Auto nº 156/17 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353017

Auto nº 156/17 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2017

Número de sentencia156/17
Número de expedienteICC-2811
Fecha29 Marzo 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 156/17

Referencia: Expediente ICC-2811

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, DC., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. - Que, la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

  2. - Que, la señora Y.R.T. , el día 19 de octubre de 2016, presentó una petición a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá DC en la que requería: (i) que se declare la prescripción del pago de los impuestos de las vigencias del 2001 al 2011 de un vehículo Toyota; (ii) se respeten los derechos constitucionales y se cumplan las leyes, decretos y resoluciones que permitan la eliminación de las sanciones impuestas; (iii) se genere la resolución que le permita quedar exenta de sanciones; y (iv) se decrete, en forma subsidiaria, la caducidad de la acción de cobro de sanciones. En dicha petición solicitó que la respuesta fuera notificada en la ciudad de Valledupar.

  3. - Que, el 11 de noviembre de 2016, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá DC dio respuesta a la solicitud de la actora, en la que le informó, entre otras, que las obligaciones tributarias de las vigencias 2007 a 2011 no habían prescrito.

  4. - Que, con fundamento en lo anterior, la actora considera que las decisiones tomadas respecto de las vigencias de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 vulneran su derecho al debido proceso al no acceder a lo solicitado en su petición, por lo cual interpone acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá DC.

  5. - Que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el cual, en proveído del 22 de febrero de 2017, se declaró incompetente para resolver la demanda, alegando el factor territorial de competencia dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso la remisión del expediente a los jueces de Bogotá DC. Al respecto, señaló que la presunta vulneración se produce en esta ciudad, por ser el lugar donde tiene domicilio la entidad demandada.

  6. - Que, efectuado nuevamente el reparto y asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de auto del 3 de marzo de 2017, éste decidió no avocar el conocimiento del presente proceso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, en atención a que si bien la entidad accionada tiene su sede en Bogotá, la accionante reside en la ciudad de Valledupar y fue en ese lugar donde la actora decidió presentar la acción. En ese sentido, señaló que, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente es el del lugar en el que ocurra la violación o donde se produzcan sus efectos, y, entre estos dos lugares, se debe respetar la elección de la actora.

  7. - Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional son: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención[3], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

    En este orden de ideas, el domicilio, por sí mismo, no constituye un factor que determine la competencia, más allá de su relevancia en la definición del factor territorial, en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de su violación.

  8. - Que, en relación con el asunto bajo examen, la Corte observa que se plantea una situación referente a la aplicación del factor territorial descrito en el numeral anterior, en la medida que el juez competente dependerá del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos que originaron el recurso de amparo o donde se extendieran sus efectos.

  9. - Que, al respecto, se tiene que la actora, cuyo domicilio está en la ciudad de Valledupar[4], presentó una petición ante la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá DC, dicha entidad dio una respuesta que, en criterio de la accionante, vulnera su derecho al debido proceso, ya que niega parte de las pretensiones respecto de las vigencias de los años 2007 a 2010. Conforme a lo anterior, al tratarse de un caso vinculado con la afectación del citado derecho, la competencia por el factor territorial puede determinarse, por una parte, por el lugar en donde se presentó su supuesta transgresión, el cual corresponde a la ciudad en donde se radicó la solicitud de una actuación administrativa (Bogotá DC), y por la otra, por el sitio en donde se despliegan sus efectos, esto es, el lugar de domicilio de la actora (Valledupar).

    En este contexto, es preciso advertir que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar si bien tiene razón en señalar que los jueces de Bogotá, son competentes para conocer de fondo sobre la cuestión, en tanto los actos administrativos que la accionante considera vulneran su derecho fundamental al debido proceso, se profirieron en la sede de la entidad accionada, no debió haberse declarado incompetente en esta oportunidad, pues se observa que dicha autoridad también está habilitada para pronunciarse de fondo sobre este asunto, en la medida en que los efectos de dicha negativa se producen en Valledupar, donde tiene domicilio la accionante y donde ésta decidió presentar la acción.

  10. - Que, en definitiva, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 22 de febrero 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y se ordenará remitir el expediente a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, mediante el cual remitió el expediente de la referencia a los juzgados de Bogotá DC y decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la ciudadana Y.R.T..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2811 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P.L.G.G.P., 004 de 2013, M.P.N.P.P., 015 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 039 de 2016, M.P.L.G.G.P..

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P.E.M.L., 124 de 2009, M.P.H.S.P., 243 de 2012, M.P.L.G.G.P., 004 de 2013, M.P.N.P.P., 015 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 126 de 2016, M.P.L.G.G.P..

[3] El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos.

[4] Como se puede observar en los folios 1 y 15, la accionante tiene su residencia en la ciudad de Valledupar y es en esta misma donde recibirá las notificaciones de la acción de tutela y donde recibió la notificación de la petición presentada a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá DC.

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