Auto nº 117/17 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352861

Auto nº 117/17 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2017

Número de sentencia117/17
Número de expedienteC-285/16
Fecha08 Marzo 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 117/17

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto no se cumplen los requisitos de oportunidad, legitimación y carga argumentativa

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2016, presentada por el ciudadano J.H.C.G.

Expediente: D-10990

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2016, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. Contenido de la sentencia C-285 de 2016

    La sentencia C-285 de 2016, cuya nulidad se solicita, resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los preceptos del Acto Legislativo 02 de 2015 que modificaron la estructura institucional encargada del gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de ejercer la función disciplinaria al interior de este órgano, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, y creando en sustitución suya el Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

    En el referido fallo la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que crearon, en sustitución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, pero en cambio, se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad de aquellos otros preceptos que, en remplazo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, crearon la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

    En este orden de ideas, la Corte adoptó las siguientes decisiones: (i) declaró la inexequibilidad total o parcial, según el caso, de los artículos 8, 11, 15, 16, 17, 18, 19 26.2 y 26.6 del referido Acto Legislativo, que crearon y definieron la integración y las funciones del Consejo de Gobierno Judicial y de la Gerencia de la Rama Judicial, que establecieron el régimen de transición correspondiente, y que ajustaron la terminología de la Constitución de 1991 a la nueva estructura institucional de la Rama Judicial; (ii) se inhibió de pronunciarse sobre las reglas del Acto Legislativo que suprimieron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que crearon el Consejo Nacional de Disciplina Judicial (artículos 15 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), y 26.1 del Acto Legislativo 02 de 2015; (iii) precisó el alcance de las disposiciones constitucionales que fueron modificadas por las normas demandadas; en este sentido, y posteriormente declaradas inexequibles.

  2. La nulidad planteada contra la sentencia C-285 de 2016

    El día 26 de septiembre de 2016, el ciudadano J.H.C.G. presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la sentencia C-285 de 2016, ante la Sala Plena del Consejo de Estado.

    En el escrito, el accionante solicita que se declare la nulidad de los siguientes apartes contenidos en la referida providencia: (i) el aparte del fallo judicial que asignó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para integrar las ternas para la conformar la Comisión de Disciplina Judicial, y que el Acto Legislativo 02 de 2015 había radicado en el Consejo de Gobierno Judicial y en la Gerencia de la Rama Judicial; (ii) el aparte normativo del fallo que asignó al Consejo Superior de la Judicatura las funciones atribuidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial; (iii) el aparte que “dispuso reformar la Carta Política al asignar las competencias de un órgano que fue declarado inexequible, a uno ya existente”.

    A juicio del demandante, la Corte se excedió en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en la medida en que sus potestades se circunscriben, según el artículo 241 superior, a declarar la exequibilidad o inexequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, pero en ningún caso a modificar de manera directa la Carta Política, como efectivamente hizo al reconfigurar directamente, sin la mediación del órgano constituyente primario o secundario, el alcance del ordenamiento superior, en lo referente a los órganos de gobierno y administración de la Rama Judicial: “La Corte Constitucional legisló a favor del Consejo Superior de la Judicatura (…) se trata de un acto de carácter general expedido por la Corte Constitucional, no jurisdiccional por cuando dicha disposición constituye una reforma a la Constitución Política de Colombia, la cual de un lado resulta incompatible con nuestra Carta Política, por cuanto la Constitucional solo tiene funciones judicial para declarar la inexequibilidad de las normas, y con una decisión como ésta reforma la Constitución usurpando funciones legislativas del Congreso de la República (…)”.

  3. Trámite procesal

    Mediante auto del día 10 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenó remitir copia íntegra de la demanda de nulidad a la Corte Constitucional, “para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, estudie de sus atribuciones constitucionales y legales, estudie la viabilidad de tramitar como incidente de nulidad las inconformidades que el señor J.H.C.G. formula contra la mencionada providencia de control abstracto de constitucionalidad”.

