Auto nº 119/17 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352869

Auto nº 119/17 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2017

Ponente:IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-760/08

Auto 119/17

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Rechazar por improcedente recurso de reposición y en subsidio de apelación

Esta Corporación no goza de atribución alguna para reponer las decisiones adoptadas, incluso las que resuelven peticiones presentadas bajo argumentos que han sido objeto de estudio por la S., por lo que se considera que acceder a lo requerido se alteraría el contenido, plazo y términos establecidos de las providencias ya ejecutadas. En igual sentido, las providencias emitidas en el trámite constitucional de supervisión adelantado por las salas de seguimiento tampoco son susceptibles de recurso de apelación

Referencia: Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

Asunto: Recurso de reposición contra el Auto de 3 de febrero de 2017.

Magistrado Sustanciador (E.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La S. Especial de la Corte Constitucional, conformada para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. e I.H.E.M. (E.) quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Auto del 3 de febrero de 2017 el Magistrado Sustanciador decidió no acceder a lo pretendido por el señor L.A.G.P. respecto a la declaración de incumplimiento integral de las órdenes contenidas en la sentencia T-760 de 2008. Lo anterior al considerar que la argumentación expuesta en el escrito no atendió las particularidades de cada una de las órdenes y que la S. ha evaluado individualmente los mandatos conforme a las pruebas allegadas e incluso actualmente se encuentran en proceso de valoración algunas órdenes generales.

  2. Contra la anterior determinación, el 13 de febrero de 2017, el señor G.P. presentó recurso de reposición en el que solicitó “revocar o reconsiderar” la decisión y, en su lugar, declarar el incumplimiento integral de la sentencia T-760 de 2008, así como el Estado de “inconstitucionalidad del sistema de salud colombiano”. En caso de no prosperar el mismo, pidió que se le concediera el recurso de apelación.

Argumentó inicialmente que uno de los objetivos del mandato constitucional fue disminuir la interposición de las acciones de tutela en materia de salud, condición que no se ha configurado ya que según lo evidencian los informes de la Defensoría del Pueblo[1] han ido en aumento. Advirtió una vulneración “masiva, generalizada y creciente del derecho fundamental a la salud y vida de los Colombianos”, con fundamento en el incremento de las solicitudes de amparo desde el año 2012 al 2015, lo cual considera alarmante por cuanto entre el 2014 y el 2015 se registró un record de 40.932 acciones durante el año, cifras que muestran una grave crisis financiera y médica que terminan por materializar la “tragedia humanitaria que está viviendo dicho sector” y, como consecuencia de ello, el incumplimiento del objetivo fundamental de la sentencia T-760 de 2008.

Señaló que existe una alarmante cifra de mortalidad[2] y resaltó como hecho notorio la crisis financiera, económica y administrativa de los hospitales públicos y privados por el no pago de los servicios de salud, esto es, por irregularidades en el flujo de recursos que fueron abordados en las órdenes 22, 24 y 26 de la sentencia estructural y que a su juicio no han sido cumplidas.

Afirmó que lo dispuesto en el Auto 413 de 2015 “relacionado con la inspección del Hospital San Francisco de Asís de segundo nivel” es una prueba del estado de “abandono, corrupción, deterioro y quiebra en que se encuentra la red pública y privada hospitalaria nacional”, situación que encuentra repetitiva en todas las Empresas Sociales del Estado -ESE- del país, por lo que el cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 ha sido nulo y las medidas adoptadas por el Gobierno han sido ineficaces.

Aseveró que las EPS son las causantes de las graves fallas del sistema por cuanto: (i) existe una congregación del poder económico, financiero, administrativo, informativo, auditor y prestacional en pocas EPS, que impide su sano funcionamiento bajo las reglas de la sana y libre competencia; y (ii) no se cuenta con el componente universal, solidario, social, cultural y público que la Constitución le otorga al sistema de salud. Como solución a las dificultades evidenciadas insiste en “romper la concentración de poder de los aseguradores” lo cual permitiría que otras entidades participaran libremente mejorando así el sistema.

