Sentencia de Tutela nº 374/17 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352701

Sentencia de Tutela nº 374/17 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2017

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO AV ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5970228

Sentencia T-374/17

Referencia: Expediente T-5.970.228

Acción de tutela interpuesta por el ciudadano C.D.S., a través de apoderada judicial, contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.D.S., a través de apoderada judicial[1], interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia que profirieron en primera –tres (3) de agosto de 2016- y segunda instancia –siete (7) de septiembre de 2016-, mediante las cuales declararon probada la excepción de prescripción del incremento pensional del catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo.

  2. Por lo anterior, solicita que (i) se tutele el derecho fundamental al debido proceso del accionante; y (ii) se ordene a la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocar el fallo proferido en la sentencia del siete (7) de septiembre de 2016.

  3. El señor C.D.S. contrajo matrimonio con la señora M.A.C., conviviendo de manera constante e ininterrumpida.

  4. Mediante Resolución No.051882 del diecinueve (19) de octubre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) reconoció al señor D.S. la pensión de vejez asignando una mesada por el valor de $730.456[2]. Ello, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.

  5. El primero (1º) de diciembre de 2014, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional en un porcentaje del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y bajo el argumento de que su cónyuge depende exclusivamente de él, toda vez que ella no recibe renta ni pensión alguna. La entidad requerida, mediante comunicado del mismo día, negó el incremento solicitado[3].

  6. El veintiocho (28) de mayo de 2015, el señor D.S. inició proceso laboral en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo.

  7. Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante sentencia del tres (3) de agosto de 2016, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada[4]. A juicio del a quo, antes de la fecha de reclamación sobre el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo (primero (1º) de diciembre de 2014), ya había operado la figura de la prescripción establecida en el artículo 488 del C.S.T[5], concordante con lo dispuesto en artículo 151 del C.P.T.[6] Adujo el juez de la causa que, en ese sentido, lo ha determinado la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del doce (12) de diciembre de 2007[7] y dieciocho (18) de septiembre de 2012[8]. Esta decisión fue impugnada por la parte demandante.

  8. En segunda instancia, en sentencia del siete (7) de septiembre de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con salvamento de voto de la Magistrada M.L.Á.[9].

    En criterio de la parte mayoritaria de la S., en este tipo de asuntos la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el incremento pensional del 14% puede ser objeto de prescripción, en tanto no forma parte de la pensión. En el caso concreto, indica que transcurrieron siete (7) años entre el momento en que se hizo exigible el incremento y la fecha de reclamación, por lo tanto, operó la figura de la prescripción.

    Con relación a la sentencias de la Corte Constitucional que defienden la imprescriptibilidad del incremento[10], señala que dicha posición no es uniforme, ni puede hablarse de un precedente jurisprudencial en dicho sentido. Advierte que existen otros pronunciamientos de la Corte que admiten la prescripción de dicho incremento, de la misma forma que lo ha señalado la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha proferido un precedente vinculante en la materia[11].

  9. En lo que respecta a las decisiones judiciales mencionadas, el actor considera que no solo desconocen el precedente constitucional que reconoce el carácter imprescriptible del incremento del 14% por cónyuge a cargo, sino también el principio de favorabilidad consagrado en la Carta. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, porque ante la existencia de dos interpretaciones razonables acerca de la imprescriptibilidad del incremento pensional, resolvieron escoger la menos favorable para el pensionado.

  10. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela se concedan las pretensiones anteriormente relacionadas (ver supra, numeral 2).

    Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., S. Laboral

  11. Remitió copia magnetofónica de la audiencia que se llevó a cabo el siete (7) de septiembre de 2016, en el proceso laboral ordinario promovido por el accionante en contra de Colpensiones[12].

    Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

  12. Pese a ser notificado de la acción de tutela interpuesta en su contra, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. no se pronunció sobre los hechos puestos a su consideración[13].

    Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

  13. Solicitó al juez de la causa que declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ordene el archivo definitivo. Manifestó que esta acción constitucional no es la vía adecuada para reclamar el incremento por cónyuge a cargo, puesto que existen en la jurisdicción laboral ordinaria las acciones idóneas para resolver estos asuntos de naturaleza litigiosa. Agregó que no fueron acreditados los requisitos de procedencia que exige la jurisprudencia constitucional cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Ciudadana M.A.C. de Ducuara

  14. La señora M.A.C. de Ducuara, en calidad de cónyuge del accionante y por intermedio de apoderada judicial, manifestó (i) que ella y el actor tienen 68 y 69 años; (ii) que satisfacen sus necesidades básicas con la pensión de vejez cuyo incremento se solicita; y (iii) que nunca se vinculó formalmente al mercado laboral por desarrollar labores en el hogar. Refirió que la negativa del incremento pensional reclamado constituye una violación del derecho a la igualdad, en tanto existen sentencias que lo han reconocido a otras personas, además que tal actuación compromete sus condiciones mínimas de vida.

  15. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la sentencia controvertida se apoya en un análisis adecuado de la situación fáctica y jurídica planteada por el accionante.