    Según Consejo de Estado, dicha Corporación carece de la competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de nulidad, puesto que sus potestades frente a este dispositivo procesal se circunscriben a los decretos dictados por el Gobierno Nacional que no tienen fuerza de ley, y no se extiende ni a las leyes ni a las sentencias de la Corte Constitucional. Por el contrario, como quiera que este tribunal sí ha aceptado, aunque de manera excepcional, el recurso de nulidad contra sentencias, por afectación grave del derecho al debido proceso, eventualmente las acusaciones formuladas por el accionante podrían ser evaluadas en el marco de dicho recurso: “Por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad pueden examinarse los decretos del Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional y también los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades y organismos del orden nacional distintos del Gobierno (…) por ello, el aludido medio de control no es procedente para controvertir las decisiones de la Corte Constitucional proferidas en ejercicio de su atribución de control abstracto de constitucionalidad, como lo es la sentencia C-285 de 2016 (…) no obstante, de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de las solicitudes de nulidad presentadas luego de dictada la sentencia”.

    Así las cosas, el Consejo de Estado resolvió remitir copia íntegra de la demanda de nulidad a este tribunal, para que determinara la viabilidad del recurso de contra la sentencia C-285 de 2016.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    En la medida en que según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[1], corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional conocer de las solicitudes de nulidad de los procesos judiciales que se hayan surtido ante esta corporación, cuyas irregularidades impliquen una violación del derecho al debido proceso[2], y en la medida en que en el presente caso el demandante solicita la anulación de la sentencia C-285 de 2016 por un presunto exceso en la ejercicio de las competencias constitucionales por parte de este tribunal, que eventualmente pueden configurar una violación del derecho al debido proceso, esta Corte concluye que tiene la competencia para evaluar las acusaciones planteadas por el actor en relación con el fallo judicial aludido.

  2. Parámetros para evaluar las solicitudes de nulidad

    1.1. Aunque según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso, y las irregularidades que se presenten a lo largo del trámite judicial solo pueden ser alegadas antes de ser proferida la correspondiente sentencia, esta Corporación ha entendido que cuando el vicio se predica de la providencia misma, es posible solicitar y declarar la nulidad de tales fallos.

    1.2. Ahora bien, como el examen de las nulidad de las sentencias no constituye una nueva instancia de revisión que atienda a la necesidad de que los fallos sean analizados y resueltos por distintos operadores jurídicos para asegurar la corrección de la decisión, sino a la necesidad de retirar del sistema jurídico aquellos fallos que adolecen de un vicio que afecta directamente su validez, la prosperidad del recurso está supeditada a que se acredite la transgresión del debido proceso, y por esta vía, la invalidez de la providencia judicial.

    1.3. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que la prosperidad de este tipo de requerimientos depende del cumplimiento de dos tipos de condiciones[3].

    Por un lado, en cuanto a los presupuestos formales de procedencia, se ha determinado que para que sea factible el análisis del recurso, se requiere lo siguiente: (i) primero, que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo proferido por la Corte, de modo que una vez vencido el término, se entienden saneados los hipotéticos vicios de la providencia; esta exigencia de orden temporal se explica por la necesidad de preservar la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, porque los fallos de esta Corporación son definitivos, y en principio, intangibles; (ii) segundo, que el incidente sea activado por quien ostente la calidad de parte en el trámite judicial, o por terceros cuyos derechos sean afectados directamente con la providencia atacada; (iii) y tercero, que se precisen e individualicen las irregularidades del fallo cuestionado, y se de cuenta de la forma en que este déficit provoca la transgresión del debido proceso.

    Por otro lado, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, se ha aclarado que la nulidad de los fallos sólo puede decretarse cuando se verifica la vulneración del debido proceso, y se compruebe que como consecuencia de ello, la providencia carece de validez. A partir de esta directriz general, se han delineado algunas pautas para valorar las solicitudes de nulidad: (i) primero, las discrepancias con el fallo judicial son susceptibles de ser valoradas tan sólo en cuanto impliquen una afectación de los componentes estructurales del derecho al debido proceso; (ii) segundo, se debe acreditar no solo la lesión de este principio constitucional, sino también la repercusión de tal irregularidad en el contenido del fallo atacado; (iii) tercero, aunque no existe un repertorio cerrado de causales de nulidad, la vulneración del debido proceso se materializa, entre otras cosas, cuando en el marco de una acción de tutela una sala de revisión modifica la jurisprudencia definida previamente por la Sala Plena, o la jurisprudencia en vigor de sus salas de decisión; cuando la decisión no es aprobada por la mayoría requerida en la ley; cuando existe una contradicción insalvable entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo que lo torna ininteligible; cuando la providencia carece de todo principio de fundamentación; cuando se imparten órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; cuando la providencia desconoce la cosa juzgada constitucional; o, finalmente, cuando se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen repercusión directa en el fallo.

