Sentencia de Tutela nº 520/17 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352761

Sentencia de Tutela nº 520/17 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2017

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6116690

Sentencia T-520/17

Referencia: Expediente T-6.116.690

Acción de tutela interpuesta por K.A.L.B. contra E.S.E. I..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. El expediente que se estudia a continuación fue seleccionado mediante Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

  2. La acción de tutela se interpuso el 29 de septiembre de 2016, mediante apoderado judicial de K.A.L.B. contra E.S.E. I. por considerar que ésta le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud por desvincularla de la entidad al cumplimiento del término de su servicio social obligatorio, a pesar de que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.

  3. K.A.L. fue vinculada, mediante la Resolución 338 del 18 de agosto de 2015, a la E.S.E. I. como profesional del servicio social obligatorio (medicina), código 217, grado 4 de la IPS Buena Esperanza[1] desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 24 de agosto de 2016[2]. En desarrollo de sus actividades, la accionante devengaba una asignación básica mensual de $2.854.355[3].

  4. El 16 de febrero de 2016, le diagnosticaron el síndrome de G.B. con predominio en los miembros inferiores[4]. Según lo informa la accionante, la enfermedad fue causada por el virus del S..

  5. En razón de su estado de salud, la demandante ha sido incapacitada desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016[5].

  6. La accionante informó que la E.S.E. I. la contrataría nuevamente cuando terminara el año rural, reubicándola en consulta externa[6]. No obstante lo anterior, la accionada sostuvo que ello no ocurrió, pues vencido el plazo del servicio social, la accionante tuvo que desvincularse para que la plaza que detentaba fuera ocupada por otra persona que asigne el IDS del Norte de Santander sin que fuera reubicada[7].

  7. El 25 de agosto de 2016, la E.S.E. I. profirió la Resolución No. 384, por medio de la cual le notificó a la accionante que por cumplir con el Servicio Social Obligatorio, se dio por terminado su período en el mencionado servicio social[8].

  8. El 29 de agosto de 2016, Seguros Mapfre le expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional[9].

  9. La accionante se encuentra afiliada desde el 1 de diciembre de 2015 en Cafesalud E.P.S. en el régimen contributivo en calidad de cotizante[10].

  10. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidió que ordene a E.S.E. I. el pago de todos los salarios hasta su reintegro, incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

  11. Igualmente, solicitó que se le garantice su estabilidad laboral reforzada y su reubicación en un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando. Finalmente, solicitó que se ordenara a E.S.E. I. el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por la terminación sin la autorización a las autoridades laborales.

  12. Previa a la decisión, el Juzgado 10º Civil Municipal integró el contradictorio por pasiva vinculando a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Ministerio del Trabajo (Territorial Norte de Santander), C.E.P.S.S.A., P. Compañía de Seguros S.A. y a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta[11] a fin de determinar si estas entidades incurrieron o no en la violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la accionante[12].

    E.S.E. I.

  13. E.S.E.I. manifestó que, mediante el Decreto 2842 de 1949, el Estado estableció la obligatoriedad de llevar a cabo la “medicatura rural” como requisito previo para el registro y la obtención de la tarjeta profesional de los médicos colombianos con el fin de que presten los servicios de salud en las zonas más deprimidas del país[13].

  14. Informó que el servicio social obligatorio para los egresados de programas de educación superior del área de salud se reglamentó en la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual establece que “el Servicio Social Obligatorio se cumplirá por un término de un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c del artículo 5 de la presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios en el artículo 7 de la presente resolución, cuya duración será de seis (6) a nueve (9) meses”[14].

  15. Por lo anterior, reiteró la solicitud de negar las pretensiones de la accionante, toda vez que el nombramiento y su desvinculación obedeció a la regulación del servicio social obligatorio, razón por la cual fue separada de la entidad y la plaza fue ocupada por otra persona seleccionada por el IDS para realizar la práctica social obligatoria[15].

    Ministerio de Trabajo[16]

  16. Respondió que no ha recibido por parte de I., solicitud alguna con el objeto de que se tramite a nombre de la accionante el procedimiento administrativo de autorizaciones de la terminación del vínculo laboral a trabajadores en situación de discapacidad[17].

    Cafesalud EPS S.A.[18]

  17. Informó que la accionante no tiene ni ha tenido vínculo contractual alguno con la entidad, por lo cual no existe legitimación por pasiva[19].

