procedimientos de investigación. Así mismo, con esquemas de garantías orgánicas y procesales que considere útiles o adecuadas y con técnicas particulares de investigación y juzgamiento.”[36]

    En los fallos relacionados, la Corte Constitucional, además de fijar los contenidos y el alcance de esa amplia potestad de configuración legislativa, se refirió también a los límites de la misma, en tanto que “el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la Constitución. Esta es una cláusula derivada del mandato de supremacía constitucional que, en general, vincula la acción política del Congreso en este y otros campos del orden jurídico.”[37]

    Dichos límites fueron puntualizados, entre otros fallos, en la Sentencia C-319 de 2013, que examinó el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que había sido acusado de inconstitucionalidad por violar el principio de doble instancia. Allí la Corte precisó, que al configurar los procedimientos judiciales el legislador tiene cuatro límites que deben ser evaluados respecto de la medida que se examine. Así dijo:

    “5. Sin embargo, a pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que la potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”[38]

    Reiterada la tesis de la amplia potestad del legislador sobre los procedimientos judiciales y determinados los límites de la misma, entre los que se encuentran los derechos fundamentales y las garantías que conforman el debido proceso, procede la Sala a precisar el contenido de aquellas que de acuerdo con el demandante, han sido violadas.

  7. El derecho a la libertad personal. El carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad personal

    6.1. El derecho a la libertad personal se encuentra en el artículo 28 de la Constitución donde se establece que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito d autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo preminente definido en la ley”.

    Colombia es Estado parte en numerosos tratados internacionales que reconocen este derecho y establecen obligaciones de respeto y garantía que deben ser cumplidas. De este modo el numeral 1 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, estableciendo en el numeral 2, que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes fijadas conforme a ellas”.

    Igualmente el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé en el artículo 9, el derecho a libertad y seguridad personales, señalando que “Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

    6.2. La Corte Constitucional ha definido este derecho señalando numerosas veces, que “La libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.”[39]

    El artículo 28 de la Constitución prevé para la libertad personal, las garantías de la reserva legal y la judicial. Se entiende por reserva, el establecimiento de una cláusula de garantía, por la que un determinado asunto o materia solo puede ser desarrollado por una autoridad específica o por una clase de norma determinada. En sentido contrario, si el asunto es regulado por una autoridad o por una norma diferente a la prevista en la Constitución, el acto o la norma son inconstitucionales.

    La reserva judicial es una garantía constitucional, en virtud de la cual, las afectaciones o privaciones de la libertad personal o las afectaciones de la inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario, si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales medidas sin la orden judicial, el procedimiento es inconstitucional y violatorio del debido proceso.

    A esta garantía también se la llama “reserva de la primera palabra” o “reserva absoluta de jurisdicción” y opera “cuando, en ciertas materias, compete al juez no sólo la última y decisiva palabra sino también la primera palabra referente a la definición del derecho aplicable a las relaciones jurídicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales”[40], lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente.

    La segunda garantía es la reserva legal, que desarrolla el principio de legalidad. De acuerdo con esta, tanto la privación de la libertad, como el allanamiento, deben practicarse en virtud de motivos previamente fijados en la ley y no a criterio del funcionario. Adicionalmente, el procedimiento deberá satisfacer los requisitos fijados por la propia ley. Más precisamente ha dicho la Corte Constitucional, que de conformidad con la reserva legal, “la privación de la libertad sólo puede ocurrir por motivos previamente establecidos por leyes preexistentes, con cumplimiento de las formas procesales, la aplicación el principio de presunción de inocencia y en general, con el cumplimento de las garantías que integran el derecho de defensa y el debido proceso”[41].

    6.3. Esta Corporación ha reiterado también, que el derecho a la libertad no es de carácter absoluto, sino que cuenta con limitaciones en el escenario del proceso penal, las que son básicamente dos: la emisión de las medidas de aseguramiento, y las medidas de cumplimiento de la sentencia. Adicionalmente ha insistido en el carácter excepcional de dichas medidas, así como en los límites que tienen los funcionarios y el propio sistema, al disponer la privación de la libertad de las personas. Como elementos centrales de las medidas de aseguramiento y de sus límites se precisó en la reciente Sentencia C-469 de 2016:

    “11. En suma, la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democrático de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones (i). Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero también de manera relevante a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (ii), en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la tranquilidad social (iii).

    Las medidas de aseguramiento implican la privación o la limitación a la libertad personal o la imposición de otras obligaciones que garantizan fines legal y constitucionalmente admisibles (iv). Sin embargo, su incidencia más importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal (v). Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto de límites, que funcionan como garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización (vi).”[42]

    6.3.1. El carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad y de las de aseguramiento, ha sido señalado por la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, tanto en el plano del control abstracto, como en el del control concreto de constitucionalidad. La Sentencia C-774 de 2001 es una referencia común de la jurisprudencia constitucional sobre libertad personal y el carácter excepcional de las medidas que la afectan. Allí se evaluó la constitucionalidad de las normas que regulaban las medidas de aseguramiento, la detención preventiva y las modalidades de libertad dispuestas en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, que contenían los anteriores códigos de procedimiento penal. En dicho pronunciamiento la Corte reiteró la existencia de la estricta reserva legal sobre el derecho a la libertad personal respecto de la medida de aseguramiento, sus finalidades y límites, de modo tal que las limitaciones a ese derecho no puedan convertirse en la regla general. Específicamente dijo, citando las sentencias C-150 de 1993 y C-425 de 1997:

    “(…) Ahora bien, en ejercicio de las competencia que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”(…)” [43]

    El carácter excepcional de la restricción de la libertad fue señalado nuevamente en la Sentencia C-366 de 2014, que es una referencia recurrente en materia de libertad, medidas preventivas y medidas de aseguramiento. Allí la Corte resolvió la demanda que había sido interpuesta en contra algunas expresiones contenidas en el artículo 219 de la Ley 906 de 2004, que faculta a los fiscales a ordenar el registro y allanamiento de inmuebles entre otros fines, con el de “realizar la captura” del indiciado, imputado o condenado. La Corte declaró la exequibilidad del sintagma cuestionado, reiterando el carácter excepcional de las medidas preventivas de privación de la libertad, habida cuenta de su carácter cautelar, meramente instrumental o procesal. Específicamente dijo:

    “Así, se reconoce que la detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional[44], como quiera que el numeral 3° del artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra que la “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, de modo que como se reiteró en la citada sentencia C-774 de 2001, se hace necesario que el legislador colombiano señale los motivos que lleven a esa clase de restricción, dentro del ordenamiento jurídico interno.”[45] (resaltado dentro del texto)

    La Sentencia C-390 de 2014 reiteró el mismo punto, a propósito del examen de constitucionalidad de unas expresiones contenidas en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con las causales de libertad durante la vigencia de la medida de aseguramiento. La Corte, además de declarar la exequibilidad del enunciado demandado “en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación”, reiteró (i) que las normas que contengan restricciones de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, y (ii) que las limitaciones de la libertad son de carácter excepcional:

