Sentencia de Tutela nº 557/17 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352773

Sentencia de Tutela nº 557/17 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2017

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV ALEJANDRO LINARES CANTILLO AV ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6035221

Sentencia T-557/17

Referencia:

Expediente T-6.035.221

Acción de tutela presentada por L.M.M. en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2017, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación el 30 de noviembre de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por L.M.M. en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 21 de noviembre de 2016, la señora L.M.M. presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al desconocer el precedente constitucional que exige considerar, para dichos efectos, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita.

    La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:

  2. R. fáctica y pretensiones

    2.1. L.M.M., de 55 años de edad, padece lupus eritematoso sistémico, síndrome antifosfolípido e hipertensión pulmonar[1], razón por la cual, el 17 de agosto de 2011, fue calificada con 55.00% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2007.

    2.2. Según el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, la actora tiene acreditadas un total de 537.86 semanas cotizadas durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 2012, de acuerdo con el siguiente cuadro ilustrativo:

    Razón social

    Desde

    Hasta

    Último salario

    Semanas

    Total

    SEVILLA DE ZULOAGA O

    01/08/1980

    01/05/1983

    $9.480

    143.43

    143.43

    COMPAÑÍA DE ASCENSOR

    08/10/1984

    31/08/1985

    $21.420

    46.86

    46.86

    INTEGRAL LA CIA DE A

    01/09/1985

    30/11/1985

    $15.600

    13.00

    13.00

    COMPAÑÍA DE ASCENSOR

    01/12/1985

    31/05/1986

    $21.420

    26.00

    26.00

    AKELA COOPERATIVA

    01/11/2006

    31/12/2006

    $408.000

    8.57

    8.57

    AKELA CTA

    01/01/2007

    31/12/2007

    $434.000

    51.43

    51.43

    AKELA CTA

    01/01/2008

    31/12/2008

    $461.500

    51.14

    51.14

    AKELA CTA

    01/01/2009

    30/11/2009

    $497.000

    47.14

    47.14

    AKELA CTA

    01/12/2009

    31/12/2009

    $381.000

    3.29

    3.29

    AKELA CTA

    01/01/2010

    31/01/2010

    $154.500

    1.29

    1.29

    AKELA CTA

    01/02/2010

    31/12/2010

    $515.000

    47.14

    47.14

    AKELA CTA

    01/01/2011

    31/10/2011

    $536.000

    42.86

    42.86

    AKELA CTA

    01/11/2011

    31/12/2011

    $536.000

    8.57

    8.57

    AKELA CTA

    01/01/2012

    31/01/2012

    $567.000

    4.29

    4.29

    AKELA CTA

    01/02//2012

    29/02/2012

    $567.000

    4.29

    4.29

    AKELA CTA

    01/03/2012

    30/04/2012

    $567.000

    8.57

    8.57

    AKELA CTA

    01/05/2012

    31/07/2012

    $567.000

    12.86

    12.86

    AKELA CTA

    01/08/2012

    31/10/2012

    $567.000

    12.86

    12.86

    AKELA CTA

    01/11/2012

    30/12/2012

    $567.000

    4.29

    4.29

    537.86

    2.3. El 20 de octubre de 2011, solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En respuesta a su petición, mediante Resolución Nº. 103406 del 26 de febrero de 2012, dicha entidad le negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 23 de agosto de 2004 y el 22 de agosto de 2007, ya que solo cotizó 42.85 semanas durante dicho período.

    2.4. Contra el anterior acto administrativo, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por Colpensiones, a través de las Resoluciones Nº. 063655 del 15 de abril de 2013 y Nº. VPB03229 del 5 de agosto de 2013, respectivamente, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

    2.5. Ante la negativa de Colpensiones de reconocerle la pensión de invalidez a la que consideraba tener derecho, y con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, presentó acción de tutela en contra de esa entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. En sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, dicha autoridad judicial decidió conceder, con carácter transitorio, la protección constitucional invocada y, en consecuencia, le ordenó a la accionada reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez reclamada, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resolviera de manera definitiva respecto de la misma, otorgándole a la actora un plazo de cuatro (4) meses para presentar la correspondiente demanda. Cabe señalar que la anterior providencia no fue objeto de impugnación.

    2.6. Así entonces, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la actora, mediante apoderado judicial, procedió a formular la respectiva demanda ordinaria laboral, siendo inadmitida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 31 de marzo de 2014, al no reunir los requisitos legales establecidos para el efecto. Comoquiera que no fue subsanada en debida forma, la misma fue finalmente rechazada por Auto del 2 de mayo siguiente.

    2.7. Por su parte, Colpensiones expidió la Resolución Nº. GNR123532 del 10 de abril de 2014, mediante la cual reconoció, en favor de L.M.M., una pensión de invalidez por valor de $535.600, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 –cuando presentó la solicitud de pensión–, y un retroactivo por la suma de $15.156.977.