    Alcaldía de San José de Cúcuta[20]

  18. Comunicó que no está dentro de sus deberes funcionales la obligación de responder por actuaciones en cabeza de I. y, en esa medida, debe declarase la falta de legitimación por pasiva[21].

    P. Compañía de Seguros S.A.[22]

  19. Informó que la accionante reportó un evento el 22 de mayo de 2015 que fue calificado como de origen laboral, bajo el diagnóstico “varicela sin complicaciones” y a la fecha no ha solicitado prestaciones médicas a P.. Resaltó que no existe legitimación por pasiva, en tanto que la controversia planteada versa sobre la terminación de la vinculación de la accionante.

  20. El Juzgado 10º Civil Municipal argumentó que si bien a la accionante se le venció el término de duración del servicio social obligatorio, también es cierto que tenía el síndrome de G.B., razón por la cual se encontraba en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada hasta que “venza sus limitaciones laborales”[23].

  21. Consideró que la E.S.E. I. le vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el período de servicio social obligatorio a la accionante, pese a estar incapacitada por el G.B.[24].

  22. Por lo anterior, concedió el amparo y ordenó el reintegro de la señora L. al cargo que venía desempeñando o a otro semejante hasta que se supere su limitación médica. Igualmente, ordenó pagarle el salario dejado de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación. Finalmente, se abstuvo de ordenar la indemnización de 180 días de trabajo por considerar que, para ello, la accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa[25].

    E.S.E. I.

  23. Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2016, I. impugnó la decisión por considerar que el servicio social obligatorio tiene su origen en la Resolución 1058 de 2010, razón por la cual culminado el período de dicho servicio, se da por terminado su nombramiento. Insistió en que no existe normativa alguna que imponga la obligación de contratar o nombrar a los profesionales que realicen su servicio social médico en las entidades del sector salud. Por otro lado, relató que la razón de la desvinculación de la accionante, ocurrió también porque el cargo que ella ocupaba está destinado para otro profesional que debe iniciar y cumplir con el servicio social obligatorio[26]. Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones de la accionante, ya que su vinculación “obedeció al servicio social obligatorio, según sorteo realizado por el IDS, por el término de un año, para optar por el registro y tarjeta profesional de médico”[27].

    K.A.L.B.

  24. Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2016, la accionante –por medio de apoderado judicial– impugnó el fallo para que se modificará la expresión “hasta tanto venza sus limitaciones laborales” y se sustituya por “hasta tanto cese su condición de debilidad manifiesta” con el fin de proteger efectivamente su estabilidad laboral reforzada. Asimismo, solicitó que se ordene la indemnización equivalente a 180 días de salario, como consecuencia de haber terminado la vinculación sin acudir al Ministerio de Trabajo[28].

  25. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia modificando únicamente y de manera parcial la vigencia del reintegro para que, en lugar de decir “hasta tanto venza sus limitaciones laborales”, se diga “hasta tanto cese su condición de debilidad manifiesta”. Sostuvo que en el caso concreto, el principio de estabilidad laboral reforzada tiene como objeto garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que por su condición estén en estado de debilidad manifiesta, obligando así al empleador a garantizar su continuidad laboral e impidiendo que sea despedido sin autorización de la autoridad laboral competente. Por último, justificó la no procedencia de decretar la indemnización laboral, porque existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa que le permiten a la accionante plantear este tipo de pretensiones[29].

  26. El Magistrado sustanciador, con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profirió el Auto del 30 de mayo de 2017, mediante el cual decretó pruebas con el fin de recaudar suficientes elementos de juicio para la solución del caso. En consecuencia, en dicha providencia se ordenó lo siguiente:

    “PRIMERO. OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corte, a E.S.E. I. y a la IPS Buena Esperanza para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, responda el siguiente cuestionario:

    ¿Cuál era la modalidad de vinculación de K.A.L.B.?

    ¿Es una vinculación laboral?

    ¿Cuál es la diferencia entre la modalidad de vinculación de K.A.L.B. y la de un contratista?

    ¿Debía K.A.L.B. cumplir horarios durante su vinculación?

    ¿Qué actividades realizaba K.A.L.B. mientras estuvo vinculada?

    SEGUNDO. OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corte, a la señora K.A.L.B. para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, responda el siguiente cuestionario:

    ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?

    ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? y allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento o matrimonio.

    ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?

    Detalle su situación económica actual.

    ¿Se encuentra afiliada a una EPS?