    “Debe reiterarse que las normas penales y procesales que implican la limitación de derechos, particularmente la libertad, deben ser interpretadas restrictivamente y aplicadas conforme a los contenidos constitucionales[46]. Así ante pasajes oscuros, confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos de manera que queden limitados, recalcando la excepcionalidad de la privación de la libertad, que aunque se encuentra justificada y permitida de forma restringida como medida para evitar el entorpecimiento del proceso y la alteración de las pruebas[47], ya es demasiado gravosa para los derechos fundamentales. Por lo tanto, extender de manera indeterminada su posible duración vulnera aún más el derecho a la libertad de quien no ha sido declarado culpable y se encuentra privado provisionalmente de la libertad, a la vez que afecta el debido proceso por dilaciones que a priori pueden ser injustificadas.”[48]

    En igual sentido la Sentencia C-469 de 2016, que resolvió la acción de inconstitucionalidad propuesta en contra de los siete numerales contenidos en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015, que enuncia las circunstancias que el juez debe valorar, a efectos de determinar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la sociedad. En sus consideraciones, la Corte examinó los límites formales y sustanciales de la medida de aseguramiento, señalando que la jurisprudencia de la Corte ha precisado esencialmente cuatro límites sustanciales: la determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad (estricta legalidad de las medidas de aseguramiento), la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal, precisando acerca de la excepcionalidad lo siguiente:

    “22. El tercer límite sustancial de las medidas de aseguramiento es su excepcionalidad. Estas, en el trámite del proceso penal, implican una de las injerencias más invasivas del Estado en los derechos fundamentales del imputado, como se ha subrayado. Por esta razón y bajo el entendido de que son preventivas y su imposición está sujeta a precisas justificaciones, solo pueden ser decretadas de forma excepcional. Este límite proviene de mandatos constitucionales y de normas internacionales en materia de derechos humanos. La Corte ha sostenido:

    (…)

    El amparo y la prevalencia de las que goza el derecho a la libertad personal en la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos humanos obligan, así, a que el legislador prevea afectaciones a la libertad personal del imputado solo de manera extraordinaria. Si bien son medidas provisorias y preventivas, dado que materialmente conllevan una drástica intervención en los derechos del investigado, el Congreso únicamente está habilitado para crearlas en observancia de un régimen de prevalencia de la libertad dentro del proceso y, por ende, solo con carácter estrictamente excepcional[49][50]

    6.3.2. El carácter excepcional de la medida privativa de la libertad también ha sido reconocido y reiterado por la Corte Constitucional en el plano del control concreto. Recientemente la Corte se refirió explícitamente al punto en la Sentencia T-276 de 2016, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud, la familia y la salubridad, elevada mediante agente oficioso, por numerosas personas privadas de la libertad en la Estación de Policía Norte de B., en virtud de las condiciones de hacinamiento a las que sometidas y expuestas, quienes alegaron además la inactividad de la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de B., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P., y las demás entidades accionadas y vinculadas a este trámite, frente a la situación de las víctimas. Para resolver el caso, la Sala examinó entre otros asuntos, la limitación del derecho a la libertad personal en el Estado Social de Derecho, los derechos de las personas privadas de la libertad, la privación preventiva y contravencional de la libertad, los establecimientos de privación transitoria de la libertad y el hacinamiento carcelario.

    La Sala, que concedió el amparo, reconstruyó y reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el carácter excepcional de la privación de la libertad, precisando además, que si la privación de libertad es de carácter excepcional, más debe serlo la privación intramural, insistiendo en el carácter efectivo que deben tener instituciones como la detención domiciliaria, la libertad provisional y los sistemas de vigilancia electrónica, los que deben ser necesariamente examinados por el juez, al momento de decidir la privación de la libertad[51].

    6.4. En conclusión y de conformidad con lo expuesto se tiene que la libertad personal es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política y numerosos tratados internacionales sobre derechos humanos, respecto de los cuales Colombia es Estado parte. Para su protección se cuenta entre otras, con las garantías de la reserva legal y la reserva judicial, habiendo señalado la Corte que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva. Adicionalmente ha señalado la Corporación, que si la privación de la libertad es de carácter excepcional, mucho más debe serlo la detención intramural, y que los jueces están en la obligación de considerar efectivamente la detención domiciliaria y la libertad provisional, cuando tengan que tomar decisiones relacionadas con la restricción de este derecho fundamental.

  8. El debido proceso. El derecho al recurso judicial efectivo y la doble instancia

    El artículo 450 demandado dispone que si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer, si lo considera necesario, “la orden de encarcelamiento”. Esta norma se encuentra dentro del Capítulo V “Decisión o sentido del fallo”, que forma parte del Título IV “Juicio oral” de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

    El demandante y los intervinientes que coadyuvan la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, afirman la inexistencia de un medio idóneo de impugnación, que es violatoria del debido proceso y del derecho de acceso a la segunda instancia. Para el efecto alegan que cuando el juez dispone dicha detención, no existe aún la sentencia, lo que impide el acceso a la apelación. De este modo se decreta el encarcelamiento de plano y se priva de la libertad a la persona antes de existir la sentencia condenatoria, pues tan solo se está frente al anuncio del sentido del fallo.

    Del otro lado se tiene la postura de los demás intervinientes y del Ministerio Público, quienes defienden la constitucionalidad de la medida. La F.ía señaló específicamente que no había violación del debido proceso, “pues resulta plenamente viable que la defensa se pronuncie acerca de las condiciones que rodean la vida del acusado declarado culpable, siendo posible incluso que refiera aspectos relacionados con la pena”[52]. El Ministerio de Justicia y del Derecho por su parte, refirió desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no procede recurso alguno contra la medida y que no hay violación del debido proceso ni la presunción de inocencia, porque el anuncio del sentido del fallo y la sentencia condenatoria “forman un todo inescindible”, lo que desvirtúa la violación del debido proceso y la presunción de inocencia.

    7.1. El derecho fundamental al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia

    7.1.1. Este derecho fundamental se encuentra en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se afirma que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, dando paso luego a la enumeración de una serie de garantías que lo conforman.

    Al igual que sucede con el derecho a la libertad personal, Colombia es Estado parte en numerosos tratados internacionales que reconocen este derecho y establecen obligaciones de respeto y garantía que deben ser cumplidas. En primer lugar se tiene el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída púbicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Dentro de la misma línea, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene una serie de garantías que engloban el debido proceso legal y judicial, la primera de las cuales señala que “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

    En el caso del Sistema Interamericano, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos contiene dos normas determinantes como son el artículo 8 sobre garantías judiciales y el artículo 25 sobre protección judicial. La primera de estas recoge la línea de protección de la Declaración Universal y del Pacto Internacional al establecer que “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un lazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”, dando luego paso en el numeral 2, a una serie de garantías que engloban ese derecho.

    El artículo 25 de la Convención es especialmente significativo, pues establece el derecho a las garantías judiciales, reconociendo el derecho al recurso judicial efectivo, de acuerdo con el cual, “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo o rápido a cualquier otro recuso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funcione oficiales”.

    7.1.2. La Corte Constitucional ha señalado que “El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria”[53] y ha relacionado esas garantías con el derecho al recurso judicial efectivo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dentro de esta perspectiva ha dicho la Sala Plena de este Tribunal, que “el derecho fundamental al debido proceso, comprendido como un complejo de garantías a favor de las partes, guarda unidad de sentido con la concepción que del derecho a un recurso judicial efectivo ofrece el derecho internacional de los derechos humanos”[54].

