Sentencia de Tutela nº 495/17 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352749

Sentencia de Tutela nº 495/17 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2017

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6074568 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-495/17

Referencia Expedientes T-6.074.568 y T-6.080.346

Acciones de tutela interpuestas por O.E.D.C. contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (T-6.074.568) y Mercedes de J.R.G. contra ASMET SALUD E.P.S. (T-6.080.346).

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto del 17 de abril de 2017, proferido por la S. de Selección Número Cuatro de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6.074.568

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. El 19 de enero de 2017, el señor O.E.D.C. interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana, dado que la entidad accionada le canceló el suministro de transporte desde su lugar de residencia, en el municipio de Lérida – Tolima, hasta las instalaciones de la clínica FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL de Ibagué, lugar en que recibe su tratamiento de hemodiálisis, pese a que padece de insuficiencia renal crónica terminal y alega encontrarse en imposibilidad económica de asumir tal gasto médico.

    Frente a lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional reanudar el suministro del transporte que le permita desplazarse al lugar en el que recibe su tratamiento médico. Asimismo, pide que sean pagados los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de él y un acompañante los días que deba trasladarse por su condición médica[1].

  2. HECHOS RELEVANTES

    En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:

    1. El 28 de noviembre de 2008, el señor D.C. ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 16 – Patriotas. Posteriormente se enlistó en la convocatoria para soldado profesional. Luego de aprobar todos los exámenes físicos y psicológicos, en el 2010 ingresó a la escuela de formación ESPRO. Conforme con lo anterior, asegura que nunca ha estado desvinculado de la entidad[2].

    2. El 1 de noviembre de 2012, el accionante fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica no especificada, razón por la cual se encuentra en programa de hemodiálisis y asiste a tratamiento los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL - Ibagué[3]. Es decir, que el señor D.C. se debe desplazar desde el municipio de Lérida - Tolima, lugar donde reside, hasta la ciudad de Ibagué para recibir la atención médica pertinente, tres días de cada semana.

    3. El actor asegura que a partir del 2017, le fue cancelado el servicio de transporte que era suministrado desde su lugar de residencia hasta las instalaciones de la clínica por FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL – Ibagué.

    En este orden de ideas, afirma que debido a sus problemas de salud fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 100%, por lo que no puede realizar ninguna actividad económica que le permita solventar sus gastos y debe recurrir a su madre de 52 años de edad, quien no tiene un trabajo estable, o a la colaboración de su hermano, la cual es esporádica toda vez que tiene hijos menores de edad a su cargo[4].

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DEL TERCERO VINCULADO

Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175

  1. El 6 de enero de 2017, solicitó la desestimación de las pretensiones del accionante comoquiera que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor D.C., pues no existe orden médica de traslado en ambulancia, en los términos de la Resolución No. 5592 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se pueda apreciar que la situación del actor es de emergencia.

    Así las cosas, aclaró que los establecimientos de sanidad solo pueden autorizar la prestación de servicios de salud, pues no poseen recursos para sufragar gastos como el solicitado por el señor D.C.[5].

    Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional

  2. El 7 de febrero de 2017, de manera extemporánea, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia. Al respecto, mencionó que si bien el accionante requiere desplazarse de su lugar de residencia a la ciudad de Ibagué para hacer efectivo el tratamiento médico de su patología, la institución no puede cubrir los gastos requeridos a través de la acción de amparo, ya que los mismos no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Servicios de salud de la Fuerza Militar, por consiguiente no tiene un rubro destinado para el reconocimiento de los mismos y en caso de asumirse, ocasionaría una vulneración a los derechos de los demás usuarios.

    Asimismo, pidió que se tenga en cuenta que la entidad que prestaba el correspondiente servicio de transporte era la clínica renal FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL – Ibagué, razón por la cual consideró que la Dirección de Sanidad Militar no puede asumir la responsabilidad de un servicio que era prestado por otra entidad[6].

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Decisión de primera instancia: Tribunal Superior de Ibagué – S. de Decisión L.

  3. El 1 de febrero de 2017, el mencionado tribunal tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana de O.E.D.C., al estimar que su situación satisface los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la procedencia del suministro de transporte, pues (i) presumió como cierta la manifestación del accionante, relativa a que carece de recursos económicos y (ii) precisó que acorde con la enfermedad que padece, la interrupción en el tratamiento puede afectar su vida.

    De otro lado, respecto de la solicitud de pago de los gastos de traslado y alojamiento para un acompañante del señor D.C., indicó que era preciso ordenar los mismos, toda vez que el actor había perdido su capacidad total, lo que sugiere que necesita de la ayuda, apoyo o auxilio de un tercero para realizar sus funciones básicas. En consecuencia, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 que garantice el servicio de transporte del actor y a un acompañante, cada vez que se programe un procedimiento médico en municipios distintos a su lugar de domicilio[7].

    Trámite de impugnación

  4. El 9 de febrero de 2017, el establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 impugnó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, precisó que ese establecimiento de sanidad está imposibilitado para cumplir jurídica y administrativamente con la orden impuesta en la sentencia de primer grado, ya que depende de la provisión de recursos que asigna la Dirección de Sanidad Militar del Ejército. Además, destacó que presta atención médica mediante las IPS habilitadas en esa localidad y que no puede modificar el destino de los recursos del Estado para contratar con otra entidad el servicio requerido por el demandante[8].

    Decisión de segunda instancia: Corte Suprema de Justicia – S. de Casación L.

  5. El 1 de marzo de 2017, fue revocado el fallo impugnado y en su lugar, se negó la acción de tutela interpuesta por el señor O.E.D.C..

    La S. de Casación L. consideró que no existen pruebas dentro del expediente que demuestren que tanto el accionante como su grupo familiar carecen de recursos económicos para cubrir los gastos del transporte solicitados desde el municipio de Lérida - Tolima a la ciudad de Ibagué, por lo que no procede el amparo solicitado.

    Igualmente, manifestó que tampoco se advierten evidencias de las que sea posible colegir que el servicio de transporte, se hubiese prestado durante el año 2016, ni que el señor D.C. acudiera ante la entidad accionada para que la misma decidiera sobre la pertinencia de la solicitud del transporte[9].

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  6. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:

    “PRIMERO.- Respecto del expediente T-6.074.568

    (…)

    OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL IBAGUE a la dirección de correo electrónico: admin.ibague@fmc-ag.com, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho:

    (i) ¿Cuál es la condición médica del paciente O.E.D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.109.383.429 de Lérida - Tolima?

    (ii) Explique a este despacho la razón o razones por las cuales dejaron de prestar el servicio de transporte al señor D.C., a fin de que pudiera realizar su tratamiento en la ciudad de Ibagué. ¿Se le informó de esta decisión a la Dirección de Sanidad Militar?, allegar los correspondientes soportes.

    (iii) ¿El señor O.E.D.C. requiere de acompañante para realizar su tratamiento médico?

    OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor O.E.D.C., a la dirección de correo electrónico: fudra2010@hotmail.es, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho:

    (iv) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?

    (v) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas?

    (vi) ¿Usted o sus padres son propietarios de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?

    (vii) Detalle su situación económica actual.

    (viii) Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser positivo allegue certificado de vinculación, de ser negativa la respuesta informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos?

    (ix) ¿Tramitó o está tramitando alguna solicitud de transporte ante la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional? En caso de ser positiva la respuesta, debe allegar copia de dicha solicitud, de lo contrario informe al despacho ¿Quién está asumiendo actualmente los gastos de desplazamiento para su servicio de salud? O ¿Dónde está recibiendo actualmente su tratamiento médico?