    ¿Qué tipo de tratamientos médicos le están realizando actualmente?

    ¿Tiene actualmente otro vínculo laboral?

    ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos?

    ¿Debía cumplir horarios durante su vinculación?

    ¿Qué actividades realizaba mientras estuvo vinculada a I. E.S.E.?

    TERCERO. OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corte, al Ministerio de Salud y Protección para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a este Corte lo siguiente:

    ¿Cuál es la regulación actual del servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de salud?

    ¿Cuál es la finalidad de ese servicio social obligatorio?

    ¿Cuál es el término máximo que puede durar servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de salud? (…)”[30].

  27. En respuesta a lo solicitado, se obtuvo la siguiente información:

    Ministerio de Salud y Protección Social[31]

  28. Mediante escrito del 12 de junio de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social informó que el Servicio Social Obligatorio está regulado por la Ley 1164 de 2007 y las Resoluciones 1058 de 2010 y 2358 de 2014 de ese ministerio. Su finalidad no es otra que la de mejorar el acceso y calidad a los servicios de salud, especialmente en poblaciones deprimidas urbanas rurales o de difícil acceso a la salud, así como propiciar espacios de desarrollo personal y profesional de talento humano para quienes inician su vida laboral en el sector salud. Igualmente, enfatizó que la duración del Servicio Social Obligatorio está regulada en el artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010, según el cual será de un (1) año o en algunos casos de seis (6) a nueve (9) meses[32].

    E.S.E. I.[33]

  29. En respuesta al oficio de esta Corporación, I. contestó afirmando que la accionante fue nombrada por medio de la Resolución 339 de 2016 para que “cumpliera con el servicio social obligatorio (plaza rural medicina)”[34]. Señaló que su nombramiento fue por el término de un año contado a partir de la fecha de posesión, de manera que culminado el período, esto es, el 24 de agosto de 2016, I. expidió la Resolución No. 384 de 2016, mediante la cual dio por terminado su vinculación[35].

  30. Frente a la pregunta de esta Corporación acerca de la naturaleza de la vinculación, relató que se trataba de un nombramiento en la plaza ofertada para el servicio social obligatorio y debido a que fue nombrada por el cumplimiento de un sorteo efectuado por el Ministerio de Protección Social, sus prestaciones y salarios correspondían a las de un servidor público[36].

    K.A.L.B.[37]

  31. La accionante relató que su núcleo familiar se compone de su madre y su hermano menor, quienes habitan en un apartamento en la ciudad de Cúcuta. Igualmente, resaltó que, debido a que su hermano es estudiante y su madre tiene un tumor cerebral, ella se encarga del mantenimiento de su núcleo familiar, cuyos gastos ascienden a la suma de $5.990.000. Adicionalmente, declaró que es propietaria de un automóvil NISSAN cuyo valor asciende a la suma de $50.000.000 y el apartamento donde vive es de propiedad de su madre[38].

  32. Señaló que, cuando fue retirada de su cargo, fue desafiliada de la EPS y su madre, beneficiaria de su afiliación, también resultó desvinculada. Afirmó que su madre cotiza al sistema, su hermano menor es beneficiario y ella fue afiliada por I.. En cuanto a los tratamientos médicos, informó que tiene terapias físicas y ocupacionales diarias, valoraciones trimestrales de neurología y tratamiento farmacológico con K. (anti-convulsionante) y Lyrica (para el dolor neuropático).

  33. Desde que fue reintegrada ha presentado recaídas por episodios de convulsión lo que condujo a que el equipo de seguridad y salud en el trabajo de I. recomendara una disminución de carga laboral de dos horas por causa de las secuelas de sus patologías[39].

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 27 de abril de 2017, expedido por la S. de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  2. Legitimación por activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá, por sí misma o a través de un tercero que actúe a su nombre, reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

  3. La acción de tutela la interpuso K.A.L.B., por intermedio de apoderado judicial[40], quien alega que sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada se encuentran vulnerados por la entidad accionada. Por consiguiente, se acredita la legitimación por activa de la accionante.

  4. Legitimación por pasiva: Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que por su acción u omisión vulnere o amenace los derechos fundamentales.

  5. La acción está dirigida contra E.S.E. I., entidad pública[41] descentralizada del orden municipal con jurisdicción para la atención de salud en el territorio del Municipio de San José de Cúcuta, quien desvinculó a la accionante del servicio social obligatorio que adelantaba. Por lo anterior, se acredita la legitimación por pasiva de E.S.E. I..

