Auto nº 139/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352949

Auto nº 139/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-078/14

SOLICITUD DE REVISION DE AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar de plano, por cuanto hizo tránsito a cosa juzgada

Referencia: Solicitud de revisión interpuesta por el señor M.S.G.R., contra la sentencia T-078 de 2014

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 4º y de la Constitución Política, así como en el literal (s) del artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia T-078 de 2014 (en adelante, la “Solicitud de Revisión”).

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de febrero de 2014, la S. Segunda de Revisión de esta Corte profirió la sentencia T-078 de 2014 (expediente T-4.049.473), en la que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor M.S.G.R. contra la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados por el accionante.

  2. El 13 de mayo de 2014 el señor M.S.G.R. solicitó a este Tribunal que procediera a declarar la nulidad de la Sentencia T-078 de 2014. Sin embargo, la S. Plena de este Tribunal, tras revisar dicha solicitud decidió negar la misma, tal como consta en Auto 326 del 16 de octubre de 2014[1].

  3. Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2014, el señor G.R. presentó solicitud como “recurso de súplica” contra el mencionado Auto 326 de 2014. No obstante, la S. Plena de esta Corte, mediante Auto 021 del 4 de febrero de 2015, dispuso rechazar por improcedente dicho “recurso”.

    Hechos y antecedentes de la Solicitud de Revisión

  4. El 31 de agosto de 2016, el ciudadano M.S.G.R. presentó un escrito ante la Secretaría de esta Corte, en el cual formuló una “Solicitud de revisión [del] expediente T-4.049.473”. En su escrito, expuso las siguientes peticiones:

    “PRIMERO. Que la Honorable Corte Constitucional, acceda a las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela expediente T.4.049.473, por razón de los hechos jurídicos sobrevivientes emanados del fallo del Honorable Consejo de Estado, expediente 25000234200020130154101 de la Sección Segunda, C.P.: Dr. G.A.M., del 25 de febrero de 2016.

    SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, inescindibilidad de la norma e irrenunciabilidad a mis derechos pensionales.

    TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior, se anule la sentencia T-078/14, por ser violatoria a los derechos constitucionales anteriormente mencionados y, se ordene amparar mis derechos pensionales solicitados en la tutela referida.” (N. fuera del original)

  5. Como fundamento de su solicitud, el señor G.R. solicitó que se aplique a su caso lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016[2]; providencia que, a su juicio, tiene fuerza vinculante para todas las autoridades públicas y, en efecto, “incide directamente en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en mi referida tutela”.

  6. El peticionario adujo que, en relación al monto y al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corte aplicó en la sentencia T-078 de 2014 lo establecido en la providencia C-258 de 2013, ello, a pesar de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, dicho precedente de constitucionalidad solo genera efectos sobre el régimen especial previsto para los congresistas en la Ley 4 de 1992, más no para los ex trabajadores de Telecom. Por esta razón, señaló que el “cálculo de la pensión para los exfuncionarios públicos que se encuentran en el régimen de transición de prima media se debe hacer promediando los salarios del último año laborado y no de los últimos diez años (…)”.

  7. En esa dirección, manifestó que se debe retomar el análisis de su situación, por cuanto, la interpretación que realizó esta Corte en la sentencia C-258 de 2013 sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que sirvió de fundamento para la sentencia T-078 de 2014 y el Auto 326 del mismo año, fue desvirtuada por el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado.

  8. Por lo demás, reiteró en el escrito los argumentos que expuso en la solicitud de nulidad presentada en el año 2014, en lo relacionado con la violación de sus derechos fundamentales como consecuencia de la supuesta aplicación retroactiva de la sentencia C-258 de 2013[3]. Así mismo, citó apartes del salvamento de voto que presentaron, de forma conjunta, los Magistrados J.I.P.P. y L.E.V.S. frente al Auto 326 de 2014, con el fin de señalar que el “incidente de nulidad no fue resuelto atendiendo al precedente, por cuanto la S. Segunda de Revisión asumió una postura contraria a lo dispuesto mayoritariamente por la Corte”.

  9. Por último, recordó que la solicitud de nulidad contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional resulta procedente cuando existe algún vicio que solo pueda ser imputable a la sentencia y que, en consecuencia, viole el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 243 de la Constitución Política señala que “[l]os fallos que la Corte [Constitucional] dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada”. En consonancia con esta disposición, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 reitera que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.