    (x) Aporte copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como de su historia clínica.

    OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional a la dirección de correo electrónico: www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho:

    (i) Aportar copia de la historia clínica del señor O.E.D.C. identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.109.383.429 de Lérida - Tolima, especialmente, lo relacionado con su padecimiento de insuficiencia renal crónica terminal.

    (ii) ¿Actualmente se encuentra prestando el servicio de transporte requerido por el señor O.D.C.?

    (iii) ¿El tratamiento requerido por el señor O.D.C. puede realizarse en un lugar más cercano a su residencia o incluso en ella?

    (iv) ¿conocía de los tratamientos que deben realizársele al señor D.C.?

    (v) ¿El señor O.D.C. le ha solicitado el servicio de transporte, a fin de acudir a sus tratamientos médicos en la ciudad de Ibagué?”[10].

  7. En respuesta de las pruebas solicitadas[11], se obtuvo la siguiente información:

    - El 1 de junio de 2017, FRESENIUS MEDICAL CARE informó que el paciente es un joven de 27 años de edad[12] , con “falla renal crónica por glomerulonefritis focal y segmentaria más hipertensión arterial que asiste en forma regular a hemodiálisis tres veces por semana con adecuados indicadores clínicos de diálisis excepto picos de hipertensión”.

    De otro lado, precisó que no se le ha dejado de prestar el servicio de transporte al demandante[13] y que a la fecha el paciente se encuentra estable, por lo que no requiere de acompañante para el tratamiento[14].

    - El 14 de junio de 2017, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través del Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué informó que actualmente tiene conocimiento que la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE se encuentra prestando el servicio de transporte requerido por el señor D.C..

    Adicionalmente, señaló que ese dispensario no cuenta con ningún contrato o convenio suscrito con entidades cercanas al domicilio del actor para prestar el servicio de hemodiálisis, pues el establecimiento de sanidad en el que se puede realizar el tratamiento es el ESM que se encuentra ubicado en el municipio de Honda – Tolima, que igual que la ciudad de Ibagué, está a dos horas de distancia de la residencia del señor O.E.D.C..

    Igualmente afirmó que conoce de los procedimientos médicos que requiere el señor D.C. para tratar su patología, pero insistió en que nunca le ha sido solicitado el servicio de transporte para el efecto[15].

    - Pese a que el accionante fue requerido, no aportó ningún elemento de prueba[16].

    Expediente T-6.080.346

    1. LA DEMANDA DE TUTELA

  8. El 8 de noviembre de 2016, la señora Mercedes de J.R.G. presentó acción de tutela contra ASMET SALUD E.P.S. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad al derecho a la salud, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, la libre expresión, al mínimo vital e integridad física, comoquiera que la entidad accionada negó el reconocimiento del servicio de transporte para asistir a sus citas médicas en la ciudad de Bucaramanga, dado que afirma no tener recursos económicos para solventar tal gasto.

    1. de lo anterior, la actora solicita al juez de tutela que ordene a ASMET SALUD E.P.S. otorgar la atención integral que requiere para sus padecimientos médicos, así como cubrir para ella y un acompañante los viáticos de desplazamiento y hospedaje[17].

    2. HECHOS RELEVANTES

    En síntesis la demandante expuso los siguientes hechos:

  9. La señora Mercedes de J.R.G. tiene 39 años de edad[18], padece de obesidad desde los 28 años de edad[19], la cual ha evolucionado en obesidad mórbida, en vista de ello se encuentra en proceso para cirugía bariátrica[20], conforme con lo previsto por su médico tratante vinculado a ASMET SALUD E.P.S., régimen subsidiado[21].

  10. La accionante afirma que debe desplazarse con frecuencia desde su domicilio en Barbosa – Santander, hasta la ciudad de Bucaramanga para recibir los tratamientos necesarios para su patología[22] entre los que se encuentran citas de nutrición y gastroenterología[23].

  11. El 26 de septiembre de 2016, la señora R.G. radicó petición ante ASMET SALUD E.P.S., a fin de solicitar transporte para la ciudad de Bucaramanga, el día 31 de octubre de ese año. Sin embargo, el 26 de octubre de 2016, el Director Departamental de la prestadora de salud consideró que dicha petición no era procedente, toda vez que el transporte no se encuentra contemplado como un servicio obligatorio en la normatividad vigente[24].

  12. Cabe destacar, que la demandante afirmó ser madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad[25] y víctima del conflicto armado[26], por lo que en algunas ocasiones recibe el subsidio para desplazados por un monto de ciento treinta mil pesos ($130.000) y por familias en acción recibe cada dos meses ciento sesenta mil pesos ($160.000).

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

ASMET E.P.S.

  1. El 18 de noviembre de 2016, de manera extemporánea, sostuvo que acorde con el artículo 125 de la Resolución No. 5521 del 27 de diciembre de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el transporte para paciente ambulatorio se considera obligatorio en los eventos en los que (i) el servicio es POS y por el afiliado se reconoce una prima adicional, al ubicarse en una zona especial de dispersión geográfica o (ii) cuando los servicios POS puedan ser suministrados con una IPS del municipio de residencia del afiliado, pero la EPS no tenga contrato con esa entidad, por lo que se hace necesario el desplazamiento del paciente a otro municipio.

    En este orden de ideas, precisó que el departamento de Santander no se encuentra previsto como una zona geográfica en la que se reconozca un valor adicional para cubrir el transporte de pacientes ambulatorios.

    De otro lado, indicó que los gastos de transporte, albergue y alimentación tampoco se encuentran dentro del POS, por lo que no tiene la posibilidad de sufragar los mismos. Sin embargo, destacó que los servicios de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto por los subsidios, estarían a cargo de los recursos del fondo departamental, distrital o municipal de salud. Por tanto, concluyó que en el presente asunto la Secretaría de Salud Departamental de Santander es la responsable de la atención de los servicios no cubiertos, con cargo a los recursos de la cuenta y subcuenta del subsidio a la oferta del fondo territorial de salud.

    En cuanto a la necesidad de un acompañante para la señora R.G., estimó que tiene 39 años de edad, sin ningún tipo de limitación física y motora que le impida trasladarse de un lugar a otro, sin disminución de movilidad, además de no ser menor de edad ni persona de la tercera edad. Por tanto, concluyó que no es evidente su necesidad de acompañante en los traslados que requiere para sus controles médicos.

    Finalmente, destacó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que en ningún momento le ha negado el servicio de salud. En ese sentido, precisó que no hay lugar a reconocer el tratamiento integral que solicita la actora, pues la paciente no se encuentra frente a un grave peligro y los controles médicos que requiere no son constantes, sino periódicos[27]. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que en caso de acceder a las pretensiones de la señora R.G., se ordene el recobro de la totalidad de las sumas desembolsadas con cargo a la Secretaría de Salud Departamental de Santander[28].

    1. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

    Única Instancia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa Santander

  2. El 25 de noviembre de 2016, negó la tutela presentada por la señora Mercedes de J.R.G. al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial de los cuales puede hacer uso la accionante.

    Asimismo, indicó que aun cuando la señora R.G. deba desplazarse a una ciudad fuera de su domicilio, dentro del expediente no se acreditó que de no efectuarse tal movilización, los derechos fundamentales de la accionante a la salud o a la vida correrían riesgo, así como tampoco evidenció que el procedimiento médico fuere indispensable para garantizar tales derechos a la demandante[29].