  6. Por otro lado, dado que el desarrollo del proceso no evidencia que de la relación jurídica a partir de la cual la accionante edifica sus pretensiones hagan parte la Alcaldía de San José de Cúcuta, P. Compañía de Seguros, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el Ministerio de Trabajo o C.E.P.S.S.A., esta S. encuentra que frente a estas entidades no existe legitimación por pasiva. Lo anterior se fundamenta en que ninguna de ellas tiene un vínculo laboral o de prestación de servicios con la accionante, de suerte que no son las llamadas a controvertir su protección constitucional de estabilidad laboral reforzada.

  7. I.: La Corte Constitucional ha entendido que la inmediatez debe entenderse en el sentido de que la acción de tutela debe promoverse en un término razonable desde la afectación o amenaza del derecho fundamental[42] y es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz del caso concreto, lo que constituye un término razonable[43]. A la luz de las circunstancias específicas, el 26 de agosto de 2016 se notificó a la accionante de la Resolución No. 384, por medio de la cual se procedió a dar por terminado su período del servicio social obligatorio. La acción de tutela, a su turno, se interpuso el 29 de septiembre de 2016[44], es decir, casi un mes después de la desvinculación, por lo cual se cumple el requisito de inmediatez por tratarse de un término razonable para interponer la acción.

  8. Subsidiariedad: Resulta necesario reiterar la procedencia excepcional de la tutela para reclamar, con fundamento en los artículos 47 y 54 de la Constitución Política, la protección de la estabilidad laboral reforzada y ser reintegrado al lugar de trabajo. Para ello, esta S. de Revisión en la Sentencia T-151 de 2017 reiteró dicha regla en los siguientes términos:

    “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, “(…) de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra (énfasis añadido)”.

    En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor” (énfasis añadido).

  9. Así las cosas, esta S. advierte que la accionante está en situación de debilidad manifiesta, no solo por su enfermedad “síndrome G.B.”, sino también porque –según informó– depende de su salario para su sostenimiento, el de su madre y el de su hermano. Así lo sostuvo en respuesta al cuestionario formulado por esta Corte, según el cual es la encargada del mantenimiento del núcleo familiar. De hecho, la accionante es “la única persona con ingresos en su hogar”[45], pues su madre padece de un tumor cerebral que le impide ejercer cualquier tipo de actividad laboral y su hermano se encuentra cursando estudios universitarios. Por lo anterior, afirmó que si se llega a desvincular de IMSALUD, su “núcleo familiar y yo quedaríamos sin el ingreso con el cual sufragamos todos y cada uno de nuestros gastos”[46]. La situación en la que se encuentra la accionante junto con el hecho de que de ella depende su hermano y su madre acredita que el mecanismo de protección judicial ordinaria puede no ser eficaz para resolver el presente asunto. En consecuencia, se cumple el requisito de subsidiariedad.

  10. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección B de esta providencia, le corresponde a la S. Tercera de Revisión determinar si:

  11. ¿Se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que cursa el Servicio Social Obligatorio, reglamentado en Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social, cuando se la desvincula por cumplimiento del término fijado para dicho servicio, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su situación de salud?

  12. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la S., en primer lugar, la S. procederá a: (i) reiterar la jurisprudencia en materia de estabilidad laboral reforzada; (ii) determinar la naturaleza del Servicio Social Obligatorio en salud (“SSO”) y (iii) resolver el caso concreto.

  13. El artículo 53 de la Constitución Política consagra una protección general de estabilidad laboral de los trabajadores, la cual “se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede sufrir grave detrimento de una desvinculación abusiva”[47] o es una persona susceptible de discriminación por motivo de su situación. En esta misma línea, el artículo 54 ejusdem afirma que “…el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Finalmente, el artículo 47 de la Carta establece el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

  14. Una lectura sistemática de las anteriores normas constitucionales ha dado lugar a que la Corte afirme la vigencia de una garantía a la estabilidad laboral reforzada como la concreción del mandato contenido en los artículos 47 y 54 de la Carta, que protege y que ha sido desarrollado por la ley a favor de las personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral –lo que incluye situaciones de contrato realidad- a gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición.

  15. La estabilidad laboral reforzada implica una protección de los sujetos en situación de discapacidad “[que] conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar”[48].

