Auto nº 113/17 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352845

Auto nº 113/17 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2017

Número de sentencia113/17
Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteC-518/16
MateriaDerecho Constitucional

Auto 113/17

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Rechazar solicitudes por improcedentes

Referencia: solicitudes de aclaración de la Sentencia C-518 de 2016.

Solicitantes:

Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civil

Magistrado Ponente:

L.G.G.P..

B.D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de septiembre de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-518, en la cual resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, salvo las expresiones “en su defecto” y “para tal fin” que se declaran INEXEQUIBLES.

    SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “como el Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea”, contenida en el inciso segundo del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015.

    TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido que tales Acuerdos Marco de Precios no tienen carácter vinculante para la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien podrá establecer, diseñar y adoptar sus propios acuerdos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

    CUARTO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015”.

  2. La Sentencia C-518 de 2016 fue notificada mediante edicto No. 016, fijado el día 7 de febrero de 2017 y desfijado el día 9 del mismo mes y año. Por lo que vencido el término de ejecutoria la sentencia quedó en firme el 9 de febrero de 2017.

  3. El mismo 9 de febrero, el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación radicó en esta Corporación escrito en el que solicita que se aclare la Sentencia C-518 de 2016, en relación con lo dispuesto en la orden primera de la parte resolutiva. A juicio del solicitante “la expresión de la línea final del inciso 1º del artículo 134 analizado criterios de acreditación>>, al no haber sido aclarada en el fallo, se está utilizando en doble vía, la primera en el Sistema Nacional de Acreditación, y la segunda para el trámite de los contratos o convenios interadministrativos, por lo cual se deja en vilo a las entidades públicas mencionadas en el inciso antes referido en cuanto al rol que deben cumplir”.

  4. El 19 de febrero de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil, radicó ante esta Corporación escrito de solicitud de aclaración de la Sentencia C-518 de 2016, “con respecto a la frase o concepto contenido en el primer inciso del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, el cual reza: ´… acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional´, pues conforme a la parte motiva del fallo en cuestión, la única legitimada para acreditar las entidades para la realización de los procesos de selección es la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en este orden ni siquiera el grupo de universidades acreditadas –alta calidad- por el Ministerio de Educación Nacional, puede constituir un insumo para realizar el ejercicio de acreditación por parte de la Comisión (…)”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    Esta Corporación ha reiterado la regla general de que, en principio, la Corte carece de competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos que haya fallado. Sin embargo, ello no desconoce la posibilidad que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y con el cumplimiento de estrictos requisitos, sus providencias sean aclaradas[1].

    Sobre este punto, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el artículo 107, prevé la posibilidad de que se presenten, oportunamente, solicitudes de aclaración para que sean resueltas, bien por la Sala Plena o bien por la respectiva Sala de Revisión, según sea el caso.

    Para resolver las solicitudes, esta Corporación ha señalado que es preciso aplicar las reglas generales del proceso, anteriormente contenidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y, ante su derogación, la norma que actualmente lo regula es el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece:

    “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

    Así pues, en razón a la naturaleza excepcional de las aclaraciones de los fallos proferidos por esta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, a partir de la norma anteriormente citada, se derivan ciertos requisitos para que una solicitud sea procedente y la Corte se pronuncie, relacionados con la oportunidad de la solicitud, la legitimación para formularla y el motivo de la misma. En términos de la Corte:

    “Este Tribunal en los Autos A-107 de 2014 y A-147 de 2014, ha admitido, de forma excepcional, la procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad bajo los siguientes supuestos: i) debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo y iii) a causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”[2].

    A partir de lo anterior, la Corte pasará a verificar si las solicitudes de aclaración presentadas respecto a la Sentencia C-518 de 2016, satisfacen los requisitos de procedibilidad mencionados.

  2. Casos concretos

    2.1. En relación con el requisito de oportunidad, la Sala Plena observa que se satisface en la solicitud radicada por el Ministerio de Educación Nacional, quien presentó su escrito dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-518 de 2016, que vencía el 9 de febrero del presente año. Sin embargo, no sucede lo mismo con la solicitud elevada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, toda vez que radicó la petición el 14 de febrero de 2017, es decir, fuera del término de ejecutoria de la providencia.

    En estos términos, la solicitud propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil resulta, de plano, improcedente y será rechazada en consecuencia.

    2.2. Por otra parte, sobre el requisito de legitimación, esta Corporación ha indicado que en las sentencias de control abstracto de constitucionalidad no puede hablarse propiamente de partes del proceso en razón a su carácter público[3]. Sin embargo, la Corte ha definido que la legitimación para solicitar la aclaración del fallo deviene del hecho que se hubiera actuado dentro del proceso, ya sea en calidad de accionante o de interviniente[4].