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  3. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:

    “SEGUNDO.- Respecto del expediente T-6.080.346

    OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la señora Mercedes de J.R.G., a través de la Personería Municipal de Barbosa – Santander, ubicada en la Carrera 9 No. 7 – 14 piso 1 de ese municipio, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho:

    (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?

    (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas?. Allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento de sus hijos.

    (iii) ¿Recibe alguna ayuda económica por parte del padre de sus hijos, a fin de colaborar con la manutención de los mismos?

    (iv) ¿Es propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?

    (v) Detalle su situación económica actual.

    (vi) ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos?

    (vii) Allegue copia de historia clínica, e informe al despacho con qué frecuencia debe desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga para realizar sus tratamientos médicos.

    (viii) Informe al despacho su lugar de residencia.

    (ix) Allegue su inscripción en registro único de víctimas o informe sobre el estado del trámite de inclusión en tal registro.

    OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a ASMET SALUD E.P.S. a la dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@asmetsalud.org.co, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho:

    (i) La historia clínica de la señora Mercedes de J.R.G. identificada con cédula de ciudadanía No. 45.622.003 de Santa Rosa del Sur, además del concepto de su médico tratante sobre la frecuencia con la que debe desplazarse a la ciudad de Bucaramanga para realizar su tratamiento médico.

    (ii) ¿El tratamiento médico al que se encuentra sometida la señora Mercedes de J.R.G. puede ser realizado en un lugar más cercano a su residencia?

    (iii) ¿Actualmente se encuentra prestando el servicio de transporte a la ciudad de Bucaramanga requerido por la señora R.G.?”[30].

  4. En respuesta de las pruebas solicitadas[31], se obtuvo la siguiente información:

    - El 7 de junio de 2017, la señora Mercedes de J.R.G. informó que su núcleo familiar lo integran sus hijos, menores de edad, W.J.P.R. y L.L.P.R.[32], quienes, aseguró, están a su cargo. Sin embargo, manifestó que convive con el padre de sus dos hijos, quien es jornalero y colabora con los gastos del hogar.

    De otro lado, indicó que es ama de casa y ocasionalmente labora como empleada de servicios varios. Además, precisó que debe desplazarse a la ciudad de Bucaramanga con el fin de realizar sus tratamientos médicos cada mes o cada vez que ASMET SALUD organice una consulta con algún especialista[33].

    - Cabe destacar que pese a que a ASMET SALUD E.P.S. le fueron solicitados algunos medios de prueba, no aportó ningún documento[34].

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la S. de Selección de tutela Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  2. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. Legitimación por activa.

      El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

      Los señores O.E.D.C. (T-6.074.568) y Mercedes de J.R.G. (T-6.080.346) actúan en nombre propio como titulares de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentran legitimados para promover las acciones de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).

    2. Legitimación por pasiva.

      El artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular[35]. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

      T – 6.074.568

      En el caso concreto la demanda se dirige contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, autoridad pública que se encarga de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, acorde con el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000[36]. Por consiguiente, se entiende acreditado este requisito de procedencia.

      T-6.080.346

      En el caso concreto la acción de tutela se dirige en contra de ASMET SALUD E.P.S. entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud. Por tanto, de conformidad con el artículo 5o y el numeral 2o del artículo 42 del Decreto 2591 de 19991, se entiende acreditado este requisito de procedencia.

    3. I..

      El requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso por caso[37].

      T – 6.074.568

      Conforme con la narración de los hechos del caso, se observa que el accionante presentó la demanda de tutela el 19 de enero de 2017[38], es decir, a los 19 días de haber iniciado el año en curso, época desde la cual, según el accionante se produjo la suspensión del servicio de transporte a la ciudad de Ibagué, lugar donde le realizan los tratamientos médicos necesarios, de acuerdo con su condición médica.

      Cabe destacar, que aun cuando en el expediente no obra ningún documento en el que conste la decisión de la administración referente a la suspensión del servicio de transporte que se le venía prestando al señor D.C., ello no quiere decir que no pueda existir para el presente caso un acto administrativo proferido de manera verbal[39], el cual está produciendo efectos jurídicos en la situación del accionante. En consecuencia, dado que el accionante afirma requerir con urgencia sus terapias, para desarrollar sus actividades diarias[40], la interrupción del servicio prestado se ha mantenido en el tiempo y en virtud de ello, se entiende acreditado este requisito de procedencia.

      T-6.080.346

      Respecto de la señora Mercedes de J.R.G., se advierte que presentó la acción de tutela de la referencia el día 8 de noviembre de 2016[41], es decir, trece (13) días después de que ASMET E.P.S. respondió de manera negativa a su petición de reconocimiento del servicio de transporte a la ciudad de Bucaramanga, para cumplir con la cita médica programada el día 31 de octubre de 2016, dado que “los gastos de viaje, manutención y alojamiento no hacen parte de la atención en salud en virtud de que sobrepasan el ámbito de los servicios que cubre la seguridad social en Colombia en materia de salud …”[42].

      En este orden de ideas, se destaca que la petición negada tenía como finalidad el servicio de transporte para una cita determinada, la programada el 31 de octubre de la anualidad pasada, fecha que ya acaeció sin que se hubiese prestado el servicio. No obstante, en vista de que actualmente la demandante no cuenta con el mismo, pues la E.P.S. accionada asegura que dicha prestación no hace parte del POS y por lo tanto no es obligatoria, la S. puede colegir que el perjuicio alegado ha permanecido vigente en el tiempo, por lo que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez.

    4. S..

      El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

      Expediente T – 6.074.568

      En cuanto el señor O.E.D.C., la S. observa que se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad debido a (i) su complicado estado de salud – insuficiencia renal crónica terminal – y (ii) al hecho de estar actualmente bajo tratamiento médico, tres veces cada semana, prescrito por la entidad prestadora de salud para la asistencia de sus afecciones. De ahí que, el medio de control ordinario, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, carece de idoneidad para desatar la discusión planteada, comoquiera que primero debe probar ante la autoridad jurisdiccional la existencia del acto administrativo verbal a efectos de proceder a su control de legalidad[43] y de obligarse al actor a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta su estado de salud y, que el trámite podría durar un tiempo considerable, resultaría ineficaz la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante, propiciando la afectación de los mismos.

      Asimismo, se presume falta de idoneidad del mecanismo ordinario, aun cuando dentro de éste último exista la posibilidad de solicitar las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues para decidir la procedencia de las mismas “[e]l juez administrativo está obligado a realizar un análisis entre el acto y las normas que se asumen como trasgredidas, así como a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud (…)”[44]. Por consiguiente, en vista de que en el caso sometido a análisis debe primero probarse la existencia del acto administrativo que se controvierte, el juez previo a ello no podría decretar ningún tipo de medida cautelar, ya que no podría verificar si tal actuación se ajustó a la normatividad vigente y ante la necesidad de un pronunciamiento de amparo requerido por un sujeto de especial protección, como el accionante, se exige la inmediata intervención del juez de tutela.

      De otro lado, cabe destacar que el caso de la referencia no podría ser objeto de conocimiento de Superintendencia Nacional de Salud, pues acorde con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 la función jurisdiccional de la que se encuentra investida se ejerce con el fin de “garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud” y en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993[45] los miembros de las fuerzas militares, como el accionante, no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

      En suma, procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, en atención a las circunstancias especiales de vulnerabilidad del mencionado actor, que permiten evidenciar la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario.