    Sobre el punto resulta concurrente el concepto de debido proceso legal fijado por la Corte Interamericana, que vincula el conjunto garantías protegidas por el debido proceso, con la exigencia de efectividad que deben tener los recursos e instrumentos destinados a su operación y defensa. Al respecto señaló puntualmente, que

    “117. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución judicial de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.”[55]

    7.2. El derecho al recurso judicial efectivo y la doble instancia

    7.2.1. El derecho a impugnar es el derecho general que tienen todas las personas, de solicitar el control judicial de un acto o de atacar la forma o el contenido de una providencia judicial. En sentido concurrente, el derecho a recurrir, consiste en el derecho a interponer recursos judiciales y es la concreción del derecho a impugnar. Dentro de esta perspectiva, el derecho a impugnación se materializa con la interposición de los recursos judiciales, que son justamente los instrumentos que concretizan el derecho a impugnar.

    El derecho a recurrir consiste en el ejercicio de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio, mientras que el recurso “es la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo juez que profirió una providencia o su superior la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento (in iudicando o in procedendo) que en ellas se hayan cometido”[56]. En este sentido se trata de un acto procesal propio de las partes involucradas dentro de un proceso judicial.

    Ahora bien, independientemente de que se ejerza el derecho a impugnar o el derecho a recurrir, el punto central es que el instrumento de defensa debe ser efectivo, en el sentido de permitir la protección y la restitución real de la integridad de los derechos que han sido eventualmente vulnerados por la actuación del juez.

    7.2.2. Alrededor del derecho al recurso judicial efectivo como componente del debido proceso concurren además del artículo 29 de la Constitución, el principio de efectividad establecido del artículo 2 de la Carta Política, el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana.

    El principio de efectividad está contenido en el artículo 2 de la Constitución, que en el inciso primero establece un mandato a cargo del Estado al señalar que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…)”. De esta manera se le manda al Estado, que garantice la efectividad de los derechos y garantías, es decir, que no sean tratados como declaraciones retóricas, sino como derechos y garantías efectivas y efectivizables ante los jueces.

    Dentro de esta línea se tiene el artículo 25.1 de la Convención Americana, sobre protección judicial, ya enunciado, que garantiza específicamente el derecho al recurso judicial efectivo como componente del debido proceso. La Corte Interamericana le ha fijado dos contenidos explícitos al derecho al recurso judicial efectivo como componente del debido proceso. El primero de ellos señala que el recurso judicial debe ser útil, y el segundo, que el recurso debe dar el resultado para el que fue concebido. Bajo esa comprensión señaló la Corte en la sentencia de fondo proferida en el caso C.G. y M.F. contra México:

    “142. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.”[57]

    7.2.3. La Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones al derecho al recurso judicial efectivo, como componente del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Como punto de partida puede mencionarse la Sentencia C-1195 de 2001, por medio de la cual la Corte atendió la demanda de inconstitucionalidad que había sido propuesta en contra de los artículos 35 a 40 de la Ley 640 de 2001, “Por la cual se dictan normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, que establecían la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante las jurisdicciones contencioso administrativa, civil y laboral. La Corte declaró la exequibilidad de los enunciados demandados, salvo un corto segmento, considerando que el tema de la mediación debía ser tratado a la luz de la tutela judicial efectiva y del derecho al recuso judicial efectivo, explicitando el vínculo de estos derechos con el acceso a la justicia, para lo cual indicó que “El derecho a acceder a la justicia también guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.”[58]

    La Sala agregó además, que si bien puede haberse llegado al acuerdo conciliatorio, que hace tránsito a cosa juzgada, siempre debe estar prevista la existencia de un recurso judicial efectivo que permita su impugnación en caso de existir irregularidades. Así dijo que:

    “Además de lo anterior, la obligatoriedad de la audiencia de conciliación prejudicial y los efectos que tiene el acta de conciliación en caso de que las partes lleguen a un acuerdo, no elimina la posibilidad de que éstas tengan acceso a un recurso judicial efectivo. Ante posibles fallas ocurridas dentro del procedimiento conciliatorio, –como cuando se desconoce el debido proceso, se afectan derechos de terceros que no participaron en la conciliación, se tramitan a través de la conciliación asuntos excluidos de ella, se desconocen derechos de personas que se encuentran en condiciones de indefensión o se concilian derechos no renunciables‑ que lleguen a constituir una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, procedería la acción de tutela[59]. En materia contencioso administrativa, el legislador previó la aprobación judicial como mecanismo de control judicial de la conciliación en estas materias.”[60]

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional avanzó fuertemente en el tema relacionado con el recurso judicial efectivo, a propósito del derecho de las víctimas del conflicto a la reparación integral por los daños que han sufrido. Un balance de esa situación y del derecho al recurso judicial efectivo está contenida en la Sentencia SU-636 de 2015, donde se consignó:

    “18. La Corte ha precisado que el derecho a la reparación integral incluye entre sus componentes el derecho a contar con un recurso judicial efectivo, a través del cual las víctimas puedan canalizar sus demandas de reparación. En anteriores oportunidades este Tribunal se ha referido a los fundamentos constitucionales[61] y al alcance de esta garantía, señalando que esta no se circunscribe al derecho de las víctimas a participar y obtener reparación dentro del proceso penal, sino que se proyecta igualmente en los procesos de reparación directa que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa.[62] De igual manera, ha señalado que los mecanismos de reparación judicial no pueden ser desconocidos en el contexto de medidas de justicia transicional; sobre esta base, declaró la inexequibilidad de normas que sustraían de los procesos de justicia y paz la competencia para que el juez penal decidiera sobre la reparación integral de las víctimas, para en su lugar canalizar las demandas allí formuladas a través de la vía administrativa[63][64]

    Finalmente y en el plano del control abstracto debe registrarse la emisión de la Sentencia C-159 de 2016, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la procedencia del proceso monitorio por parte de “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero”, dispuesta en el artículo 419 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. La Corte declaró la exequibilidad del enunciado, refiriendo entre sus razonamientos los límites de la amplia potestad del legislador al momento de fijar los procedimientos judiciales, entre los que se cuenta “(iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”, refiriendo dentro de este último límite, la eficacia de las garantías del debido proceso y el carácter material del recurso:

    “Sobre el particular, existe un evidente vínculo entre el acceso a la administración de justicia y contar con un proceso sin dilaciones injustificadas. Como se señaló anteriormente, la protección del derecho a un recurso judicial efectivo no puede tener un carácter eminentemente formal, sino que debe ser material. En ese orden de ideas, se estaría ante un modelo de justicia insuficiente en términos de garantía de este derecho, cuando se ha previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no permite conferir a los ciudadanos una solución oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos. Esta falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la presencia de mora judicial, derivada de la duración desproporcionada en el trámite de los trámites judiciales que no responda a ningún criterio de carácter objetivo;[65] o bien por la falta de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el modo como fue concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una solución oportuna.”[66]

    En el escenario del control concreto se tiene la Sentencia T-772 de 2015, que contiene una presentación integral del derecho al recurso judicial efectivo, a propósito de la solicitud de amparo que formulara una señora víctima de agresión y maltrato familiar, en contra de la F.ía General de la Nación, la Dirección Seccional de F.ía Regional M. Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del M. Medio y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, instituciones que no tomaron ninguna medida efectiva frente a la violencia, los actos de agresión y la victimización de la señora, a pesar de las múltiples quejas y denuncias.