  16. Esta protección ha sido regulada por el Legislador y se encuentra reconocida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuyo texto es el siguiente:

    “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[49] (énfasis añadido).

  17. La Sentencia C-531 de 2000 al analizar la norma citada consideró que “el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”. Señaló además que “[e]n caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.

  18. Así las cosas, la protección de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones:

    (i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta;

    (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y

    (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar.

  19. Hay que precisar que las anteriores garantías, derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada, tienen que ser comprendidas a la luz de la naturaleza de la vinculación del empleado con el empleador.

  20. Cuando se trata de vínculos de subordinación individuales entre particulares y el Estado, no es necesario acudir a la oficina de trabajo para que valide la causal objetiva a fin de que proceda la desvinculación de la persona en situación de debilidad manifiesta. La razón de ello es porque, de acuerdo con la Ley 1610 de 2013, los inspectores de trabajo tienen competencia general para los “asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público”. En otras palabras, los inspectores de trabajo no tienen competencia en relación con los asuntos laborales individuales del sector público. Por ello, resulta improcedente exigir un requisito de acudir al inspector de trabajo cuando frente a los vínculos de subordinación en el sector público, este no tiene las competencias para validar la justa causa de la desvinculación.

  21. Si bien la anterior conclusión resulta distinta a aquella adoptada en algunas S.s de Revisión (T-161 de 2017 y T-148 de 2012), se atiene a la Ley 1610 de 2013 y la competencia general que esta norma asignó a los inspectores de trabajo y seguridad social. La precisión de la regla contenida en dicha ley exige a la Corte concluir que para vínculos como el examinado en esta oportunidad el inspector de trabajo carece de competencia para pronunciarse.

  22. Pero lo anterior no implica que el empleado no esté protegido, pues aún se mantiene la obligación del empleador de no desvincular al empleado por motivo de su situación de debilidad manifiesta.

  23. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, el Legislador goza de libertad para definir y exigir los requisitos y títulos de idoneidad para el ejercicio de las diferentes profesiones, siendo más exigentes en aquellas en las que se persigue un fin social, como es el caso de la medicina[50].

  24. El artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 creó el SSO en los siguientes términos:

    “Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.

    El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.

    El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.

    PARÁGRAFO 1o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.

    PARÁGRAFO 2o. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional. (…).

    PARÁGRAFO 5o. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud” (énfasis añadido)[51].

  25. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentó el SSO mediante la Resolución 1058 de 2010 y la Resolución 2358 de 2014. En la primera de ellas, se definió el SSO como “el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes”[52]. Asimismo, las plazas del SSO se definieron como “cargos o puestos de trabajo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente” (énfasis añadido)[53].

  26. Adicionalmente, la Resolución 1058 de 2010 estableció en su artículo 10 que la duración del SSO se cumplirá “por un término de un (1) año”, salvo en IPS ubicadas en regiones con dificultades de acceso o en Instituciones de Educación Superior con plazas dirigidas a poblaciones deprimidas urbanas o rurales de difícil acceso[54].

  27. En vigencia de la Resolución 2358 de 2014 esta Corporación sintetizó lo anterior, al afirmar que el SSO tiene las siguientes características que determinan su naturaleza:

    1. Es un trabajo de carácter social que tiene como finalidad mejorar el acceso a los servicios de salud de los grupos poblacionales vulnerables.

    2. Debe garantizar una remuneración adecuada y prestaciones sociales a quienes llevan a cabo el servicio.

    3. Se puede cumplir a través de varias modalidades (i) planes de salud pública o programas de salud y prevención de enfermedad; (ii) programas dirigidos a poblaciones vulnerables; (iii) programas de investigación en salud en instituciones avaladas por Colciencias; y (iv) la prestación de servicios profesionales o especializados de salud en IPS que presten servicios de salud a la poblaciones en áreas deprimidas rurales o urbanas).

    4. La selección de los profesionales es aleatoria y se orienta por principio de transparencia e igualdad de condiciones para los participantes. Aunque existe prioridad para la asignación de plazas a (i) las madres o padres cabeza de familia, (ii) las mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia, (iii) las personas en situación de discapacidad certificada o dictaminada, y (iv) las víctimas del conflicto armado[55].