      Expediente T-6.080.346

      Respecto de la señora Mercedes de J.R.G., presentó acción de tutela ante la negativa de ASMET SALUD E.P.S. de suministrar el servicio de transporte para acceder a las citas médicas programadas en la ciudad de Bucaramanga, con un acompañante, prestación que se considera suplementaria al POS[46]. Tal circunstancia indicaría que, en principio, podría la S. estimar que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es un medio de defensa idóneo toda vez que “(i) dentro de su objeto está previsto que las diferencias relacionadas con cobertura de insumos, procedimientos, actividades e intervenciones del POS pueden ser resuelta por dicha entidad; (ii) el procedimiento es informal, y es ágil, pues la entidad debe resolver de fondo el problema planteado en un término de diez días y (iii) el resultado del trámite, en caso que proceda la solicitud del usuario, es una orden de suministrar los tratamientos, procedimientos y/o insumos no POS requeridos por el solicitante”[47].

      Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con oficinas regionales en las principales cabeceras departamentales del país y la oficina de Bucaramanga es la más cercana al lugar de la residencia de la demandante, Barbosa – Santander, es decir, a más de 200 kilómetros de distancia, ciudad que además es el lugar en el que le prestan la atención en salud y para la cual está solicitando, a través de la acción de amparo, el servicio de transporte. En ese sentido, aceptar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional implicaría que la señora R.G. tendría que desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga para poder acudir ante una oficina regional de la Superintendencia de Salud y acudir a las instalaciones de dicha entidad, a la misma ciudad en la que le son programadas sus citas médicas, con la periodicidad que se requiera para el correspondiente trámite jurisdiccional, pese a que la misma accionante informa que no cuenta con los medios económicos suficientes para movilizarse hasta esa ciudad. En consecuencia, esta S. encuentra justificada la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo definitivo.

      En ese sentido, un verdadero acceso a la administración de justicia implica que la accionante pueda acudir, en condiciones de igualdad, ante la instancia de naturaleza jurisdiccional que tenga la potestad de resolver sus cuestionamientos, permitiéndole materializar su derecho de defensa[48]. Por tanto, al carecer la actora de recursos económicos suficientes para desplazarse hasta el lugar en el que se encuentra la autoridad que tiene la facultad jurisdiccional de resolver el conflicto planteado, su derecho a la defensa se vería menguado y por ello, para acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones la tutela constituye el mecanismo judicial efectivo de acuerdo con sus condiciones de vulnerabilidad para acceder ante un juez que se encuentre en su lugar de residencia, sin necesidad de desplazarse a otra ciudad, (en el presente caso la instancia de tutela se surtió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, lugar que corresponde con el domicilio de la señora R.G. y que resuelva de manera eficiente su solicitud como si se tratara de la instancia especializada sobre el asunto.

  3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

    1. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la S. Tercera de Revisión determinar (i) si la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional por conducto de la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE – Ibagué vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana del señor O.E.D.C., dado que el suministro de transporte que le era prestado desde su lugar de residencia, municipio de Lérida – Tolima, hasta las instalaciones de la clínica en Ibagué fue suspendido, sin tomar en consideración sus padecimientos médicos y la imposibilidad económica de asumir tal gasto de traslado. Asimismo, la S. deberá establecer (ii) si ASMET SALUD E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, el libre desarrollo de la personalidad, la libre expresión, el mínimo vital e integridad física de la señora Mercedes de J.R.G., comoquiera que negó en su favor el reconocimiento del servicio de transporte desde el municipio de Barbosa – Santander a la ciudad de Bucaramanga para asistir a sus citas médicas, sin verificar que carece de recursos económicos para solventar tal gasto de traslado.

    2. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la S. (i) reiterará las reglas jurisprudenciales previstas para acceder a los servicios de transporte, alimentación y acompañamiento como medios esenciales para el acceso efectivo al servicio de salud, y (ii) resolverá los casos sometidos a estudio.

  4. REGLAS JURISPRUDENCIALES PREVISTAS PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD COMO EL TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO, CUANDO SON MEDIOS ESENCIALES PARA EL ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE SALUD

    1. Acorde con el S3 del anexo de servicios hospitalarios del Acuerdo 002 de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” el traslado en ambulancia es el único servicio de transporte incluido dentro del servicio de salud de los miembros de las fuerzas militares, y comprende la utilización de ese medio de transporte, el recurso humano y dotación básica, según los requisitos esenciales fijados en la Resolución 9279 de 1993[49]. Además, el mencionado plan contempla cualquier medio de transporte, ya sea terrestre, acuático o aéreo:

      “S3 traslado de pacientes (ambulancia) incluye: utilizacion del medio de transporte, recurso humano, dotacion basica segun requisitos esenciales anexo servicio "transporte y comunicaciones" y de acuerdo a las exigencias establecidas por la reglamentacion vigente.

      S3.1 traslado basico de pacientes incluye: los requerimientos minimos de personal paramedico o medico y dotacion de acuerdo a reglamentacion vigente (ambulancia de traslado res 9279/93)”.

    2. De otro lado, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 6408 del 26 de diciembre de 2016 “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”[50] disposición que rige para los afiliados al Régimen General de Seguridad Social en Salud, prevé que el servicio de transporte de pacientes hace parte del Plan de Beneficios en Salud (i) en los eventos de patologías de urgencia, desde el lugar donde ocurrió la misma hasta una institución hospitalaria, (ii) cuando el paciente deba trasladarse entre instituciones prestadoras del servicio de salud – IPS dentro del territorio nacional, a fin de recibir la atención médica pertinente no disponible en la institución remisora o (iii) en caso de requerirse atención domiciliaria, según lo prescrito por el médico tratante.

      “ARTÍCULO 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:

      1 Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

      2 Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

      El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

      Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.

    3. No obstante lo anterior, esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficiencia renal crónica, que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte, aun cuando no se ajuste a los supuestos previstos en el Plan de Beneficios en Salud anteriormente conocido como POS, cuando (i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero[51].

      En idéntico sentido, tales reglas fueron tomadas en consideración en la sentencia T-644 de 2014[52], mediante la cual esta Corporación estudió la solicitud presentadas por la madre de una menor de edad con problemas neurológicos, afiliada al servicio de salud de las fuerzas militares, debido a que su padre tenía la condición de suboficial del Ejército Nacional, a fin de que le fuera reconocido el servicio de transporte desde su lugar de residencia hasta la ciudad donde se ubicaba la institución en la que se realizaba el tratamiento médico de la niña. En esa ocasión, la Corte Constitucional precisó que las reglas jurisprudenciales previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el reconocimiento del servicio de transporte, no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, eran aplicables al régimen de salud de las Fuerzas Militares debido a la ausencia de una reglamentación más amplia de tal servicio, distinta al transporte medicalizado, circunstancias que obligan al juez de tutela a garantizar el acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de solidaridad.

      Asimismo, mediante sentencia T-131 de 2015[53] la Corte Constitucional reiteró las mencionadas reglas jurisprudenciales sobre el servicio de transporte en materia de salud, y frente al caso de una señora de 70 años de edad quien padecía de obesidad mórbida junto con otras dolencias. Al respecto consideró que era necesario garantizar tal servicio, dado que hace parte del tratamiento integral para las patologías de la accionante, de manera que “se garantice el acceso tanto a la totalidad de los servicios médicos que le sean efectivamente ordenados por su médico tratante, como a los medios que requiera para acceder a ellos”.