    La Corte Constitucional evaluó el caso en sede de revisión, procediendo al amparo de los derechos de la señora, señalando desde los estándares de la Corte Interamericana, que el recurso judicial efectivo debe ser: “(i) recurso ordinario, en este entendido el derecho a interponerlo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) recurso accesible, las formalidades requeridas para su admisión deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente; (iii) recurso eficaz, ya que no basta con su existencia formal, sino que éste debe permitir que se obtengan resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; (iv) recurso que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido; (v) recurso al alcance de toda persona condenada; (vi) recurso que respete las garantías procesales mínimas.”[67]

    7.2.4. De este modo se tiene que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, el recurso judicial efectivo, dentro del que se comprende el derecho de acceso a la segunda instancia, son componentes del derecho fundamental al debido proceso y suponen la existencia de mecanismos procesales accesibles, idóneos y eficaces que permitan el control y la revisión de las decisiones judiciales, en aquellos casos en que los afectados consideren vulnerados sus derechos.

    Dentro de esta comprensión las decisiones judiciales que carezcan de medios adecuados de control y revisión, o que existiendo, sean simplemente nominales o no sean eficaces, implicarán la violación del derecho al debido proceso, en tanto que las personas afectadas se verán forzadas a asistir a la afectación de sus derechos sin contar con un instrumento procesal que permita la exposición de sus razones y la defensa de los mismos.

  9. El derecho a la presunción de inocencia

    La presunción de inocencia es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido el artículo 29 de la Constitución dispone que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.

    8.1. Este principio y derecho fundamental también se encuentra consagrado en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución. De este modo la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el Artículo 11, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el numeral 2 del artículo 14, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Adicionalmente y en el plano del Sistema Interamericano de Protección, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha dispuesto en el numeral 2, que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

    La Corte Constitucional ha definido la presunción de inocencia en múltiples ocasiones, reconociendo explícitamente su carácter de derecho fundamental. De este modo en la Sentencia C-205 de 2003 específicamente dijo que “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos”[68].

    8.2. Esta Corporación ha reiterado en sus definiciones tres elementos centrales alrededor de la presunción de inocencia: (i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garantía que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas. Así se reiteró recientemente en la Sentencia C-003 de 2017:

    “3.1.1. La presunción de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada.[69] Asimismo, la presunción de inocencia es una de las garantías que hacen parte del debido proceso[70] y tiene un carácter fundamental,[71] por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también administrativas.[72]”[73]

    La jurisprudencia constitucional también ha señalado reiteradamente, que la presunción de inocencia está constituida por tres garantías básicas como son: (i) nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en la acusación; y (iii) las personas sometidas a procedimiento deben ser tratadas de conformidad con los contenidos de este principio. Específicamente se dijo al respecto en la Sentencia C-121 de 2012:

    “33. En conclusión, el principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia.”[74]

    8.3. Un asunto relevante para los efectos de este caso, es la fijación del ámbito de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia y su alcance dentro del proceso penal. Estas cuestiones fueron resueltas expresamente por el legislador en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y no pueden ofrecer duda alguna:

    “Artículo 7. Presunción de inocencia e indubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.”

    En este sentido la garantía del debido proceso abarca la totalidad del proceso penal hasta que quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal, conforme lo manda el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

    Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y constante en reiterar, conforme al mandato legal, que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protección abarca la totalidad de la actuación procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la ejecutoria del mismo. De este modo se lee en la Sentencia C-774 de 2001, que

    “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”[75] (subrayado fuera de texto)

    En igual sentido se tiene la Sentencia C-121 de 2013, que examinó la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el uso de menores de edad en la comisión de delitos, donde se reafirmó que el alcance de la presunción de inocencia va hasta el suceso de la sentencia condenatoria en firme. Así se dijo que:

    “68. Una de las dimensiones de la presunción de inocencia, tal como se dejó establecido en los fundamentos jurídicos 30 a 36 es la necesidad de que las personas sometidas a proceso penal, sean tratadas de manera distinta a aquellas sobre las cuales ya pesa una sentencia condenatoria, por haber sido oídas y vencidas en un proceso surtido conforme a la ley. Se desconoce este aspecto de la garantía de inocencia presunta cuando a decisiones provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una persona, se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cual si se tratara de una sentencia condenatoria en firme, y a la manera de un antecedente penal, se presentan como indicativas de peligrosidad.”[76]

    8.4. Como balance de lo expuesto, se tiene de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la presunción de inocencia es un principio constitucional, un derecho fundamental y una de las garantías del debido proceso, de acuerdo con la cual, la persona sometida a proceso penal deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario, a través de un proceso adelantado con observancia de todas las garantías de las que es titular, en el que se le haya declarado judicialmente responsable mediante sentencia ejecutoriada.

  10. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 450 del C.P.P. y la detención que se dicta al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio

    Como argumento a la solicitud de exequibilidad de la normas demandadas, la F.ía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, han referenciado algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los que en opinión de los intervinientes, además de fijar las reglas que deben seguir los jueces al enunciar el sentido del fallo, acreditan la constitucionalidad del enunciado alrededor de la tesis de acuerdo con la cual, “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita”.

    9.1. El punto de partida de las anteriores tesis se encuentra en la sentencia de casación de septiembre 17 de 2007, al resolver un caso relacionado con el recurso de casación interpuesto por una persona que había sido condenada por el Tribunal Superior de Bogotá por porte ilegal de armas. En dicha providencia y respecto de la tesis de la unidad que conforman el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, la Sala señaló:

    “(VII) Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.

    Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.”

    La Sala de Casación precisó además, que el anuncio del sentido del fallo debe estar motivado, y que en caso de que haya lugar a la modificación o a la corrección del mismo, no resulta posible su revocatoria sino que lo procedente es decretar su nulidad y proceder a una nueva emisión:

    “En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática.

    Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes.”[77]

    9.2. Posteriormente y mediante sentencia de enero 30 de 2008 la Sala de Casación Penal precisaría, que el enunciado contenido en el artículo 450 del C.P.P. contiene una regla de carácter general, conforme a la cual procede la detención con el anuncio de la sentencia, cuando se niegan los sobrogados o penas sustitutivas. Específicamente dijo la Sala:

    “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.”[78] (resaltado dentro del texto)

    Igualmente se precisó en el mismo proveído, que la regla general de la detención con el anuncio del sentido del fallo, implicaba una modificación respecto del régimen anteriormente establecido por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, era necesario esperar a la ejecutoria del fallo condenatorio, para proceder a la detención del condenado.

    9.3. Las tesis del acto complejo y el “todo inescindible”, la motivación del acto y su corrección por vía de nulidad, han sido reiteradas y refinadas por la Sala de Casación Penal, la que incluso ha avalado la práctica de suspender la audiencia del anuncio del sentido del fallo, para que sea reanudada tiempo después, lo que eventualmente podría concurrir con la emisión del fallo definitivo.

    Dentro de esta perspectiva se tienen las consideraciones contenidas en la sentencia de casación de septiembre 23 de 2015, donde se reiteró la tesis de la unidad inescindible señalando que “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible”, así como la procedencia de la nulidad como remedio procesal frente a ciertas situaciones, para lo cual indicó que “Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes”[79].

    Esta providencia avaló además la posibilidad de suspender la audiencia de lectura del sentido del fallo para que fuese reanudada después, a efectos de evitar la nulidad. Así señaló sobre el punto, recogiendo los precedentes contenidos en las sentencias con R.icado 32196 y 36333:

    “En dicha decisión se reflexionó en el hecho de que tras presenciar la práctica de las pruebas y escuchar los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes, el juez se encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o después del receso establecido en la ley, que puede prologarse de acuerdo a la complejidad del asunto, lapso en el que puede evaluar los acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consultar los registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en el trascendental acto procesal, si halla culpable o inocente al procesado.”[80]

    9.4. En lo que tiene que ver con la detención del procesado al momento de dar el sentido del fallo, la Sala de Casación Penal ha entendido que se trata de un mandato de inmediato cumplimiento, como lo reiteró recientemente en la sentencia de tutela de junio 7 de 2016, donde dijo:

    “3. La ejecución de la sentencia en la Ley 906 de 2004.

    Esta Corporación ha establecido que en el nuevo esquema procesal, por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Es decir: cuando se trate de un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem[81].

    Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso, recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. (Se resalta)

    En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien cada situación deberá ser analizada de forma concreta, muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción: aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces; han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación; han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación; y en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva[82].

    La anterior posición ha sido reiterada por esta Corporación en las siguientes decisiones: CSJ STP 23 Ene 2014, R.. 71211; CSJ STP 19 Mar 2015, R.. 78636; CSJ SP 9 Mar 2016, R.. 47704; entre otras.”[83]

    9.5. De conformidad con lo expuesto se tiene que para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita conforman “un todo inescindible”, que debe ser considerado integralmente y no bajo la existencia de dos actos separados como pueden serlo el anuncio del sentido de la sentencia y el texto de la misma; (ii) que el artículo 450 del C.P.P. establece como regla general la detención del acusado, pero que “Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata”[84]; (iii) que el juez debe examinar cada caso desde sus características específicas, considerando la procedencia o improcedencia de los subrogados o las penas sustitutivas; (iv) que si algún error se ha cometido o resulta necesario cambiar el sentido del fallo anunciado, no es posible la revocatoria de la providencia, pues se trata de una sentencia judicial, sino que se debe hacer uso de la nulidad como mecanismo de corrección; y (v) que la fórmula dispuesta por el artículo 450 demandado es distinta a la que sobre el mismo tema traía el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, tan solo resultaba posible la captura del condenado hasta la ejecutoria del fallo condenatorio.

  11. Caso concreto

    10.1. El demandante ha solicitado a la Corte Constitucional, que declare la inexequibilidad de las expresiones “podrá disponer” y “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, contenidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, que establece la facultad que tiene el juez penal al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, de ordenar la privación de la libertad del acusado. La Sala al considerar el alcance de lo demandado, decidió efectuar la integración normativa con la totalidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, puesto que si se llegare a declarar la inexequibilidad de los segmentos demandados, entonces los apartes que no fueron objeto de acusación perderían la capacidad de producir efectos jurídicos.

    10.2. Sostuvo el accionante que la facultad otorgada al juez, que le permite privar de la libertad al acusado en ese momento procesal, es violatoria de varios derechos, entre ellos, de la libertad personal, en tanto no se está frente a una medida de aseguramiento, ni tampoco ante una medida de cumplimiento de la sentencia y de la pena, pues condena aún no hay, ni frente a una de las excepciones al principio de libertad de las previstas en la Constitución. También afirmó que esa orden privativa de la libertad es violatoria de la presunción de inocencia, pues dicha garantía sólo se desvirtúa con la sentencia condenatoria en firme. De este modo, si bien la presunción de inocencia se encuentra “deteriorada” por el anuncio del sentido del fallo condenatorio, no ha desaparecido, pues se trata una garantía permanente que subsiste hasta la firmeza del fallo condenatorio. También argumentó que las expresiones cuestionadas son contrarias al debido proceso y al artículo 31 de la Constitución, que establece el derecho de acceso a la segunda instancia, censurando que respecto de esa orden de encarcelamiento, no existe ningún medio de impugnación eficaz que permita la defensa de la libertad personal.

    10.3. La Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia apoyaron la solicitud de inexequibilidad. En sentido contrario, los intervinientes oficiales, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio Público le pidieron a la Corte que mantenga la constitucionalidad de la norma.

    La F.ía General de la Nación negó la violación de los derechos a libertad personal, debido proceso, acceso a la segunda instancia y presunción de inocencia, señalando desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia definitiva forman un todo inescindible, y que por lo mismo no se afectan esos derechos fundamentales, pues el procesado finalmente podrá apelar la sentencia escrita. Dijo también que el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 señala que al momento de tomar la decisión, el juez debe darle el uso de la palabra a la F.ía y a la defensa para que se refieran a las condiciones personales y sociales del procesado y que la decisión que adopte el juez debe estar fundada en el criterio de necesidad. Dentro de la misma línea el Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia definitiva forman “un todo inescindible”, lo que desvirtúa la supuesta violación de la presunción de inocencia, y que no hay afectación del derecho a la libertad personal, pues la decisión de privar de la libertad se produce tan solo “Si la detención es necesaria”.

    10.4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[85] ha expuesto la interpretación de acuerdo con la cual, la sentencia condenatoria es un acto jurídico complejo, que involucra dos momentos: el anuncio del sentido del fallo y el texto escrito de la sentencia. De este modo afirma que “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita”. Con fundamento en dicha premisa considera esa Corte que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 contiene una regla general, un mandato, que dispone la captura inmediata del acusado en contra de quien ha sido anunciado el sentido condenatorio del fallo, “para que empiece a descontar la sanción impuesta”; que la privación de la libertad es imperativa cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas; y que si se quiere impugnar la orden de detención con acceso a la segunda instancia, debe proponerse el recurso de apelación una vez sea expedido el texto definitivo de la sentencia, pues conforme lo establece el inciso final del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el juez con el anuncio del fallo y el encarcelamiento, “señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral”.

    10.5. La Corte Constitucional comparte con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[86] y algunos de los intervinientes, la interpretación de acuerdo con la cual dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí. Considera la Sala que dicha interpretación es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de privación de la libertad que eventualmente pueda darse con él, y la sentencia condenatoria que se emitirá dentro de los quince días siguientes al anuncio del fallo.

    Como fue afirmado líneas antes y se reitera ahora, el legislador tiene un amplio margen de configuración respecto de los procedimientos judiciales, incluyendo dentro de estos al procedimiento penal. Dentro de esta línea considera la Sala, que el establecimiento de la sentencia como acto jurídico complejo no excede los límites del legislador identificados por la jurisprudencia[87], pues: la Constitución no fijó directamente un trámite judicial distinto al momento de la emisión del fallo condenatorio en materia penal; en segundo término, el establecimiento de los dos elementos constitutivos de la sentencia cumple fines del Estado dispuestos en la Constitución, como son la realización de un orden justo, la efectividad de los derechos de las partes y de la víctima dentro del proceso penal, el acceso a la justicia y el cumplimiento y efectividad de las medidas que toman los jueces penales; adicionalmente y en tercer término, el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y las medidas que allí se toman, satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que la eventual orden de encarcelamiento debe ser motivada y cumplir los elementos de la necesidad, lo que finalmente y en cuarto lugar, permite que no se afecten las garantías del debido proceso, pues además de la motivación del acto y la necesidad de la medida, se tiene que de conformidad con el procedimiento establecido, para el momento de decretarse la privación de la libertad, la culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido definidas, pudiendo el afectado interponer el recurso de apelación tras la expedición del texto de la sentencia.

    10.6. No obstante encuentra la Sala, que la interpretación de acuerdo con la cual, la norma demandada contiene un mandato que impone la privación de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la Constitución y las garantías del debido proceso, en tanto que invierte la comprensión constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al establecer como regla general el encarcelamiento y como excepción la libertad personal.

    Debe señalarse, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no establece un mandato, ni la regla general en virtud de la cual “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo”, cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no puede ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia[88]. La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código”. Esta circunstancia resulta aún más comprensible si se tiene en cuenta, que el acto específico que contiene el anuncio del sentido del fallo y la decisión sobre la libertad de quien ha sido hallado culpable, tiene como mecanismo de impugnación el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la que será proferida “en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral”, conforme lo dispone el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

    10.7. La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

    10.8. Desde la anterior comprensión, la Sala encuentra que la orden de encarcelamiento excepcional establecida por el artículo 450 del C.P.P. respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor de ese derecho, como son la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad. Se mantiene el respeto por la garantía de la reserva judicial, en tanto que la orden de encarcelamiento es proferida por el juez penal de conocimiento, quien ha asistido al desarrollo de la etapa del juicio oral en cumplimento del principio de inmediación. De otro lado se satisface también la garantía de la reserva legal, pues se dispone la orden de detención por un motivo previamente establecido en la ley, como lo es el anuncio de la declaratoria de responsabilidad penal por la comisión de una conducta delictiva previamente establecida en las normas penales. Adicionalmente se trata de una medida de carácter excepcional, que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria, y que tan solo procede tras la satisfacción de los criterios de necesidad de conformidad con los artículos 54 y 63 del Código Penal, relacionados con los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como ha quedado dicho.

    10.9. Igualmente considera la Sala, que la orden de detención que se dispone con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no viola las garantías del debido proceso. Al respecto deben ser referidos los medios de control que tiene esa orden de detención. El procedimiento oral establecido en el Capítulo V del Título IV del C.P.P., que regula lo relacionado con la Decisión y sentido del fallo, prevé en el artículo 447, que anunciado el sentido del fallo, el juez le dará la palabra al fiscal y al defensor “brevemente y por una sola vez”, “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, luego de lo cual fijará lugar, fecha y hora para proferir la sentencia.

    Los medios de control de la decisión son dos. De un lado, la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención. Si de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal, la sentencia condenatoria es un acto jurídico complejo, constituido por el anuncio del fallo y el texto de la sentencia, se tiene que no procede su revocatoria, pues las sentencias no son revocables por el funcionario que las profirió, sino que tan solo procede la nulidad del acto, pues como lo registró esa Sala de Casación: “Ya se dijo, y se reitera, que ese acto de anunciar el sentido del fallo es sustancial, forma parte de la estructura básica del proceso, luego su desconocimiento sólo puede tener lugar por medio de la declaratoria de nulidad, pues únicamente así surge de nuevo la posibilidad de que sea emitido conforme a derecho y sean de recibo los trámites y consecuencias que se derivan de él.”[89]

    Pero una vez proferido el texto de la sentencia, procede el recurso de apelación en contra de la misma como segundo medio de control, en virtud del cual podrá ser impugnada tanto la condena, como la orden de privación de la libertad. La procedencia de la segunda instancia en ese momento procesal es la consecuencia inevitable del hecho de estar frente al acto jurídicamente complejo que involucra el anuncio el sentido del fallo y el texto de la sentencia. El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, dispone que el recurso de apelación contra la sentencia “se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes”, norma que fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-371 de 2011, donde esta Corporación dijo además, que “25. Sobre las finalidades que orientan este medio ordinario de impugnación ha sentenciado la Corte, que su propósito es el de remediar los errores judiciales[90] y permitir una nueva evaluación del caso, que suministre el convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.”[91]

    La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables. Si bien la decisión del juez de conocimiento puede implicar la privación de la libertad de esa persona, el término de quince (15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia.

    De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella.

    10.10. Atiende la Sala al cargo por la eventual violación de la presunción de inocencia. Esta Corporación ha sostenido que “La presunción de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada”[92].

    A los efectos del problema jurídico que aquí se examina, debe precisarse si la detención del sentenciado que se da con el anuncio del sentido del fallo condenatorio, viola la presunción de inocencia, y la respuesta es que no la viola.

    En el presente caso el accionante plantea que la orden de detención que se dicta con el anuncio del sentido del fallo viola la presunción de inocencia, pues la restricción de la libertad se da antes de la ejecutoria del fallo condenatorio. De este modo sostiene, que acontece un cumplimiento anticipado de la pena.

    Para la Sala, la premisa sostenida por el demandante sería correcta, en relación con la presunción de inocencia, que ciertamente se mantiene hasta la ejecutoria del fallo condenatorio, si la conclusión de su razonamiento no fuera equivocada, pues la detención que se decrete con el sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria. Es justamente por esto que el acto debe ser motivado, de modo tal que en el momento procesal adecuado, es decir, con la emisión del texto escrito de la sentencia, sobrevenga la apelación como medio de control efectivo.

    Valga recordar también, en diálogo judicial con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[93], que la medida introducida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal es ciertamente distinta de la anteriormente dispuesta por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, debiendo reiterar además que el diseño del proceso penal introducido por la Ley 906 de 2004 no corresponde a un típico proceso adversarial de partes en igualdad de condiciones, sino que “(…) la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”[94], en un balance que arroje como resultado la genuina expresión de los fines del Estado social de derecho en términos de justicia material.

    10.11. Reitera finalmente la Corte, que el juez de conocimiento al momento de dictar el sentido de fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, está en la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate[95]. Adicionalmente debe considerar, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por implicar un afectación más profunda de los derechos fundamentales, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por esta Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”[96].

    Desde las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declara la exequibilidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 por los cargos examinados.

  12. Síntesis del fallo

    11.1. La Corte resolvió la demanda formulada por un ciudadano en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que contiene el Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que el juez al momento de dar el sentido del fallo, podrá ordenar la detención del procesado si esta resulta necesaria. El accionante señaló que tales enunciados vulneran el derecho a la libertad personal y algunas de las garantías del debido proceso, como el acceso a la segunda instancia mediante recurso judicial efectivo y la presunción de inocencia. La Sala consideró que es necesario efectuar la integración normativa con la totalidad del artículo demandado, pues de no hacerlo, la eventual declaratoria de inexequiblidad de las expresiones implicaría que los apartes que no fueron acusados perderían la posibilidad de producir efectos jurídicos.

    11.2. Como primer asunto la Sala se refirió al amplio espacio de configuración del legislador para regular los procedimientos judiciales, así como los límites del mismo. Señaló que se funda en lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, que consagran la cláusula general de competencia del Congreso de la República, que le permite regular los procedimientos judiciales y administrativos. Adicionalmente la Sala identificó cuatro límites de esa facultad configurativa, precisados entre otras, en la Sentencia C-319 de 2013, siendo estos[97]: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La norma demandada respeta dichos límites.

    11.3. En segundo término, la Corte verificó los derechos que el demandante señaló como violados. Respecto de la libertad personal, la Corporación señaló que se trata de un principio y derecho fundamental, que para su protección cuenta con las garantías de la reserva legal y la reserva judicial, precisando que las medidas privativas de la libertad son de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. En lo que tuvo que ver con el debido proceso, se afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana[98] y de la Corte Constitucional[99], el derecho al recurso judicial efectivo supone la existencia de mecanismos procesales accesibles y eficaces que permitan el control y la revisión de las decisiones judiciales, cuando los afectados consideren vulnerados sus derechos. Finalmente y en relación con la presunción de inocencia, la Sala determinó desde su jurisprudencia[100], que se trata de un principio constitucional, un derecho fundamental y una de las garantías del debido proceso, de acuerdo con la cual, la persona sometida a proceso penal deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario, a través de un proceso en el que se le haya declarado judicialmente responsable mediante sentencia ejecutoriada.