  28. La ley no solo habilita, sino que ordena la desvinculación de los practicantes del servicio de salud al cumplimiento del término de duración del SSO fijado en el acto administrativo de vinculación, el cual no podrá ser superior a un (1) año[56]. La razón principal de ello es que el SSO busca realizar finalidades constitucionalmente relevantes, tales como: (i) mejorar el acceso a los servicios de salud; (ii) estimular una adecuada distribución geográfica del talento humano de salud y (iii) propiciar espacios para el desarrollo profesional y humano en salud[57]. Por ello, la plaza que quede vacante por la persona desvinculada será ocupada en un nuevo término por otro profesional de la salud que deba cumplir con el requisito del SSO para obtener su licencia profesional.

  29. La accionante fue vinculada a la E.S.E. I., por nombramiento mediante la Resolución No. 339 del 18 de agosto de 2015, como profesional del Servicio Social Obligatorio (SSO). Esta vinculación tiene por objeto, como se ha señalado anteriormente, el cumplimiento de uno de los requisitos para la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud[58]. Su duración no puede ser superior a un (1) año[59].

  30. Cabe señalar que la Resolución 339 del 18 de agosto de 2015, mediante la cual se vinculó a la accionante, estableció en su artículo segundo que “el presente nombramiento tendrá una duración de un (01) año de Servicio Social Obligatorio, contado a partir de la fecha de su posesión y se exige la disponibilidad permanente del profesional en la localidad sede de la plaza IPS Buena Esperanza” (énfasis añadido)[60].

  31. Mediante Acta No. 596 del 25 de agosto de 2015, la accionante se posesionó en el cargo arriba referido, de suerte que su SSO culminaba el 24 de agosto de 2016 y, con ello, cumpliría el requisito obligatorio para la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud y la obtención de su licencia profesional.

  32. Durante la prestación del SSO, la accionante fue diagnosticada con el síndrome de G.B.[61] configurándose, con ello, una situación de debilidad manifiesta protegida por la estabilidad laboral reforzada.

  33. Asimismo, la accionante sostuvo que la accionada le comunicó que “una vez terminara el año rural, la contratarían nuevamente reubicándola en consulta externa”[62] y le notificó supuestamente la Circular 074 del 25 de agosto de 2016, para que conociera la documentación requerida para el nuevo contrato. No obstante lo anterior, la S. encuentra que no existe evidencia alguna en el expediente en el sentido de que la accionada le haya ofrecido una vinculación cuando acabara su SSO y, en cambio, constata que la mencionada Circular 074 no estaba dirigida a la señora L., sino que estaba dirigida a todos los contratistas de E.S.E. I.[63], posición que no ostentaba la accionante en ese momento.

  34. La S. también evidencia que, pese a la situación de debilidad manifiesta de la accionante por motivo de su síndrome de G.B., la terminación de su vinculación no fue motivada por su situación de salud, sino por razones objetivas fundamentadas en lo siguiente: (i) la vinculación de la accionante fue de un (1) año, según la Resolución 339 del 18 de agosto de 2015; (ii) el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 que regula el talento humano en salud establece que el SSO no será superior a un (1) año; (iii) el artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010, que reglamentó el SSO para los egresados de programas de educación superior en salud, consagró el cumplimiento del servicio por un término de un (1) año o menos, en caso de que sean plazas en regiones deprimidas o de difícil acceso; (iv) no se desvinculó a la accionante previo al cumplimiento del término exigido para cumplir con el requisito del SSO; y (v) de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo de nombramiento con plazo de vigencia de un (1) año, pierde obligatoriedad y no podrá ser ejecutado cuando pierda vigencia, es decir, cuando termine el año de vinculación.

  35. Según la regla mencionada en la sección D de esta providencia, si existe una causa para la terminación, desvinculación o no renovación del contrato de una persona vinculada al Estado, por vínculo de subordinación o no, deberá probarse que la decisión no estaba fundamentada en la situación de debilidad manifiesta de la persona. En el caso sub examine, la S. colige que no hay un nexo entre la terminación del nombramiento de la accionante y su situación de salud, razón por la cual no procede amparar los derechos invocados. Cabe destacar que la accionada no tenía la obligación de acudir al inspector de trabajo, dado que la Ley 1610 de 2013 establece que el inspector de trabajo solo tiene competencia en asuntos laborales colectivos del sector público -y no asuntos laborales individuales en dicho sector[64].

  36. Por consiguiente, la terminación del tiempo de su nombramiento para llevar a cabo su SSO es una causa, no discriminatoria, que no solo está determinada por la ley y la reglamentación del SSO en el sector salud, sino también porque la limitación del tiempo está orientada a cumplir con uno de los objetivos del servicio, a saber, darle la plaza a un nuevo profesional para fomentar espacios para el desarrollo personal y profesional del talento humano que inicia su vida laboral en el sector salud[65].

  37. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada opera cuando en el SSO se desvincula a quien presta el servicio social de salud por motivo de su situación de debilidad manifiesta y durante el desarrollo del SSO, en razón de los artículos 47 y 54 de la Carta.

  38. En sentido contrario, no operará la estabilidad laboral reforzada cuando la razón de la terminación de la vinculación laboral en el marco del SSO haya ocurrido por el acaecimiento del término máximo de duración consagrado en la reglamentación correspondiente del SSO[66] o cuando la desvinculación se dé por razones distintas a la situación de discapacidad, ya que en estos casos el motivo de la desvinculación no es la situación de debilidad manifiesta de la persona, sino un motivo fundado en la reglamentación del SSO, como el término máximo de su duración.

  39. No se vulnera la estabilidad laboral reforzada en vínculos derivados del SSO cuando su terminación o desvinculación ocurre por una causa no relacionada con la condición de discapacidad, como lo es el cumplimiento del término de duración de estos servicios, fijado por un término no mayor al fijado por el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 y por la reglamentación correspondiente (actualmente no inferior a seis meses y no superior a un año)[67].

  40. La S. concluye que en el caso sub examine existió una razón objetiva para terminar el servicio SSO de la accionante fundamentada en que dicho servicio tiene, por mandato legal y regulatorio, una duración máxima de un (1) año para poder asignar la plaza a nuevos profesionales que inicien su desarrollo profesional y laboral en el sector salud.

  41. La señora K.A.L. fue nombrada por la E.S.E. I. por el término de un año para cumplir con el requisito del Servicio Social Obligatorio en salud. Durante la prestación del servicio social obligatorio fue diagnosticada con el síndrome de G.B. y la E.S.E. I. al cumplirse el año fijado por la resolución de vinculación y la Ley 1164 de 2007, dio por terminado el nombramiento de la accionante.

  42. Le correspondió a la S. analizar si la E.S.E. I. vulneró los derechos fundamentales al trabajo y su protección a través de la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, quien cursaba el Servicio Social Obligatorio, cuando se la desvincula por cumplimiento del término fijado para dicho servicio, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su salud.

  43. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observó la S. lo siguiente:

    (a) Los servicios sociales obligatorios de salud (SSO) están regulados por la Ley 1164 de 2007, la Resolución 1058 de 2010 y la Resolución 2358 de 2014 y establecen como término máximo de duración un (1) año, salvo algunas excepciones donde el término puede ser menor, por ejemplo, en IPS ubicadas en regiones con dificultades de acceso o en Instituciones de Educación Superior con plazas dirigidas a poblaciones deprimidas urbanas o rurales de difícil acceso[68].

    (b) La naturaleza de la vinculación en los servicios sociales obligatorios de salud debe examinarse caso a caso. Tratándose en este caso de un vínculo de carácter reglamentario con subordinación, la practicante profesional que se encuentra en situación de debilidad manifiesta tiene el derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando la despiden o desvinculan por razón de su situación de debilidad manifiesta.

    (c) El inspector de trabajo no tiene, de conformidad con la Ley 1610 de 2013, competencia en materia de derecho individual del trabajo en el sector público, por lo cual no es posible exigir su validación de una justa causa cuando se trate de eventos en dicho ámbito para la terminación del vínculo con subordinación de quien se encuentra en condición de debilidad manifiesta.

    (d) No se vulneran los mandatos de los artículos 47 y 54 Superiores y su consagración legal (Ley 361 de 1997), que se concretan en la estabilidad laboral reforzada en vínculos derivados del Servicio Social Obligatorio de salud, cuando su terminación o desvinculación ocurre por una causal objetiva, como el cumplimiento máximo del término del servicio fijado por la Ley 1164 de 2007 y sus resoluciones reglamentarias (Resolución 1058 de 2010 y 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social).

  44. En consecuencia, no es posible que la Corte acceda a la pretensión de la accionante, consistente en el reintegro al puesto del trabajo, el pago de salarios y de la indemnización de 180 días por desvincularla sin la autorización del inspector de trabajo. Por consiguiente, la S. revocará el fallo de tutela del Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, confirmado parcialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta el 21 de octubre de 2016, confirmado parcialmente por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 12 de diciembre de 2016 y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la señora K.A.L.B..

Segundo.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta –, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] F. 2 del cuaderno primero.

[2] F. 2 del cuaderno primero.

[3] F. 291 del cuaderno primero.

[4] F. 54 del cuaderno primero.

[5] F.s 104, 112, 117, 124, 130, 143, 148, 150, 160, 164, 171, 173, 175 y 178 del cuaderno primero.

[6] F. 4 del cuaderno primero.

[7] F. 282 del cuaderno primero

[8] F. 238 del cuaderno primero.

[9] F. 5 del cuaderno primero.

[10] F. 203 del cuaderno primero.

[11] F. 256 del cuaderno primero.

[12] F. 353 del cuaderno primero.

[13] F. 284 del cuaderno primero.

[14] F. 285 del cuaderno primero.

[15] F. 283 del cuaderno primero.

[16] Documento del 12 de octubre de 2016 suscrito por M.F.J..

[17] F. 280 del cuaderno primero.

[18] Documento sin fecha suscrito por E.F.S.V. (Gerente Regional).

[19] F. 310 del cuaderno primero.

[20] Documento del 13 de octubre de 2016 suscrito por el apoderado judicial de la entidad.

[21] F.s 316 y 317 del cuaderno primero.

[22] Documento sin fecha suscrito por la apoderada judicial de la entidad.

[23] F. 353 y 354 del cuaderno primero.

[24] F. 353 y 354 del cuaderno primero.

[25] F. 354 del cuaderno primero.

[26] F. 365 del cuaderno primero.

[27] F. 369 del cuaderno primero.

[28] F. 370 del cuaderno primero.

[29] F. 13 del cuaderno segundo.

[30] F.s 18 y 19 del cuaderno tercero.

[31] Documento del 12 de junio de 2017, suscrito por L.G.F.F. (Director Jurídico).

[32] F. 45 del cuaderno tercero.

[33] Documento del 6 de junio de 2017, suscrito por K.C.G. (Gerente Encargada).

[34] F. 26 del cuaderno tercero.

[35] Cf. F. 26 del cuaderno tercero.

[36] Cf. F. 26 del cuaderno tercero.

[37] Documento sin fecha suscrito por la accionante.

[38] Cf. F. 39 del cuaderno tercero.

[39] F. 40 del cuaderno tercero.

[40] El poder obra en el folio 1 del cuaderno primero.

[41] De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, “[l]as Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”.

[42] Cf. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

[43] Recientemente en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional fijó unos criterios que orientan al juez a evaluar si se ha cumplido o no el criterio de inmediatez, estos son: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física.

(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica”

[44] F. 11 del cuaderno primero.

[45] F. 39 del cuaderno tercero.

[46] F. 39 del cuaderno tercero.

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011.

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-486 de 2014.

[49] Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015.

[50] Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 2002.

[51] Ley 1164 de 2007 (Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud).

[52] Artículo 3 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social.

[53] I..

[54] Artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social.

[55] Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2016.

[56] Artículo 33 de la Ley 1164 de 2007: “…El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año”.

[57] Cf. Sentencia T-109 de 2012 y Ley 1164 de 2007 y artículo 2 de la Resolución No. 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social.

[58] Parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007: “El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional”.

[59] I..

[60] F. 209 del cuaderno primero.

[61] De acuerdo con la Organización Mundial de Salud, “En el síndrome de Guillain-Barré, el sistema inmunitario del organismo ataca parte del sistema nervioso periférico. El síndrome puede afectar a los nervios que controlan los movimientos musculares así como a los que transmiten sensaciones dolorosas, térmicas y táctiles. Esto puede producir debilidad muscular y pérdida de sensibilidad en las piernas o brazos”. En: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/guillain-barre-syndrome/es/

[62] F. 4 del cuaderno primero.

[63] F. 240 del cuaderno primero.

[64] Artículo 1 de la Ley 1610 de 2013. Además es preciso señalar que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 señala que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

[65] Cf. Artículo 2 de la Resolución 1058 de 2010.

[66] Actualmente es de un año, según el artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social.

[67] Artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010.

[68] Artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social.

7 sentencias
1 artículos doctrinales
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    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...–––. Sentencia T-064 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. –––. Sentencia T-664 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. –––. Sentencia T-520 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. –––. Sentencia T-500A de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. –––. Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María......

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