    4. Conforme con lo expuesto en precedencia, el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de carácter médico, sino que además se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones, cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad ya sea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o en el sistema de salud de las Fuerzas Militares. En consecuencia, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte y gastos para su acompañante, a fin de recibir el correspondiente tratamiento médico en un lugar distinto al de su residencia, debe acreditar que (i) tanto él como sus familiares cercanos carecen de recursos económicos que les permitan sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo la remisión solicitada, se pondría en riesgo su dignidad, vida, integridad física o el estado de su salud. Igualmente, debe acreditar que (a) depende totalmente de un tercero para su movilización, (b) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (c) que el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir el transporte de ese tercero.

  5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

    CONSIDERACIONES COMÚNES

    1. De manera preliminar, se puede concluir que tanto en el caso del señor O.E.D.C. (T-6.074.568) como en el de la señora Mercedes de J.R.G. (T-6.080.346) sus solicitudes de transporte y pago de gastos para un acompañante no se enmarcan dentro de los supuestos regulados en los planes de salud de los regímenes a los que pertenecen cada uno de los accionantes.

      Respecto del caso del señor O.E.D.C., el servicio requerido no es el de ambulancia medicalizada, toda vez que para asistir a su tratamiento de hemodiálisis en Ibagué no necesita de un transporte con alta tecnología y capacidad de respuesta ante una situación de extrema gravedad o urgencia, comoquiera que su patología se encuentra controlada y tal servicio no ha sido ordenado por su médico tratante.

      En cuanto al caso de la señora Mercedes de J.R.G., el servicio requerido no alude a (i) un traslado realizado a una institución hospitalaria en razón de una situación de urgencia que debía ser tratada, pues el servicio solicitado no se agota en un solo acto sino que es un servicio que se necesita de manera regular, a fin de que su patología sea controlada y no llegue al grado de urgencia. Tampoco (ii) es un traslado entre instituciones prestadoras del servicio de salud – IPS dentro del territorio nacional, comoquiera que las IPS sí pueden realizar los tratamientos médicos que necesita la paciente dentro de sus instalaciones. Finalmente (iii) tampoco se trata de un evento de atención domiciliaria, dado que su médico tratante no ha dispuesto tal orden.

      En consecuencia, esta S. de Revisión procederá a analizar las peticiones de los accionantes a la luz de las reglas jurisprudenciales, reseñadas anteriormente, a fin de verificar si es necesario reconocer en cada caso el transporte con fines médicos, así como los gastos para un acompañante.

      Expediente T – 6.074.568

    2. En el caso estudiado por la S. en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar vulneró por conducto de la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE – Ibagué los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana del señor O.E.D.C., dado que el suministro de transporte que le era prestado desde su lugar de residencia, municipio de Lérida – Tolima, hasta las instalaciones de la clínica en Ibagué fue suspendido, sin tomar en consideración sus padecimientos médicos y la imposibilidad económica de asumir tal gasto de traslado.

      Conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, esta S. de Revisión advierte que el señor O.E.D.C. (i) padece de una enfermedad catastrófica[54] – insuficiencia renal crónica – (ii) razón por la cual requiere del tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana para el desarrollo de sus actividades diarias[55] y en vista de ello (iv) necesita trasladarse desde su lugar de residencia en el municipio de Lérida -Tolima hasta la ciudad de Ibagué, donde se encuentra ubicada la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE, entidad en la que es realizado dicho tratamiento médico[56]. Adicionalmente, (v) informó que no cuenta con recursos económicos suficientes, comoquiera que depende de su madre, quien no tiene un trabajo estable, y de su hermano, quien tiene hijos menores de edad a su cargo[57]. Cabe destacar, (vi) que tanto la situación médica del accionante, como la necesidad del servicio de transporte fueron reconocidas por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional[58] y por la mencionada IPS[59] dentro del presente trámite de revisión.

      Así, la primera de las mencionadas instituciones indicó que no existe un lugar más cercano al domicilio del señor D.C. en el que pueda realizarse el tratamiento médico requerido, mientras que la segunda manifestó que ella era la encargada de suministrar el servicio de transporte al actor y que, contrario a lo señalado por el demandante, nunca había dejado de prestar el mismo. Sin embargo, conforme con la información de los depósitos, de las sumas de dinero, realizados por FRESENIUS MEDICAL CARE a nombre del señor O.E.D.C. en una cuenta del Banco BBVA, la S. evidencia que tales pagos se venían realizando de manera ininterrumpida desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de enero de 2017[60], lo cual concuerda con lo precisado por el demandante, atinente a que la prestación del servicio de transporte le fue suspendida en el inicio del año que transcurre.

      En este orden de ideas, es posible colegir que la situación económica del accionante y la de su familia fue previamente valorada por su IPS, así como la gravedad de su enfermedad, dado que desde el año 2016 reconoció y prestó el servicio de transporte al señor O.E.D.C.. Además, pese a que el actor no aportó elementos probatorios que demuestren su precaria situación económica, ello no fue objeto de contradicción por parte de las entidades demandadas. Y de otro lado, la no prestación del aludido servicio de transporte, sin lugar a dudas, podría generar una afectación del derecho a la vida del señor D.C. así como de su estado de salud, ya que requiere del tratamiento de hemodiálisis para desempeñar sus actividades diarias.

      Sin perjuicio de lo anterior, la S. no accederá a la solicitud del accionante respecto del pago de gastos de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, dado que no existen pruebas dentro del expediente de las que se pueda derivar que el señor D.C. (i) depende totalmente de un tercero para su movilización y (ii) necesite de cuidado permanente. Por tanto no hay lugar a verificar (iii) si él y sus parientes cercanos pueden hacerse cargo de los gastos de transporte de un acompañante. Además, FRESENIUS MEDICAL CARE, entidad que realiza el tratamiento médico al señor D.C., informó a este Tribunal que “el paciente se encuentra estable con una funcionalidad normal, deambula solo y no requiere de familiares de acompañantes”.

      Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el primero (1) de marzo de 2017 por la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación L., que a su vez revocó la sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué - S. de Decisión L. y en su lugar, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el referido Tribunal Superior de Ibagué - S. de Decisión L..

      Por consiguiente, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana del señor O.E.D.C., a fin de que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 y la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE –Ibagué garanticen la prestación del servicio de transporte del señor O.E.D.C. desde el municipio de Lérida – Tolima hasta la ciudad de Ibagué, en las instalaciones de la clínica FRESENIUS MEDICAL CARE – Ibagué, para recibir el tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana o según lo ordenado por su médico tratante; pero se revocará lo atinente al pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

      T-6.080.346

    3. Respecto de la señora Mercedes de J.R.G., el problema jurídico que le corresponde a la S. resolver, consiste en establecer si ASMET E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre expresión, al mínimo vital y a la integridad física, comoquiera que negó en su favor el reconocimiento del servicio de transporte desde el municipio de Barbosa – Santander a la ciudad de Bucaramanga para asistir a las citas médicas programas por el médico tratante de la mencionada entidad, sin verificar que carece de recursos económicos para solventar tal gasto de traslado.

      Sobre el particular, cabe destacar que la accionante padece de obesidad mórbida[61] y actualmente tiene concepto favorable del equipo interdisciplinario para apoyo con cirugía bariátrica[62]. Asegura que vive en el municipio de Barbosa - Santander, a más de 200 kilómetros de distancia de la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que su E.P.S. le programa regularmente las citas médicas y por tanto, carece de recursos económicos para sufragar por sí misma dicho traslado, dado que (i) tiene dos hijos menores de edad[63] de los cuales debe hacerse cargo, debido a su condición de madre cabeza de familia y (ii) no posee un trabajo estable, ya que es ama de casa y ocasionalmente labora como empleada de servicios varios. Además, (iii) afirmó que recibe dos subsidios, el primero por sus hijos menores de edad – de familias en acción – y el segundo, por su condición de víctima del desplazamiento forzado; para corroborar lo anterior, aportó copia de su correo electrónico en el que aparentemente se le informa sobre su situación en el RUPD. Sin embargo, tal documento se encuentra borroso, por lo que no se puede verificar con grado de certeza lo indicado por la demandante[64].

