Auto nº 152/17 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353001

Auto nº 152/17 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2017

Número de sentencia152/17
Número de expedienteICC-2803
Fecha29 Marzo 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 152/17

Referencia: Expediente ICC-2803

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

Acción de tutela presentada por L.O.G.S. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 16 de febrero de 2017, el señor L.O.G.S. presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que para la fecha de presentación de la demanda de la referencia, la entidad accionada no había informado de una fecha cierta ni del monto que el actor recibiría de indemnización, debido a su calidad de víctima del desplazamiento forzado[1]. Esto, acorde con la petición elevada el 24 de enero del año que transcurre[2].

  2. El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el numeral 1, artículo1 del Decreto 1382 de 2000[3] y en el decreto 4802 de 2011 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, pues si bien la entidad accionada es del orden nacional, no tiene la naturaleza jurídica de entidad descentralizada, sino que ejerce funciones bajo la forma de desconcentración. En consecuencia, manifestó que su reparto no corresponde a los juzgados con categoría de circuito o municipales de la jurisdicción ordinaria[4].

    Conforme con lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para un nuevo reparto[5].

  3. El 24 de febrero de 2017, luego de haberse efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá consideró que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá no podía abstenerse de tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor G.S., ya que la entidad accionada es una unidad administrativa especial con personería jurídica[6] y en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[7], tal entidad pertenece al sector descentralizado por servicios.

    Adicionalmente, señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que la observancia de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 “en manera alguna pueden servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en el contenidas son meramente de reparto”.

    Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[9].

  2. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo carecen de un superior jerárquico común. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el presunto conflicto de competencia.

  3. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  4. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[10].

    Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[11].

  5. En el caso concreto, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra la UARIV, fundando su decisión en el numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por el juzgado de origen.

  6. Conforme a lo señalado en precedencia, para la Sala no existe conflicto de competencia alguno, pues en el caso objeto de análisis el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá basó su incompetencia en la interpretación de la reglas de reparto, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, ese despacho judicial no podía apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.

    Sobre el particular, este Tribunal manifestó “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[12].

  7. Así las cosas, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por el señor L.O.G.S. contra la Unidad para la atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 22 de febrero de 2017, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado juzgado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

    Adicionalmente, la Sala prevendrá al mencionado Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintidós (22) de febrero de 2017, por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor L.O.G.S. contra la Unidad para la atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC 2803 al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de evitar decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S. O.D.

Magistrada

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 – 2 cuaderno No. 1.

[2] Folio 3 cuaderno No.1. Se advierte que la petición fue radicada en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y como lugar de notificación señaló una dirección en el barrio San Cristóbal de Bogotá.

[3] ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

  1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

    A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

    A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

    Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

    [4] Es preciso destacar que el Juzgado Once de Familia de Oralidad no dijo cuál era la autoridad judicial competente para resolver el presente asunto.

    [5] Folio 7 – 8 cuaderno No. 1.

    [6] Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medias de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado”.

    ARTÍCULO 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (N. fuera del texto).

    [7] Artículo 38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

    (…)

  2. D.S. descentralizado por servicios:

    (…)

    1. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

    (…). (N. fuera del texto).

    [8] Folio cuaderno No.1.

    [9] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013,A-015 de 2013 y A066 de 2017, entre otros.

    [10] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

    [11] Auto 198 de 2009, M.P.L.E.V.S. reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-393 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; A-240 de 2015,M.P.G.E.M.M., entre otros.

    [12] Auto 124 de 2009, M.P.H.A.S.P., reiterado en A-079 de 2016, M.P.M.V.C.C., entre otros.

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