  3. Estudio del caso concreto

    2.1. De acuerdo con las pautas indicadas en el acápite anterior, estima la Corte que la solicitud no satisface los presupuestos formales de procedencia, por las razones que se indican a continuación:

    2.1.1. En primer lugar, en cuanto a la presentación oportuna del requerimiento de nulidad, el requisito no se encuentra satisfecho, ya que la decisión cuestionada fue notificada por edicto el día 7 de septiembre de 2016 y desfijada al 9 de septiembre del mismo mes. No obstante ello, la demanda de nulidad fue radicada el día 26 de septiembre de 2016, es decir, por fuera del plazo establecido legalmente para radicar la solicitud.

    2.1.2. Aunque la circunstancia anterior por sí sola es suficiente para demostrar la inviabilidad del recurso, se encuentra que el actor tampoco cuenta con la legitimación para solicitar la nulidad del fallo. En efecto, aunque los procesos de inconstitucionalidad abstracta son públicos, y por tanto cualquier ciudadano puede intervenir en los mismos, en el proceso que dio lugar a la sentencia C-285 de 2016, el actor, es decir, el señor J.H.C.G., no intervino para defender o para atacar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015, por lo cual, ahora en este nuevo escenario no puede controvertir la validez del fallo judicial.

    2.1.3. Finalmente, la solicitud de nulidad no se encuentra debidamente justificada y fundamentada, puesto que en el escrito del accionante: (i) no se individualizaron las presuntas irregularidades del fallo judicial; (ii) no se explicó la forma en que las mismas envuelven una vulneración abierta y palmaria del derecho al debido proceso.

    En efecto, el accionante argumenta que el vicio judicial consistió en que la Corte se excedió en el ejercicio de sus atribuciones, pues asumió el rol del constituyente primario al determinar, primero, que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde integrar las ternas para conformar al Comisión de Disciplina Judicial, segundo, al asignar al primero de estos órganos las atribuciones que según el Acto Legislativo 02 de 2015 correspondían al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, y tercero, al transferir competencias de un organismo cuya acto de creación fue declarado inexequible, a uno ya existente.

    Como puede advertirse, esta acusación no logra poner en evidencia la forma en que la Corte habría asumido el rol constituyente, pues la precisión judicial sobre el alcance de las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es apenas la consecuencia lógica de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones del acto legislativo que suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, y que creó el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, en virtud del fenómeno de la reviviscencia. A su turno, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que integran los actos legislativos se enmarca dentro de las competencias de la Corte Constitucional, según se establece en el artículo 241.1 del ordenamiento superior. El accionante supone que la Corte Constitucional tiene la facultad para declarar la exequibilidad o la inexequibilidad de los actos legislativos, pero que no se deben producir los efectos jurídicos propios de esta declaratoria. En este orden de ideas, el escrito del demandante no logra precisar la irregularidad con fundamento en la cual se solicita la nulidad de la sentencia C-285 de 2016.

    Además, tampoco se precisa la forma en que la presunta falencia configura una vulneración del derecho al debido proceso. Tal como se indicó en los acápites precedentes, la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional constituye un recurso excepcional que únicamente procede cuando el cuestionamiento se centra en una afectación grave del derecho al debido proceso. En este caso, sin embargo, el peticionario no indica la forma en que la precisión sobre el alcance de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2015, envuelve una transgresión del referido principio constitucional.

    Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará los cargos de nulidad presentados contra la sentencia C-285 de 2016 de la Sala Plena de esta Corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR de la solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2014 presentada por el ciudadano J.H.C.G..

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE la presenta providencia al solicitante e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 estable lo siguiente: Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.// La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”.

[2] Al respecto cfr. los autos 148 de 2015 (M.P.L.G.G.P., 071 de 2015 (M.P.G.E.M.M. y 022 de 1998 (M.P.V.N.M..

[3] Al respecto cfr. los autos 045 de 2014 (M.P.M.G.C.) y 022 de 2014 (M.P.G.E.M.M..

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