    11.4. Finalmente se procedió a la solución del caso, para lo cual la Corporación afirmó que la interpretación hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jurídicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitirá después, lo que no excede los límites del amplio espacio de configuración del legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales.

    11.5. En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento.

    Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos.

    11.6. Como cuestión final la Corte reiteró que el juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate[101]. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”[102].

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución

RESUELVE

ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en los términos de esta providencia.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILLÁN

Secretaria General (e)

[1] El texto de la demanda está contenido entre los folios 1 a 26, y la corrección de la misma entre los folios 34 a 49

[2] F. 24

[3] F. 37 al vuelto del Expediente

[4] F. 149 del Expediente

[5] F.s 81 a 107

[6] F. 106

[7] F. 97

[8] F. 110

[9] F. 111 al vuelto

[10] F.s 114 a 116

[11] F. 115

[12] F.s 117 a 120

[13] F. 118 al vuelto

[14] F. 120

[15] F.s 155 a 181 del Expediente

[16] F. 162 del Expediente

[17] F. 168 del Expediente

[18] F. 169 del Expediente

[19] F. 173 del Expediente

[20] F. 178 del Expediente

[21] F.s 184 a 185 del Expediente

[22] F. 184 al vuelto del Expediente

[23] Sentencia C-1052 de 2001 M.M.J.C.E., consideración jurídica No. 3.4.2.

[24] Sentencia C-330 de 2016 M.M.V.C.C., consideración jurídica No. 3.2., refiriendo los contenidos de la Sentencia C-1052 de 2001 M.M.J.C.E.

[25] F. 166

[26] F. 106

[27] Sobre el punto la jurisprudencia ha sido constante y pueden ser consultados numerosos fallos, entre ellos, Sentencia C-320 de 1997 M.A.M.C., C-539 de 1999 M.E.C.M., C-355 de 2006 varios ponentes, C-055 de 2010 M.J.C.H.P., C-182 de 2016 M.G.S.O.D.

[28] Sentencia C-182 de 2016 M.G.S.O.D., consideración jurídica No. 10, usando como inertexto la Sentencia C-055 de 2010 M.J.C.H.P.

[29] Sentencia C-410 de 2015 M.A.R.R., consideración jurídica No. 2.4.

[30] Sentencia C-055 de 2010 M.J.C.H.P., consideración jurídica No. 24, citando la Sentencia C-539 de 1999 M.E.C.M. y C-320 de 1997 M.A.M.C.

[31] C-320 de 1997 M.A.M.C.

[32] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 26 de 2007. R.icado 27431. M.Y.R.B.

[33] Sentencia C-591 de 2005 M.C.I.V.H., consideración jurídica No. 2. Esta afirmación de la Corte tuvo como intertextos las sentencias C-38 de 1995, C-032 y C-081 de 1996, C-327, C-429 y C-470 de 1997, y C-198 de 1998.

[34] Sentencia C-315 de 2012 M.M.V.C.C., consideración jurídica No. 4.1., citando las sentencias C-591 de 2005 M.C.I.V.H. y C-210 de 2007 M.M.G.M.C.

[35] Sentencia C-315 de 2012 M.M.V.C.C., consideración jurídica No. 4.1., citando entre otras la sentencias C-510 de 2004, C-163 de 2000, C-1149 de 2001, C-180 de 2006, C-1264 de 2005 y C-316 de 2002

[36] Sentencia C-456 de 2016 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 2, citando las sentencias Sentencias C-316 de 2002, C-620 de 2001, C-387 de 2014, C-828 de 2010, C-782 de 2012, C-1149 de 2001, C-393 de 2002, C- 248 de 2004, C-822 de 2005, C-1404 de 2000, C-1086 de 2008.

[37] Sentencia C-456 de 2016 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 3, citando las sentencias C-555 de 2001 M.M.G.M.C. y C-316 de 2002 M.M.G.M.C.

[38] Sentencia C-319 de 2013 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 5

[39] Sentencia C-774 de 2001, M.R.E.G., consideración jurídica No. 4.2., citando las sentencias C-301 de 1993 y C-634 de 2000. En idéntico sentido la Sentencia C-469 de 2016, consideración jurídica No. 8, citando las Sentencias C-301 de 1993 y C-327 de 1997.

[40] Sentencia C-879 de 2011 M.H.S.P.. Este fallo es muy importante en materia de libertad personal y sus garantías. Allí se examinó la constitucionalidad de las normas relacionadas con la afectación de los derechos a la libertad personal y la libertad de locomoción, que acontece en los casos de retenciones transitorias para definición de la situación militar de los jóvenes

[41] Sentencia C-239 de 2012 M.J.C.H.P., consideración jurídica No. 10

[42] Sentencia C-469 de 2016 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 11

[43] Sentencia C-774 de 2001 M.R.E.G., consideración jurídica No. 4.5.1., citando las sentencias C-425 de 1997 M.F.M.D. y C-150 de 1993 M.F.M.D.

[44] Ver, entre otras, las sentencias C-106 de marzo 10 de 1994, M.P.J.G.H.G., C-327 de 1997 ya citada, C-425 de septiembre 4 de 1997, M.P.F.M.D., C-774 de julio 25 de 2001, M.P.R.E. y C-318 de 2008, previamente citada.

[45] Sentencia C-366 de 2014 M.N.P.P., consideración jurídica No. 5.11

[46] De forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte, ha insistido en que toda medida restrictiva o privativa de la libertad no solo tiene un carácter excepcional, sino que debe ser interpretada restrictivamente y su aplicación necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Ver Sentencia C-479 de 2007

[47] Sentencia C-456 de 2006 M.A.B.S.

[48] Sentencia C-390 de 2014 M.A.R.R., consideración jurídica No. 8

[49] En la Sentencia C-106 de 1994, la Corte afirmó: “Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo, tal como se ha subrayado en esta sentencia”.

[50] Sentencia C-469 de 2016 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 22

[51] Sentencia T-276 de 2016 M.J.I.P.C., consideración jurídica No. 2.5.1.3

[52] F. 147

[53] Sentencia C-475 de 1997, M.E.C.M., consideración jurídica No. 4

[54] Sentencia C-319 de 2013 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 9

[55] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-16/99 de octubre 1 de 1999 El Derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del Debido Proceso Legal. Serie A, No. 16, párrafo 117

[56] D., H.. Teoría general del proceso. Temis, Bogotá, 2015, citando a P. de M., página 503

[57] Corte IDH. Caso C.G. y M.F. contra México. Sentencia de noviembre 26 de 2010. Serie C No. 220, párrafo 142. Este fallo reitera y precisa el precedente contenido en los casos Caso Baena Ricardo contra Panamá, citado en la sentencia de fondo del Caso de los 19 Comerciantes contra Colombia. Sentencia de julio 5 de 2004. Serie C No. 109, párrafo 192

[58] Sentencia C-1195 de 2001 M.M.J.C.E. y M.G.M.C., consideración jurídica No. 4.3, citando la Sentencia T-268 de 1996. M.A.B.C..