    En consecuencia con lo anterior, la Corte advierte que en ninguno de los dos escritos que solicitan la aclaración de la Sentencia C-518 de 2016, las entidades peticionarias actuaron en el proceso de constitucionalidad, ni en calidad de accionantes ni de intervinientes. Motivo por el cual sus solicitudes resultan improcedentes por falta de legitimación.

    Así las cosas, también será rechazada por improcedente la solicitud presentada por el Ministerio de Educación Nacional.

    2.3. Ahora bien, no obstante que por los motivos anteriormente indicados, ambas solicitudes de aclaración resultan improcedentes y, en consecuencia, serán rechazadas por esta Corporación, es posible observar que, en gracia de discusión, tampoco satisfacerían el requisito de proponer una evidente ambigüedad derivada del fallo, pues como esta Corte lo ha indicado, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[5].

    En el presente asunto, ambas solicitudes se refieren a una supuesta falta de claridad en la decisión adoptada en la Sentencia C-518 de 2016 sobre el inciso 1º del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, particularmente, en relación con la entidad a la que le corresponde realizar la acreditación a la que se refiere la última frase de la disposición. En concreto, si corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, o al Ministerio de Educación Nacional.

    Al respecto, la Sala advierte sobre la ausencia de una ambigüedad en la Sentencia C-518 de 2016, en la medida en que en el fallo se define que la competencia para adelantar los concursos o proceso de selección de la carrera administrativa corresponde de manera exclusiva y autónoma a la Comisión Nacional de Servicio Civil, sin que quepan injerencias directas del Ministerio de Educación Nacional.

    A propósito de lo anterior, en los numerales 6.8.8, 6.8.9 y 6.8.10 de las consideraciones del fallo en comento, la Corte reconoció la autonomía del Consejo Nacional del Servicio Civil para “administrar la carrera de los servidores públicos, a decisiones de otros órganos externos, lo que abiertamente contraría los mandatos de autonomía e independencia que el artículo 130 Superior le reconoce a dicha entidad”, por lo tanto excluyó la posibilidad de que la función de acreditación que le corresponde al Ministerio de Educación en el Sistema de Acreditación Nacional se extienda al régimen de carrera, y que, dentro de los concursos y procesos de selección, realice una acreditación “para tal fin”.

    Sin embargo, la Corte no desconoció la función genérica que la ley asigna al Ministerio de Educación en relación con dirigir los Sistemas Nacionales de Acreditación y expedir las resoluciones de funcionamiento y registro de las universidades e instituciones de educación superior que, posteriormente, serán objeto de valoración de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para efectos de definir los contratistas de los concursos o procesos de selección.

    Es decir que, sin desconocer la competencia genérica del Ministerio de Educación dentro del Sistema de Acreditación Nacional, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “para tal fin” determinó que al ministerio se le retirara la competencia adicional y específica de acreditación dentro de los concursos y procesos de selección, por ser esta una competencia exclusiva y autónoma de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    Así las cosas, no se advierte una ambigüedad susceptible de ocasionar perplejidad en la intelección de la parte resolutiva del fallo, en relación con el inciso 1º del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, que, como se deriva de la ratio decidendi de la Sentencia C-518 de 2016, al haberse declarado inexequible la competencia específica del Ministerio de Educación Nacional, la acreditación a la que se refiere la norma, corresponde a una función de la Composición Nacional del Servicio Civil, para efectos de la elección y contratación de las instituciones en los concursos y proceso de selección que le corresponde adelantar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente las solicitudes formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que se aclare la Sentencia C-518 de 2016.

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia a los peticionarios, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

L.G.G.P.

Presidente

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los autos A- 004 de 2000, A-098 de 2006, A-051 de 2008, A-294 de 2009, A-030 de 2012, A-172 de 2012, A-055 de 2016, A-138 de 2016, A-216 de 2016, A-304 de 2016.

[2] Auto 147 de 2014 y Auto 055 de 2016.

[3] En la Sentencia C-415 de 2012, esta Corporación afirmó: “[e]n los procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos. El demandante activa la jurisdicción constitucional en ejercicio de un derecho fundamental de contenido político, que tiene como pretensión la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y no tiene como parte contendiente a la autoridad que expidió el acto demandado, ya que la confrontación se da entre la Constitución y las normas demandadas como violatorias de aquella.”.

[4] Entre otros, los autos A,-349 de 2010A-172 de 2012, A-147 de 2014, A-180 de 2015 y A-055 de 2016.

[5] Auto 004 de 2000.

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