    2.8. Posteriormente, por intermedio de apoderado, la actora radicó nueva demanda ordinaria[2], correspondiéndole esta vez su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia proferida el 17 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones formuladas en esta y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 22 de agosto de 2007[3]. Si bien es cierto, en la exposición de los alegatos de conclusión durante la audiencia de juzgamiento el apoderado de la actora solicitó que se diera aplicación al precedente constitucional relacionado con el alcance del derecho a la pensión de invalidez de quienes padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas y, por consiguiente, se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen, el juez de instancia basó su decisión en el hecho de advertir que, contrario a lo señalado por la demandada, en el caso planteado sí se acreditaban las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto la actora había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    2.9. Notificada en estrados la anterior decisión, la misma fue apelada por el apoderado de Colpensiones, correspondiéndole resolver la alzada a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, esa autoridad judicial decidió revocar el fallo dictado por el a quo y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, luego de establecer, con base en el material documental allegado al proceso, que la demandante no cumplía con los requisitos legales a efectos de obtener el reconocimiento pensional solicitado, por cuanto solo acreditó 42.85 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, sin entrar a valorar otros aspectos, como la necesidad de incluir, en el cálculo del número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral causada por enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, por considerar que la competencia en esa instancia se encontraba limitada por el apelante, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que obligaba a que solo pudieran ser objeto de estudio los aspectos que le resultaran desfavorables a la demandada Colpensiones.

    2.10. Inconforme con la anterior decisión, la actora formula la presente acción de tutela, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, de tal suerte que se ordene dejar sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, dicha providencia configura lo que denomina una “vía de hecho”, ya que desconoce el precedente sentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] en relación con el alcance del derecho a la pensión de invalidez, cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, caso en el cual, se deben contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

    En ese sentido, cuestiona el hecho de que, a pesar de padecer una enfermedad crónica como el lupus eritematoso sistémico; haber sido calificada con 55.00% de pérdida de la capacidad laboral; y tener acreditadas un total de 537.86 semanas cotizadas en su historia laboral que, en su mayoría, fueron aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la autoridad judicial accionada haya decidido revocar el fallo de primera instancia que le había reconocido su derecho pensional, bajo el argumento según el cual, solo cotizó 42.85 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo abiertamente los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia y su condición de sujeto de especial protección constitucional.

  3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

    § Copia simple de la cédula de ciudadanía de L.M.M. (f. 16, cuaderno 1).

    § Copia simple del informe de la historia clínica de L.M.M. (f. 17-19, cuaderno 1).

    § Copia simple de la historia laboral de L.M.M., con fecha de actualización del 27 de septiembre de 2013, en la que se acreditan un total de 537.86 semanas cotizadas durante el período comprendido entre 1º de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 2012 (f. 23, cuaderno 1).

    § Copia simple del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de L.M.M., emitido por el entonces Instituto de Seguros Sociales el 17 de agosto de 2011 (f. 25, cuaderno 1).

    § Copia simple de la Resolución Nº. 103406 del 26 de febrero de 2012, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se niega la pensión de invalidez solicitada por la actora (f. 26 y 27, cuaderno 1).

    § Copia simple de la Resolución Nº. VPB3229 del 5 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. 103406 del 26 de febrero de 2012 (f. 30 y 31, cuaderno I).

    § Copia simple del fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el que se concede el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de L.M.M. y se ordena a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez (f. 37-44, cuaderno I).

    § CD-ROM que contiene, en archivo de audio, la audiencia de juzgamiento adelantada, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.M.M. contra Colpensiones (f. 46, cuaderno 1).

    § CD-ROM que contiene, en archivo de audio, la audiencia que resuelve la apelación adelantada, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.M.M. contra Colpensiones (f. 22, cuaderno 2).

    § Copia simple de la Resolución Nº. GNR123532 del 10 de abril de 2014, expedida por Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (f. 77 y 78, cuaderno 2).

  4. Trámite procesal y respuesta de las demandadas

    Por Auto del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de Colpensiones, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones propuestas.

    Sin embargo, vencido el término dispuesto para el efecto, únicamente atendió el requerimiento judicial el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de Oficio Nº. 1924 del 24 de noviembre de 2016. Frente a los hechos aducidos en la demanda de tutela, se limitó a manifestar, en dicho escrito, que se reafirmaba en las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por ese despacho el 17 de marzo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por L.M.M. contra Colpensiones.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Luego de advertir que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación ni probó la falta de interés jurídico para recurrir siendo este, a su juicio, el mecanismo judicial idóneo para el propósito perseguido, manifestó que el fallo dictado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de ningún modo conllevó una decisión arbitraria o caprichosa sino que, por el contrario, se sustentó en las disposiciones jurídicas aplicables sobre la materia, lo que le permitió concluir que al no reunirse los requisitos previstos en la legislación vigente (Ley 860/03, art. 1º), no era factible otorgar el derecho a la pensión de invalidez deprecada.