También describió los conflictos de intereses presentados entre las EPS en el recaudo y administración de los recursos. Consideró pertinente que en un sistema de salud en donde la participación es mixta el Estado debe asumir una “responsabilidad integral” y ejercer actividades como las siguientes: (i) avocar las funciones principales del SGSSS, garantizando la regulación, control, inspección y vigilancia de los particulares que prestan el servicio de salud en los términos del artículo 49 de la Constitución; (ii) delegar la función de afiliación, auditoría y pagaduría del SGSSS a una entidad relacionada solo a ello y que no tenga relación alguna con los recaudos, prevención y prestación del servicio; (iii) estar a cargo de la prevención e información del sistema; y (iv) prever que los servicios de salud deben ser exclusivos y excluyentes de las demás funciones del sistema[3].

Señaló que el fallo objeto de seguimiento igualmente se encuentra incumplido por otras normas[4] que en su opinión favorecen los intereses económicos de las EPS y ocasionan “(…) manejo de información, la corrupción, la no regulación de los gastos de administración de las EPS y la inflación de pre[c]ios de medicamentos” así como los “recobros, medicamentos e imputación ilegal de rubros que no corresponde al verdadero gasto en salud (...)”[5].

Respecto a la grave situación financiera de los hospitales públicos y privados en el país como consecuencia del inadecuado flujo de los recursos, en especial sobre las prestaciones no POS, indicó que las órdenes 24 y 27 fueron declaradas incumplidas en el Auto 263 de 2012. De ese modo, precisó que como el Estado no asume el pago de dichos dineros las EPS trasladaron tal problema a las IPS causando la “crisis económica, financiera y quiebra de varios hospitales públicos y privados dentro del sistema de salud”[6], por lo cual advierte que más de 1000 ESE se encuentran en liquidación o en riesgo alto financiero.

En cuanto al manejo de la unidad de pago por capitación -UPC- precisó que es complejo calcular el mismo porque existe un interés en las EPS “quienes tienen interés directo en lograr un mayor aumento de la UPC”[7]. Además afirmó que existen irregularidades en los costos reales de los medicamentos y la política pública no es eficaz para controlar los valores respecto a la producción, distribución, suministro, administración y dispensación de medicamentos no POS, como ha quedado evidenciado por el Observatorio del Medicamento de la Federación Médica Colombiana[8] y la Comisión Nacional de Regulación de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos[9]. También refirió que el Sistema de Información de Precios de Medicamentos -SISMED- no tiene las herramientas acertadas para ejercer un control integral y eficaz sobre los costos de los fármacos, situación que genera afectaciones económicas en las EPS e IPS del país y pérdidas billonarias en los recursos del Estado.

Advirtió sobre la importancia de regular el porcentaje de los gastos de administración de las EPS previsto en el artículo 23[10] de la Ley 1438 de 2011, condición que ocasiona incertidumbre para la asignación de los recursos básicos en la prestación de los servicios de salud y que al final resultan destinados a otros aspectos que no conciernen al sistema, por lo que enmarca tal circunstancia en “comportamientos irregulares, ilegales y corruptos de las EPS[11]”, con lo cual se evidencia un incumplimiento de las órdenes emitidas por la autoridad judicial.

Señaló que la Ley 1388 de 2010[12] no garantiza el acceso a todos los servicios y tratamientos que requieren los menores que sufren de cáncer, además describió que en el caso de los niños que padecen de esta enfermedad la atención debe ser inmediata para que logren su pronta recuperación. Insistió en que “(…) es más rentable para los aseguradores dejar avanzar la enfermedad y que el niño muera rápido, por eso los diagnósticos tardíos o trabas para autorizar su atención. Lo anterior teniendo en cuenta que curarlo y permitirle vivir, con un tratamiento oportuno y continuo es costoso (…)”[13].

Adujo que en la Resolución 2590 de 2012 respecto a la “atención inmediata, integral y sin requerir ninguna autorización periódica durante el desarrollo del tratamiento”, no se regula lo concerniente a las autorizaciones de procedimientos una vez el niño ha sido diagnosticado de cáncer, lo cual constituye una barrera y genera consecuencias graves en los pacientes y en sus familias. Agregó que la falta en la implementación de políticas públicas eficaces “están matando todos los días niños” que padecen de leucemia lo cual considera injusto y cruel, ya que si un menor deja de obtener su tratamiento por consecuencia del indebido manejo en el flujo de recursos se “condena a muerte”. En ese orden reitera que no regular un gasto de salud o imputar rubros que no corresponden a la atención del servicio genera graves consecuencias[14].