    Señaló que el Tribunal accionado tuvo en cuenta el criterio fijado por la S. de Casación Laboral[14] y los elementos de prueba aportados, lo que le permitió constatar que había operado la prescripción del incremento pensional. En ese sentido, indicó que al accionante se le reconoció la pensión de vejez mediante resolución No. 051882, notificada el veintisiete (27) de diciembre de 2007, fecha desde la cual comenzó a correr el término prescriptivo respecto del incremento pensional, el cual solo fue reclamado hasta el primero (1º) de diciembre de 2014, momento en el que ya había “fenecido el derecho”.

    Impugnación

  16. El accionante, por intermedio de apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, porque ante la existencia de dos interpretaciones razonables respecto de una norma laboral, no aplicó la que resultaba más favorable para el demandante (art. 53 C.P.)[15].

    Segunda instancia: Sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de enero de 2017

  17. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que el Tribunal accionado garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, además por haber adoptado la decisión con base en las reglas jurídicas y jurisprudenciales que consideró pertinentes para resolver el caso concreto, entre las que se encuentra la sentencia T-038 de 2016. En dicha providencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte negó el amparo invocado en un caso similar al planteado por el accionante, con fundamento en que los jueces accionados en esa ocasión no habían incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en materia de la prescripción del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero permanente a cargo.

    Refirió el ad quem que la sentencia cuestionada no configura una vía de hecho, en razón a que resolvió el asunto acogiendo una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la prescripción del incremento pensional mencionado, circunstancia que es viable en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

    1. SOLICITUD DE INSISTENCIA

  18. El ciudadano H.G.J.S., en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección para revisión del presente asunto. Para fundamentar su solicitud, se refirió a temas como el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión y a las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, advirtiendo que en la Corte existen líneas jurisprudenciales encontradas acerca de la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo. Por este motivo, concluyó que la selección del presente asunto permitiría que esta Corte unificar la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

    1. PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  19. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso practicar pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en la providencia referida se resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia:

    (i) R. copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 3 de agosto de 2016, en el marco del proceso laboral promovido por el señor C.D.S. contra Colpensiones, radicado 11001310501920150041700.

    (ii) R. copia del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por el señor C.D.S. contra Colpensiones, radicado 11001310501920150041700.

    SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la abogada M.I.D.C., para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia:

    (i) A. el poder que le fue concedido por la señora M.A.C. de Ducuara, para rendir el informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela interpuesta por el señor C.D.S. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.

    (ii) A. copia de las cedulas de ciudadanía del señor C.D.S. y la señora M.A.C. de Ducuara”.

  20. Mediante oficio del ocho (8) de mayo del año en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017.

  21. En primer lugar, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio del oficio del veinticuatro (24) de abril de 2017, remitió copia del expediente (radicado 2015-417) correspondiente al proceso laboral ordinario promovido por el señor C.D.S. contra Colpensiones[16]. Así mismo, remitió copia del acta de la audiencia pública de trámite y juzgamiento que se llevó a cabo el tres (3) de agosto de 2016[17], y registro audiovisual de dicha audiencia.

  22. La abogada M.I.D.C., allegó copia auténtica del poder que le fue conferido por la señora M.A.C. de Ducuara, para rendir el informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela objeto de estudio[18]. De igual forma, anexó copia simple de los documentos de identidad del accionante y de la señora C. de Ducuara.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de febrero de 2017, expedido por la S. de Selección de Tutela Número Dos de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

    1. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[19], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[20].

  3. La Corte advierte que la presente acción de tutela se dirige contra providencias proferidas por autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados “por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial, ha reconocido que su procedencia es excepcional. Por tal razón, ha definido una serie de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el análisis de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.

  5. En este sentido, a continuación se mencionan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, así:

    “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

    6. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto original)

  6. Vale la pena anotar que este último requisito ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la acción de tutela tampoco procede contra decisiones judiciales mediante las cuales se realiza control abstracto de constitucionalidad[21].

  7. De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto orgánico[22]; (ii) defecto procedimental absoluto[23]; (iii) defecto fáctico[24]; (iv) defecto material o sustantivo[25]; (v) error inducido[26]; (vi) decisión sin motivación[27]; (vii) desconocimiento del procedente[28]; (viii) violación directa de la Constitución[29]. La S. abordará más adelante el análisis, únicamente, de las causales específicas en las que se encuadren los cargos formulados el accionante.

  8. En conclusión, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la S. procederá a verificar su cumplimiento.

    Procedencia de la acción de tutela – Casos concretos

  9. Antes de comenzar el estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales, la S. estudiará si, además, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación por activa y por pasiva.

  10. Legitimación por activa. El señor C.D.S., titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, presentó la acción de tutela a través de apoderado judicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política[30] y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[31].

  11. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, entidades pertenecientes a la Rama Judicial y que prestan el servicio público de administración de justicia, y en esa calidad fueron demandadas en ambos procesos. Además, la demanda de tutela se interpone contra Colpensiones, entidad de naturaleza pública y, por lo tanto, susceptible de ser demandada a través de esta acción constitucional (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°). Por lo anterior, considera la S. que existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

  12. Relevancia constitucional. Desde la perspectiva constitucional, el asunto bajo estudio adquiere relevancia jurídica constitucional, en tanto involucra temas como la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del precedente fijado por esta Corte en materia de la prescripción del incremento pensional del 14%. Además, implica un análisis sobre la aplicación del principio in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio) contemplado en el artículo 53 de la Carta.

  13. S.. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable[32].

  14. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[33].

  15. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[34].

  16. La Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes de cuestionar una decisión judicial de instancia mediante acción de tutela. Así, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acción de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como propósito final lograr la protección adecuada de los derechos de las personas. Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso extraordinario de casación no resulte adecuado ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de una persona esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicción constitucional en acción de tutela. A la misma conclusión ha llegado la Corte en distintas ocasiones al realizar control concreto de constitucionalidad[35].

  17. Ahora bien, la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, no puede darse por sentada ni ser descartada de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[36]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

  18. En el caso concreto que estudia la S., la sentencia que se ataca mediante la acción de tutela fue dictada en segunda instancia de un proceso laboral ordinario, contra la cual podría interponerse los recursos extraordinarios de casación o de revisión, si fuere el caso. Sin embargo, la S. advierte que no es posible exigir el agotamiento de tales recursos, por un lado, porque no alcanza el presente asunto la cuantía requerida por la ley para admitir el recurso extraordinario de casación[37], y por otro, los cargos formulados por el actor no se enmarcan dentro de las causales previstas en la ley para que proceda el recurso extraordinario de revisión[38]. Por estas razones, la S. encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto.

  19. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el veinte (20) de octubre de 2016[39] y la sentencia atacada del Tribunal se profirió el siete (7) de septiembre del mismo año[40]; término de aproximadamente de un (1) mes que esta S. considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción[41].

  20. Relevancia de la irregularidad procesal que se cuestiona. En el asunto objeto de estudio este presupuesto no es aplicable, por cuanto, los yerros que se endilgan a las sentencias atacadas son de carácter sustantivo.

  21. Identificación de los hechos que generaron la vulneración. Para fundamentar su pretensión de amparo, el actor alegó que la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá violó su derecho fundamental al debido proceso por haber declarado la prescripción del incremento pensional, con desconocimiento del precedente constitucional que defiende la imprescriptibilidad del mismo, así como por haber incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución, al no tener en consideración el principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución.

  22. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela. La acción de tutela que se revisa está dirigida contra decisiones adoptadas por jueces ordinarios al resolver una demanda dentro de un proceso ordinario laboral, por lo que debe entenderse también cumplido el último requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y procederá entonces a continuar con el análisis del caso.

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  23. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la S. Tercera de Revisión determinar si en el presente caso:

    ¿Vulneró el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, S.L., el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante por (i) el desconocimiento del precedente constitucional, al haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo; y (ii) incurrir en una violación directa de la Constitución, al no considerar dentro de su providencia la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)?

  24. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la S. procederá a: (i) caracterizar el defecto por desconocimiento del precedente constitucional; (ii) exponer la causal específica de violación directa de la Constitución; y (iii) explicar en qué sentido la S. Plena de la Corte unificó la jurisprudencia constitucional proferida sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero permanente a cargo. Finalmente, analizará el caso concreto.

    1. CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

    Caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional

  25. Con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha caracterizado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[42].

  26. En ese sentido, la S. ha recordado que la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior[43].

  27. Con relación a la jurisdicción constitucional, vale la pena resaltar que las sentencias que profiere la Corte, en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, tienen un carácter preponderante en el ordenamiento jurídico, debido a las competencias que la misma Constitución le asignó a dicha institución. En efecto, el artículo 241 de la Carta dispone que el Tribunal Constitucional será el garante e intérprete autorizado de la Carta, por lo tanto, las decisiones en las que determina el alcance y contenido de disposiciones constitucionales, se tornan obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi[44].

  28. Conforme a lo expuesto, se colige que la supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los operadores jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso, que tenga un problema jurídico semejante a tratar, y unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos[45].

  29. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, los jueces pueden apartarse de los fallos que resolvieron casos análogos, siempre y cuando hagan referencia al precedente que van a inaplicar (carga de transparencia) y ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa (carga de argumentación)[46]. Para la Corte, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación donde explique las razones del apartamiento, bien por: (i) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; o (ii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial[47].

    Caracterización del defecto por violación directa de la Constitución

  30. En sentencia T-084 de 2017, la S. Tercera de Revisión de la Corte señaló que la violación directa de la Constitución, como causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, ocurre cuando se deja de aplicar o se aplica de manera inadecuada una norma de rango constitucional[48].

  31. En el fallo referido, la Corte explicó que esta causal se deriva del contenido normativo de la Constitución, de acuerdo con el cual es deber de los jueces aplicar las normas constitucionales incluso en casos de incompatibilidad entre estas y otras normas del ordenamiento jurídico (art. 4 Superior)[49].

  32. El fundamento de la causal por violación directa de la Carta, también encuentra sustento en el artículo 85 Superior, de acuerdo con el cual distintas normas constitucionales son de aplicación inmediata, por lo que el juez se encuentra obligado a tomarlas en cuenta en sus decisiones[50]. En el evento, que aquel no proceda de esta forma, la Corte ha reconocido que su actuación puede ser cuestionada a través de acción de tutela.

  33. En suma, para la Corte procede la acción de tutela contra una providencia judicial, bajo la causal específica de violación directa de la Carta, cuando el funcionario judicial que profirió el fallo controvertido: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución, esto es con desconocimiento de la figura de la excepción de constitucionalidad (art. 4 Superior)[51].

    1. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%, SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, POR CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE A CARGO. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA SU-310 DE 2017

  34. Frente a la existencia de líneas jurisprudenciales encontradas sobre un mismo tema, la S. Plena de esta Corporación resolvió unificar su posición sobre la prescripción de los incrementos pensionales contenidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el fin garantizar seguridad jurídica en el ordenamiento legal interno.

  35. Así, mediante sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, la S. Plena de la Corte revisó los fallos de tutela que dictaron diferentes autoridades judiciales en el trámite de once (11) procesos. En diez de los asuntos acumulados, los pensionados dirigieron la acción de tutela contra las providencias judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario seguido contra Colpensiones, declararon la prescripción del derecho al incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por persona a cargo; mientras que en el caso restante la demanda de tutela se interpuso directamente contra la Administradora de Fondos de Pensiones referida. Los tutelantes alegaron en contra de las autoridades y entidades accionadas la configuración de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, tales como el desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

  36. Los funcionarios judiciales, que fungieron como jueces de tutela de primera y segunda instancia, negaron o declararon improcedente el amparo solicitado, entre otras razones, por considerar que: (i) sobre el incremento pensional del 14% opera el fenómeno prescriptivo; (ii) se estaba decidiendo conforme al precedente dictado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iii) no se agotaron los recursos judiciales ordinarios; (iv) transcurrió un término prolongado entre la conducta que causa la vulneración y la interposición de la tutela; y (v) no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional sobre la materia.

  37. En consideración a lo anterior, la S. Plena se planteó el siguiente problema jurídico: ¿viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constitución y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron solo las mesadas no reclamadas, por ser esta última una interpretación más favorable para el trabajador (in dubio pro operario)?

  38. Al respecto, la Corte estableció que el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio y aprobado por el Decreto 758 de 1990, expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, normatividad que en su artículo 21 reconoció el derecho al incremento pensional por persona a cargo, disponiendo que las pensiones de vejez e invalidez se incrementan en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

  39. En esa línea, indicó que en la jurisprudencia constitucional han sido reconocidas dos posibles interpretaciones que se le pueden dar a la disposición contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. En efecto, señaló que las distintas S.s de Revisión de la Corte se han pronunciado en dos sentidos, a saber: (i) algunas han considerado que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad[52]; (ii) otras han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral[53].

  40. Con base en lo anterior, al descender al análisis de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, la S. Plena de la Corte en la SU-310 de 2017[54] consideró que en estos casos las autoridades judiciales accionadas no habían incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en razón a que al momento de proferirse las sentencias laborales cuestionadas, no existía una línea jurisprudencial uniforme sobre el tema de la imprescriptibilidad del incremento reclamado. Sin embargo, aclaró que si bien los jueces demandados adujeron que habían actuado conforme al precedente dictado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello no obstaba para que se apartaran de dicho precedente constitucional, comoquiera que dichos operadores jurídicos estaban actuando en calidad de jueces de tutela, además que se encontraban en juego derechos constitucionales. Por lo cual, señaló que las entidades accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución.

  41. A la anterior conclusión se arribó luego de aplicar los criterios que ha fijado la jurisprudencia para verificar si la interpretación que mejor realiza los derechos del trabajador es razonable y objetiva, y en consecuencia si procede la aplicación del principio in dubio pro operario[55], de acuerdo con el cual cuando una misma disposición jurídica permite varias interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador. Así, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. La Corte, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-545 de 2004, señaló que tales presupuestos son:

    (i) La corrección de la fundamentación jurídica[56]. Para la Corte la interpretación (no prescripción del incremento del 14%) encuadra en el marco de la disposición jurídica contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, además que corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales.

    (ii) La aplicación judicial o administrativa reiterada[57]. Dicha interpretación ha sido reiterada en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.

    (iii) La corrección y suficiencia de la argumentación[58]. La tesis que defiende el carácter imprescriptible de los incrementos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, al basarse en términos generales en la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, la cual se encuentra motivada de manera suficiente.

  42. En consecuencia, la Corte ordenó (i) revocar los fallos de tutela de los jueces de instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de todos los accionantes; y por consiguiente, (ii) inaplicar las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. Manifestó al respecto que dichas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales.

  43. En esa dirección, este Tribunal (iii) ordenó a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. La Corte adoptó esta decisión con la finalidad de reducir la litigiosidad innecesaria en la materia, señalando que con ello se disminuirán las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados, así como la necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales que se dejan de adelantar), y costos simbólicos (al dar la impresión de que la administración no respeta los derechos fundamentales). De igual modo, (iv) ordenó al fondo de pensiones mencionado que realizara a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación.[59]

  44. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, la Corte, de un lado, se abstuvo de manera expresa de dar efectos inter pares, debido a las particularidades propias de cada caso, y de otro, determinó que en tanto unificación de jurisprudencia, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, advirtió que los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.

  45. En suma, la Corte Constitucional, en cabeza de la S. Plena, por medio de la sentencia SU-310 de 2017, unificó la jurisprudencia constitucional proferida acerca del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero permanente a cargo, determinando, en primer lugar, que dicha prestación no prescribe por el paso del tiempo; en segundo lugar, que no se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que al momento de dictarse las decisiones cuestionadas la Corte no tenía una posición uniforme sobre el tema; y en tercer lugar, que la autoridad judicial o la administradora de fondo de pensiones que niega el reconocimiento y pago del derecho al incremento referido, bajo la interpretación de que está prescrito, incurre en una violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de in dubio pro operario.

    1. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

  46. El señor C.D.S. presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y Colpensiones, por considerar que en el marco del proceso laboral ordinario que promovió contra la administradora de fondo de pensiones mencionado, los jueces de la causa (i) desconocieron el precedente constitucional, e (ii) incurrieron en una violación directa de la Constitución, por inaplicación del artículo 53 de la Carta, al haber declarado probada la excepción de prescripción sobre el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo.

  47. La S. de Casación Laboral y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo solicitado por el actor, al considerar que las autoridades judiciales demandadas decidieron conforme al precedente establecido por la S. Laboral de dicha Corporación, de acuerdo con el cual el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, prescribe en su totalidad cuando no es reclamado oportunamente. Decisión que en todo caso era compatible con una de las posiciones adoptadas por la Corte Constitucional, específicamente, en la sentencia T-038 de 2016.

  48. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso y los cargos formulados por el accionante, la S. de Revisión procede a determinar, en primer lugar, si los jueces accionados al declarar probada la excepción de prescripción sobre el incremento mencionado, desconocieron el precedente constitucional fijado en el tema objeto de estudio, y en segundo lugar, si aquellos violaron directamente la Constitución, por no haber escogido la interpretación de la norma laboral que fuera más favorable para el pensionado.

  49. Para dar respuesta al problema jurídico formulado, advierte la S. que lo hará conforme a la interpretación que realizó recientemente la SU-310 de 2017, la cual dilucidó el sentido y la interpretación que mejor se ajusta a los preceptos constitucionales, conduciendo a una decisión de violación directa de la Constitución.

    Análisis del defecto por desconocimiento del precedente constitucional

  50. El accionante sostuvo en la demanda de tutela que las providencias cuestionadas, mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14%, por cónyuge a cargo, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al haber desconocido el precedente constitucional, según el cual este incremento tiene un carácter imprescriptible (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016).

  51. Contrario a lo sostenido por el demandante, la S. de Revisión considera que, tal y como lo dispuso la Corte en la sentencia SU-310 de 2017, en el asunto sub judice, no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, comoquiera que al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia en el marco del proceso laboral ordinario seguido contra Colpensiones (ambas proferidas en el año 2016), no existía una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional en materia de la prescripción del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo, que fuera de obligatorio acatamiento para los jueces cuestionados (ver supra, numeral 62). Cabe resaltar que, solo hasta el 10 de mayo de 2017, la S. Plena de la Corte adoptó la decisión de unificación sobre el carácter imprescriptible del incremento mencionado (sentencia SU-310 de 2017).

  52. En esa línea, desde la perspectiva de la autonomía e independencia judicial y la comprensión que tiene la Corte sobre el sistema de precedente (ver supra, numerales 52 a 55), la S. estima que, en el caso del señor D.S., no es posible aseverar que los operadores jurídicos demandados hubiesen desatendido de manera deliberada el precedente constitucional, pues como quedó demostrado, ante la ausencia de una línea jurisprudencial pacífica en la materia, aquellos optaron por exponer las sentencias de tutela relacionadas con el caso (carga de transparencia), para luego acoger las que, a su juicio, interpretaban de mejor manera el derecho, y en efecto, coincidían en su fundamentación con el precedente dictado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (carga de argumentación).

    Análisis del defecto por violación directa de la Constitución

  53. Sobre la base del reconocimiento de dos interpretaciones judiciales diferentes respecto del carácter imprescriptible de los incrementos previstos en el artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte al proferir la sentencia SU-310 de 2017, determinó que si bien no se configura la causal específica de desconocimiento del precedente constitucional, por ausencia de una posición uniforme sobre el tema, lo cierto es que el juez que escoja la interpretación menos favorable para el trabajador (prescripción de los incrementos), sí incurre en una violación directa de la Constitución, por no haber tenido en consideración el principio de in dubio pro operario (art. 53 C.P.).

  54. Así, en el caso concreto, siguiendo el entendimiento de la Corte sobre el principio de favorabilidad, es claro interpretar que la actuación de los jueces de instancia desconoció el mandato constitucional in dubio pro operario, en virtud del cual, cuando existan dos o más interpretaciones sobre una misma norma jurídica, el juez debe escoger la interpretación que sea más favorable para el trabajador; así en el caso concreto, los jueces de instancia debieron preferir aquella que defiende el carácter imprescriptible del incremento reclamado.

  55. Con fundamento en lo anterior, se encuentra probado que mediante la Resolución No.051882 del veintinueve (29) de octubre de 2007, Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez, fijando una mesada de $730.456. Así mismo, se tiene que, en el marco del proceso laboral seguido contra la entidad mencionada, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, declararon probada la excepción de prescripción sobre el incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo. Para arribar a dicha conclusión, dichas autoridades siguieron la interpretación conforme a la cual los incrementos contenidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 prescriben por el paso del tiempo, dejando de lado la posición constitucional sobre el principio de favorabilidad, bajo la cual debieron reconocer el carácter imprescriptible de tales incrementos.

  56. De acuerdo con lo expuesto, la S. observa que, a pesar de existir concurrencia de interpretaciones, tanto las autoridades judiciales accionadas como los jueces de tutela de ambas instancias, optaron por solucionar la controversia conforme a la interpretación que resultaba menos favorable para la situación del señor C.D.S.. Es posible afirmar lo anterior, con fundamento en la interpretación que al respecto realizó la Corte en la sentencia SU-310 de 2017, esto es, que la tesis más favorable para las personas pensionadas, es aquella que reconoce el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, en la medida que cumple con los criterios de corrección de la fundamentación jurídica, reiteración judicial en su aplicación y suficiencia de la argumentación (ver supra, numeral 63).

  57. En ese orden considera la S. que, con el fin de garantizar los derechos del tutelante, le correspondía al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, S.L., en aplicación del principio in dubio por operario, escoger la interpretación más favorable para el pensionado, según la cual los incrementos de que trata los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no son susceptibles de prescripción. Circunstancia que también fue desatendida por la Corte Suprema de Justicia, S.s de Casación Laboral y Penal, al momento de actuar como juez de tutela.

  58. Por las anteriores razones, con fundamento en los hechos probados en el proceso de tutela, la S. Tercera de Revisión concluye que las autoridades judiciales accionadas violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y seguridad social del accionante y de su cónyuge. En consecuencia, la S. revocará las providencias dictadas por los jueces de tutela de ambas instancias, que negaron el amparo solicitado, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

  59. Ahora bien, en lo que respecta al remedio constitucional que se debe adoptar frente a la constatación de la violación alegada, vale la pena resaltar que en la sentencia SU-310 de 2017, la S. Plena de la Corte en los casos similares al presente, resolvió inaplicar las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, por considerarlas inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales y, en consecuencia, ordenó directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reconociera el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor de los accionantes.

  60. Para fundamentar la decisión de inaplicar los fallos judiciales atacados, la parte mayoritaria de la S. Plena sostuvo que “[e]n el pasado, cuando se ha puesto a consideración de esta Corporación acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha protegido los derechos fundamentales invocados, no obstante que las decisiones judiciales no han incurrido en algún defecto reprochable a la luz de la Constitución Política”; tal y como ha ocurrido en las sentencias T-013 de 2011, T-192 de 2013, T-115 de 2015 y T-722 de 2016.

  61. A diferencia del remedio adoptado en la sentencia SU-310 de 2017, la S. de Revisión adoptará la decisión de dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con base en las siguientes razones:

    (i) De acuerdo con la sentencia SU-310 de 2017 las autoridades judiciales que negaron el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, antes que se dictara la sentencia de unificación, bajo el argumento de que había prescrito tal prestación, no incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pero sí en un defecto por violación directa de la Constitución, al haber desconocido el principio indubio pro operario[60].

    En esa medida, no es factible aducir que se van a inaplicar los fallos controvertidos argumentando que no se incurrió en algún “defecto reprochable a la luz de la Constitución Política”, cuando la constatación realizada por la Corte indica lo contrario, es decir, la configuración de un defecto por violación directa de la Carta. En este evento, el defecto cometido por la autoridad judicial accionada vulnera el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, debe dejarse sin efectos por ser contraria a la Carta.

    (ii) La decisión de inaplicar las providencias que vulneraron las garantías iusfundamentales de los accionantes, no es un componente inescindible de la ratio decidendi de la sentencia de unificación, sino un remedio que se aplicó con el propósito de materializar el amparo concedido. Por este motivo, la S. encuentra que la medida de dejar sin efectos las sentencias laborales atacadas, además de guardar congruencia con la ratio de la sentencia SU-310 de 2017, facilita la realización del fin buscado, cual es el de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la decisión judicial reprochada.

  62. Dado lo anterior, la S. de Revisión dejará sin efectos los fallos proferidos por el juzgado y tribunal accionado, y en consecuencia, procederá a dictar directamente la sentencia de reemplazo en el sentido de declarar que el actor tiene derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo. En consecuencia, ordenará a Colpensiones que, en el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a efectuar el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos.

    Esta determinación se adopta en razón a que: (i) los fallos acusados incurrieron en defectos que justifican la procedencia de la tutela contra providencia judicial, (ii) el accionante acreditó los requisitos legales para acceder al incremento pensional, (iii) las autoridades judiciales accionadas y los jueces de tutela se han negado en ocasiones previas a reconocer el derecho reclamado, (iv) la sentencia directa de reemplazo garantiza la efectividad de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y (v) la sentencia SU-310 de 2017, por medio de la cual la Corte unificó el criterio jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, adoptó un remedio constitucional en idéntico sentido (ver, supra 65).

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  63. El señor C.D.S. considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de la causa desconocieron el precedente constitucional e incurrieron en una violación directa de la Constitución (art. 53 Superior), al haber declarado probada la excepción de prescripción sobre el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo, argumentando que las providencias atacadas se dictaron conforme al precedente fijado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que coincidía con las decisiones proferidas por algunas S.s de Revisión de la Corte Constitucional. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos fundamentos.

  64. La S. Tercera de Revisión desarrolló los cargos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Carta, por inaplicación del principio de in dubio pro operario. Por esa razón, determinó que las autoridades judiciales accionadas no desatendieron deliberadamente el precedente constitucional, en tanto no había al momento de proferirse las sentencias atacadas una posición uniforme de la Corte sobre la materia. No obstante, concluyó que la negativa del reconocimiento del incremento del 14%, por cónyuge a cargo, bajo el argumento de que estaba prescrito, sí configuró una violación directa de la Constitución, por desconocimiento del mandato constitucional in dubio pro operario, en virtud del cual correspondía a los jueces tutelados escoger la interpretación más favorable para el accionante (pensionado), a saber, aquella que defiende el carácter imprescriptible de dicho incremento. Dicho argumento fue dilucidado de forma clara y precisa por la SU-310 de 2017.

  65. Con fundamento en lo anterior y como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

    (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, depende del cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, ampliamente, reiterados en la jurisprudencia constitucional.

    (ii) No se configura el desconocimiento del precedente constitucional, si antes de proferirse la sentencia SU-310 de 2017, el juez laboral o de tutela negó el reconocimiento del incremento previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que habían prescrito por el paso del tiempo. Ello, por cuanto, no había una posición uniforme y, en efecto, un precedente vinculante sobre la materia.

    (iii) No obstante, constató la S. Tercera de Revisión que el operador jurídico que declare la prescripción extintiva sobre el derecho a reclamar el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, sí incurre en una violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio constitucional in dubio pro operario (art. 53 de la Carta). Para la Corte, en virtud de dicho mandato, cuando existan dos o más interpretaciones sobre una misma norma jurídica, le corresponde al juez escoger la interpretación que sea más favorable para el trabajador o pensionado, en el caso sub examine, aquella que defiende el carácter imprescriptible del incremento reclamado.

    Sobre la base de las anteriores razones, la S. de Revisión revocará los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la S. Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron el amparo solicitado, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. En ese orden, dejará sin efectos los fallos proferidos por el juzgado y tribunal accionado; dictará directamente sentencia de reemplazo, en el sentido de declarar que el actor tiene derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo; y en consecuencia, ordenará a Colpensiones que, en el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, reconozca el incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor del tutelante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, el doce (12) de enero de 2017, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia proferida, en primera instancia, el nueve (9) de noviembre de 2016, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor C.D.S..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales adoptadas, en segunda instancia, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el siete (7) de septiembre de 2016, y en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el tres (3) de agosto de 2016, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor C.D.S. en contra de Colpensiones. En su lugar, dictar directamente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, DECLARAR que el señor C.D.S. es beneficiario del incremento del 14%, por cónyuge a cargo, sobre la pensión mensual de vejez (literal b, art. 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990).

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor del señor C.D.S..

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Ver, F. 8-10 del cuaderno No. 3.

[2] Según consta en la copia de la Resolución No. 051882 del diecinueve (19) de octubre de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones. Ver, F. 82 del cuaderno principal.

[3] Ver, F. 83 del cuaderno principal.

[4] Ver, F. 131 del cuaderno principal.

[5] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488. “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

[6] Código Procesal del Trabajo, artículo 151. “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

[7] Radicado 27923.

[8] Radicado 40919.

[9] Ver, F. 150 del cuaderno principal.

[10] Corte Constitucional, sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-361 395 de 2016.

[11] S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados 27923 de 2007; 42568, 42300, 40919 de 2012; 57367 de 2014 y 45197 de 2015. Dichas sentencias son concordantes con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-791 de 2013, T-738 de 2014, T-123 y T-541 de 2015, T-638 de 2016.

[12] Radicado No. 11001310501920150041701.

[13] Ver, F. 14 a 16 del cuaderno No. 2.

[14] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencias del 12 de diciembre de 2007 (rad. 27923), 13 de junio de 2012 (rad. 42568), 18 de septiembre de 2012 (rad.42300), 18 de septiembre de 2012 (rad. 40919), así como los sentencias SL9638-2014 y SL1585-2015.

[15] Ver, F. 51 a 53 del cuaderno No. 2.

[16] Ver, F. 55 a 157 del cuaderno principal.

[17] Ver, F. 131 del cuaderno principal.

[18] Ver, F. 159 del cuaderno principal.

[19] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[20] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

[21] Sobre los cuatro primeros requisitos, ver en particular la sentencia C-590 de 2005; sobre el último requisito, además de la citada, ver la sentencia SU-391 de 2016.

[22] Sobre la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia, ver la sentencia T-267 de 2013, entre otras.

[23] Cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Ver sentencias T-008/98, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, entre otras.