  2. Impugnación

    La anterior decisión fue recurrida oportunamente por la actora, quien manifestó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, toda vez que su abogado le informó que este no era procedente, en razón de la cuantía de sus pretensiones. No obstante, señaló que carece de recursos económicos para asumir dicha carga procesal, pues la pensión mínima que le había sido reconocida era su única fuente de ingresos, y que debido a la grave enfermedad que padece, agotar ese mecanismo judicial no resultaría idóneo ni eficaz, por cuanto la tardanza en su resolución podría agravar su penosa situación.

    En todo lo demás, se reafirmó en lo expuesto en la demanda de tutela.

  3. Segunda instancia

    Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones expuestas en esa oportunidad y, agregó, que “se trata de un proceso laboral en el cual se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación”.

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, notificado el 31 de mayo siguiente, dispuso su revisión a través de la Sala Segunda de Revisión.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, en la presente oportunidad, le corresponde a la Corte establecer si el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.M.M. en contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al desconocer precedente sentado por la Corte Constitucional en relación con el derecho a la pensión de invalidez de las personas con un grado de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% derivada del padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, conforme al cual, la decisión sobre el reconocimiento de su derecho pensional debe consultar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el correspondiente dictamen, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.

    Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la sala reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del derecho a la pensión de invalidez –como componente del derecho fundamental a la seguridad social– de sujetos que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. A partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.

  3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

    3.2. Tal y como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que:

    “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[5]

    3.3. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”[6]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

    3.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental.

    3.5. Con posterioridad, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[7], si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

    3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acción de tutela.[8]

    3.7. En lo relacionado con los requisitos específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico[9], sustantivo[10], procedimental[11], fáctico[12], error inducido[13], decisión sin motivación[14], desconocimiento del precedente constitucional[15] y violación directa a la Constitución.

    3.8. En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

  4. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    4.1. Como ya se indicó en párrafos anteriores, una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma superior.

    4.2. Conforme con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. No obstante, la Corte ha definido el carácter vinculante del precedente constitucional, por virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[16].

    Lo anterior, se explica en la medida en que en los Estados democráticos los ciudadanos esperan que, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces de la República otorguen decisiones igualmente similares.[17] Por tal razón, los operadores judiciales no pueden apartarse de un precedente establecido por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación, señalando las razones de su decisión de manera clara y precisa[18].

    4.3. Sobre esa base, “el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política[19]. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[20].

    4.4. En ese orden de ideas, la Corte ha identificado cuatro situaciones en las que cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia constitucional. Tales situaciones son: “(i) cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[21].

    4.5. La última de las situaciones descritas se refiere al evento en el cual esta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional, circunstancia de la que se deriva una limitación al ámbito de autonomía en el ejercicio de la función judicial. Bajo ese entendido, la ratio decidiendo “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto; ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”[22].

    4.7. Así las cosas, en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los operadores judiciales seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligación adquiere particular importancia en el ordenamiento jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241-9 de la Carta. Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos.

  5. La jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del derecho a la pensión de invalidez –como componente del derecho fundamental a la seguridad social– de sujetos que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas

    5.1. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas mediante la protección de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica. Bajo esa orientación, el diseño acogido por dicho estatuto para desarrollar el sistema de seguridad social integral, se estructuró a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el sistema general de salud; (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.

    5.2. Particularmente y por interesar a esta causa, el Sistema General de Pensiones, “tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones [a que haya lugar], así como propender por la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”[23]. Dicho sistema está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad.

    5.3. Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, concretamente, en el régimen de prima media con prestación definida, se encuentra la pensión de invalidez, cuyo reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se dirige a garantizarle al trabajador afectado por la pérdida considerable de su capacidad laboral a consecuencia de una enfermedad de origen común, un ingreso económico que le permita asegurar de manera vitalicia su mínimo vital, ante la imposibilidad manifiesta de seguir procurando su sustento[24].

    5.4. De manera puntual, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[25], tal y como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[26], se ocupa de establecer los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común. De acuerdo con dicha disposición, podrá obtener la pensión de invalidez el afiliado (i) que sea declarado inválido, esto es, que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral[27], y (ii) acredite cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez –en caso de enfermedad– o al hecho generador de la misma –en caso de accidente–.

    5.5. En consonancia con lo anterior, el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, señala que “se entiende por fecha de estructuración la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional […]”.

    5.6. A este respecto, la Corte ha reconocido que existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una persona generan en ella pérdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de ahí que la fecha de estructuración de la invalidez, fijada en el correspondiente dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma.[28]

    5.7. Sin embargo, también ha identificado que, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, entiéndase por tal aquellas de larga duración y de progresión lenta[29], ocurre que la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina.[30] Frente a este tipo de eventos, la Corte ha evidenciado que, en la mayoría de los casos, los entes responsables de efectuar la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral establecen como fecha de estructuración de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer síntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagnóstico e, incluso, el día del nacimiento, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempeñarse laboralmente se produzca mucho tiempo después.[31]

    5.8.

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