Por último, insistió en el grave problema de “corrupción” del sistema de salud y las falencias por parte del Gobierno para regular, controlar, investigar, inspeccionar y sancionar las situaciones irregulares ocasionadas en la prestación del servicio, por lo que reiteró su solicitud de declarar el incumplimiento general de las órdenes impartidas de la sentencia T-760 de 2008.

II. CONSIDERACIONES

  1. Este Tribunal mediante la sentencia T-760 de 2008 analizó 22 casos concretos acumulados en los que se acudía a la protección del derecho fundamental a la salud. A partir de ello evidenció falencias en el funcionamiento del Sistema General en Salud (SGSSS), razón por la cual desarrolló la providencia desde la perspectiva de cuatro ejes temáticos relacionados con: i) la precisión, actualización, unificación y acceso a planes de beneficios; ii) la sostenibilidad y flujo de recursos; iii) la cobertura universal y iv) la medición de acciones de tutela, carta de deberes, derechos y desempeño, y divulgación de la sentencia.

    Como consecuencia, se impartieron dieciséis (16) órdenes con el propósito de direccionar la gestión de los actores del sistema y mejorar su funcionamiento, garantizando del derecho fundamental a la salud de los usuarios y el goce efectivo del mismo.

    Como lo estableció esta Corporación[15] la función que tiene a su cargo es la de velar por el cumplimiento de los mandatos contenidos en la sentencia T-760 de 2008, que se inscribe en el marco de un estado de cosas inconstitucional implícito respecto de unas fallas de regulación específicas. El ejercicio de esta atribución jurisdiccional reviste de unas particularidades que permiten diferenciarlo, en cuanto a su finalidad, de un típico proceso contencioso en el que se busca dirimir un litigio entre dos partes[16].

    De ahí que la labor de supervisión, asumida por la Corte Constitucional, revista algunas características “sui generis” y se funde en la obligación internacional de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”[17].

  2. Este Tribunal ha reiterado que los mandatos generales de la sentencia T-760 de 2008 y los autos de seguimiento son inescindibles y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.)[18]. En consonancia con lo anterior, salvo casos específicos como recursos de súplica y nulidades, la normatividad no contempla la posibilidad de que el Tribunal Constitucional reconsidere o reevalúe una decisión ya adoptada, puesto que una vez impartida la orden la entidad obligada debe darle cumplimiento sin más demora. Lo anterior se sustenta en los principios de la acción de tutela, la economía, la celeridad y la eficacia (art. 209 C.P.). Además, tiene soporte en los artículos 23 y 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[19].

    Por lo anterior, esta Corporación no goza de atribución alguna para reponer las decisiones adoptadas, incluso las que resuelven peticiones presentadas bajo argumentos que han sido objeto de estudio por la S., por lo que se considera que acceder a lo requerido se alteraría el contenido, plazo y términos establecidos de las providencias ya ejecutadas. En igual sentido, las providencias emitidas en el trámite constitucional de supervisión adelantado por las salas de seguimiento tampoco son susceptibles de recurso de apelación. Así las cosas, habrá de declararse la improcedencia de los recursos interpuestos por el señor L.A.G.P..

  3. Adicionalmente, esta Corporación considera pertinente realizar las siguientes precisiones respecto de algunas afirmaciones adicionales consignadas en el recurso interpuesto por el señor G.P., así:

    3.1. En cuanto a la UPC (seguimiento de las ordenes 21[20] y 22[21]), se profirió el Auto 411 de 2016 en el cual se valoró el cumplimiento de lo dispuesto en los Autos 261 y 262 de 2012[22], encontrando que el procedimiento efectuado para establecer dicha prima se constituye en un avance en el cumplimiento del mandato; sin embargo, evidenció que la información obtenida respecto al régimen subsidiado no era exacta ni confiable, situación que podría llegar a afectar su fijación. Por lo anterior, se impartieron directrices para que el ente regulador implementara una metodología adecuada que permitiera obtener una información acorde con los estándares de calidad respecto a las EPS del régimen subsidiado al momento de establecer la UPC. En ese sentido se declaró EL NIVEL DE CUMPLIMIENTO MEDIO de las órdenes conjuntas de los Autos 261 y 262 de 2012.

    3.2. En lo relacionado con la medición de acciones de tutela, es preciso advertir al peticionario que los documentos e informes presentados por de la Defensoría del Pueblo, son estudios macro que evidencian la realidad social y a partir de ellos se puede obtener información precisa y adecuada.

    En ese sentido, la S. mediante el Auto 590 de 2016 valoró cada una de las actuaciones adelantadas por el ente ministerial para el cumplimiento de la orden 30[23], incluidos los informes periódicos, los cuales fueron construidos en gran parte bajo el apoyo de los estudios efectuados por la Defensoría del Pueblo, los conceptos de los peritos constitucionales y los datos que reposan en esta Corporación. De igual manera, fueron evaluadas las políticas y medidas adoptadas por el ente ministerial para dar cumplimiento a lo ordenado.

    Una vez analizado lo anterior, esta Corporación consideró que las actuaciones adelantadas por el ente regulador no habían sido suficientes para cumplir la orden, ni habían superado los problemas jurídicos descritos desde hace ocho años. Por el contrario, en el análisis del comportamiento de las tutelas desde el 2008 hasta el 2015 se demostró una tendencia creciente siendo la cifra más alarmante la obtenida en el 2015[24], por lo que se declaró el NIVEL DE CUMPLIMIENTO BAJO del mandato y se impartieron una serie de órdenes bajo parámetros precisos que direccionen al cumplimiento general del mismo.

    3.3. Respecto a los mandatos de sostenibilidad financiera del sistema (órdenes 24[25] y 27[26]), la S. a través del Auto 263 de 2012 evidenció irregularidades en el flujo de recursos, así como en el procedimiento de recobro y en el sistema de información. La Corte precisó que el problema no radicaba en la insuficiencia de recursos para prestar el servicio de salud sino en su indebida destinación, ante la constatación de una práctica recurrente de malversación de fondos.

    En esa medida, se impartieron órdenes tendientes al control de los sobrecostos de los medicamentos, recuperación y salvaguarda de recursos, y rediseño del trámite de recobro, con la finalidad de optimizar el flujo de recursos asignados al sector salud garantizando así la sostenibilidad financiera.

    Posteriormente, esta S. evaluó los avances de cumplimiento de la orden 27. Así en el Auto 071 de 2016 estudió el nuevo sistema de recobros implementado mediante la Resolución 5395 de 2013, concluyendo que el mismo no atendía los parámetros establecidos por esta Corporación: i) la garantía del flujo oportuno y efectivo de recursos para financiar los servicios de salud; ii) la definición de un trámite ágil y claro para auditar las solicitudes de recobro sin que el tiempo que dure el auditaje obstaculice el flujo de los recursos; iii) la transparencia en la asignación de los recursos del Fosyga y iv) la asignación de los recursos para la atención eficiente de las necesidades y prioridades de la salud. Por lo anterior, declaró el NIVEL DE CUMPLIMIENTO BAJO y ordenó bajo estrictas directrices el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el Auto 263 de 2012.

  4. De conformidad con lo expuesto, se colige que esta Corporación ha realizado con rigor el estudio individual de las órdenes, evaluando las actuaciones adelantadas, determinando el avance en el cumplimiento de cada una e impartiendo directrices para lograr el mejoramiento y la superación de las fallas estructurales del sistema.

    Al respecto, se aclara al peticionario que las valoraciones de acatamiento efectuadas por este Tribunal atienden la situación fáctica, probatoria y jurídica obrante en el expediente, al tiempo que se adelanta con base en los niveles de cumplimiento establecidos en el Auto 411 de 2015[27]. En consecuencia, no se realizan exámenes generales de la sentencia, sino que se valoran las órdenes individualmente acorde con dicha metodología.

    Por lo expuesto, no es posible declarar el incumplimiento integral de la sentencia T-760 de 2008, cuando el trámite que se surte es la valoración individual de cada orden; igualmente, el peticionario no puede pretender que el mismo se derive de situaciones fácticas particulares, sino que debe atender el estudio del material probatorio aportado por las partes intervinientes sobre las medidas y resultados de carácter general que acrediten el acatamiento del mandato.

    En igual sentido, se recuerda al peticionario que actualmente esta Corporación se encuentra valorando las actuaciones adelantadas por los órganos rectores del Estado encargados de la política pública en salud, cuyo resultado será puesto en conocimiento mediante los correspondientes pronunciamientos de cumplimiento, con el principal fin de obtener el pleno acatamiento de las directrices por parte del ente regulador y de los demás actores del sistema y lograr evidenciar un cambio positivo en el funcionamiento del sistema de salud.

  5. Respecto a las presuntas irregularidades advertidas por el señor G.P. se aclara que las puede poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, C. General de la República y demás órganos que ejercen el control, inspección y vigilancia, a quienes por su naturaleza les corresponde adelantar las investigaciones y/o actuaciones pertinentes.

  6. Como consecuencia de lo anterior este Tribunal rechazará por improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el señor L.A.G.P..

    En mérito de lo expuesto, la S. Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008,

III. RESUELVE

PRIMERO.- Rechazar por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el señor L.A.G.P. contra el Auto de 3 de febrero de 2017, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

TERCERO.- La Secretaría General de esta Corporación expedirá la comunicación correspondiente, adjuntando copia de este auto.

  1. y cúmplase,

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado Sustanciador (E.)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] i) “La tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2012” en el que identificó 114.313 acciones; ii) “la tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2013” determinó 115.147 tutelas; iii) “la tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2014” 118.281 acciones; iv) para el 2015 relacionó el record en la presentación del amparo constitucional en 151.213, relacionando que el 60% de las mismas fueron incoadas por servicios incluidos en el POS.

[2] Informe 3 de mortalidad evitable en Colombia para 1998-2011. Se reportaron en Colombia un total de 2.677.170 muertes de las cuales 1.427.535 (53%) correspondieron a causas clasificables como evitables.

[3] Petición de 19 de diciembre de 2016.

[4] Según el peticionario la Ley 1388 de 2010 no reconoce la atención inmediata e integral en pacientes menores con cáncer, la Resolución 1479 de 2015 que traslada a las EPS la carga financiera y de solvencia de las atenciones de servicios no Pos del régimen subsidiado y la Resolución 429 de 2016 que integra verticalmente en pocas EPS los servicios de salud primarios.

[5] Petición de 19 de diciembre de 2016.

[6] Ibídem, folio 34.

[7] Ibídem, folio 81.

[8] Petición de 19 de diciembre de 2016, folios 86, 92. Además en el estudio de acceso a medicamentos biotecnológicos también desarrollo un análisis respecto a los anticuerpos monoclonales (ver folio 92)

[9] Conformada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la D. delP. de la República que describieron en el Acta 02 del 4 de octubre de 2011, 01 del 17 de abril de 2012

[10] “Artículo 23. Gastos de administración de las Entidades Promotoras de Salud. El Gobierno Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación. Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado.”

[11] Recurso de reposición presentado el 13 de febrero de 2017, folio 11.

[12] Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia.

[13] Petición de 19 de diciembre de 2016, folio 75.

[14] Ibídem.

[15] Cfr. Acta núm. 19 de la sesión de S. Plena de 1° de abril de 2009.

[16] En el mismo sentido ver Auto 080 de 2012 de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y Auto de 31 de mayo de 2013.

[17] Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25-2, literal c).

[18] Cfr. Auto de 31 de mayo de 2013 y Auto 412 de 2015.

[19] Cfr. Auto de 31 de mayo de 2013 y Auto 412 de 2015.

[20] A través de la cual se ordenó unificar el plan de beneficios para los niños y las niñas del régimen contributivo y del subsidiado, teniendo en cuenta los ajustes necesarios a la UPC subsidiada de los niñas y niñas para garantizar la ampliación de la cobertura de ese sector poblacional.

[21] Se ordenó adoptar un programa y cronograma que permitiera la unificación gradual sostenible de planes de beneficios del régimen contributivo y subsidiado teniendo en cuenta las prioridades de la población y la sostenibilidad financiera de la ampliación, cobertura y financiación de la UPC.

[22] Mediante los cuales se decretó el cumplimiento parcial de la orden 22 y el incumplimiento parcial de la orden 21. Así mismo, se dispuso la equiparación de la UPC de ambos regímenes hasta tanto se contara con una metodología e información que demostrara la procedencia de una UPC diferenciada.

DISPONER que hasta tanto se dé cumplimiento al numeral anterior, deberá entenderse que a partir de la fecha de la expedición de esta providencia, el valor de la UPC-S será igual al establecido para la UPC del régimen contributivo para la población menor de edad…”

[23] En la orden 30 de la sentencia T-760 de 2008 dispuso que el Ministerio de Salud debía realizar un estudio detallado del comportamiento de las tutelas durante cada año, en el que debía indicar el aumento o disminución de las solicitudes de amparo e identificar los problemas jurídicos desarrollados en la mencionada providencia; ello con el fin de implementar las medidas necesarias para lograr resolverlos de forma definitiva, garantizando de esta manera el goce efectivo del derecho a la salud.

[24] 150.728 Tutelas.

[25] Orden general de sostenibilidad financiera y flujo de recursos.

[26] Mandato referido al rediseño del sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro.

[27] “(…) 2.4. Bajo tales precisiones, a continuación se proceden a conceptualizar las cinco (5) categorías de evaluación de cumplimiento, las cuales serán aplicadas en la medida en que sean compatibles con el contenido y alcance del mandato supervisado: Incumplimiento General. Este nivel se declarará si revisado el Estado actual de la orden se constata la inexistencia de medidas adoptadas por la autoridad obligada, con la finalidad de superar la problemática estructural que dio origen al mandato judicial. Nivel de Cumplimiento Bajo. Se presenta cuando la autoridad obligada haya adoptado algunas medidas con el fin de cumplir la Sentencia T-760 de 2008 y concurra cualquiera de los siguientes supuestos: Las medidas adoptadas son inconducentes para el cumplimiento de la orden estructural, es decir, no son compatibles con los elementos del mandato. Las medidas son conducentes para el acatamiento de la disposición examinada, esto es, abordan acciones en torno a los requerimientos propios de la orden, no obstante, la autoridad obligada no acreditó sus resultados[27] en el sistema de salud. Las medidas son conducentes y sus resultados fueron informados por la autoridad obligada a la S. Especial. Sin embargo, a partir de dicho reporte se advierte la inexistencia de avances reales[27], por lo que no es razonable esperar que se obtenga la satisfacción del mandato analizado, es decir, la superación de la falla estructural. Nivel de Cumplimiento Medio. Se procederá a decretar el nivel de cumplimiento medio cuando pese a que el obligado adoptó las medidas conducentes, reportó los resultados a la Corte y estos muestran avances en la implementación de la política, dichas mejoras no son suficientes sino que se muestran parciales para superar la falla estructural que dio origen a la orden objeto de supervisión.Al declarar la existencia de este nivel, la Corte dará un plazo razonable al término del cual se verificará nuevamente el acatamiento de la orden. Nivel de Cumplimiento Alto. Procederá la declaratoria del nivel de cumplimiento alto cuando: (i) existen las medidas adecuadas para el acatamiento de la disposición examinada; (ii) se reporten los resultados concretos a la S. Especial por parte de la autoridad obligada; (iii) los avances evidenciados son suficientes, progresivos, sostenibles y significativos para el cumplimiento de la orden; (iv) es razonable que la problemática que dio lugar a la orden valorada se pueda superar; y (v) falte por culminar o no se ha logrado la totalidad de la ejecución del mandato analizado. Habiéndose declarado el nivel de cumplimiento alto de la orden, se podrá trasladar el ciclo de supervisión, mediante la SUSPENSIÓN DEL SEGUIMIENTO por parte de la Corte Constitucional, para que sea entregado a la Procuraduría General de Nación[27] y/o la Defensoría del Pueblo, a fin de que continúen con la verificación de la ejecución de la política pública a la que circunscribe el mandato estructural, bajo informes periódicos presentados a la S. Plena por un tiempo hasta tanto se acate de forma general la orden examinada o la Corte decida reanudar el trámite suspendido. Cumplimiento General. La declaratoria de este nivel de cumplimiento se circunscribe a que al momento de realizar la valoración, la S. colija que las medidas son adecuadas para el acatamiento de la disposición examinada y que sus resultados son suficientes, progresivos, sostenibles, significativos y logran, en su totalidad, los cometidos del mandato analizado, esto es, la superación continua de la falla estructural que motivó la expedición de la orden. Aunado a lo anterior, se esperaría que el sistema haya apropiado instrumentos para confrontar anomalías similares a las que provocaron la Sentencia T-760, que se presenten en el futuro. Este nivel de cumplimiento, conllevaría concluir el ciclo de supervisión mediante el CESE DEL SEGUIMIENTO por parte de la Corte Constitucional ante la obtención de los resultados pretendidos por el fallo objeto de supervisión (…)”

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