      De otro lado, es preciso aclarar que la señora Mercedes de J.R.G. no ostenta la calidad de madre cabeza de familia[65], pues pese a que tiene dos hijos menores de edad, conforme por lo informado por la misma accionante[66], convive con el padre de sus hijos, quien desempeña un oficio como jornalero y acorde con sus ingresos colabora con los gastos del hogar y la manutención de los referidos menores.

      Sin perjuicio de lo anterior, para la S. sí resulta probada la precaria situación económica por la que atraviesa la señora R.G. y su núcleo familiar, lo cual se ve reflejado en los subsidios[67] que recibe por parte del Estado y en que pese a sus padecimientos médicos desempeña labores de oficios varios, a fin de colaborar a los gastos del hogar junto con los aportes que recibe como jornalero su compañero permanente, cumpliendo así con la primera de las reglas jurisprudenciales previstas para el reconocimiento del servicio de transporte no previsto en el Plan de Beneficios en Salud, es decir, que el paciente y sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos que les permitan pagar el traslado intermunicipal requerido para la prestación del servicio de salud.

      Asimismo, esta S. también encuentra que en caso de no reconocerse el servicio de transporte a la señora R.G. para sus citas médicas en la ciudad de Bucaramanga estaría en riesgo su estado de salud, toda vez que de ellas depende el progreso de su enfermedad y la posible solución a la misma, esto es, el acceso a una cirugía bariátrica. Por consiguiente, las citas médicas previstas para el control de la patología que aqueja a la accionante hacen parte del tratamiento integral de su obesidad mórbida y en ese sentido debe garantizarse el mismo, hasta el momento en que sea definido de esa manera por el personal médico correspondiente.

      En este orden de ideas, la S. ordenará a ASMET SALUD E.P.S. que garantice el servicio de transporte requerido por la señora Mercedes de J.R.G., desde su lugar de residencia, Barbosa – Santander, hasta las instalaciones de la IPS en la que sean programadas las citas por su médico tratante en la ciudad de Bucaramanga, con el propósito de otorgar un tratamiento integral para su patología de obesidad mórbida. Para tal efecto, la referida E.P.S. del régimen subsidiado conservará el derecho a hacer el respectivo recobro al ente territorial que corresponda[68].

      Ahora bien, en cuanto a los gastos de trasporte, alimentación y hospedaje para un acompañante, solicitados en la presente tutela, la S. no advierte medios de prueba de los que pueda colegir que la señora R.G. (i) depende totalmente de un tercero para su movilización y (ii) necesita de cuidado permanente. Conforme a ello no se analizará (iii) la falta de recursos económicos de la accionante y sus parientes cercanos para hacerse cargo de los gastos de transporte del acompañante solicitado. Lo anterior, se explica en razón a que la misma actora afirma que se hace cargo del cuidado de sus hijos menores de edad, labor que requiere de constante movilización, y su EPS en la contestación de la demanda señaló que “la paciente (…) [no tiene] ningún tipo de limitación física y motora que le impida trasladarse de un lugar a otro, sin disminución de movilidad, (…) por lo que no se evidencia necesidad de acompañante en los traslados que deba realizar para asistencia a controles, sin implicaciones quirúrgicas que impliquen cuidados”[69].

      Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, a fin de tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Mercedes de J.R.G. y confirmar la negativa de acceder al reconocimiento de los gastos de un acompañante para las citas médicas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

  6. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    1. Le correspondió a la S. Tercera de Revisión examinar dos casos de personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, ya que sus empresas prestadoras de salud – EPS dejaron de prestar (en el primer caso) y negaron (en el segundo caso) el reconocimiento del servicio de transporte, desde su lugar de residencia hasta las instalaciones de la IPS en las que les son realizados los tratamientos médicos correspondientes, para el manejo de sus patologías.

      El primer caso, corresponde a un joven de 26 años vinculado con el Ejército Nacional desde el año desde el 2008, quien después de ser diagnosticado con insuficiencia renal crónica fue derivado al programa de hemodiálisis en la ciudad de Ibagué. Para trasladar al paciente desde su lugar de residencia – Lérida Tolima– hasta la IPS FRESENIUS MEDICA CARE en la ciudad de Ibagué, el servicio de transporte fue asumido de manera continua por la IPS desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de enero de 2017, según el reporte del último pago realizado por la entidad para el reconocimiento del aludido servicio.

      El segundo caso, atañe a una señora de 39 años de edad, que padece de obesidad mórbida y se encuentra en proceso para cirugía bariátrica, madre de dos hijos menores de edad, quien afirma ser víctima del desplazamiento armado y convive con el padre de sus hijos, persona que se dedica a realizar labores como jornalero y colabora con todos los gastos del hogar. En vista de lo anterior, afirma que recibe dos subsidios, uno por familias en acción y otro por su calidad de víctima, y que en ocasiones además de desempeñarse como ama de casa labora en oficios varios.

      Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

      1. Carece de idoneidad el medio de control ordinario, cuando una persona que padece de una enfermedad catastrófica, como la insuficiencia renal crónica, para acceder al mecanismo judicial requiere primero probar la existencia del acto administrativo verbal a efectos de proceder su control de legalidad. En ese sentido, de obligarse al actor, en tal condición médica, a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta su estado de salud y, que el trámite podría durar un tiempo considerable, resultaría ineficaz la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante, propiciando la afectación de los mismos.

      2. Procede la acción de tutela para resolver cuestiones que en principio corresponden a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud, cuando la oficina regional de tal entidad se encuentre en una ciudad distinta del municipio de residencia del accionante y uno de los principales cuestionamientos de la acción de tutela sea la falta de recursos económicos para trasladarse a la ciudad. En esos eventos no puede adjudicarse una carga al demandante en detrimento de su efectivo acceso a la administración de justicia.

      3. En principio el servicio de transporte intermunicipal de pacientes debe ser prestado con arreglo al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial o al Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con el afiliado que se trata. Sin embargo, cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad ya sea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de carácter médico, sino que además se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones.

        En consecuencia, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte y gastos para su acompañante, a fin de recibir el correspondiente tratamiento médico en un lugar distinto al de su residencia, debe acreditar que (i) tanto él como sus familiares cercanos carecen de recursos económicos que les permitan sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo tal remisión se pondría en riesgo su dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud. Igualmente, debe acreditar que (a) depende totalmente de un tercero para su movilización, (b) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (c) que el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir el transporte de ese tercero.

      4. En el evento en el que a un paciente su entidad prestadora del servicio de salud – EPS o la institución prestadora de salud IPS adscrita a la correspondiente EPS, reconozca el servicio de transporte no incluido en el Plan de Beneficios de Salud, ello supone que previamente fueron analizadas las circunstancias especiales de vulnerabilidad del paciente beneficiario, tendientes a verificar (i) que el paciente o sus familiares cercanos carecen de recursos económicos suficientes que permitan pagar el transporte intermunicipal para acceder a los servicios médicos requeridos y (ii) que de no reconocerse tal servicio, estaría en riesgo la vida, la integridad física o la salud del paciente. Razón por la cual, debe garantizar la prestación ininterrumpida del mismo.