  2. Según lo anterior, esto es, teniendo en cuenta el alcance reconocido a las decisiones de la Corte Constitucional, es posible afirmar que las mismas no son susceptibles de recurso alguno. Por consiguiente, no es dado sostener que existe un vacío legal en cuanto a la posibilidad de recurrir las sentencias de la Corte Constitucional, que deba ser completado mediante la aplicación analógica de las normas de procedimiento penal[4] o civil[5] que hacen referencia a un recurso extraordinario de revisión.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de las solicitudes nulidad frente a las sentencias dictadas no solo en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sino también en desarrollo de la función de revisión de fallos de tutela[6]. De igual forma, ha señalado que la nulidad frente a los fallos que profiere este Tribunal no puede entenderse como un recurso, pues ello desconocería la cosa juzgada constitucional[7].

  4. En la jurisprudencia constitucional el reconocimiento del carácter excepcional de la nulidad, guarda relación con el deber que tiene la Corte de proteger la cosa juzgada constitucional que caracteriza sus decisiones[8], el mantenimiento de la seguridad jurídica y, en efecto, garantizar la certeza de los derechos involucrados en la litis. Así, en relación con la figura de la cosa juzgada en procesos de tutela, este Tribunal señaló:

    “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” (…) si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. (…)”[9]. (N. fuera del original)

    Con base en lo anterior, puede advertirse que no procede un recurso excepcional de revisión contra las sentencias de la Corte Constitucional. A esta conclusión ha llegado la Corte en ocasiones anteriores en las que ha tenido que revisar el mismo asunto[10]. En la primera de ellas en las que se pronunció al respecto fundamentó su decisión en las normas constitucionales y legales citadas en la presente providencia, y resumió sus fundamentos de la siguiente forma:

  5. Conforme al criterio reiterado de esta Corte, la nulidad de una sentencia dictada en sede de revisión[11], solo procede cuando se comprueba que la S. de Revisión al proferir la providencia censurada incurrió en una violación flagrante al debido proceso[12]. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia[13], y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por esta Corte, que dan lugar a una declaración de nulidad[14].

  6. En el asunto bajo estudio, la S. Plena observa que los argumentos y pretensiones formulados por el señor G.R. van encaminados a que esta Corte declare la nulidad de la sentencia T-078 de 2014 y, en consecuencia, conceda el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invocó en la demanda de tutela. Para este efecto, además de reiterar los cargos formulados en la solicitud de nulidad resuelta mediante el Auto 326 de 2014, solicitó que se aplique a su situación lo dispuesto en la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que interpusieron las entidades demandadas contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2013, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[15].

  7. Aún si la Corte interpretara la petición del señor G.R., en el sentido de que con ella se pretende la nulidad de la sentencia, no procedería la misma, empezando por la ausencia de verificación de requisitos de forma, esto es, la mencionada Solicitud de Revisión se interpuso por fuera del término de ejecutoria[16]. Ello, por cuanto, vencido dicho término se configura la cosa juzgada constitucional, en virtud de la cual la sentencia adquiere un carácter definitivo y vinculante que, en efecto, impide su posterior revocatoria o modificación.

  8. Adicionalmente, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de la Solicitud de Revisión, la S. Plena observa que el solicitante pretende reabrir un debate jurídico que fue decidido en diversas oportunidades por esta Corte. En efecto, las pretensiones que el peticionario formuló en su Solicitud de Revisión, ya fueron debatidas y resueltas en diferentes etapas del proceso de revisión que adelantó esta Corte, primero, al negar el amparo invocado en la acción de tutela mediante la sentencia T-078 de 2014, proferida por la S. Segunda de Revisión; segundo, al decidir la solicitud de nulidad que fue negada por la S. Plena de esta Corporación, por medio de Auto 326 del mismo año; y tercero, al resolver la solicitud presentada como “recurso de súplica”, que fue rechazada por improcedente por la misma S. Plena mediante Auto 021 de 2015.

  9. En ese orden, la S. Plena considera que no es procedente la nueva Solicitud de Revisión planteada por el señor G.R., toda vez que el incidente de nulidad contra la sentencia T-078 de 2014 ya fue resuelto por la S. Plena mediante el Auto 326 de 2014, conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia de este Tribunal, lo que significa que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, es definitiva e inmodificable. Advierte esta S. que admitir la procedencia de esta Solicitud de Revisión presentada por la misma parte y con base en los mismos fundamentos expuestos en la nulidad contra la sentencia T-078 de 2014, no solo acarrea efectos negativos de incumplir con la norma procesal que establece que contra las decisiones de esta Corte no procede recurso alguno (art. 49, Decreto 2067/91), sino que también -y lo que es igualmente grave- desconoce el valor de la cosa juzgada constitucional que tienen las sentencias proferidas por esta Corte, con lo cual se pone en riesgo la seguridad jurídica al permitir que la definición de los conflictos jurídicos se extiendan indefinidamente[17].

  10. Finalmente y con fundamento en lo anteriormente expuesto, no es admisible que esta Corte acceda a las pretensiones del señor M.S.G.R. y admita la procedencia de la Solicitud de Revisión que interpuso contra de la sentencia T-078 de 2014. En consecuencia, la S. Plena rechazará de plano la solicitud elevada por el peticionario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena

RESUELVE

RECHAZAR DE PLANO la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia T-078 de 2014, por el señor M.S.G.R..

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]La S. Plena de esta Corte negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, al considerar que la S. de Segunda de Revisión “no cambió la jurisprudencia en vigor, sino que, por el contrario, adoptó su decisión en acatamiento de un precedente interpretativo fijado dentro de la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad [C-258/13] que [era] relevante y aplicable para la solución del caso concreto”.

[2] Proceso radicado bajo el número 25000234200020130154101, M.P.G.A.M.. En la providencia mencionada, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló, en síntesis, que el monto y el ingreso base de liquidación conforman una unidad conceptual, por lo que deben calcularse con base en la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 no se extienden a los otros regímenes pensionales aplicables a los ex servidores públicos, únicamente al régimen especial previsto para los congresistas en la Ley 4 de 1992. Con base en este pronunciamiento, el peticionario, por un lado, alegó que fue desvirtuada la interpretación en la que se fundamentó la sentencia T-078 de 2014 y el Auto 326 del mismo año, mediante el cual se negó la nulidad de dicha sentencia y, por otro, reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de nulidad presentada en el año 2014, en lo relativo a la forma en que debió haber sido liquidada su pensión de jubilación.

[3] Ver, Corte Constitucional, Auto 326 de 2014, numeral 2.2.

[4] Artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004.

[5] Artículos 354 a 359 de la Ley 1564 de 2012.

[6] Ver, Autos 102 de 2009 y 330 de 2010.

[7] Ver, Auto 155 de 2008.

[8] Decreto 2067 de 1991, artículo 21. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-185/13.

[10] Ver, Autos 155 de 2008 y 189 de 2016.

[11] Ver, Auto 155 de 2008. En los casos de control abstracto de constitucionalidad, este Tribunal ha manifestado que: “A diferencia de los procesos en los cuales se ha previsto el recurso de revisión, el juicio de constitucionalidad en el control abstracto de normas no es un proceso entre partes[,] y razones de seguridad jurídica impiden que una vez que la Corte Constitucional se ha pronunciado con autoridad de cosa juzgada se abra de nuevo un debate constitucional por vicios de procedimiento en relación con disposiciones en relación con las cuales la Corte se ha pronunciado de manera definitiva.”

[12] Ver, Autos 131 de 2004, 213 de 2015, entre otros.

[13] A la solicitud de nulidad en contra de una providencia de la Corte Constitucional se le exige la acreditación de tres (3) requisitos concurrentes de admisibilidad. En efecto se debe verificar, en cada caso, (i) que la petición se hubiere presentado en tiempo, (ii) que se hubiere acreditado la legitimación por activa y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa necesaria para estructurar un vicio, con incidencia en la decisión proferida y en las normas constitucionales trasgredidas. En cuanto al contenido de estos requisitos, ver Auto 214 de 2015.

[14] Ver, Auto 213 de 2015.

[15] Radicado 250002342000201301541010

[16] En efecto, ha determinado que (i) si la vulneración proviene de la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, esto es, dentro del término de ejecutoria y, (ii) si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (art. 49, Decreto 2067/91), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Así las cosas, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Al respecto, ver, Autos 050 de 2014, 139 de 2014, 026 de 2015, 155 de 2015, 213 de 2015, 214 de 2015, entre otros.

[17] En relación al valor de la cosa juzgada constitucional, esta Corte en la sentencia T-022 de 2005 precisó: “(…) la primacía sustancial del principio de la cosa juzgada radica en la consolidación del principio de seguridad jurídica, pues garantiza que los conflictos jurídicos no se extiendan indefinidamente, sino que se resuelvan de manera definitiva, en beneficio tanto de la parte demandante como de la demandada y de la comunidad en general (…)”, teniendo como uno de sus efectos la “(…) inmutabilidad e inimpugnabilidad, [que] impide volver sobre lo que se ha decidido”.

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