[59] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-475 de 98, M.A.M.C.; SU-048 de 97 M.A.M.C.; T-433 de 93 M.F.M.D.; T-530 de 95 M.E.C.M.; T-276 de 95 M.H.H.V.; T-197 de 95 M.V.N.M.; T-057 de 95 M.E.C.M.; T-030 de 96 M.A.B.C..

[60] Sentencia C-1195 de 2001 M.M.J.C.E. y M.G.M.C., consideración jurídica No. 5.2.

[61] La Corte ha fundamentado el derecho de las víctimas a contar con mecanismos judiciales de reparación efectiva a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 29, 93, 229, y 250 de la Carta Política. Asimismo, se ha referido al reconocimiento de este derecho en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, en particular, en los artículos 8º (Garantías Judiciales) y 25º (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y en artículo 2.3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).

[62] Así quedó establecido en la Sentencia SU-915 de 2013 M.J.I.P.C.

[63] Al respecto ver sentencias C-180 de 2014 M.A.R.R. y C-286 de 2014 M.L.E.V.S.

[64] Sentencia SU-636 de 2015 M.M.V.C.C., consideración jurídica No. 18

[65] “La mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.” Corte Constitucional, sentencia T-494/14.

[66] Sentencia C-159 de 2016 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 16

[67] Sentencia T-772 de 2015 M.J.I.P.C., consideración jurídica No. 2.4.1.

[68] Sentencia C-205 de 2003 M.C.I.V., consideración jurídica No. 4.2.4.

[69] Así es definida la presunción de inocencia en las Sentencias C-205 de 2003 M.C.I.V.H.; C-271 de 2003 M.R.E.G.; T-331 de 2007 M.J.C.T. y C-720 de 2007 M.C.B.M.

[70] Las sentencias T 460 de 1992 M.J.G.H.G., SU-1723 de 2000 M.A.M.C., C-774 de 2001 M.R.E.G., T-827 de 2005 M.H.A.S.P., C-030 de 2003 (MP Á.T.G., C-416 de 2002 M.C.I.V.H., C-271 de 2003 M.R.E.G.; C-1156 de 2003 M.Á.T.G., T-331 de 2007 M.J.C.T., C-417 de 2009 M.J.C.H.P., T-763 de 2010 M.J.C.H.P., C-289 de 2012 M.H.A.S.P., señalan que la presunción de inocencia es una parte integrante del debido proceso.

[71] Las Sentencias T-525 de 1992 M.C.A.B.; C-774 de 2001 M.R.E.G., C-416 de 2002 M.C.I.V. y C-417 de 2009 M.J.C.H.P., reconocieron que se trata de un derecho fundamental.

[72] Las Sentencias T-581 de 1992 (MP C.A.B., SV J.G.H.G.,C-244 de 1996 (MP C.G.D., SV E.C.M.; S.J.C.O.G., T-470 de 1999 (MP J.G.H.G., SU-1723 de 2000 (MP A.M.C., C-555 de 2001 (MP Marco G.M.C., C-1156 de 2003 (MP Á.T.G., T-561 de 2005 (MP M.G.M.G., T-969 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), C-595 de 2010 (MP J.I.P.P.) y T-763 de 2010 (MP J.C.H.P.) señalaron que la presunción de inocencia no solo se aplica a actuaciones penales sino a otros procesos en los cuales se impongan sanciones.

[73] Sentencia C-003 de 2017 M.A.A.G., consideración jurídica No. 3.1.1.

[74] Sentencia C-121 de 2012 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 33

[75] Sentencia C-774 de 2001 M.P.

[76] Sentencia C-121 de 2013 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 68

[77] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. R.icado No. 27336 M.A.I.G. y J.L.Q.M.

[78] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. R.icado No. 28918 M.Y.R.B., consideración jurídica No. 10

[79] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2015. R.icado No. 40694 M.P.S.C.

[80] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2015. R.icado No. 40694 M.P.S.C.

[81] Se reitera el criterio adoptado en CSJ, SP, 30 de enero de 2008, R.. 28918 y 15 de septiembre de 2004, R.. 19948

[82] Ibídem

[83] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de junio 7 de 2017 STP 7857 – 2016, R.icado No. 85897 M.J.F.A.V.

[84] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. R.icado No. 28918 M.Y.R.B., consideración jurídica No. 10

[85] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. R.icado No. 27336 M.A.I.G. y J.L.Q.M.. En el mismo sentido: Sentencia de enero 30 de 2008. R.icado No. 28918 M.Y.R.B.; Sentencia de septiembre 23 de 2015. R.icado No. 40694 M.P.S.C.

[86] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. R.icado No. 27336 M.A.I.G. y J.L.Q.M.. En el mismo sentido: Sentencia de enero 30 de 2008. R.icado No. 28918 M.Y.R.B.; Sentencia de septiembre 23 de 2015. R.icado No. 40694 M.P.S.C.

[87] Sentencia C-319 de 2013 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 5

[88] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de junio 7 de 2016, R.icado No. 85897 M.J.F.A.V., remitiendo a la sentencia del 30 de enero de 2008, R.icado No. 28919 M.Y.R.B.

[89] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. R.icado No. 27336 M.A.I.G. y J.L.Q.M.

[90] Sentencia T-083 de 1998 M.E.C.M.

[91] Sentencia C-371 de 2011 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 25

[92] Sentencia C-003 de 2017 M.A.A.G., consideración jurídica No. 3.1.1., citando las sentencias C-205 de 2003 M.C.I.V.H., C-271 de 2003 M.R.E.G., T-331 de 2007 M.J.C.T. y C-720 de 2007 M.C.B.M.

[93] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de enero de 2008, R.icado No. 28919 M.Y.R.B.

[94] Sentencia C-591 de 2005 M.C.I.V.H., consideración jurídica No. 2.2.

[95] Alrededor de la vigencia de este principio en materia penal se han referido entre otras las sentencia T-401 de 1992 M.E.C.M., C-070 de 1996 M.E.C.M. y C-788 den 2002 M.M.J.C.E., T-909 de 2011 M.J.C.H.P..

[96] Sentencia T-276 de 2016 M.J.I.P.C., consideración jurídica No. 2.5.1.3.

[97]Sentencia C-319 de 2013 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 5

[98] Corte IDH. Caso C.G. y M.F. contra México. Sentencia de noviembre 26 de 2010. Serie C No. 220, párrafo 142. Este fallo reitera y precisa el precedente contenido en los casos Caso Baena Ricardo contra Panamá, citado en la sentencia de fondo del Caso de los 19 Comerciantes contra Colombia. Sentencia de julio 5 de 2004. Serie C No. 109, párrafo 192

[99] Sentencia C-1195 de 2001 M.M.J.C.E. y M.G.M.C., consideración jurídica No. 4.3, citando la Sentencia T-268 de 1996. M.A.B.C.

[100] Sentencia C-003 de 2017 M.A.A.G., consideración jurídica No. 3.1.1

[101] Alrededor de la vigencia de este principio en materia penal se han referido entre otras las sentencia T-401 de 1992 M.E.C.M., C-070 de 1996 M.E.C.M. y C-788 den 2002 M.M.J.C.E., T-909 de 2011 M.J.C.H.P..

[102] Sentencia T-276 de 2016 M.J.I.P.C., consideración jurídica No. 2.5.1.3.

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