      5. Cuando exista una relación entre el servicio de transporte intermunicipal y el tratamiento para la obesidad mórbida, debe suministrarse tal servicio, siempre y cuando el paciente (i) carezca de recursos económicos, igual que sus parientes cercanos, para sufragar tal gasto de transporte y por tanto, (ii) en caso de no reconocerse en su favor tal servicio, estaría en riesgo su vida, integridad física o salud.

    2. En suma, en los casos analizados esta S. de Revisión encontró que el transporte solicitado se ajustaba a las reglas jurisprudenciales con ocasión de (i) la situación económica de los accionantes y sus familiares cercanos y (ii) en vista de que la decisión de no otorgamiento, podría generar un riesgo para la vida, integridad física o el estado de salud de los mismos.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el primero (1) de marzo de 2017 por la Corte Suprema de Justicia – S. de casación L., que a su vez revocó la sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué – S. de Decisión L. dentro del expediente T-6.074.568.

SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué – S. de Decisión L. dentro del expediente T-6.074.568, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana del señor O.E.D.C., y REVOCAR lo atinente al pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 y la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE –Ibagué que garanticen la prestación del servicio de transporte del señor O.E.D.C. desde el municipio de Lérida – Tolima hasta la ciudad de Ibagué, en las instalaciones de la clínica FRESENIUS MEDICAL CARE, a fin de que reciba de manera ininterrumpida el tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana o según orden del médico tratante.

CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Barbosa – Santander dentro del expediente T-6.080.346, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Mercedes de J.R.G. y CONFIRMAR la negativa de acceder al reconocimiento de los gastos de un acompañante para las citas médicas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO.- ORDENAR a ASMET SALUD E.P.S. que garantice el servicio de transporte requerido por la señora Mercedes de J.R.G., desde su lugar de residencia, Barbosa – Santander, hasta las instalaciones de la IPS en la que sean programadas las citas por su médico tratante en la ciudad de Bucaramanga, con el propósito de otorgar un tratamiento integral para su patología de obesidad mórbida. Para tal efecto, la referida E.P.S. del régimen subsidiado conservará el derecho a hacer el respectivo recobro al ente territorial que corresponda

SEXTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

[1] Folio 7 – 12 cuaderno No. 1. Exp. T-6.074.568.

[2] Acorde con la información suministrada en la Tutela. Adicionalmente, mediante contestación de la demanda, sanidad militar señaló que el seños O.E.D.C. tiene la calidad de activo dentro del Ejército Nacional. Ver folio 21 cuderno No. 1. Exp. T-6.074.568.

[3] Folio 2 – 5 cuaderno No. 1. Exp. T-6.074.568.

[4] Acorde con lo informado en el escrito de demanda.

[5] Folio 21 cuaderno No. 1 Exp. T- 6.074.568.

[6] Folio 34 – 35 cuaderno No. 1. Exp. T- 6.074.568.

[7] Folio 22 – 27 cuaderno No. 1. Exp. T- 6.074.568.

[8] Folio 36 cuaderno No. 1 Exp. T- 6.074.568.

[9] Folio 4 – 9 cuaderno No. 2. Exp. T- 6.074.568.

[10] Folio 12 – 13 cuaderno principal.

[11] Folio 16 – 21 cuaderno principal, obran los oficios secretariales, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes de pruebas.

[12] Al respecto, se puede consultar la cédula de ciudadanía del accionante visible a folio 6 del cuaderno No. 1. Exp. T- 6.074.568, en la que consta que el señor D.C. nació el 18 de julio de 1990, es decir, que actualmente tiene 27 años.

[13] Para probar tal afirmación, aportó un certificado expedido por el Banco BBVA sobre los pagos consignados al señor O.E.D.C. por parte de la entidad, desde el mes de marzo de 2016, al mes de enero de 2017, los cuales se encuentran visibles en el folio 27A del cuaderno principal.

[14] Folio 25 cuaderno principal.

[15] Folio 30 – 31 cuaderno principal.

[16] Folio 19 cuaderno principal.

[17] Folio 12 – 18 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

[18] Acorde con la cédula de ciudadanía de la accionante, visible a folio 1 del cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346, actualmente tiene 39 años de edad, dado que nació el 25 de septiembre de 1977.

[19] Ver historia clínica a folio 4 – 11 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

[20] Folio 84 – 87 cuaderno principal.

[21] Conforme con la historia clínica aportada por la demandante el servicio de salud lo recibe en el régimen subsidiado.

[22] Acorde con lo informado en el escrito de demanda y en la audiencia para la ampliación de la acción de tutela, visible a folio 25 – 26 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

[23] Folio 3 y 4 del cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

[24] Folio 22 – 24 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

[25] En los folios 82 y 88 obran los registros civiles de los menores W.J.P.R. y L.L.P.R., hijos de la demandante y el señor H.P.M., quienes actualmente tienen 14 y 13 años, respectivamente.

[26] Folio 83 cuaderno principal, obra copia de la imagen de un correo electrónico enviado por la Dirección Territorial Santander – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. No obstante, los datos contenidoss en él, no se pueden apreciar de manera clara.

[27] Folio 42 – 48 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

[28] Folio 42 – 48 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

[29] Folio 30 – 40 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

[30] Folio 13 – 14 cuaderno principal.

[31] Folio 22 – 24 cuaderno principal, se advierten los oficios secretariales, mediante los cuales fueron solicitadas las pruebas.

[32] Acorde con los registros civiles aportados, visibles a folios 82 y 88 del cuaderno principal.

[33] Folio 80 – 81 cuaderno principal.

[34] Folio 23 – 24 cuaderno principal.

[35] Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” (Destaca la S.).

[36] ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:

  1. Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. (…).

[37] Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras.

[38] Folio 1 cuaderno No. 1. Exp. T- 6.074.568.

[39]Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.C.I.O.B., mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, con radicado No. 19001-23-31-000-2008-00187-001, precisó:

“El acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de la administración tendiente a la producción de efectos jurídicos - crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas -. Si bien es cierto, no existe normatividad expresa que exija que todo acto administrativo deba constar por escrito, lo común es que así sea, para efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción del administrado. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la producción de actos administrativos verbales, es decir aquellos que no estén contenidos en formatos escritos, pero que producen efectos jurídicos al dárseles publicidad o porque la decisión que contiene es ejecutada (…). (N. fuera del texto)”.

[40] Se reitera que el accionante padece insuficiencia renal terminal crónica y requiere de hemodiálisi tres veces por semana.

[41] Folio 14 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

[42] Folio 22 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

[43] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.G.V.A., mediante sentencia de 31 de julio de 2014 señaló:

“Se debe aclarar que para efectos del control legal de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, a través de cualquiera de los medios tecnológicos con los que se cuenta hoy en día”.

[44] Ver sentencia T- 376 de 2016, esta S. de Revisión se refirió a algunas reglas sobre la procedencia de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa,

[45] ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

[46] Acorde con la Resolución No. 6408 de 2016 “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”: ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

[47] Ver T-098 de 2016. Cabe destacar que en esa oportunidad la Corte advirtió que si bien el asunto podía tramitarse por conducto de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que la Oficina Regional a la que podía acudir el actor se encontraba a 500 Kilómetros de distancia, la tutela era el mecanismo procedente.

[48] La sentencia C-037 de 1996 indicó: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. Asimismo se puede consultar la sentencia T-799 de 2011.

[49] Por la cual se adopta el manual de Normatización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictan otras disposiciones.