[24] Surge cuando el juez carece del suficiente apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Ver sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009, las cuales se refieren a la producción, validez o apreciación del material probatorio.

[25] Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ver la sentencia C-590 de 2005.

[26] Cuando el juez o tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Ver sentencias T-1180 de 2001, SU-846 de 2000, T-145 de 2014.

[27] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Ver sentencia T-114 de 2002.

[28] Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640 de 1998.

[29] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución o, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver sentencia T-701 de 2004, T-831 de 2014 y T-369 del 2015.

[30] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (…)”.

[32] Ver, sentencia T-333 de 2014.

[33] Ver, sentencia T-211 de 2009.

[34] Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015.

[35] Ver, entre otras, las siguientes: (i) sentencia SU-599 de 1999, en la cual la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se encontraba pendiente ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación, oportunamente presentado por el accionante, y advirtiendo que no se presentaba en el caso concreto un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción de tutela; (ii) sentencia T-852 de 2011, en la cual la Corte consideró improcedente la acción de tutela por cuanto no se había agotado el recurso extraordinario de casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin exponer razones que mostraran que en el caso concreto este carecía de idoneidad o eficacia; (iii) sentencia T-112 de 2013, en la que declaró improcedente la acción de tutela por no haber agotado el recurso extraordinario de casación ante la S. laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la accionante se encontrara en una situación que pudiera dar lugar a un examen más flexible del requisito de subsidiariedad; (iv) sentencia T-272 de 2013, en la que la Corte declaró improcedente una acción de tutela contra la decisión penal condenatoria proferida en segunda instancia, por considerar que el accionante no agotó el recurso extraordinaria de casación ni justificó que existiera en su caso un perjuicio irremediable; (v) sentencia T-704 de 2014, en la cual consideró improcedente una acción de tutela que cuestionaba una decisión judicial laboral de segunda instancia contra la cual se encontraba pendiente de resolverse un recurso extraordinario de casación, anotando que en el caso concreto no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el recurso; y (vi) sentencia T-238 de 2016, en la cual la Corte consideró improcedente la acción de tutela por cuanto la apoderada del accionante desistió del recurso extraordinario de casación cuando fue notificada de la decisión de la Corte de seleccionar la tutela para su revisión.

[36] Ver, sentencia T-222 de 2014.

[37] Ver, Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, artículo 43: “El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[38] Ver, Ley 712 de 2001, artículo 31 sobre causales de revisión.

[39] Ver, F. 1 del cuaderno No. 2.

[40] Ver, F. 5 del cuaderno No. 2.

[41] En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se interpone la acción de tutela contra una providencia judicial, se pueden consultar las sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011, T-116 de 2014, T-395 de 2016, entre otras.

[42] Ver, las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999, C-104 de 1993 y SU-053 de 2015.

[43] Ver, sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las sentencias T-1093 y T-1095 de 2012.

[44] Ver, sentencias T-038 de 2016 y T-395 de 2016.

[45] En cuanto al carácter vinculante de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de amparo, se puede consultar la Sentencia C-335 de 2008, numeral 8.1.

[46] Ver, sentencias T-123 de 1995, T-698 de 2004, T-330 de 2005, entre otras.

[47] Ver, sentencia C-816 de 2011.

[48] Ver, sentencia T-555 de 2009.

[49] Ver, sentencia T-1143 de 2003.

[50] En la sentencia T-369 de 2015, la Corte se refirió al fundamento de esta causal en los siguientes términos: “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. En esa misma línea, ver las sentencias T-310 de 2009, T-555 de 2009, SU-198 de 2013, entre otras.

[51] Ver, sentencia SU-198 de 2013.

[52] Ver, sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016.

[53] Ver, sentenciasT-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.

[54] Salvamentos de voto del Magistrado A.L.C. y del Magistrado A.J.L.O..

[55] Ver, sentencias T-832A de 2013, T-730 de 2014, T-569 de 2015, entre otras.

[56] En cuanto a la corrección de la fundamentación jurídica, la Corte señaló que sólo se consideran razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que (i) estén en el marco de las disposiciones normativas respectivas, y (ii) se correspondan con la interpretación autorizada de las normas constitucionales. Ver, sentencia T-545 de 2004 y T-395 de 2016.

[57] Respecto de la aplicación judicial o administrativa reiterada consideró que este criterio de razonabilidad de la interpretación, garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las prácticas sociales y ofrece un elemento de objetividad “que permite a su vez cualificar, en los casos problemáticos, cuando se está en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jurídico”. Ver, sentencias T-545 de 2004 y T-395 de 2016.

[58] En lo que tiene que ver con el criterio de razonabilidad de la interpretación como resultado de un proceso de argumentación suficiente, éste busca desprender de cualquier tipo de arbitrariedad al operador jurídico y por ello exige que su actuación esté debidamente motivada. Ver, sentencias T-545 de 2004 y T-395 de 2016.

[59] Adicional a las órdenes precitadas, en la sentencia SU-310 de 2017, la Corte solicitó al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las órdenes aquí proferidas.

[60] En la sentencia SU-310 de 2017, la Corte determinó: “9.2. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario.” (negrilla fuera del original).

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