[50] Cabe destacar que la actual resolución modificó la denominación contenida en la Resolución No. 5992 de 2015 como Plan Obligatorio de Salud – POS, por el Plan de Beneficios en Salud. Sin embargo no modificó los servicios de transporte, los cuales eran reconocidos en la denominación anterior de idéntica forma a la resolución actual en el artículo 126 de la citada resolución (5992 de 2015).

[51] Al respecto ver sentencias T-679 de 2013, T-568 de 2014, T-076 de 2015, T-421 de 2015 y T-002 de 2016.

[52] “Para la S. las reglas jurisprudenciales reseñadas sirven para ordenar cualquier hipótesis de transporte que requiera el paciente al modelo de salud de las Fuerzas Armadas - ya sea solo o acompañado-, con excepción del trasladado en ambulancia. Lo anterior, en razón de que el plan de servicios de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solo previó el transporte medicalizado de los pacientes. La ausencia de una regulación más amplia en el transporte obliga a que el juez constitucional garantice el acceso del derecho a la salud en los casos en que no existe cobertura en el plan de servicios de ese sistema especial de salud, al punto que la protección sea equivalente a la que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, la igualdad en el acceso a las atenciones hospitalarias se garantiza con la apertura de las hipótesis en que el juez de tutela puede ordenar un desplazamiento para los usuarios de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional.

Esta Corporación aclara que la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar son los órganos obligados a asumir los gastos de traslado, cuando las hipótesis de transporte se encuentren previstas dentro del plan de servicios de las fuerzas militares. En contraste, la familia del paciente será la encargada de sufragar los gastos de remisión en los eventos en que el servicio no se encuentre en el plan referido. Esta conclusión tiene la excepción que la persona no pueda acceder a la atención en salud por los costos que ello implica, caso en que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el desplazamiento. En esas hipótesis las erogaciones serán responsabilidad de las autoridades que administran el Sistema Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Lo anterior, en razón del principio de solidaridad y de la accesibilidad a los procedimientos médicos, dimensión que exige el derecho a la salud” (negrilla fuera del texto).

[53] “A lo anterior cabe añadir que si bien la prerrogativa normalmente englobada bajo el concepto de “tratamiento integral”, por lo general es entendida únicamente en lo relacionado con el suministro de servicios y atenciones de carácter médico que han sido efectivamente ordenados por el profesional de la salud encargado del tratamiento de un determinado paciente, resulta necesario hacer la aclaración de que la integralidad también debe ser concebida como la cabal satisfacción del derecho a la salud en sus distintas facetas y dimensiones, razón por la cual es menester que se entienda que el derecho a la salud en su dimensión de accesibilidad económica o asequibilidad, (…) también implica el que se garantice, por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, que la ausencia de recursos económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas.

En otras palabras, la figura del “tratamiento integral” no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones.

En todo caso, debe precisarse que esta Corporación ha establecido unos criterios determinadores que permiten evidenciar la necesidad de hacer este tipo de reconocimientos, de forma que el juez constitucional evalué si se trata de: (i) de sujetos de especial protección constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades catastróficas” (negrilla fuera del texto).

[54] Acorde con la sentencia T-421 de 2015 existe “la obligatoriedad de atender a los pacientes de enfermedades catastróficas y la imposibilidad de negarles, bajo cualquier pretexto, la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria que requieren y considerando que la Resolución 3442 de 2006 contempla que los pacientes de enfermedad renal crónica deben recibir el tratamiento integral que permita frenar la progresión de ERC hacia la fase de sustitución renal, con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades médicas, emocionales, sociales y económicas, de tal modo que puedan mantener una vida digna, activa, integrada y con garantía de derechos” (negrilla fuera del texto).

[55] Folio 5 cuaderno No. 1. Exp. T-6.074. 568.

[56] Ibídem.

[57] Acorde con lo informado en la demanda.

[58] Folio 30 – 31 cuaderno principal.

[59] Folio 25 cuaderno principal.

[60] Folio 27A.

[61] Acorde con la sentencia T-861 de 2012 “El sobrepeso y la obesidad son el quinto factor principal de riesgo de defunción en el mundo. Cada año fallecen por lo menos 2,8 millones de personas adultas como consecuencia del sobrepeso o la obesidad. Sin embargo, La obesidad mórbida no se trata de una enfermedad catalogada como de catastrófica ni de alto costo”. En esa misma dirección puede consultarse la sentencia T-842 de 2014.

[62] Acorde con la historia clínica visible a folios 84 – 87 cuaderno principal.

[63] En los folios 82 y 88 se advierten los registros civiles de nacimiento de sus hijos de 14 y 13 años de edad.

[64] Folio 83 cuaderno principal.

[65] Acorde con la sentencia T- 316 de 2013, los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como madre cabeza de familia son: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) cuya responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) responsabilidad derivada no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (iv) cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y (v) que no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, recibiéndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva de la madre.

[66] Folio 80 – 81 cuaderno principal.

[67]Al respecto se puede consultar la sentencia T-362 de 2015, en la que se señaló que el subsidio familias en acción “fue creado con la pretensión de reducir la pobreza y la desigualdad de ingresos mediante una serie de transferencias a las familias más necesitadas del país”.

[68] Acorde con la sentencia T-856 de 2012. En el régimen subsidiado ‘dependiendo del grado de complejidad del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiación correrá por cuenta de los municipios, de los distritos o de los departamentos, indicando que estos últimos deben garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, ya que éstos deben ser asumidos por los municipios.’ En ese sentido, en cada caso concreto se deberá identificar el nivel de complejidad del servicio que es suministrado por la institución prestadora de salud, para determinar a cual ente territorial corresponde hacerle el recobro, debiendo este cubrirlo con parte de los recursos que recibe por concepto de participaciones.

[69] Folio 46 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346.

37 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 513/20 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2020
    • Colombia
    • 11 Diciembre 2020
    ...ha aplicado las reglas generales en materia de transporte a este régimen especial. Así, en las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017 se ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las ......
  • Sentencia de Tutela nº 277/22 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2022
    • Colombia
    • 1 Agosto 2022
    ...T-105 de 2014. M.L.E.V.S.; T-096 de 2016. M.L.E.V.S.; T-331 de 2016. M.L.E.V.S.; T-397 de 2017. M.D.F.R.; T-707 de 2016. M.L.G.G.P.; T-495 de 2017. M.A.L.C.; y T-032 de 2018. [39] Ver sentencia T-350 de 2003. M.J.C.T.. Esta posición ha sido reiterada en sentencias como las siguientes: T-962......
  • Sentencia de Tutela nº 459/22 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2022
    • Colombia
    • 15 Diciembre 2022
    ...T-116A de 2013. M.N.P.P.; T-567 de 2013. M.L.E.V.S.; T-105 de 2014. M.L.E.V.S.; T-331 de 2016. M.L.E.V.S.; T-397 de 2017. M.D.F.R.; T-495 de 2017. M.A.L.C. y T-032 de 2018. [76] Sentencia C-277 de 2022. M.D.F.R.. Fundamento jurídico Nº 36. [77] Sentencia SU- 508 de 2020. M.A.R.R. y J.F.R.C.......
  • Sentencia de Tutela nº 253/18 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2018
    • Colombia
    • 4 Julio 2018
    ...Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012, T-148 de 2016 y T-495 de 2017. [25] Sentencias T-760 de 2008, T-487 de 2014 y T-405 de [26] Cfr. sentencia T-365 de 2017. [27] Ver sentencias: T-745 de 2009; T-437 de 2010......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR